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"Honorable Cámara:
Desde hace muchos años los imponentes afectos al Servicio de Seguro Social, han estado reclamando la modificación de algunas de las normas legales vigentes y en forma muy especial, aquellas que establecen como requisito el contar con Sesenta y cinco (65) años de edad, para gozar del beneficio de la pensión de retiro.
Han sido muchas las iniciativas parlamentarias que se han presentado en el Congreso Nacional, en diversos proyectos de leyes, destinadas a rebajar el requisito de la edad de sesenta y cinco (65) a sesenta (60) años.
La Directiva Gremial de los imponentes ha realizado, a su vez, múltiples gestiones en este mismo sentido. En reiteradas oportunidades han organizado concentraciones a través de todo el país en las cuales, esos dirigentes y sus bases, han pedido a las autoridades gobernantes y parlamentarias que se legisle sobre esta materia.
Es un hecho innegable que de acuerdo a la realidad económica y social, sólo una ínfima minoría de trabajadores, afectos al Servicio de Seguro Social, logra su pensión cuando llega a los 65 años de edad.
La inmensa mayoría, muere antes, pues las condiciones de vida de nuestra clase trabajadora, especialmente en el plano obrero, impiden llegar a la edad que actualmente fija la ley vigente.
Del mismo modo son múltiples los problemas que perjudican a los imponentes por el extravío, pérdida u ocultamiento por parte de algunos patrones, de las Libretas que otorga el Servicio.
Para remediar estas situaciones es que venimos en presentar esta moción parlamentaria tendiente a rebajar la edad para jubilar de 65 a 60 años de edad y para reemplazar el sistema de Libreta, por Planillas en que consignen los antecedentes que permitan individualizar a los patrones y a cada uno de los trabajadores de las diversas industrias.
Por estas consideraciones venimos en presentar el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo lº.- Otórgase el derecho a pensión de retiro a todos los imponentes del Servicio de Seguro Social, a la edad de Sesenta ('60) años, de acuerdo a la siguiente escala de rentas:
Todo imponente del Servicio de Seguro Social, con un mínimo de Cuatrocientas (400) Semanas de imposiciones, tendrá derecho a impetrar el beneficio de su pensión, con una renta equivalente al 50% (cincuenta por ciento), sobre el monto de la renta mínima que fije anualmente el Honorable Consejo del Servicio de Seguro Social;
Los imponentes que contabilicen un mínimo de Seiscientas (600) Semanas de imposiciones, podrán impetrar este beneficio con una renta equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento), y
Los imponentes que contabilicen un mínimo de Ochocientas (800) Semanas de imposiciones, podrán impetrar este beneficio con el 100% (cien por ciento) de la renta mínima que se haya fijado.
Artículo 2º.- Los imponentes que se acojan a los beneficios estipulados en las letras a) y b) del artículo 1°, es decir, que contabilicen en sus cuentas individuales de imposiciones Cuatrocientas y Seiscientas Semanas, respectivamente, tendrán derecho a optar a continuar imponiendo en el Servicio de Seguro Social, como Asegurados Independientes, hasta la fecha en que completen las Ochocientas (800) Semanas de imposiciones que les otorgará el derecho a percibir el Cien por Ciento
(100%) de la renta mínima fijada, para los pensionados.
Para los efectos de tener derecho a acogerse a esta franquicia previsional independiente, los pensionados deberán otorgar una autorización especial al Servicio de Seguro Social para que del pago cls sus pensiones mensuales, se les descuente el monto correspondiente de sus imposiciones.
Artículo 3º.- Podrán acogerse al beneficio del pago de indemnización:
Todos los imponentes con 60 años de edad y con un mínimo de Ochocientas (800) Semanas de imposiciones, y
También tendrán derecho a los beneficios del presente artículo, los imponentes con Cincuenta y Cinco (55) años de edad que contabilicen un mínimo de Un Mil Doscientas (1.200) Semanas de imposiciones.
Artículo 4°.- El Servicio de Seguro Social deberá hacer entrega a cada imponente de una cédula de identidad que le acredite su calidad de imponente activo de la institución y las cargas familiares declaradas y reconocidas y autorizadas por la institución. Esta cédula tendrá la vigencia de 5 años y se renovará con la sola presentación de la última imposición.
El Servicio Nacional de Salud deberá prestar atención asistencial a todos los asegurados que acrediten su condición de imponentes, con la sola presentación de su cédula correspondiente. Esta atención asistencial se extenderá a las personas reconocidas como cargas familiares del imponente.
Artículo 5°.- Las imposiciones de todos los asegurados del Servicio de Seguro Social, deberán hacerse en Planillas en que queden claramente expresados los nombres patronales y de cada uno de los obreros de su dependencia, con las rentas detalladas que van a. incrementar los fondos de los asegurados. El mismo sistema regirá para los asegurados independientes.
El Servicio de Seguro Social deberá entregar un duplicado de las Planillas de pago de imposiciones a cada uno de los patrones y a cada uno de los obreros.
Artículo 6°.- Todos los imponentes del Servicio de Seguro Social que acrediten tener más de Sesenta y Cinco (65) años de edad, tendrán derecho a acogerse a los beneficios del artículo 5º transitorio de la ley Nº 10.383.
Artículo 7º-La presente ley regirá a contar desde su publicación en el Diario Oficial.-
(Fdo.) : Carlos Morales A. - Luis Guastavino C. - María Maluenda C. - Jorge Ibáñez. - Eduardo Clavel A. - Juan Turna M."
"