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- rdf:value = " 3.-MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Conciudadanos del Honorable Senado y de la Honorable Cámara de Diputados:
El acuerdo logrado con fecha 30 de noviembre de 1965 entre el Honorable Senador señor José Musalem Saffie y el Honorable Diputado señor Juan Argandoña por una parte, y el Presidente en ejercicio de la Confederación de Trabajadores del Cobre, Honorable Diputado señor Héctor Olivares Solís y el abogado de dicha Confederación señor Eduardo Long Alessandri, por la otra, que puso término a la huelga general ilegal de los trabajadores de la gran minería del cobre iniciada el 25 de octubre de 1965, señala, entre otras condiciones:
Que se adoptarían las medidas adecuadas para que los trabajadores, empleados y obreros, de la Potrerillos Railway Co. se incorporaran al régimen del Estatuto de los Trabajadores del Cobre, y
Que para el cálculo y pago de la participación de utilidades de los obreros y de la gratificación de los empleados, se incluiría en os conceptos de "salario base por día trabajado" y "sueldo base", las horas extraordinarias trabajadas en el lapso respectivo.
Ahora bien, respecto de la materia señalada en la letra a) las disposiciones de la ley Nº 16.425, de 25 de enero de 1966. modificatorias de la ley Nº 11.828, de 5 de mayo de 1955 y cuyo texto refundido fue fijado por la ley Nº 16.624, de 15 de mayo de 1967, no otorgaron facultades a Su Excelencia el Presidente de la República para modificar el Estatuto de los Trabajadores del Cobre en esta materia, razón per la cual el Decreto Supremo Nº 426, de 25 de mayo de 1966, dictado en uso de las atribuciones concedidas a Su Excelencia el Presidente de la República, no pudo contemplarla. Es necesario, en todo caso considerar, que la Contraloría General de la República en Oficio Nº 50.595, de 6 de julio de 1966, devolvió sin tramitar el Decreto Supremo Nº 426 referido, entre otras razones, porque su artículo primero ordenaba incluir entre las empresas de la gran minería del cobre a la Potrerillos Railway Co., sin que el Presidente de la República tuviere facultades legales para ello.
El Gobierno, considera que no existe una justificación lógica para mantener a los trabajadoras de la Potrerillos Rail-wars Co. al margen de las disposiciones del referido Estatuto, ya que, además de lo establecido en el Acuerdo mencionado anteriormente, la Compañía referida en una empresa de ferrocarril dedicada ex clusivamente ai servicio de Andes Copper Mining Co., sea para el transporte del cobre, sea para el transporte de los elementos que ésta requiere para su normal funcionamiento y aprovisionamiento, razones por las que es necesario introducir, por la vía legal, las modificaciones pertinentes al Estatuco de los Trabajadores del Cobre tendientes a incorporar a la empresa referida y a sus trabajadores al régimen establecido en el mencionado Estatuto.
Resulta también evidente la necesidad de contemplar disposiciones transitorias que resguarden los actuales derechos de organización sindical que tienen los tra-
bajadores de la Potrerillos Railway Co., ya que el Estatuto es más exigente que el Código del Trabajo en lo referente a las condiciones y requisitos exigidos para organizarse sindicalmente. Además, en aquellas, se regula el paso del sistema del Código del Trabajo al del Estatuto, estableciéndose las disposiciones necesarias para que ello ocurra sin dificultad y, en algunos casos, después de un lapso prudencial.
Respecto de la materia mencionada b), es criterio del Gobierno que, la participación de utilidades de los obreros y la gratificación de los empleados, debe calcularse sobre el salario base por dia trabajado y el sueldo base, incluyendo en esos conceptos, la remuneración percibida por cada trabajador por las horas extraordinarias trabajadas en el período respectivo. Sin embargo, para estos efectos el sobretiem-po se considera pagado con el recargo legal correspondiente, cualquiera que sea el sistema convencional de pago vigente entre las partes o que se convenga en el futro. Esto es, en la actualidad, para los obreros, da acuerdo con el artículo 28 del Código del Trabajo, las horas extraordinarias re considerarán pagadas "con un cincuenta por ciento sobre el salario convenido para la jornada ordinaria" y para los empleados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 134 del referido cuerpo legal, "con un recargo de cincuenta por ciento, calculado en la forma que determine el reglamento".
Este criterio quedó de manifiesto en las observaciones formuladas al artículo 22 del proyecto de ley aprobado por el Honorable Congreso Nacional, que contemplaba diversas modificaciones a la ley Nº 11.828, creaba el Estatuto de Inversiones Mineras y dictaba normas sobre Sociedades Mineras Mixtas, al establecer en los fundamentos de ellas que "la participación y gratificación referidas será para cada empleado u obrero dentro del límite antes señalado, del 25% del salario base por día trabajado y del sueldo base, respectivamente. En el salario base por día trabajado se entiende comprendido el recargo de 50% del salario o sueldo base por trabajos efectuados en horas extraordinarias". Aun cuando aparecía claramente establecida la aceptación del Gobierno al criterio que sobre esta materia se llegó en el Acuerdo para poner término al contacto ilegal mencionado en la primera parre de este Mensaje, no se contempló ninguna disposición legal expresa que definiere esta situación. Esto último, ha creado dificultades en la interpretación de las expresiones mencionadas que han significado, en la práctica, el no considerar el pago de las horas extraordinarias para el cálculo de la participación en las utilidades de los obreros y de la gratificación de los empleados.
Tanto en el Acuerdo de 30 de noviembre de 1965, ya mencionado, como en el artículo 20 de la ley Nº 16.425, actual articulo 71 de la ley N° 16.624 que fijo el 11.828 y de la mencionada, se establece e las modificaciones a la participación de utilidades de los obreros y la gratificación de los empleados señaladas en dicha disposición legal, se introducirán "cuando
las principales empresas cuyo personal esté sometido al Estatuto de ios rabajadores del Cobre convengan un primer programa de inversión".
El 23 de diciembre de 1966, se promulgaron los decretos supremos Nºs 1.770 y 1.771, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que autorizaron las inversiones de Andes Copper Mining Co. y de Chile Exploration Co., respectivamente, y el 25 de enero de 1967 se promulgó el decreto supremo Nº 65, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que modificó las disposiciones pertinentes del Estatuto de los Trabajadores de Cobre, de acuerdo a la disposición legal antes citada y que se publicó en el Diario Oficial, el 13 de abril del mismo año.
El Gobierno, aún antes de la publicación de las modificaciones referidas, manifestó a las Compañias de la gran minería del cobre su convencimiento que una adecuada, interpretación de las disposiciones legales pertinentes llevaba a concluir que el paro de la participación de utilidades y gratificación por el ejercicio correspondiente al año 1966, debía hacerse de acuerdo a los porcentajes y límites establecidos en el decreto supremo N° 65, aún no publicado recomendando, en consecuencia, calcular y cancelar dichos beneficios en conformidad a esas normas. Las Compañías aceptaron el criterio del Gobierno; pero no consideraron para dichos efectos lo percibido por cada trabajador pto de horas extraordinarias en
el periodorespectivo, con la limitación ya referida.
Por esas razones, en la disposición pertinente, junto con declarar que los conceptos de "salario base por día trabajado"
y "sueldo base" comprende la remuneración por horas extraordinarias, considerando éstas sólo con el recargo legal correspondiente, se deja expresa constancia que ello regirá del ejercicio del año 1966;esto es, para el cálculo y pago de la participación de utilidades y gratificación correspondiente a dicho ejercicio y cancelada-; en el año 1967. En esa forma, se mantiene el criterio global del Gobierno en estas materias.
Estima el Gobierno necesario recordar lo dispuesto en la cláusula quinta del acuerdo de 30 de noviembre de 1965 antes referido, que textualmente señala:
"5.- Se otorgará Eº 600 a los trabajadores de la Gran Minería del Cobre al reintegrarse al trabajo. Esta suma se imputará a la diferencia que resulte de aplicar el nuevo sistema de cálculo de las gratificaciones y participaciones en las utilidades sobre el sistema antiguo. En aquellos casos que la diferencia resultante no acame a cubrir la suma recibida una vez hechor los cálculos correspondientes, la imputación a que se hace raferencia será diferida para ser imputada a las gratificaciones y participaciones correspondientes al año 1966".
Con las diversas modificaciones introducidas al decreto supremo Nº 313, de 30 de abril de 1956, incluyendo las del presente proyecto de ley, se hace necesario fijar el texto refundido y definitivo del Estatuto de los Trabajadores del Cobre, razón por la cual se contempla en este proyecto una disposición transitoria, mediante la cual se faculta al Presidente de la República para proceder en ese sentido, autorizándosele, además, para suprimir las disposiciones que hayan perdido su oportunidad por habérseles dado cumplimiento. Al mismo tiempo, se le faculta para que sustituya las referencias a diversas disposiciones de la ley 11.828, contenidas en el Estatuto y en sus modificaciones posteriores, por las que correspondan de la ley Nº 16.624, que fijó el texto refundido y único de la ley referida y de la ley 16.425, de 25 de enero de 1966.
Por lo expuesto anteriormente, me permito someter a la consideración del Honorable Congreso Nacional, el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 313, de 30 de abril de 1956, modificado por los decretos supremos Nºs 426, de 25 de mayo de 1966, y 65, de 25 de enero de 1967, en la forma que se indica:
Artículo lº-Agrégase la frase "y de la Potrerillos Railway Co." entre las expresiones "Gran Minería" y "se regirán", eliminándose la coma después de la frase "Gran Minería" y colocándola a continuación de la expresión que se agrega en esta modificación;
Artículo 2º-Agrégase a continuación de la expresión "artículo lº de la ley 11.828" y antes del punto y coma, la frase "y a la Potrerillos Railway Co.";
Artículo 3º-Agrégase en su inciso
primero, después de la expresión "artículo lº de la ley 11.828" y antes de la frase "y a los trabajadores", la expresión "a la Potrerillos Railway Co.";
Agrégase en el inciso final de este artículo, a continuación de "ni a sus trabajadores", la frase "con excepción de lo dispuesto en los artículos anteriores respecto de la Potrerillos Railway Co. y a los trabajadores de ésta". Reemplázase el punto que existe después de "trabajadores", por una coma;
Artículo 35.- Agrégase a continuación de la frase "Gran Minería del Cobre", la expresión "y los de la Potrerillos Railway Co.".
Artículo 37.- Agrégase a continuación de "Gran Minería del Cobre" y antes del punto y coma, la frase "y a los de la Potrerillos Railway Company".
Artículo 41.- Agrégase a continuación de la frase "Gran Minería del Cobre" y antes del punto aparte, la expresión "o en la Potrerillos Railway Company".
Agrégase a continuación del actual artículo 47, el siguiente artículo 47, bis:
"Para el solo efecto de lo establecido en el artículo anterior, declárase que, a contar del ejercicio correspondiente al año 1966, en el "salario base por día trabajado" y en el "sueldo base" se considerará incluida la remuneración percibida por cada trabajador por concepto de horas extraordinarias trabajadas durante el lapso respectivo.
"Las horas extraordinarias, para estos efectos, se considerarán pagadas sólo con el recargo legal correspondiente".
Artículos transitorios
Artículo lº-Dentro del plazo de noventa días contados desde la vigencia de la presente ley, los Directores de los Sindicatos Industrial de la Potrerillos Railway Company y Profesional de Empleados Ferrocarril Potrerillos Llanta, deberán iniciar los trámites legales y reglamentarios para conformar sus organizaciones a las disposiciones del decreto supremo Nº 313, de 30 de abril de 1956, modificado por los decretos supremos Nºs 426, de 25 de mayo de 1966, y 65, de 25 de enero de 1967.
Artículo 2º-Los actuales Directores sindicales de las organizaciones indicadas en el artículo anterior durarán en sus cargos hasta la expiración del período para el cual fueron elegidos, aplicándose lo dispuesto en el inciso final del artículo 7º del decreto supremo Nº 313, de 1956, modificado por los decretos supremos números 426, de 1966, y 65, de 1967, sólo a contar de la renovación del Directorio actual.
Artículo 3º-Los Sindicatos aludidos en el artículo lº transitorio podrán continuar funcionando mientras el número de sus respectivos asociados no baje de veinticinco.
Artículo 4º-Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido, que llevará número de decreto supremo, del decreto supremo Nº 313, de 30 de abril de 1956, y sus modificaciones posteriores, incluyendo las de la presente ley. Asimismo, facúltasele para suprimir aquellos artículos que hayan perdido su oportunidad legal por habérseles dado cumplimiento y para modificar las referencias a las disposiciones de la ley Nº 11.828 por las que correspondan a las de la ley Nº 16.624, que fijó el texto refundido y definitivo de la ley Nº 11.828, de 5 de mayo de 1955, y de la ley número 16.425, de 25 de enero de 1966.
(Fdo.) : Eduardo Freí Montalva.- William Thayer Arteaga.- Alejandro Hales Jamarne."
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