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- rdf:value = " 4.-MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Con fecha 4 de febrero de 1966 fue publicado en el Diario Oficial el texto de la ley Nº 16.426.
Esta ley dispuso en el inciso primero del artículo 4º transitorio lo siguiente:
"Artículo 4º-Los vehículos beneficiados con las exenciones establecidas en la presente ley no podrán ser transferidos ni dados en arrendamiento sin autorización del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En el caso de enajenarse estos vehículos a cualquier título, dentro de los cinco años contados desde su internación, deberá enterarse previamente, en arcas fiscales, el monto de los derechos y tributos aduaneros correspondientes a las franquicias que otorga esta ley. Quedan solidariamente obligadas a este pago todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en los actos o contratos respectivos".
Esta disposición legal establece dos requisitos copulativos, para transferir o arrendar los vehículos internados con las franquicias aduaneras y tributarias que la misma ley señala :
Autorización del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;
Pago de los derechos e impuestos liberados, previamente a la enajenación de los vehículos, si ésta se produce dentro de cinco años contados desde la internación.
Esta doble exigencia está perjudicando la comercialización de los vehículos, cuando el consignatario de ellos, no es solvente para responder del pago de éstos o cuando desea aportar el vehículo a una sociedad que los utilice en explotación.
Esta situación daña los servicios de locomoción colectiva, que se resienten por la no incorporación de vehículos nuevos al servicio público.
En consecuencia, y con el objeto de solucionar el grave problema planteado, se propone el siguiente proyecto de ley:
Reemplazar el artículo 4º transitorio de la ley Nº 16.426 por el siguiente:
"Los vehículos beneficiados con las exenciones establecidas en la presente ley no podrán ser transferidos ni dados en
arrendamiento sin autorización de la Subsecretaría de Transportes.
"En el caso de enajenarse estos vehículos a cualquier título, dentro de los cinco años contados desde su interneción, sin la expresada autorización, deberá enterarse previamente, en arcas Fiscales, e mente de los derechos y tributos aduane-ros,
coriespondientes a las franquicias que otorga esta ley. Quedan solidaria-mente obligadas a este pago todas las personas naturales o jurídicas que intervengan en los actos o contratos respectivos".
Vistas las consideraciones anteriores, vengo en proponer, para su inclusión en el actual período extraordinario de sesiones del Honorable Congreso Nacional con el caracter de urgente el proyecto de ley ya señalado.- (Fdo.) : Eduardo Fnd Momalva,-Edmundo Pérez Zujoric."
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