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"Honorable Cámara:
La Comisión Especial designada en virtud de lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento de la Corporación para conocer de la acusación constitucional interpuesta por diez señores diputados en contra de los Ministros de la Excma. Corte Suprema señores don Osvaldo Illanes, don Manuel Montero, don Ramiro Méndez, don Eduardo Varas, don Enrique Urrutia, don José María Eyzaguirre, don Víctor Ortiz, don Eduardo Ortiz, don Israel Bórquez, don Ricardo Martín, don Rafael Retamal, don Luis Maldonado y don Juan Pomés, por la causal de "notable abandono de sus deberes" a que se refiere el artículo 39, letra c) de la atribución primera, de la Constitución Política del Estado pasa a dar cuenta de su labor.
Con fecha 7 de noviembre en curso, se dio cuenta en la Cámara de Diputados de la acusación que los señores diputados don
Héctor Olivares, don Fracisco Sepúlveda, don Mario Palestro, don Galvarino Melo, doña Laura Allende, don Juan Acevedo, don Carlos Rosales, don Fernando Santiago Agurto, don Mario Dueñas y don Joel Marambio formularon por la causal de "notable abandono de sus deberes" en contra de los Ministros de la Corte Suprema más arriba nombrados, en conformidad al artículo 39, atribución primera, letra c) de la Constitución Política del Estado.
En la misma fecha se procedió al sorteo de la Comisión a que se refiere la disposición constitucional ya citada y el artículo 178 del Reglamento de la Corporación, resultando designados a la suerte los diputados señores Aravena, don José Andrés, Carda, don Eduardo, señora Enríquez, doña Inés, Momberg, don Hardy y Torres, don Mario. La Comisión se constituyó al día siguiente, 8 de noviembre y eligió Presidenta a la señora Enríquez, doña Inés.
La Comisión se reunión todos los días, excepto uno, el cual se convino por los señores diputados destinarlo al examen personal de los diversos antecedentes acumulados. Acordó diversas diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos y la citación de aquellas personas que juzgó necesarias para formarse un concepto cabal, tanto de los aspectos jurídicos como de las circunstancias materiales relativas a los capítulos de acusación.
Es así cómo acordó invitar al debate a los señores diputados acusadores y a los señores Ministros acusados. A los juristas especializados en Derecho Público señores Jorge Guzmán Dinator, Jorge Ovalle Quiroz, Enrique Silva Cimma, Alejandro Silva Bascuñán y Eduardo Novoa Monreal. Al Senadordon Carlos Altamirano Orrego y al ex Senador don Luis Quinteros Tricot. A las señoras Hilda Fuentes y Pabla Toledo, residentes en la ciudad de Valdivia. Al señor Director General de Investigacionesdon Emilio Oelckers, a la aboga
da señora María Urrutia Peña, y al ex Juez de Letras deValdivia, don Raúl Guzmán Llanos.
Ilustraron el debate los profesores señores Guzmán, Silva Cimma y Novoa, quienes expusieron sus puntos de vista en los aspectos constitucionales de la acusación. Por razones ajenas a la voluntad de la Comisión y a la suya propia, no fue posible oír a los profesores Ovalle y Silva Bascuñán quienes accedieron, también, gentilmente a la invitación. Los señores Diputados acusadores no concurrieron e hicieron públicas sus razones que no es del caso reproducir aquí. Los señores Ministros acusados creyeron conveniente enviar a la Comisión su defensa escrita, lo que hicieron efectivo mediante la copia de la defensa que, en cumplimiento de las disposiciones constitucionales pertinentes pusieron en manos del señor Presidente de la Cámara de Diputados.
El Senador señor Altamirano se excusó de concurrir "no sólo en consideración al acuerdo adoptado por los Comités de los Partidos Comunista y Socialista, sino, muy especialmente, por la actitud asumida por los señores Ministros de la Corte Suprema, quienes se han negado a comparecer personalmente a esa Comisión, limitándose a contestar los cargos existentes en su contra por escrito y en un tono evidentemente menospreciativo para mis compañeros diputados acusadores", según comunicación suya que se recibió en Secretaría.
Concurrieron también a la Comisión el señor Director General de Investigaciones, don Emilio Qalckers acompañado del señor Abogado Jefe de dicha repartición, don Rene Navarro, quienes proporcionaron diversos antecedentes relativos a los cargos contenidos en el capítulo II de la Tercera Parte del libelo; la abogada señora María Urrutia, quien se explayó acerca de ciertos aspectos contenidos en el mismo capítulo, y el ex Juez del Primer Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Valdivia, don Raúl Guzmán Llanos, quien informó a la Comisión de los pormenores del Ca
pítalo VI de la misma, en cuanto le afectaban personalmente.
A solicitud de la Comisión, la Exema. Corte Suprema envió para su examen el expediente original relativo a la remoción del Juez señor Guzmán, y copias de las sentencias de primera y segunda instancia en las causas 16,650 y 18.631, sobre desafuero del señor Senador don Carlos Altamirano. Envió también, como complemento de su respuesta, copia de la resolución adoptada con fecha 30 de octubre del año en curso por el Consejo General del Colegio de Abogados, que se examina más adelante. Por su parte, el señor Director de Investigaciones envió, también, corno complemento a las informaciones que aportó personalmente, una minuta sobre ella para facilitar los estudios de la Comisión.
El texto de la acusación está dividido en tres partes. La primera de ellas contiene la fundamentación política de la misma, la segunda expone la fundamentación jurídica de ella y, finalmente, en la tercera parte se contienen los casos concretos en los cuales, a juicio de los firmantes, "la Corte Suprema ha hecho más visible el notable abandono de sus deberes al decidir sobre causas que afectan a sectores inmensamente numerosos del país, poniendo de manifiesto en forma ostensible el carácter clasista que imprime a los fallos sometidos a su consideración".
La primera parte del libelo esta constituida por fundamentos y consideraciones de orden doctrinal, filosófico y político relacionados directamente con la materia específica en examen. Sirven ellos de introducción y basamento del resto sin ser intrínsecamente capítulos destinados a formar la causa.
Manifiestan los señores Diputados que "mientras subsista el actual régimen no sólo utilizaremos todos los resortes que él nos brinda para denunciar sus incongruencias, para desenmascarar sus mitos y mos
trar sus injusticias y arbitrariedades, sino que exigiremos que las autoridades y los Poderes constituidos se mantengan dentro de la órbita de sus atribuciones y no se excedan del rol que se les ha encomendado". Agregan, más adelante, que "por un lado, los Poderes Públicos tratan de restringir las libertades populares y de recurrir a la violencia para defender a la minoría. Por el otro, la clase trabajadora exige cada día con mayor intransigencia el respeto y la ampliación de las libertades ya alcanzadas y resiste el uso de la violencia reaccionaria", aseverando, por otra parte, que la justicia actúa al servicio de la clase dominante.
Aducen que la ley llamada "de Defensa de la Democracia" que juzgan inconstitucional y liberticida, "contó con la complicidad del Poder Judicial para utilizarla como arma de represión y persecución" contra los sectores populares y que el avance logrado con su derogación se encuentra en peligro por el fallo de la Corte Suprema en contra del Senador señor Altamirano, ya que él involucra el desconocimiento de principios incorporados al patrimonio de la humanidad y que todos ios pueblos defienden y tienen la obligación de cautelar.
Aseveran que la Corte Suprema "se ha convertido en un lastre y en un escollo para el avance social, económico y político de nuestro pueblo, por su aplicación regresiva de la ley," en la forma y casos que examinan más adelante, buscando siempre su aplicación en el sentido más favorable al poderoso y en perjuicio del más débil. Después de mencionar diversos casos que constituyen, a su juicio, exponentes de dicha afirmación, concluyen que esta acusación "expresa el sentimiento de protesta y rebeldía de la mayoría de los habitantes de este país, víctimas de la denegación de justicia, de la lentitud de los procesos, del desconocimiento de sus derechos, de la falta de garantías procesales, todo ello avalado y respaldado por la Corte Suprema, con notable abandono de sus deberes".
Sostienen que la Corte Suprema a sus
citado e] "repudio y la desconfianza de la mayoría abrumadora de la ciudadanía", lo que estaría abonado, tanto por declaraciones formuladas por representantes de diversos sectores políticos, que citan, como el hecho de que los señores Ministros son propietarios de inmuebles urbanos, propiedades agrícolas u otras que restarían confianza a los arrendatarios, campesinos y personas modestas afectadas con sus fallos.
Exponen que la Corte Suprema se ha convertido en censora de las opiniones políticas, desconociendo el derecho a la crítica política que tiene cualquier ciudadano y, con mayor razón, un parlamentario; y estimando que esta crítica constituye un ataque a la honra de los gobernantes cuando excede de los marcos que la misma Corte determina.
Con respecto a la oportunidad en que se formula la acusación, recalcan que si la interponen "a raíz del desafuero del Senador Altamirano, es porque consideras que el fallo de la Corte Suprema representa un peligro, un atentado, una amenaza y una persecución a todo el pensamiento progresista".
No ven, en resumen, antagonismo entre el hecho de aspirar a la suplantación del régimen, como única manera de extirpar sus vicios e injusticias y utilizar los mecanismos que él ofrece para sancionar a las autoridades que no cumplen sus deberes.
Niegan la posibilidad de que el hecho de formular una acusación constitucional en contra de la Corte Suprema pueda interpretarse como un modo de socavar el prestigio del Poder Judicial, ya que igual imputación podría haberse hecho en contra de quienes interpusieron análogas acusaciones anteriores, los cuales hicieron enérgicas declaraciones con motivo de los debates a que ellas dieron lugar en cada ocasión.
Niegan, asimismo, los propósitos de venganza como inspiradores de la acusación. Dicen: "ella aspira a convertirse en
el auto cabeza de proceso a que deben ser sometidos de una vez por todas la Corte Suprema y al llamado Poder Judicial en general". Hacen ver para ello la diferencia que existirían entre esta y las otras acusaciones que la han precedido, motivadas en razones de política contingente, o espíritu revanchista.
Reclaman la necesidad de establecer un régimen de responsabilidad para la Corte Suprema, ya que no les son aplicables las responsabilidades por "falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de justicia" perseguibles en conformidad a las normas del Código Orgánico de Tribunales.
La parte segunda de la acusación mira a los fundamentos jurídicos de la acusación y, especialmente, al alcance jurídico del concepto del "notable abandono de sus deberes", que analizan tanto desde el punto de vista de la exégesis del texto de la Constitución, como de la jurisprudencia parlamentaría, opiniones de los juristas nacionales más distinguidos y, finalmente, casuística de su aplicación en la práctica.
Distinguen los deberes de los Tribunales superiores en dos grandes grupos: deberes del orden administrativo y deberes de la esencia de la función judicial. Como deberes administrativos cuentan aquellos contenidos en el Párrafo séptimo del Código Orgánico de Tribunales, artículos 311 y siguientes, o sea, aquellos que constituyen las funciones materiales inherentes al car. go. Reputan, por el contrario, como deberes no sólo aquellos, sino los "que constituyen la razón de ser de la justicia, cual es impartir correcta administración de ella". Citan para ello, también, opiniones de distinguidos jurisconsultos, razones de sana lógica y el desenvolvimiento de la aplicación parlamentaria de la norma antes transcrita en los diversos casos en que ha cabido tal decisión.
Analizan especialmente, en relación con lo anterior, los deberes de la esencia de la función judicial y, entre ellos, los de apli
car rectamente las normas de derecho positivo en los asuntos sometidos a su conocimiento y el de ejercer la jurisdicción directiva, correccional y económica sobre todos los Tribunales de la Nación.
El primero de ellos, contenido en los artículos 84 de la Constitución Política, 304' del Código Orgánico de Tribunales y Párrafo IV del Título V del Libro II del Código Penal, consiste en "la obligación del Magistrado de amplicar las normas en su recto sentido, haciendo para ello uso de las reglas interpretativas en forma racional", el deber de aplicar prontamente y sin consideración a la persona afectada por ellas.
Citan como ejemplos de abandono notable de este deber el hecho de que la Corte Suprema desvirtúa la aplicación del recurso de queja y el recurso de amparo.
Sobre el de queja, afirman que las Cortes, al acoger una queja, de ordinario no aplican medida disciplinaria alguna, no obstante que dan por establecido que hubo falta o abuso de parte del Tribunal recurrido. Dejan, en cambio, sin efecto la sentencia, creando con ello una tercera instancia que no está contemplada en la ley positiva, lo que especialmente sucede en el caso de los juicios del Trabajo. Esto constituiría "prevaricación", pues una sentencia firme sólo puede invalidarse por medio de un recurso de revisión.
En lo que atañe al recurso de amparo, tanto las Cortes de Apelaciones como la Suprema, habrían establecido la práctica "ilegal, inconstitucional y arbitraria" de pronunciarse sobre el fondo del asunto al conocer de él, en circunstancias que se trata de un recurso especialísimo destinado solamente a preservar a los individuos de prisiones arbitrarias.
Se infringirían, también por las Cortes y en especial por la Suprema, los artículos 72 y siguientes y 103 del Código de Procedimiento Penal, relativos a los acuerdos de los Tribunales colegiados, en la forma que detallan.
Se habrían infringido, igualmente los deberes de ejercer la jurisdicción directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales, omitiendo castigar a un Secretario del Primer Juzgado de Letras de Arica, ejemplo citado aun cuando ocurrió "tiempo atrás", cuya culpabilidad habría sido acreditada palmariamente, y removiendo, en cambio a funcionarios "correctos y eficientes como el Juezdon Raúl Guzmán, de Valdivia".
Expresan, en seguida, que los nombramientos de miembros de los tribunales de justicia se efectuarían practicando el nepotismo, el favoritismo personal y otras influencias de orden filosófico o religioso.
No se habría puesto freno a "la inveterada costumbre de los jueces del crimen, en el sentido de decretar prisiones preven. tivas por cinco días y, posteriormente, dejar en libertad al detenido por falta de méritos en su contra" hecho que en sí sería demostrativo de que se "ha procedido con inexcusable negligencia en el ejercicio de esta facultad" dado que los casos son numerosísimos y no aislados.
No se cumplirían, finalmente, los deberes administrativos de dar cuenta al Presidente de la República en el mes de marzo de cada año de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que noten en ellas ni tampoco diversos deberes menores relativos a la asistencia, puntualidad y forma del ejercicio de la judicatura, como, tampoco, en especial el de ''abstenerse de dar oído a toda alegación que las partes, o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles fuera del Tribunal".
La tercera parte del libelo acusatorio contiene los casos concretos en que se fundamenta la acusación y en los cuales según expresan los autores, "la Corte Suprema ha hecho más visible el notable abandono de sus deberes al decidir sobre causas que afectan a sectores inmensamente numerosos del país, poniendo de maní
tiesto en forma más ostensible el carácter clasista que imprime a los fallos sometidos a su consideración".
Esta tercera parte comprende ocho capítulos.
El capítulo I "Prevaricación en los fallos sobre arrendamientos. Torcida aplicación de la ley" formula consideraciones diversas sobre la legislación de arrendamientos, su espíritu, y la interpretación que ha dado la jurisprudencia de la Corte Suprema a algunos de sus preceptos en los juicios de que ha conocido. Cita diverso? casos de sentencias publicadas en la Revista especializada en la materia en que,, a juicio de ios acusadores, se habría desconocido por el Tribunal Supremo la correcta interpretación de las disposiciones ya mencionadas y se habría burlado, en consecuencia, los derechos de aquellos a quienes el legislador quiso proteger en muy variadas formas.
El capítulo II "Incumplimiento del deber de velar por la correcta sustanciación de los procesos criminales, castigando el empleo de la tortura y abusos cometidos en los inculpados", analiza algunos casos en que los organismos administrativos correspondientes habrían procedido a aplicar torturas u otros métodos violentos en contra de detenidos de condición modesta, actitud que por el contrario, no se adoptaría en caso de posición social más elevada. Se citan allí casos y nombres en la forma que más adelante se detallará.
Se expresa que la Corte Suprema "en cumplimiento de los deberes que le señala el artículo 540 del Código Orgánico de Tribunales, debió investigar estos hechos y aplicar las sanciones que sus autores merecían" y no lo hizo.
El capítulo III trata del "No cumplimiento de su deber en cuanto a vigilar y corregir la tramitación y aceleración de [os procesos criminales y la deficiencia del sistema carcelario".
Se analiza en él la deficiencia del sistema carcelario en general, la escasez de estos establecimientos y las precarias con
diciones materiales y sociales en que se encuentra la población penal, expresando que debió haber "estimado oportuno representar al Presidente de la República las penosas condiciones en que se desenvuelve nuestro sistema carcelario".
El capítulo IV se refiere a "Vulneración de la letra y espíritu de la legislación social a través del mal uso de las facultades disciplinarias".
Fundamentan este cargo en la reiterada aplicación de la ley Nº 5.158, de 13 de abril de 1933, que hizo extensiva la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica de la Corte Suprema sobre la judicatura del Trabajo, en el sentido de anular, por medio del recurso de queja, fallos de los Tribunales de Alzada del Trabajo, lo que traería, además, y como consecuencia indirecta, la dilación innecesaria de dichos juicios. Al propio tiempo, nada habría hecho para instar al cumplimiento de los plazos perentorios que contempla el Código del Trabajo para la sustanciación de los juicios respectivos. Reproducen un análisis estadístico de fallos dictados en los años 1964 y 1965 que confirmarían los asertos indicados.
Se examina en forma especial el fallo publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1964, segunda parte, sección tercera, página 50, de 23 de octubre de dicho año, en el cual se habría invadido atribuciones del Director del Servcio de Seguro Social en orden a liberar a una firma de multas por omisión de las imposiciones legales en dicho Servicio.
El capítulo V considera el "Atropello a la Constitución Política del Estado, artículos 2º, 4º, 10 Nº 1, 44 Nº 1 y 45 y siguientes al otorgar validez a los llamados "contratosleyes".
Se refiere especialmente a la jurisprudencia sentada por los Tribunales de Justicia en orden a otorgar validez constitucional a ciertas leyes aprobatorias de convenios o contratos suscritos entre el Estado y terceras personas, lo cual impediría su alteración o modificación por una
sola de las partes. Se reproducen opiniones vertidas en el Parlamento y en la prensa por eminentes juristas en disparidad con dicha tesis aplicada en forma amplia y se concluye que es prueba palmaria de notable abandono de deberes tal interpretación, que vulneraría las disposiciones ya citadas de la Constitución Política, relativas a la formación de las leyes, a las cuales se habría dado una "torcida y mañosa interpretación".
El Capítulo VI se titula "Abierto atropello al artículo 85 de la Constitución Política que establece el principio de la inamovilidad de los jueces".
Se sostiene que la Corte Suprema infringió abiertamente la disposición citada al decretar la remoción del juez de letras de Valdivia, don Raúl Guzmán Llanos, "sin justificación de ninguna naturaleza, salvo el hecho de reconocer públicamente su ideología socialista". Se detallan en el libelo los pormenores del caso, en la forma que más adelante se verá, según fueron expuestos en el H. Senado por el Honorable Senador don Carlos Altamirano en sesión de 7 de julio de 1965.
El Capítulo VII contiene las afirmaciones referentes al "Incumplimiento del deber de velar por la fe pública y amparar a las víctimas del delito de usura".
Se manifiesta que "es de conocimiento general, especialmente en Santiago, que los notarios, ministros de fe por definición legal, funcionarios en quienes está depositada la fe pública, faltan a ella "por cuanto no practican personalmente los protes Los como están obligados por la ley, sino por medio de encargados, y estampan en la respectiva diligencia la circunstancia de haberlo hecho personalmente. Agrega el libelo que la Corte Suprema tiene perfecto conocimiento de esta irregularidad y nada hace para corregirla.
Con respecto a las víctimas del delito de usura, ellas quedarían indefensas por el hecho de haberse sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema, invariablemente, que el cheque es una orden
de pago, un efecto de comercio que se basta a sí mismo, sin que le sea lícito al juez investigar su origen y las causas que indujeron a su giro, lo que ha traído por resultado el hecho de que no se puede aceptar defensa alguna de la víctima del delito de usura, girador del cheque, tendiente a demostrar que ésta presunta orden de pago no es otra cosa que un medio del que se vale el usurero ilícitamente para lograr la impunidad de su conducta delictual.
El Capítulo último y VIII se refiere a "Flagrante violación de la libertad de opinión y restricción de la inviolabilidad* parlamentaria a través de una mal intencionada interpretación de la ley".
Manifiestan los señores Diputados que si bien "pesa sobre la Corte Suprema al igual que sobre todos los demás Tribunales de la República el deber de interpretar la ley, esto es, de fijar su sentido y alcance. Este deber no puede ser entendido como una facultad omímoda que permita extender desmesuradamente el ámbito de aplicación de los preceptos". Agregan que "toda ley debe ser interpretada al servicio de los valores fundamentales de la persona humana, especialmente si ellos tienen rango constitucional".
Se extienden, en seguida, en el examen de las sentencias recaídas en las causas de desafuero del H. Senador don Carlos Altamirano y las analizan desde puntos de vista tanto jurídicos y de filosofía política como de la legislación positiva, en cuanto a la interpretación del artículo 6º, letra d), de la Ley de Seguridad Interior del Estado y su ámbito de aplicación racional. Concluyen que la interpretación dada por la Exema. Corte a tal precepto "importa no sólo transformar esa figura en un delito de opinión, sino que, además, revela la pretensión inquisitorial de proscribir de nuestra esfera cultural e intelectual formas de pensamiento como lo es el marxismo".
Terminan los señores Diputados expresando que "acusan a la Corte Suprema de:
Convertirse en el bastión de toda la legislación regresiva. Esta institución caduca se ha preocupado fundamentalmente de perpetuar formas legales de sumisión hacia el orden establecido, hundiendo a Chile en un grave subdesarrollo jurídico, comparable sólo al profundo retraso económico que sufre el país.
Violar groseramente las disposiciones constitucionales que garantizan la libertad de opinión, con el deliberado propósito de amordazar el pensamiento revolucionario de izquierda.
Hacer uso malicioso de sus facultades, deformando el sentido y espíritu de la legislación del trabajo, agravando así el régimen de explotación en que viven miles de campesinos, obreros y empleados.
Burlar descaradamente los derechos de modestos arrendatarios, interpretando torcidamente las normas legales que rigen esta materia, en favor de los que luchan con el drama habitacional.
No guardar siquiera una preocupación mínima en la sustanciación de procesos criminales, permitiendo que se cometan toda clase de tropelías, desde el vejamen. la tortura, la flagelación personal, la detención indebida o por mucho mayor tiempo que el autorizado legalmente, hasta la reclusión por plazos superiores a los que en definitiva se condena al procesado.
No cumplir con su deber de vigilar y corregir las gravísimas deficiencias que exhibe nuestro sistema carcelario, causando irreparable daño moral y físico, a una población penal de más de 15.000 reclusos.
Permitir atropellos a la fe pública, tolerando que ciertos notarios den por practicadas diligencias imposibles de haberse efectuado personalmente. Y lo que es mucho más grave, amparar indirectamente el delito de usura al negarse a investigar el origen de cheques dados en garantía de este fraudulento negocio.
Infringir el artículo 85 de la Constitución Política del Estado, al haber exonerado de su cargo al Juez de Letras de Val
divia, Raúl Guzmán, convirtiendo en delito el profesar la ideología socialista.
Atropellar impúdicamente claras disposiciones constitucionales y legales, otorgando validez jurídica a los llamados "contratos leyes" y consagrando de esta manera el más grave atentado contra el patrimonio y la soberanía nacional.
Acusamos, por último a la Corte Suprema, por toda una serie de infracciones reiteradas a las normas de Derecho Positivo, ¡anteriormente enunciadas, con el ánimo de defender intereses de clases, representados no sólo por las concepciones ideológicas que sustentan los Ministros de ese Tribunal, sino también, por los intereses concretos que estos tienen, como propietarios de tierra, accionistas de Bancos y Sociedades Anónimas o a través de las vinculaciones personales y familiares con los sectores de la clase explotadora.
Por tanto:
En mérito de todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 39, atribución primera, letra c) de la Constitución Política del Estado, vienen en acusar constitucionalmente, a todos y cada uno de los integrantes de la Corte Suprema por haber incurrido reiteradamente en notable abandono de sus deberes, y en pedir a la Cámara que se sirva declarar haber lugar a esta acusación, formalizándola ante el Honorable Senado de la República.
Los señores Ministros acusados contestaron todos ellos en un sólo escrito común, que se compone de dos partes: en laprimera, responden a la fundamentación jurídica de la acusación y a los cargos concretos formulados en ella; en la otra, se refieren a la fundamentación política de la misma. Cabe hacer presente que dos de ellos, los señores Varas y Ortiz Castro.
don Víctor, estimaron "innecesario referirse a la fundamentación política de la acusación, tratada en la segunda parto de este informe".
Comienzan expresando que ¡a presente acusación "tiene, como otras, carácter político", destinada a "desprestigiar a este Poder del Estado, de tan trascendental misión en una sociedad libre como es la nuestra".
"Se acusa", dicen "en términos generales, a todos los Ministros que en la actualidad integran el Tribunal Supremo de Justicia; pero el reproche no va dirigido en contra de ninguno de sus miembros determinadamente, sino más bien, en contra del Tribunal mismo, y prueba de ello es que no han sido excluidos de varios capítulos Ministros que no intervinieron en los acuerdos, ya sea porque no formaban parte del tribunal en las fechas respectivas, o por haber estado ausentes con permiso; y otros, que no compartieron la opinión de la mayoría y dejaron testimonio expreso de sus votos contrarios. Más propiamente se pretende enjuiciar a un régimen jurídico y no a las personas que integran uno de sus órganos".
Agregan, más adelante, que "no es posible desconocer como esta Corte lo ha hecho presente desde hace muchos años por los medios legales de que dispone que la administración de justicia en Chile adolece de vacíos y defectos que es necesario remediar; pero de ellos no es responsable ni el tribunal ni ninguno de sus miembros, porque los medios que serían necesarios para conseguirlo, exceden de sus atribuciones, y porque carecen de elementos adecuados para lograr un efectivo mejoramiento en el amplio campo que presenta la justicia en todos sus aspectos.
Si las leyes son deficientes y no responden a las exigencias de la vida, siempre cambiante; si los proceso se dilatan por tales deficiencias más allá de los límites que permitiría una rápida administración de justicia y si el sistema carcelario es anticuado y atentatorio a la dignidad
humana, son problemas cuya solución no compete al tribunal."
Hacen presente los señores Ministros acusados que: "los cargos que se formulan contra esta Corte Suprema, se pueden dividir en tres grupos. Uno se refiere a la interpretación y aplicación que ha hecho esta Corte de algunas leyes. Otro, que alude a organismos que no dependen de este Poder Público. Y el tercero, que dice relación con las medidas disciplinarias que ha debido imponer este tribunal, y con otras materias de una especie similar."
Destacan que la acusación "incluye a Ministros que no han tenido ninguna intervención en algunas resoluciones objeto de los cargos, o han dado votos discrepando de la mayoría."
En el primer grupo a que se ha hecho referencia, se encuentran todas las "cuestiones relacionadas con los recursos de queja interpuestos contra los tribunales inferiores, los recursos de amparo acogidos, sin mandar los antecedentes al Ministerio Público, los juicios de arrendamientos, la prisión preventiva, los procesos criminales por homicidio, por violación e incendio contra Osorio, Cuadra y otros, y por usura; los desafueros del Senador Altamirano, en uno de los cuales se habría violado la libertad de pensamiento, y los contratos leyes.
La resolución de tales asuntos corresponde a la facultad privativa que tienen los tribunales, en virtud de su potestad jurisdiccional, para decidirlos conforme a las normas legales, asuntos que resuelve según su leal saber y entender".
"La Corte Suprema no hace ninguna discriminación de personas, sean humildes o poderosas, en ningún asunto que pasa por sus estrados. Sólo tiene como norma esencial en esta su incomprendida tarea, hacer justicia, como un reflejo del derecho, sin mirar a los que la invocan."
Manifiestan, también, que "respecto de los contratosleyes aparece aún más extraña la acusación por este capítulo. Ninguno de los fallos dictados sobre la mate
ria y son muchos se estudia en la acusación para demostrar su injusticia.
Con relación al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5º del Código Civil, cabe manifestar que esto no ha sucedido, porque en los discursos inaugurales de los Presidentes de esta Corte que se publican en el Diario Oficial se han dado a conocer las modificaciones que es menister introducir en los Códigos. En los últimos años se ha preferido este sistema, por ser más eficaz.
En el discurso último, se habló de la necesidad de modificar y actualizar los Códigos de Procedimiento Civil y Penal y el Código Penal. Y además sobre los regímenes penitenciarios y carcelarios."
Con respecto a la prisión preventiva, aseguran que "no se ha mantenido más del tiempo que consulta la ley. Y, si por cualquiera circunstancia ocurriera un hecho contrario, la persona agraviada puede recurrir de amparo.
Todos los tribunales superiores han sido celosos en la protección de este derecho fundamental, que es la libertad.
En lo que respecta al régimen carcelario, no es tampoco del resorte de este tribunal. Ello está entregado, por la ley, al Ministerio de Justicia; no depende del Poder Judicial."
Expresan que "se hace a esta Corte el cargo de que no ha aplicado medidas disciplinarias, o no ha sido suficientemente severa en su imposición.
El libelo se refiere a dos funcionarios de este Poder del Estado. Al Secretario de] Primer Juzgado de Arica, señor Arturo Bustos, de quien la Corte de Apelaciones de Iquique había pedido la remoción, por supuesta apropiación de fondos.
Dicha Corte le aplicó además la medida disciplinaria de suspensión. Y este Tribunal conociendo del recurso de apelación que en contra de ella dedujo el afectado, revocó la resolución, en virtud de antecedentes que acompañara en su oportunidad, dejando sin efecto tal medida."
Rechaza, también, los cargos relativos. a la remoción del Juez señor Raúl Guzmán Llanos, en la forma que se expresará más adelante, como asimismo, respecto de la tramitación de diversos procesos criminales.
Explican, los señores Ministros la forma y modo en que se cumplen por parte de los Magistrados las funciones inherentes a sus cargos y los mandatos y prohibiciones a que están sujetos.
Se extienden, en seguida, acerca del cargo formulado respecto del cumplimiento por los notarios del deber de efectuar personalmente los protestos de letras y detallan la acción realizada por la Corte para evitar o aminorar los inconvenientes de la. aplicación de la legislación pertinente.
Terminan esta parte, diciendo :
"Hemos dado término a este informe, en el cual se rebaten todos los pretendidos cargos que diez Diputados de la Honorable Cámara nos formulan por el hecho ironía de nuestro gran destino de dispensar justicia con independencia, valor, honradez y honestidad, elementos todos inherentes a esta delicada y responsable misión nuestra.
Y al referirnos a tales cargos no se ha perturbado nuestra proverbial serenidad, a pesar de los términos inconvenientes y ofensivos que se nos dirigen, sin ningún respeto para con el Poder Judicial. Ya lo hemos hecho notar.
La mayor parte de los cargos se refieren a la facultad de interpretar y aplicar la ley que, en forma definitiva, corresponde a esta Corte Suprema, principio universal de un orden jurídico estable y cierto.
Otros según se ha comprobado no afectan a este Poder Público, sino que son materia de legislación o de administración del Ejecutivo.
Y, finalmente, los que tienen relación con las medidas disciplinarias y los otros motivos señalados la Corte Suprema, en los casos que le ha correspondido conocer, ha actuado en la forma que le dicta la
Constitución Política y el Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con los antecedentes que se le han acompañado.".
Dice el artículo 39, atribución primera, letra c), de la Constitución que es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados declarar si ha o no lugar a las acusaciones que diez, a lo menos, de sus miembros, formularen en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y del Contralor General de la República por notable abandono de sus deberes. Agrega, después, el mismo artículo, que, declarado que haya lugar a la acusación, en la forma y casos que él mismo determina, quedará el acusado suspendido de sus funciones. El artículo 42, por su parte, se refiere, también a! "acusado", declarando que por la aceptación de la acusación quedará suspendido de su cargo y añade que "el funcionario declarado culpable será juzgado con arreglo a las leyes por el Tribunal Ordinario competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito cometido cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares".
Principalmente estas disposiciones, pero también todas las que regulan la institución jurídica en acción, no dejan lugar a dudas de que la responsabilidad que se persigue es de orden personal, individual respecto de cada Magistrado o funcionario acusado, no respecto de un Poder Público o entidad jurídica ni de un Tribunal Superior, como cuerpo, salvo, por supuesto, la posibilidad de acusar a la totalidad de los miembros de que él se compone.
La acusación en informe expresa en su inicio que los diputados firmantes formulan acusación "en contra de los miembros de la Corte Suprema de Justicia" a quienes menciona por sus nombres, individualizándolos uno por uno. Asimismo, al final, expresa acusar constitucional
mente "a todos y cada uno de ios integrantes de la Corte Suprema" lo que implica, nuevamente, su individualización.
Dada la índole de colegiados de estos Tribunales, la responsabilidad respectiva debe especificarse respecto de todos y cada uno de los delitos que se imputan o, en la especie de los casos que constituyen el notable abandono de los deberes. Cabe recordar especialmente sobre el particular, las normas contenidas en los artículos 72 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, aplicables a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, en virtud de los cuales dichas decisiones se adoptan por mayoría de votos, dejándose constancia en las resoluciones respectivas "nominativamente qué miembros han concurrido con su voto a formar sentencia y qué miembros han sostenido opinión contraria", los cuales deben dejar testimonio de sus fundamentos en un libro especial que quedará a disposición del público, aparte de ser publicados en la Gazeta de los Tribunales a continuación de la sentencia a que se refieren.
Se sostuvo en el debate que la acusación en informe, aún cuando en su encabezamiento y final menciona nominativamente a los Ministros acusados, "cuando se están mencionando los cargos que forman los 8 capítulos de esta acusación se está hablando ya, indiferenciadamente, de la Corte Suprema" como institución, en forma tal que implicaría una acusación de Poder a Poder, incompatible con nuestro orden constitucional. No se especifica en ninguno de estos capítulos qué Ministro resulta responsable de cada acto y en qué forma dicho acto constituye respecto de él abandono notable de sus deberes ni sucede en el hecho, por otra parte, que todos los cargos enumerados sean válidos en los términos ya dichos respecto de la totalidad de los Ministros acusados.
La mayoría de la Comisión decidió "abocarse exclusivamente sobre los cargos concretos que se plantean en la acusación constitucional en discusión y que son los
que están contenidos en los capítulos II, VI y VIII de la parte tercera del libelo declarándose desde ya que, a juicio de la Comisión, no ha lugar a la acusación respecto del resto de los cargos por no ser materias sobre las cuales pueda caber pronunciamiento de ¡a Cámara de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política||AMPERSAND||quot;.
Ello, en razón de que a la Comisión toca pronunciarse sobre aquellos puntos que significan cargos concretos, determinados tanto en cuanto a la época en que sucedieron como a los Ministros que intervinieron. Se estimó que en dichos capítulos, aun cuando no figuren los cargos especificados, dan lugar a investigar y a decidir sobre su especificación. Respecto de los restantes capítulos, el primero, corresponde al criterio jurídico sobre la legislación de arrendamientos y forma parte, en consecuencia, de las funciones privativas del Tribunal. El tercer capítulo corresponde a un enjuiciamiento al sistema y procedimientos carcelarios, ajeno también a la forma constitucional de una acusación.
El capítulo cuarto se refiere a la jurisprudencia del recurso de queja en materia de juicios del trabajo, sin mencionar en calidad de cargos ni procesos determinados ni personas responsables. Tampoco constituiría un cargo procesable el capítulo quinto, referente a interpretación jurídica de los contratos leyes, ni el séptimo, que no precisa hechos, circunstancias ni responsabilidades específicas.
La apreciación expuesta deja, naturalmente, a salvo la opinión que puedan sustentar los señores Diputados respecto de las interpretaciones y jurisprudencia sentadas por la Corte Suprema o tribunales de la instancia respecto de cada una de las materias que en el libelo se analizan, que puede ser discordante con las de la mayoría del Tribunal en todos o algunos de los casos.
Es evidente, por otra parte, que la Comisión informante, que arranca su origen en el artículo 39 ele la Constitución y que
debe, por mandato de ella evacuar este trámite en el perentorio término de seis días, pasados los cuales la Cámara procederá sin él, no puede ni constitucional ni materialmente, formular ella misma cargos que no han sido precisados ni imputados en el texto de la acusación, pues ello la transformaría de informante en acusadora, desvirtuando en forma absoluta su naturaleza intrínseca.
La extensión e inteligencia del concepto de "notable abandono de sus deberes", en mérito ai cual se puede acusar a los Ministros ele los Tribunales Superiores y al Contralor General de la República, ha sido debatida por prácticamente la totalidad de los tratadistas de derecho constitucional de nuestro país y ha incidido directamente en el debate de por lo menos cinco acusaciones constitucionales planteadas hasta hoy.
Según el profesor Silva Bascuñán, citado también en el libelo, incurre en "notable abandono de sus deberes" aquel Magistrado que "deja en grado excesivo las obligaciones provenientes del cargo". Debe, pues, fijarse una extensión al concepto de las obligaciones, a lo que implica abandonarlas y al punto en que este abandono llega a ser excesivo.
En el año 1868 se planteó acusación por la causal indicada en contra de cuatro Ministros de la Corte Suprema, incluido su Presidente, la cual fue aprobada por la Cámara de Diputados para su prosecución ante el Senado. El criterio aceptado fue de que "todo acto que imponga responsabilidad personal a los Magistrados de los Tribunales Superiores implica necesariamente notable abandono de deberes".
El Senado no declaró la culpabilidad y declaró en cambio que "los Magistrados cumplen estrictamente su deber cuando en las causas sometidas a su conocimiento y decisión aplican las leyes según su leal saber y entender, pues no compete al
Senado juzgar acerca de la genuina aplicación de las leyes que hagan los Tribunales".
Tales son las dos posiciones extremas.
Cabe destacar, como lo hizo el profesor señor Guzmán Dinator en el curso del debate, que la atribución del Senado en aquel entonces "le permitía juzgar al Ministro ejerciendo un poder discrecional, ya sea para caracterizar el delito, ya sea para dictar la pena". Remanente éste, sin duda, de las facultades puramente judiciales de las que nació, en el primitivo Parlamento inglés, el que con posterioridad se ha llamado "juicio político".
La atribución en orden a caracterizar el delito y dictar la pena desapareció de nuestro orden constitucional por reforma de 1874 y ha sido sustituida por la norma en vigor de que el Senado "resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa" agregando, más adelante, que "el funcionario declarado culpable será juzgado con arreglo a las leyes por el Tribunal ordinario competente.".
Podía en aquel entonces considerarse ilógico que "un Senado, que posiblemente no estuviera formado totalmente por letrados pudiera determinar por sí mismo la pena y el delito", situación que, como puede verse, no sucede en el día de hoy.
La tesis que había aprobado el Senado en 1869 no tuvo aplicación en las decisiones tanto de la Cámara de Diputados, declarando haber lugar a la acusación, como del Senado, declarando culpable al Contralor General de la República por notable abandono de sus deberes en el año 1945. Más bien podría decirse, aun cuando no corresponda aquí realizar un análisis profundo de aquella situación, que ambas ramas del Poder Legislativo reconocieron como verdaderas en esa oportunidad la doctrina contraria.
Una doctrina intermedia podría sintetizarse en las palabras del entonces Diputado señor Renán Fuentealba pronun
ciadas en sesión de 30 de mayo de 1961, con ocasión de discutirse una acusación constitucional por la causal de "notable abandono de sus deberes" en contra de dos señores Ministros de la Corte Suprema en su calidad de miembros del Tribunal Calificador de Elecciones.
Dijo el señor Diputado en parte de su discurso:
"¿Es efectivo, señor Presidente, que en una cuestión de interpretación de la ley no puede intervenir jamás la Cámara de Diputados? Yo creo que no es tan absoluto el principio.
Es verdad que, en general, un Tribunal es soberano para aplicar e interpretar la ley; pero, señor Presidente, basta con que me remita al Código Penal al delito de prevaricación para probarle a la Honorable Cámara que no puede un Tribunal interpretar la ley abusivamente.".
Y más adelante:
"O sea, que quien interpreta la ley torcidamente, o procede a sabiendas, maliciosamente, con negligencia o ignorancia inexcusables, falta al deber fundamental que todo juez tiene de observar en la aplicación de la ley una conducta moral intachable y comete, además, el delito de prevaricación.
Y si nosotros podemos conocer de las
acusaciones por notable abandono de los
deberes de los magistrados, podemos conocer de acusaciones constitucionales por
interpretaciones que reúnan estas características, interpretaciones jurídicas hechas, a sabiendas, maliciosamente, con ignorancia o negligencia inexcusables.".
Los señores Ministros ahora acusados expresan en su defensa, por su parte que el "notable abandono de sus deberes" no tiene relación con la facultad de juzgar, que es función inherente a la judicatura, sino a situaciones de orden material económico, disciplinario o moral. Agregan que "en suma, no se puede asimilar la facultad de juzgar de los tribunales respecto de un asunto o contienda sometido a su conocimiento con los deberes que tienen
los jueces, que son como se ha dicho de orden material disciplinario, económico,
Se ha dicho que la Comisión decidió abocarse a los capítulos II, VI y VIII de la parte tercera del libelo por las razones y en la forma a que se hizo oportunamente referencia.
El capítulo II se refiere al incumplimiento del deber de velar por la correcta sustanciación de los procesos criminales, castigando el empleo de la tortura y abusos cometidos con los inculpados.
Aparte de las consideraciones de orden general que se formulan los Diputados acusadores, se mencionan allí específicamente diversos casos. "El que empujó al suicidio a la joven estudiante universitaria Magaly Honorato", "Alejandro Martínez, obrero de la construcción a quien se le aplicaron polos eléctricos en las sienes, a consecuencia de los cuales quedó con graves lesiones cerebrales", la señora Rebeca Astorga, quien habría sido arrestada "al margen de todas las disposiciones constitucionales", el señor Luis Fuentes, director del periódico "El Rebelde", quien habría sido brutalmente flagelado, y, finalmente, el caso de dos reos que habrían sido condenados a muerte últimamente "sin que se acreditara según su abogada defensora María Urrutia la culpabilidad de ellos." En relación con este último caso detallan las "repetidas irregularidades cometidas en la sustanciación del proceso", según el relato textual de la abogada defensora de los reos.
Sobre estos puntos, expresan en sus partes pertinentes los señores Ministros acusados en su respuesta:
"También se asevera que esta Corte no ha tomado ninguna medida respecto de algunos casos ventilados en los Juzgados del Crimen, en los que se ha torturado y flagelado a individuos detenidos por hechos delictuosos.
Cada vez que ha tornado conocimiento de una denuncia o flagelación, sea por los procesos criminales mismos, o por otros medios auténticos, ha ordenado a los Jueces, por intermedio de la Corte de Apelaciones respectiva, instruir sumario a los funcionarios responsables.
Igual medida adopta cuando en las visitas de Cárceles un detenido denuncia el hecho.
El libelo también hace alusión al proceso seguido centra Magaly Honorato, por feriado del Ministro de la Corte de Apelaciones señor Cerrutti, quien lo instruía, le correspondió subrogarlo al Ministro de la mismaCorte, don Armando Silva Ilenríquez.
Se dice que el Ministro señor Silva habría interrogado en forma grosera y vejatoria a dicha procesada y permitió que el Jefe de la Policía Política la interrogara en su presencia, con lo que atropelló deliberadamente las disposiciones del Código Penal.
Según nos lo ha informado verbalmente el Ministro señor Silva que, "en ningún momento recibió reclamos por malos tratamientos, y habiendo la reo Honorato quejas respecto del alojamiento que se le daba en la Casa Correccional, él se trasladó a dicho establecimiento para imponerse de la veracidad de esa reclamación y se adoptaron inmediatamente las medidas adecuadas para evitar toda molestia inútil a los reos. Igual medida se adoptó respecto del reo Carlos Ramos".
Agregó que en las actuaciones del proceso nunca aceptó la ingerencia de personas extrañas y aquéllas se hicieron por él mismo, sin que en tales diligencias hubiera otros testigos que el actuario.
"El personal de Investigaciones que ponía a disposición del sumariante a los detenidos, quedaban siempre o en los pasillos de la Sala o en alguna pieza contigua, cosa que se hacía por seguridades elementales.
"Con respecto a la reo Rebeca Astorga Mena, su detención y auto de procesamien
to fue materia de un recurso de amparo, que fue denegado por resolución de 18 de febrero de 1965 de la Corte de Apelaciones y confirmada por este Tribunal el 25 de febrero de ese año."
Esta Corte Suprema no ha recibido tampoco, en este caso, ninguna denuncia sobre flagelaciones ni de la reo Honorato ni de algún otro procesado en la causa criminal de que se trata.
Entre los cargos que se plantean en la acusación contenida en el capítulo II de la parte tercera, se encuentra, asimismo, el relativo al proceso por robo con homicidios y otros delitos perpetrados en la casa de las hermanas Vera Romero, de Avenida España Nº 267, proceso en el que actuó como Juez desde su iniciación hasta la sentencia el Ministro de este Tribunaldon Juan Pomés; y que fue revisado por esta Corte en recursos de casación de fondo y forma y finalmente de revisión, sin advertir irregularidad alguna cometida en su substanciación.
El cargo consiste en que los acusadores condenan y denuncian las repetidas irregularidades cometidas en la substanciación del proceso, fundándose para sostenerlo, sólo en las palabras de la abogado María Urrutia que se transcriben en el libelo."
La Comisión oyó en estos respectos las informaciones proporcionadas por el señor Director General de Investigaciones, quien concurrió acompañado del abogado jefe de dicho Servicio.
En el caso de Magaly Honorato, expresó dicho funcionario que fue detenida por orden competente del Ministro sumariante, emanada en proceso Nº 165, con fecha 8 de febrero de 1965 y puesta a su disposición a través de la Casa Correccional. Quedó en libertad el 19 de marzo y se suicidó, ingiriendo barbitúricos el 2 de abril del mismo año. Se adjuntó, para conocimiento de la Comisión, en copia fotostática, un documento que habría sido escrito de su puño y letra y por el cual deja constancia de que "no ha reclamo de mi
parte en contra del personal de la Policía Política". Agregó el señor Director que es usual que al hacerse entrega de un reo o detenido de un establecimiento a otro se soliciten semejantes certificados para resguardo de la responsabilidad de los funcionarios policiales o de prisiones que actúan. Recalcó, por otra parte, que en el caso específico no se afirmó entonces que hubiera sido flagelada la detenida ni se formuló denuncia formal alguna.
Alejandro Martínez fue detenido en virtud de orden emanada de tribunal competente y no hay antecedentes de que haya reclamado en contra Investigaciones por apremios ilegítimos, ni que hubiese quedado lisiado a consecuencia de ellos. Similar situación sería la de Rebeca Astorga, citada también en el libelo.
Con respecto al caso de los reos condenados a la pena capital, expresa el señor Director que la señora Urrutia "tuvo a su cargo la defensa de los inculpados y sólo vino a presentar querella en contra de los funcionarios de Investigaciones cuatro años después de ocurridos los hechos, cuando ya existía sentencia condenatoria ejecutoriada en contra de sus defendidos".
Como consideraciones de orden general, agregó el señor Director que el sistema de torturar a los reos no es practicado por los Servicios de Investigaciones, ni sería necesario hacerlo, ya que cuentan con personal especializado de psicólogos que pueden, sin atentar contra la integridad física de nadie, indagar con métodos modernos la veracidad de las declaraciones de los inculpados en las causas criminales. Sin embargo, cada vez que un detenido se queja de flagelaciones se instruye el proceso correspondiente, de modo que de haberlas, no habría posibilidad racional de que ellas quedasen impunes.
Respecto de los reos condenados a muerte por el crimen denominado de "Avenida España", concurrió a declarar la abogado señora María Urrutia, quien, si bien se explayó en diversas consideraciones acerca de irregularidades que se habrían co
metido en la sustanciación del proceso y, en términos más generales, de las que se cometerían con alguna frecuencia en los Servicios de Investigaciones, así como en la interpretación de diversos preceptos de los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y otras normas de legislación positiva, no formuló cargos concretos en contra de ningún señor Ministro de la Corte Suprema en especial.
Como se ha dicho anteriormente, la Comisión tuvo a la vista la resolución expedida con fecha 30 de octubre de 1967 por el Consejo General del Colegio de Abogados, quien resolvió investigar de oficio la actuación de la abogado señora María Urrutia Peña "con motivo de las profusas informaciones de prensa y de las entrevista radiales y de televisión concedidas por ella en relación con el proceso y fallo del llamado crimen de la Avenida España, que terminó con la condena a muerte de los reos Francisco Segundo Cuadra y Luis Alberto Osorio Troncoso". El Consejo General, después de revisar todas las actuaciones del proceso y las publicaciones ya aludidas y de confrontar las pruebas y declaraciones que en la misma resolución se detallan acordó sancionar a la mencionada abogado con la medida disciplinaria de censura, por no haberse reunido el quórum legal para la suspensión del ejercicio profesional.
En los considerandos de la resolución referida se establece, entre otras cosas, que en sus declaraciones públicas, la abogado señora María Urrutia ha afirmado que "el único elemento de cargo que existió contra los condenados fue la confesión que prestaron ante el Servicio de Investigaciones, la que se habría obtenido mediante la coacción a que fueron sometidos", que "en el curso de la tramitación judicial se le negó la oportunidad de rendir las pruebas que habrían debido acreditar la inocencia de los condenados", y que "deduciría un recurso de revisión, el que propuso horas antes de la señalada para la ejecución y que fundó en una que
rella deducida con esa misma fecha ante el Quinto Juzgado del Crimen de Santiago".
En el considerando 4º de la resolución en examen, el Consejo General declara que "las afirmaciones hechas por doña María Urrutia, y de las cuales se deja constancia en el considerando primero, no condicen con el mérito del proceso Nº 69.923, que se ha tenido a la vista" y reproduce o cita, después, cada una de las pruebas que fundamentan este último aserto. Agrega el considerando quinto que a partir de la fecha en que la abogado Urrutia asumió la defensa de los reos y que es semanas después de las confesiones y ratificaciones de éstos, "comienzan ellos a sostener su inocencia, invocando como único antecedente de su retractación el que la confesión prestada en Investigaciones se habría obtenido con violencia". Reitera el considerando sexto que el Tribunal dio lugar "a la práctica de las diligencias probatorias solicitadas por la señora Urrutia y que eran conducentes a los fines de la investigación". El considerando octavo de la resolución en examen declara enfáticamente que "analizadas en conjunto las pruebas del proceso, aparece que las confesiones reiteradas prestadas por los reos ante el Tribunal, guardan exacta correspondencia con el resto de las pruebas producidas en autos".
Se pronuncia en el sentido de que "atendido a lo expuesto en el considerando cuarto, precedente, no se advierte cómo, de buena fe, ha podido doña María Urrutia, que tenía un cabal conocimiento del proceso dar publicidad a las afirmaciones a que se refiere el considerando primero, pues ellas estaban destituidas de toda veracidad".
En orden al recurso de revisión, el considerando 10º advierte que el antecedente preciso en que él se funda es la querella antes referida y que "el estudio de la misma en relación con los hechos del proceso deja de manifiesto su total falta de verosimilitud".
En el considerando 15°. deja constancia el Consejo General que los antecedentes y pruebas que analiza "llevan a este Consejo a formarse conciencia de que doña. María Urrutia Peña provocó una malsana publicidad en torno a este caso, lo que la llevó a afirmar hechos falsos e incluso a anunciar y proponer un recargo carente de todo fundamento corno lo fue el de revisión, con total menosprecio del daño que con esta actuación causó a aquellos que pretendía estar defendiendo pues no puede dejarse de advertir que tal recurso debió provocar en los condenados la esperanza defraudada de postergar la ejecución de la sentencia, con lo cual se les sometió a una tortura moral injustificada".
Se señala, también, en el libelo acusatorio, el caso de tres jóvenes que habría quedado heridos a raíz de manipular unos cartuchos de dinamita, con fecha 1° de enero de 1964, acto por el cual se instruyó por los Tribunales competentes el correspondiente sumario. Se sostiene allí que "la justicia los incomunicó durante un largo período".
El informe del Director General de investigaciones, sostiene por su parte, que "los lesionados fueron conducidos inmediatamente al Hospital Barros Luco, quedando prohibido por orden de los facultativos tomar ningún contacto con ellos. De este modo, el personal de Investigaciones no les tomó declaraciones ni los detuvo".
El segundo de los capítulos de la acusación que la Comisión acordó considerar en los términos y por las razones ya expresados, es el capítulo VI sobre "Abierto atropello al artículo 85 de la Constitución Política que establece el principio de la inamovilidad de los jueces".
Se sostiene allí que la Corte Suprema infrigió abiertamente el artículo 85 de la Constitución Política al decretar la remoción del juez de Letras de Valdivia, Raúl Guzmán Llanos, sin justificación de nin
guna naturaleza, salvo el hecho de reconocer públicamente su ideología socialista.
La Comisión analizó este cargo teniendo a su vista el expediente respectivo, y los cargos afirmados en la acusación y tuvo también oportunidad de oír al propio afectado, quien realizó una exposición en la cual ratificó las circunstancias alegadas por él en su escrito de defensa ante la Exema. Corte en la oportunidad correspondiente.
A. este respecto, expresan los señores Ministros en su defensa lo siguiente:
"Se refiere, también el libelo al juez del Primer Juzgado de Valdivia, señor Raúl Guzmán Llanos, quien fue removido por esta Corte en atención a su mal comportamiento. Se asevera por los acusadores que esta Corte habría hecho mal uso del artículo 85 de la Constitución Política,
Este Tribunal en virtud de reiteradas denuncias verbales y escritas que les fueron formuladas en contra del referido juez, designó a uno de sus Ministros para que lo informara acerca de la conducta funcionaría del señor Guzmán.
El Ministro aludido hizo una acuciosa investigación. Interrogó a diversas personas insospechables de la ciudad de Valdivia y casi todas ellas le manifestaron que, no obstante su preparación jurídica dicho funcionario estaba desprestigiado por su habitual y abierta intervención política, que no sólo había trascendido al público por las reiteradas manifestaciones de palabra, sino por sus actos, llegando a formarse en el ambiente público de la ciudad el convencimiento de que se desempeñó como un verdadero Asesor de una determinada corriente política, con motivo de las últimas elecciones presidenciales (Año 1964).
Todo esto indujo al Ministro investigador a decir lo siguiente:
"El hecho de que el juez señor Guzmán interviene abiertamente en política, sin restricciones, ante sus relaciones sociales y que aun en su propio juzgado recibe a miembros del Partido Socialista es públi
co y notorio en Valdivia, lo que trae naturalmente desconfianza y desprestigio para una correcta Administración de Justicia, habiendo sin duda alguna, contravenido aquél los preceptos prohibitivos de los Nºs. 2 y 3 del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales."
Estos fueron los motivos que tuvo esta Corte, después de haber oído a la de Apelaciones de esa ciudad y al funcionario afectado, para dictar la resolución por la cual lo removió.
Esta remoción se acordó contra el voto de dos Ministros que estuvieron por trasladar a don Raúl Guzmán a un Juzgado de otra localidad y aplicarle medidas disciplinarias y no intervinieron en el acuerdo algunos de los Ministros acusados que no formaban parte del Tribunal en esa época".
Dice el artículo 85 de la Constitución Política del Estado en la parte pertinente: "En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento; y previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, acordar su remoción, por las dos terceras partes de sus miembros".
Sobre esta disposición dice Anabalón Sanderson: "La Constitución vigente, sin que pueda decirse que haya derogado la ley Nº 2.445, ha dejado a ésta prácticamente sin aplicación, puesto que consulta un procedimiento asaz rápido y sencillo con el mismo propósito de amover a los jueces por falta de buen comportamiento" (Página 43). La ley Nº 2.445 era a sazón la que regía el proceso de amovilidad.
Para J. Guillermo Guerra, al cuarto acápite del artículo 85 "contiene la reforma de mayor entidad relativa al Poder Judicial y una de las más trascendentales de la nueva constitución, porque importa facilitar considerablemente la remoción" de los jueces. Y agrega después que este sistema "es muy sencillo y descansa todo en
tero en la probidad que se supone ha de existir normalmente en la Corte Suprema. En conformidad a él podrán tomar la iniciativa para intentar la declaración de mal comportamiento de un juez: 1º del Presidente de la República; 2? cualquier habitante de la República que tenga interés en ello; 3º la Corte Suprema misma procediendo de oficio, a virtud del conocimiento público o funcional que tenga en los actos de los jueces. El procedimiento no es en manera alguna complicado: la Corte Suprema deberá requerir tan solo el informe del inculpado y el informe de la Corte de Apelaciones respectiva, y quedará en situación de resolver con esos solos antecedentes, a menos que estimare necesaria una mayor ilustración. En cuanto a la resolución misma, se consulta una máxima garantía para los jueces inculpados estableciendo que el acuerdo de remoción debe ser adoptado por los votos de las dos terceras partes de los miembros de la Corte Suprema".
Silva Bascuñán expresa: "Dentro de su competencia la Corte (Suprema) está facultada para declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y removerlos con el quórum de los dos tercios de sus miembros. La Constitución la obliga a practicar dos trámites previos: requerir informes del inculpado y de la Corte de Apelaciones".
El expediente relativo a la remoción del juez señor Guzmán Llanos está formado por 93 fojas y contiene diversas clases de antecedentes, declaraciones instrumentos e informes que la Comisión examinó con tanta detención cuanta era compatible con los propósitos de la investigación que le incumbía.
Consta en él, reconocido por el propio afectado a fojas 61, que existe la iniciativa o solicitud de parte interesada. Consta también de fojas 59 a fojas 84 el informe del juez dubitado y consta, finalmente a fojas 85, el informe de la Corte de Apelaciones de Valdivia su superior jerárquico inmediato. A fojas 87 y 88 rola el acuer
do de la Exema. Corte Suprema en orden a acordar su remoción con el quórum constitucional de dos tercios y en el cual se deja constancia del voto contrario a esta medida emitido por dos señores Ministros integrantes del Tribunal.
Para la Comisión Informante tales materialidades constituyen en si el cumplimiento integral de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política. Estima la Comisión que tales requisitos satisfacen el requerimiento jurídico de la Carta Fundamental y vedan al Poder Legislativo el inquirir acerca del juicio personal que se hubiere formado cada uno de los señores Ministros que integró esa mayoría de dos tercios la cual decidió dentro de sus facultades privativas la remoción del señor juez de que se trata, después de analizar para su fuero interno cada uno de ellos las piezas del proceso.
El señor Raúl Guzmán Llanos declaró en la Comisión que juzgó inoficioso reclamar o pedir reposición de la resolución respectiva, por razones que explicó en el debate.
El tercero y último capítulo que la Comisión estimó debía conocer es el VIII sobre "Flagrante violación de la libertad de opinión y restricción de la inviolabilidad parlamentaria a través de una mal intencionada interpretación de la ley".
Se refiere él a la interpretación dada por la Exema. Corte Suprema al sentido y alcance de la figura delictiva que describe el artículo 6º letra d) de la ley de Seguridad Interior del Estado, en relación con el desafuero del Honorable Senador don Carlos Altamirano en las causas y Nºs. 16.631 y 16.650 seguidas en su contra.
Dicen los acusadores: "Como el asunto concernía a la libertad de pensamiento y de opinión base del régimen democrático, el esfuerzo interpretativo debía ser espe
cialmente cuidadoso, de modo de no lesionar dichos valores fundamentales".
Examinan a continuación, desde puntos de vista filosóficopolítico las opiniones vertidas por el señor Senador nombrado, de palabra y por escrito en las oportunidades que expresan y que dieron lugar a los dos procesos individualizados. Relacionan también dichas consideraciones con nuestro sistema jurídico positivo para llegar a la conclusión de que la sentencia dictada por la Corte Suprema es un gravísimo atentado contra la tradición de libertad de pensamiento y opinión que constituye desde antiguo un derecho irrevocablemente incorporado al patrimonio cultural y político de los chilenos y que ella configura un fallo aberrante, antijurídico y antihistórico.
Por su parte, los Ministros acusados expresan en su defensa que: "el Tribunal no viola la libertad de pensamiento cuando estudia la figura jurídica de un delito intelectual. La libertad de un individuo termina cuando empieza el derecho de otro. Y este otro es el Estado en la Ley de Seguridad, conforme a la letra d) de su artículo 6º.
Si no fuera admisible esta tesis, todos los delitos de esa índole constituirían una violación de la libertad de pensamiento."
La Comisión tuvo a la vista las sentencias de primera y de segunda instancia recaídas en los procedimientos sobre desafuero que implican, como sabe la Honorable Cámara, solamente un procedimiento previo destinado a habilitar al Tribunal de la causa para procesar a un parlamenario. Es así como ellas expresan, después de los considerandos y demás formalidades de rigor, que "ha lugar a la formación de causa en contra del Senador don Carlos Altamirano por el delito denunciado de fojas tres" y que "ha lugar a la formación de causa en contra del Senador don Carlos Altamirano como autor del delito previsto en la letra b) del artículo 6º de la ley Nº 12.927, sobre Seguridad del Estado".
Cabe considerar que en uno de los casos la Corte Suprema confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto daba lugar a la formación de causa por un delito y la revoco en cuanto la negaba por otro,, y en el segundo caso revocó la sentencia de primera instancia que había negado lugar a la formación de dicha causa, dando lugar a ella. En el primer caso el acuerdo fue adoptado por la unanimidad de diez Ministros enumerados en el fallo y en el segundo caso con el voto conforme de once señores Ministros y el voto contrario del duodécimo, quien estuvo por confirmar el fallo absolutorio.
Quedó en claro en el debate que los procesos a que se refieren los fallos anteriores se encuentran en tramitación en los tribunales de primera instancia respectivos, precisamente en razón de haberse dado por la Exema. Corte Suprema lugar al desafuero.
La Comisión tuvo presente el artículo 80 de la Constitución Política del Estado, que dice que "ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos."
Tuvo presente, también, que la Corte Suprema ejercía facultades inherentes a su función específica al pronunciarse sobre los procesos previos a que se ha hecho referencia sin que, a juicio de la mayoría de ella, concurrieran ninguno de los requisitos que para algunos tratadistas dan lugar, ni aun en los casos extremos, a estimar como "notable abandono de deberes" una particular interpretación de preceptos legales o constitucionales sustantivos.
La mayoría de la Comisión resolvió, con vista a los antecedentes resumidos, rechazar los fundamentos de la Acusación individualizada anteriormente e informar a la Honorable Cámara en el sentido de que no ha lugar a la formación de causa en con
tra de los señores Ministros de Ecxma. Corte Suprema enumerados en el encabezamiento por "notable abandono de sus deberes" en los términos y por las causales invocadas en ella.
Sala de la Comisión, a 14 de noviembre de 1967.
Acordado en sesión de fecha 13 del presente con asistencia de la señora Enríquez (Presidenta) y los señores Aravena, don José Andrés; Cerda, don Eduardo; Momberg y Torres.
Se designó Diputada informante a la señora Enríquez (Presidenta).
(Fdo.): Jorge LeaPlaza Sáenz, Secretario."
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/600850/seccion/akn600850-ds2
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/600850