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"Santiago, 12 de enero de 1966.
Vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley que consulta medidas de ayuda y fomento para las industrias elaboradoras de harina y aceite de pescado de las provincis de Tarapacá y Antofagasta.
Propongo modificar la ley Nº 12.937, de 14 de agosto de 1958, en la siguiente forma:
Proyecto de ley:
Artículo 1°-Modifícase la ley Nº 12.937, de 14 de agosto de 1958, en la siguiente forma:
A.- Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
"Artículo 2°.- Autorízase la libre importación, con cambio bancario y libérase de todos los derechos, impuestos y demás gravámenes que se perciban por las Aduanas a las siguientes mercaderías: Maquinarias, camiones pick-up, camiones de doble cabina, vehículos tipo jep, camiones, buses, vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros que no sean montados en chasis de automóviles, los chasis para los vehículos señalados en el presente artículo, combustibles, excepto carbón, lubricantes, repuestas, materiales, partes o piezas, materias primas y otros elementos destinados exclusivamente a la prospección minera o a la instalación, explotación, producción, renovación y ampliación de industrias extractivas, manufactureras o de cualquiera naturaleza, comprendiéndose en ellas la agricultura, la minería, la movilización colectiva, el transporte y la pesca.
No regirá prohibición, limitación, depósito ni cualquiera otra restricción establecida o que se establezca para la libre importación de las necesidades a que se refiere el presente artículo.
Las mercaderías indicadas en el inciso primero de este artículo, podrán ser importadas, directamente o no, por las industrias que beneficia la presente ley, siempre que dichas mercaderías sean destinadas exclusivamente a su instalación, explotación, renovación y ampliación de ellas.
Estas importaciones deberán registrarse en el Banco Central de Chile acreditándose en ese momento la actividad del importador o el destino de las mercaderías, de acuerdo con las formalidades y medios que establezca al Comité Ejecutivo del mencionado Banco.
Dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha de la presente ley, el Presidente de la República dictará un Reglamento para la aplicación de este artículo y de los artículos 2º bis y 4º de esta ley."
B.- Agrégase a continuación del artículo 2º el artículo 2º bis:
Artículo 2º bis.- Facúltase al Presidente de la República para aplicar los beneficios y exenciones del artículo precedente a la importación de materias primas, materiales y elementos destinados a la construcción de viviendas en base a una cuota general que no excederá el 10 % del promedio de las exportaciones que se hayan realizado por los departamentos de Iquique y Pisagua durante los dos últimos años calendario, con exclusión de la industria salitrera y la gran minería del cobre.
C.- Sustitúyese el artículo 4º por el siguiente:
"'Artículo 4°.- Se permitirá la libre circulación dentro de la provincia de Tarapacá de los vehículos internados al amparo de las disposiciones de la presente ley.
Las modalidades y garantías aplicables al tránsito de vehículos al resto del país, se fijará exclusivamente por el Servicio de Aduanas. Estos vehículos no podrán permanecer ausentes de la provincia indicada por un período superior a treinta días.
Las personas naturales o jurídicas dedicadas al transporte de pasajeros o carga podrán acogerse a los beneficios de este artículo siempre que tengan domicilio y residencia en los departamentos de Iquique y Pisagua, con 5 años de anterioridad a la fecha de internación del vehículo respectivo.
Para acogerse a las modalidades expresadas en el presente artículo, deberá constituirse previamente una garantía equivalente al valor de los derechos e impuestos que correspondería pagar por la internación del vehículo cuya salida se autoriza.
El incumplimiento de los plazos y demás obligaciones que se establecen en este artículo, hará exigible de inmediato la garantía constituida, sin perjuicio de la presunción de delito de fraude que proceda en conformidad a lo dispuesto por la ordenanza de Aduanas."
D.- Agrégase a continuación del artículo 12 el siguiente artículo nuevo 12 bis :
"Artículo 12 bis.- Con el objeto de dar estabilidad al desarrollo económico de los departamentos a que se refiere este título, se faculta al Presidente de la República para :
1°-Autorizar la instalación de recintos o almacenes de depósitos de mercaderías extranjeras (Zonas Francas) En estos recintos o almacenes podrán depositarse las mercaderías a que alude el artículo 2° de esta ley y las que el Presidente de la República autorice, sin exigencias del Registro de Importación y sin otorgamiento de divisas.
Las mercaderías depositadas en estos recintos o almacenes podrán ser reexpedidas libremente al extranjero. Para ser destinadas a los departamentos de Iquique y Pisagua o al resto del país, serán consideradas como si estuvieran en el extranjero, debiendo cumplirse con todos los trámites normales par a su importación.
2º) Establecer que el impuesto del 5% sobre las utilidades que afecta a las firmas o empresas instaladas o que se instalen en los departamentos de Iquique y Pisagua, en conformidad al D.F.L. Nº 285, de 1953 y al D.F.L. Nº 2, de 1959, sea invertido íntegramente en los mismos departamentos;
3º) Modificar o suprimir los impuestos que afectan a las tranformaciones o servicios que se efectúen o se presten en ¡os recintos o almacenes a que se refiere la letra A) del presente artículo;
4º) Exención total o parcial de impuesto a las empresas o personas naturales dedicadas a la explotación agropecuaria y minera de las zonas de los departamentos de Iquique y Pisagua que él mismo determine y, especialmente, las regiones áridas de la costa, valles pre-cordilleranos y el altiplano, y
5°) Suprimir o rebajar los gravámenes fiscales y municipales, y los trámites y controles que afecten a la industria artesanal.
E.- Agrégase al artículo 2º de la ley Nº 12.858 el siguiente inciso nuevo :
"Facúltase al Presidente de la República para que en casos graves y urgentes de falta de abastecimiento, pueda modificar las cuotas de importación de mercaderías a que se refiere esta ley."
Dios guarde a V. E.- (Fdo.) : Eduardo Frei Montalva.- Sergio Molina Silva."
"
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