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- rdf:value = " El señor HURTADO (don Patricio).-
El artículo 9º dice lo siguiente:
"Cuando el Juzgado resuelva que la terminación del contrato ha sido injustificada" -lo que constituye un avance notable en relación con las actuales disposiciones del Código del Trabajo, en lo que creo que todos estamos de acuerdo- "ordenará la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores habituales, con derecho al pago de las remuneraciones correspondientes al período en que estuvo separado de sus funciones, considerándose corno efectivamente trabajado para todos los efectos legales". De tal manera que el Tribunal puede ordenar la reincorporación, y algo más: el pago de las remuneraciones correspondientes a todo el tiempo que haya durado el juicio, lo que significa una garantía importante.
En el inciso segundo de la misma disposición se establece lo siguiente: "Si el empleador se negare a reincorporar al trabajador dentro del plazo de dos días hábiles, el juez fijará de oficio o a petición de parte y por vía incidental, la respectiva indemnización, la que no podrá ser inferior a un mes por año de servicios continuos o discontinuos prestados a la misma empresa y fracción no inferior a seis meses".
Yo estimo que esta disposición también involucra un avance extraordinario. Deseo que el Honorable señor Rodríguez se fije en este aspecto. La sanción que se aplica al empleador que se niega a reincorporar al empleado injustamente despedido, es una indemnización de un mes por año de servicios continuos o discontinuos.
¿Qué significa lo anterior? Los Honorables colegas saben cómo las empresas han abusado, despidiendo cada cierto tiempo a los empleados particulares, por ejemplo, con el objeto de que no acumulen años de servicios. Después de cuatro años de trabajo los despiden y luego los vuelven a contratar. En esta disposición establecemos que si un empleado ha estado cuarenta años en la empresa, recibirá cuarenta meses de indemnización, corno mínimo.
En consecuencia, si la empresa despide injustificadamente al trabajador o no acata la resolución del Tribunal, tendrá que comprarle, porque en el fondo de eso se trata, la propiedad del empleo con la indemnización. Esta debe dársele al obre-ro o al empleado, porque, en buenas cuentas, es objeto de una expropiación de la propiedad del empleo.
A mayor abundamiento, el inciso final del artículo 9º dispone: "El empleador enterará, además, a la respectiva institución de previsión una suma equivalente a la totalidad de las cantidades que hubiere debido recibir el trabajador por subsidio de cesantía".
Estos hechos nos permiten afirmar, por consiguiente, que en el artículo comentado se establecen sanciones que, a nuestro juicio, garantizan el derecho del trabajador a su empleo.
Nada más.
"
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