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Honorable Cámara:
La Comisión de Economía y Comercio pasa a infomar el proyecto, en trámite reglamentario de segundo informe, de origen en un Mensaje, con urgencia calificada de "simple" por el cual se consultan diversas medidas de ayuda y fomento para las industrias elaboradoras de harina y aceite de pescado de las provincias de Tarapacá y Antofagasta.
En conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interior de la Corporación, corresponde hacer mención expresa de:
1º.- De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.
Se encuentra en esta situación sólo el artículo 6º del proyecto, que ha pasado a ser 10.
2º.- De los artículos modificados.
Fueron modificados los artículos 1º, 2º, 3º, 4º (que pasó a ser 7º) y 5º (que pasó a ser 9º).
3º.- De los artículos nuevos introducidos.
Se aprobaron como artículos nuevos los siguientes:
4º, 5º, 6º, 8º, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21.
4.- De las indicaciones rechazadas por la Comisión.
La Comisión rechazó las siguientes indicaciones formuladas durante la discusión general del proyecto:
1.- Del señor Rioseco, para reemplazar la palabra "incluso" por las palabras "excluido" en la siguiente frase propuesta por la Comisión de Hacienda, que fue aprobada por la Comisión en el artículo 1º: "incluso el impuesto establecido en el Título IV de la ley Nº 15.564;.
Del señor Valente, para suprimir en el inciso primero del artículo 1º la última frase, desde: "y los traslados de plantas... hasta de 1960".
Del mismo señor Diputado, para suprimir el inciso segundo del mismo artículo.
De los señores Valente y Sepúlveda, don Francisco, para agregar el siguiente inciso al artículo 2º:
"Sin embargo, la Corporación de Fomento de la Producción no autorizará las imputaciones señaladas en el inciso anterior mientras las industrias beneficiadas no comprueben documentariamente y con informe de la Dirección Nacional de Impuestos Internos, haber cumplido esta obligación desde su funcionamiento'.
De los mismos señores Diputados, para reemplazar la frase final del artículo 5º' desde "y de las bonificaciones. . hasta enero de 1966", por el siguiente inciso segundo :
"A contar del 1º de enero de 1966 quedarán suprimidas las bonificaciones establecidas en el artículo 9º de la ley Nº 12.937 y artículo 12 de la ley Nº 13.039. El producto acumulado por la aplicación de estas disposiciones pasará a incrementar los ingresos de las Municipalidades respectivas para desarrollar un plan extraordinario de obras de adelanto local. Del monto que corresponda a la Municipalidad de Iquique se deducirá un 50% para la Municipalidad de Pica."
De la Comisión de Hacienda, para suprimir en el artículo 6º la expresión "y D.F.L. Nº 266, de 1960", e intercalar la conjunción "y" entre los guarismos "12.937" y "13.039".
De los señores Valente y Sepúlveda, don Francisco, para consultar el siguiente artículo nuevo:
"A contar desde la vigencia de esta ley grávase con 15 centavos dólar, a beneficio de las instituciones que se indican, la tonelada de aceite o harina de pescado que se exporte por el departamento de Iquique, distribuyéndose este fondo en los porcentajes que se señalan:
Para el Cuerpo de Bomberos de
Iquique 30%
Para el Consejo Local de Deportes 30%
Para el Hogar del Niño 20%
Para la Liga Protectora de
Estudiantes de Tarapacá e Iquique 20%
Estos fondos serán recaudados por la Tesorería Provincial de Iquique en cuenta separada".
De los mismos señores Diputados para consultar el siguiente artículo nuevo:
"La bonificación propuesta en el artículo 4º de la presente ley deberá distribuirse en la siguiente forma:
40% para la industria pesquera
40% para los industriales armadores
20% para conceder un bono de cesantía obligada al personal de obreros y empleados que trabajaron en estas industrias en los años 1964 y 1965. Este bono estará exento de impuestos y gravámenes".
De los mismos señores Diputados para consultar el siguiente artículo nuevo:
"Podrán constituirse Cooperativas Pesqueras cuyos socios sean exclusivamente personas naturales o jurídicas dedicadas a labores pesqueras de extracción, anexas o complementarias".
De los mismos señores Diputados para consultar el siguiente artículo nuevo:
"Se declara que la participación de utilidades a que se refiere el artículo 107 de la ley Nº 15.575 será percibida exclusivamente por aquellos obreros y empleados que prestan sus servicios en la provincia de Tarapacá y en los departamentos de Tocopilla, Taltal y Chañaral".
De los mismos señores Diputados para consultar el siguiente artículo nuevo:
"No tendrán derecho a cobrar la bonificación que se señala en la presente ley aquellas industrias que no acrediten, con certificado expedido por la respectiva Inspección del Trabajo, haber pagado al personal de obreros y empleados la participación señalada en el artículo 107 de la ley Nº 15.575;.
Del señor Valente, para consultar el siguiente artículo nuevo:
"El personal despedido o desahuciado por las empresas pesqueras con anterioridad al 31 de diciembre de 1965 tendrá derecho a percibir una indemnización extraordinaria, sin perjuicio de los derechos conferidos en otras leyes o en actas de avenimiento, equivalente a un mes por cada año servido en la respectiva industria .
Del mismo señor Diputado, para consultar el siguiente artículo nuevo:
"No tendrán derecho a percibir la bonificación establecida en la presente ley aquellos industriales o armadores que mantengan conflictos con su personal al momento de ser promulgada la presente ley".
Del mismo señor Diputado, para consultar el siguiente artículo nuevo:
"Los industriales y armadores que perciban la bonificación que otorga la presente ley deberán devolver los respectivos valores a la Corporación de Fomento de la Producción en un plazo no superior a dos años y en las condiciones que lo establezca dicha Corporación. Estos fondos deberán ser invertidos exclusivamente en la construcción, instalación y puesta en marcha de la fábrica de cenizas de soda en Iquique. La Corporación de Fomento queda autorizada para invertir otros fondos propios en esta obra, mientras se produce la devolución de los otorgados en esta ley a los industriales y armadores".
Del señor Rioseco, para consultar el siguiente artículo nuevo:
"Establécese el estanco de la harina y aceite de pescado.
El Presidente de la República determinará el o los organismos del sector público encargado de ejercerlo".
De los señores Rioseco y Clavel, para consultar el siguiente artículo nuevo:
"En ningún caso el monto de la bonificación extraordinaria, podrá exceder de Eº 100.000, por empresa".
A continuación, la Comisión pasa a analizar las modificaciones propuestas al primer informe, tanto por la Comisión de Hacienda como por diversos señores Diputados durante la discusión general en la Sala y en la Comisión.
En el artículo 1° la Comisión prestó su aprobación a las tres modificaciones propuestas por la Comisión de Hacienda, en mérito de las razones que en él se exponen, con la modificación de colocar como inciso penúltimo de este artículo, el propuesto por dicha Comisión como inciso final, en razón de que esta ubicación guarda más armonía con el contexto del artículo.
En el artículo 2º la Comisión aprobó la modificación propuesta por la Comisión de Hacienda, con la salvedad de hacer referencia al inciso segundo del artículo anterior, en virtud del cambio de ubicación aprobado en el artículo 1º, del inciso propuesto como final por esa Comisión.
El artículo 3º fue reemplazado por el propuesto por la Comisión de Hacienda, con la modificación de incluir en su inciso primero a los departamentos de Tocopilla y Mejillones en el beneficio de la bonificación por las exportaciones de harina y aceite de pescado.
El artículo 4º, que ha pasado a ser 7º, fue aprobado con Ja modificación de sustituir su inciso tercero, el cual contemplaba el pago de las bonificaciones según el orden de precedencia contemplado en los artículos 12 y 40 de la ley Nº 13.039.
La Comisión estimó más equitativo pagar este beneficio a los industriales pesqueros proporcionalmente al monto de las solicitudes registradas al 30 de junio de 1965 en las Tesorerías de Arica, Pisagua e Iquique y sin sujeción al orden de precedencia contemplado en las leyes Nºs. 12.937 y 13.039. Con esta modificación se favorecerá solamente las exportaciones reales de harina y aceite de pescado, las cuales se comprobarán mediante el registro de ellas, que son públicos, y su pago será proporcional al número de toneladas efectivamente exportadas al 30 de junio de 1965. De esta manera, se podrá distribuir los Eº 8.000.000 consultados para este objeto en forma proporcional a la cantidad efectiva de exportaciones, de acuerdo con las cifras que arrojen los registros respectivos.
El artículo 5º, que ha pasado a ser 9º, fue aprobado en la forma propuesta por la Comisión de Hacienda, que tiene como finalidad dotar del máximo de recursos económicos a la Corporación de Fomento de la Producción para realizar el plan de fomento pesquero, industrial, agrícola y minero para los departamentos de Iquique y Pisagua, para lo cual destina los fondos provenientes del impuesto a la compraventa que se recauden en esos departamentos -que constituyen el financiamiento de las bonificaciones- a incrementar los recursos para llevar a cabo el plan menqionado.
En el artículo 4º actual, propuesto por la Comisión de Hacienda y aprobado por la Comisión, se suprimió en el inciso primero la expresión "de goletas", con el objeto de incluir en el beneficio de la bonificación al mayor número posible de armadores. En el inciso segundo se reemplazó dicha expresión por "barcos", que es más amplia y, en consecuencia, envuelve a un número mayor de armadores.
En el artículo 5º actual, introducido por la Comisión de Hacienda, se sustituyó la expresión "goletas" por "barcos", con la misma finalidad expresada anteriomente.
El artículo 6° actual, propuesto igualmente por la Comisión de Hacienda, fue aprobado con la modificación de intercalar la palabra "además" luego de la expresión "Código Penal" y antes de "y los culpables", con el objeto de dejar claramente establecido que los responsables de declaraciones maliciosas o manifiestamente disconformes sufrirán tanto la sanción corporal como la pecuniaria.
El artículo 8º, propuesto por la Comisición de Hacienda, fue aprobado con dos modificaciones, a saber: 1°) en el inciso primero se sustituyó la expresión "cobrar" por "percibir", y 2º) en el inciso 8º se reemplazó la forma verbal "podrá" por "deberá", con el objeto de hacer obligatoria la retención por parte de la Corporación de Fomento de la Producción, de las sumas que estime necesarias para que las empresas prorrateen entre sus empleados y obreros la participación legal en las utilidades, que es del orden del 10% de ellas.
El artículo 11, propuesto por la Comisión "Iquique" por "toda la zona", con mismos términos, en virtud de las razones expresadas en el informe de esa Comisión.
El artículo 12, originado en una indicación formulada en la Sala durante la discusión general del proyecto, fue aprobado con la modificación de sustituir la expresión "Iquique" por "toda la zona", con el objeto de incluir en esta franquicia a todas las industrias ya establecidas al amparo de la ley Nº 12.937. Según fue informada la Comisión se trata de beneficiar a pequeñas industrias de la zona, que trabajan con grandes dificultades económicas y que, por tanto, no están en situación de pagar, en muchos casos, el impuesto a la compraventa por las materias primas con que laboran.
El artículo 13, de origen en un indicación formulada en la Comisión, tiene por objeto suspender los juicios de aduanas y, consecuencialmente, las sanciones y multas que afecten a los industriales pesqueros o pescadores artesanales por haber internado o trasladado maquinarias, partes o piezas destinadas a la pesca, desde las zonas de liberación tributaria a cualquier puerto de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, entre los años 1964 y 1965.
La Comisión prestó su aprobación a esta disposición en base al hecho de que el proyecto en informe tiende a formentar, fundamentalmente, el desarrollo de las industrias pesqueras elaboradoras de aceite y harina de pescado, las cuales se encuentran entorpecidas en sus labores porque muchos de sus proveedores se encuentran sometidos a procesos aduaneros por las causas señaladas.
Igualmente, con el objeto de aliviar del pago de intereses y multas que afectan a numerosos industriales y armadores pesqueros de las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, por deudas contraídas con la Corporación de Fomento de la Producción, se ha consultado el artículo 14 del proyecto que los exime de estos pagos, siempre que estas multas e intereses se hayan devengado en el año 1965 y que el capital social de esas empresas o industriales no sean superior a Eº 1.000.000.
El artículo 15 del proyecto, incluido en la Comisión, tiene por objeto asegurar para el consumo del país una cuota o cantidad de harina y aceite de pescado, que será fijada anualmente por la Corporación de Fomento de la Producción, en razón de que este producto está siendo exportado, prácticamente en su totalidad, debido a su alto valor nutritivo, en perjuicio de los consumidores nacionales, los cuales en la actualidad no pueden adquirir productos alimenticios.
Los artículo 16, 17, 18, 19 y 20 del proyecto consultan un conjunto de disposiciones tendientes a otorgar franquicias tributarias y aduaneras para fomentar el comercio y explotación de los productos provenientes de la pesca o caza de seres u organismos que tengan sus medios normales de vida en el agua.
Así, por ejemplo, se autoriza a las personas naturales o jurídicas que se dedican o dediquen a esta actividad para internar, liberadas del pago de todo derecho, impuesto o tributo, camiones frigoríficos, sus equipos, repuestos y accesorios, previa autorización del Banco Central de Chile, la cual deberá ser otorgada luego que el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción certifique que esas maquinarias o elementos no se producen en el país en cantidad, calidad o precios convenientes.
Iguales franquicias se conceden a la Sociedad Auxiliar de Cooperativas Pesqueras para internar el país hasta 4 camionetas pickup o jeeps que se destinarán a prestar ayuda a los pescadores.
Los artículos 18 y 19 ordenan a la Corporación de Fomento de la Producción establecer sistemas especiales de créditos tanto para las Cooperativas de Pescadores como para las Federaciones de Cooperativas Pesqueras o personas naturales o jurídicas que se dediquen a este comercio, para adquirir los vehículos, maquinarias y equipos que sean necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades, y, además, para que puedan disponer del capital necesario para promover la comercialización de sus productos.
El artículo 20 exime del pago de los impuestos consultados en la ley Nº 12.120 y sus modificaciones, a la adquisición, transferencia y distribución de las siguientes especies: pescado, carne de ballena u otros cetáceos, algas marinas y demás seres u organismos que tengan en el agua su medio normal de vida, en estado fresco, congelado o refrigerado, seco o ahumado, a excepción de las ostras y langostas.
Finalmente, el artículo 21 del proyecto ordena a las industrias elaboradoras de harina y aceite de pescado, a determinar, bajo el control de la Corporación de Fomento de la Producción, el porcentaje de proteínas de estos productos, bajo sanción de perder el derecho a bonificación en caso de comprobarse algún fraude en este aspecto, con el objeto de favorecer tanto el mercado como a los consumidores de estos productos, pues con este sistema se garantiza el coeficiente de valor nutritivo de cada uno de estos productos alimenticios.
En mérito de las razones expuestas, la Comisión de Economía y Comercio acordó recomendar la aprobación del proyecto en informe, redactada en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Las personas jurídicas acogidas al D.F.L. Nº 266, de 1960, cuyas actividades se desarrollan en las provincias de Tarapacá y Antofagasta estarán exentas, hasta el 31 de diciembre de 1966, de todo impuesto, derecho, contribución o gravamen, de cualquiera naturaleza que ellos sean, incluso el impuesto establecido en el Título IV de la ley Nº 15.564, que puedan afectar a la fusión, venta o integración, total o parcial, que se lleve a efecto entre ellas. Gozarán de la misma exención las actas, documentos y toda clase de convenciones que se ejecuten, extiendan o celebren y que persigan dichas finalidades ; las cauciones que se otorguen para garantizar las obligaciones que con tales objetos se contraigan; y los traslados de plantas, naves, sus partes, equipos y maquinarias internados al país al amparo de regímenes liberatorios o de franquicias aduaneras consignados en las leyes Nºs. 12.937, 13.039 y sus modificaciones y en el D.F.L. Nº 266, de 1960.
La Corporación de Fomento de la Producción deberá autorizar previamente la fusión, venta o integración, total o parcial, que se lleve a efecto entre las personas jurídicas a que se refiere el inciso primero.
Las Aduanas autorizarán los traslados de los bienes antes referidos y de sus partes, sin exigir otro requisito que un informe favorable del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 2º.- Las personas jurídicas acogidas al D.F.L. Nº 266, de 1960, podrán imputar a la obligación de capitalizar el 75% de sus actividades, consignadas en el artículo 4º de ese cuerpo legal, todo valor que ellas inviertan con motivo de la fusión o integración total o parcial que se produzca entre ellas, siempre que cuenten con la aprobación previa de la Corporación de Fomento de la Producción en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.
La imputación podrá hacerse en forma escalonada, a medida que se inviertan o comprometan los valores, con cargo a los resultados de cualquier ejercicio anual que termine a más tardar el 31 de diciembre de 1969.
Artículo 3º.- Sólo tendrán derecho a percibir las bonificaciones a que se refieren las leyes Nºs. 12.937, 13.039 y 14.824, las exportaciones de harina y aceite de pescado que se hayan efectuado a través de los Departamentos de Arica, Pisagua, Iquique, Tocopilla, Mejillones, Taltal y Chañaral, hasta el 30 de junio de 1965, y ellas serán distribuidas en la forma y condiciones que contemplan los artículos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la presente ley.
Las bonificaciones establecidas en la ley Nº 12.937, que habrían correspondido en el segundo semestre de 1965, a las exportaciones de harina de pescado y aceite de pescado que se efectúen por los Departamentos de Iquique, Pisagua, Taltal y Chañaral, incrementarán los recursos de la Corporación de Fomento de la Producción para los fines que señala el artículo 10 de esta ley, debiendo las Tesorerías respectivas girarle los fondos correspondientes, a medida que se recauden.
Artículo 4º.- A contar desde la fecha de publicación de esta ley, las bonificaciones que les correspondía a los industriales pesqueros exportadores de harina y aceite de pescado de la provincia de Tarapacá, por concepto del 30% sobre el costo de la materia prima y partes de origen nacional incorporadas al producto exportado, a que se refieren las leyes Nºs. 12.937, 13.039 y 14.824, pertenecerán en un 40% a dichos industriales y en un 60% a los armadores pesqueros. Las Tesorerías pon
drán a disposición de la Corporación de Fomento de la Producción los valores que representen dicho 60% tan pronto como estén en estado de pago según las leyes indicadas.
La Corporación de Fomento de la Producción recibirá estos valores y con ellos formará un fondo común que distribuirá entre los armadores de barcos pesqueros, sean éstos industriales armadores o armadores independientes. La distribución se hará a prorrata de los tonelajes de pesca desmbarcados efectivamente por las respectivas embarcaciones para las industrias exportadoras de harina y aceite de pescado de Tarapacá, debiendo dichos tonelajes determinarse en la siguiente forma: en el caso de los armadores independientes, se considerará el tonelaje desembarcado a esas industrias durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1964 y el 30 de junio de 1965; en el caso de los industriales armadores, se considerará el tonelaje desembarcado hasta el 30 de junio de 1965 por su flota y que represente costo de productos de exportación respecto de los cuales no se hayan percibido las bonificaciones del 30% a la fecha de la publicación de la presente ley.
La Corporación de Fomento de la Producción deberá distribuir la totalidad de los fondos percibidos por ella cada mes, dentro de los quince primeros días del mes siguiente.
Artículo 5°.- Para los efectos de esta ley se entenderá que son "industriales armadores" aquellos empresarios que poseen plantas terrestres elaboradoras de harina y aceite de pescado o de exportación y que operan barcos pesqueros, propios o ajenos; y que son "armadores independientes" los que operan flota pesquera propia o ajena sin formar parte de una empresa poseedora de industria elaboradora.
Artículo 6°- Dentro de los 15 días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, los industriales deberán entregar a la Corporación de Fomento de la Producción una declaración jurada, indicando la pesca recibida de los diferentes barcos en los períodos señalados en el artículo 4°, debiendo individualizar el nombre de la embarcación. La Corporación de Fomento de la Producción podrá verificar por todos los medios que estime necesarios la exactitud de estas declaraciones y no efectuará pago de ninguna especie a las industrias que no cumplan con la obligación de entregar la declaración jurada sobre pesca recibida. Los armadores independientes deberán, asimismo, dentro del mismo plazo, hacer declaraciones juradas de las capturas de sus embarcaciones entregadas a las industrias exportadoras de harina y aceite de pescado en el período que indica el artículo 4º. Las declaraciones maliciosas o manifiestamente disconformes con la realidad configurarán el delito de estafa que sanciona el artículo 467 del Código Penal y, además, los culpables restituirán dobladas las cantidades que hubieren percibido.
En base a las declaraciones juradas la Corporación de Fomento de la Producción confeccionará listas definitivas de las capturas que servirán para calcular la distribución proporcional de los fondos acumulados para los armadores. Dichas listas no podrán ser objetadas por los interesados.
Artículo 7º.- La Corporación de Fomento de la Producción destinará E? 8.000.000 a pagar con cargo a sus propios recursos, bonificaciones por exportaciones de aceite de pescado y harina de pescado, efectuadas hasta el 30 de junio de 1966, de acuerdo al mecanismo establecido en las leyes Nºs. 12.937, 13.039, 14.824 y la presente ley, correspondiendo aplicar cinco millones de escudos a las exportaciones efectuadas a través de Iquique y Pisagua y Eº 3.000.000 a las exportaciones realizadas a través de Arica.
Las Tesorerías de Arica, Pisagua e Iquique pondrán a disposición de la Corporación de Fomento de la Producción, por una sola vez y dentro de los 15 días siguientes a la vigencia de esta ley, las nóminas y recibos que sirvan para hacer efectivo el pago de las bonificaciones que hasta concurrencia de las cifras anteriores les corresponda a los exportadores de harina y aceite de pescado.
El pago de las bonificaciones a los industriales pesqueros se cursará proporcionalmente al monto de las solicitudes registradas por los exportadores al 30 de junio de 1965 en las Tesorerías de Arica, Pisagua e Iquique, sin sujeción al orden de precedencia señalado en las leyes Nºs. 12.937 y 13.039.
Se faculta a la Corporación de Fomento de la Producción para modificar sus presupuestos del año 1965, sin sujeción a las exigencias contempladas en el D.F.L. Nº 47, de 1959, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.
La recepción por parte de los interesados de los pagos a que la presente ley se refiere importará la renuncia expresa de toda acción o derecho que esos mismos interesados pudieren derivar de las leyes Nºs. 12.937, 13.039, 14.824 y de la presente ley.
Artículo 8º.- Autorízase al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción para dictar las normas que deberán cumplir los interesados antes de percibir las bonificaciones mencionadas en esta ley.
En todo caso, dichos interesados deberán acreditar el pago de los sueldos y salarios devengados por su personal de empleados y obreros y el cumplimiento de las leyes sociales respectivas.
En caso de que los industriales o armadores no puedan acreditar estos deberes, la Corporación de Fomento de la Producción efectuará la retención de los valores respectivos para cubrir los pagos que correspondan. Si esta retención no alcanzare a cubrir los valores adeudados por concepto de obligaciones previsionales, se faculta a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y a la Sección Tripulantes de Naves y Obreros Marítimos, y demás institutos previsionales para celebrar convenios de pagos de imposiciones con las empresas pesqueras establecidas en las provincias de Tarapacá y Antofagasta.
Estos convenios podrán otorgarse hasta por treinta y seis meses y solamente para pagar las imposiciones que se adeuden hasta el 31 de diciembre de 1965. La amortización de la deuda deberá hacerse en mensualidades iguales, y si el deudor se atrasare en tres mensualidades consecutivas, se hará exigible la totalidad de la obligación, la que se estimará de plazo vencido.
Para los efectos de su cobranza judicial, será aplicable a estos convenios el artículo 37 de la ley Nº 10.662, modificado por las leyes Nºs. 11.772 y 16.259, en el caso de la Sección Tripulantes y los artículos 15, Nº 9, y 66 de la ley Nº 6.037, modificada por las leyes Nºs. 7.759 y 11.859, en el caso de la Caja de la Marina Mercante Nacional.
En ningún caso, la existencia de estos convenios implicará la suspensión de los beneficios previsionales de los empleados y obreros.
Las empresas pesqueras a que se refiere este artículo sólo podrán acogerse a la franquicia que se les concede por este artículo, en el plazo de 90 días contado desde el 1º de enero de 1966.
Igualmente la Corporación de Fomento de la Producción deberá retener las cantidades que estime necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 107 de la ley Nº 15.575.
La Corporación de Fomento de la Produción podrá además retener hasta el 30% del monto de las bonificaciones indicadas en esta ley que individualmente le corresponda percibir a cada interesado, para pagar las deudas en mora pendientes con dicho organismo por los industriales pesqueros y armadores.
Las bonificaciones que les correspondan a las empresas pesqueras en estado de quiebra por exportaciones efectuadas antes del 30 de junio de 1965, serán percibidas por la Corporación de Fomento de la Producción, quien las entregará al Síndico de Quiebras respectivo. Este procederá con ellas a pagar las sumas adeudadas por concepto de sueldos, salarios y leyes sociales; los impuestos y contribuciones fiscales y municipales y, en general, a solventar cualquiera obligación contraída con el Fisco; como también a cubrir los gastos de conservación de la industria y sus embarcaciones, mientras se realizan los bienes por la Sindicatura.
Artículo 9º.- Créase una Comisión formada por los señores Ministros de Economía, Fomento y Reconstrucción, Hacienda, Agricultura y Minería para que, en el plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, elabore un Plan de Fomento Pesquero, Industrial, Agrícola y Minero para los departamentos de Iquique y Pisagua. Dicho Plan deberá ser ejecutado por la Corporación de Fomento de la Producción, para lo cual dispondrá de los fondos provenientes de la ley Nº 11.828 que corresponde invertir en obras de fomento en los referidos departamentos, y del total del rendimiento del impuesto de compraventa establecido por la ley Nº 12.120 recaudado en esos departamentos, a contar desde el 1º de enero de 1966.
Artículo 10.- Las industrias establecidas en la provincia de Tarapacá, acogidas a las leyes Nºs. 12.937, 13.039 y D.F.L. Nº 266, de 1960, deberán enterar sus impuestos a la compraventa en las Tesorerías Comunales o Provinciales, aun cuando la venta o transferencia de los productos elaborados por ellas se efectúe en otras zonas del país. En todo caso, la facturación deberá hacerse en la comuna sede de la industria.
Artículo 11.- Se declara que la exención del impuesto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado de la letra e) del artículo 2º del D.F.L. Nº 266, de 31 de marzo de 1960, ha estado y está vigente.
Artículo 12.- Las industrias establecidas en toda la zona al amparo de la ley Nº 12.937 quedarán exentas del pago de impuesto a la compraventa por las materias primas que adquieran en el resto del país.
Artículo 13.- Se suspenden los juicios de Aduanas, sanciones o multas a que se encuentran afectos los industriales pesqueros o pescadores artesanales con motivo de haber efectuado internación o traslado de maquinarias, partes, piezas o cualquier implemento de pesca, desde las zonas de liberación tributaria a otros puertos de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, durante el período comprendido entre los años 1964 y 1965, ambos inclusives. La única condición que deben cumplir los beneficiados con la presente disposición es acreditar que ejercen la actividad pesquera y se encuentren inscritos en los respecivos Registros de la autoridad marítima.
Artículo 14.- Las empresas de industriales o armadores pesqueros que operan en las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama, con domicilio constituido en esa zona y cuyo capital social no exceda de Eº 1.000.000, quedarán exentas del pago de intereses y multas devengadas en el año 1966 por concepto de servicio de deudas pendientes con la Corporación de Fomento de la Producción.
Artículo 15.- Las industrias productoras de harina y aceite de pescado deberán vender en el territorio nacional estos productos en la cuota necesaria para el abastecimiento interno.
La Corporación de Fomento de la Producción fijará anualmente esta cuota.
La harina y aceite de pescado que se vendan en el territorio nacional tendrán todas las franquicias tributarias que se le otorgue a la exportación.
Artículo 16.- Las personas naturales o jurídicas, establecidas o que se establezcan, dedicadas a la venta o comercialización de mercaderías percibibles y/o comestibles, entre las cuales se encuentren los productos provenientes de la extracción, pesca o caza de seres u organismos que tengan en el agua sus medios normales de vida, o en que sus actividades comerciales estén dedicadas a este último rubro, gozarán de las siguientes franquicias hasta el 31 de diciembre de 1973: podrán internar, liberadas del pago de derechos, estadística, ad valorem, almacenaje y, en general, de todo impuesto o derecho, como asimismo, de los gastos consulares y de toda otra contribución, depósito o garantía, como igualmente, de los impuestos que se contemplan en el decreto Nº 2.772, de 16 de agosto de 1962, que grava las importaciones, previo informe favorable de la Dirección de Industria y Comercio, camiones frigoríficos que lleguen al país totalmente equipados o que sean carrozados o equipados en el país, equipos, unidades y máquinas frigoríficas, sus repuestos y accesorios, especiales para la venta y exhibición de los productos del mar, en estado natural, frigorizado o congelados.
Las personas naturales o jurídicas que reúnan los requisitos para acogerse a este artículo deberán previamente inscribirse en el Rol de la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, cuyas importaciones que se hagan quedarán registradas en un Libro especial en el mismo Ministerio.
Sin embargo, para hacer uso de esta franquicia, las respectivas importaciones deberán enterarse en arcas fiscales los Central de Chile, previo informe favorable del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en que certificará que las maquinarias, aparatos o implementos que se pretende importar no se producen en el país en cantidad, calidad y precios relativos, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.
El Banco Central no podrá denegar tal autorización si cumplen los requisitos señalados en' el inciso anterior.
Si dentro del plazo de cinco años, contados desde la fecha de su internación, éstos fueren enajenados a cualquier título o se les diere destino distinto del específico, deberán enterrarse en arcas fiscales los valores e impuestos liberados por esta ley, quedando solidariamente responsables de su integro las personas naturales o jurídicas que intervengan en los actos o contratos respectivos.
No obstante, el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá autorizar la transferencia del dominio o parte de él, de tales especies antes del plazo de cinco años a otras personas jurídicas que se dediquen ai mismo giro.
Artículo 17.- Igualmente, gozará de las franquicias establecidas en el artículo 16 de esta ley, la Sociedad Auxiliar de Cooperativas Pesqueras para internar al país, en las mismas condiciones señaladas en el artículo anterior, hasta cuatro camionetas pickup o jeeps, que destinará a prestar la asesoría y asistencia que establecen sus estatutos en beneficio de las Cooperativas de Pescadores.
Artículo 18.- La Corporación de Fomento de la Producción otorgará créditos especiales a las Cooperativas de Pescadores, Federaciones de Cooperativas Pesqueras y a las personas naturales o jurídicas para financiar la adquisición e importación de los vehículos, equipos, maquinarias, aparatos y especies a que se refieren los artículos 16 y 17 de esta ley, consultando un plazo de amortización de cinco años y una tasa de interés del 6% anual y el 12% en caso de mora. Estos créditos se otorgarán con un pago diferido de un año y no serán reajustables.
Artículo 19.- La Corporación de Fomento de la Producción establecerá una línea de créditos a las Cooperativas de Pescadores y a las Federaciones de Cooperativas Pesqueras para dotarlas de un adecuado capital en efectivo para destinarlo a comercialización el que será determinado en los programas que las Cooperativas o Federaciones presenten ante dicha Corporación para su aprobación. Estos préstamos serán otorgados según los términos expresados en el artículo anterior.
Artículo 20.- Estará exenta de los impuestos establecidos en la ley Nº 12.120 y sus modificaciones de cualquier naturaleza, la distribución, transferencia y adquisición de las siguientes especies:
Pescado, carne de ballena u otros cetáceos, mariscos, crustáceos, algas marinas y demás seres u organismos que tengan en el agua su medio normal de vida, en estado fresco, congelado o refrigerado, seco o ahumado, a excepción de las ostras y langostas.
Facúltase al Presidente de la República para que en el plazo de 90 días dicte el Reglamento que establezca las condiciones a las cuales deberán someterse las personas naturales o jurídicas que se acojan a los artículos 16, 17, 18 19 y 20 de la presente ley.
Artículo 21.- Las industrias elaboradoras de harina y aceite de pescado deberán establecer y publicar el porcentaje de proteínas de los productos que elaboran.
La Corporación de Fomento de la Producción deberá fiscalizar el cumplimiento de esta disposición.
El fraude comprobado de este antecedente privará a la industria responsable de las bonificaciones que se establecen por la presente ley."
Sala de la Comisión, a 6 de diciembre de 1965.
Acordado en sesiones de fecha 25 de noviembre y 1º de diciembre del presente año, con asistencia de los señores Stark (Presidente), Buzeta, Clavel, Iglesias, Muga, Pareto, Sepúlveda don Eduardo, Turna, Valente, Corvalán, Ochagavía, Guastavino, Montt y Astorga.
Se designó Diputado informante al Honorable señor Corvalán.
(Fdo.) : Fernando Parga Santelices, Secretario."
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