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"Nº 0407.- Santiago, 25 de marzo de 1966.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que reajusta las remuneraciones del personal de los sectores público y privado, con las siguientes modificaciones:
Artículo 1º
En su inciso final ha agregado, a continuación de las palabras "trabajos extraordinarios", lo siguiente, precedido de una coma (,) : "bonificaciones por producción, gratificación nocturna, asignación de casa, prima por kilometraje,".
Artículo 2º
Ha sido rechazado.
Artículo 3º
Ha pasado a ser 2º.
Su inciso final ha sido rechazado.
Artículo 4º Ha sido rechazado.
Artículo 5º Ha pasado a ser 3º, sin enmiendas.
Artículo 6º
Ha pasado a ser 4º.
En su inciso primero ha agregado la siguiente frase final, sustituyendo el punto (.) por una coma (,) : "y el otorgado por decreto de Relaciones Nº 29, de 3 de enero de 1966.".
Artículo 7º
Ha pasado a ser 5º, sin enmiendas.
Como artículo 6º, ha aprobado el inciso segundo del artículo 13 de esa Honorable Cámara, sin enmiendas.
Artículo 8º
Ha pasado a ser 7º, sustituyéndose la referencia a la ley "Nº 11.496" por otra a la ley "Nº 11.469".
Artículo 9º
Ha pasado a ser 8º, reemplazándose, en su inciso segundo, el guarismo "120" por "60".
Artículos 10 y 11
Han pasado a ser 9º y 10, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 12
Ha pasado a ser artículo 273, con las enmiendas que se indicarán en su oportunidad.
Artículo 13
Su inciso primero ha pasado a ser ar-
tículo 60, con las enmiendas que se indicarán en su oportunidad.
Su inciso segundo pasó a ser artículo 6º, sin enmiendas, según se indicó anteriormente.
En el epígrafe del Párrafo 2º, ha reemplazado "profesores" por "Ministerio de Educación Pública".
Artículo 14
Ha pasado a ser 11, con las siguientes enmiendas:
En su letra a) ha suprimido la palabra "fecha", las dos veces que figura; ha sustituido la conjunción "y" que sigue a "3 de julio de 1964" por una coma (,) y ha intercalado la preposición "a" antes de "la Resolución Nº 577".
Sus letras b) y c) han sido reemplazadas por las siguientes:
"b) Un 19% al personal de obreros afectos a las letras a) y b) del artículo 2º del Párrafo I -Definiciones- del decreto supremo (H) Nº 4.467, de 12 de junio de 1956, y a los movilizadores manuales del puerto de Arica afectos al Acta de Convenio de Arica. Este porcentaje se aplicará, respectivamente, al tarifado base existente al 31 de diciembre de 1964, del decreto supremo (H) Nº 4.467, de 1956, y al tarifado vigente al 31 de diciembre de 1964, del Acta de Convenio del Puerto de Arica;"
"c) Un 15% al personal señalado en el decreto supremo (E) Nº 484, Subsecretaría de Transportes, de 24 de agosto de 1961; decreto supremo (E) Nº 516, Subsecretaría de Transportes, de 23 de agosto de 1962; la resolución Nº 1.246, de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de junio de 1964, y las remuneraciones de las plantas mecanizadas de San Antonio y Valparaíso. El personal de obreros de la letra c) del artículo 2º del Párrafo I -Definiciones- del decreto supremo (H) Nº 4.467, de 1956, incrementarán sus remuneraciones en un 15%, que para calcularlo se considerará como que los obreros
de las letras a) y b) del artículo 2º del Párrafo I de este decreto supremo han recibido un 15% de reajuste sobre sus remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1964, y no un 19%, como lo establece la letra b) del presente artículo, para luego aplicar, según los casos, los recargos que establece el subtítulo II -Tarifado para los movilizadores mecánicos- del Párrafo III -Tarifado- del decreto supremo mencionado."
En su inciso final ha intercalado, después de "aplicarán", las palabras "según corresponda", entre comas; ha reemplazado la conjunción "y" que precede a "la Resolución Nº 577", por "a", y ha sustituido "y Resolución Nº 519" por "a la Resolución Nº 569"; ha intercalado, antes de "de 1965", lo siguiente: "de la Empresa Portuaria de Chile," y ha reemplazado la parte final desde donde dice: "al tarifado base existente. . ., etc.", por lo siguiente: "y a otras remuneraciones imponibles vigentes no establecidas en las letras a), b) y c) del presente artículo, y en cuanto al decreto supremo (H) Nº 4.467, de 1956, y al tarifado vigente al 31 de diciembre de 1964, del Acta de Convenio del Puerto de Arica, se aplicarán los porcentajes en la forma indicada en las letras b) y c) del presente artículo.".
Artículo 15
Ha pasado a ser 12.
En su letra a), ha reemplazado las palabras "Párrafo 1º del artículo 2º, del decreto supremo (H) Nº 4.467, de 12 de junio de 1956, del mismo decreto.", por estas obras: "artículo 2º del Párrafo I-Definiciones- del decreto supremo (H) número 4.467, de 12 de junio de 1956.".
Ha sustituido su letra b) por la siguiente :
"b) Reajustase en 15% las remuneraciones del personal de obreros de la letra c) del artículo 2º del Párrafo I -Definiciones- del decreto supremo (H) número 4.467, de 1956, ya incrementadas en la
forma indicada en la letra c) del artículo anterior de la presente ley, para luego aplicar, según corresponda, los recargos que establece el subtítulo II -Tarifado para los movilizadores mecánicos- del Párrafo III -Tarifado- del decreto supremo mencionado. Declárase que a este personal se le aplica una sola vez el subtítulo II del Párrafo III -Tarifado- del decreto supremo (H) Nº 4.467, de 1956, para los efectos de calcular la remuneración efectiva que les corresponda percibir. También el 15% de reajuste será aplicado al personal señalado en el decreto supremo (E) Nº 484, Subsecretaría de Transportes, de 24 de agosto de 1961; en el decreto supremo (E) Nº 561, Subsecretaría de Transportes, de 23 de agosto de 1962; a la Resolución Nº 1.246, de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de junio de 1964, y las Resoluciones de los Obreros de las plantas mecanizadas de los puertos de San Antonio y Valparaíso;".
En su letra c), ha suprimido la palabra "fecha".
En su letra e) ha intercalado, entre "las" y "horas extraordinarias", las palabras "remuneraciones por", y entre "horas extraordinarias" y "a contar", la frase siguiente: "y otras remuneraciones imponibles vigentes no establecidas en las letras a), b), c) y d) del presente artículo,".
Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:
"Las plantas, encasillamientos y escalafones a que se refiere el inciso anterior, deberán ser confeccionados de acuerdo al D.F.L. 338, de 1960.".
A continuación, como artículo 13, nuevo, ha aprobado el siguiente:
"Artículo 13.- Reajústanse en un 22%, a contar del 1º de enero de 1966, las tarifas por hora con que se remuneran las horas extraordinarias del personal a que
se refiere el decreto supremo del Ministerio de Hacienda Nº 3.236, de 1954.".
Artículo 16
Ha pasado a ser 14.
En su inciso primero ha agregado, después de "decreto supremo", el término "fundado".
Artículo 17
Ha pasado a ser 15, sustituido por el siguiente :
"Artículo 15.- Dentro del plazo de 120 días de la publicación de esta ley, el Director de la Empresa Portuaria de Chile propondrá las plantas de su personal de obreros, de acuerdo con las normas especiales de los artículos 34 y 35 de la ley Nº 15.702, de 22 de septiembre de 1964.".
Artículo 18
Ha pasado a ser 16, sin enmiendas. Como artículo 17, ha aprobado el 131 de esa Honorable Cámara, sin enmiendas.
Seguidamente, como artículos 18, 19, 20 y 21, respectivamente, ha aprobado los siguientes, nuevos:
"Artículo 18.- Autorízase a la Empresa Portuaria de Chile para aportar la diferencia del mayor gasto que signifiquen las plantas administrativas y auxiliares del personal de empleados de dicho organismo, en cumplimiento de lo dispuetso en los artículos 34 de la ley 15.702, y 7º, inciso tercero, de la ley Nº 16.250.".
"Artículo 19.- Declárase que los incisos once, doce, trece y diecinueve del artículo 7º de la ley Nº 16.250 son permanentes y, en consecuencia, las cantidades que resultaron de aplicar en el año 1965 los porcentajes allí establecidos serán reajustadas a contar del 1º de enero de 1966 en un 25%.
Las sumas resultantes de aplicar este reajuste deberán destinarse a los mismos fines a que se refieren los incisos mencionados.
Facúltase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para reglamentar, junto con una comisión de obreros portuarios nombrada por la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile la administración y distribución de los fondos provenientes del Plan Habitacional del artículo 7º de la ley Nº 16.250, para hacer más expedita su aplicación.".
"Artículo 20.- Reajústanse en un 22% las bonificaciones compensatorias establecidas por los decretos supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes Nºs 642, de 1962, y 209, 486 y 505, de 1965, a contar del 1º de enero de 1966.".
"Artículo 21.- Desglósase del Fondo Especial a que se refiere el inciso noveno del artículo 7º, de la ley Nº 16.250, las sumas correspondientes al 38,4% de las remuneraciones imponibles devengadas durante el año 1964 por los obreros de la Empresa Portuaria de Chile que cesaron en sus funciones el 1º de julio de 1965, de conformidad al Acta de Acuerdo suscrita con el Director de la Empresa Portuaria de Chile, con fecha 31 de julio de 1965, para poner fin al conflicto portuario suscitado en esa fecha.
A los obreros a que se refiere el inciso anterior, se les incrementará directamente sobre sus remuneraciones imponibles el reajuste del 38,4%, a contar desde el 1º de enero de 1965.
No se aplicará a este personal la distribución establecida por el artículo 7º de la ley Nº 16.250.
Las sumas del Fondo Especial, ya mencionado, invertidas por el Director de la Empresa Portuaria de Chile en el cumplimiento de otras obligaciones, será de cargo del Presupuesto de la Empresa.".
Artículo 19
Ha pasado a ser 22.
Como inciso segundo, nuevo, ha intercalado el siguiente:
"Esta asignación, a partir de la misma fecha, será de un 30% para el personal que ocupe los cargos consultados hasta el grado 10, inclusive, de la Planta Docente de la Dirección de Educación Primaria y Normal; para los Subdirectores de escuelas primarias de 1ª clase; para el personal consultado hasta el grado 9º, inclusive, da la Planta Docente de la Dirección de Educación Secundaria; y para el personal consultado hasta el grado 8º, inclusive, de la Planta Docente de la Dirección de Educación Profesional.".
En su inciso segundo, que ahora ha pasado a ser tercero, ha sustituido la frase "aplicarán los artículos 1º y 2º" por esta otra: "aplicará el artículo 1º".
Su inciso final ha sido reemplazado por el siguiente:
"Para la aplicación del artículo 1º de la presente ley al personal docente del Ministerio de Educación Pública, se considerarán separadamente los cargos compatibles.".
A continuación, como artículo 23, ha aprobado el artículo 150 de esa Honorable Cámara, sustituido por el siguiente:
"Artículo 23.- Los profesores de escuelas particulares, cuyos locales y dotaciones sean donados o cedidos en comodato al Fisco por un plazo mínimo de cinco años, podrán ser designados interinamente para que continúen sirviendo en dichos establecimientos, siempre que acrediten estar en posesión de la licencia secundaria y que se hayan desempeñado en la respectiva escuela un período escolar a lo menos.".
Seguidamente, como artículos 24, 25, 26 y 27, respectivamente, ha aprobado los siguientes, nuevos:
"Artículo 24.- A los funcionarios de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas de la Dirección de Bibliotecas, Archi-
vos y Museos, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 17 de la ley Nº 14.453, desde el 1º de julio de 1966.".
"Artículo 25.- Reemplázase en el inciso segundo, del artículo 239 del D.F.L. 338, de 1960, la frase: "en el próximo concurso, y así sucesivamente hasta completar tres años", por la siguiente: "sin perjuicio de que las necesidades del servicio aconsejen declarar su caducidad".".
"Artículo 26.- La expresión "personal titulado" comprenderá tanto al personal docente con título de profesor cuanto a los que estuvieren en posesión del título o grado universitario correspondiente a profesiones en cuyos estudios se hayan adquirido los conocimientos propios de la asignatura o especialidad que desempeñen y siempre que la Universidad no otorgue título de profesor para la enseñanza de esas asignaturas.".
"Artículo 27.- La Corporación de la Vivienda transferirá gratuitamente al Fisco, Ministerio de Educación Pública, 25 viviendas ubicadas en Rancagua, las que serán destinadas al uso y habitación del profesorado primario cuyas escuelas fueron trasladadas de Sewell a esa ciudad.
Este derecho se hará exensivo a los familiares de los respectivos profesores y subsistirá mientras éstos se desempeñan en escuelas fiscales de Rancagua.
Las viviendas que se desocupen por traslado de sus destinatarios se concederán en uso y habitación conforme a las normas del artículo 251 del Estatuto Administrativo.".
Artículo 20
Ha pasado a ser 28.
En el inciso que se reemplaza por el número 1), ha suprimido las palabras "de antecedentes" y la preposición "de", que sigue a "menos".
En el número 2) ha agregado lo siguiente, sustituyendo el punto (.) final por un punto y coma (;) : "y reemplázase el inciso final por el siguiente:
"Al profesional funcionario reincorporado se le reconocerá la antigüedad que tenía en el momento de la opción.".
En el número 3), ha reemplazado "Suprimir" por "Suprímense".
En el número 5) ha sustituido "Derogar" por "Derógase".
En el número 6) ha reemplazado "suprimir" por "suprímese".
En el número 7) ha sustituido "Suprimir" por "Suprímese".
En el número 8) ha reemplazado "Sustituir" por "Sustitúyese".
En este mismo número 8), en el inciso segundo de la letra b) del artículo 11 que se sustituye, ha reemplazado la frase "una vez acordados por el Honorable Consejo de Salud, los montos de cada una de las asignaciones de la letra b), la facultad para concederlas", por la siguente: "la facultad de conceder esta asignación de acuerdo con el Reglamento,".
En el número 9) ha reemplazado "Suprimir" por "Suprímese".
En el número 10) ha reemplazado "Sustituir" por "Sustitúyese".
En el número 11) ha sustituido "suprimir" por "suprímese".
En el número 12) ha reemplazado su encabezamiento que dice: "Agregar en el artículo 15, un inciso que diga", por el siguiente: "Agrégase al artículo 15 el siguiente inciso:".
El número 13) ha sido sustituido por el siguiente:
"13) En el inciso segundo del artículo 16 suprímese la frase final: "a menos de percibir la asignación especial a que se refiere la letra a) del artículo 11", y reemplázase la coma que la precede por un punto.".
En el número 14) ha reemplazado "agregar" por "agrégase" y ha suprimido las comillas (") que figuran al final del primer inciso del artículo nuevo que se propone, y las ha agregado al final del inciso segundo de ese artículo.
En el número 15) ha reemplazado "Sustituir" por "Sustitúyese", y en el in-
ciso segundo del artículo 39, cuyo reemplazo efectúa, ha suprimido la frase que dice: "y además 60 años de edad", y ha agregado el siguiente inciso final, nuevo, a este artículo 39:
"El excedente sobre el 60% de las asignaciones establecidas en el artículo 11 y las demás remuneraciones que no se consideren en el cálculo de las pensiones de jubilación, no serán imponibles.".
El número 16) ha sido reemplazado por el siguiente:
"16) En el inciso segundo del artículo 45 suprímese la frase final: "el que durante el período de adiestramiento se aumentará con la asignación contemplada en la letra a) del artículo 11".
En el inciso tercero del mismo artículo suprímese la frase: "del grado 5º, más la asignación señalada en el inciso anterior".
En el inciso cuarto, agregado por el artículo 156 de la ley 16.250, de 21 de abril de 1965, suprímese asimismo la frase final : "más la asignación establecida en la letra a) del artículo 11 de esta ley".".
En el número 17) ha reemplazado las palabras "que perciba el" por la frase "remuneración total que corresponda al".
En el número 18), en el artículo que agrega la letra b), ha reemplazado las palabras iniciales "Los Servicios" por "las instituciones empleadoras", y "Servicio" por "Institución".
Seguidamente, como artículos 29 y 30, ha aprobado los siguientes, nuevos:
"Artículo 29.- Se declara que los profesionales afectos a la ley 15.076 que desempeñan labores docentes en la Universidad de Chile y que por efecto de transformaciones de cargos de 3 en 4 horas, o de 4 en 6, hubiesen incurrido en incompatibilidades horarias, bajo el imperio de la ley 10.223, se les considerará como si hubiesen gozado de extensión horaria."
"Artículo 30.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido de la ley Nº 15.076 y sus modificaciones, incluidas las contempladas en el
artículo 28 de la presente ley.".
A continuación, como artículo 31, ha aprobado el 125 de esa Honorable Cámara, sin enmiendas.
Seguidamente, ha consultado el epígrafe rorrespondiente al Párrafo 3º, sin modificaciones.
Artículo 21
Ha pasado a ser 32.
En su inciso segundo, ha sustituido la referencia al artículo20" por otra al artículo 28".
Artículos 22 y 23
Han pasado a ser 33 y 34, respectivamente, sin enmiendas.
A continuación, ha sustituido el epígrafe del Párrafo 4º, que dice: "Aporte a instituciones", por el siguiente: "Aportes a instituciones y Servicios y modificaciones presupuestarias.".
Artículo 24
Ha pasado a ser 35.
Ha sustituido la mención al ítem "07/05/28.2" por la siguiente: "07/05/ 28:5".
En su inciso segundo, entre "alterar" y "las remuneraciones", ha intercalado lo siguiente, precedido de una coma (,) : "de acuerdo con los porcentajes establecidos en la presente ley,".
Artículos 25, 26 y 27
Han pasado a ser 36, 37 y 38, respectivamente, sin enmiendas.
A continuación, ha aprobado como artículo 39, el siguiente, nuevo:
"Artículo 39.- Concédese a la Universidad de Chile la cantidad de Eº 350.000, para ser destinados a terminar la construcción del Colegio Regional de Talca y a la ampliación de sus estudios universitarios."
Artículo 28
Ha pasado a ser 40.
Ha agregado el siguiente inciso final: "El personal de las Universidades reconocidas por el Estado tendrá el mismo reajuste de sus sueldos y salarios que el señalado para el Sector Público. En consecuencia, este personal no disfrutará del aumento de remuneraciones del Sector Privado establecido en el artículo... ni de los reajustes señalado para los empleados particulares en la ley Nº 7.295.".
Artículo 29
Ha pasado a ser 41, sustituyéndose la cifra "389.000" por "462.300".
A continuación, como artículo 42, ha aprobado el 37 de esa Honorable Cámara, intercalando en su letra d), después de "Servicio de Impuestos Internos", lo siguiente: "y Tesorerías".
Seguidamente, como artículo 43, ha aprobado el 38 de esa Honorable Cámara, sin enmiendas.
A continuación, como artículo 44, ha aprobado el 117 de esa Honorable Cámara, reemplazando la palabra inicial "Intercalar" por "Intercálase".
En seguida, como artículos 45, 46 y 47, ha aprobado los siguientes, nuevos, respectivamente :
"Artículo 45.- Se declara que el exceso de Eº 592.076,39 pagado a la Dirección de Pavimentación de Santiago con cargo a la Cuenta F-16-a al 31 de diciembre de 1964, que se encuentra contabilizado en la Cuenta "Deudores Varios" de la Contraloria General de la República, será de cargo al ítem 08/01/38 del Presupuesto vigente.".
"Artículo 46.- Agrégase al inciso tercero del artículo 8º de la ley Nº 15.564, sustituyendo el punto final por un punto y como, lo siguiente: "y deberá pagarse por el Fisco a las respectivas Corporaciones en tres cuotas, en el año presupuestario correspondiente, según liquidación que se practicará de los ingresos percibidos al 30 de abril, al 31 de agosto y al 31 de diciembre de cada año. El pago de cada cuota deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a cada una de las fechas señaladas anteriormente.".
"Artículo 47.- La Tesorería General de la República girará, a favor de las Municipalidades, en calidad de anticipo, antes del 30 de junio del presente año, el 50% de las sumas que les corresponda percibir durante el año por concepto de contribución territorial respecto de los bienes raíces de avalúos inferiores a Eº 5.000. Este anticipo deberá ser reintegrado por las Municipalidades antes del 31 de diciembre de 1966.".
A continuación, como artículo 48, nuevo, ha aprobado el siguiente:
"Artículo 48. -Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 42 del D.F.L. Nº 47, de 1959, por el siguiente:
"Los traspasos a que se refieren los incisos anteriores, se podrán realizar también desde y hacia cualquier ítem de transferencia y se autorizarán sin perjuicio de la limitación que establece el artículo 72, Nº 10, de la Constitución Política, y sólo podrán efectuarse en el segundo semestre del ejercicio presupuestario.".".
En seguida, como artículo 49, ha aprobado el 31 de esa Honorable Cámara, sin enmiendas.
Como artículo 50, ha aprobado el 126 de esa Honorable Cámara, sin modificaciones.
Como artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57
y 58, nuevos, ha aprobado los siguientes, respectivamente.
"Artículo 51.- Reemplázase, en el artículo 28, inciso primero, de la ley Nº 16.406, el guarismo "6" por "4" y en el inciso cuarto, el guarismo "6.4" por "4.2".
En el inciso primero del artículo 80 de la mismo ley, intercálase la conjunción "y" entre las palabras "bien raíz" y "mobiliario"."
"Artículo 52.- Suprímese en la ley Nº 16.406, en la glosa del ítem 08/03/04, la frase "veinte personas asimiladas a categoría o grado y" y reemplázase el guarismo "220" por "240 personas"."
"Artículo 53.- Créase el ítem 12 "Consumos de Gas, Electricidad, Agua y Teléfonos" en el Presupuesto Corriente en monedas extranjeras convertidas a dólares de las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, para 1966.
Autorízase a efectuar traspasos del ítem 09 de los capítulos mencionados en el inciso anterior y del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, al ítem 12 de estos mismos capítulos, sin sujeción a la norma contemplada en el inciso 4º del artículo 42 del D.F.L. Nº 47, de 1959.
Traspásase en el ítem 17/01/28 la suma de Eº 100.000, desde el Nº 2) Derechos
de Aduana al Nº 1) Empresa Nacional de Petróleos para Derechos de Aduana.".
"Artículo 54.- Con cargo al Presupuesto de Capital en moneda corriente para 1966, la Secretaría y Administración General de Educación podrá cancelar los compromisos contraídos de acuerdo al decreto de Educación Nº 7.809, de 1963.".
"Artículo 55.- Supleméntase en 600 mli escudos el ítem del Presupuesto Corriente, en moneda nacional del Servicio de Aduanas, 08/04/04, para el solo efecto de cancelación de trabajos extraordinarios a los funcionarios del referido Servicio.".
"Artículo 56. -- Traspásase del ítem 14/02/103 del Presupuesto de Capital en moneda nacional de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización la suma de 800 mil escudos al Presupuesto Corriente en moneda nacional del mismo Ministerio, según el siguiente detalle:
Al ítem 14/01/04 Eº 20.000
Al ítem 14/01/05 1.400
Al ítem 14/02/04 537.400
Al ítem 14/02/05 74.300
Al ítem 14/03/04 150.000
Al ítem 14/03/05 4.900
Al ítem 14/04/04 12.000
TOTAL Eº 800.000
"Artículo 57.- Declárase bien invertida por la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, la cantidad de Eº 23.503.90 imputables al ítem 05/07/12 mantención y reparaciones, del decreto de Interior Nº 1.656, de 28 de septiembre de 1965.".
"Artículo 58.- Destínase a la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF, una subvención de cinco mil escudos.".
Seguidamente, ha sustituido el epígrafe del Párrafo 5º que dice: "Otras disposiciones relativas a este Título, por el siguien-
te: "Normas sobre plantas y remuneraciones del sector público y sobre Municipalidades".
Artículo 30
Ha pasado a ser 5º, sin enmiendas.
Artículo 31
Pasó a ser artículo 49, sin enmiendas, según se señaló anteriormente.
A continuación, como artículo 60, ha aprobado el inciso primero del artículo 13 de esa H. Cámara, según se señaló anteriormente, sustituido por los siguientes:
"Artículo 60.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46 de la ley Nº 8.282, 74 del D. F.L. Nº 256, de 1953, y 59 y 60 del D.F.L. Nº 338, de 1960, se declara que los funcionarios en actividad a la fecha de la presente ley de los Servicios Fiscales, regidos por el D.F.L. Nº 40, de 23 de noviembre de 1959 y sus modificaciones posteriores, que hubieren ascendido o asciendan o hubieren sido nombrados para un cargo de la exclusiva confianza del Presidente de la República cuando gozaban de algunos de los beneficios indicados en los artículos citados, no han perdido por el ascenso o nombramiento el derecho al sueldo del grado superior, con las limitaciones establecidas en las disposiciones referidas.
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá aplicación respecto de los funcionarios que dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido ascendidos, obtuvieron un nuevo ascenso.
Sin embargo, se declara que los funcionarios regidos por el decreto supremo de Hacienda Nº 2, de 15 de febrero de 1963, actualmente en actividad, que hubieran ascendido, sin estar gozando al momento del ascenso de los beneficios establecidos en las disposiciones mencionadas en el in-
ciso primero, no han perdido el tiempo acumulado al momento de cada ascenso y hasta el 1º de enero de 1963, los que se computarán para los fines de aplicar dichos beneficios.
Los beneficios que deriven de la aplicación del presente artículo se establecen con las siguientes limitaciones:
Los funcionarios que al 1º de enero de 1966 no se encontraban gozando del sueldo correspondiente a su grado o categoría superior, tendrán derecho a percibir solamente hasta dos diferencias, de aquellas que concede este artículo;
Los funcionarios que, a la misma fecha, se encontraban gozando del sueldo correspondiente al grado o categoría inmediatamente superior, tendrán derecho a percibir solamente hasta una diferencia;
Los funcionarios que en igual fecha se encontraban gozando del sueldo correspondiente a dos grados o categorías superiores, no tendrán derecho a los beneficios que establece el presente artículo:
La aplicación de este artículo no dará lugar al cobro de diferencia alguna por el período anterior al 1º de enero de 1966;
y
e) Este artículo se aplicará por una sola vez.".
Seguidamente, como artículo 61, ha aprobado el siguiente, nuevo:
"Artículo 61.- Facúltase al Servicio de Seguro Social para efectuar las contrataciones del personal de Servicios Menores que estaba en funciones al 6 de abril de 1960, debiendo asimilarlos a los últimos grados del D.F.L. Nº 40, de 1959.".
A continuación, como artículo 62 ha aprobado el 147 de esa H. Cámara, con las siguientes enmiendas:
Ha sustituido "ley Nº 15.475", por "ley Nº 15.966, de 12 de diciembre de 1964." y
la conjunción "y" que sigue a "semifiscales" por una coma (,), y ha agregado la siguiente frase final: "y de las Municipalidades", suprimiendo el punto (.) que sigue a "autónoma".
Como artículo 63 ha aprobado el siguiente, nuevo:
"Artículo 63.- El tiempo mínimo de feriado a que tendrá derecho el personal de enfermería, matronas y auxiliares de enfermería del Servicio Nacional de Salud será de 25 días hábiles.".
Seguidamente, como artículos 64 y 65, ha aprobado los artículos 122 y 123 de esa H. Cámara, respectivamente, sin enmiendas.
A continuación, como artículo 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78; respectivamente, ha aprobado los siguientes, nuevos:
"Artículo 66.- Condónase lo percibido por el personal de Servicios Menores del Servicio de Seguro Social, por aplicación del artículo 20 de la ley Nº 7.295, entre el 6 de abril de 1960 y el mes de junio de 1964. Esta condonación, en ningún caso, obligará al Servicio a devolver suma alguna por los descuentos que se hayan hecho hasta la fecha de la publicación de la presente ley.".
"Artículo 67.- Condónase al personal administrativo y de servicios menores de la Empresa Marítima del Estado, los valores que adeudaría por concepto de la errónea aplicación de los artículos 18 y 19 de la ley Nº 7.295, a contar del 1º de enero de 1962 y leyes 15.575 y 16.250.
Aclárase que la forma en que la Empresa Marítima del Estado ha cancelado los sueldos del personal administrativo y de
servicios menores desde 1962 al 3 de junio de 1965 está correctamente aplicada.".
"Artículo 68.- Condónase el préstamo de Eº 100, otorgado al personal de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado en septiembre de 1965. El gasto que demande esta condonación será de cargo fiscal.".
"Artículo 69.- Se declara que el personal de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas no estará afecto a los descuentos establecidos en el artículo 144 del Estatuto Administrativo, por el tiempo no trabajado hasta el 31 de diciembre de 1965.".
"Artículo 70.- Condónase el saldo del préstamo de Eº 200 que los obreros y empleados de la Oficina Salitrera Victoria percibieron como compensación por los días de huelga del año 1965.
El saldo materia de la condonación será el que corresponda pagar a estos trabajadores en el año 1966.".
"Artículo 71.- Autorízase a las Municipalidades para condonar los anticipos que a cuenta de futuros aumentos de remuneraciones hubieren concedido a sus personales de obreros y empleados con motivo de Fiestas Patrias y Navidad de 1965.".
"Artículo 72.- Condónase al personal de empleados y obreros de las Municipalidades del país los pagos que hubieren sido reparados por la Contraloría General de la República correspondientes al año 1965, con motivo de las observaciones que hubiere formulado por reajustes de sueldos, asignaciones familiares, sobresueldos y gratificaciones o por mala interpretación o aplicación legal para estos mismos efectos.
Libérase, asimismo, de toda responsabilidad a los Alcaldes, Regidores y funcionarios municipales que hubieren intervenido en el acuerdo o en su ejecución posterior.".
"Artículo 73.- Hácese extensivo a los Alcaldes y Secretarios de Alcaldía lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Nº 16.433 y se declara que hasta la fecha en él indicada quedarán sin efecto los reparos, aunque éstos no hubieren sido todavía formulados por la Contraloría General de la República.".
"Artículo 74.- Intercálase al artículo 14 de la ley Nº 11.469, a continuación de la expresión "Administrador del Teatro Municipal", lo siguiente: "Estadio, Ferias y Mercados, el Director de Parques y Jardines, Bellas Artes,".".
"Artículo 75.- Agrégase al artículo 100 de la ley 11.860, lo siguiente: "y deberán figurar en la planta Municipal respectiva en el grado 1º, a lo menos, de la escala contemplada en el artículo 27 de la ley 11.469.".".
Artículo 76.- Las Municipalidades en las que algunos de los funcionarios señalados en el artículo 99 de la ley 11.860, no tuvieren el grado que se establece para ellos en esta ley, deberán efectuar inmediatamente que ésta entre en vigencia, el ajuste de los grados del funcionario correspondiente, al grado mínimo establecido por esta ley.
Para estos efectos, no regirán las limitaciones señaladas en los artículos 30, 32 y 35 de la ley 11.469, quedando facultadas las Municipalidades para modificar los presupuestos, a fin de consultar los nuevos egresos que sean consecuencia de la modificación establecida en esta ley.".
"Artículo 11.- Sustituyese en el inciso cuarto del artículo 27 de la ley Nº 11.469 las frases "cada cinco años" y "cincuenta por ciento", por "cada tres años" y "sesenta por ciento", respectivamente.
Sustitúyese en el artículo 105 de la ley Nº 11.860, las frases "con cinco años" y "cada nuevos cinco años", por "cada tres años" en ambos casos, y el guarismo "50%" por "60%".
Agrégase como inciso segundo de este mismo artículo, lo siguiente: "Los aumentos antes señalados serán considerados sueldos bases para todos los efectos legales.".".
"Artículo 78.- Los empleados de la Municipalidad de Santiago que desempeñan funciones para las cuales se requiere estar en posesión de un título profesional o técnico, cuyos empleos deban ser atendidos durante toda la jornada diaria de trabajo, tendrán una remuneración que no podrá ser inferior a la que perciban en los mismos grados los profesionales de la Dirección de Pavimentación de Santiago dependiente de la misma Municipalidad, incluido el 30% de asignación de estímulo que a esos funcionarios beneficia.
La diferencia de remuneraciones que resulte de aplicar esta disposición, se cancelará aumentando el sueldo base en la proporción que permita dar cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.".
A continuación, como artículo 79 ha aprobado el 124 de esa H. Cámara, sustituyendo las palabras "diciembre de" por "el año".
Seguidamente, como artículo 80 y 81, respectivamente, ha aprobado los siguientes, nuevos:
"Artículo 80.- Declárase válido, para todos los efectos legales, el acuerdo de la Municipalidad de Providencia adoptado con fecha 7 de agosto de 1962, ratificado por la Asamblea Provincial subrogante por Decreto Nº 190, de 8 de noviembre del mismo año, en virtud del cual se otorgó a los empleados de dicha Municipalidad un aumento del 20% de sus sueldos.".
"Artículo 81.- Autorízase a los Tesoreros Municipales y/o a los habilitados para efectuar mensualmente en las planillas de pago de los empleados y obreros municipales los descuentos correspondientes a las cuotas de la Asociación Nacional de Empleados Municipales y de la Unión de Obreros Municipales de Chile, cuyo producto deberá entregarse a estas instituciones dentro del plazo de ocho días de la fecha del descuento.".
Como artículo 82, ha aprobado el 148 de esa H. Cámara, con las siguientes enmiendas :
En su encabezamiento ha intercalado, entre "y de Comedores" y "de la Cámara de Diputados", lo siguiente: "del Senado y".
Entre el encabezamiento y el epígrafe "Escalafón del Servicio", ha intercalado lo que sigue:
"SENADO
Escalafón de Servicio
3 Oficiales de Sala 2ºs.
3 Oficiales de Sala 3ºs.
2 Guardianes 1ºs.
2 Guardianes 2ºs.
Escalafón de Comedores
2 Mozos 1ºs.
2 Mozos 2ºs.
Mozos 3ºs.
Coperos
CAMARA DE DIPUTADOS".
A continuación, como artículos 83, 84, 85 y 86, respectivamente, ha aprobado los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 83.- Intercálase en el artículo 6º de la ley Nº 13.609, entre las palabras "Sala" y la forma verbal "será", la expresión "Jefe de la Redacción, Jefe de la Oficina de Informaciones y Secretarios de Comisiones".".
"Artículo 84.- Agrégase en el artículo 20, inciso segundo, de la ley Nº 14.453, después de los términos "Administración Pública" las palabras "al Congreso Nacional" .
Para todos los efectos legales se entenderá como definición técnica de "Bibliotecario" la establecida por las convenciones internacionales, especialmente la de la Organización Internacional del Trabajo en su "Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones".".
"Artículo 85.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 247, de 30 de marzo de 1960 :
a) Reemplazar el artículo 30 por el siguiente :
"Artículo 30.- El funcionario del Banco que designe el Directorio desempeñará las funciones de Secretario del Directorio y del Comité Ejecutivo y actuará como Ministro de Fe para atestiguar la veracidad de las actuaciones y de los documentos del Banco.
En caso de ausencia, vacancia o imposibilidad para ejercer el cargo será subrogado por el funcionario que corresponda, según el orden que al efecto señale el Directorio."
b) Reemplazar la letra c) del artículo
37, por lo siguiente:
"El Gerente General por el funcionario del Banco que le corresponda subrogarlo según el orden que al efecto señale el Directorio con el voto conforme de siete Directores, a lo menos.".
c) Se deroga el artículo 6º transitorio de la ley Nº 16.433.".
"Artículo 86.- El Superintendente de Bancos, al ejercitar las facultades a que se remite el actual artículo 155 del D.F.L. Nº 251, de 1931, lo hará en las mismas condiciones que esa disposición establece para el Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.".
Seguidamente, como artículo 87, ha aprobado el 132 de esa Honorable Cámara, con las siguientes modificaciones:
Su inciso primero ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 87.- Modifícase a contar del 1º de julio de 1966, la gratificación de zona fijada en el artículo 5º de la ley Nº 16.406 en la siguiente forma:
En el rubro "Provincia de Valdivia" agrégase la siguiente frase: "El personal que preste sus servicios en los Departamentos de La Unión y Río Bueno, tendrá el 10%".
En el rubro "Provincia de Osorno" agregar el guarismo "10%".
Reemplázanse en la provincia de Chiloé los guarismos "20%", "60%" y
a) "100%" por "30%", "70%" y "110%", respectivamente.
Provincia de Llanquihue se crea con 10%.
Provincia de Aisén, aumenta a 70%.".
Como inciso final, nuevo, ha aprobado el siguiente:
"En el mismo artículo, pero con vigencia desde el 1° de enero de 1966, reemplázase en la provincia de Magallanes el nombre "Tamana" por "Yamana", en el conjunto de lugares con gratificación de 100%.".
Artículo 32
Ha pasado a ser 88.
En su inciso segundo ha sustituido "la 6ª categoría" por "el grado 5º".
Su inciso final ha sido reemplazado por el siguiente:
"Desde la vigencia de la presente ley, los Alcaldes de las diversas comunas del país, con excepción de los rentados que designe el Presidente de la República, disfrutarán de la siguiente asignación mensual:
Alcaldes de comunas cabeceras
de provincia Eº 450
Alcaldes de comunas cabeceras de departamento 404
Alcaldes del resto de las comunas del país 325".
Artículo 33
Ha pasado a ser 89.
Su inciso penúltimo ha sido rechazado.
Como artículo 90 ha aprobado el siguiente:
"Artículo 90.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 218, de 1960:
a) Suprímense los siguientes cargos
contemplados en la Planta Directiva, Profesional y Técnica:
Asesor Coordinador (1) . . 2ª Categoría
Vista de Aduana 3ª CategoríaIngeniero Comercial o Civil 4ª Categoría
Elimínase el vocablo "Bibliotecario", contemplado en la 5ª Categoría Administrativa y la frase "Taquígrafo-Dactilógrafo", de la 6ª Categoría de la misma Planta.
Derógase la disposición contenida en el artículo 22 de la ley Nº 15.364, y sustitúyese el inciso primero del artículo 5º del D.F.L. Nº 218, de 1960, por el siguiente:
"Declárase Directivo el cargo de jefe del Departamento Financiero;.
d) Créanse los siguientes cargos:
2 cargos de 5ª Categoría en la Planta Adminisrativa, y
2 cargos de 6ª Categoría en la Planta Administrativa.
e) Las promociones que se originen con estas modificaciones, no se considerarán ascensos y, en consecuencia, no les afectará lo dispuesto en el artículo 64 del
D.F.L. Nº 338, de 1960, ni les hará perder el derecho que se establece en los artículos 59 y 60 de dicho texto legal".
Seguidamente, como artículo 91, ha aprobado el 127 de esa Honorable Cámara, sustituyendo en su inciso segundo la frase "ejerza en Carabineros de Chile" por "desempeñe".
Artículos 34 y 35
Han pasado a ser 92 y 93, respectivamente, sin enmiendas.
Como artículo 94 ha aprobado el 129 de esa Honorable Cámara, sin enmiendas.
A continuación, como artículos 95, 96 y 97, ha aprobado los siguientes, nuevos, respectivamente.
"Artículo 95.- Facúltase al Presidente de la República para modificar el D.S. Nº 2, publicado en el Diario Oficial de 16 de mayo de 1963, en la forma que sigue:
1.- Para agregar en el artículo 4º, a continuación de los términos Punta Arenas, reemplazando el punto (.), por un punto y coma (;) y separadamente lo siguiente :
"Décimaquinta, con sede en la ciudad de Santiago".
2.- Para reemplazar en el artículo 52, que fija la planta del Servicio, los siguientes números en 3ª Categoría, Administradores de Zona (14) por (15) y el total 68 por 69; en 4ª Categoría, Jefes de Fiscalización Zonal (14) por (15), Subadministradores de Zona (14) por (15), el total 108 por 110 y el total general de la Planta Directiva, Profesional y Técnica 2087 por 2090".
"Artículo 96.- Modifícase como sigue el decreto supremo de Hacienda Nº 2, de 15 de febrero de 1963, Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos:
1) Reemplázanse las letras "f", "k" y
"1" del artículo 32, por las siguientes:
"f) Químico: título de Licenciado en Química, Químico Industrial, Químico Farmacéutico o IngenieroQuímico".
"k) Licencia Secundaria o Licencia de Estudios Comerciales".
"1) Personal de Máquinas de Contabilidad y Estadística: Licencia Secundaria o Licencia de Estudios Comerciales y haber sido aprobado en un curso de Programación, Operación o Perforación de Contabilidad mecanizada.
Estos requisitos no serán exigibles al personal actualmente en funciones".
Reemplázase en el artículo 37 la palabra "Enólogo" por "Químico Enólogo", y en el artículo 52, en la 4ª Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica, el cargo de "Enólogo" por "Químico Enólogo".
Suprímese en el artículo 46, la expresión "al 18 de diciembre de 1962".".
"Artículo 97.- Los profesionales indicados en el artículo 34, letra b), del decreto supremo Nº 2, de 15 de febrero de 1963, con un mínimo de quince años de servicios, podrán inscribirse en el Registro contemplado en el artículo 134 del decreto Nº 3.355, de 13 de octubre de 1943, creado por el decreto Nº 4.884, de 30 de mayo de 1953".
Artículo 36
Ha pasado a ser 98.
Ha agregado, en punto seguido, la siguiente frase final: "Para aplicar la disposición del inciso primero, deberá previamente llamarse a concurso mediante publicación en el Diario Oficial".".
Artículos 37 y 38
Han pasado a ser 42 y 43, respectivamente, según se indicó anteriormente, en los términos ya señalados.
Artículo 39
Ha pasado a ser 113, en los términos que se indicarán oportunamente.
A continuación, como artículos 99, 100 y 101, ha aprobado los siguientes, nuevos, respectivamente:
"Artículo 99.- Sustituyese en el artículo 2º del D.F.L. Nº 214, de 1960, la expresión "Secretario General Abogado" por "Secretario General".".
"Artículo 100.- Los funcionarios de la Administración Pública que debido a fusión de Servicios, o por reestructuración de ellos, hayan pasado a contratados, después de haber servido en la planta permanente de los mismos Servicios por espacio de quince años o más y que después de haber trabajado ininterrumpidamente como contratados hayan pasado
nuevamente a la planta permanente de la misma repartición, tendrán derecho a que se les considere, para todos los efectos legales, como si el tiempo servido hubiere sido en la planta permanente".
"Artículo 101.- Agrégase al artículo 20 del D.F.L. Nº 338, de 1960, la siguiente letra c) :
"c) No obstante, las vacantes que se produzcan en las escalas de categorías, desde la 4ª Categoría inclusive, de la Planta Directiva, Profesional y Técnica y en las categorías de la Planta Administrativa, serán proveídas por ascenso de los funcionarios y por estricto orden de escalafón, igualmente tratándose de promociones desde la Planta Administrativa a la Planta Directiva, con la sola excepción de los cargos de especialidad profesional o técnica y sólo en caso de que no existan en la repartición funcionarios en posesión de los requisitos".
Como artículo 102, ha aprobado el 15 de esa Honorable Cámara, consultando el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Asimismo, tendrán preferencia para ocupar empleos vacantes en el último grado de las Plantas de Servicios Menores de la Administración Civil del Estado, los obreros a jornal del respectivo Servicio".
En seguida, como artículos 103, 104, 105, 106, 107 y 108, ha aprobado los siguientes, nuevos, respectivamente:
"Artículo 103.- Los funcionarios del Servicio de Prisiones que hubieren tenido derecho al ascenso entre el 4 de julio de 1965 y la dictación del artículo 11 de la ley N 16.432, de 23 de febrero de 1966, podrán ser promovidos sin la exigencia del curso de perfeccionamiento establecido en el artículo 8? de la ley Nº 14.867, de 1962.
Este artículo regirá para el solo efecto de llenar las vacantes producidas entre las fechas señaladas en el inciso precedente".
"Artículo 104.- Autorízase al Consejo de la Línea Aérea Nacional para ratificar, por mayoría de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio, como legal, el régimen estable de compensación económica, por trabajos en jornada nocturna y la gratificación que concedió a su personal de empleados y obreros, en sesión de fecha 17 de noviembre de 1965. Dicha ratificación autorizaría el pago de los beneficios aludidos con efecto retroactivo al 4 de noviembre de 1965".
"Artículo 105.- Declárase, para todos los efectos legales, que el personal designado en las plantas de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, fijadas por decreto Nº 9.138, de 1964, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y que con anterioridad a esa designación prestaba servicios en calidad de contratado por cuenta de los promitentes compradores de las propiedades ofrecidas en venta por dicha institución, tiene derecho a percibir por planilla suplementaria, a contar del 20 de enero de 1964, la diferencia de remuneración producida por su encasillamiento en los términos establecidos por el inciso tercero del artículo 2º transitorio de la ley Nº 15.474|;.
"Artículo 106.- La Empresa de Transportes Colectivos del Estado otorgará, a título gratuito, pases libres para viajar en sus servicios de locomoción colectiva urbana e interurbana al personal de las plantas de Servicios Menores contratado para el cumplimiento de funciones como mensajeros o estafetas".
"Artículo 107.- Aplícase al personal de operadores de grúas, de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, las disposiciones de las leyes Nºs 12.953 y 15.276, a contar del 12 de diciembre de 1964".
"Artículo 108.- Los obreros de los Ministerios de Obras Públicas y de la Vivienda y Urbanismo y de sus servicios dependientes, que desempeñan cargos directivos en las Federaciones o Asociaciones nacionales o provinciales de ese personal, podrán recibir el salario completo
correspondiente a las jornadas de trabajo, aunque se ausenten de sus funciones para atender asuntos de su representación gremial".
Artículo 40 Ha pasado a ser 109, sin enmiendas.
En seguida, ha aprobado como artículos 110, 111 y 112, los siguientes, nuevos, respectivamente:
"Artículo 110.- Se declara que las sumas percibidas por concepto de horas extraordinarias durante el año 1965 por los funcionarios a que se refiere el decreto supremo de Hacienda Nº 2, de 15 de febrero de 1963, el D.F.L. Nº 106 y el D.F.L. Nº 218, ambos de 1960, no serán computadas para los efectos de lo establecido en los artículos 36 a 46 de la ley Nº 8.419, sustituida por al artículo 5º de la ley Nº 15.564.
"Artículo 111.- Reemplázase el artículo 30 del Decreto Supremo Nº 2, de 15 de febrero de 1963, Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos, por el siguiente:
"Artículo 30.- Los Oficiales desempeñarán funciones administrativas, en atención de contribuyentes y labores fiscaliza-doras en general, cuando la Dirección del Servicio así lo determine".".
"Artículo 112.- Reemplázase el artículo 29 del decreto supremo Nº 4, de 25 de julio de 1963, modificado por el artículo 68 de la ley Nº 15.575, de 15 de mayo de 1964, por el siguiente:
"Artículo 29.- Para los efectos de la ubicación de los funcionarios de la misma categoría o grado, en el escalafón de méritos, se determinará la ubicación preferente de un empleado considerando los factores que a continuación se expresan, entendiéndose que, cuando existe igualdad en alguno o algunos de ellos, se deci- dirá por el siguiente orden de prelación:
a)Puntaje de la calificación;
b)Antigüedad en el respectivo escalafón ;
c)Antigüedad en el Servicio;
d) Antigüedad en la Administración Pública;
e) Decisión del Jefe Superior del Servicio".
Seguidamente ha intercalado el siguiente epígrafe:
"TITULO II
Normas sobre previsión".
Como artículo 113, ha aprobado el 39 de esa Honorable Cámara, según se indicó anteriormente, sin enmiendas.
Como artículo 114, ha aprobado el siguiente, nuevo:
"Artículo 114.- Agrégase, en el inciso primero del artículo 44 de la ley Nº 8.569, sustituyendo el punto final por una coma, la siguiente frase final: "o que se encuentran incapacitados física o mentalmente, mientras dure la incapacidad, y sin limitación alguna de edad".
Artículo 41 Ha pasado a ser 115, sin enmiendas.
Como artículos 116 y 117, respectivamente, ha aprobado los siguientes, nuevos:
"Artículo 116.- Suprímese el inciso tercero del artículo 32 de la ley 10.662, mo-
dificada por la ley 14.910 y refundida por la ley 16.259, de 11 de junio de 1965". "Artículo 117.- Los imponentes a que se refiere el artículo 33 de la ley 10.662, que hubieren obtenido pensión de vejez o invalidez, tendrán derecho a percibir, a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley, el total de los beneficios si la concurrencia del Servicio de Seguro Social no alcanzare para completarlo".
Artículo 42
Ha pasado a ser 118.
A continuación de "asegurados y" ha agregado las palabras "el de las", y después de "letras a) y b", lo siguiente: "del artículo 35|.
Como artículo 119 y 120, ha aprobado los siguientes, nuevos, respectivamente:
"Artículo 119.- Modifícase el artículo 19 de la ley Nº 6.037, orgánica de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, modificada por las leyes Nºs 7.759 y 11.859, en la forma siguiente:
1.- Sustituyese en el inciso primero la expresión "tres años" por "doce meses";
2.- Sustituyese en el inciso segundo la expresión "cuatro "años" por "veinticuatro meses";
3.- Sustituyese en el inciso tercero la cifra "36" por "12";
4.- Sustitúyense los incisos cuarto y quinto por los siguientes:
"Sin embargo, después que el imponente cumpla 28 años de servicios computa-bles para su jubilación los sueldos sobre los cuales se continuarán efectuando los aportes a que se refieren las letras a), b) y d) del artículo 4°, no podrán tener crecimientos ni decrecimientos anuales, para estos efectos, superiores al porcentaje en que se aumente el sueldo vital escala a)
para los empleados particulares del departamento de Santiago. En los casos de reajustes de remuneraciones que se deriven de convenios colectivos, fallos arbitrales o actas de avenimiento que pongan fin a un conflicto colectivo, el porcentaje máximo de crecimiento o decrecimiento anual corresponderá al porcentaje de aumento que se fije en cada uno de estos casos.
Igualmente, si un imponente fuere declarado inválido o se acogiere a jubilación por edad, la Caja considerará, como máximo, el mismo crecimiento o decrecimiento anual señalado en el inciso anterior de los sueldos sobre los cuales se hubiere cotizado durante los últimos veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la fecha de declaración de invalidez o fecha desde la cual rija la jubilación por edad", y
5.- Sustituyese en el inciso final la cifra "6" por "8".".
"Artículo 120.- El monto de las pensiones de jubilación de los imponentes a que se refiere el artículo 33 de la ley 10.662, será igual a tantos treinta avos de salario base mensual, establecido en el artículo 6º de la ley 10.662, modificada por la ley .11.772, como años de servicios reconocidos tenga el beneficiario".
Artículo 43 Ha pasado a ser 121, sin enmiendas.
Artículo 44 Ha sido rechazado.
Como artículos 122 123 y 124 ha aprobado los siguientes, nuevos:
"Artículo 122.- Introdúcese el siguiente artículo a la Ley Orgánica de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nº 6.037, de 5 de marzo de 1937:
"Artículo 26 bis.- Los Oficiales de Máquinas de la Marina Mercante Nacional, calificados como tales por la autoridad marítima, tendrán derecho, para los efectos del cómputo y cálculo del beneficio de la jubilación, a un abono de un año por cada cinco de servicios efectivos prestados en la Marina Mercante Nacional.
Este abono se financiará con una imposición adicional de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de cargo del imponente y que podrá ser aumentada por el Consejo de la Caja, hasta un 2%, si las necesidades del financiamiento lo requieren y previo informe favorable de la Superintendencia de Seguridad Social".".
"Artículo 123.- Establécese, a contar desde la fecha de la vigencia de esta ley, en favor de los imponentes de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de la Marina Mercante Nacional, el derecho a jubilar por antigüedad. Para obtener jubilación por la causal mencionada, los imponentes deberán acreditar a lo menos treinta años de servicios reconocidos".
"Artículo 124.- Los actuales imponentes que perciban pensión de retiro de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y que a la fecha de la presente ley tengan el carácter de imponentes activos de las Secciones de Oficiales, Empleados y Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, podrán renunciar a la pensión de retiro u otros derechos de que disfruten en ese Instituto y sumar el tiempo de imposiciones de aquella Caja, con el fin de acogerse a los beneficios que otorgan las leyes Nºs 6.037, 7.759, 10.662 y 10.772, y demás que las modifiquen o complementen.
La renuncia, empero, no importará para el imponente, gravamen de ninguna naturaleza y el derecho para acogerse a los beneficios de las leyes citadas precedentemente, deberá impetrarse en el
término de tres meses, a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley".
Artículo 45
Ha pasado a ser 125.
Entre la forma verbal "tenían", y las palabras "como mínimo", ha intercalado el pronombre "aquéllas", seguido de una coma (,).
Artículos 46, 47 y 48
Han sido rechazados.
Seguidamente, como artículo 126 y 127, ha aprobado los siguientes, nuevos:
"Artículo 126.- Declárase, interpretando el inciso segundo del artículo 25 de la ley Nº 15.386, que la exención de imposiciones en él contemplada se refiere, exclusivamente, a aquéllas destinadas al financiamiento de pensiones, debiendo efectuarse el resto en conformidad a las reglas generales vigentes".
"Artículo 127.- Una vez aplicadas las disposiciones de la ley Nº 15.386, las pensiones de jubilación y las de montepío en la proporción correspondiente, que paga la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República, no podrán ser inferiores al 75% del sueldo íntegro imponible de que goza actualmente o goce en el futuro el titular del empleo, igual o similar al que desempeñaba el pensionado al momento de obtener el beneficio de jubilación.
Si el cargo no existiere al momento del reajuste, la respectiva Municipalidad o la Caja, con acuerdo de su Consejo, según el caso, determinarán el grado o empleo equivalente que servirá de base para aplicar dicho reajuste".
Como artículo 128 ha aprobado el 118 de esa Honorable Cámara, sin enmiendas.
En seguida, como artículos 129, 130, 131 y 132 ha aprobado los artículos 136, 137, 138 y 139 de esa Honorable Cámara, respectivamente, sin enmiendas.
Como artículo 113 ha aprobado el siguiente, nuevo:
"Artículo 133.- La Caja de Empleados Públicos y Periodistas dará facilidades para el pago de las deudas que por concepto de reintegros o íntegros y deudas por imposiciones hayan contraído los Regidores y ex Regidores al acogerse a los beneficios que las leyes previsionales les otorgaron y cuyo plazo no podrá ser inferior a 60 mensualidades".
Como artículos 134, 135 y 136, ha aprobado los artículos 142, 144 y 145 de esa Honorable Cámara, respectivamente, sin enmiendas.
A continuación, como artículo 137, nuevo, ha aprobado el siguiente:
"Artículo 137.- Reemplázase en el artículo 5º de la ley Nº 16.274 la expresión "4% anual" por 16% anual".
Como artículo 138 ha aprobado el 149 de la esa Honorable Cámara, sin enmiendas.
Seguidamente, como artículos 139 a 145, ha aprobado los siguientes, nuevos, respectivamente:
"Artículo 139.- Aplícase a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 13.305, en el sentido de que el monto del anticipo no podrá ser inferior al 50% de la última
remuneración imponible y siempre que no sobrepase al total de las imposiciones".
''Artículo 140.- Declárase que el artículo 31 de la ley 10.475, fue derogado por el artículo 4º de la ley 10.986".
"Artículo 141.- Agrégase a la letra d) del artículo 33 de la ley Nº 10.475, suprimiendo el punto final, lo siguiente: "o de hasta un mes de pensión a los jubilados y pensionados de viudez".
Un decreto reglamentario fijará los requisitos, normas y garantías de la total devolución del beneficio señalado en el inciso anterior, y la Caja de Previsión de Empleados Particulares, previo conocimiento de la Superintendencia de Seguridad Social, determinará la modificación o ítem del Presupuesto de la Caja, con cargo al cual se financiará este beneficio".
"Artículo 142.- Agrégase, a continuación del inciso primero del artículo 10 del D.S. Nº 2.626, del Ministerio de Hacienda, de 2 de noviembre de 1965, lo siguiente, sustituyendo el punto aparte por punto seguido:
"No se considerarán beneficiarios de la ley, para estos efectos, las participaciones de los empleados y sus respectivas Cajas de Previsión".".
"Artículo 143.- Sustituyese en el artículo 7?, Nº 8, de la ley Nº 11.219, la frase "cada cinco años" por "cada dos años", y suprímese en el artículo 26 de esta misma ley, las frases "con más de tres años".
"Artículo 144.- Las imposiciones que no se enteren en las Cajas de Previsión en la oportunidad que las respectivas leyes señalan, devengarán un interés penal del 3% mensual por cada mes o fracción de mes de atraso, sin perjuicio de las demás sanciones que las referidas leyes señalen.
Deróganse todas las disposiciones legales que sean contrarias a lo dispuesto en el presente artículo.
Este artículo regirá 90 días después de la publicación de esta ley en el Diario Oficial".
"Artículo 145.- Los empleados que el 19 de febrero de 1966, pertenecían al personal de la Fábrica de Abonos Fosfatados "Pelícano", de la Compañía Salitrera Tarapacá y Antofagasta, en la provincia de Coquimbo, y que a la fecha de la publicación de la presente ley tuvieren más de 50 años de edad, podrán acogerse a los beneficio de la jubilación, siempre que cuenten con más de 20 años de imposiciones en instituciones de previsión.
Los obreros que a la misma fecha pertenecían al personal de dicha Fábrica, y que a la fecha de la publicación de la presente ley tuvieran más de 50 años de edad, podrán acogerse a los beneficios de la vejez, siempre que cuenten con más de 1.400 semanas de imposiciones en el Servicio de Seguro Social.
El financiamiento necesario para cumplir con la disposición precedente se hará con cargo el ítem 13/01/1/27.1 del Presupuesto Ordinario del Ministerio de Agricultura, contemplado en la Ley de Presupuestos".
Como artículo 146, ha aprobado el artículo transitorio de esa Honorable Cámara, con las siguientes enmiendas:
En su inciso primero, ha reemplazado la expresión "actualmente" por "o hayan desempeñado".
Como inciso final, nuevo, ha agregado el siguiente:
"Estas mismas personas podrán, además, acogerse a las franquicias contenidas en el presente artículo, para integrar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas el monto de las imposiciones que no hubieren efectuado por servicios prestados, con anterioridad al desempeño del cargo de Ministro de Estado, en la Administración Pública, Poder Judicial, Congreso Nacional, Instituciones Semifiscales, Empresas y Organismos Autónomos y Municipalidades".
Seguidamente, como artículos 147, 148 y 149 ha' aprobado los siguientes, nuevos, respectivamente:
"Artículo 147.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 16 del D.F.L. 169, de 1960, por el siguiente: "La remuneración a que se refiere este artículo tendrá el carácter de sueldo imponible, para los efectos previsionales".
"Artículo 148.- Auméntase en 1% la comisión que se descuenta sobre el monto de las apuestas en los distintos hipódromos del país, a beneficio de las Cajas de Previsión de Empleados Hípicos, de los Departamentos de Bienestar de empleados, de los empleados y de los cuidadores de caballos.
Este porcentaje se distribuirá en la siguiente forma:
Un 0,65% que se entregará a las respectivas Cajas de Previsión de Empleados, para la creación de un fondo que tendrá por objeto bonificar mensualmente las pensiones de jubilación y montepíos, considerando solamente los años de servicios efectivamente trabajados en los hipódromos, el que se regirá por un reglamento que elaborarán en un plazo de 60 días los respectivos Consejos de las Cajas;
Un 0,20% que cada uno de los hipódromos distribuirá entre sus empleados por reunión en la forma que convenga con este personal;
Un 0,05% que se destinará a crear y desarrollar los Departamentos de Bienestar de los empleados por reunión de los hipódromos, y que serán administrados por las Directivas de los Sindicatos de Empleados de los respectivos hipódromos. Estos fondos serán administrados por el Directorio del Sindicato con mayor número de socios y de más antigua formación;
Agrégase un 0,10% que establece el artículo 3º en su número 3, letra e), del D.S. Nº 2.626 del Ministerio de Hacienda, de 2 de noviembre de 1965, que se destina al pago de las asignaciones o bonifi-
a) caciones a favor de los cuidadores de caballos".
"Artículo 149.- El personal dependiente del Ministerio de Educación Pública, que se acoja a jubilación con más de treinta años de servicios, tendrá derecho a que se le compute la bonificación concedida por el artículo 19 de la ley 15.386, sobre Revalorización de Pensiones".
A continuación ha consultado el Título II "Reajuste Sector Privado" como Título III, sin enmiendas en su epígrafe.
Artículo 49
Ha pasado a ser 150, sustituido por el siguiente:
"Artículo 150.- A contar desde el 1º de enero de 1966 los sueldos y salarios imponibles mensuales, que se paguen en dinero efectivo, vigentes al 31 de diciembre de 1965 del sector privado, se reajustarán en un 40%. Este reajuste se aplicará también a los sueldos y salarios y otras remuneraciones fijadas en convenios, avenimientos o fallos arbitrales desde el 1º de enero de 1966.
Se aplicará el mismo porcentaje para los efectos del reajuste a que se refiere el artículo 40, letra d), de la ley Nº 15.386.
A contar del 1º de enero de 1966, las pensiones y los sueldos imponibles de los periodistas al 31 de diciembre de 1965 serán reajustados en los mismos porcentajes que esta ley señala para el sector privado, sin perjuicio de la aplicación de la ley 14.837 que fija sueldos mínimos para los periodistas en las diversas escalas y clases a contar del 1º de enero de 1966, según acuerdo de la Comisión Central Mixta de Sueldos.".
Como artículo 151, ha aprobado el siguiente, nuevo
"Artículo 151.- Restablécese, a contar desde el 1º de enero de 1966, las disposi-
ciones de la ley Nº 7.295, de 22 de octubre de 1942, que se refieren al cálculo de los reajustes automáticos de sueldos para el sector privado, derogándose los artículos 1º y 2? de la ley Nº 13.305, de 6 de abril de 1959, y los que sobre esta misma materia se contienen en la ley Nº 12.006, de 23 de enero de 1956.
A contar desde el 1º de enero de 1967, el cálculo del porcentaje de alza del índice de precios al consumidor deberá establecerse, para los efectos del reajuste de sueldos del sector privado, mediante encuestas que se harán con participación de un representante designado por la Confederación de Empleados Particulares de Chile, de un funcionario del Ministerio del Trabajo y de otro designado por la Comisión Central Mixta de Sueldos.
Desde la vigencia de esta ley, los sueldos vitales del sector privado no tendrán ningún alcance para los sueldos mínimos o vitales de la Administración Pública".
Artículo 50 Ha pasado a ser 152, sin enmiendas.
Artículo 51
Ha pasado a ser 153.
En su inciso primero ha sustituido "incluida" por "indicada", y la referencia al artículo ;49" por otra al artículo 150".
Artículo 52
Ha pasado a ser 154, sin enmiendas.
Como artículo 155, ha aprobado el siguiente, nuevo:
"Artículo 155.- Sin perjuicio de las leyes vigentes sobre la materia, concédese inamovilidad por el período de un año a contar del 31 de diciembre de 1965, a los empleados de los servicios de Notarías,
Conservadores de Bienes Raíces, Comercio y Minas y Archivos Judiciales del país que se encontraban en funciones a esa fecha.".
Artículo 53
Ha pasado a ser 156, sin enmiendas.
Artículo 54
Su inciso primero ha pasado a ser artículo 157, sin enmiendas.
Su inciso segundo pasó a ser artículo 158 en los términos que se señalarán en seguida.
Como artículo 158 ha aprobado el inciso segundo del artículo 54 de esa Honorable Cámara, según se indicó, reemplazando la palabra inicial "Aquellas" por "Artículo 158. Las remuneraciones".
Artículo 55
Ha pasado a ser 159.
Su inciso primero ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 159.- Los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1965 de los obreros agrícolas se reajustarán en un 40%".
Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:
"Los obreros agrícolas que en los días de lluvia se presenten a su trabajo percibirán su salario y regalías en las mismas condiciones que si se tratara de días normales".
Artículo 56
Ha pasado a ser 160, sustituyéndose "mayo" por "enero".
Artículo 57
Ha pasado a ser 161, sin enmiendas.
Artículo 58
Ha pasado a ser 162.
El guarismo "25,9%" ha sido reemplazado por "40%", y la coma (') que sigue por un punto (.).
Ha suprimido la frase final desde donde dice: "o en el porcentaje"...".
Artículo 59
Ha sido rechazado.
Artículo 60
Ha pasado a ser 163, sustituyéndose el guarismo "25,9%" por "40%".
Seguidamente, como artículos 164 y 165 ha aprobado los siguientes, nuevos, respectivamente.
"Artículo 164.- Para los efectos de la fijación anual de los salarios de los trabajadores de la construcción, créase una Comisión de Salario de la Construcción integrada por cuatro representantes de la Cámara Chilena de la Construcción, de los cuales tres actuarán en propiedad y uno como suplente, cuatro representantes de la Federación Industrial de la Edificación, la Madera y Materiales de Construcción (FIEMCO) que actuarán en las mismas condiciones que los anteriores, y un representante de la Dirección del Trabajo que la presidirá, sin tener este último derecho a voto.
La Comisión de Salario de la Construcción elaborará anualmente, basándose en encuestas directas, el Tarifado Nacional de la Construcción que tendrá validez legal para todos los efectos".
Artículo 165.- Para los efectos de la fijación anual de los sueldos y salarios de
los trabajadores de la pequeña y mediana minerías, créase una Comisión de Salario Minero integrada por tres representantes de los trabajadores designados por la Federación Nacional Minera, tres representantes de los patrones designados por la Sociedad Nacional de Minería y un representante de la Dirección del Trabajo que la presidirá, sin tener este último derecho a voto.
La Comisión de Salario Minero elaborará anualmente en base a encuestas directas el Sueldo Vital Minero para obreros y empleados.".
Artículo 61
Ha pasado a ser 166.
Como inciso segundo, nuevo, ha agregado el siguiente:
"La obligación prevista en este artículo será optativa para los Periodistas colegiados que a la fecha de la promulgación de la presente ley, desempeñen cargos o funciones de Relaciones Públicas en Organismos del Estado, Servicios autónomos, municipales o empresas privadas y que sean imponentes de otras Cajas de Previsión".
Artículo 62
Ha pasado a ser 157.
Ha sustituido la frase que dice: "sueldo base diario o el sueldo asignado al turno se reajustará en un 25,9%, por la siguiente: "reajuste se aplicará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 de la presente ley".
Artículo 63
Ha pasado a ser 168.
Ha reemplazado la frase "el Título II y se aplicarán a los sueldos y salarios bases" por "este Título".
A continuación, como artículo 169, 170 y 171 ha aprobado los siguientes, nuevos, respectivamente:
"Artículo 169.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 18 de la ley 15.263, después de un punto seguido, la siguiente disposición: "Para la computación de los trienios se considerará, indistintamente la antigüedad por servicios, dentro de la educación fiscal o particular."."
"Artículo 170.- Sustituyese el inciso segundo del artículo 18 de la ley 15.263, por el siguiente: "Desde la misma fecha dejarán de aplicarse a los profesores a que se refiere este artículo, las disposiciones sobre reajuste de sueldos y trienios contenidas en la ley 10.518".
"Artículo 171.- Agrégase al artículo 156 de la ley Nº 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, el siguiente inciso:
"No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y en aquellas ciudades en que el Supremo Gobierno aplique disposiciones sobre jornada continua de trabajo, los establecimientos clasificados en las letras F) e I) del artículo 130 no podrán expender bebidas alcohólicas entre las 16 y las 19 horas."."
A continuación ha consultado el Título III "Disposiciones comunes al reajuste del sector público y privado", como Título IV, y sustituyendo en su epígrafe las palabras "del sector público y privado" por lo siguiente: "de los sectores público y privado".
Artículo 64
Ha pasado a ser 172, sin enmiendas.
Artículo 65
Ha pasado a ser 173, sustituido por el siguiente:
"Artículo 173.- La primera diferencia de reajuste que establece la presente ley o que se obtenga mediante convenios, avenimientos o fallos arbitrales, no ingresará a las Cajas de Previsión y se pagará a los beneficiados".
Artículo 66
Ha pasado a ser 272 con las enmiendas que se indicarán en su oportunidad.
Artículo 67
Ha pasado a ser 174, sin enmiendas.
Como artículo 175, ha aprobado el sigílente, nuevo:
"Artículo 175.- La diferencia de reajuste desde enero a la fecha de la publicación de la presente ley, deberá pagarse a los beneficiarios de una sola vez y en un plazo no superior a treinta días.".
A continuación ha consultado el Título IV como Título V, sin otra enmienda.
Artículo 88
Ha pasado a ser 176, sustituido por el siguiente:
"Artículo 176.- Los precios de los artículos y servicios de primera necesidad o de uso o consumo habitual, no podrán ser alzados durante el año 1966 en más de un 13% sobre los vigentes al 31 de diciembre de 1965 y en ningún caso en más de un 35% sobre los vigentes al 31 de diciembre de 1964.
Decláranse de primera necesidad todos los artículos y servicios que sirvan de base a la determinación del índice de precios al consumidor".
A continuación, como artículo 177 ha aprobado el siguiente, nuevo:
"Artículo 177.- Los productores y distribuidores mayoristas de los artículos señalados en la disposición anterior que, por cualquier procedimiento, se nieguen injustificadamente a mantener un ritmo normal de producción, matengan "stocks" ocultos o especulen en los precios, produciendo con esto deficiencias en el abastecimiento de la población, serán sancionados en la forma prevista en los artículos 5º, 6º y 25, letra d), del Decreto Nº 1.262, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 18 de noviembre de 1953.".
Artículo 69
Ha pasado a ser 178, sustituyendo, en su inciso primero, la palabra "precedente" por el guarismo "176".
Artículo 70
Ha pasado a ser 179, sin enmiendas.
Artículo 71
Ha pasado a ser 180.
Ha sustituido "Ministerio de Economía" por "Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.".
Artículo 72
Ha pasado a ser 181, sustituido por el siguiente:
"Artículo 181.- Los comerciantes mayoristas y minoristas no podrán aumentar los precios de los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual, que cobraban al 31 de diciembre de 1965, o los fijados por la autoridad que estuvieren vigentes en esa fecha, sino después que fueren reajustados los precios básicos de los productos que expendan y en una proporción no superior al reajuste de dichos precios básicos.
En todo caso, los aumentos de precio
sólo entrarán en vigencia una vez que la Dirección de Industria y Comercio conozca las correspondientes listas de precios reajustados que los comerciantes referidos deberán presentar a dicho organismo. Si después de conocidas las listas de precios, la Dirección de Industria y Comercio comprobare que ellas contenían errores o falsedades, podrá modificarlas, sin perjuicio de aplicar al infractor las sanciones que correspondan".
Artículo 73
Ha pasado a ser 182, sin enmiendas.
Artículo 74
Ha pasado a ser 183, reemplazando el punto final por una coma y agregando lo siguiente: "Fomento y Reconstrucción, cuando se trate de aumentos de dichos precios o tarifas.".
Artículo 75
Ha pasado a ser 184, sustituido por el siguiente:
"Artículo 184.- La Dirección de Industria y Comercio podrá estudiar los costos y precios de todos los artículos y servicios, estén o no declarados de primera necesidad, exigir declaraciones juradas o cualquiera información relativa a ellos, y la presentación de libros de contabilidad u otros documentos mercantiles".
Artículo 76
Ha pasado a ser 185, sin enmiendas.
Artículo 77
Ha pasado a ser 186.
Como inciso segundo, ha intercalado el siguiente, nuevo:
"Estos sistemas deberán fijarse de acuerdo con la Dirección de Impuestos In-
ternos, a fin de que la contabilidad del contribuyente pueda servir para los fines tributarios, los de control de precios y los demás exigidos por las leyes".
Artículo 78
Ha pasado a ser 200, en los términos que se indicarán oportunamente.
Artículo 79 Ha pasado a ser 187.
En su inciso primero ha sustituido las palabras "y serán castigadas" por estas otras: "Fomento y Reconstrucción, y serán sancionadas".
Artículo 80
Ha sido rechazado.
Artículo 81
Ha pasado a ser 183, sustituido por el siguiente:
"Artículo 188.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 4.694, de 1929, modificada por la ley Nº 11.234, de 1953:
Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1º, la frase final: "al término medio del interés corriente bancario en el semestre anterior", por la siguiente: "el interés corriente que fija semestralmente el Banco Central de Chile".
Reemplázase el inciso segundo del mismo artículo por el siguiente:
"El Banco Central de Chile dará a conocer el interés corriente por publicación que hará en el Diario Oficial".
c) Reemplázase el artículo 6º por el siguiente :
"Artículo 6º- Todas las referencias contenidas en textos legales, reglamentarios contractuales al interés corriente bancario, se entenderán hechas a la tasa
de interés que se fije de acuerdo con el artículo primero de esta ley".
d) Reemplázase el artículo transitorio por el siguiente:
"Artículo transitorio.- La tasa de interés dada a conocer por la Superintendencia de Bancos en publicación efectuada en el Diario Oficial de 15 de enero de 1966, continuará vigente hasta la fecha en que el Banco Central ejercite por primera vez la facultad que se le confiere en el artículo 1º".".
Artículo 82
Ha pasado a ser 189.
En su inciso primero, ha reemplazado la coma (,) que sigue a "complementar" por la conjunción "y", y ha suprimido las palabras "y modificar".
Ha rechazado sus incisos tercero y final.
Artículo 83
Ha pasado a ser 190.
En su inciso primero ha sustituido la frase "o prestación de cualquier artículo o" por "al contado de cualquier artículo o producto, o la persona que evite o resista la prestación de cualquier", y la palabra "declarado" por "declarados".
Al final de este mismo inciso ha agregado la siguiente frase, sustituyendo el punto (.) que sigue a "mínimo" por una coma (,) : "salvo que el inculpado pruebe que lo hizo justificadamente.".
Artículo 84
Ha pasado a ser 191, suprimiendo las palabras "de derecho" y sustituyendo la preposición "a", que sigue a "respecto", por "de".
Artículo 85 Ha pasado a ser 192, sustituyendo "sus
grados mínimo a medio" por "cualquiera de sus grados".
Artículos 86, 87 y 88
Han sido rechazados.
Artículo 89 Ha pasado a ser 193, sin enmiendas.
Artículo 90 Ha sido rechazado.
A continuación, como artículo 194, ha aprobado el 120 de esa Honorable Cámara, con las siguientes enmiendas:
Ha sustituido "los colegios particulares" por "cada colegio particular" y "podrán" por "podrá".
Seguidamente, como artículos 195, 196, 197, 198 y 199 ha aprobado los siguientes, nuevos, respectivamente:
"Artículo 195.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 16.438 la frase: "y el 31 de marzo de 1966", por la siguiente: "y el 31 de diciembre de 1966."."
"Artículo 196.- Los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual que se expendan envasados, deberán tener impresos o anotados en otra forma inalterable en sus envases el precio máximo de venta al consumidor.
La exigencia señalada en el inciso anterior será obligatoria para los productores o fabricantes desde 90 días después de la fecha de publicación de la presente ley.
Las infracciones en que incurran los comerciantes y los productores o fabricantes serán sancionadas por la Dirección de Industria y Comercio de acuerdo con sus facultades legales".
"Artículo 197.- Decláranse artículos de uso o consumo habitual y sométense al régimen de fijación de precios, los repuestos, accesorios, combustibles, lubricantes y demás implementos de fabricación nacional o extranjera que empleen para su mantención y funcionamiento los vehículos motorizados del transporte de pasajeros y de carga, destinados al servicio público. El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará los precios correspondientes en el plazo de noventa días, contado desde la vigencia de la presente ley.
Los fabricantes de los productos nacionales o los importadores de los productos mencionados en el inciso precedente estarán obligados a vender directamente a las Cooperativas de empresarios del transporte público de pasajeros y carga cuando éstos lo soliciten y sólo para el abastecimiento de sus asociados, los repuestos, accesorios, combustibles, lubricantes y demás implementos de uso o consumo en los vehículos motorizados. El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción dictará las normas por las cuales deberá regirse esta comercialización, por Decreto Supremo, en el plazo de noventa días a contar de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial".
Artículo 198.- Las mercaderías que se importen en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, al amparo de las franquicias de la ley 12.008 y sus modificaciones, estarán en adelante sometidas a control de precios por parte de la Dirección de Industria y Comercio, organismo que no podrá autorizar márgenes de comercialización superiores a los establecidos para el resto del país. El Banco Central de Chile, Servicios de Aduana e Impuestos Internos y la Empresa Portuaria de Chile, de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, proporcionarán a la Dirección de Industria y Comercio todos los antecedentes y documentos que esta requiera para ejercer debidamente el control de precios que se establece".
"Artículo 199.- Los comerciantes en Ferias Libres de todo el país podrán desarrollar sus actividades en días domingos o festivos, sin perjuicio que fijen un día de la semana para su descanso periódico".
Como se dijo anteriormente, ha consultado como artículo 200 el 78 de esa Honorable Cámara, con la sola modificación de sustituir "los que", las dos veces que figura, por "quienes".
En seguida ha consultado el Título V "Del financiamiento" como Título VI, sin otra enmienda.
Artículo 91 Ha pasado a ser 201, sin enmiendas.
Artículo 92 Ha pasado a ser 202.
En el inciso cuarto del número 14 que sustituye, ha reemplazado "éstos" por "éste".
Sus incisos quinto, sexto y séptimo han sido sustituidos por el siguiente:
"Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio deberá extenderse en los formularios que lleven un timbre fijo. Este timbre será de Eº 1,50 para las letras de cambio hasta de Eº 300, y de Eº 3 para las de un monto superior".
Como inciso final, nuevo, de este número 14 que se reemplaza, ha aprobado el siguiente:
"Las letras de cambio destinadas a garantizar el pago diferido de los créditos externos llevarán un impuesto único de un 1% sobre su valor de giro, el que se aplicará por una sola vez sobre su monto
total, aun cuando las letras de cambio no se remitan al extranjero".
Artículos 93 y 94
Han sido rechazados.
Seguidamente, como artículo 203 ha aprobado el siguiente, nuevo:
"Artículo 203.- En el artículo 109, inciso cuarto, de la ley Nº 16.250, intercálase entre la fecha "1965" y la coma (,), las palabras "y siguientes".
Esta disposición regirá desde el año tributario 1965".
Artículo 95
Ha pasado a ser 204, sustituido por el siguiente:
"Artículo 204.- Reemplázase la Nomenclatura utilizada en la ley Nº 4.321 por la adoptada por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas. El Presidente de la República dictará las reglas nacionales necesarias para la correcta interpretación y aplicación del Arancel que se establezca en cumplimiento de la presente ley.
Con el objeto de adaptar la nomenclatura y de actualizar su texto conforme a las necesidades del comercio exterior del país, el Presidente de la República podrá desglosar sus partidas y modificar dichos desgloses cuando lo estime necesario: con estas mismas finalidades podrá incorporar a la nomenclatura las modificaciones que apruebe el Consejo de Cooperación Aduanera.
El Presidente de la República deberá refundir en derechos específicos y/o en ad valorem los actuales derechos, impuestos y demás gravámenes de cualquiera naturaleza que se perciben por interme-
dio de las Aduanas, incluyendo el costo del depósito de importación. La aplicación de esta disposición no podrá significar una diferencia superior al 5% en relación a la incidencia total de los referidos gravámenes.
En caso de incluirse el costo del depósito de importación al refundir los gravámenes e impuestos aduaneros, no podrá establecerse el mencionado depósito en relación con la importación de las mercaderías que hubieren sido afectadas por ese recargo".
Artículos 96, 97 y 98
Han sido sustituidos por los siguientes:
"Artículo 205.- Para los efectos de la aplicación permanente del Arancel que se dicte en conformidad a la presente ley, el Presidente de la República tendrá las facultades actualmente vigentes en el artículo 9º de la ley Nº 4.321, modificado por el artículo 163 de la ley Nº 13.305 y según el texto siguiente:
El Presidente de la República queda facultado para suspender o rebajar, cuando las necesidades del país así lo aconsejen, los derechos, impuestos y demás gravámenes que se apliquen por intermedio de las Aduanas, que afecten la internación de artículos de primera necesidad o indispensables para la salud pública.
Autorízase, asimismo, al Presidente de la República para alzar hasta en un cincuenta por ciento (50%) los derechos, impuestos y demás gravámenes a que se refiere el inciso anterior, que incidan en la internación de artículos análogos a los que el país produzca en cantidad suficiente para su abastecimiento o cuando las necesidades de protección de la balanza de pagos así lo requieran.
El Presidente de la República podrá derogar las modificaciones que en virtud de los incisos anteriores hayan sufrido los gravámenes en referencia".
Artículo 99 Ha sido rechazado.
Artículo 100
Ha pasado a ser 206.
Su inciso primero ha sido rechazado.
En su inciso segundo ha sustituido "considerarse" por "considerar"; "establezcan" por "establecen"; "la zona" por "a las zonas"; ha intercalado la preposición "a" antes de la frase "la persona o entidad", y ha reemplazado la frase final "en cuanto ello sea posible, a las normas de esta ley" y la coma (,) que la precede, por lo siguiente: "al Arancel que se establezca en conformidad a esta ley. El ejercicio de esta facultad no podrá significar, en ningún caso, un aumento de los gravámenes que actualmente se aplican a estos regímenes especiales".
Artículo 101
Ha pasado a ser 207, sustituido por el siguiente:
"Artículo 207.- El Presidente de la República deberá poner en vigencia el Arancel Aduanero dentro del plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
A contar de la fecha de vigencia del Arancel, deróganse el artículo 169 de la ley Nº 13.305; los impuestos ad-valorem a que se refiere el Decreto de Hacienda Nº 2.772, de 1943, y sus modificaciones; la ley Nº 4.321, de 1928, actual Arancel Aduanero; los impuestos que se perciben por intermedio de las Aduanas establecidos por el artículo 11 de la ley Nº 12.034 y sus modificaciones; los derechos consulares que gravan los conocimientos de embarque y las facturas comerciales; el impuesto de embarque y desembarque establecido en la ley Nº 3.852 y el impuesto a la descarga por puerto marítimo del artículo 131 de la ley Nº 13.305; y los
impuestos adicionales establecidos por el D.F.L. Nº 206, de 1960".
A continuación, como artículos 208, 209, 210, 211, 212, 213 y 214 ha aprobado los siguientes, nuevos, respectivamente:
"Artículo 208.- Facúltase al Presidente de la República para renegociar los Tratados Comerciales suscritos por Chile y poner en vigencia las ventajas resultantes de estas renegociaciones, a objeto de dar aplicación al nuevo Arancel que se dicte en uso de las facultades que confiere esta ley, debiendo procurar que se mantengan los tratamientos de favor convenidos".
"Artículo 209.- La nacionalización de mercaderías extranjeras que se efectúe a través de las Aduanas de la República estará afecta a una Tasa de Despacho equivalente al dos por ciento (2%) de su valor CIF siempre que la mercadería respectiva se encuentre exenta de derechos de impuestos que afecten su importación.
Se exceptúan del pago de esta Tasa de Despacho las siguientes importaciones: a) Las mercaderías liberadas de derechos e impuestos en virtud de la aplicación de tratados comerciales suscritos por Chile; b) las importaciones a que se refiere la ley Nº 3.427, de 1918; c) las de equipajes de viajeros, tripulantes y arrieros de acuerdo con las partidas 1903 y 1903-B del Arancel Aduanero y d) las que el Presidente de la República declare expresamente exentas de esta tasa cuando su pago deba realizarse con cargo a fondos del presupuesto fiscal.
Las excepciones contempladas en estas disposiciones serán las únicas y no regirán respecto de esta tasa las normas legales que establecen o establezcan exenciones de prestaciones o impuestos aduaneros".
"Artículo 210.- Autorízase al Superintendente de Aduanas para enajenar en remate público las mercaderías que estén en condiciones de ser rematadas en conformidad a las disposiciones legales vigentes y que se encuentren depositadas en recintos de la Empresa Portuaria de Chile, de las Aduanas del país o bajo potestad aduanera, incluyendo aquellas de importación prohibida y que tengan el carácter de decomisadas, requisadas o expresa o presuntivamente abandonadas.
El Superintendente de Aduanas dispondrá las medidas necesarias para que las mercaderías enajenadas puedan ser identificadas, con fines de fiscalización.
En toda transferencia a cualquier título, de mercaderías nacionalizadas cuya importación estuviere prohibida será de obligación de quien las enajenare emitir factura o boleta nominativa cuyo control existirá a cargo del Servicio de Impuestos Internos".
"Artículo 211.- En toda venta que afectúe la Aduana se entenderán incluidos en el precio o monto de adjudicación, respectivamente, todos los impuestos, comisiones y gastos anexos que pudieren afectar a dichas compraventas".
"Artículo 212.- Las sumas correspondientes al derecho de martillo se fijarán como máximo para los remates de aduana en un ocho por ciento (8%) y serán entregadas por la Aduana a la Dirección General del Crédito Prendario y de Martillo".
Artículo 213.- El producto de los remates una vez deducidos los gastos que causen, entendiéndose por tales los originados por comisión de martillo, avisos, propaganda, impresión de catálogos y otros relativos a la preparación, realización y afinamiento de las mismas, será distribuido en el siguiente orden:
a) Un diez por ciento (10%) en favor de los denunciantes y aprehensores de mercaderías decomisadas por las cuales no les hubiere correspondido percibir previamente un galardón;
Un diez por ciento (10%) para el dueño de las mercaderías presuntivamente abandonadas que quedará a disposición del interesado en los mismos términos y condiciones generales previstas en el inciso final del artículo 182 de la Ordenanza de Aduanas;
Un diez por ciento (10%) como único pago por concepto de almacenaje de mercaderías en recintos no aduaneros, cualquiera que sea la tasa devengada, de acuerdo al Reglamento que el Presidente de la República dictará para aplicar la presente ley;
Un veinte por ciento (20%) para ser destinado a los fines previstos en el artículo 41, letra n), de la Ordenanza de Aduanas, incluyéndose a los funcionarios afectos al D.F.L. 218, de 1960, y
Dos millones de escudos (Eº 2.000.000.- ) para la construcción, ampliación, reparación, conservación y adquisición de inmuebles para el Servicio de Aduanas; para la concurrencia de los aportes asignados al Servicio de Aduanas para gastos operacionales que tengan por objeto la represión del contrabando y del fraude aduanero, y para la instrucción del personal del Servicio de Aduanas, a través de la Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas, Especialidad en Administración Aduanera, o en otros organismos.
Los fondos que ingresen por estos remates se depositarán en una cuenta especial que se abrirá para el efecto en la Tesorería General de la República".
"Artículo 214.- La inversión de los fondos se hará por el Superintendente de Aduanas previo acuerdo de la Junta Ge-general y con certificación de existencia de fondos por la Tesorería General de la República, con cargo a la cuenta en referencia.
El Superintendentede Aduanas rendirá cuenta del empleo de estos fondos directamente a la Contraloría General de la República".
A continuación, como artículo 215, ha aprobado el 123 de esa Honorable Cámara, sin enmiendas.
Seguidamente, como artículos 216, 217 y 218 ha aprobado los siguientes, nuevos, respectivamente:
"Artículo 216.- Sustitúyese el inciso final del artículo 23 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por el siguiente:
"Sin embargo, en el caso de las letras de cambio el impuesto será de cargo del girador y responderán solidariamente de su pago éste, el aceptante y el tenedor."."
"Artículo 217.- Aclárase que el mayor gasto fiscal que significa la presente ley se complementa con la aplicación a contar del año tributario 1966 de las modificaciones contenidas en el artículo 10 de la ley Nº 13.433, y con las demás disposiciones tributarias de dicha ley".
' Artículo 218.- Agrégase al inciso tercero de la letra j) del artículo 39 del D. F.L. 247, de 1960, agregado por el artículo 16 de la ley Nº 16.282, de 1965, después de las palabras "en caso de estimarlo conveniente", en punto seguido, la frase: "Asimismo, no obstante lo dispuesto en el inciso primero, podrá emitir los títulos a que se refiere esta letra sin sujeción a plazo".
A continuación ha consultado el Título VI como Título VII, sin otra modificación en su epígrafe.
Artículos 102 y 103
Han pasado a ser 219 y 220, respectivamente, sin enmiendas.
Seguidamente, como artículos 221 a 234, ambos inclusive, ha aprobado los siguientes, nuevos, respectivamente:
"Artículo 221.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 61 del D.F.L. Nº 338, de 1960, reemplazando el último punto aparte por una coma (,), la siguiente frase: "o que desempeñándose como Abogado o Contador, sin que exista incompatibilidad en el Servicio a que pertenecen para ejercer particularmente la profesión fuera del horario, el ascenso le signifique un cambio de residencia.".".
'Artículo 222.- Lo dispuesto en el artículo 75 del D.F.L. Nº 338, de 1960, modificado por el artículo 6º de la ley 14.406 será aplicable al personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Servicios Habitacionales y de la Corporación de Mejoramiento Urbano. Esta disposición regirá a partir del 1º de enero de 1966".
"Artículo 223.- Agrégase al artículo 96 del D.F.L. 338, de 1960, el siguiente inciso :
"La mujer empleada también tendrá derecho a licencia médica con goce de todas sus remuneraciones por enfermedad recuperable de sus hijos menores de cinco años de edad, durante el tiempo que aquella dure, lo que se acreditará mediante certificado médico autorizado por el Servicio Médico Nacional de Empleados".
"Artículo 224.- Declárase que los dirigentes provinciales y los miembros del Tribunal Nacional de Disciplina de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF", están afectos a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 100 del D.F.L. 338, de 1960".
' Artículo 225.- Declárase que el artículo 101 del D.F.L. 338, de 1960, rige también cuando uno de los cónyuges desempeña el cargo de Diputado o Senador, en cuyo caso se tendrá la ciudad de Santiago como residencia de éste".
"Artículo 226.- A los obreros permanentes del Ministerio de Obras Públicas y sus Servicios dependientes se les aplicará lo dispuesto en el artículo 144 del D.F.L.
Nº 338, de 1960, y asimismo el Párrafo Cuarto del Título Cuarto del mismo cuerpo legal, como condición previa a la aplicación de cualquier sanción, en cuyo caso el Jefe respectivo podrá aplicar cualquiera de las medidas disciplinarias contempladas en el artículo 177 del D.F.L. Nº 338, de 1960".
"Artículo 227.- Reemplázase el punto aparte del inciso primero del artículo 176 del Estatuto Administrativo, D.F.L. 338, de 1960, por una coma, agregando a continuación lo siguiente: "conservando todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad.".".
"Artículo 228.- Reemplázase el artículo 378 del D.F.L. 338, de 1960, por el siguiente :
'Artículo 378.- El nombramiento del personal secundario o de servicios menores se regirá por Ib dispuesto en el presente Estatuto."."
Artículo 229.- Agrégase al final del artículo 143 del D.F.L. 338, de 1960, después de la palabra "mediodía", lo siguiente: "de igual tratamiento gozarán para todos los efectos legales los funcionarios que se desempeñen como operadores, perforadores y supervisores de sistemas mecanizados de contabilidad o estadística".
"Artículo 230.- Dentro del plazo de 120 días contado desde la vigencia de esta ley, el Ejecutivo deberá presentar al Congreso Nacional un proyecto de ley que contenga nuevas normas de calificación para los empleados regidos por el Estatuto Administrativo".
"Artículo 231.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:
1º-Reemplázase en el artículo 442 la última frase que dice: "se considerará que los obreros desisten de organizarse en sindicato", por la siguiente; "se considerará como tal al Directorio Provisional, por el término de seis meses desde su designación, vencido el cual se considera-
rá que los obreros desisten de organizarse en sindicato".
Agrégase a este mismo artículo los siguientes incisos nuevos:
"Tanto los miembros del Directorio Provisional como los de los Directorios Definitivos no podrán ser suspendidos ni separados de su trabajo, sino en la forma y por las causales señaladas en el artículo 439.
Esta garantía se entenderá prorrogada hasta seis meses después de haber dejado el cargo de Director, siempre que la cesación en él no hubiere sido motivada por censura u otra medida disciplinaria acordada reglamentariamente por la asamblea del Sindicato".
2º-Reemplázase en el artículo 443 la referencia "al artículo anterior", por "al artículo 441".
3º-Intercálase en el artículo 463 la palabra "grave" a continuación de la palabra "violación".
4º-Agrégase en el inciso tercero del artículo 471, en punto seguido, lo siguiente: "Los miembros de esta delegación no podrán ser despedidos, trasladados o suspendidos durante la tramitación de un conflicto colectivo y hasta un año contado desde su terminación, sino en la forma y por las causas señaladas en el artículo 439, siempre que el conflicto se promueva en conformidad a las disposiciones de este Título".
5º-Derógase el artículo 431.
6º-Reemplázanse en el inciso primero del artículo 433 las palabras "veinte" y "un año" por "quince" y "seis meses", respectivamente, y elimínase la frase final que dice: "A lo menos diez obreros deben saber leer y escribir.".
En el inciso segundo del mismo artículo, sustitúyense los números "doscientos" y "ciento cincuenta" por "cien" y "setenta y cinco", respectivamente.
7º-Agrégase al artículo 437 el siguiente inciso:
"Obtenida la personalidad jurídica del
sindicato; se considerarán sindicados todos los obreros del fundo respectivo.".
"Artículo 232.- Destínase a bien nacional de uso público una faja de terrenos fiscales de la calle Catedral de la ciudad de Santiago, entre las calles Bandera y Morandé de la comuna, departamento y provincia de Santiago, que se encuentran ocupados por los jardines del Congreso Nacional cuya cabida es de 351,85 metros cuadrados constituida por un frente de 113,50 metros que da a la calzada de la calle Catedral y por un fondo de 3,10 metros, que forma parte del bien raíz fiscal inscrito a fs. 646 Nº 1.043 del Registro de Propiedad de Santiago del año 1904.
La Municipalidad de Santiago ejecutará todos los trabajos necesarios para la ampliación de la calle Catedral con los terrenos indicados, como, asimismo, aquellos a que dé lugar el traslado de la reja que hoy cierra los jardines del Congreso Nacional a su nueva ubicación, arreglos de jardines y cañerías, etc., todos los cuales serán de su costo".
"Artículo 233.- El Tesorero General de la República pondrá, dentro del plazo de 90 días, a disposición de la Tesorería del Senado la suma de Eº 2.600.000, con el fin de adquirir terrenos, pedir propuestas, especificaciones y otros gastos necesarios, tendientes a construir un edificio destinado a ampliar los servicios, oficinas y dependencias del Senado".
"Artículo 234.- Se declara que el reajuste de los sueldos y remuneraciones derivado de la aplicación de las normas sobre sueldo o salario vital no constituye aumento para los efectos de integrar en la respectiva Caja de Previsión la primera diferencia que corresponde percibir a dichos institutos en conformidad a sus leyes orgánicas, como tampoco constituye aumento la mayor imposición que por la misma causa corresponda enterar a los imponentes".
Artículo 104
Ha pasado a ser 235.
Su inciso primero ha sido sustituido por el siguiente:
"Artículo 235.- Restablécese a contar del 1º de marzo de 1966 y hasta el 1º de marzo de 1970, la imposición adicional establecida en el artículo 49 de la ley Nº 14.171 y sus modificaciones posteriores".
Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:
"La imposición adicional establecida por este artículo y que corresponda al período comprendido entre el 1º de marzo de 1966 y la fecha de publicación de la presente ley, podrá ser depositada en las respectivas instituciones de previsión conjuntamente con la imposición previsional correspondiente al mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley.".
Artículo 105
Ha pasado a ser 236.
En su inciso primero, letra a), ha reemplazado el punto y coma por una coma y ha agregado lo siguiente: "uno designado por la Central Unica de Trabajadores y uno designado por la Confederación de Empleados Particulares de Chile, y".
En su letra b) ha reemplazado la conjunción "y" por lo siguiente": "designado por la Confederación Nacional de Cooperativas de Viviendas.".
Su letra c) y el inciso final han sido rechazados.
Seguidamente, como artículos 237 y 238 ha aprobado los artículos 157 y 133 de esa Honorable Cámara, respectivamente, sin enmiendas.
Artículo 106 Ha pasado a ser 239, sin enmiendas.
Como artículo 240, nuevo, ha aprobado el siguiente:
"Artículo 240.- Autorízase a la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas para recaudar directamente todos los derechos, gravámenes, multas, depósitos de garantía y otros pagos que deban efectuarse en virtud de la Ley General de Servicios Eléctricos, Ley de Servicios de Gas y sus reglamentos.
Las sumas recaudadas en virtud de esta disposición se depositarán semanal-mente en la Tesorería Comunal que corresponda".
Artículos 107 y 108
Han pasado a ser 241 y 242, sin enmiendas, respectivamente.
Seguidamente, ha aprobado el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 243.- Las faenas de estiba y desestiba de mercaderías destinadas a los Servicios de la Administración Pública, Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Instituciones Semifiscales, Organismos o Instituciones funcionalmente descentralizadas o Empresas u Organismos Autónomos del Estado, sin cargo para éstos, podrán realizarse por la Empresa Portuaria de Chile, siempre que sea requerida por quien reciba o embarque las mercaderías. Para estos efectos, la Empresa Portuaria de Chile deberá contratar estibadores de conformidad con los convenios acordados en el puerto respectivo entre el Sindicato de Estibadores y la Cámara Marítima, cada vez que no sea posible la operación entera-
mente mecanizada en la estiba y desestiba de la carga."
Artículo 109
Ha pasado a ser 244, sustituido por el siguiente:
"Artículo 244.- Por las mercaderías que remitan o reciban los Servicios de la Administración Pública, Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de la República, Instituciones Semifiscales,. organismos o instituciones funcional-mente descentralizadas o Empresas u Organismos Autónomos del Estado que sean despachados por Agentes Generales de Aduana, se podrá pagar como máximo a estos Agentes una tarifa equivalente al 30% de la establecida en el respectivo Arancel para los despachos generales.
En el caso de que los mencionados Servicios, Empresas o Instituciones señaladas en el inciso anterior contraten Agentes especiales para el despacho de sus mercaderías, el honorario máximo que podrá pagárseles se determinará de acuerdo con la limitación señalada en el inciso precedente, salvo que la contratación se haga asimilándola a un grado o categoría de su planta."
Artículo 110
Ha pasado a ser 245, sin enmiendas.
A continuación, como artículos 246, 247 y 248 ha aprobado los siguientes, nuevos, respectivamente:
"Artículo 246.- Facúltase al Presidente de la República para emitir bonos o pagarés de Tesorería a seis años plazo y hasta por la suma total de Eº 50.000.000 que ganarán un interés anual del 12% y podrán ser adquiridos por el Banco del Estado de Chile, pudiendo a su vez negociarlos mediante descuentos u otra forma de negociación por el Banco Central de Chile,
sin que rijan para este efecto las limitaciones que pudieran existir en las leyes orgánicas de estas instituciones. Estos pagarés o bonos deberán ser emitidos con el objeto de cancelar el Fisco al Banco del Estado de Chile las obligaciones pendientes con motivo de las bonificaciones por fertilizantes que son de cargo del Fisco y que le adeuda hasta la fecha al Banco del Estado.
La amortización se hará en cuotas anuales iguales, pagándose los intereses vencidos a la fecha que corresponda cancelar cada cuota.
Facúltase igualmente al Presidente de la República para emitir bonos o pagarés a tres años plazo y hasta por la suma de Eº 15.000.000 que ganarán un interés anual del 12% y podrán ser adquiridos por las personas a quienes se les adeude la bonificación por fertilizantes durante el período que va del 1º de octubre de 1963 al 30 de septiembre de 1965, en cancelación de ella. Estos bonos o pagarés no serán negociables y se amortizarán en cuotas anuales iguales con los intereses vencidos que se pagarán junto con cada cuota.
El Presidente de la República dictará un Decreto Reglamentario dentro del plazo de 90 días, que establezca respecto de los pagarés y bonos a 6 y 3 años plazo, las características de los títulos, emisión, procedimiento para la colocación entre los particulares y demás formalidades de procedimiento que sean necesarias para su utilización."
"Artículo 247.- El Subsecretario de Educación podrá delegar en los Directores Generales o Provinciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley Nº 14.832, la facultad establecida en el artículo 87 de la ley Nº 16.406|.
"Artículo 248.- Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 259 del D.F.L. 338 de 1960:
"En el caso de que en una misma Escuela Normal existan dos o más promociones de alumnos por aplicación de planes de estudio diferentes, este beneficio se concederá separadamente a cada grupo de licenciados.".
Lo dispuesto en el inciso precedente será aplicable a los egresados de los cursos paralelos de las Escuelas Normales realizados durante 1965."
Artículo 111 Ha pasado a ser 249, sin enmiendas.
Artículo 112 Ha pasado a ser 250, sin enmiendas.
Artículo 113 Ha sido rechazado.
Seguidamente, como artículo 251 y 252 ha aprobado los siguientes, nuevos, respetivamente :
"Artículo 251.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto con Fuerza de Ley Nº R.R.A. 12, publicado en el Diario Oficial de 10 de abril de 1963:
Agrégase al artículo 31, como inciso segundo, el siguiente :
"Las liquidaciones, practicadas por el Vicepresidente Ejecutivo, de las obligaciones a favor del Instituto de Desarrollo Agropecuario, proveniente de los créditos otorgados en virtud del Nº 1 del artículo 4º y que se hayan hecho exigibles, tendrán mérito ejecutivo desde que la resolución respectiva haya sido notificada al deudor por carta certificada, Se entenderá que dicha resolución ha sido notificada desde el momento en que la carta certificada haya sido depositada en la respectiva oficina del Correo. El Vicepresidente Ejecutivo podrá delegar esta función en empleados superiores de la Institución de acuerdo con lo dispuesto en la letra j) del artículo 17."."
"Artículo 252.- Se autoriza al Presidente de la República para transferir gratuitamente al Instituto de Desarrollo Agropecuario los bienes muebles y maquinarias que pasaron a propiedad del Estado al término de la existencia legal del ex Departamento Técnico Interamericano de Cooperación Agrícola, en virtud de lo dispuesto en la cláusula IV del Acuerdo aprobado por decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores Nº 392, de 26 de junio de 1951."
Artículo 114
Ha pasado a ser 253, sustituyendo la palabra "Agréguense" por "Agréganse".
A continuación, como artículos 254, 255, 256 y 257 ha aprobado los siguientes, nuevos, respectivamente :
"Artículo 254.- Modifícase el Nº 7 del artículo 22 de la Ley de la Renta, agregado por el artículo 122 de la ley 16.250, colocándose un punto seguido después de la palabra "fiscales" y suprimiéndose la frase "sólo en cuanto no excedan del 2% de la renta imponible de la empresa."."
"Artículo 255.- Agrégase al artículo 46 de la Ley de Renta la siguiente frase final: "También podrán deducirse de la renta bruta las donaciones cuyo único fin sea la realización de programas de instrucción técnica, profesional o universitaria en el país, ya sean privados o fiscales."
"Artículo 256.- Agrégase al artículo 60 de la Ley de la Renta un inciso final del siguiente tenor:
"Los contribuyentes afectos al impuesto de este artículo podrán efectuar la rebaja establecida en la parte final del artículo 46."."
"Artículo 257.- Autorízase al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para que, con cargo a la suma asignada a dicha Empresa en el Presupuesto
de la Nación, otorgue al Consejo Obrero Ferroviario de la Maestranza Central de San Bernardo, un préstamo de hasta cien mil escudos (Eº 100.000), que el referido Consejo deberá invertir en la terminación de la construcción de su sede social y deportiva. Este préstamo se pagará mediante descuentos en planillas de sueldos de los obreros afiliados al Consejo Ferroviario de San Bernardo, en el plazo y condiciones, intereses y garantías que determine el Director de la Empresa."
Artículo 115
Ha pasado a ser 258, sin enmiendas.
Artículo 116
Ha sido rechazado.
Artículos 117 y 118
Pasaron a ser artículos 44 y 128, respectivamente, en los términos indicados en su oportunidad.
Artículo 119
Ha pasado a ser 259, sin enmiendas.
Seguidamente, como artículos 260, 261, 262, 263 y 264, ha aprobado los siguientes, nuevos, respectivamente:
"Artículo 260.- Autorízase a la Universidad Católica de Valparaíso, para que, dentro del plazo de 18 meses contado desde la fecha de publicación de la presnte ley, importe al país, con las liberaciones y de acuerdo a las demás normas contenidas en la ley Nº 11.519, los equipos, materiales y elementos que requiere para renovar, mantener y ampliar sus servicios audiovisuales, hasta por un valor equivalente a US$ 400.000 de precio FOB. Estos equipos, materiales y elementos podrán
adquirirse en el extranjero, al contado o con crédito que contrate para estos efectos, pagaderos en un plazo no mayor de diez años."
"Artículo 261.- Declárase que las disposiciones de la ley 8.834, de 14 de agosto de 1947, son aplicables a las instituciones, agrupaciones, asociaciones o clubes deportivos nacionales o extranjeros que no persigan fines de lucro particular para sus dirigentes o asociados."
"Artículo 262.- Agrégase a la ley 8.834 de 14 de agosto de 1947, el siguiente artículo :
"Artículo 2 A.- Las instituciones a que se refiere el artículo 1º de la presente ley y los clubes deportivos gozarán de la exención a que se refiere el Nº 14 del artículo 32 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, contenida en el artículo 96 de la ley 16.250, de 21 de abril de 1965, sin necesidad de que un decreto supremo así lo declare y siempre que esas instituciones y clubes deportivos se encuentren inscritos en la Dirección de Deportes del Estado."
"Artículo 263.- Declárase que el bien raíz de propiedad fiscal destinado para sede social de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF", otorgado por la ley Nº 15.575, está y ha estado exento de impuesto territorial a beneficio fiscal."
"Artículo 264.- Exímese de todos los impuestos, contribuciones y gravámenes a beneficio fiscal al bien raíz de propiedad de la Asociación Nacional de Empleados de Impuestos Internos, ubicado en calle Cienfuegos Nº 56 y 58, comuna de Santiago, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces a fojas 20.551 bajo el número 22.426, con fecha 5 de noviembre de 1965".
Artículo 120
Pasó a ser 194, en los términos indicados oportunamente.
Artículo 121
Ha sido rechazado.
Artículos 122, 123, 124 y 125
Pasaron a ser 64, 65, 79 y 31, respectivamente, en los términos indicados en su oportunidad.
Artículo 126
Ha pasado a ser 50, según se indicó, sin enmiendas.
Artículo 127
Pasó a ser 91, según se señaló anteriormente, sin enmiendas.
Artículo 128
Pasó a ser 215, como se indicó anteriormente.
Artículo 129
Pasó a ser 94, según se indicó en su oportunidad, sin enmiendas.
Artículo 130
Ha pasado a ser 265, sin enmiendas.
Artículos 131, 132 y 133
Han pasado a ser artículos 17, 87 y 238 respectivamente, según se indicó oportunamente, en los términos que en cada caso se expresaron.
Seguidamente, como artículo 266 ha aprobado el 155 de esa H. Cámara, sustituyendo la palabra "aplicarse" por "aplicársele".
A continuación ha aprobado los siguientes artículos nuevos, con los números 267 y 268, respectivamente:
"Artículo 267.- Agrégase al artículo 41 de la ley 15.386 el siguiente inciso nuevo:
"Sin embargo, los dos representantes de los jubilados en los Consejos de la Caja Central de la Sección de Oficiales y Empleados de la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante serán elegidos en votación directa de entre quienes obtengan las más altas mayorías. Las convocatorias para las elecciones serán fijadas por los Consejeros respectivos 30 días después de la promulgación de la presente ley y cada vez que sea preciso renovar los cargos por vacancia."."
"Artículo 268.- Agrégase al artículo 5º de la ley 6.037, la siguiente letra h) :
"h) Un representante designado por los Empleados de Bahía, Fluviales y Lacustres, con matrícula otorgada por la Autoridad Marítima.".".
Como artículo 269, ha aprobado el 156 de esa H. Cámara, sin enmiendas.
Artículo 134 Ha pasado a ser 270, sin enmiendas.
Artículo 135
Ha sido rechazado.
Artículos 136, 137, 138 y 139
Pasaron a ser artículos 129, 130, 131 y 132 respectivamente, según se indicó oportunamente, en los términos que en cada caso se expresaron.
Artículos 140 y 141
Han sido rechazados.
Artículo 142
Pasó a ser artículo 134, según se indicó, sin enmiendas.
Artículo 143
Ha sido rechazado.
Artículos 144 y 145
Pasaron a ser artículos 135 y 136, respectivamente, según se indicó anteriormente, en los términos señalados para cada caso.
Artículo 146
Ha sido rechazado.
Artículos 147, 148, 149 y 150
Pasaron a ser artículos 62, 82,. 138 y 23 respectivamente, según se indicó oportunamente, en los términos que se señaló para cada caso.
Artículos 151 y 152
Han sido rechazados.
Artículo 153
Pasó a ser 102, según se indicó en su oportunidad, en los términos que se señalaron.
Artículo 154
Ha sido rechazado.
Artículos 155, 156 y 157
Pasaron a ser artículos 266, 269 y 237 respectivamente, según se indicó en su oportunidad, en los términos señalados para cada caso.
Artículo 158 Ha pasado a ser 271.
El encabezamiento de su inciso primero ha sido redactado en los términos siguientes :
"Artículo 271.- Con el objeto de que lo destinen a la compra y alhajamiento de un bien raíz en Santiago, se autoriza, por una sola vez, a los siguientes sindicatos de la actividad minera a efectuar un descuento por planilla equivalente a un día de salario base por cada socio:"
Al final de la nómina de sindicatos, ha sustituido la coma (,) que sigue a "Sindicato Industrial Compañía Minera Aisén (Puerto Cristal)" por un punto (.).
Como consecuencia de la redacción dada al encabezamiento, se ha eliminado toda la frase que sigue a "Sindicato Industrial Compañía Minera Aisén (Puerto Cristal)".
Como artículo 272, ha aprobado el 66 de esa H. Cámara, sustituyéndose en él las palabras "o dotar de" por "y alhajar".
Seuidamente, como artículo 273, ha aprobado el 12 de esa H. Cámara, según se indicó oportunamente, con las siguientes enmiendas:
Ha iniciado con minúscula las palabras "Personalidad Jurídica"; a continuación de ellas y antes de "a la Asociación", ha intercalado "a la Confederación de Empleados Particulares de Chile,"; después de "Municipalidades de Chile" ha agregado "y Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile"; ha sustituido "ambas" por "las" y ha intercalado, luego de "instituciones", las palabras "ya indicadas".
Como artículos 274 y 275, nuevos, respectivamente, ha aprobado los siguientes:
"Artículo 274.- Concédese personalidad jurídica a la institución denominada
"Federación de Tripulantes de Chile" y a la cual podrán pertenecer todos los Sindicatos de Tripulantes de la Marina Mercante, sean ellos de Alta Mar, Fluviales, Lacustres o de Naves Especiales. Esta Federación podrá representar en todos sus actos a los Sindicatos pertenecientes a ella.
En todo lo demás estará sujeta a las disposiciones del Código del Trabajo referentes a las Federaciones de Sindicatos Profesionales."
"Artículo 275.- Las Universidades deberán publicar en el mes de junio de cada año un presupuesto de ingresos y gastos del año respectivo y un balance correspondiente al año calendario anterior. El Presidente de la República, previo informe de INSORA, Instituto de Administración de la Universidad de Chile, establecerá las normas para la confección de estos presupuestos y balances con mira a determinar, además, el costo de la educación de los alumnos en cada una de las escuelas universitarias."
Artículo transitorio
Pasó a ser artículo 146, en los términos indicados en su oportunidad.
Lo que tengo a honra decir a V. E. en contestación a vuestro oficio Nº 607, de fecha 28 de enero ppdo.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E. (Fdo.) : Tomás Reyes Vicuña.- Pelagio Figueroa Toro.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601251
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601251/seccion/akn601251-ds2
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