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- rdf:value = " El señor MORALES (don Carlos).-
Señor Presidente, el proyecto que estamos analizando, originado en un Mensaje del Ejecutivo y que ha sido informado por el Honorable señor Aylwin, fue debidamente estudiado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, especialmente por la Subcomisión que se designó, en la que participaron los Honorables señores Tejeda, Aylwin y Naudon.
No se observan mayores diferencias entre las modificaciones que se proponían en el Mensaje del Ejecutivo y las que en este momento conoce la CAMARA sobre los plazos de prescripción. La Unica excepción, quizás, sea el plazo máximo que establecía el Mensaje respecto a la prescripción, que era de cinco años, incluso para la prescripción extintiva. La Subcomisión estimó prudente elevar un poco este plazo. Por eso, en el proyecto se habla de ocho en vez de cinco años.
Es cierto que estas modificaciones eran necesarias, como muy bien lo han expuesto los Honorables señores Diputados que han participado en el debate, porque hace casi treinta años que no se remozaban los plazos de prescripción establecidos en nuestros Códigos. La última modificación se introdujo por la ley Nº 6. 162, de 1938.
Los nuevos plazos de prescripción no sólo afectan los intereses patrimoniales, sino que también se aplican a problemas sociales. Tal es el caso de la modificación del artículo 271 del Código Civil, que se refiere a la filiación natural. El plazo se reduce de quince a cinco años. Lo mismo ocurre respecto a la posesión notoria contemplada en los artículos 312 y 319 del mismo Código, cuyo plazo se reduce de diez a cinco años. Quizás, este último plazo de cinco años propuesto por la Comisión sea demasiado amplio, ya que, en nuestra legislación, la posesión notoria del estado civil es sólo de un año. En otras legislaciones este plazo depende del juicio que merezcan al tribunal aquellas pruebas que se presenten para dilucidar la posesión notoria.
No sé si habrá ambiente en esta Cámara para que profundicemos un poco sobre esta materia. Se trata de entregarle un beneficio a un hijo que tiene esta calidad, a fin de que pueda establecer jurídicamente el vínculo de filiación natural en relación a sus padres ante el tribunal en que presente las pruebas respectivas.
Sería conveniente reducir un poco este plazo de cinco años que se exige a los hijos naturales. Su calificación es un resabio de la legislación civil, que estableció estas diferencias entre hijos legítimos, ilegítimos y naturales. Mucho hemos mejorado las normas legales en lo referente a los hijos. Ojalá que algún día lleguemos a establecer una sola calidad de hijos, para que todos tengan los mismos derechos en cuanto a alimentación, sucesión por causa de muerte y otros consignados en nuestras leyes. Pero, por el momento, como aún se mantienen estas diferentes calidades de hijos legítimos, ilegítimos y naturales creo que sería necesario no exigir a estos últimos la posesión notoria de esta calidad por un plazo de cinco años. Habría que modernizar nuestra legislación, como acontece en otros sistemas legales, estableciendo un plazo inferior. Por lo menos, presentaré una indicación para reducir este plazo de cinco a dos años. Otros sistemas legales, como, por ejemplo, el uruguayo, el mejicano, el francés y el peruano, sólo exigen un año para este efecto y basta con las pruebas que se presenten para que el tribunal pueda determinar si el hijo que ha demandado la indagación de la paternidad tiene la condición de hijo natural.
Por otra parte, estimamos muy acertadas las importantísimas innovaciones de este proyecto de ley en materia de servidumbres y sucesiones. Se reduce de quince a ocho años el plazo en el cual se sanea la nulidad absoluta; de cinco a tres años el plazo de prescripción adquistiva ordinaria; de quince a ocho años el plazo de prescripción adquistiva extraordinaria; y de diez a cuatro años el plazo de prescripción extintiva ordinaria. Con referencia a la prescripción extintiva extraordinaria, se reduce el plazo de quince a ocho años. En el futuro, pues, este plazo de ocho años será el que dará estabilidad a las relaciones jurídicas, ya que después de ese lapso no se podrán interponer las acciones correspondientes ante tribunales.
Nosotros aprobamos estas enmiendas en la Comisión, como, asimismo, la modificación del artículo 34 de la ley Nº 7. 498, sobre Cuentas Corrientes y Bancarias y Cheques. Consideramos que el nuevo plazo de dos años para la prescripción de la acción penal es mucho mejor que el actual.
También nos parecen muy acertadas las fechas de vigencia de la nueva ley, propuestas por la Comisión en el artículo 1º transitorio.
Vamos a presentar otra indicación. En la actualidad, existe un vacío en nuestro sistema jurídico sobre propiedad industrial. Como los Honorables colegas saben, esta materia abarca la patente, la marca y el modelo industrial. En su inciso final, el artículo 31 de esta legislación establece un plazo de dos años para solicitar la nulidad de una marca comercial, que se otorga por 10 años Dice el precepto: "En ningún caso se podrá solicitar la nulidad del registro de una marca después de haber transcurrido un plazo de dos años desde la fecha de su registro, pero siempre que la marca se haya estado usando en el país".
Nos parece conveniente este plazo de dos años que existe en otras legislaciones para impetrar la acción de nulidad de una marca, con la exigencia de que ésta se haya estado usando. Por lo tanto, antes que expire el plazo de vigencia del derecho, se puede deducir la acción de nulidad, siempre y cuando la marca se haya estado usando, o sea, siempre que haya habido publicidad sobre la existencia del derecho.
Pero el decretoley sobre propiedad industrial, que es del año 1931, olvidó consignar el plazo en el cual se puede impetrar la acción de nulidad de una patente de invención. Por eso, ocurre que, durante toda la vigencia del derecho, el titular está sometido permanentemente a la eventualidad de una nulidad. Es necesario darle seguridad sobre el beneficio, que se obtiene con todas las formalidades exigidas por la ley y se materializa por una inscripción en el registro correspondiente. No es justo mantener sujeto a la eventualidad de un juicio, que puede echar abajo el registro, a quien ha efectuado muchos estudios para obtener el beneficio y ha realizado ingentes gastos para establecer la industria sobre la base de la cual funciona la patente.
Quienes tramitamos esta clase de juicios especialísimos del Derecho, echamos de menos un plazo para impetrar la acción de nulidad de las patentes de invención. Por eso, voy a presentar una indicación para reemplazar el inciso final de ese artículo 31, a fin de que el plazo de dos años para impetrar la acción de nulidad de una marca se haga también extensivo a ellas.
Hemos estado atentos al estudio de este proyecto en la Comisión y en la Subcomisión, en la cual el Partido Radical estuvo representado por el colega señor Naudon.
En virtud de las razones que aquí se han invocado, en especial por el Diputado informante, señor Aylwin, vamos a prestar nuestra aprobación a las normas contenidas en el proyecto y también a las modificaciones que pretendemos introducirle y que ya hemos anunciado.
Nada más.
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