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    • rdf:value = " El señor SILVA (don Julio).- La Comisión estimó que estos tribunales estaban revestidos de la respetabilidad y de la independencia que debe tener un tribunal, y el hecho de que integre un tribunal de primera instancia un ingeniero agrónomo que pueda tener un cargo público no le resta ni la independencia ni la solvencia necesarias. En todo caso, otros Honorables colegas podrán tener distinto criterio. El artículo 133 establece las materias de que deben conocer los tribunales de primera instancia y enumera dieciocho, respecto de las cuales se puede deducir reclamación. De doce de estas materias conocerá el Tribunal Agrario Provincial en primera instancia. O sea, respecto de ellas hay recurso de apelación ante el Tribunal Agrario de Apelaciones. Las seis materias restantes serán resueltas por el Tribunal Agrario Provincial en única instancia, de modo que no habrá recurso de apelación en estos casos. El proyecto establece también que las reclamaciones interpuestas ante el Tribunal Agrario Provincial se tramitarán con arreglo a las normas establecidas para el juicio sumario, lo cual es de toda lógica, porque se trata de que el procedimiento sea rápido y expedito. Dispone el proyecto que contra las sentencias de los Tribunales Agrarios de Apelaciones no procederá recurso alguno y que la Corte Suprema, cuando conozca de algunas de estas materias por la vía de la queja, sólo podrá disponer que no se innove cuando, de los antecedentes hechos valer por el recurrente, aparezcan presunciones graves de la existencia de la falta o abuso cometidos. En todo caso, la orden de no innovar que pudiera emitir la Corte Suprema requerirá la unanimidad del tribunal para surtir efecto y deberá ser fundada. También se establece, por indicación del Honorable señor Tejeda, que en los casos de queja la Corte Suprema deberá fallar dentro de diez días hábiles siguientes al del recurso en la Secretaría de la Corte Suprema. En caso de no fallarse dentro de tal plazo, la queja se entenderá rechazada. Todas estas disposiciones tienden al propósito fundamental de hacer este procedimiento lo más ágil y expedito posible, dentro de las garantías que, en todo caso, se establecen para estos efectos. El Título IX se refiere a las entidades cooperadoras de la reforma agraria, instituciones que no persiguen fines de lucro, que colaboran con las funciones de la reforma agraria y que podrán celebrar convenios con la CORA. El Título X se refiere a diversas disposiciones generales. Entre ellas, se prohíbe la formación de sociedades anónimas y de sociedades en comandita por acciones que tengan por objeto principal o accesorio la explotación agrícola o ganadera. Se exceptúa, sin embargo, la formación de sociedades anónimas que tengan por objeto principal la habilitación de nuevas tierras. De acuerdo con los conceptos ya vertidos, la habilitación de tierras consiste en incorporar a la producción aquéllas que actualmente no se estén utilizando. Estas sociedades anónimas podrán tomarse, conforme a un plan aprobado por el Ministerio de Agricultura, para la habilitación y subsecuente explotación de tierras en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Chiloé, Aisén o Magallanes. Solamente en esas provincias. Se prohibe la adquisición de predios rústicos por parte de sociedades anónimas o sociedades en comandita por acciones, salvo que se trate de sociedades anónimas existentes a la fecha de vigencia de esta ley, cuyo objeto sea la explotación agrícola o ganadera. En estas disposiciones también se ordena poner término a la indivisión de las comunidades, o sea, a los predios de los cuales sean dueños comunidades; y se da un plazo de dos años, de acuerdo con lo que dije anteriormente, para poner término a la indivisión. Se exceptúan de este precepto las comunidades tradicionales, las hereditarias, las formadas por disolución de la sociedad conyugal y las comunidades sobre predios forestales. En seguida, el artículo 151 establece que, en caso de paralización de las faenas de explotación de un predio rústico, el Presidente de la República podrá decretar su reanudación. Otra disposición es la que exime... "
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