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- rdf:value = " El señor MONTES.-
Señor Presidente, al terminar la mañana, estaba, planteando un problema que, a mi juicio, es importante. Y deseaba, del señor Diputado informante, al final de mis observaciones, una explicación sobre la disposición del artículo 151 del proyecto, que expresa: "En caso de que por cualquier motivo se paralicen las faenas de explotación de un predio rústico, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de ellas, con intervención de las autoridades civiles o militares. "
En seguida, me refería a la calificación de predio rústico, porque el artículo 1° del proyecto define lo que es "predio rústico", expresando que es "todo predio agrícola ganadero o forestal, esté comprendido en zonas rurales o urbanas. "
El propio informe de la Comisión de Agricultura y Colonización dice acerca de este problema: "Esta disposición fue latamente discutida en el seno de vuestra Comisión, y se tuvo presente la conveniencia de establecerlo, para evitar graves daños que podrían producirse en los predios agrícolas por la paralización de faenas. " Más adelante, agrega: "La explotación agrícola difiere fundamentalmente de otras actividades industriales y/o comerciales, en las cuales la paralización de faenas, si bien constituye un daño para la economía nacional, no implica la pérdida del producto, que en la agricultura corresponde al resultado de un año de labor. "
Evidentemente, las observaciones del informe de la Comisión se refieren, a mi juicio, a un problema general de la agricultura, ya que habla sólo de predios "agrícolas", de "agricultura", de explotación "agrícola". Pero en la definición que se da de predio rústico, se habla de "predio agrícola, ganadero o forestal. " Y el artículo 151 dice que en todo predio rústico, que puede ser agrícola, ganadero o forestal, el Presidente de la República podrá decretar la reanudación de faenas, con intervención de las autoridades civiles o militares.
Por ejemplo, en la provincia de Concepción, que represento en esta Honorable Cámara, existen muchas explotaciones forestales, cuyos trabajadores ni siquiera son obreros agrícolas, sino industriales. Allí hay aserraderos, donde se elabora la madera. Evidentemente, este tipo de explotación cae dentro de lo que, según la denominación, se comprende por predio rústico, predio rústico forestal.
Esto significa, entonces, que los obreros madereros no podrían desarrollar un movimiento reivindicativo que pudiere llegar hasta la paralización de las faenas, porque este artículo establece que, en tal caso, se ordenaría la reanudación de ellas, con intervención civil o militar.
Al formular estas observaciones, tenemos en cuenta que, en el propio proyecto, se dispone que las explotaciones forestales quedarán al margen de la ley de reforma agraria. A nuestro juicio, esto haría más grave aún la disposición que comentamos; porque, repito, desde el instante de la promulgación de la ley, los obreros agrícolas o industriales que laboren en predios dedicados a la explotación forestal, quedarían sujetos a la disposición legal que faculta al Presidente de la República para decretar la reanudación de faenas, incluso con intervención militar.
Como estimamos que este artículo 151 es de extraordinaria gravedad, desearía que los señores Diputado informantes nos dieran su opinión acerca de si las observaciones que he formulado interpretan, realmente, el contenido de la disposición, o si consideran que el sentido y alcance de este precepto son distintos.
"
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