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    • rdf:value = " El señor SILVA (don Julio).- Señor Presidente, respecto de la observación del Honorable señor Montes, debo decir que, en realidad, por lo menos tal como está redactada esta disposición, al hablar de "predio rústico" para los efectos de establecer la procedencia de la reanudación de faenas, comprende a los predios agrícolas, ganaderos y forestales, con arreglo a la definición de la letra a) del artículo 1°. Ahora, el hecho de que en el informe se hable, en este caso, de "predio agrícola", no alteraría mayormente el problema, porque de acuerdo con esa definición del artículo 1º de este proyecto, predio rústico es "todo predio agrícola, ganadero o forestal", comprendido en zonas rurales o urbanas. Cuando el contexto no implique una interpretación diferente, se entenderá que la palabra "agrícola" significa, igualmente, "ganadero o forestal". Quiero, pues, dejar en claro que, tal como está redactada esta disposición, se refiere a estas tres clases de predios. Respecto a la necesidad de esta disposición, se tuvo en cuenta el hecho de que la paralización de faenas, sobre todo en un proceso de reforma agraria, muchas veces no proviene de movimientos reivin-dicativos de los campesinos, sino también de medidas patronales, frente a las cuales es necesario tener algún resguardo en el sentido de que la autoridad pueda actuar para impedir que las faenas continúen paralizadas. Es posible que, en el curso de la discusión de este proyecto, quede esclarecido el punto a que se ha referido Su Señoría. Quería señalar, en estas últimas observaciones, porque, en realidad, estamos ya en los artículos finales del proyecto, que se exime a la Corporación de la Reforma Agraria, a las sociedades que la CORA haga con los campesinos y a las cooperativas, de toda clase de impuestos. Se autoriza también al Presidente de la República para que, dentro de 180 días, dicte normas reglamentarias sobre las siguientes materias: arrendamientos, medierías y otras formas de explotación por terceros; régimen previsional aplicable a los asignatarios de tierras; régimen de cooperativas; participación de obreros y empleados en las utilidades; régimen de propiedad familiar agrícola; y aldeas campesinas. Es decir, el Presidente de la República queda facultado para establecer, a través de los correspondientes decretos, las normas que regulen estas materias. El artículo 157 contiene la tabla de equivalencias de hectáreas de superficie con hectáreas de riego, con arreglo a la cual se hará la conversión a hectáreas de los diferentes terrenos existentes en cada provincia, región o zona, lo que es indispensable para que opere la ley. Esta tabla está traducida a un plano-mosaico, donde las tierras están clasificadas de acuerdo con los términos usados en ella. Esta tabla, que fue explicada en la Comisión de Agricultura, como también lo fue parte del plano-mosaico, es el resultado de una acuciosa elaboración técnica, en la que se barajaron diversas formas de equivalencia, hasta llegar a la más adecuada. Se consideraron, desde luego, los antecedentes del plano aerofotogramétrico respecto de los suelos, y otros elementos, como las condiciones climáticas y económicas y las posibilidades de organización o manejo de los predios, además de otros factores que fue necesario tener en cuenta para determinar esta equivalencia o concepto de 80 hectáreas de riego básicas. El artículo 160 dispone que los campesinos que celebren convenios de explotación de tierras con la Corporación de la Reforma Agraria y los asignatarios de tierras, quedan obligados a imponer en el Servicio de Seguro Social. Estos últimos, o sea, los asignatarios individuales de tierras, pueden acogerse a él como imponentes voluntarios. La CORA hará la totalidad de las importaciones a los campesinos con quienes tenga convenios de explotación de tierras, es el caso de los asentamientos, y las cargará, al final del ejercicio, a gastos generales. Esto viene a resolver un problema que se había presentado -el cual, entiendo, está prácticamente resuelto- a los campesinos de los asentamientos, quienes resultaban afectados en su sistema previsional, porque, desde luego, perdían las asignaciones familiares al dejar de ser imponentes apatronados. En virtud de esta disposición se obvia esa dificultad. La Corporación de la Reforma Agraria hará la totalidad de las imposiciones, tanto las obreras como las patronales, y al final del ejercicio cargará a gastos generales el desembolso que debió hacer por tal concepto. Y en esta forma, también, el Servicio de Seguro Social queda obligado a recibir las imposiciones que en ese carácter se le entreguen, pues también se habían presentado dificultades para su recepción. "
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