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- rdf:value = " El señor MAIRA.-
Señor Presidente, nuestro colega el Honorable Diputado señor Manuel Rioseco, admirador confeso de la ley Nº 15. 020, a la cual rinde permanente culto, nos ha mostrado una contradicción entre su admiración a esa ley y su dominio de la misma, al afirmar que ella no les concedió a las viñas ningún trato preferencial y las dejó siempre afectas a expropiación.
Para refutar esta falta de conocimiento de la ley Nº 15. 020, quiero leer, simplemente, su artículo 20, que se refiere a ciertas formas de inexpropiabilidad de los predios rústicos. Dice, a la letra:
"No serán expropiables los predios rústicos dedicados a cumplir funciones de estaciones experimentales o de docencia agropecuaria o forestal; aquéllos que, por su naturaleza, deban destinarse preferentemente a plantaciones forestales o que estén dedicados principalmente a la producción de frutas o vinos;... "
La misma razón técnica que se tuvo en vista en la ley Nº 15. 020, que tantas veces ha invocado nuestro Honorable colega, se ha tomado en cuenta en este proyecto, pero con una diferencia fundamental.
El señor MONTES.-
¡Dejan muy mal al señor Ochagavía!
El señor OCHAGAVIA.-
¿Qué dice?
El señor MAIRA.-
Este proyecto restringe considerablemente el número de los productores de vino que se podrán beneficiar con la inexpropiabilidad, porque la limita a aquellos "terrenos plantados de viñas viníferas más un 20% para rotación, de que sean dueñas, desde una fecha anterior al 22 de noviembre de 1965, sociedades anónimas que tengan el carácter de empresas vitivinícolas integradas", concepto técnico éste que yo, por cierto, no estoy en condiciones de explicar, pero que en la Comisión fue debidamente expuesto por funcionarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
En seguida -sigo contestando al Honorable señor Rioseco-, coloca además de los requisitos generales del artículo 16, otras limitaciones para acogerse a esta inexpropiabilidad relativa.
Dice: "a) Tener un capital propio destinado a las actividades vitivinícolas equivalente, por lo menos, a cuatro veces el avalúo fiscal de los terrenos plantados de viñas". Es decir, se trata de empresas altamente capitalizadas y mecanizadas desde el punto de vista de su funcionamiento y, por lo tanto, eficientes.
"b) Tener a lo menos el 95% de las viñas viníferas plantadas con variedades de cepas de calidad autorizada por el Ministerio de Agricultura. " Este es un segundo factor condicionante, que implica subordinación a las orientaciones y directivas técnicas que el Ministerio de Agricultura imparta en la materia, sobre todo en lo referente a la calidad de las viñas, materia que al país le interesa especialmente.
"c) Comercializar como vino fino a lo menos el 50% de la producción de las viñas de la sociedad". Esto guarda relación con todos los preceptos que tratan de estimular las exportaciones que toda la Cámara ha estado conteste en que es necesario aprobar. Esta disposición, perfectamente concordante con aquéllas, permitirá que este tipo de viñas, excepcionales, por su eficacia y eficiencia, se mantengan relativamente afectas a inexpropiabilidad.
Pero hay más. En la Comisión de Hacienda no consideramos razonables ni suficientes aun estas limitaciones, y establecimos una cuarta, de alta trascendencia social, que puede leerse en la página 19 del informe. Dice: ''Que los empleados y obreros de la empresa vitivinícola integrada, con excepción cíe aquellos que el reglamento determine, sean dueños de a lo menos el 10% del total de acciones de la sociedad y tengan en el directorio a lo menos un miembro. "
Es decir, se contempla una forma de copropiedad y de participación en la gestión de la empresa que, desde el punto de vista social, parece altamente aconsejable, incluso para estas empresas capitalizadas y eficientes de la actividad vitivinícola.
Por eso, es muy distinta la lisa y llana causal de inexpropiabilidad que contempla el artículo 20 de "su" ley 15. 020, que Su Señoría ha olvidado, y esta forma, regulada y condicionada, de inexpropiabilidad relativa que establece el proyecto en estudio.
"
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