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    • rdf:value = " El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).- Señor Presidente, en relación con este veto que está conociendo la Cámara, vale la pena recoger algunas de las expresiones planteadas por el Honorable colega señor Acevedo. Si este veto se observara dentro del "status" social que regía antes de la dictación de la ley Nº 16.455, tendrían razón el Honorable señor Acevedo y el otro parlamentario de los bancos del Frente de Acción Popular que ha hablado, en el sentido de que el Ejecutivo ha sido insensible frente a una realidad vigente. Pero resulta que hay un hecho nuevo. El artículo 86 del Código del Trabajo se dictó bajo el imperio de una legislación que permitía el desahucio arbitrario dado por el patrón o empleador y, en consecuencia, constituyó permanentemente un arma para reprimir los despidos masivos realizados por la sola voluntad del patrón y para evitar la cesantía. Pero siempre quedó vigente esa voluntariedad del patrón, según las disposiciones del artículo 9º del Código del Trabajo, número 4), y del artículo 10, en el caso de los obreros, y del artículo 163 del Código del Trabajo, número 2), en el caso de los empleados. De tal manera que, no obstante las disposiciones del artículo 86 y a pesar de la buena intención que tuvo el redactor de la ley recogida en el Código del Trabajo, en el hecho el patrón, en definitiva, imponía su voluntad. La reglamentación vigente dispuesta por el artículo 86, era capaz de detener hasta un punto muy limitado estos despidos colectivos, máxime cuando ni siquiera en el artículo 86, ni en el inciso quinto ni en el sexto, está claramente definido lo que ha de entenderse por despidos colectivos. 'En la actual ley Nº 16.455, por término de realización del trabajo, considerando las modificaciones experimentadas por el artículo 86, se llega al convencimiento de que es necesario adaptar las normas de este artículo a la realidad, creando un sistema más acorde con la necesidad de dar ocupación plena a los trabajadores dentro de este proceso dinámico de desarrollo económico, que supone, en esta etapa, la transferencia, la transformación de determinadas actividades industriales o empresariales; la desaparición de muchas actividades productoras, de suntuarios, por ejemplo, y la creación de muchas empresas que siguen el imperativo del desarrollo económico y del cambio de la actividad económica para hacerla servir los intereses de la gran masa. De ahí, pues, que, estando vigente este esquema, era absolutamente indispensable coordinar los avances obtenidos en la legislación de la ley Nº 16.455 y otras, con la realidad que en este momento vive el país. Ahora, en este nuevo sistema se define lo que debe entenderse por despidos colectivos, no sólo porque la interpretación actual del concepto es de dudosa y muy discutible factura, sino, también, porque el campo de la acción de este artículo es restringido y discriminatorio, desde que las disposiciones sólo se aplican en el caso de despido de obreros y no de empleados. De consiguiente, es un avance incuestionable el que aquellas disposiciones primarias recogidas en el artículo 86 con respecto a los obreros, que son en sí mejoradas, se amplíen también a este otro grupo de trabajadores que son los empleados. He aquí, pues, un avance de extraordinaria importancia en defensa de la clase trabajadora en general. "
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