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"Honorable Cámara:
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto de ley, de origen en una moción del señor Monckeberg, que crea una persona jurídica denominada "Registro Nacional de Empleados de Farmacia".
Se señaló en la Comisión que la creación de este registro establece una doble afiliación, por lo tanto, una persona para tener derecho a trabajar en una farmacia, tendría que inscribirse en el Colegio respectivo y en el Registro Nacional de Empleados de Farmacia, lo que traería una limitación en las posibilidades de trabajo.
Se agregó, además, que este gremio podría agruparse en un sindicato nacional, ya que la mejor forma en que los trabajadores defienden sus derechos, es a través de los sindicatos.
Debido al escaso tiempo de que la Secretaría de la Comisión ha dispuesto para elaborar este informe, sólo se han considerado en él, algunas ideas básicas que tuvo en vista la Comisión para rechazar el proyecto en informe.
En conformidad a las razones anteriores la Comisión de Trabajo y Seguridad Social solicita a la H. Cámara el rechazo del proyecto de ley redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Créase una persona jurídica denominada "Registro Nacional de Empleados de Farmacias", que se regirá por las disposiciones de la presente ley.
Su domicilio será la ciudad de Santiago sin perjuicio de los domicilios de los respectivos comités locales.
Artículo 2°.- El Registro Nacional de Empleados de Farmacias tendrá por objeto la tuición, la supervigilancia, el perfeccionamiento y la protección de todos los empleados de farmacias.
Artículo 3º.- El Registro nacional de Empleados de Farmacias será regido por un Consejo con sede en la ciudad de Santiago y por los Comités locales, que funcionan en las ciudades cabeceras de provincia.
Artículo 4º.- El Consejo estará integrado por las siguientes personas: El Director General del Servicio Nacional de Salud, que lo presidirá; el Director General del Trabajo; un representante del Colegio Farmacéutico y dos representantes de los empleados de Farmacias, designados todos por el Presidente de la República. Las funciones de estos Consejeros serán ad honorem.
Artículo 5º.- En las ciudades cabeceras de provincia, funcionará un registro local, los que estarán integrados por las siguientes personas: el Jefe Zonal del Servicio Nacional de Salud; que lo presidirá; el Inspector Provincial del Trabajo; un químico farmacéutico colegiado y 2 representantes de los empleados de farmacia, todos los cuales serán designados por el Presidente de la República.
Artículo 6º.- Tendrán derecho a inscribirse en el Registro Nacional de Empleados de Farmacias:
a) Los chilenos de nacimiento que tengan a lo menos 18 años de edad;
b) Los que tengan rendido el 5º año de humanidades o estudios equivalentes, sobre los cuales deberá pronunciarse la Dirección General de Enseñanza Secundaria del Ministerio de Educación;
c) Las personas, hombres o mujeres, que hayan sido aprobados en un examen de competencia que rendirán ante una comisión designada por el Consejo y formada por un químico farmacéutico colegiado, un funcionario de la Zona respectiva del Servicio Nacional de Salud y un empleado de farmacia registrado; y
d) No estar actualmente procesado ni haber sido condenado por crimen o simple delito comunes que merezcan pena aflictiva o por aquellos delitos contemplados en el Título IX del Libro 11 del Código Penal, ni poseer notorios malos antecedentes morales, debidamente comprobados por testimonios fidedignos que calificará el Consejo de Registro Nacional de Empleados de Farmacias.
Artículo 7º.- Las personas con derecho a inscribirse, previamente a su solicitud, deberán depositar en arcas fiscales la suma de dinero equivalente a un décimo del sueldo vital de la escala A) del departamento de Santiago, a la orden del Consejo del Registro Nacional de Empleados de Farmacia.
Artículo 8º.- Los miembros de la comisión examinadora a que se refiere la letra c) del artículo 6º de esta ley desempeñarán su cometido ad honorem.
Artículo 9º.- El Consejo del Registro Nacional de Empleados de Farmacias tendrá las siguientes atribuciones:
a) Velar por el prestigio y prerrogativas de los empleados de farmacia registrados, prestarles protección y perseguir a las farmacias que ocupen personas que no sean registradas de acuerdo con la presente ley;
b) Ordenar la inscripción en el Registro de las personas que cumplan con los requisitos y trámites que ordena el presente texto legal;
c) Amonestar, suspender y cancelar la inscripción de los empleados de farmacias cuando los respectivos Comités Locales presentaren los cargos que hubieren formulado en contra de éstos y fuesen aceptados, con audiencia personal del acusado, por los dos tercios de los miembros del Consejo.
d) Reinscribir a los empleados de farmacias que se les hubiere cancelado su inscripción, cuando posteriormente a la fecha de la sanción presentaren ante el Consejo las pruebas necesarias para su rehabilitación;
e) Fijar anualmente las cuotas que deberán pagar los empleados registrados, las que les serán descontadas mensualmente por sus empleadores, los que deberán remitirlas al Consejo del Registro;
f) Administrar los fondos del Registro que tendrá su origen en el depósito que señala el artículo 7º y que las Tesorerías Provinciales entregarán dentro de los 5 primeros días de cada mes; de las cuotas ordinarias y extraordinarias, donaciones, subvenciones, herencias y otras entradas de cualquier índole.
Artículo 10.- Las farmacias, sean estas particulares, municipales, fiscales o de cualquier otra naturaleza, deberán tener únicamente personales formados por empleados inscritos en el Registro Nacional de Empleados de Farmacias. La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionado con multas de uno a tres sueldos vitales de la escala A) del Departamento de Santiago a beneficio del Servicio Nacional de Salud y serán aplicadas por los Juzgados de Letras de turno a requerimiento del Consejo del Registro Nacional de Empleados de Farmacias.
Cualquier persona podrá denunciar al Consejo infracciones a este artículo.
Artículo 10.- Las remuneraciones mínimas que corresponda a los empledos de farmacias inscritos en el Registro Nacional, en ningún caso podrán ser inferiores a dos veces el sueldo vital de la escala a) del Departamento de Santiago.
Artículo 11.- La presente ley comenzará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, las personas que actualmente se desempeñan como empleados de farmacias, que tengan una antigüedad de un año como tales, a lo menos, y que llenen las formalidades establecidas en las letras a) y d) del Art. 6º de esta ley podrán inscribirse en el Registro Nacional de Empleados de Farmacias, que tendrá a su cargo la Subsecretaría del Ministerio de Salud.
Artículo 2º.- Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior el Presidente de la República, procederá a designar las personas que integran el Consejo y los comités locales de acuerdo con los artículos 4º y 5º de esta ley.
Sala de la Comisión, a 11 de septiembre de 1969.
Acordado en sesión de igual fecha con asistencia de los señores Acevedo (Presidente accidental), Arnello, Rodríguez, Ureta, Leighton, Cardemil, Mosquera, Torres, Hurtado, Cabello, Muñoz, Cademártori, Figueroa, Olivares y señora Lazo, doña Carmen.
Se designó Diputado informante a la señora Lazo, doña Carmen. "
(Fdo.): Fernando Errázuriz Guzmán, Secretario de Comisiones".
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