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"Honorable Cámara:
La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar las mociones de los señores Olivares y Espinoza Carrillo y del señor Insunza sobre la materia indicada.
Los dos proyectos mencionados que la Comisión acordó refundirlos e informarlos conjuntamente, constituyen un conjunto de beneficios en favor de uno de los sectores más importantes de los trabajadores del país y cuyo aporte a la economía nacional es fundamental.
A juicio de la Comisión resultan totalmente justificadas las normas de excepción que contienen, que no hacen sino paliar el esfuerzo y desgaste físico que desarrollan a lo largo de una vida llena de privaciones y con un porvenir incierto.
Lamentablemente debido al escaso tiempo que la Secretaría de la Comisión ha dispuesto para elaborar este informe no ha sido posible analizar en él las ideas básicas que lo fundamentan.
Por las razones anteriores, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social solicita a la Honorable Cámara la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- La jornada diaria de trabajo para el personal que labora en faenas subterráneas, extracción del mineral en minas de tajo abierto, molienda, concentración o fundición de minerales y esté expuesto a contraer enfermedades profesionales, especialmente la neumoconiosis, será de seis horas.
Este lapso se empezará a contar desde el momento en que el trabajador reciba su lámpara o su tarjeta de trabajo.
Artículo 2º.- La jornada de trabajo, para el personal que labora en la Gran Minería del Cobre, y donde el tiempo de traslado desde la residencia hasta su lugar de trabajo sea superior a 30 minutos y en aquellas labores que no se realizan en turno continuo, será de siete (7) horas, computadas en las mismas condiciones establecidas en el artículo precedente.
Artículo 3°.- Los reglamentos internos de las empresas, redactados con la participación de los sindicatos respectivos y debidamente autorizados por la Dirección del Trabajo, determinarán los detalles de la aplicación de la jornada, de acuerdo con las modalidades específicas de las faenas
Artículo 4º.- La aplicación de estos horarios de trabajo no podrá significar disminución de las remuneraciones, ni de las regalías, ni de los beneficios de que actualmente gocen los trabajadores a quienes se aplique, sea que ellos estén establecidos en leyes, reglamentos, convenios, avenimientos, fallos arbitrales o que por el uso y costumbres o por contratos individuales les correspondan.
Artículo 5º.- Todos los obreros que acrediten seis meses o más de trabajo en las empresas de la Gran Minería del Cobre de la provincia de O'Higgins y que estén trabajando actualmente, tendrán por ese solo hecho contrato permanente.
Artículo 6º.- Los trabajadores a quienes se refiere la presente ley y los que laboren en el interior de una mina de carbón, podrán acogerse a jubilación una vez cumplidos 25 años de servicios, siempre que continúa o alternadamente, por lo menos las 3/5 partes de ellos los hayan servido en las actividades a que se refiere el artículo 1°, sin perjuicio de las normas legales relativas a abonos de años.
Artículo 7º.- La jornada de trabajo establecida en el artículo 1° de esta ley se aplicará asimismo a todos los trabajadores que desarrollen sus labores expuestos a altas temperaturas o en ambientes tóxicos o en locales subterráneos, en las empresas mineras.
Artículo 8°.- Para todos los efectos legales las jornadas establecidas en la presente ley se considerarán como jornadas completas de trabajo.
Artículo 9º.- Se prohibe el trabajo de jornadas extraordinarias al personal que le es aplicable lo dispuesto en la presente ley, salvo en los casos de fuerza mayor.
Artículo 10.- Créanse con sede en las ciudades de Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Concepción y Curanilahue, Consejos de Seguridad Industrial y Minera, los cuales estarán constituidos por un representante del Departamento de Higiene Industrial del Servicio Nacional de Salud, quien lo presidirá; un representante obrero y otro empleado de los sindicatos de los minerales de la provincia respectiva y un representante patronal de las empresas mineras de la misma provincia. Los cargos de representantes patronal y de trabajadores serán ejercidos en forma gratuita.
Artículo 11.- Serán obligaciones de los Consejeros de Seguridad Industrial Minera:
a) Realizar inspecciones periódicas a los lugares de trabajo;
b) Atender las reclamaciones y denuncias de los empleados y obreros en relación con las condiciones de seguridad e higiene en que desarrollan sus labores, y
c) Vigilar el cumplimiento y aplicación de las disposiciones relativas a higiene y seguridad industriales en las empresas mineras de su respectiva provincia y aplicar las sanciones correspondientes.
Artículo 12.- Las infracciones a las disposiciones sobre seguridad e higiene industriales y el cumplimiento de las medidas e instrucciones que sobre estas materias dictaren los Consejos de Seguridad Industrial Minera en uso de sus atribuciones, serán sancionadas con una multa de diez a veinte sueldos vitales mensuales escala a) de la provincia de Santiago. En caso de reincidencia, la multa se elevará a treinta sueldos vitales mensuales escala a) de la provincia de Santiago como mínimo hasta la clausura por treinta días del taller, sección o empresa en que se hubiere cometido la infracción.
De estas sanciones sólo podrá reclamarse ante el Juez del Trabajo respectivo, previa consignación de su monto. Si el Juez del Trabajo estimare infundado el reclamo, en la misma sentencia deberá necesariamente duplicar el valor de la multa o sanción aplicada. El valor de las multas beneficiará los respectivos sindicatos, industriales y profesionales a que pertenezcan los afectados para incrementar sus fondos sociales.
La percepción, cobro y cumplimiento de estas multas se hará por intermedio del respectivo Inspector del Trabajo en conformidad a lo establecido en la ley Nº 14. 972, artículo 2º.
Artículo 13.- En caso de que por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, se sancionare a una empresa con la clausura de ella en forma parcial o total, corresponderá a la empresa sancionada pagar durante todo el período de clausura el total de los sueldos y salarios y los demás beneficios que correspondan a los empleados y obreros de la sección o empresa afectada por la medida y hasta que se remiden los trabajos en condiciones normales.
Artículo 14.- Las modalidades de las jornadas aludidas en los artículos anteriores regirán a contar de la fecha de publicación de la presente ley. "
Sala de la Comisión, a 12 de septiembre de 1969.
Acordado en sesión de igual fecha con asistencia de los señores Olivares (Presidente), Rodríguez, Monares, Leighton, Hurtado, Figueroa, Acevedo y señora Lazo, doña Carmen.
Se designó Diputado informante al señor Olivares (Presidente).
(Fdo.): Fernando Errázuriz Guzmán, Secretario de Comisiones. "
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