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"Nº 1075.- Santiago, 16 de septiembre de 1969.
Por Oficio Nº 101, de 19 de agosto del año en curso, esa Honorable Corporación ha tenido a bien comunicar al Ejecutivo que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que grava a las empresas envasadoras de aguas minerales con un impuesto de 0,025 por botella de 285 cc. a beneficio de la Municipalidad donde existe la fuente de agua mineral y autorizar al Banco del Estado de Chile para otorgar a cada una de las Municipalidades beneficiadas por el impuesto establecido en esta ley, un empréstito de hasta Eº 300. 000.
Al respecto, el Supremo Gobierno viene en formular las siguientes observaciones al referido proyecto de ley:
Artículos 1° y 2ºPara suprimirlos.
El Supremo Gobierno desaprueba la creación de impuestos con destine especial los cuales no permiten una distribución justa de los ingresos fiscales de acuerdo a las necesidades que requieren una solución más inmediata en el ámbito nacional.
Por otra parte, como el tributo que se pretende crear es trasladable, deberá ser soportado por todos los consumidores del país los cuales en gran medida no gozarán de los beneficios que se persiguen con la destinación de los recursos mencionados.
Sin perjuicio de las consideraciones anteriores. debo hacer presente a esa Honorable Corporación que en cuanto a su aplicabilidad, no está claro si el nuevo impuesto gravaría a todas las aguas minerales o sólo a las exentas a que se refiere el inciso segundo de la actual letra k) del Artículo 4º de la Ley Nº 12. 120, como tampoco está claro la oportunidad en que se haría efectivo el tributo ya que se señala como sujeto pasivo a las empresas envasadoras en circunstancias que del texto del artículo se infiere que lo que se gravaría sería la primera transferencia incluyendo la que se efectúe a granel. Al mismo tiempo, de acuerdo a la redacción del artículo, el Servicio de Impuestos Internos no tendría competencia sobre la fiscalización del referido tributo toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en su Ley Orgánica y en el Código Tributario sólo le corresponde controlar los impuestos internos en que tenga interés el Fisco.
El artículo 2º se suprime al quedar los empréstitos sin el financiamiento adecuado para el servicio de los mismos.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo....- Interprétase la disposición contenida en el artículo 2°, letra d) del D. F. L. Nº 266, publicado en el Diario Oficial del 6 de abril de 1960, en el sentido de que la exención tributaria que beneficia a las reparaciones de barcos pesqueros, es del impuesto de compraventas a que se refiere el Título I de la Ley 12. 120 y no del tributo de cifra de negocios, actual Impuesto a los Servicios, contenido en el Título II de dicha Ley.
Esta exención beneficiará a todos los contratos de reparación de barcos pesqueros celebrados desde el día 6 de abril de 1960, fecha de vigencia del D. F. L. Nº 266.
El Decreto con Fuerza de Ley Nº 266 de 1960, sobre exenciones a la industria pesquera, dispuso entre otras franquicias, que la reparación de barcos pesqueros estará exenta del impuesto de cifras de negocios. Sin embargo, el mismo día de la publicación en el Diario Oficial, del mencionado texto legal, entró en vigencia el D. F. L. Nº 249, que estableció que las reparaciones de las cosas corporales muebles, pagarían el impuesto a las compraventas y no cifra de negocios.
De esta manera la exención que otorgaba el D. F. L. Nº 266 quedó en la práctica sin aplicación, pues por tratarse de una exención tributaria, sólo cabe una interpretación restrictiva y no puede, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos recurrir" al espíritu de la legislación.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo....- Para agregar al N° 15 del artículo 17 de la Ley de la Renta, suprimiendo el punto final (.) por una coma (,), la siguiente frase:
"como asimismo las regalías de cualquiera naturaleza que se otorguen a los obreros y empleados agrícolas, siempre que éstas no se paguen en dinero".
De acuerdo con el artículo 17 de la Ley de la Renta, de las diversas regalías que los Empleadores Agrícolas otorguen a los obreros y empleados agrícolas, consistentes en tierra para siembras, cerco de las casas, talajes para animales, leña, pan, leche, etc. , sólo alguna de ellas pueden constituir renta; pero la gran mayoría de ellas constituirían renta y deberían sumarse al dinero recibido, para los efectos de aplicar el impuesto de Segunda Categoría, en conformidad con lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 36. Todo ello, por cuanto serían asignaciones que aumentan la remuneración pagada por servicios personales.
No escapará al elevado criterio de esa Honorable Cámara que lo anteriormente expuesto podría ocasionar graves problemas, tanto para los obreros y empleados agrícolas que en la mayoría de los casos quedarían afectos al impuesto de Segunda Categoría, como para los patrones o empleadores, por tratarse de un impuesto sujeto a retención y ser ellos responsables del pago del tributo.
Por las razones antes expresadas, se ha estimado conveniente proponer a V. E. el texto de esta modificación legal.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo....- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 1º de la Ley Nº 12. 061, modificado por el artículo 12 de la Ley Nº 17. 182:
"Se declara que la derogación de las exenciones al Impuesto Global Complementario establecida en el artículo 1° de la Ley Nº 17. 073, no ha afectado ni afecta a la liberación de dicho impuesto otorgada en conformidad a la presente ley".
Esta disposición tiene por objeto complementar el proyecto ya aprobado en la Ley Nº 17. 182, en el sentido que los funcionarios de la Fundación Rockefeller continúen gozando sin interrupción, de la exención del impuesto global complementario, otorgada por la Ley N° 12. 061, ya que la Ley Nº 17. 073, derogó todas las franquicias y exenciones consistentes en la exención total o parcial del Impuesto Global Complementario, con las salvedades que la propia ley indica, entre las cuales no se contempló la otorgada por la citada Ley Nº 12. 061.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo....- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 37 de la Ley Nº 12. 120 sobre Impuestos a las Compraventas y Otras Convenciones sobre Bienes y Servicios, publicada en el Diario Oficial de 29 de abril de 1966 y sus modificaciones posteriores:
a) Agrégase al final del inciso 49, la siguiente frase final en punto seguido:
"Las Municipalidades sustituirán esta obligación por la de exhibir la Cédula de Rol Único Tributario, desde la fecha en que el Director de Impuestos Internos disponga la eliminación de la obligación de inscribirse en el Registro que establece este artículo".
b) Agrégase el siguiente inciso quinto:
"Facúltase al Director de Impuestos Internos para disponer la modificación o eliminación del Registro establecido en el presente artículo cuando, a su juicio exclusivo, estime que tal Registro sea innecesario en razón del Sistema de Rol Único Tributario".
a) Este veto tiene por objeto reemplazar la obligación que pesa sobre las Municipalidades de exigir la exhibición previa del certificado de inscripción en los registros respectivos, llamado comúnmente Padrón de Compraventas, por la de exhibir la Cédula de Rol Unico Tributario, en los trámites de obtención de patentes o permisos, desde la fecha en que el Director de Impuestos Internos resuelva eliminar el Registro establecido en el artículo 37 de la Ley Nº 12. 120, actualmente existente.
En esta forma, los contribuyentes a que se refiere dicho artículo, podrán obtener patentes o permisos, sin necesidad de cumplir con una obligación que quedaría suprimida, guardándose la debida concordancia entre las disposiciones legales respectivas, y
b) Tiene por objeto permitir al Director de Impuestos Internos, eliminar el Registro de Compraventa que actualmente mantiene el Servicio por imposición del artículo 37 de la Ley Nº 12. 120, en razón de que con la creación y plena aplicación del Sistema de Rol Unico Tributario, la mantención de tal Registro no se justifica.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo....- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 3, publicado el 15 de febrero de 1969 Reglamento del Sistema de Rol Único Tributario:
a) Sustitúyese la segunda parte del artículo 5º, que comienza con las palabras "Tratándose de agencias....", por lo siguiente :
"El Director de Impuestos Internos podrá prorrogar la vigencia de los comprobantes de petición de Cédula de Rol Unico Tributario, sea en forma general o respecto de determinados contribuyentes, cuando razones fundadas así lo aconsejen. La resolución que establezca estas prórrogas se comunicará a los contribuyentes y personas o instituciones mencionadas en el artículo 10, mediante su publicación en la forma dispuesta en el artículo 15 del Código Tributario||AMPERSAND||quot;.
b) Sustitúyese el inciso 2º del artículo
18, por el siguiente:
"Sin embargo, lo dispuesto en las letras b) y g) del artículo 10 del presente Reglamento se hará exigible en la fecha que determine el Director de Impuestos Internos, por resolución fundada, la que se comunicará a los contribuyentes e instituciones correspondientes, mediante su publicación en la forma dispuesta en el artículo 15 del Código Tributario, con un mes de anticipación a lo menos a la fecha en que se hará exigible la obligación establecida en el artículo 10, respecto de las instituciones y demás personas señaladas en las letras mencionadas".
Este veto tiene por objeto modificar algunas disposiciones del Reglamento de Rol Unico Tributario, contenido en el D. F. L. Nº 3, de 1969, con el fin de facilitar la aplicación del Sistema de Rol Unico Tributario.
La letra a) permite al Director de Impuestos Internos prorrogar la vigencia de los comprobantes provisorios de petición de Cédulas RUT, en razón de que el proceso de confección y distribución de las Cédulas se ha visto dificultado por el crecido número de peticiones recibidas por Impuestos Internos y la capacidad del Servicio de Correos para distribuirlas. De este modo el Director podrá establecer la oportunidad en que dichos comprobantes provisorios dejarán de tener validez por encontrarse completado el proceso de distribución de las Cédulas definitivas, lo que evita dificultades en las actividades y negocios de los contribuyentes.
La letra b), al igual que la norma primera, permite al Director establecer la fecha desde la cual se hará exigible la Cédula RUT, respecto de las instituciones. Dado al gran volumen de personas que quedan comprendidas en esta exigencia, se desea hacerla efectiva en forma paulatina y en la medida en que el Servicio pueda enrolar a los interesados, a fin de que dispongan de las Cédulas respectivas, y no tengan entorpecimiento en sus pagos, lo que requiere dar al Director esta facultad de poder establecer la fecha en que entrarán en vigor las obligaciones mencionadas en el Reglamento, respecto de las instituciones y personas mencionadas.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Artículo....- Derógase el artículo 2�� de la ley Nº 17. 025, a contar de la fecha de su vigencia.
Declárase que la supresión de la reajustabilidad de los intereses a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 17. 025 sólo se aplica a los devengados con posterioridad a la vigencia de dicho precepto.
Decláranse, asimismo, válidos y eficaces los pagos de intereses calculados de conformidad con el artículo 2º de la ley número 17. 025, efectuados en el período comprendido entre la vigencia de la ley número 17. 025 y la de la presente ley.
La ley Nº 17. 025, de 1968, que legisla sobre "Reajustabilidad de los Créditos Otorgados para Compra de Maquinaria Agrícola", tuvo como finalidad primordial limitar la reajustabilidad de los préstamos otorgados para esta clase de implementos hasta un 300% de su monto original, sin alterar el régimen instituido en el artículo 20 del D. F. L. 211, de 1960, reglamentario de la Corporación de Fomento de la Producción.
Sin embargo, en su artículo 2||AMPERSAND||quot;, que fue agregado en su segundo trámite constitucional, la citada ley dispone:
"Los intereses y multas a que están afectos los créditos otorgados por la Corporación de Fomento de la Producción no están afectos a reajustabilidad de ninguna naturaleza".
Con la interpretación dada a este precepto, incluso por la Contraloría General de la República, se altera el sistema establecido en la ya citada disposición contenida en el artículo 20 del D. F. L. 211, de 1960, que radica esencialmente en la condición reajustable del préstamo.
Y ello es así, por cuanto se ha considerado por el Organismo Contralor que los intereses deben calcularse sobre el monto numérico original del préstamo, sin considerar su reajuste.
Esta interpretación causa evidentes perjuicios a la Corporación de Fomento de la Producción por cuanto la llevará a un desfinanciamiento que deberá suplir con sus propios recursos, ya que la recuperación de los préstamos se hará, en el hecho, con un interés bajísimo, sin considerar que los intereses son frutos civiles que deben estar en relación con el capital reajustado.
En atención a que en el lapso comprendido entre la vigencia del artículo 2° de la ley Nº 17. 025 y la fecha en que comience a regir la nueva ley que lo derogue, la Corporación dejará de percibir por concepto de reajuste de intereses una suma de bastante consideración, se ha estimado conveniente que la ley derogatoria rija retroactivamente a contar de la fecha de vigencia de la disposición legal que habrá de derogarse.
Por otra parte, se ha entendido que el citado precepto legal rige solamente respecto de los intereses que se devenguen a contar desde su vigencia y, por consiguiente, que los devengados con anterioridad a esa fecha deben calcularse de acuerdo con el sistema de reajustabilidad pactado en el respectivo contrato de mutuo. Conforme a dicho criterio, la Corporación de Fomento ha estado aplicando el referido precepto, pero se hace necesario sancionarlo legalmente a fin de que no queden dudas sobre su correcta aplicabilidad, y ello es la razón de ser del inciso del presente artículo que se propone.
Finalmente, cabe manifestar a esa Honorable Corporación que como a la ley derogatoria se le da efecto retroactivo, resultará que habrán sido insuficientes los pagos de intereses efectuados por los prestatarios en el período comprendido entre la vigencia de la ley Nº 17. 025 y de la ley derogatoria de su artículo 2º, lo que acarreará trastornos no sólo para la Corporación, sino también para los deudores, que es conveniente evitar. Para ello y, al mismo tiempo, con el objeto de evitar conflictos de interpretación en cuanto a si la supresión de la reajustabilidad que dispone dicho precepto se aplica o no a los intereses devengados con anterioridad a su vigencia, se estima necesario que la ley derogatoria, además de precisar el alcance y sentido del precepto que deroga, dé expresamente validez a los pagos de intereses que sin reajustes hayan efectuado los deudores de la Institución. Por ello, se propone el inciso tercero en el articulado.
(Fdo.) : Eduardo Frei Montalva. Andrés Zaldívar Larraín. "
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