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"Honorable Cámara:
La Comisión de Relaciones Exteriores pasa a informar el proyecto de acuerdo, originado en un Mensaje, que aprueba el Convenio Nº 127, sobre máximo de la carga que puede transportar un trabajador y el Convenio Nº 128, sobre prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, ambos de la Organización Internacional del Trabajo.
Los Convenios en referencia fueron suscritos por nuestro país el 28 de junio de 1967, en Ginebra, en la 51ª Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.
Según lo señala la exposición de motivos del Mensaje que propone la ratificación de dichos convenios, éstos se ajustan con la legislación chilena y al proponer su aprobación al Congreso Nacional, el Gobierno tiene el propósito de otorgar a sus preceptos la "fuerza y el valor de ley en el plano interno y de obligaciones convencionales en el ámbito internacional".
En lo relativo al peso máximo que puede transportar un trabajador, es interesante expresar que este problema ha sido objeto de detenidos análisis por parte de los organismos técnicos internacionales y de intensos debates en numerosas reuniones celebradas por la Organización Internacional del Trabajo.
Según lo señala una publicación hecha por este Organismo Internacional, el transporte de cargas representa una de las formas de trabajo más antigua y ha constituido una operación corriente realizada por diversos grupos de trabajadores. Con el aumento de la industrialización, la manipulación de cargas se efectúa cada vez más a menudo, recurriéndose a medios mecánicos. Sin embargo, por diversas razones, en muchos sectores de la industria y del comercio la manipulación de las cargas sigue haciéndose a mano. El peso de la carga con que se opera a mano varía en forma considerable. En determinados casos, la legislación nacional fija el peso máximo. En otros, éste depende de la fabricación o del acondicionamiento de la mercancía para justificar el peso de la carga.
Desde que los trabajadores comenzaron a organizarse, han venido reclamando por una limitación del peso de la carga que deben transportar a mano. Esta aspiración se ha reflejado, asimismo, en el plano internacional. Es así como en el año 1914, la Asociación Internacional de Legislación del Trabajo solicitó, en representación de los trabajadores de los muelles, que las cargas que pueda transportar un obrero no excedieran de 60 kilogramos; en 1925, la Asociación de Contratistas de Trabajadores de los Muelles, de Francia, pidió que el límite superior de esas cargas se fijara entre 50 y 60 kilos; a su vez, la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias de Productos Alimenticios y Bebidas, solicitó que se adoptaran medidas relacionadas con el transporte por parte de un trabajador de sacos de semillas con un peso superior a 100 kilogramos.
La Conferencia Internacional del Trabajo en el año 1938, en su 24ª reunión, adoptó una resolución por medio de la cual se invitaba al Consejo de Administración a examinar la conveniencia de incluir entre los temas a considerar en una próxima reunión, el problema relativo a la limitación del peso máximo de la carga que debe ser transportada por los trabajadores. En 1939, la Segunda Conferencia de los Estados de América miembros de la O. I. T. formuló una petición similar.
A su vez, la Comisión de Transportes Interiores de la O. I. T. , en su cuarta reunión, celebrada en Génova en 1951 adoptó una resolución por la cual se invita al Consejo de Administración a "recomendar a los Gobiernos, únicamente en los casos en que el empleo de dispositivos de manipulación no parezca factible, que fijen, tras consultar con las asociaciones de trabajadores y de empleadores interesadas, los límites de peso máximo que estaría autorizada a levantar o acarrear sin ayuda mecánica una sola persona. . .”.En las quinta y séptima reuniones celebradas ambas en Ginebra, en 1954 y 1961, la Comisión adoptó resoluciones tendientes a arbitrar medidas relativas a esta materia.
Por su parte, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, en su 159ª reunión, celebrada en 1964, tomó conocimiento de los resultados del trabajo realizado por los expertos; en su reunión de noviembre de 1964, el Consejo decidió encomendar a una Conferencia Técnica Preparatoria que estudiara el problema para poder someterlo, después, a la Conferencia. Posteriormente, en su 163ª reunión, el Consejo de Administración inscribió en el orden del día de la 51ª Conferencia Internacional del Trabajo el tema denominado "peso máximo de las cargas que pueden ser transportadas por un trabajador".
Lo reseñado anteriormente, pone de relieve la preocupación y el interés que los organismos internacionales han tenido por adoptar decisiones relativas a este problema que para los trabajadores especializados reviste una importancia fundamental, materia que no sólo ha sido abordada a nivel internacional, sino que la mayoría de los países cuentan con normas precisas y concretas en sus respectivas legislaciones.
En lo relativo a la legislación chilena, puede señalarse que ya en el año 1923 se dictó la ley Nº 3. 915, de 9 de febrero de ese año, y el reglamento Nº 2. 494, de 27 de agosto, que fijan en 80 kilos el peso máximo de los sacos que contengan productos de cualquier clase y que deban ser transportados por el solo esfuerzo del trabajador; a su vez, el reglamento determina que los sacos de productos extranjeros de un peso superior al fijado por la ley, no podrán ser transportados a cuestas salvo cuando se reduzca su peso a 80 kilos.
El decreto Nº 217, de 30 de abril de 1926, que reglamenta la seguridad y la higiene en el trabajo, amplía esta limitación a los sacos, cajas y mercancías y determina que cuando el peso sea superior a 80 kilos deberá usarse carretillas o angarillas que habrán de ser movidas por dos hombres.
El Código del Trabajo, en el Título VI del Libro II, en sus artículos 339 a 343, reglamenta esta materia y ratifica la limitación de peso para los sacos; contempla un margen de tolerancia para los que contengan salitre, trigo o cemento. Se estipula, además, que los sacos de un peso superior al límite fijado deberán ser transportados por medios mecánicos.
El Convenio propuesto por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 51ª Conferencia y cuya aprobación se propone por el proyecto de acuerdo objeto de este informe, consta de 16 artículos.
El artículo 1º define las expresiones "transporte manual de carga", "transporte manual y habitual de carga" y "joven trabajador". Respecto del primer concepto expresa que es "todo transporte en que el peso de la carga es totalmente soportado por un trabajador"; la expresión "transporte manual y habitual de carga" comprende a toda actividad dedicada de manera continua o esencial al transporte manual de carga.
El artículo 2º determina que el Convenio se aplica a los dos conceptos anteriormente definidos.
El 3º dispone que no se podrá exigir que un trabajador lleve una carga que pueda afectar a su salud.
El artículo 5º estatuye que cada miembro deberá adoptar las medidas indispensables para que se dé a los trabajadores destinados al transporte manual regular de carga, una formación satisfactoria en relación con los métodos de trabajo que debe utilizar, con el objeto de protejer su salud y de evitar accidentes.
El artículo 7º dispone que el empleo de mujeres y jóvenes en el transporte manual de carga que no sea ligera, deberá ser limitado y el peso máximo de esta carga deberá ser inferior al que se admita para trabajadores adultos del sexo masculino.
Con el objeto de que se pongan en práctica las normas contenidas en este Convenio, el artículo 8º establece que cada miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores interesados, deberá adoptar las medidas indispensables para conseguir esta finalidad, sea a través de la vía legislativa o por cualquier otro método de conformidad con las prácticas y condiciones que imperen en el respectivo país.
El artículo 10 dispone que este Convenio sólo obligará a aquellos miembros cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 9º.
El artículo 11 reglamenta la forma en que cada país signatario puede denunciar el Convenio.
En conformidad a lo establecido en el artículo 12, el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo deberá notificar a los miembros todo lo relativo con las ratificaciones, declaraciones y denuncias del Convenio.
El proyecto de acuerdo objeto de este Informe propone también, la aprobación del Convenio Nº 128, sobre prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, suscrito, al igual que el Convenio recientemente analizado, en la 51ª Conferencia Internacional de la Organización Internacional del Trabajo.
Tal como lo expresa el Mensaje, el Supremo Gobierno solicitó oportunamente a la Superintendencia de Seguridad Social la opinión que este instrumento le merecía ' en relación con el estado actual de la legislación chilena sobre las materias que comprende, es decir, prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes. La Superintendencia realizó un completo y técnico estudio y en el respectivo informe, concluye expresando que "la legislación chilena cumple con las normas de dicho Convenio Nº 128,".
Para una mejor comprensión del Convenio, se hace, en seguida, una síntesis comparativa de los tres beneficios que contempla con las respectivas normas de nuestra legislación, referidas éstas al Servicio de Seguro Social, Caja de Previsión de Empleados Particulares y Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, ya que en consideración al número de sus afiliados y a su representatividad institucional configura la base sustancial del régimen general de la seguridad social chilena, en conformidad con el criterio manifestado por la Superintendencia de Seguridad Social, en el informe anteriormente referido.
Prestaciones de invalidez
(Parte II del Convenio, artículos 7° al 13).
(Legislación chilena: artículo 33 de la ley 10. 383; artículo 10 de la ley 10. 475 y artículo 116 del D. F. L. 338).
La legislación chilena garantiza las prestaciones de invalidez, cuya contingencia comprende la ineptitud para realizar una actividad profesional o la disminución, en un determinado porcentaje de la capacidad de ganancia en forma similar a lo que contempla el artículo 8º del Convenio.
En lo relativo a la población protegida, reglamentada en el artículo 9º del Convenio, nuestra legislación comprende a todos los asalariados y, en todo caso, se aproxima al 75% de la población activa que como una meta señala el Convenio.
Respecto del pago periódico, reglamentado en el artículo 10 del Convenio, en concordancia con los artículos 26, 27 y 28 del mismo, puede señalarse que, por regla general, el monto de las pensiones, en nuestra legislación, excede del 45% de la ganancia anterior, indicado en las mencionadas disposiciones.
En relación con los períodos de calificación, reglamentado en el artículo 11 del Convenio, que contempla como norma básica 15 años de cotización, nuestra legislación establece períodos inferiores: Servicio de Seguro Social, 50 semanas; empleados particulares, 3 años, y empleados públicos, 10 años. Sobre este particular, es necesario tener en consideración, además, que nuestra legislación contempla, con carácter general, un régimen de pensiones mínimas en cuya virtud el monto de las pensiones no puede ser inferior a los límites mínimos legales.
Tal como lo señala el artículo 12 del Convenio, estas prestaciones se conceden durante la duración de la contingencia.
Vejez
(Parte III del Convenio; artículos 14 al 19).
(Legislación chilena: artículo 37 de la ley 10. 383; artículo 8º de la ley 10. 475 y artículo 112 del D. F. L. 338).
La contingencia cubierta, como lo señala el artículo 15 del Convenio, consiste en la supervivencia más allá de una edad determinada que en ningún caso excede de los 65 años.
El artículo 16 legisla acerca de los beneficiarios: entre las personas protegidas están comprendidos todos los asalariados.
El monto de la pensión supera, en nuestra legislación, el porcentaje mínimo de un 50% de las ganancias anteriores del beneficiario, que prescriben los artículos 26 y 27 del Convenio.
En lo relativo a los períodos de calificación que el Convenio en su artículo 18 señala como norma general, 30 años de cotizaciones o empleo, puede determinarse que nuestra legislación contempla períodos inferiores, ya que para el Servicio de Seguro Social exige 800 semanas para los varones y 500 para las mujeres; los empleados particulares, un año, y el régimen del Estatuto Administrativo, 10 años.
Sobre este particular, es interesante destacar que nuestra legislación contempla un régimen de pensiones de carácter asistencial para aquellas personas que no reúnan los requisitos necesarios y carezcan de recursos; es así como la ley 15. 386 establece una pensión para aquellas personas afiliadas al Servicio de Seguro Social que, habiendo cumplido la edad prescrita, no reúnan los requisitos de la calificación ordinaria, rebajándose el número de semanas, de acuerdo a una tabla de reducción progresiva, según la edad del beneficiario.
Sobrevivientes
(Parte IV del Convenio, artículos 20 a 25) (Legislación chilena: artículos 41 a 46 de la ley 10. 383; 16 de la ley 10. 475 y 37, 42 y 43 del D. F. L. 1. 340 bis).
El artículo 21 del Convenio determina que la contingencia cubierta deberá comprender la pérdida de medios de subsistencia sufrida por la viuda, hijos u otros parientes próximos, como consecuencia de la muerte del sostén de la familia. En virtud de lo dispuesto en el número 2 de este mismo artículo, el derecho de la viuda podrá quedar condicionado al hecho de que tenga una edad prescrita; esta edad no deberá ser superior a la que se exige para la concesión de la prestación de vejez.
El Nº 3 determina los casos en los cuales no se establecerá ninguna condición de edad para la viuda.
La legislación chilena no contempla condiciones especiales de edad o duración mínima de matrimonio para la viuda.
En lo relativo a las personas protegidas, la legislación chilena contempla como beneficiarios a la cónyuge y a los hijos hasta determinada edad, que son los señalados como obligatorios por el artículo 22 del Convenio. Además, tanto nuestro régimen previsional como el contemplado en el Convenio, consideran otras personas a cargo del sostén de la familia.
En cuanto a las prestaciones, que según el artículo 23 deberán consistir en pagos periódicos en dinero, la legislación chilena cumple con las normas de cálculo que contemplan los artículos 26 y 27 del Convenio, pues las pensiones, en su conjunto, no bajan del 45% del promedio de la ganancia anterior (salarios o sueldos) previsto en esos artículos.
En lo relativo a los períodos de calificación, reglamentados en el artículo 24 del Convenio, que como norma general exige 15 años de cotización, la legislación establece períodos inferiores: 50 semanas en el Servicio de Seguro Social; 3 años en la Caja de Empleados Particulares y 10 en la de Empleados Públicos.
El Convenio, en la parte VI, en sus artículos 30 al 36 contempla disposiciones comunes a los tres tipos de prestaciones.
Los artículos 37 al 54 establecen normas relacionadas con la vigencia del Convenio, su ratificación y con la denuncia que de él puede hacer algún Estado miembro.
La Comisión de Relaciones Exteriores considera que los Convenios cuya aprobación se propone por el proyecto de acuerdo en Informe, son concordantes con la legislación chilena, razón por la cual, por la unanimidad de sus miembros, recomienda a la Cámara la aprobación del siguiente
Proyecto de acuerdo:
"Artículo único.- Apruébanse los Convenios N° 127 relativo al peso máximo de la carga que puede ser transportada por un trabajador, y el Convenio Nº 128 sobre prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, ambos suscritos en Ginebra, el 28 de junio de 1967, en la 51ª Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo".
Sala de la Comisión, a 15 de septiembre de 1969.
Acordado en sesión de fecha 2 de septiembre de 1969, con asistencia de los señores Sívori (Presidente), Arnello, Figueroa, Giannini, Ríos, don Héctor; Saavedra, doña Wilna, y Scarella.
Se designó Diputado informante al señor Arnello.
(Fdo.) : Raúl Guerrero Guerrero, Secretario. "
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