-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601700/seccion/akn601700-ds2-ds20
- bcnres:numero = "18.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:TramiteVetoPresidencial
- dc:title = "OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA."^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Oficio
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:OficioObservacionesDelEjecutivo
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/corporacion-de-la-vivienda
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/corporacion-de-servicios-habitacionales
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/dividendos-hipotecarios-adeudados
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601700/seccion/akn601700-ds2
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/601700
- rdf:value = " 18.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
"Nº 946.- Santiago, 27 de septiembre de 1966.
Por oficio Nº 862, de fecha 2 del presente mes, remitido con fecha 5 pasado, V. E. se ha servido comunicar la aprobación de un proyecto de ley que establece en su art. 1º, condonación de dividendos, intereses penales, sanciones y multas en favor de deudores morosos de la Corporación de la Vivienda, ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social e Instituciones de Previsión, y en su art. 2º, aclara los beneficios concedidos a los ocupantes de viviendas de la ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social por las leyes Nºs. 14. 843 y 15. 709.
En uso de la facultad que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en manifestar mi desaprobación al referido proyecto de ley, en los términos en que ha sido aprobado, por cuyo motivo formulo las siguientes observaciones:
Primero: El artículo lº del proyecto aprobado, en su inciso lº establece una condonación general de intereses penales, sanciones y multas por rentas de arrendamiento o dividendos atrasados con anterioridad al 30 de junio de 1966. Los incisos 2º y 3º establecen una condonación ele dividendos morosos a la misma fecha, ha-ciendo general la condonación cuando el precio de adquisición de la propiedad no haya sido superior a 15 sueldos vitales anuales, y limitándola a las deudas establecidas en valores reajustables, cuando el precio de adquisición es superior a dicho valor.
El Supremo Gobierno considera totalmente perjudicial el artículo aprobado en los términos indicados. Por una parte, produce desaliento a los deudores que cumplen oportunamente sus obligaciones, dejándolos en una situación de manifiesta injusticia, y por la otra, ocasionan a las Instituciones de la Vivienda y de Previsión un factor de desfinanciamiento que impide o hace difícil que otras personas modestas o imponentes pueden obtener el beneficio de adquirir una propiedad.
Es política del Gobierno, orientar el desarrollo habitacional del país a través del propio esfuerzo de la Comunidad, y ello obliga, como primera medida, que el adquirente cumpla sus compromisos, ya que de esta forma se incorpora a la tarea común, permite evitar que se desfinancie el sistema general de construcción de viviendas económicas y colaborar, para que otras personas, también puedan gozar del beneficio de obtener su propia casa y el préstamo correspondiente.- No obstante lo anterior, y justamente para estimular esta política, el Gobierno cree necesario en esta oportunidad crear incentivos para que los deudores se incorporen a ella. En mérito de esto se propone sustituir el artículo 1º del proyecto por otro que establezca únicamente el beneficio de la condonación de intereses penales, sanciones y multas a los deudores de dividendos hipotecarios cuyas deudas han sido establecidas en valores reajustables o de rentas de arrendamiento, que paguen sus deudas en los plazos que se proponen. De esta forma, desfavorece al deudor cumplidor Y se le conceden garantías especiales para el pago de sus deudas, poniéndose al día en sus compromisos.
Por las consideraciones anteriores, propongo sustituir el artículo lº del proyecto aprobado, por el siguiente:
"Artículo 1º-La Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios Habitacionales, ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social y las Instituciones de Previsión, sean o no las mencionadas en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1959, condonarán a sus deudores de dividendos hipotecarios insolutos provenientes de mutuos o saldos de precio, los intereses penales, sanciones y multas que éstos adeuden a la fecha de publicación de la presente ley, siempre que dichos dividendos provengan de deudas afectas al régimen de reajustabilidad de sus saldos y que dichos deudores paguen dentro del plazo de 120 días los referidos dividendos o suscriban con la respectiva
institución un convenio de pago dentro del plazo de 60 días, contados ambos plazos, desde la fecha de publicación de la presente ley.
Igualmente se condonarán los intereses penales, sanciones y multas, por rentas de arrendamiento que se adeuden a las citadas Instituciones, siempre que se paguen o se celebre un convenio de pago respecto de ellas, en los mismos plazos señalados en el inciso precedente".
"El deudor que celebre un convenio de pago deberá cancelar al momento de celebrarlo, a lo menos el 20% de lo adeudado, y el saldo, lo cancelará en 10 cuotas mensuales iguales y sucesivas a partir de la fecha en que expire el plazo para hacerlo. "
"La mora o atraso en el pago de las cuotas mensuales más allá del período correspondiente hará perder al deudor todos los beneficios establecidos en el presente artículo".
Segundo: El artículo 2º del proyecto aprobado establece en su inciso lº, que se aclara que los beneficios establecidos en favor de los ocupantes de las viviendas de la ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social por las leyes Nºs. 14. 843 y 15. 709, no han sido derogados por la Ley Nº 16. 391. En su inciso segundo manifiesta que los beneficios establecidos en Jas citadas leyes, seguirán aplicándose por la Corporación de Servicios Habitacionales, en la transferencia, a sus ocupantes, de las viviendas de la ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social.
Las leyes Nºs. 14. 843 y 15. 709 establecieron determinados beneficios a los ocupantes de las viviendas de la ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social, y obligó a dicha Institución a transferirles dichas viviendas en un plazo determinado bajo el régimen de no reajustabilidad de las deudas.
Es el hecho que muchas de las transferencias no se pudieron efectuar a las personas que reunían los requisitos para ello, dentro del plazo señalado, y se ha estimado por dictamen Nº 56083 de fecha 26 de julio del presente año, de la Contraloría General de la República, que el sistema de no reajustabilidad establecido en las citadas leyes, ha sido derogado por la ley 16. 391.
Por su parte, el artículo 2º de la Ley Nº 16. 493, de fecha 27 de junio del presente año, prorrogó el plazo establecido a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social para transferir sus viviendas hasta el 31 de diciembre del presente año, pero dejó subsistente el problema de la reajustabilidad de las deudas.
El Gobierno está plenamente de acuerdo en mantener el régimen de no reajustabilidad establecido en favor de los beneficiarios de las indicadas leyes, pero estima que la redacción dada al artículo aprobado por el Congreso Nacional se presta para nuevas interpretaciones, entre ellas, la que todas las viviendas de la ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social, actualmente ocupadas, podrían transferirse bajo el régimen de la no reajustabilidad.
Por ello, con el objeto de precisar claramente el sentido de la ley, evitar la existencia de diversas disposiciones legales, que pueden ser contradictorias, otorgar un plazo prudencial para que se cumpla la obligación legal y reconocer los beneficios establecidos por las leyes Nºs. 14. 843 y 15. 709, propongo sustituir el artículo 2º del proyecto aprobado, por el siguiente:
"Artículo 2º-Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1967, el plazo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 14. 843 en la forma modificada por la ley Nº 15. 709, para que la Corporación de Servicios Habitacionales venda a las personas que tuvieron derecho a comprar las viviendas de la ex Fundación de Viviendas y Asistencia Social, de conformidad a las referidas leyes, y bajo el régimen establecido en ellas".
Tercero: El artículo 14, de la ley 16. 391 dispone que la Dircción General de Obras Urbanas está formada entre otros servicios por la Dirección de Oficinas Regionales. Por su parte la Subsecretaría, se ha organizado en dos Direcciones, de Asuntos Jurídicos y de Asuntos Administrativos.
Es conveniente que la Dirección de Oficinas Regionales dependa directamente del Ministerio y no de un Servicio de él. La labor de esta Dirección está vinculada a la atención de todos los asuntos que competen a la viviendas a través del territorio nacional, por cuyo motivo debe lógicamente depender de la Subsecretaría.
En la actualidad, de acuerdo a la ley y a los decretos reglamentarios que se han dictado, la atención de los asuntos jurídicos se efectúa a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, y la atención de los asuntos administrativos, a través de la Dirección de Asuntos Administrativos. Es de manifiesta utilidad que la atención de los asuntos del Ministerio a través del territorio nacional se atiendan por la Subsecretaría, a través de la Dirección de Oficinas Regionales.
En mérito de ello, me permito proponer se agregue al texto del proyecto de ley, el siguiente nuevo artículo:
"Artículo 3º- Introdúcense en la ley Nº 16. 391, las siguientes modificaciones:
1º- Reemplázase el artículo 7º, por el siguiente:
"La Subsecretaría tendrá las siguientes funciones:
a) Conocer y atender los asuntos jurídicos del Ministerio, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos;
b) Dirigir y atender todos los asuntos administrativos, a través de la Dirección de Asuntos Administrativos; y
c) Centralizar, dirigir y orientar la atención de las actividades del Ministerio en el territorio nacional, a través de la Dirección de Oficinas Regionales".; y
2º- Derógase el Nº 4 del artículo 14;
De conformidad a lo expuesto precedentemente y de acuerdo a la facultad que me confieren los artículos 53 y 55 de la Constitución Política del Estado, desapruebo el proyecto de ley que se me ha remitido, y me permito devolverlo, con las observaciones respectivas.
Dios guarde a V. E. (Fdo. ): Eduardo Frei Montalva.- Juan Hamilton Depas-sier.
"
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-16609