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"Honorable Cámara:
La Comisión de Hacienda tomó conocimiento y prestó su aprobación a un proyecto de ley, de origen en una moción de los HH. señores Cerda, don Eduardo, Torres y Cardemil, que condona a los Prácticos Autorizados de Canales y Puertos el pago de determinados impuestos, sus intereses penales, sanciones y multas.
La iniciativa legal en informe primitivamente concedía a los Prácticos Autorizados de Canales las franquicias tributarias que se mencionan, que más adelante analizaremos. Durante su discusión en el seno de la Comisión, el Ejecutivo estimó conveniente formular una serie de indicaciones a este proyecto de ley, tendientes a solucionar problemas de carácter administrativo.
Da, legislación vigente, debido a las grandes dificultades geográficas de la zona, obliga a las naves mercantes extranjeras a utilizar en la navegación por los canales del sur, los servicios de los Prácticos Autorizados. Las funciones que desarrollan estos funcionarios, nombrados
por la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante Nacional, son remuneradas por los representantes de las firmas extranjeras propietarias de los buques, de acuerdo con la reglamentación vigente y en relación al tonelaje de la nave.
Él Decreto Supremo Nº 783, del Ministerio de Defensa Nacional, que modificó el Reglamento de Pilotaje y Practicaje, estableció que la remuneración especial que recibían los Prácticos Autorizados era en carácter de "honorario", que no constituía sueldo para ningún efecto legal y no estaba afecto, asimismo, a ningún descuento previsional.
- La Dirección del Litoral y de la Marina Mercante Nacional, institución que depende de la Armada Nacional, percibe de los Armadores Extranjeros las sumas que deben cancelarse por concepto de utilización de Prácticos y pagar a este personal el honorario especial correspondiente que alcanza al 35% de la tarifa pagada. Por un error de interpretación, esta institución, no descontó a éstos de sus sueldos u honorarios, el 3, 5% impuesto a la renta de 2ª Categoría y a su vez, los Prácticos al hacer sus declaraciones del impuesto Global Complementario, omitieron declarar estas entradas.
A petición de un Práctico Autorizado que un Armador Extranjero descontó de sus honorarios el 3, 5%, la Dirección del Litoral y de la Marina Mercante Nacional solicitó al Servicio de Impuestos Internos un pronunciamiento sobre si debía o no descontársele dé los honorarios especiales de los Prácticos, el impuesto a la renta de 2ª Categoría.
El Servicio de Impuestos Internos dictaminó que los "honorarios especiales" que percibieron los Prácticos Autorizados de Canales y Puertos, estaban afectos al impuesto establecido en la Ley de la Renta y notificó a los afectados que debían pagar, con efecto retroactivo, los impuestos insolutos de los años 1963, 1964 y 1965, más los intereses penales, multas y sanciones correspondientes.
En atención a que los Prácticos Autorizados obraron de buena fe, la Comisión aprobó la condonación de los impuestos, intereses penales, multas y sanciones anexas que éstos adeudan por la no declaración y pago de los honorarios especiales percibidos durante los años que se mencionaron.
La ley Nº 12. 437, de 21 de febrero de 1957, autorizó en su artículo 4º al Ministerio de Relaciones Exteriores para celebrar acuerdos con la Municipalidad de Las Condes relativos a la construcción del Parque de Las Naciones Unidas en el sector Vitacura, estableciendo por el plazo de diez años, para financiar la construcción un impuesto de un medio por mil sobre los bienes raíces de la Comuna de Las Condes.
Con motivo de la dictación del Decreto Supremo Nº 2. 047 del Ministerio de Hacienda, de 29 de julio de 1965, que fijó la tasa única del impuesto territorial, se incorporó el gravamen establecido en la ley Nº 12. 437 a los ingresos Municipales de esa Municipalidad.
Con el objeto de poder continuar con los trabajos y contar con los fondos necesarios, el artículo 2º de esta iniciativa legal autoriza, por el año 1966, redistribuir los ingresos municipales de la Comuna de Las Condes en la forma indicada, deduciendo de la Cuenta Ordinaria Municipal, por una sola vez, la suma de Eº 150. 221, que representa el rendimiento del 0, 5 por mil establecido en la ley Nº 12. 437, por el segundo semestre de 1965.
La ley Nº 16. 282, al modificar la Ley Orgánica del Banco Central de Chile y autorizar la emisión de títulos o certificados de ahorro reajustables, estableció que éstos estarían exentos de cualquier gravamen o impuesto, a excepción del Global Complementario, como asimismo su adquisición por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte, pero no se mencionó ni se otorgó los mismos beneficios a los reajustes de éstos.
Por su parte el artículo 3 de esta inicia-
tiva legal en informe declara que las exenciones establecidas en la letra j) del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 247, de 1960, comprende, también, a los reajustes y a la adquisición por herencia o legado de los respectivos certificados reajustables.
El artículo 4º de la ley Nº 13. 862, de 26 de noviembre de 1959, autorizó al Presidente de la República para adquirir o edificar un inmueble destinado a oficinas de la Dirección de Impuestos Internos en la ciudad de Valparaíso y destina con este objeto la suma de Eº 190. 000, con cargo a la cuenta F-9-44 a).
El Ejecutivo estimó necesario modificar esta disposición con el objeto de que la autorización que se concede a S. E. el Presidente de la República no fuere únicamente para la edificación o adiquisición de un bien raíz, sino que los que fueren necesarios para la instalación de todas las oficinas del Servicio de Impuestos Internos en la Provincia de Valparaíso, aumentando la suma que se destina con este objeto a la cantidad de Eº 450. 000, y con cargo a la misma cuenta.
El artículo 164 de la ley Nº 13. 305, faculta al Presidente de la República para postergar el pago en efectivo de los gravámenes aduaneros de ciertas mercaderías que se traen al país, al amparo de créditos otorgados por proveedores extranjeros u organismos de financiamiento.
Estos pagos deben efectuarse en las mismas fechas y cuotas que se hayan fijado para el pago del crédito al extranjero y con los recargos, tipos de cambio y tasas vigentes al momento de hacerse dicho pago en efectivo.
Con motivo de la dictación del nuevo Arancel Aduanero la disposición que ordena cancelar los derechos e impuestos con las tasas vigentes, se traduce en que el Servicio de Aduanas deberá reaforar todas las pólizas pendientes por coberturas diferidas, sin que ésto signifique un mayor ingreso fiscal.
La Comisión con el objeto de evitar el
problema administrativo que significa el tener que reaforar todas las pólizas pendientes, estimó conveniente prestar su aprobación a la disposición propuesta, que se consulta como artículo 5º, que modifica el artículo 164 de la ley Nº 13. 305, suprimiendo la frase final de dicho precepto legal.
El artículo 188 de la ley Nº 16. 464 obliga al Presidente de la República poner en vigencia, dentro del plazo de 180 días contado desde la publicación de esa ley -25 de abril de 1966-, el nuevo Arancel Aduanero.
La Comisión concordó con el Ejecutivo que la fecha en que entraría a regir este nuevo Arancel, el 21 de octubre del año en curso, no es la más adecuada para iniciar una nueva modalidad en el cobro de tarifas aduaneras y aprobó una disposición, el artículo 6º, que posterga su vigencia hasta el lº de enero de 1967.
Desde la dictación del decreto de Justicia Nº 3. 068, de 1964, que contiene el nuevo texto de la Ordenanza General del Tránsito, la Casa de Moneda ha tenido dificultades, por errores que contiene para elaborar las placas patentes para vehículos, solicitando año a año la prórroga de la vigencia de la disposición que se refiere a la elaboración de ellas.
La Comisión aprobó la indicación que formuló el Ejecutivo, artículo 7º, que viene a solucionar en forma definitiva el problema que se crea a la Casa de Moneda, estableciendo que las placas para vehículos a que se refiere el decreto mencionado serán confeccionadas en las dimensiones que indiquen los Convenios Internacionales suscritos' por Chile, con las características y colores que en ellos se mencionen.
Por el artículo 8º se modifica la ley orgánica de la Casa de Moneda en el sentido de autorizar a esta institución para solicitar anticipos por trabajos o elaboraciones, que no estén destinadas al Fisco o al Banco Central, a las instituciones públicas que contraten sus servicios, debiendo destinar estos anticipos a la adquisición de
materiales y a sufragar los gastos relativos a los trabajos o elaboraciones encomendados.
El artículo 99 tiene por objeto sanear un error cometido en los años 1963, 1964 y 1965 en el Ministerio del Interior en relación con los aportes que deben efectuar tanto el Ministerio como los funcionarios de la Subsecretaría de Interior y del Servicio de Gobierno Interior a las Comisiones de Bienestar, ya que por un defecto en el cálculo, los empleados no aportaron una suma cercana a los Eº 11. 000, que estarían obligados a restituir.
Por el artículo 10 de esta iniciativa se autoriza al Superintendente de Bancos para adquirir un bien raíz destinado a la instalación de las Oficinas de la Superintendencia y hacer las inversiones necesarias para su terminación y alhojamiento, dando cuenta documentada de todos los gastos que efectúe a la Contraloría General de la República.
Autoriza, asimismo, al señor Superintendente de Bancos para financiar la compra, terminación y alhajamiento del edificio, para destinar los fondos que la Superintendencia de Bancos percibe por concepto de multas a que se refiere el inciso final del artículo 80 de la Ley General de Bancos; los excedentes del Presupuesto Ordinario de esa Superintendencia para el año 1966 y siguientes y las sumas que se consulten en la ley de Presupuestos de la Nación.
Los estudios técnicos que sean necesarios efectuar para la compra del bien raíz destinado a la Superintendencia, deberá realizarlos el Banco del Estado de Chile y las condiciones del contrato serán establecidas por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda.
Finalmente, el artículo 11, autoriza al Presidente de la República para refundir en un solo texto legal, que llevará número de ley, la ley Nº 4. 174, de 10 de septiembre de 1927, que establece un impuesto territorial, sus modificaciones posteriores y las normas complementarias o relacionadas
con esta materia que se encuentren en otros textos legales o en Decretos o Reglamentos.
En uso de esta facultad el Presidente de la República podrá reducir a sistema y coordinar la titulación y el articulado, sustituir y* modificar palabras, frases o referencias que no tegan relación con la legislación vigente, eliminar los artículos o disposiciones que hayan perdido actualidad y agregar las que se estime conveniente para una mejor coordinación de esta nueva ley sobre contribuciones de bienes raíces..
Por todas las consideraciones anteriores, la Comisión de Hacienda os propone la aprobación de la iniciativa legal en informe, concebida en los siguientes términos
Proyecto de ley:
"Artículo lº-Condónase a los Prácticos Autorizados de Canales y Puertos del Pago de los impuestos, intereses penales, multas y sanciones anexas establecidas en la ley de la Renta, cuyo texto fue fijado por el artículo 5º de la ley Nº 15. 564, sobre los honorarios devengados de acuerdo con el Reglamento de Practicaje y Pilotaje para la República, y que debieron ser declarados y pagados hasta el año tributario de 1965. inclusive.
Artículo 2º-Redistribuyanse, por el año 1966, los ingresos municipales de la Comuna de Las Condes en la siguiente forma:
Ordinario Municipal (J-3-A-4) 3, 0%
Alumbrado (J-3-A-3) 1, 6%
Adicional Ley Nº 12. 437 (J-3-A-4) 0, 4%
Dedúzcase de la Cuenta Ordinario Municipal de la Comuna de Las Condes por una sola vez, la suma de Eº 150. 221.
Artículo 3º-Declárase qué en el concepto "beneficios" que contempla el Nº lº de la letra j) del artículo 39 del D. F. L. Nº 247, de 1960, no se encuentran incluí-
dos los reajustes a que tenga derecho el tomador o adquirente de los títulos emitidos por el Banco Central de Chile en conformidad a las letras h) y j) del citado artículo 39. Dichos reajustes no se considerarán renta paar ningún efecto legal.
Declárase, asimismo, que la expresión "transferencia" que se emplea en el Nº 2 de la misma disposición, comprende las adquisiciones por actos entre vivos y por sucesión por causa de muerte.
Artículo 4º-Sustitúyese el artículo 49 de la Ley Nº 13. 682, de 26 de noviembre de 1959, por el siguiente:
"Artículo 4º-Autorízase al Presidente de la República para adquirir o edificar para la Dirección Nacional de Impuestos Internos en la Provincia de Valparaíso los inmuebles en que se instalarán las oficinas de su dependencia en dicha Provincia, pu-diendo invertir en estas adquisiciones y construcciones los fondos que el Fisco perciba en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley y hasta la cantidad de Eº 450. 000 con cargo a los fondos acumulados en la cuenta F 9-44 a) que se ordena llevar en el artículo 27 de la ley Nº 12. 861, de 7 de febrero de 1958. Esta cantidad podrá destinarse también a acondicionar el edificio y dotarlo de muebles y útiles.
Artículo 5º-Suprímese en el inciso 29 del artículo 164 de la ley Nº 13. 305, la frase final: "En igual forma, dichos derechos e impuestos se cancelarán con las tasas vigentes a la fecha del pago en efectivo.
Artículo 6º-Reemplázase en el artículo 188 de la ley Nº 16. 464, de 25 de abril de 1966, el guarismo "180" por "260".
Artículo 7º-Las placas patentes para vehículos a que se refieren los artículos 43, 44, 46, 47 y 48 del Decreto de Justicia Nº 3. 068, de 27 de octubre de 1964, Orde-, nanza General del Tránsito, serán confeccionadas por la Casa de Moneda de Chile en las dimensiones que indiquen los Convenios internacionales suscritos por Chile
y con los materiales, colores y características técnicas que ella determine.
Artículo 8º-Agrégase el siguiente inciso a la letra i) del artículo lº del D. F. L. Nº 228, de 28 de marzo de 1960:
"Cuando <http://Cuando.se> se <http://Cuando.se> trate de elaboraciones que no estén destinadas al Banco Central de Chile o no sean de las que habitualmente el Fisco encomienda a la Casa de Moneda, ésta podrá obtener anticipos de los organismos o entidades públicas que los contraten, con los cuales podrá efectuar las adquisiciones de materiales y demás gastos relativos a esas elaboraciones. Para estos efectos se utilizará una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal del Banco del Estado de Chile y efectuadas las liquidaciones de las órdenes de elaboración, se abonará el remanente a la cuenta de in-. gresos de la Tesorería General.
Artículo 9º-Declárase válidamente efectuado el mayor aporte hecho por el Ministerio del Interior, en los años 1963, 1964 y 1965, a las Comisiones de Bienestar de la Subsecretaría de Interior y del Servicio de Gobierno Interior.
Decláranse, asimismo, suficientes los aportes realizados, en dicho período, pollos funcionarios afiliados a dichas Comisiones de Bienestar.
Artículo 10.- Autorízase al Superintendente de Bancos para adquirir un bien raíz destinado a instalar las oficinas de la Superintendencia de su cargo. El Superintendente hará las inversiones necesarias para las terminaciones interiores del inmueble y para su alhajamiento, sin sujeción a las disposiciones que requieren la intervención de otras reparticiones administrativas; pero dando cuenta documentada de los gastos a la Contraloría General de la República.
El Superintendente podrá destinar a este objeto los fondos que la Superintendencia le corresponda percibir en conformidad al inciso final del artículo 80 de la Ley General de Bancos, los excedentes del Presupuesto Ordinario del mismo Servicio
que se produzcan en los años 1966 y siguientes y las sumas que se consulten al efecto en el Presupuesto de la Nación. Dichos fondos se depositarán en una cuenta especial que se abrirá en el Banco del Estado de Chile contra la cual podrá girar el Superintendente con las finalidades contempladas en este precepto y sólo se traspasará a rentas generales de la Nación el sobrante que quede en ella después de terminada la adquisición y el alhaja-miento del inmueble.
Los estudios técnicos que sean necesarios efectuar para la adquisición del bien raíz los hará el Banco del Estado de Chile y las condiciones del contrato serán establecidas por Decreto Supremo de Hacienda.
Artículo 11.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto de la ley sobre Contribuciones de Bienes Raíces, para lo cual podrá refundir en un solo cuerpo legal la ley Nº 4. 174, sus modificaciones posteriores y las demás disposiciones complementarias o relacionadas con esta materia que se encuentren en otros textos legales o en Decretos o Reglamentos.
Al fijar dicho texto, que llevará número de ley, el Presidente de la República podrá sistematizar y coordinar la titulación y el articulado de la nueva ley, sustituir y modificar palabras, frases o referencias que no concuerden con la legislación vigente, eliminar las disposiciones que hayan perdido actualidad y agregar las necesarias para la acertada inteligencia y coordinación de la ley. ".
Sala dé la Comisión, 13 de septiembre de 1966.
Acordado en sesiones (2) de igual fecha con asistencia de los señores Lavandero (Presidente), Acuña, Aguilera, don Luis; Buzeta, Cancino, Cerda, don Eduardo; Lorca, don Alfredo; Montes, Morales, don Raúl; Penna, Phillips, Poblete, Retamal, doña Blanca; Urra y Valente.
Se designó Diputado informante al Ho-, norable señor Urra.
(Fdo. ): Patricio Goycoolea Lira, Secretario de la Comisión. "
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