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"Honorable Cámara:
La Ley Nº 16. 464 estableció una serie de medidas de intervención estatal en la actividad del Comercio; fundamentalmente relacionadas con el Delito Económico, las fiscalizaciones y la determinación de sanciones de toda índole. Muchas de estas medidas fueron aprobadas en base a simples mociones parlamentarias, sin un completo y acabado estudio de sus proyecciones en el plano nacional, constatándose en la actualidad su absoluta inoperancia y perniciosos efectos.
El Comercio Detallista establecido debe ser controlado y fiscalizado, siempre y cuando ello sea llevado a cabo por funcionarios idóneos y capacitados, que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para cumplir cabalmente con tan delicado cometido. Esto implica que los organismos fiscalizadores, estén sometidos a un régimen estatal, sujetos a un Estatuto Administrativo y, por ende, a una responsabilidad que los obligará a actuar sin apasionamientos. Constituye un grave error aceptar lo contrario, especialmente si se considera que generalmente los funcionarios que en la práctica representan el organismo fiscalizador están investidos de la calidad de Ministros de Fe.
La gravedad de lo expuestos se exterioriza con el procedimiento judicial establecido para las denuncias o querellas de que los comerciantes o empresarios pueden ser objeto y a los excesos que es dable llegar si no existe la limitación y responsabilidad que las leyes exigen para los funcionario? públicos.
Es de conocimiento general, por otra parte, que el organismo fiscalizador del Comercio, la Dirección de Industria y Comercio, dispone en la actualidad de facultades más que suficientes para cumplir con la misión inspectiva que le ha sido encomendada. La aplicación de fuertes multas y sanciones, que llegan generalmente a clausuras temporales y aun indefinidas para sancionar al comerciante sorprendido en infracción, constituyen herramientas de presión aceptables, sólo si se admite un procedimiento defensivo que impida arbitrariedades y que tienda a corregir errores o abusos.
El procedimiento en actual uso, considerando la falta de los Tribunales Administrativos, admite toda clase de arbitrariedades y abusos y está reñido con las más elementales normas de equidad.
Los Inspectores de la Dirección de Industria y Comercio, come queda dicho, tienen la calidad de Ministros de Fe y como tales denuncian las infracciones que sorprendan, excediendo en muchos casos sus facultades. Ante sus denuncias, resuelve el mismo Organismo a que pertenecen, juzgando al infractor y aplicando sanciones contra las que sólo cabe reconsideración ante el propio Ministerio del que esta repartición forma parte y depende.
Si bien los comerciantes que especulan, falsifican, venden con engaño en la calidad, peso o medida, o acaparan artículos considerados de primera necesidad, deben ser sancionados por estos hechos, es inaceptable que un comerciante honesto, por un error, excesivo celo funcionario, desidia o abuso de un fiscalizador, sea castigado incluso con sanciones corporales. Sin los Tribunales Administrativos, que analicen los fundamentos de una defensa, frente a una actuación funcionaría dudosa, es inadmisible la existencia de sanciones por la vía criminal en base a denuncias calificadas por un solo organismo es-tal que determina los hechos a su entera discreción.
Todo ello, se ve agravado aun con la designación de los llamados Inspectores ad honorem, los que podrán calificar los actos de los comerciantes, que escapan a su conocimiento y competencia técnica.
Es indispensable, por tanto, y para restaurar los más elementales principios de equidad y derecho, que se vulneran con estas disposiciones, que se dicte una ley que haga posible la revisión de las resoluciones de los organismos administrativos citados, por parte de Tribunales imparciales, como son los de la Justicia Ordinaria, que reciban las probanzas del caso y juzguen en última instancia..
La total indefensión en que queda el Comercio, sin un resguardo mínimo de esta índole, hace indispensable que se legisle de inmediata a este respecto.
Por ello, propongo a la consideración de la H. Cámara el siguiente:
Proyecto de ley
"Artículo único.- De todas las infracciones que se denuncie a los comerciantes podrá el denunciado, dentro del término del segundo día hábil que ésta le sea notificada, recurrir ante el Juzgado de. Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de turno de su domicilio comercial, para formular sus descargos y ofrecer las pruebas que puedan desvirtuar la denuncia.
El Tribunal ordenará recibir las pruebas ofrecidas conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, fijando día y hora para ello dentro del término de diez días a contar de" la presentación del escrito de descargo y pruebas.
La Dirección de Industria y Comercio será parte en este procedimiento, sin necesidad de emplazamiento.
Vencido el plazo de diez días, el Tribunal remitirá de oficio y sin más trámites, el expediente a la Dirección de Industria y Comercio de la localidad, la cual lo dará el curso pertinente.
Aplicada en definitiva la sanción por la Dirección de Industria y Comercio o polla Subsecretaría del Ministerio de Economía, 'Fomento y Reconstrucción o por la autoridad que la ley disponga, y notificado de la referida sentencia administrativa, el afectado tendrá el plazo de cinco días hábiles para apelar de ella ante el mismo Tribunal que conoció de su escrito de descargos y recibió las pruebas. Dicho Escrito deberá ser fundado, y sin otro trámite, el Tribunal de Alzada resolverá, acogiendo o rechazando la apelación. Esta sentencia será fundada y contra ella no procederá recurso alguno.
El fallo del Tribunal se notificará por el Estado Diario y los antecedentes se remitirán de oficio a la Dirección de Industria y Comercio de la localidad que corresponda".
(Fdo.): Gustavo Lorca Rojas. ".
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