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"Nº 1. 469.- Santiago, 14 de septiembre de 1966.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que crea el Premio Nacional de Ciencias, con las siguientes enmiendas:
Artículos 1º, 2º y 3º.
Han sido sustituidos por los siguientes:
"Artículo 1?- Créanse el Premio Nacional de Historia, el Premio Nacional de Ciencia y el Premio Nacional de Filosofía. Cada uno de estos premios consistirá en una recompensa equivalente a diez sueldos vitales anuales, escala (A), del departamento de Santiago, vigente el año en que se otorgue.
Los premios en referencia se otorgarán anualmente, alternándose entre estas tres disciplinas de manera que a cada una de ellas le corresponda recibirlo cada tres años".
Artículo 2º.- Los Premios Nacionales de Historia, de Ciencia y de Filosofía se concederán, respectivamente, al historiador, científico y filósofo chilenos, cuya obra u obras sean acreedoras a tales distinciones.
Artículo 3º- El Premio Nacional de Historia será otorgado por un jurado compuesto de las siguientes personas: El Rector de la Universidad de Chile, que lo presidirá; un representante del Ministerio de Educación Pública; un representante del Consejo de Rectores; un representante de la Academia Chilena de la Historia del Instituto de Chile, y un representante de la Sociedad Chilena de Historia y Geografía.
El Premio Nacional de Ciencia será concedido por un jurado compuesto por las siguientes personas. El Rector de la Universidad de Chile, que lo presidirá; un representante del Ministerio de Educación Pública; un representante del Consejo de Rectores; un representante de la Academia de Ciencias del Instituto de Chile; un representante de la Sociedad de Biología de Santiago; un representante de la Sociedad Chilena de Química, y un representante de la Sociedad Chilena de Física.
El Premio Nacional de Filosofía será otorgado por un jurado compuesto por
las personas que se indican en seguida: El Rector de la Universidad de Chile, que lo presidirá; un representante del Ministro de Educación Pública; un representante del Consejo de Rectores; un representante de la Facultad de Filosofía y Educación de la Universidad de Chile, y un representante de la Sociedad Chilena de Filosofía.
Las designaciones de las personas que integran los jurados a que se refieren los incisos precedentes se harán cada vez que corresponda a éstos reunirse.
El Presidente de la República determinará en el Reglamento que deberá dictar para la aplicación de la presente ley, la forma de elección de los representantes de las sociedades que compondrán estos jurados y la de la concesión de los premios. ".
A continuación, como artículo 4º, - nuevo, ha aprobado el siguiente:
''Artículo 4º-Auméntase a una suma equivalente a diez sueldos vitales anuales, escala (A), del departamento de Santiago, el monto de cada una de las siguientes recompensas: del Premio Nacional de Literatura, creado por la ley Nº 7. 368 y modificada por las leyes Nºs. 11. 479 y 13. 363; del Premio Nacional de Arte, creado por la ley Nº 7. 368 y modificada por las leyes Nºs. 11. 479 y 15. 600, y del Premio Nacional de Periodismo, creado por la ley N° 11. 479 y modificada por la ley Nº 15. 600".
Artículo 4º.
Ha pasado a ser 5°, redactado en los términos siguientes:
"Artículo 5º-La ley de Presupuesto de la Nación deberá consultar cada año, en el ítem 09-01/3-27-1), del Presupuesto Corriente de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública, los recursos necesarios para cubrir los gastos que demanda la aplicación de la presente ley.
Esta ley empezará a regir el 1º de ene-de 1967".
Lo que tengo a honra decir a V. E. en contestación a vuestro oficio Nº 2. 450, de fecha 14 de agosto de 1963.
Devuelvo los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo. ): José García González.- Pelagio Figueroa Toro. "
"
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