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"Nº 1516.- Santiago, 30 de septiembre de 1966.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que modifica la ley Nº 15. 576, sobre Abusos de Publicidad, con las siguientes enmiendas:
Artículo lº
Ha sustituido la modificación que esa Honorable Cámara propone a este artículo, por lo que sigue a continuación, lo cual contiene, además, la pena que se establece en el artículo que figura bajo el parágrafo que dice "Párrafo VI "DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE IMPRENTA":
"Intercálase a continuación del artículo lº, el siguiente, nuevo:
"Articulo 1º A.- Se prohibe discriminar arbitrariamente entre las empresas propietarias de diarios, periódicos, revistas, radiodifusoras y estaciones de televisión en lo relativo a la venta de papel, tinta, maquinarias u otros elementos de trabajo, o respecto de las autorizaciones o permisos que fueren necesarios para efectuar tales adquisiciones dentro o fuera del país, como asimismo, en la forma de ejercitar sobre ellas las facultades administrativas de inspección y control. La infracción de esta prohibición será sancionada con presidio menor en su grado mínimo y multa de tres a diez sueldos vitales.
Los avisos del sector público se distribuirán, en forma equitativa, entre los diferentes medios de difusión, de acuerdo con el tiraje y periodicidad de la publica-cón y con la potencia y audición de las emisoras, en su caso, y según las necesidades publicitarias que deban satisfacerse. ". "
A continuación ha agregado lo siguiente:
Artículo 2º
Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
"La existencia de toda imprenta, litografía o taller impresor deberá ser declarada por su dueño, dentro de los 60 días siguientes a su instalación, al Director de la Biblioteca Nacional, el que llevará un Registro Especial de todos ellos. Sin una certificación que acredite el cumplimiento de esta exigencia, las Municipalidades no podrán otorgar o renovar la respectiva patente. "
Suprímense los incisos tercero y cuarto. ". ".
Artículo 3º
Ha sustituido las modificaciones propuestas a este artículo, por las siguientes:
"Reemplázase en el inciso primero el guarismo "9" por "15" y suprímese la frase "y uno a la Visitación de Imprentas de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos".
Suprímese en la parte final del mismo inciso primero la frase "al Ministerio del Interior, dos a la Secretaría General de Gobierno y uno".
Intercálanse como incisos segundo y tercero, nuevos, los siguientes:
"Para el solo efecto de lo establecido en el inciso anterior, se entenderá por impreso toda reproducción del pensamiento humano por medio de la imprenta, o de discos, cintas magnéticas, mimeógrafo u otros procedimientos similares, que estén destinados a ofrecerse comercialmente al público.
Cuando un trabajo de impresión se efectúe parte en un taller y parte en otro, será quien imprima el cuerpo principal el que deba depositar en la Biblioteca Nacional el texto con sus carátulas, portadas, láminas, ilustraciones, dibujos, grabados, mapas y reproducciones facsimilares. "
En el inciso segundo, que pasa a ser cuarto, reemplázanse las palabras "que se refiere a" por la preposición "de"; intercálase entre las palabras "noticias" y "charlas" el sustantivo "entrevistas, "; agrégase a continuación de la palabra "República", suprimiendo la coma (, ) que la sigue, la frase "o de la Intendencia o Gobernación respectiva, "; y sustitúyese la oración final que dice: "La alteración de la copia, salvo justa causa de error, será sancionada con la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal. ", por la siguiente: "El incumplimiento malicioso de la obligación anterior, así como la alteración de la copia o cinta magnetofónica será castigada con la pena establecida en el artículo 210 del Código Penal. ".
Suprímense los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero y decimosegundo.
Sustitúyese el inciso decimotercero y final, por el siguiente:
"De los impresos que se le envíen en conformidad a lo prescrito en el inciso primero, la Biblioteca Nacional mantendrá dos ejemplares en la Sección Chilena fuera de consulta y como reserva intocable, situación que sólo podrá alterarse excepcionalmente, previa resolución del Ministerio de Educación Pública, y enviará a la del Congreso Nacional un ejemplar de cada una de las obras o impresos que el Bibliotecario de esta última solicite, pudiendo conservar o distribuir los restantes en la forma que estime conveniente. ". "
Artículo 4°
Ha refundido el inciso primero con la primera oración del inciso segundo del artículo de reemplazo que propone esa Honorable Cámara, redactado en los términos siguientes:
"Artículo 4º.- El propietario de todo diario, revista o escrito periódico cuya dirección editorial se encuentre en Chile, o agencia noticiosa nacional, y el concesionario de toda radiodifusora o estación de televisión, deberán ser chilenos y tener domicilio y residencia en el país. "
El resto del inciso segundo del artículo de reemplazo propuesto por esa Honorable Cámara ha sido aprobado en los mismos términos con igual ubicación.
Los incisos cuarto y quinto propuestos, con excepción de la oración final de este último, han sido refundidos con la siguiente redacción.
"El director y quienes lo reemplacen deberán ser chilenos, tener domicilió y residencia en el país, ser personas que no tengan fuero, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no haber sido condenados en los dos últimos años como reincidentes en delitos penados por la presente ley. La mujer casada podrá ser directora o reemplazante. El director de todo diario, revista o escrito periódico deberá cumplir, además, con el artículo 23 de la ley Nº 12. 045. Cuando tales publicaciones tengan carácter exclusivamente estudiantil, bastará que el director sea un estudiante mayor de 16 años. ".
La oración final del inciso quinto del artículo propuesto ha pasado a ser inciso sexto, en los términos que se indicarán más adelante.
Como inciso quinto ha aprobado el siguiente, nuevo:
"Respecto de las publicaciones de carácter informativo editadas por las Misiones extranjeras acreditadas en el país no se aplicarán los requisitos de la nacionalidad y de la carencia de fuero, ni será necesario el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo siguiente. En todo caso, los Jefes de Misiones deberán enviar, además, cuatro ejemplares de cada publicación al Ministerio de Relaciones Exteriores. ".
Como inciso, sexto ha consultado la oración final del inciso quinto propuesto por esta Honorable Cámara, según se indicó anteriormente, redactado en los términos siguientes:
"El requisito de la nacionalidad chilena a que se refiere este artículo no se aplicará en el caso de revistas técnicas o científicas, de las publicaciones editadas en idiomas extranjeros y de las revistas de carácter internacional que se impriman en Chile y se distribuyan en el país y en el extranjero, aunque su dirección editorial se encuentre en Chile. ".
Como inciso final ha agregado el siguiente, nuevo:
"Sólo las Universidades del Estado o reconocidas por éste, podrán ser concesionarias de estaciones de televisión. ".
A continuación ha agregado lo siguiente:
"Artículo 5º
Redáctase el inciso segundo en los términos siguientes:
"El propietario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de presentada su declaración al Gobernador respectivo, entregará personalmente o enviará por correo y en carta certificada copia de ella, al Director de la Biblioteca Nacional o al de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, según corresponda. En todo caso, el Gobernador la transcribirá a dichos funcionarios dentro de los dos días siguientes a su recepción. ". "
Reemplázase en el inciso tercero la palabra "Bibliotecas", por la expresión "la Biblioteca Nacional".
Artículo 6°
Ha sustituido la frase "Suprímense, en el inciso quinto, las palabras "el impresor, y", por lo que sigue:
"Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 6°.- La infracción de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo lº A será sancionada con una multa de dos a cuatro sueldos vitales.
La infracción de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 2º será sancionada con una multa de medio a un sueldo vital.
La alteración en un impreso del nombre de la imprenta, del lugar o de la fecha, se sancionará con una multa de un sueldo vital.
La infracción de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3º y toda otra infracción distinta de las penadas en el inciso cuarto del mismo artículo, será sancionada con una multa de medio sueldo vital.
La infracción al requisito de la nacionalidad chilena exigida por el artículo 4º o la omisión de la declaración de que trata el artículo 5º será sancionada con una multa de uno a cuatro sueldos vitales. Si después de notificada la infracción continuare la publicación o transmisión, se aplicará igual multa por cada publicación aparecida o transmisión efectuada sin que se haya dado cumplimiento a la obligación respectiva.
Cualquiera otra infracción, omisión o inexactitud en el cumplimiento de las exigencias establecidas en los artículos 4º y 5º de la presente ley, será sancionada con una multa de uno a dos sueldos vitales, sin perjuicio de la pena que corresponda por falsedad de la declaración.
Del pago de las multas aplicadas al director será solidariamente responsable el propietario o concesionario. ". ".
A continuación ha aprobado lo siguiente:
"Agréganse a continuación del artículo 6º, los siguientes, nuevos:
"Artículo 6º A.- Salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1º A, en el inciso cuarto del artículo 3º y en el inciso sexto del artículo 5º, el conocimiento de las infracciones y la aplicación de las multas a que se refieren los artículos precedentes corresponderá al Director de la Biblioteca Nacional, quien actuará de oficio o por denuncia del Director de la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de la República, del Intendente o Gobernador respectivo o de particulares.
La denuncia se hará por escrito al Director de la Biblioteca Nacional, quien, previas las comprobaciones del caso, decretará el cumplimiento de la disposición infringida y aplicará la multa que corresponda.
El infractor condenado podrá reclamar ante el Juez de turno de Mayor Cuantía en lo Civil de Asiento de Corte de Apelaciones que corresponda, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a la notificación del fallo administrativo.
Esta notificación la efectuará por carta certificada el Secretario de la Gobernación respectiva a requerimiento del Director de la Biblioteca Nacional, quien también pondrá su resolución en conocimiento del Consejo de Defensa del Estado.
La reclamación se tramitará de acuerdo con el procedimiento del juicio sumario, entendiéndose como demandado el Fisco, representado por el Presidente del Consejo de Defensa del Estado o de sus procuradores, en su caso.
Se tendrá por desistido al reclamante que no hiciere notificar personalmente o por cédula al representante del Fisco dentro de quince días de proveída la reclamación o que no concurra a la audiencia señalada.
El Consejo de Defensa del Estado hará efectivo el cobro de la multa impuesta por el Director de la Biblioteca Nacional, la que se hará exigible vencido el plazo que otorga el inciso tercero para reclamar de ella, o desechada que sea la reclamación cuando ésta se hubiere deducido. En el juicio ejecutivo no se admitirán otras excepciones que las de pago y prescripción. ".
"Artículo 6º B.- La persona que consienta en aparecer como director sin serlo y la que, en tal caso, ejerza de hecho la dirección, incurrirán en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. La apreciación de estas circunstancias se hará en conciencia por el tribunal que corresponda. ".
"Artículo 6º C.- La responsabilidad por las infracciones administrativas previstas en este Título prescribirá en seis meses contados desde su comisión. ".
Articulo 7º
Suprímese. ".
Artículo 9º
Ha rechazado "reemplázase el inciso final por el siguiente: ", y todo el inciso que viene a continuación.
Ha aprobado la siguiente modificación al texto vigente de la ley:
"Reemplázase en el inciso cuarto la frase: "que sanciona el artículo 265 del Código Penal", por esta otra: "con presidió menor en sus grados mínimo a medio". ".
Artículo 13
Ha rechazado la modificación propuesta por esa Honorable Cámara que consiste en sustituir este artículo.
Ha aprobado las siguientes modificaciones al texto vigente:
"Agrégase en el inciso primero, después de las palabras "hayan provocado", lo siguiente: "en forma inequívoca", y reemplázase la palabra "específicos" por "determinados".
Suprímense los incisos tercero y cuarto.
Ha signado como artículo "13 A" el artículo nuevo que se agrega a continuación del 13, y lo ha redactado en los siguientes términos:
"Artículo 13 A.- Los que por cualquiera de los medios señalados en el artículo 12, realizaren publicaciones o transmisiones que conciten el odio, la hostilidad o el menosprecio respecto de personas o colectividades en razón de su raza o religión serán penados con multa de seis a doce sueldos vitales. "
Artículo 14
Ha aprobado el reemplazo de este artículo, que propone esa Honorable Cámara, pero con las siguientes modifiaciones:
Ha redactado la parte inicial del inciso primero que dice: "La difusión maliciosa de noticias sustancialmente falsas, o de documentos supuestos, alterados en forma esencial o atribuidos inexactamente a una persona, por alguno de los medios señalados en el artículo 12, " en estos términos:
"La difusión maliciosa, por alguno de los medios señalados en el artículo 12, de noticias sustancialmente falsas o de documentos supuestos, alterados en forma esencial o atribuidos inexactamente a una persona, ".
En el inciso segundo ha suprimido las palabras "publicaren o" y ha agregado al final, sustituyendo el punto (. ) por una coma (, ) la frase: "o documentos o piezas que formen parte de un proceso ordenado mantener en reserva o en estado de sumario secreto. ", que contiene la idea del inciso primero del artículo 20.
En el inciso tercero ha colocado un punto (. ) a continuación de las palabras "el afectado" y ha sustituido la frase final que dice "y con las mismas características que la publicación falsa, en los términos que señala el artículo 8º, inciso séptimo. ", por esta otra: "La rectificación deberá hacerse con las mismas características que la difusión falsa y le será aplicable lo prescrito en el inciso final del artículo 8º. "
Artículo 16
Ha aprobado el reemplazo de este artículo que propone esa Honorable Cámara, colocando en plural, en el inciso segundo, las palabras "su grado".
Artículo 17
Ha aprobado el reemplazo de este artículo que propone esa Honorable Cámara, pero redactado en los términos siguientes:
"Artículo 17.- El que se acusare de haber causado injuria por alguno de los medios señalados en el artículo 12, no le será admitida prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando consistieren en hechos determinados y en los casos siguientes:
lº- Si la imputación se produce con motivo de defender un interés público real;,
2º- Si el afectado ejerciere funciones públicas, sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo, y
3º- Si la imputación se dirigiere contra algún testigo en razón de la deposición que hubiere prestado; de ministros de un culto permitido en la República sobre hechos concernientes al desempeño de su ministerio, o de directores o administradores de empresas industriales, comerciales o financieras que soliciten públicamente capitales o créditos.
Si se probare la verdad de la imputación, el acusado será absuelto.
En ningún caso será admitida prueba sobre imputaciones referentes a la vida familiar o conyugal. ".
Artículo 20
Ha suprimido el primero de los dos incisos del artículo propuesto por esa Honorable Cámara en reemplazo del vigente, ya que la idea en él contenida ha sido incorporada al inciso segundo del artículo 14.
En el inciso segundo, que pasa a ser único, ha agregado al comienzo "Artículo 20" y ha reemplazado la frase "artículos 15, 16 y 17. " por "artículos 15 y 16, sin perjuicio de lo que establece el artículo 17. "
A continuación, ha agregado las modificaciones que siguen:
Artículo 21
Redáctase en los siguientes términos:
"Artículo 21.- Se prohíbe la divulgación por cualquier medio de difusión de informaciones relativas a delitos cometidos por menores, así como la individualización de éstos cuando sean víctimas de delitos de acción privada o semiprivada. Sin embargo, cuando hubiere juicio pendiente podrá hacerse la publicación con autorización del juez de la causa. La infracción de este artículo será sancionada con multa de cinco a diez sueldos vitales. "
Artículo 22
Redáctanse en plural las palabras "su grado" que figuran en él inciso primero.
Refúndense los incisos segundo, y tercero, redactados en los siguientes términos:
"La prohibición podrá decretarla el Juez sólo cuando la divulgación pueda entorpecer el éxito de la investigación o atentar contra las buenas costumbres, la seguridad del Estado o el orden público, y deberá ser publicada gratuitamente en uno o más diarios, que el Juez determine,
del departamento o de la capital de la provincia, si en aquél no lo hubiere. La no publicación de la referida prohibición dentro del plazo de cuarenta y ocho horas será sancionada como delito de desacato con la 'pena de reclusión menor en su grado mínimo. ". "
Artículo 25
Sustitúyese en el inciso primero la frase: "multa de un tercio de sueldo vital a cuatro" por "pena de multa de dos a diez".
Reemplázase en el inciso segundo "49" por "44".
Ha suprimido en seguida el parágrafo que dice:
"Establécese, a continuación, el Párrafo VI "DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE IMPRENTA", con el siguiente artículo:
"Artículo....- Los que infrinjan lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 1º serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo y multa de tres a diez sueldos vitales. ". "
La pena propuesta en este artículo ha sido contemplada en el inciso primero del artículo lº A, nuevo.
Artículo 27
Ha aprobado el reemplazo de este artículo que propone esa Honorable Cámara, con las siguientes enmiendas:
Ha agregado en el inciso primero, suprimiendo el punto final, lo siguiente: "y del inciso segundo del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal. ".
Ha sustituido. las letras a), b) y c) del inciso segundo, por las siguientes:
"a) Si se tratare de diario, revistas o escrito periódico, el director o quien le-galmente lo reemplazare al efectuarse la publicación; en el caso del artículo 6° B, el que ejerza de hecho la dirección; "
"b) Si se tratare de otras publicaciones, y el autor no fuere conocido, el editor, y a falta de éste, el impresor; "
"c) Si se tratare de difusiones efectuadas por radio, televisión, u otro medio similar, el director de los programas informativos, si lo hubiere, y en su defecto, el director de la respectiva emisora o quien legalmente lo reemplace, y".
Ha agregado en la letra d) las palabras "la exhibición de" entre la preposición "de" y el sustantivo "cintas".
Ha sustituido el inciso final, por el siguiente:
"Quedarán exentas de responsabilidad penal las personas señaladas en las letras a) y c) cuando acrediten de modo irrefragable que no hubo culpa de su parte en la difusión delictuosa. ".
Ha sustituido el primero de los artículos nuevos que se propone agregar a continuación del 27, por el siguiente:
"Artículo 27 A.- Si las disposiciones de las letras a) y c) del artículo anterior no pudieren ser aplicadas por haberse infringido lo prescrito en los artículos 4º o 5° de la presente ley, será responsable el propietario del diario o publicación periódica o el concesionario de la estación emisora y si fueren personas jurídicas, lo serán los administradores en las sociedades de personas, el "gerente en las anónimas, y el presidente, en las corporaciones o fundaciones. "
Ha rechazado el segundo y el tercero de estos artículos nuevos.
El cuarto de estos artículos nuevos ha sido signado como "Artículo 27 B".
En el último de estos artículos nuevos, que ha signado como "Artículo 27 C", ha suprimido la frase final que dice: "Este apremio se entenderá sin perjuicio de perseguir el pago respecto de todas las personas obligadas a él, más no afectará a quienes no fueren penalmente responsables del delito. "
Ha redactado el artículo nuevo que se propone agregar a continuación del 33, en los siguientes términos, signándolo como "Artículo 33 A":
"Artículo 33 A.- En la sustanciación de los juicios por los delitos establecidos en esta ley en que proceda la encargato-ria de reo, se concederá la excarcelación a los procesados aun en caso de reincidencia. ".
A continuación ha agregado lo siguiente:
"Agrégase, a continuación del artículo 34 el siguiente, nuevo:
"Artículo 34 A.- Habrá acción pública para perseguir los delitos de injuria, calumnia o difamación cometidos contra un Jefe o Ministro de Estado extranjero que se hallare en el territorio nacional. ". "
Ha aprobado a continuación las siguientes enmiendas al texto vigente:
"Artículo 35
Sustitúyese el encabezamiento del inciso primero de este artículo hasta las palabras "Código de Procedimiento Penal, " por la frase "Antes de dictarse sentencia, "; suprímese la preposición "antes" que precede a la frase "de la vista de la causa, " y sustitúyese el número "15" por "10".
Artículo 36
Suprímense en el inciso primero la frase "de los señalados en el artículo 19" y las palabras "y apología".
Artículo 38
Reemplázase en los incisos primero y segundo la palabra "seis" por "tres". "
Artículo 39
Ha sustituido la enmienda propuesta, que dice: "Agrégase, como frase final, eliminando el punto, la siguiente: "y el Patronato Nacional de Reos, por partes iguales. ". ", por lo siguiente:
"Reemplázase por el siguiente: "Artículo 39.- El producto de las multas provenientes de la aplicación de la presente ley se destinará a incrementar los recursos de la Biblioteca Nacional y del Patronato Nacional de Reos, por partes iguales. ". "
Artículo 43
Ha aprobado la sustitución de este artículo que propone esa Honorable Cámara, pero redactado en los términos siguientes:
"Artículo 43.- Siempre que alguno de ofendidos lo exigiere, el tribunal de la causa ordenará la difusión de la sentencia condenatoria recaída en un proceso por alguno de los delitos a que se refiere el Título III de la presente ley, en la publicación periódica o estación emisora en que se hubiere cometido la infracción. En los demás casos, el tribunal podrá ordenar dicha difusión parcial o total a su prudente arbitrio, y señalar la forma, extensión y oportunidad de la misma. En ningún caso podrá exigirse al medio de difusión afectado que destine, en un solo número, a dicha publicación más de una décima parte de una edición ordinaria, tratándose de la prensa periódica, o de una hora continua de transmisiones en un día, tratándose de una estación emisora.
Si el medio de difusión infractor no diere cumplimiento a dicha obligación, el tribunal impondrá una multa de cinco a quince sueldos vitales a su director, y podrá ordenar además la suspensión del medio de difusión respectivo hasta por treinta días. El producto de la multa servirá para pagar la publicación o difusión de la sentencia en otro medio de difusión que señalare el ofendido, o en su defecto, el juez. Al pago de la multa serán aplicables las disposiciones de los artículos 27 B y 27 C. Sin perjuicio de lo anterior, el director del medio de difusión será sancionado, como autor del delito de desacato, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados. ".
Artículo 44
Ha rechazado el inciso segundo del artículo que propone esa Honorable Cámara en reemplazo del vigente.
Finalmente, ha aprobado lo que sigue:
"Agréganse a continuación del artículo 46, los siguientes, nuevos:
"Artículo 46 A.- El Director de la Biblioteca Nacional velará por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la ley Nº 16. 441, de 1º de marzo de 1966, en lo que concierna a libros y documentos privados o públicos que por su carácter histórico o artístico deban conservarse en museos o archivos o permanecer en algún sitio público a título conmemorativo o expositivo.
No podrán exportarse sin previa autorización del Director de la Biblioteca Nacional los impresos publicados con anterioridad a 1925. ".
"Artículo 46 B.- Se declaran de carácter técnico todas las publicaciones ordenadas hacer por la Dirección de Bibliotecas. Archivos y Museos, como las adquisiciones de libros, bibliotecas completas, publicaciones periódicas, documentos históricos o de interés científico, obras de arte, objetos de artes aplicadas, históricos y científicos, que realice el mismo Servicio. ".
"Artículo 46 C.- Concédese a la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, a los servicios de su dependencia y al Fondo Histórico y Bibliográfico "José Toribio Medina", liberación postal y telegráfica. " "Articulo transitorio.- Los actuales propietarios de agencias noticiosas nacionales . que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º dispondrán del plazo de seis meses, contado desde la publicación de esta ley, para ajustarse a ellos. ". "
Lo que tengo a honra decir a V. E. en
contestación a vuestro Oficio Nº 554, de fecha 13 de enero del año en curso.
Acompañó los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.
(Fdo. ): José García González.- Pelagio Figueroa Toro. "
"
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