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"Nº 1486.- Santiago, 22 de septiembre de 1966.
Con motivo de la moción, informe y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Justicia Militar, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto Nº 2. 226, de 19 de diciembre de 1944:
Artículo 114
Agrégase como inciso final, el siguiente: "La remisión de cartas certificadas de notificación, de exhortos y de expedientes, que deba hacerse en la substanciación de una causa estará libre de porte y derechos. ".
Artículo 115
Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 115.- Las notificaciones se practicarán personalmente. No obstante el tribunal podrá decretar que se hagan por cédula o por carta certificada, salvo en los casos en que la ley disponga otra forma de notificación. ".
Agrégase como inciso final, el siguiente:
"La carta certificada debe contener los
pormenores que se señalan en el inciso precedente, y ser dirigida por el Secretario al domicilio que la persona hubiere señalado en autos. Este funcionario deberá dejar constancia en el proceso de la fecha de expedición de la carta. ".
Artículo 119
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 119.- Cuando se ignorare el paradero del inculpado u otras personas, la notificación y la citación se harán por medio de un edicto que se fijará, por cinco días, en la Secretaría del Tribunal, debiendo certificarse tal hecho en los autos. ".
Artículo 123
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 123.- Solamente son apelables:
1º-El auto de procesamiento;
2º-La resolución del Fiscal que deniegue la libertad provisional con posterioridad, al cierre del sumario, y, dentro del sumario, cuando la privación -de libertad hay?, durado más de veinte días;
3º-Los autos de sobreseimiento, y
4º-Las sentencias definitivas e inter-locutorias de primera instancia.
Las demás resoluciones serán apelables sólo en los casos en que se conceda expresamente el recurso.
En los casos de los números lº y 2º la apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo. En los demás, salvo regla especial en contrario, procederá en ambos efectos. ".
Artículo 124
Elimínanse en el Nº 1º las palabras "por segunda vez".
Agréganse a continuación del artículo 133, los siguientes, nuevos:
"Artículo 133 A.- Los perjudicados con el delito y las demás personas señaladas en el artículo 133, podrán:
1º-Pedir, en el sumario; la práctica de determinadas diligencias probatorias conducentes a comprobar el cuerpo del delito y a determinar la persona del delincuente, sin que entorpezca en manera alguna las diligencias del sumario;
2º-Solicitar la publicación del sumario en conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 130;
3º-Pedir la dictación del auto de procesamiento contra el o los inculpados;
4º-Deducir recurso de apelación contra la resolución que le deniegue en todo o en parte la dictación del auto de procesamiento. Esta apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo;
5º-Deducir recurro de apelación contra los autos de sobreseimiento, y
6º- Ejercitar los dem��s derechos que conceda en forma expresa alguna dispoción legal.
Artículo 133 B.- Si el perjudicado fuere el Fisco, podrá, además:
1º-Imponerse del sumario desde el primer momento. El tribunal no podrá, por motivo alguno, impedir el ejercicio de esta facultad;
2º-Apelar de las resoluciones que concedan a los inculpados su libertad provisional;
3º-Solicitar en el plenario, hasta la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias probatorias conducentes a demostrar los hechos materia del juicio, lo que el tribunal calificará en la citada resolución;
4º-Asistir a las diligencias probatorias del plenario con los derechos que corresponden a la parte, y
5º-Deducir recurso de casación en la forma o en el fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las formalidades señaladas por la ley. ".
"Artículo 142.- En los juicios militares serán aplicables las reglas del Código de Procedimiento Penal sobre libertad provisional de los procesados; pero si el delito fuere el de deserción, no regirá la disposición del artículo 357 de dicho Código. ".
Artículo 150
Sustitúyese la palabra "tres" por "seis".
Artículo 152
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 152.- Los autos serán examinados en Secretaría, salvo que el Fiscal, por motivo calificado, permita que los saque el defensor designado, con las debidas garantías, por el término de seis días.
Vencido el término por el cual se haya sacado el proceso, deberá ser devuelto a la oficina del Secretario. Si notificada la orden de devolución al defensor designado que lo hubiere retirado, no la efectúa dentro de las veinticuatro horas siguientes, pagará por cada día de demora una multa de cinco escudos y deberá ser apremiado con arresto hasta la devolución. ".
Artículo 153
Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 153.- Si fueren varios los reos, el plazo expresado en el artículo 150 será sucesivo, pero no podrá exceder de sesenta días. El Fiscal determinará el orden en que los reos responderán los cargos y adoptará las providencias necesarias para que puedan hacerlo en el tiempo máximo aquí establecido, en su caso. ".
Artículo 142 Reemplázase por el siguiente:
Artículo 162
Agrégase entre los números "503" y "505", el siguiente: "504, ".
Artículo 164
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 164.- Si la sentencia defini-va no fuere apelada en el término expresado, será enviada en consulta ante la Corte Marcial en los casos enumerados en el artículo 533 del Código de Procedimiento Penal. ".
Artículo 197
Sustitúyese por el siguiente: "Artículo 197.- En los casos en que el reo careciere de defensor para contestar la acusación o que el defensor designado por él no evacuare el trámite dentro del término y se encontrare remiso al requerimiento judicial, actuará como defensor el abogado de turno, y a falta de éste, el que designare el Fiscal. ".
Artículo 199
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 199.- El cargo de defensor es obligatorio para los militares, salvo legítima excusa que calificará verbalmente el Fiscal.
También lo es para el abogado de turno cuando fuere designado por reo preso.
Es, asimismo, obligatorio para los militares y abogados, cuando fueren designados por el Fiscal, salvo legítima excusa que éste calificará verbalmente.
La responsabilidad funcionaría o profesional del militar o abogado designado como defensor por incumplimiento de sus deberes de tal, será hecha efectiva por la respectiva autoridad militar o el correspondiente Colegio de Abogados, previo requerimiento del Fiscal. ".
Artículo 342
Reemplázase por el siguiente: "Artículo 342.- En tiempo de paz el delito que se describe en el artículo precedente será castigado:
lº-Con pena de presidio militar menor
en su grado medio a mayor en su grado mínimo en el caso del número 1º;
2º-Con la pena de presidio militar menor en su grado mínimo a máximo en el caso del número 2º, y
3º-Con la pena de presidio militar menor en su grado mínimo a medio en el caso del número 3º. ".
Artículo 404
Derógase. ".
Dios guarde a V. E.- (Fdo. ): José García González.- Pelagio Figueroa Toro. "
"
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