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"Honorable Cámara:
La Comisión de Trabajo y Legislación Social pasa a informar un proyecto de ley, originado en un Mensaje, con urgencia calificada de "suma", por el cual se establece un régimen jurídico aplicable a los sindicatos agrícolas y a la solución de los conflictos colectivos en la agricultura.
Durante el estudio de esta trascendental iniciativa, la Comisión contó con la colaboración del señor Ministro de Trabajo y Previsión Social, don William Thayer Arteaga; del señor Subsecretario del Trabajo, don Emiliano Caballero; del Director del Trabajo, don Fernando Onfray, y del subrogante de esa Dirección, don Guillermo Videla. Asimismo, escuchó la opinión que el proyecto merecía a la Federación Campesina e Indígena de Chile, a la Unión de Campesinos, al Movimiento Campesino Independiente y a la Asociación Nacional de Trabajadores Campesinos; a la Sociedad Nacional de Agricultura y a la Sociedad Agrícola del Sur.
En más de una oportunidad, esta Comisión ha tenido ocasión de referirse a la importancia del derecho de agremiación y a su evolución. No es, por ello, necesario reiterar conceptos sobre el particular, los cuales, por lo demás, son suficientemente conocidos. Baste señalar que desde que la Revolución Francesa inspiró la idea de que las asociaciones de trabajadores no debía existir, se ha producido un profundo cambio en el enfoque que de esta materia hacen y han hecho los gobernantes y los pueblos. Prácticamente, la humanidad se ha reencontrado con las organizaciones existentes antes de 1789, poderosas, representativas de sus gremios y de sus intereses. De la ley Chapellier, que las prohibió, hemos llegado a la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, que reconoce el derecho a la asociación como principio básico de la convivencia humana.
La iniciativa materia de este informe tiene el propósito esencial de legislar respecto de un vasto sector de trabajadores, a los cuales, por razones que resultan en la actualidad injustificadas, se les ha otorgado un estatuto diferente del que rige en el sector industrial, en materias tan importantes como la sindicación y el tratamiento y solución de los conflictos colectivos. Las disposiciones vertebrales del proyecto persiguen, pues, facilitar la atención de la imperiosa necesidad de abrir a todos los trabajadores chilenos, y específicamente a los del campo, el derecho de asociarse, procurar que este derecho se ejercite libremente, sin peligros de ingerencia patronal o no monopolismo sindical, y establecer las normas que permitan, de modo fácil y expedito, la solución de las controversias que pudieren plantearse entre los propietarios agrícolas y sus trabajadores.
No cabe duda de que la realidad social y económica de nuestro país demuestra que existen dos sectores diferentes, entre los cuales, a menudo, hay desniveles tajantes: el urbano, representado por trabajadores industriales, cada vez más especializados, con salarios de nivel ascendente, dotado de adecuada maquinaria y complementación técnica, y el rural, en el que los trabajadores reciben sus remuneraciones en forma mixta, constituida por dinero y regalías; sus salarios no siguen el mismo ritmo de crecimiento que el industrial y, en general, carecen de equipo técnico complementario. Estas características básicas determinan, lógicamente, un cuadro diferente en lo social, que se traduce, entre otras cosas, en una menguada organización sindical entre el sector campesino. En este último aspecto, sin embargo, ha sido factor determinante el conjunto de restricciones impuestas por el legislador al ejercicio del derecho de asociación reconocido para los trabajadores agrícolas a través de la ley Nº 8. 811, de 1947, que modificó y complementó el Código del Trabajo.
En efecto, la legislación vigente contiene tal número de trabas y ellas son de tal entidad, que desde 1947 hasta la fecha sólo se han organizado en el país 24 sindicatos agrícolas, a los cuales se ha reconocido personalidad jurídica. Tal cifra resulta inexplicable si se toma en consideración, por ejemplo, que el artículo 426 del Código del Trabajo prohibe la constitución de sindicatos integrados por campesinos que trabajen en distintos fundos. Sólo un sexto de los predios agrícolas del país cuenta con el número mínimo de trabajadores exigido por la ley para formar sindicatos. El artículo 431, por su parte, prohibe terminantemente a los sindicatos agrícolas el derecho a federarse y confederarse. El número mínimo exigido por el artículo 433 es de diez obreros que sepan leer y escribir, exigencia que resulta casi absurda en un país que, como el nuestro, tiene más del cincuenta por ciento de su población analfabeta concentrada en los campos, y ella, en total, según datos del Ministerio de Educación Pública vigentes hasta 1961, alcanza a 42, 5%. El privilegio de inamovilidad reconocido por el artículo 379 del Código a los dirigentes sindicales del sector industrial no regía para los dirigentes agrícolas, por disposición del artículo 418, hasta la reciente dictación de la ley Nº 16. 455, que otorgó amplia inamovilidad a los dirigentes sindicales de todo el sector privado. El artículo 470, inspirado en un aparente propósito de protección del interés general, prohibe presentar pliegos de peticiones durante las épocas de siembra y cosecha. Ambos períodos se hacen, de hecho, rotar a lo largo del año, con lo cual resulta simplemente ilusorio el derecho a presentar esos pliegos.
Las citadas disposiciones, conjuntamente con otras, han significado una verdadera traba legal a la expresión sindical agrícola. Ello resulta no sólo injusto sino inconveniente, en razón de que en una organización democrática como la nuestra, lo lógico es que todos los trabajadores cuenten con las mismas expectativas de desarrollo, cualquiera que fuere la función que cumplan en beneficio de la comunidad. Por tal motivo, el proyecto en análisis estructura un régimen sindical libre y garantiza una amplia libertad de negociación, que elimina los obstáculos citados.
Al efecto, el artículo 1º del proyecto reconoce a los trabajadores agrícolas, denominación que comprende a los empleados, obreros y trabajadores independientes, y a los empleadores, concepto que engloba a los patrones y empleadores, dentro de la terminología clásica de nuestro Código, el derecho a asociarse libremente, sin ninguna distinción y sin autorización previa, así como a afiliarse en federaciones, confederaciones y otras organizaciones sindicales, y el de retirarse de ellas con la sola condición de observar la ley y los estatutos. Tanto la mujer casada como los menores de 18 años no requerirán de autorización alguna para sindicarse.
La asociación sindical agrícola tiene por objeto esencial la representación de los intereses socioeconómicos comunes, sin perjuicio de otros objetivos complementarios, consistentes en prestación de servicios de diversa naturaleza a sus asociados, todo ello en razón de que el sindicato moderno debe tener un papel activo y dinámico, cuyas finalidades no pueden limitarse de manera muy específica. Una disposición de esta índole constituye una verdadera innovación en nuestro sistema legal, habitualmente inspirado en la idea restrictiva de que el sindicato debe cumplir fines exclusivamente representativos. Este concepto se contrapone a la realidad sindical mundial, en la cual existen sobrados ejemplos que exhiben organizaciones poderosas y activísimas, de significación en sus respectivos países, como es el caso, entre otros, de Estados Unidos de América e Israel.
Se ha señalado precedentemente que en la legislación vigente se requiere la satisfacción de un conjunto de requisitos copulativos para que sea procedente la constitución de un sindicato agrícola: en el predio deben trabajar más de veinte obreros mayores de 18 años de edad, con más de un año de servicio consecutivo en el mismo predio y que representen, el 40% de los obreros del respectivo fundo, como mínimo. Además, a lo menos diez obreros deben saber leer y escribir. El proyecto en informe elimina todas estas trabas y se limita a exigir para los sindicatos de trabajadores agrícolas un mínimo de cien personas y para los de empleadores uno de diez. Pudiera estimarse que la cifra establecida para los trabajadores es demasiado alta, pero un análisis más reposado de la cuestión llevará a la conclusión de que una cantidad como la señalada permitirá que los sindicatos tengan una adecuada expresión y un suficiente respaldo. Por otra parte, es conveniente recordar que los futuros sindicatos de trabajadores agrícolas estarán integrados por personas que desarrollen estas actividades, pertenezcan o no a un mismo predio.
Con el objeto de eliminar los inconvenientes innegables que se derivan del plurisindicalismo, se establece que los trabajadores y los empleadores sólo podrán pertenecer a un sindicato, los sindicatos a una sola federación y las federaciones a una sola confederación.
Existe actualmente una tendencia, reconocida en nuestro país, por ejemplo, en el proyecto que establece las Juntas de Vecinos, en trámite parlamentario, que considera que un conjunto de organizaciones de base popular no deberá seguir, para su reconocimiento legal, el mismo trámite asignado a las corporaciones y fundaciones del derecho común, en razón de que éste es, a la par que lento y engorroso, sumamente oneroso. Se estima que la existencia de estas asociaciones no debe ser otorgada por el Estado, sino que simplemente reconocida por él y que para que opere este reconocimiento basta con la expresión de voluntad de los asociados, manifestada en forma simple. Esta tendencia es recogida por la iniciativa en estudio, al establecer que el sindicato quedará legalmente instalado y constituido por el sólo depósito que de su acta de constitución y de los estatutos se haga en la Inspección del Trabajo competente. Naturalmente que la asamblea de constitución deberá efectuarse ante un funcionario que actúe como ministro de fe, siendo él, en primer término, el representante de los Servicios del Trabajo, que sea comisionado para estos efectos. En razón de que bien pudiere no contarse con este funcionario, estimó la Comisión que podrían realizar similares funciones otras personas, nominando en tal sentido a los Notarios, Secretarios de Juzgado, Oficiales de Registro Civil, Juez de Subdelegación y de Distrito, Subdelegados e Inspectores de Distrito.
Al igual que en todas las organizaciones corporativas, la representación judicial y extrajudicial del sindicato corresponde al Directorio, cuyo número, distribución de funciones y forma de elección serán determinadas por los estatutos. En todo caso, la Comisión informante consideró imprescindible dejar legalmente establecido que el voto será secreto y acumulativo. Los requisitos para ser elegido director son, esencialmente, los mínimos exigibles, y se identifican con los señalados para los directores de sindicatos industriales, con algunas diferencias que es importante señalar. Desde luego, la edad mínima para ser nombrado director se ha rebajado a 18 años y la inhabilidad que afecta a quienes han sido condenados por crimen o simple delito, sólo rige durante el tiempo exigido por la ley penal para la prescripción de la pena, contado desde la comisión del delito y no desde la sentencia o el quebrantamiento de la pena. De este modo, se amplían las posibilidades de intervención en la conducción de los sindicatos de quienes cuentan con la edad mínima para discernir y de quienes, si bien alguna vez cometieron un delito, se han rehabilitado y no han incurrido en reincidencia.
Con el objeto de proteger jurídicamente a los trabajadores que asumen la responsabilidad de dirigir y organizar un sindicato, el proyecto establece el privilegio de inamovilidad respecto de los candidatos a directores, de los directores elegidos y de los miembros del sindicato en formación, así como de los postulantes a directores y directores de Confederaciones y Federaciones.
En razón de que los sindicatos de trabajadores agrícolas se estructurarán sobre la base de obreros y empleados al servicio de diversos empleadores, se consagra la existencia del cargo de delegado al sindicato, que representará a la empresa, fundo o propiedad agrícola en que existen a lo menos cinco trabajadores afiliados al respectivo sindicato. Estos delegados gozarán, asimismo, de innamovilidad.
Para facilitar la agremiación, los propietarios de aquellos predios en que hubiere un número de diez trabajadores sindicados a lo menos, deberán proporcionar un local adecuado para efectuar reuniones. Este local será libremente administrado por los trabajadores. Con el objeto de salvar los numerosos inconvenientes surgidos de la desmedida aplicación que de los atributos del derecho de propiedad hacen algunos propietarios agrícolas y, en consideración a las especiales características de los predios agrarios, se ha considerado conveniente establecer concretamente que a ese local sindical, así como a las viviendas de los trabajadores, podrá concurrir cualquiera persona, sin necesidad de requerir de autorización o permiso previo, trámite que constituye una falta de respeto a la dignidad del trabajador agrícola y a su condición de persona humana.
La experiencia ha demostrado que los dirigentes, con el fin de que satisfagan funciones fuera de las horas normales de trabajo, a riesgo de que, si así no lo hacen, perderán el derecho a sus remuneraciones y, consecuencialmente, a los beneficios previsionales. Con el objeto de salvar este posible perjuicio al trabajador, el proyecto consagra una innovación sustancial al establecer la obligatoriedad de los empleadores de otorgar facilidades a los dirigentes, con el fin de que satisfagan sus funciones gremiales y que el tiempo destinado a este objeto, se considere como efectivamente trabajado para todos los efectos legales. Pero, con un propósito de evidente justicia, el salario y otras remuneraciones y beneficios adicionales, derivados de estos períodos de actividad sindical, deberán ser atendidos por el sindicato, puesto que es éste quien resulta beneficiado con la actividad del dirigente, a menos, naturalmente, que se llegue a otro acuerdo con el empleador. Esta norma que, según se ha expresado, es de absoluta novedad, configura un nuevo elemento en la tarea de dignificar la labor del dirigente sindical y de otorgarle la solvencia económica y moral imprescindible a sus funciones.
Las cuotas de los afiliados serán determinadas por los estatutos y podrán ser descontadas por planillas. La cuota mínima no podrá ser inferior al 1% de la remuneración mensual imponible, y ella deberá ser pagada, asimismo, por el trabajador no sindicado, destinándose, en este caso, su monto al sindicato que éste designe o, en caso contrario, al Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo.
La administración de los fondos sindicales corresponde al directorio, que deberá emplearlos, como es obvio, en el cumplimiento de sus fines. Es importante llamar la atención hacia el hecho de que la iniciativa innova en cuanto a otorgar facultad de control y fiscalización de tal administración a los propios afiliados, sin perjuicio de las facultades contraloras de la Dirección del Trabajo y de la Comisión Revisora de Cuentas.
En cumplimiento del espíritu que anima a esta iniciativa, se ha pretendido que no se vulnere la libertad sindical desde ningún ángulo, ni desde el del Estado que lo controle y limite en su acción, ni desde el de los empresarios que, eventualmente, pudieran ejecutar en contra de sus afiliados actos de discriminación o de represalia. Podría, en verdad, considerarse incompleto el proyecto si no se incluyeran disposiciones, como las contenidas en el artículo 20, que pretenden eliminar el aprovechamiento de los beneficios irrestrictos de la libertad sindical y que se beneficien con ellas los que quieren torcer el sentido del sindicalismo o adoptar represalias en contra de quienes pertenecen a un sindicato y no a otro. Tal como se expresó durante la discusión del proyecto en la Comisión, "lo que se quiere impedir es que a través de la acción patronal, el sindicato pierda su independencia y que sólo sea un ejecutor de las instrucciones impartidas por el patrón".
La iniciativa contiene, además, disposiciones relativas a la presentación de balances, a prohibiciones y beneficios en favor de los bienes que integran el patrimonio sindical y a la disolución de los sindicatos, cuyo alcance es innecesario explicar.
El Párrafo II de la iniciativa en estudio se refiere a los convenios colectivos y constituye una importante innovación en nuestra legislación laboral. Es conocido el hecho de que entre nosotros los convenios colectivos rigen solamente entre las empresas y sindicatos que los hubieren celebrado. Esta situación origina en muchos casos, elementos de competencia desleal, toda vez que frente a un mismo resultado de producción existen distintos niveles de remuneración y de beneficios adicionales. El proyecto, al dar reconocimiento legal a lo que en doctrina se denomina la "cláusula de extensión", persigue, precisamente, uniformar en todo el país o en una determinada zona de él, los niveles de remuneraciones y las condiciones de vida para una común actividad productora, en este caso, la agricultura. Por medio de la aplicación de esta "cláusula de extensión", si las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores agrícolas o empleadores agrícolas individuales que tengan tal carácter, celebran un contrato colectivo, sus cláusulas podrán hacerse extensivas, en su totalidad o parcialmente, por medio de decreto supremo, a todos los trabajadores y empresas agrícolas, en regiones o zonas ecológicas o en todo el país. Es evidente que la aplicación de este principio no puede efectuarse en forma mecánica, por lo que la disposición contempla la posibilidad de que las empresas que no estén en situación de afrontar la aplicación del respectivo convenio puedan formular oposición a él.
La negociación colectiva se verificará ante una Comisión Paritaria, cuyas normas de convocación, ámbito de actuación y demás reglas relacionadas con la aplicación del sistema, serán fijados por el Reglamento.
Con el objeto de promover la formulación de negociaciones tendientes a concretar un nuevo contrato colectivo, se faculta a la Dirección del Trabajo para ordenar, dentro del plazo de 60 días anteriores al vencimiento del respectivo contrato, la iniciación de nuevas negociaciones. Estas negociaciones tendrán especial trascendencia en el evento de que no se lograre concertar un nuevo convenio colectivo, pues otra disposición del proyecto faculta al Ministerio de Trabajo y Previsión Social para otorgar a estas Comisiones tripartitas el carácter de juntas especiales de conciliación agrícola y para actuar, consecuentemente, en la solución de los conflictos colectivos.
Por las mismas razones mencionadas anteriormente, que inducen a enmendar el cuadro legal vigente sobre sindicación agrícola, se modifica el relativo a los conflictos colectivos, derogándose el Título V del Libro III del Código del Trabajo.
El proyecto consagra una amplia libertad de negociación colectiva, acorde con las normas internacionales vigentes en la materia (Convenios 11 y 98 de la O. I. T. ) y corrige, además, disposiciones del Títu lo II del Libro IV que han demostrado en la práctica su deficiencia.
Se ha hecho mención a la prohibición actual de presentación de pliegos de peticiones en épocas de siembra y de cosecha, la cual se elimina en la iniciativa en informe, disponiéndose que los conflictos colectivos se regirán por las normas generales del Título II, Libro IV del Código del Trabajo.
De acuerdo con tales normas generales, el trámite de conciliación es obligatorio, reemplazándose las juntas especiales de conciliación y arbitraje agrícola, que se crean ante cada conflicto, por juntas permanentes especiales de conciliación que actuarán en determinadas regiones o zonas ecológicas, cuya composición, jurisdicción e integración serán determinadas por decreto. Se ha dicho precedentemente que puede darse este carácter a las comisiones representativas de trabajadores y empleadores que hubieren intervenido en la negociación frustrada de un convenio colectivo, cuyos personeros conocerán adecuadamente la naturaleza y alcance del conflicto sometido a su conocimiento, con el exclusivo objeto de evitar que se pierda todo el esfuerzo ya realizado en la búsqueda de una solución de armonía.
El procedimiento de conciliación es el mismo establecido en el Título II del Libro IV con la modificación esencial de que, en caso de empate en la junta, sobre la legalidad o ilegalidad del conflicto y sobre el pase a la huelga, resolverá su Presidente sin ulterior recurso. Esta modificación, así como el requisito de que la discusión sobre la legalidad del conflicto sea planteada en la primera reunión que celebre la junta, constituye un evidente avance que hará operante el sistema de conciliación.
La legislación vigente establece en el caso de la agricultura, el arbitraje obligatorio. Al regir las normas generales del Código del Trabajo, éste se transforma en simplemente voluntario, pues los conflictos colectivos en la agricultura quedan incorporados a la legislación común, que establece la conciliación y el arbitraje voluntario. Además, se faculta al Presidente de la Junta para ejercer la mediación o procurarla durante el período posterior al trámite de conciliación o mientras no se hubiere resuelto el conflicto o designado interventor.
En consideración a su importancia, se reconoce expresamente el derecho a huelga de los trabajadores agrícolas, como consecuencia de la cual quedarán suspendidas las labores dé la empresa o predio correspondiente al personal en conflicto. Como es lógico y en razón a la naturaleza de las actividades agropecuarias, se establecen limitaciones en cuanto a no suspender determinadas labores. La Comisión restringió tales limitaciones a las labores indispensables destinadas a la conservación de cosechas, plantaciones y animales, labores todas éstas que por ser vitales para la comunidad, deberán, en todo caso, ser atendidas por personal de emergencia, el que no podrá dedicarse sino a esas funciones. Corresponderá a la Inspección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de estas disposiciones.
Por último, la iniciativa en examen contiene un Párrafo destinado a establecer normas generales, entre las cuales existen algunas que disponen sanciones, formalidades de contrato de trabajo y que facultan al Presidente de la República para refundir las disposiciones de este proyecto con las del Código del Trabajo. Asimismo, se consagra una norma tendiente a reconocer la actuación de los asesores que acompañen o representen a los trabajadores ante las autoridades administrativas v de Gobierno.
La Comisión de Trabajo y Legislación Social ha dedicado al estudio de este proyecto once sesiones, en el curso de las cuales se efectuó un minucioso análisis del alcance de sus disposiciones. Como conclusión, entrega a la consideración de la Honorable Cámara el texto que se transcribe a continuación y que, en conjunto, constituye un notable avance en nuestra legislación laboral y que permitirá proteger jurídicamente a los trabajadores campesinos postergados injustamente en el establecimiento de sus derechos sindicales. El proceso de hondas transformaciones de nuestra estructura agraria en vías de realización, exige, como lógico complemento, que sus trabajadores posean un adecuado estatuto jurídico de protección. Esta iniciativa es una poderosa herramienta en este sentido y, es el primer paso hacia una profunda transformación legislativa, que sin duda tendrá una enorme trascendencia histórica.
En mérito de las razones precedentes, la Comisión de Trabajo y Legislación Social recomienda la aprobación del siguiente
Proyecto de ley:
REGIMEN SINDICAL EN LA AGRICULTURA
I. Derecho de Asociación SindicalArtículo 1°Los trabajadores y los empleadores agrícolas, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones y retirarse de ellas, con la sola condición de observar la ley y los estatutos de las mismas.
Los sindicatos agrícolas tienen el derecho de asociarse en federaciones, confederaciones o cualesquiera otras agrupaciones sindicales, que estimen conveniente, así como el de afiliarse o retirarse de las mismas. Toda asociación sindical tendrá derecho a afiliarse o retirarse de organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores.
Las federaciones, confederaciones o agrupaciones sindicales se regirán por las disposiciones de este texto en cuanto les fueren aplicables.
La mujer casada y los menores de 18 años no requerirán autorización alguna para sindicarse. Aquélla tampoco requerirá autorización para intervenir en la administración y dirección de los sindicatos a que pertenezca.
Artículo 2º Son fines principales de las asociaciones sindicales:
1° Procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de las asociados y la defensa de sus intereses comunes;
2° Celebrar contratos colectivos de trabajo, velar por su cumplimiento de parte de los asociados y hacer valer los derechos que de ellos nazcan. La facultad de percibir las remuneraciones estipuladas corresponde directamente a los trabajadores;
3° Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados;
4° Representar a los trabajadores en la defensa de los conflictos y, especialmente, en las instancias de conciliación y arbitraje;
5° Propender a que las relaciones entre trabajadores y empleadores se desarrollen sobre la base de justicia y mutuo respeto, al perfeccionamiento de las condiciones propias de la respectiva actividad y al desarrollo económico y social de la comunidad;
6° Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados, especialmente por medio de la creación de escuelas profesionales o de la concesión de becas a sus afiliados o familiares para estudiar y perfeccionarse en las escuelas o universidades;
7° Organizar toda clase de cooperativas y economatos; facilitar a sus asociados la adquisición de bienes de consumo y servir de intermediario para la adquisición y distribución de elementos de trabajo;
8° Desempeñar funciones de colocación, como también propender a la organización de bibliotecas, campos de deportes y de veraneo y, en general, realizar actividades adecuadas a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en sus estatutos;
9° Propender a la creación y mejora miento de sistemas de protección contra los riegos del trabajo y prevención de en fermedades, debiendo para este efecto de nunciar las infracciones a las leyes y reglamentos sobre seguridad industrial;
10 Organizar centrales de servicio en favor de los asegurados y participar en ellas. Estos servicios pueden consistir en asesoría técnica, jurídica, educacional, cultural, de promoción socioeconómica u otras;
11 Participar en organismos públicos o privados, en la forma y casos señalados por la ley, y
12 En general, realizar todas aquellas actividades que tengan relación directa con los fines ya señalados o sean un complemento de ellos.
Artículo 3º.- Los sindicatos de trabajadores agrícolas deberán ser formados por un mínimo de 100 personas y los de empleadores por 10 a lo menos.
Artículo 4º.- Los trabajadores y los empleadores sólo podrán pertenecer a un sindicato; los sindicatos a una sola federación; y las federaciones a una sola confederación.
Artículo 5º.- Se entenderá que el sindicato queda legalmente constituido y que goza del beneficio de la personalidad jurídica, por el sólo depósito del acta de constitución y de los estatutos en la Inspección del Trabajo competente.
La asamblea de constitución se realizará en presencia de un representante designado por la Inspección del Trabajo o de un Ministro de Fe. Para estos efectos, lo son el Notario, el Secretario de Juzgado, el Oficial del Registro Civil, el Juez de Subdelegación y de Distrito; el Subdelegado y el Inspector de Distrito.
Artículo 6º.- El Directorio representará judicial y extrajudicialmente al sindicato, sin perjuicio de ser aplicable a su Presidente lo dispuesto en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 7º.- Los Estatutos determinarán el número de directores, los cargos que desempeñarán y la forma en que serán elegidos, cuidando garantizar la debida representación de las minorías. En todo caso, el voto será secreto y acumulativo.
Los directores podrán ser reelegidos.
Artículo 8º.- Para ser elegido director se requiere:
a) Ser chileno; sin embargo, se considerarán chilenos para estos efectos, el extranjero cuyo cónyuge sea chileno o que sea viudo o viuda de cónyuge chileno y el extranjero residente por más de cinco años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales;
b) Tener a lo menos 18 años de edad; y
c) No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito.
Las inhabilidades legales provenientes de crimen o simple delito sólo durarán el tiempo requerido para prescribir la pena en conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito.
Artículo 9º.- Los candidatos a directores de sindicatos, federaciones, confederaciones u otras agrupaciones intersindicales agricolas, gozarán de inamovilidad desde el momento de su designación hasta el día de su elección, plazo que no será superior a dos meses. Gozarán igualmente de inamovilidad, los directores elegidos con las más altas mayorías; pero este beneficio se limitará a cinco directores y dos más por cada mil afiliados de exceso sobre los primeros mil, hasta enterar un máximo de once. La inamovilidad de los directores durará por todo el período en que ejerzan el cargo y hasta seis meses después.
Asimismo, gozarán de inamovilidad todos los miembros del sindicato en formación hasta su constitución legal.
Artículo 10.- Las nóminas de los candidatos a directores, de los directores elegidos y de los miembros del sindicato agrícola en formación, deberán ser comunicadas a la Inspección del Trabajo del domicilio del sindicato y los empleadores se entenderán notificados una vez hecha la publicación de los directores elegidos, en un diario o periódico de la localidad y, si no lo hubiere, en el de la cabecera de provincia. Bastará el envío de la comunicación a la respectiva Inspección para gozar de la inamovilidad establecida en esta ley.
Artículo 11.- Les serán aplicables a quienes gocen de inamovilidad, las disposiciones contenidas en los artículos 10 y 11 de la ley Nº 16. 455, de 6 de abril de 1966, sin perjuicio de que cuando se dicte la medida de separación provisional del trabajador, de que trata el inciso segundo del artículo 10 de la ley Nº 16. 455, éste no perderá sus derechos sindicales.
Artículo 12.- Los sindicatos podrán elegir un delegado por cada empresa, fundo o propiedad agrícola, que tenga cinco o más trabajadores afiliados a dicho sindicato. Los delegados gozarán de inamovilidad en los mismos términos que los directores sindicales.
Artículo 13.- En los predios agrícolas en que hubiere más de 10 trabajadores sindicados, el empleador deberá proporcionarles un local permanente apropiado para sus reuniones, que será administrado por ellos para estos fines.
Cualquiera persona podrá visitar a los trabajadores en sus viviendas o en el local sindical, sin necesidad de permiso del patrón o empleador del predio.
Artículo 14.- Los empleadores agrícolas deberán conceder las facilidades convenientes a los dirigentes sindicales, a fin de que puedan cumplir adecuadamente sus funciones y, a éstos y a los trabajadores en general, para los fines de la educación sindical. El Reglamento determinará las modalidades en que se ha de aplicar esta norma. El tiempo empleado en labores sindicales conforme al Reglamento, se entenderá trabajado para todos los efectos legales, siendo su pago de cargo del sindicato respectivo, salvo que, por acuerdo de las partes, el empleador asuma sobre sí esta responsabilidad.
Artículo 15.- Las cuotas de los afiliados serán determinadas en los Estatutos.
El Directorio podrá requerir que los empleadores deduzcan dichas cuotas de las remuneraciones de los asociados.
La cuota mínima por cada trabajador no podrá ser inferior al 1% de su remuneración mensual imponible.
El trabajador dependiente que no esté sindicado pagará, también, dicha cuota mínima, la que se destinará al sindicato que designe, o al Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección del Trabajo, en caso contrario.
Artículo 16.- La administración de los fondos sindicales corresponde al directorio, el cual los destinará a los fines del sindicato, de acuerdo con el presupuesto anual aprobado por la Asamblea.
Los directores responderán de la culpa leve en el ejercicio de la administración y serán solidariamente obligados al resarcimiento de los daños que causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso, salvo que no hayan concurrido al acuerdo o hayan dejado constancia de su oposición.
La Dirección del Trabajo podrá fiscalizar si la inversión o administración de los fondos sindicales se realiza de acuerdo con las normas establecidas en esta ley, su reglamento y los estatutos sindicales, y determinar si los directores han actuado dentro de sus facultades, a petición de cualquiera de los sindicados.
Para estos efectos podrá imponerse de las cuentas que los sindicatos mantengan en el Banco del Estado de Chile u otras instituciones no bancarias. Podrá, asimismo, formular las denuncias judiciales que procedan, considerándose como parte en el juicio respectivo, sin necesidad de deducir querellas cuando se trate de juicios criminales.
Artículo 17.- Cualquier asociado podrá imponerse de los libros de contabilidad sindical, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Comisión Revisora de Cuentas que deberá establecerse en los estatutos de los sindicatos.
Artículo 18.- El Directorio deberá presentar, dentro de los tres primeros meses de cada año, un balance del ejercicio financiero del año anterior y someterlo a la aprobación de la Asamblea.
El movimiento de los fondos se dará a conocer por medio de estados que se fijarán mensualmente en lugares visibles y estará sujeto a las medidas de fiscalización y de tesorerías, que exijan los Reglamentos de la asociación.
Artículo 19.- Los bienes afectos a los Servicios de Mutualidad y Previsión de los sindicatos agrícolas no podrán gravarse ni someterse a prohibición y serán inembargables, salvo cuando se trate de dar cumplimiento a los objetivos de dichos Servicios.
Artículo 20.- Se prohíbe: sujetar el empleo del trabajador agrícola a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la que deje de pertenecer a él; dificultar la afiliación a un sindicato; despedir a un trabajador agrícola o perjudicarlo en cualquiera otra forma a causa de su afiliación sindical. o de su participación en actividades sindicales o para sindicales.
Se prohibe también toda ingerencia recíproca de las organizaciones de trabajadores y empleadores agrícolas, ya sea directamente o por medio de sus agentes o miembros, tanto en su constitución y funcionamiento, como en su administración interna.
Se consideran, en especial, actos de ingerencia las medidas tendientes a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores agrícolas dominadas por un empleador o una organización de empleadores agrícolas o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocarlas bajo control de aquéllos.
La violación de estas normas será sancionada con una multa de hasta diez sueldos vitales anuales, escala a) del departamento de Santiago, a beneficio de los Servicios del Trabajo, debiendo los Tribunales, a petición del respectivo Inspector del Trabajo, o de cualquier asociado, ordenar el cese inmediato de esas medidas de ingerencia.
Artículo 21.- La mayoría de los asociados o el Inspector del Trabajo podrán pedir la disolución del sindicato.
Son especialmente causales de disolución las siguientes:
a) Las violaciones graves de las disposiciones de este texto;
b) Las que señalen los estatutos; y
c) La reducción del número de afiliados durante seis meses consecutivos a una cantidad inferior a las señaladas en el artículo 3°.
Conocerá de esta petición el Juzgado del Trabajo respectivo, en conformidad al procedimiento señalado en la letra A) del Párrafo II del Título 1 del Libro del IV de! Código del Trabajo.
Articulo 22.- La disolución de una federación, confederación o central, no producirá la de las organizaciones sindicales que la componen.
11. Convenios colectivos
Artículo 23.- Los contratos colectivos celebrados por las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores agrícolas o por empleadores agrícolas individuales que tengan tal carácter, podrán hacerse extensivos total o parcialmente, por decreto supremo, a todos los trabajadores y empresas agrícolas, en determinadas regiones o zonas ecológicas o en todo el país.
Para los fines señalados en el inciso primero, el Director del Trabajo, ya sea de oficio o a solicitud de tales organizaciones agrícolas o empleadores agrícolas individuales más representativos de la actividad al nivel nacional, regional o zonal o ecológico, convocará a una Comisión Paritaria, en el seno de la cual se realizará la negociación colectiva.
El Reglamento establecerá el criterio y el procedimiento para la determinación de las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores agrícolas y, dado el caso de los empleadores agrícolas individuales más representativos, fijará las normas sobre convocación de la Comisión Tripartita, su ámbito de actuación y las demás relacionadas con la aplicación del sistema, tales como las referentes a oposición y publicación.
Artículo 24.- Dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento del contrato colectivo, la Dirección del Trabajo podrá ordenar, a solicitud de parte interesada, la iniciación de negociaciones pendientes a la celebración de un nuevo contrato.
III. Conflictos colectivos
Artículo 25.- Podrán crearse por decreto supremo Juntas Permanentes Especiales de Conciliación Agrícola para determinadas regiones o zonas ecológicas.
El respectivo decreto determinará la composición de la Junta, su jurisdicción y la forma en que se elegirán sus miembros.
En lo demás, estas Juntas estarán sometidas a las disposiciones generales.
Artículo 26.- Las Juntas Especiales de Conciliación Agrícola podrán sesionar sin la presencia del Presidente representante del Gobierno, si lo estimare más conducente al logro de sus finalidades.
Artículo 27.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá reconocer el carácter de Juntas Especiales de Conciliación Agrícola a los organismos que, para similares fines, constituyen las organizaciones gremiales más representativas de trabajadores y empleadores, señalando en la misma resolución la forma y circunstancias en que se integrarán con un representante del Estado, para los fines señalados en los artículos 28 y 29 de esta ley, u otros que requieran su intervención.
Artículo 28.- En caso de empate en la Junta de Conciliación Agrícola sobre la legalidad o ilegalidad del conflicto y sobre el pase para la huelga, resolverá su Presidente sin ulterior recurso. Dicha resolución deberá ser fundada y expedirse dentro de un plazo de cinco días. El incumplimiento de esta obligación lo hará incurrir en falta grave para todos los efectos legales.
La legalidad o ilegalidad del pliego deberá plantearse en la primera reunión de la Junta o del organismo de conciliación, y a falta de acuerdo sobre el particular, resolverá el Presidente de la Junta, según la norma del inciso primero de este artículo.
Artículo 29.- Corresponderá al Presidente de la Junta emitir los informes fundados, designar uno o más representantes o delegados de la misma que deban asistir a la votación de la huelga, como, asimismo, ejercer la mediación o procurarla durante el período posterior a la conciliación y mientras no se haya resuelto el conflicto o designado interventor para tal efecto.
Artículo 30.- Declarada la huelga quedarán suspendidas las labores de la empresa o predio correspondiente al personal en conflicto. Se exceptúan las labores indispensables destinadas a la conservación de cosechas, plantaciones y animales. Para estos efectos se destinará personal de emergencia. El Inspector del Trabajo fiscalizará que el personal de emergencia se dedique exclusivamente a dichas labores.
IV. Normas generales
Artículo 31.- El término "empleador" usado en esta ley, comprende a patrón y empleador, y el término "trabajador" a obreros, empleados y trabajadores independientes.
Artículo 32.- La infracción a las disposiciones de esta ley, que no tengan sanción especial, será castigada con multa de hasta diez sueldos vitales anuales, escala a) del departamento de Santiago, a beneficio de la Dirección del Trabajo, para el Fondo de Educación y Extensión Sindical.
Artículo 33.- Derógase el Título V del Libro III del Código del Trabajo.
Los conflictos colectivos en la agricultura se regirán por las normas generales sobre conflictos colectivos, establecidas en el Título II del Libro IV del Código del Trabajo, en lo que estén modificadas por esta ley.
Artículo 34.- Ninguna autoridad podrá negarse a recibir a los asesores cuando éstos acompañen o representen a los trabajadores. Tales asesores deberán ser, en todo caso, dirigentes de la federación o confederación donde esté afiliado el sindicato a que pertenezcan los trabajadores. Esta exigencia no regirá en el caso de los abogados o, en general, de quienes posean título universitario, técnico o de práctico, otorgado en conformidad a la ley.
Ante los Tribunales, los trabajadores sólo podrán ser representados en la forma que señala la ley Nº 4. 409 y sus modificaciones.
Artículo 35.- Los contratos de trabajo de los trabajadores agrícolas serán firmados en triplicado, quedando una copia en poder del interesado, otra en la Inspección del Trabajo respectiva y una tercera en poder del empleador. Este deberá entregar la copia a la Inspección del Trabajo dentro de quince días de celebrado el contrato.
Artículo 36. Facúltase al Presidente de la República para refundir las normas de esta ley con las del Código del Trabajo. "
Sala de la Comisión, a 7 de mayo de 1966.
Acordado en sesiones de fechas 17 de
marzo, 14, 21 y 28 de abril, y 3, 4 y 5 de mayo, con asistencia de los señores Valenzuela Valderrama (Presidente), Acevedo, Acuña, Aravena Carrasco, Cardemil, Demarchi, Escorza, Fuentes Andrades, González, Robles, Rodríguez Nadruz, Torres, Valenzuela Labbé, la señora Dip y la señorita Saavedra.
Se designó Diputado informante al Honorable señor Valenzuela Labbé.
(Fdo. ): Raúl Guerrero Guerrero, Secretario de Comisiones. "
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