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"Nº 6822.- Santiago, 17 de septiembre de 1969.
El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de esa Honorable Cámara que crea un Fondo de Construcciones de Justicia y establece normas para la adquisición de viviendas destinadas a los funcionarios judiciales que indica, con la sola modificación que consiste en sustituir íntegramente su texto por el siguiente:
"Artículo 1º Créase un Fondo de Construcciones de Justicia destinado a financiar la adquisición, construcción, ampliación y reparación de edificios para los tribunales de justicia, establecimientos carcelarios y de readaptación de antisociales, viviendas para los funcionarios judiciales y edificios y, en general, para todos los Servicios que se encuentren directamente vinculados a la administración de justicia.
Los recursos que se obtengan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley se depositarán a la orden del Fondo de Construcciones de Justicia en una cuenta especial que se abrirá en la Tesorería Provincial de Santiago, sin perjuicio de que las demás Tesorerías Comunales o Provinciales o de otro carácter del país los recauden, cuando así corresponda, para luego remesarlos a la expresada Tesorería Provincial de Santiago. Contra esta cuenta especial sólo podrán girar, conjuntamente, el Subsecretario de Justicia y el Jefe de Presupuestos respectivo, quienes deberán rendir cuenta anual de la inversión de estos recursos a la Contraloría General de la República.
Artículo 2º.- Dentro del plazo de 90 días, contado desde la publicación de esta ley y dentro de los primeros 90 días de cada año, el Presidente de la República deberá aprobar, mediante Decreto Supremo y previo informe del Consejo Coordinador establecido en el artículo 9º, un programa destinado a la adquisición y construcción de viviendas para los jueces, fiscales, relatores y secretarios de los tribunales de justicia.
Para el cumplimiento de este programa, desde la fecha de su aprobación y hasta su total ejecución, deberá destinarse a lo menos el 80% de los recursos del Fondo establecido en el artículo anterior.
Facúltase al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y sus servicios dependientes, a la Caja Central de Ahorro y Préstamo y a las Asociaciones de Ahorro y Préstamo para convenir con el Ministerio de Justicia el financiamiento, construcción y adquisición de viviendas consultadas en este programa, sin que rijan las limitaciones legales y reglamentarias vigentes respecto del monto del ahorro previo, permanencia de éste y plazos de pago de los préstamos.
Artículo 3º.- Las viviendas, que serán de propiedad fiscal y cuya construcción o adquisición estará exenta de todo impuesto o derecho fiscal, se arrendarán a los funcionarios y la renta de arrendamiento se fijará anualmente por el Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo Coordinador establecido en el artículo 9º. El monto de la renta se determinará teniendo en cuenta la remuneración total que perciban los funcionarios respectivos y las características de los inmuebles, no pudiendo ser inferior al 10% ni superior al 20% de dicha remuneración.
Artículo 4º.- Las rentas de arrendamiento se descontarán por planilla a los funcionarios y se depositarán directamente en la cuenta especial del Fondo de Construcciones de Justicia en la Tesorería Provincial de Santiago o en las otras Tesorerías a que se refiere e1 inciso segundo del artículo 1º, cuando corresponda y para el efecto que allí se indica.
El Ministerio de Justicia determinará cada año un porcentaje de las rentas de arrendamiento para destinarlo exclusivamente a la mantención y reparación de las viviendas y las cantidades a que equivalga este porcentaje serán puestas a disposición de la Junta de Servicios Judiciales, la que sólo podrá invertirlos en estos fines.
Los fondos que no sean invertidos por la Junta de Servicios Judiciales antes del 31 de marzo del año siguiente al de su percepción por ésta, volverán al Fondo de Construcciones de Justicia.
Artículo 5º.- Un Reglamento Especial determinará las normas por las cuales se regirá la adquisición de terrenos, la elaboración de los proyectos, la adquisición, construcción y financiamiento de viviendas, la coordinación del Ministerio de Justicia con los otros servicios e instituciones que participarán en la ejecución de este programa, la inversión de los recursos, el porcentaje máximo de los mismos que podrá ser empleado en gastos de operación y, en general, todas las normas necesarias para este objeto.
Artículo 6°.- Con cargo a gastos de operación y para el cumplimiento de las finalidades de la presente ley, sólo podrá contratarse transitoriamente el personal estrictamente necesario, en los términos establecidos en los artículos 4º, inciso segundo, 5º y 8º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 338, de 1960.
Artículo 7°.- Autorízase a los servicios públicos funcionalmente descentralizados, sean autónomos, semifiscales, empresas del Estado o cualesquiera que sean las denominaciones que les otorguen las leyes, para donar al Fisco terrenos destinados a la construcción de las viviendas a que se refiere esta ley.
Concédese igual autorización a las Municipalidades y demás servicios territorialmente descentralizados.
Artículo 8º.- A contar de la fecha de vigencia de la presente ley, el recargo establecido en el artículo 4º de la ley Nº 8.737 y extendido por las leyes Nºs. 11.474 y 11.676 se elevará a un 20%.
Destínase dicho aumento al financiamiento del Fondo de Construcciones de Justicia, que se crea en el artículo 1º.
Artículo 9º.- Créase un Consejo Coordinador entre el Gobierno y el Poder Judicial, de carácter consultivo, que tendrá por objeto encauzar la participación orgánica de la judicatura en todas las actividades estatales relacionadas con ella y, en particular:
a) En la elaboración de los programas relativos al servicio judicial;
b) En los estudios referentes a las modificaciones del régimen orgánico de los tribunales y de sus normas procesales, y
c) En los estudios relacionados con los cambios en el sistema legal vigente, en todo cuanto esté directamente vinculado con la administración de justicia.
Artículo 10.- El Consejo Coordinador estará compuesto de los siguientes miembros:
a) El Ministro de Justicia, que lo presidirá;
b) Un Ministro de la Corte Suprema, designado por este Tribunal;
c) El Subsecretario de Justicia;
d) Un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, designado por la Corte Suprema;
e) Dos Jueces Letrados, uno de los cuales deberá pertenecer a la Judicatura especial del Trabajo, designado también por la Corte Suprema, y
f) Dos Jefes de Departamento del Ministerio de Justicia.
Artículo 11.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Coordinador dictará los Reglamentos que estime necesarios, los que podrán ser modificados y reemplazados por él mismo.
El Departamento Asesor del Ministerio de Justicia desempeñará las funciones de Secretaría del Consejo Coordinador creado en el artículo 9° de esta ley.".
Lo que tengo a honra decir a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 2.068, de fecha 14 de septiembre de 1967.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro."
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