-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/602120/seccion/akn602120-ds2-ds3
- bcnres:numero = "1.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Oficio
- dc:title = "OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- rdf:value = " 1.-OFICIO DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
"Nº 1400. Santiago, 16 de julio de 1969.
Por oficio Nº 8, de 18 de junio de 1969, V. E. ha tenido a bien comunicar al Ejecutivo que el Honorable Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley que otorga determinados beneficios previsionales al personal del Ferrocarril Longitudinal Norte y al de Augusta Victoria a Socompa, que se incorporaron a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado.
En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Política del Estado, vengo en formular observaciones al mencionado proyecto de ley, en mérito de los fundamentos que se expresan:
En materia de reconocimiento de tiempo servido en otros Ferrocarriles por el personal que después se reincorporó a los Ferrocarriles del Estado, existe un precedente legal en el artículo 19 de la ley 14. 999, que reconoció el tiempo servido en el Ferrocarril de Concepción a Curanilahue a los obreros de la ex Dirección de Obras Ferroviarias, facultándose a la Empresa y a la Superintendencia de Seguridad Social para determinar los aportes que deberían ingresar, con el objeto de financiar el pago del desahucio y sin que ello signifique un mayor gasto para la referida institución.
En cambio, en el proyecto de ley que se analiza, sólo se consulta como financiamiento la devolución valorizada del desahucio percibido de la Empresa del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia, pero como esa indemnización por años de servicios no guarda ninguna relación con las modalidades de pago del desahucio de los Ferrocarriles del Estado y con la escala única de remuneraciones que en ella rige y sirve para determinarlo, se estima insuficiente el sistema propuesto para lograr el financiamiento del beneficio señalado.
El pago del desahucio establecido en la ley 7. 998 por tiempo no servido en los Ferrocarriles del Estado y respecto de los cuales no se efectuaron oportunamente los descuentos legales establecidos, provocará un mayor gravamen financiero para dicha Empresa y repercutirá en el pago oportuno del mismo beneficio para el resto del personal ferroviario cuando se acoge a retiro.
Con el objeto de evitar esos inconvenientes y para no crear una situación de excepción respecto del personal de otros Ferrocarriles anexados, se estima indispensable consultar en la ley respectiva, la facultad para que la Superintendencia de Seguridad Social pueda fijar los aportes que sean necesarios en el caso que resultare insuficiente el reintegro del desahucio, para lograr el financiamiento del beneficio que se otorgue.
En mérito de las consideraciones expuestas y en conformidad a las atribuciones que me confiere el artículo 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular la siguiente observación al artículo único del referido proyecto de ley:
Sustituir el inciso segundo del artículo único, aprobado por el siguiente:
"Con este objeto, la Dirección de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, con aprobación de la Superintendencia de Seguridad Social, determinará la forma en que este personal deberá integrar, debidamente revalorizado, el desahucio percibido de la Empresa del Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia, quedando facultada para fijar normas de pago, determinar los aportes y descuentos correspondientes, para que este beneficio tenga su adecuado financiamiento. "
(Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Sergio Ossa Pretot. "
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/602120/seccion/akn602120-ds2
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/602120