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"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros un proyecto de ley, originado en una moción del señor Diputadodon Alberto Naudon, que tiene por objeto aumentar la penalidad en los casos de delitos de robo, lesiones y/u homicidio cometidos contra las personas que se desempeñen como choferes de vehículos de alquiler, cuando se encuentran en funciones.
Es un hecho indiscutido que últimamente han recrudecido en forma alarmante los asaltos contra los choferes de taxis, que en numerosos casos culminan con la muerte del ofendido.
Sostiene el autor del proyecto que ello se debe fundamentalmente a la falta de medios legales eficaces para resguardar la seguridad de los taxistas.
Es evidente que la implantación de algunos medios de seguridad tales como vidrios protectores que aíslen al conductor del pasajero, luces de alarma, sistemas de radio que permitan denunciar la agresión o asalto, son y serán en el hecho insuficientes.
Originalmente el proyecto proponía la aplicación de la pena de muerte en estos casos, por el efecto intimidatorio de ella y porque estadísticamente se habría demostrado que traería aparejada una disminución de la criminalidad.
Hay plena conciencia que el Estado debe propender a la defensa de los intereses de la comunidad y de los derechos de los ciudadanos, entre los cuales se encuentra un importante gremio que es, precisamente, el de conductores de vehículos de alquiler.
La Comisión debatió extensamente este problema y consideró que el criterio predominante de la doctrina penal, que ella misma ha aceptado recientemente, es en orden a limitar la aplicación de la pena de muerte, lo que no permitiría imponerlas ahora como pena única e indivisible. Estimó más conveniente aplicar las reglas establecidas en el Código Penal para los casos de robo con violencia, que sancionan dicho delito con la pena de presidio mayor, en sus grados medio a muerte, si con ocasión del robo con violencia o con fuerza se cometiere homicidio, violación o lesiones.
La Comisión consideró suficiente dicha penalidad, pero para satisfacer el objeto del proyecto, la aumentó en un grado, de manera que el Juez deberá aplicar como mínimo la pena de presidio mayor en su grado máximo, o sea de quince años y un día, la que podrá llegar a muerte.
Se tuvo presente que para estos efectos regirá la norma del artículo 450 del Código Penal que sanciona el delito como consumado, desde que se encuentra en el grado de tentativa.
El proyecto, seguidamente, en su artículo 2º establecía la inexcarcelabilidad respecto de este tipo de delitos.
La Comisión desechó dicho precepto porque contraviene las normas por ella aprobadas en el proyecto de ley que reforma el Código de Procedimiento Penal, que por principio repudia dicho concepto y establece como regla general la excarcelabilidad para todos los delitos.
Pero consagró como contrapartida una norma que obliga a que la duración del sumario en estos procesos sea rápida y expedita. Para tal efecto estableció que son aplicables las reglas que rigen la tramitación de los procesos por incendio el que, en virtud del artículo 155 del Código de Procedimiento Penal, debe quedar terminado en el plazo de 60 días, y sólo podrá ampliarse por una sola vez por auto motivado, del que deberá darse cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva.
Esta disposición obligará a la tramitación del sumario con el máximo de celeridad, de manera que el autor de tales delitos si bien es cierto podrá obtener, si fuera procedente, el beneficio de la libertad provisional, no es menos que sabrá con certeza que la sentencia y la consiguiente condena le serán impuestas y aplicadas sin mayor dilación.
Se acordó dejar expreso testimonio en el Acta e Informe que si bien la reforma en actual tramitación al Código de Procedimiento Penal deroga las disposiciones contenidas en el artículo 155 de dicho Código, relativas a la duración del sumario en los delitos de incendio, lo hace en consideración a que la regla general, en el futuro, será que el sumario tenga una duración máxima de 40 días, la que será aplicable en el caso de los delitos de robo, lesiones u homicidios que se cometan en contra de los choferes de vehículos de alquiler, cuando sean, víctimas de tales atentados y se encuentren realizando funciones propias o inherentes a su profesión o actividad de taxistas.
En seguida, se aprobó una disposición contenida en el artículo 3º del proyecto, que hace extensivas a los choferes de vehículos de alquiler las normas contempladas en el artículo 19 de la ley Nº 16. 426 que establecieron el Seguro de Vida y Accidentes Personales de los pasajeros de la locomoción colectiva del país.
Con este objeto se faculta al Presidente de la República para que dicte las disposiciones reglamentarias que otorguen dicho beneficio a los choferes de taxi o a sus deudos cuando éstos resulten muertos, inválidos o incapacitados temporalmente para trabajar, con motivo de los delitos de que sean víctimas en el desempeño de sus funciones.
Por estas consideraciones y las que os dará oportunamente el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia os recomienda la aprobación del siguiente.
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Agrégase el artículo 433 del Código Penal, el siguiente número tercero nuevo:
"3º.- Si la víctima fuere un conductor de vehículo de alquiler y al cometerse el delito se encontrare en el desempeño de sus funciones, las penas de los números anteriores se impondrán aumentadas en un grado".
Articula 2º.- Respecto de los delitos a que se refiere el Nº 3º del artículo 433 del Código Penal, la tramitación del sumario se regirá por las reglas establecidas en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 155 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 3º.- Agrégase al artículo 19 de la ley Nº 16. 426, de 4 de febrero de 1986, el siguiente inciso final nuevo:
"El Presidente de la República queda facultado para dictar disposiciones que hagan extensivo el seguro a los choferes de vehículos de alquiler que con motivo de robos, en el desempeño de sus funciones, resultaren muertos, inválidos o quedaren incapacitados temporalmente para trabajar. El Presidente de la República reglamentará el cálculo del monto del seguro, el sistema de primas, el orden de los beneficiarios, los requisitos básicos para obtener indemnizaciones y su compatibilidad o incompatibilidad con otras indemnizaciones que pueda recibir la víctima en razón del mismo hecho. "
Sala de la Comisión, a 16 de julio de 1969.
Acordado en sesión de fecha de hoy, con asistencia de los señores Fuentes, don César Raúl (Presidente), Lorca, Maira, Maturana, Merino, Millas, Naudon, Schnake y Tejeda.
Se designó Diputado informante al señor Alberto Naudon.
(Fdo.): Clodomiro Bravo Michell, Secretario de Comisiones."
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