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"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a informaros acerca de la petición de inhabilidad deducida por el abogado don Guillermo Sanfuentes Rosales en contra del Diputado señor Pedro Alvarado Páez.
Expresa el reclamante que, el artículo 27 de la Constitución Política del Estado dispone que: "para ser elegido Diputado o Senador es necesario tener los requisitos de ciudadano con derecho a sufragio...", y el artículo 8º, de la misma Carta, establece que: "se suspende el ejercicio del derecho a sufragio... por hallarse procesado el ciudadano como reo de delito que merezca pena aflictiva".
Agrega que, este es precisamente el caso del Diputado señor Pedro Alvarado Páez. En efecto -diceconsta del certificado emanado del Juez del Crimen de Putaendo, que fue protocolizado ante el Notario de Santiago don Luis Azócar Alvarez con fecha 12 de abril de 1966, que en copia se acompaña, que el señor Pedro Alvarado Páez, fue encargado reo con fecha 11 de febrero de 1961, por el delito de giro doloso de cheques, delito en que el señor Alvarado es reincidente, y el que merece pena aflictiva, conforme al artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en relación con el artículo 467 del Código Penal. La encargatoria de reo dictada en contra del señor Alvarado aún se encuentra vigente, como consta del mismo certificado acompañado, y en consecuencia, lo estaba el día 7 de marzo de 1965.
En estas circunstancias, expresa el señor Sanfuentes, el señor Pedro Alvarado no pudo ser elegido Diputado. En efecto, los requisitos que menciona el artículo 27 de la Constitución Política del Estado deben existir en el momento en que el candidato "es elegido" Diputado. Y está acreditado que don Pedro Alvarado estaba encargado reo por delito que merece pena aflictiva, tanto en el momento en que inscribió su candidatura, como en el momento de la votación o de su proclamación como Diputado por el Tribunal Calificador de Elecciones. Y desde que el señor Alvarado vio suspendido su derecho a sufragio con fecha 11 de febrero de 1961, no era ciudadano el día de su elección como Diputado, por lo que se ha producido a su respecto una causal de inhabilidad, por haberse violado el artículo 27 de la Constitución Política del Estado. Esta inhabilidad debe ser declarada por la propia Cámara en conformidad al inciso segundo del artículo 26 de la misma Constitución.
Y aun en el caso que el señor Alvarado lograra la revocación de la encargatoria de reo que pesa en su contra, no sería este hecho suficiente para librarlo de la declaración de inhabilidad que solicito, dice el señor Sanfuentes, puesto que el reclamo se refiere específicamente al hecho de "haber sido elegido" Diputado el señor Alvarado, cuando no tenía los requisitos que exigía la Constitución, sin que tenga importancia a este respecto el hecho de que si después de su elección llegó a tenerlos..
Agrega que, encontrándose dentro del plazo para reclamar de la inhabilidad, que establece el artículo 100 de la Ley General de Elecciones, viene en interponer el presente reclamo ante la Honorable Cámara de Diputados para que esa Corporación declare la inhabilidad del Diputadodon Pedro Alvarado Páez, elegido por la provincia de Cautín, mientras tenía suspendido su derecho a sufragio por hallarse procesado como reo de delito que merece pena aflictiva.
Termina, el señor abogado, expresando que solicita de la Cámara de Diputados que, luego de las verificaciones de rigor, declare la inhabilidad del Diputadopor Cautín, don Pedro Alvarado Páez, por las razones señaladas en el cuerpo del escrito.
Se acompaña a la presentación la protocolización de un certificado expedido por el Secretario del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Putaendo, con fecha 9 de abril de 1965, ante el Notario don Luis Azocar Alvarez, que expresa: "Certifico que según consta del expediente Nº 8.138, acumulado al Nº 8.147, de este Tribunal, don Pedro Alvarado Páez, fue encargado reo con fecha 11 de febrero de 1961, por el delito de giro doloso de cheques, encar-gatoria que aún se encuentra vigente y que, en consecuencia, lo estaba el 7 de marzo de 1965. Certifico, igualmente que el señor Alvarado es reincidente en el mismo delito de giro doloso de cheques, según expediente Nº 8.100, de este Juzgado. Certifico que el monto de los cheques por los cuales se inició el proceso 8.138, acumulado al 8.147, suma la cantidad de Eº 1.322,34." Putaendo, 9 de abril de 1965. Hay una firma ilegible. Secretario Adhoc.".".
Los preceptos constitucionales con arreglo a los cuales es preciso resolver acerca de la inhabilidad deducida, son los artículos 27, en relación con lo dispuesto en ios artículos 7º, 8º y 9º.
Dichas disposiciones expresan que: "Artículo 27.- Para ser elegido Diputado o Senador es necesario tener los requisitos de ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido condenado jamás por delito que merezca pena aflictiva.
Los Senadores, deben, además, tener treinta y cinco años cumplidos".
"Artículo 7°.- Son ciudadanos con derecho a sufragio los chilenos que hayan cumplido veintiún años de edad, que sepan leer y escribir, y estén inscritos en los registros electorales.
Estos registros serán públicos y valdrán por el tiempo que determine la ley.
Las inscripciones serán continuas y sólo se suspenderán en los plazos que la ley -señale.
En las elecciones populares el sufragio será siempre secreto".
"Articulo .8°.- Se suspende el ejercicio del derecho a sufragio:
1º -Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente, y
2°.- Por hallarse procesado el ciudadano como reo de delito que merezca pena aflictiva".
"Artículo 9°.- Se pierde la calidad de ciudadano con derecho a sufragio:
1°.- Por haber perdido la nacionalidad chilena, y
2°.- Por condena a pena aflictiva. Los que por esta causa hubieren perdido la calidad de ciudadano, podrán solicitar su rehabilitación del Senado.".
En conformidad a los preceptos transcritos, para ser elegido Diputado es necesario tener los requisitos de ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido, condenado jamás por delito que merezca pena aflictiva, y de acuerdo con el artículo 7º, son ciudadanos con derecho a sufragio los chilenos que hayan cumplido 21 años de edad, que sepan leer y escribir y estén inscritos en los registros electorales.
Concordante con las normas señaladas el artículo 6º de la Ley Gneral de Elecciones dispone que el requisito establecido en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de ser ciudadano con derecho a sufragio se cumple con la inscripción vigente en los registros electorales y con la posesión de las demás calidades indicadas en el artículo 7º de la misma Constitución. Esta norma complementa nuestra Constitución Política precisando cómo se cumple el requisito de ser ciudadano con derecho a sufragio, y tiene, por ello, una gran importancia para nuestras argumentaciones.
De acuerdo con lo dicho es preciso examinar si a la fecha de la elección el Diputado señor Alvarado Páez poseía los requisitos de ciudadano con derecho a sufragio, y las demás exigencias establecidas en el artículo 7º de la Constitución.
Las exigencias contenidas en el artículo 7º de la Constitución Política del Estado son las siguientes;
1°.- Ser chileno;
2°.- Haber cumplido 21 años de edad;
3°.- Saber leer y escribir, y
4°.- Estar inscrito en los Registros Electorales.
De estos requisitos nos interesa principalmente el último, esto es, precisar sia la fecha de la elección el Diputado señor Alvarado Páez se encontraba inscrito en los Registros Electorales. Las demás exigencias no tienen relación con la cuestión planteada.
De acuerdo con los antecedentes proporcionados a esta Comisión, el referido señor Diputado tenía, a la fecha de su elección como parlamentario, su inscripción vigente en los Registros Electorales, y por ende, se cumplen a su respecto los requisitos de ciudadano con derecho a sufragio exigidos por el citado artículo 7º de la Constitución, y artículo 27 de ella misma.
El mismo artículo 27 señala como otra de las condiciones de elegibilidad, la de no haber sido condenado jamás por delito que merezca pena aflictiva.
En consecuencia, debemos analizar además, si el Diputado señor Alvarado Páez incurre en la causal indicada últimamente.
El antecedente acompañado a la presentación acredita que, se encuentra "procesado" por delitos de infracción a la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias
y Cheques; que, esa encargatoria de reo fue dictada con fecha 11 de febrero de 1961; que, ella se encuentra vigente y que jo estaba al 7 de marzo de 1965, día de la elección.
En conformidad con el precepto constitucional se requiere haber sido "condenado" por delito que merezca pena aflictiva, y de acuerdo con diversas normas penales y de procedimiento penal esenciales, es preciso que exista sentencia condenatoria, ejecutoriada, que imponga una pena de privación de libertad superior a tres años y un día.
Por lo dicho, tampoco concurre este requisito en el presente caso.
El artículo 8º de nuestra Carta Fundamental determina los casos en que se pierde la calidad de ciudadano con derecho a sufragio y señala que ello ocurre, primero, por haberse perdido la nacionalidad chilena y, en segundo lugar, por condena a pena aflictiva.
Con respecto a la primera causal debemos decir que no es aplicable en la especie, y en relación a la segunda, por las mismas razones indicadas anteriormente, el Diputado señor Alvarado Páez tampoco ha incurrido en ella, ya que se trata, como se ha dicho, solamente de una encargatoria de reo y no de una sentencia condenatoria.
A continuación analizaremos las argumentaciones contenidas en el libelo del reclamo que, en síntesis, se basan en que por haberse procesado como reo de delito que merece pena aflictiva el señor Alvarado Páez incurrió en la causal segunda del artículo 8º de la Constitución Política, que tiene por efecto suspender el ejercicio del derecho a sufragio; y que, por tanto, carecía el señor Diputado del requisito establecido en el artículo 7º de la misma Constitución, de ser ciudadano con derecho a sufragio; por todo lo cual no reunía la condición de elegibilidad requerida por el artículo 27º de la Constitución Política del Estado que dispone que "es necesario tener los requisitos de ciudadano con derecho a sufragio".
Es un hecho acreditado en el expediente que el Diputado señor Alvarado Páez se encontraba a la fecha de la elección parlamentaria procesado por delito que merece pena aflictiva y que, por ende al tenor del precepto constitucional citado del artículo 8º, se encontraba suspendido el ejercicio de su derecho a sufragio.
Para resolver el asunto planteado es preciso, en consecuencia, determinar los efectos que se producen por incurrir en infracción a esta segunda causal, esto es, la suspensión del ejercicio del derecho a sufragio; y, una vez precisados, resolver si por producirse este efecto no se cumple la condición de elegibilidad de ser ciudadano con derecho a sufragio.
Dos son las reglas fundamentales que rigen en materia de interpretación de textos constitucionales: la primera, de queen derecho público sólo se puede hacer aquello que expresamente se encuentra autorizado, y que tiene su fundamento positivo en el artículo 4º de nuestra Constitución Política; y, la segunda, de que para determinar el correcto sentido y alcance de un precepto se debe atender, fundamentalmente, al tenor de las palabras empleadas por el constituyente.
En estas condiciones debemos analizar las expresiones "se suspende el ejercicio del derecho a sufragio".
En conformidad con lo establcido por las reglas de hermenéutica contenidas en el Código Civil, en particular, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20º, "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras" y, para precisar su alcance, debemos recurrir al significado que a ellas les da el Diccionario de la lengua.
Suspender es: detener o diferir por algún tiempo una acción u obra. Y ejercer el derecho de sufragio es lo mismo que votar en una elección determinada.
De tal manera que, suspender el ejercicio del derecho de sufragio significa diferir por algún tiempo, y en forma transitoria, ¡a acción de votar.
En consecuencia, el efecto de la suspensión del ejercicio del derecho de sufragio no es otro que el que emana de las propias palabras del constituyente, que significan, como se ha expresado, detener en forma transitoria, por un cierto lapso, el uso del derecho a sufragar.
La historia fidedigna de la Reforma Contitucional del año 1925 contribuye a precisar el alcance de este precepto. En efecto, el texto constitucional antiguo decía: "Artículo 8º (10º).- Se suspende la calidad de ciudadano activo con derecho de sufragio:". Esta disposición fue sustituida por la actualmente vigente y tantas veces señalada que dice simplemente: "Se suspende el ejercicio del derecho a sufragio...".
En consecuencia, el constituyente quiso restringir los efectos de las causales primera y segunda del artículo 8º, solamente a la suspensión de la facultad de votar, reemplazando de este modo el efecto que se producía en la Constitución anterior de suspender la calidad de ciudadano activo con derecho a sufragio.
Es decir, no se suspende la ciudadanía sino solamente el ejercicio del derecho a sufragio.
El efecto señalado, de suspensión transitoria de la facultad de votar, se encuentra en lógica concordancia con las causales que le dan origen. Estas causales son de una naturaleza eminentemente temporal y para demostrarlo nos referiremos, en primer término, a la encargatoria de reo como trámite dentro del procedimiento criminal.
Se ha definido el auto de procesamiento como la resolución del Juez que somete a proceso al inculpado cuando de los antecedentes resulta que está justificada la existencia del cuerpo del delito y aparecen presunciones fundadas de que el in culpado ha tenido participación en él como autor, cómplice o encubridor; y procede, cuando concurren los requisitos establecidos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal.
Es sabido que es éste sólo un trámite dentro del procedimiento penal, y que el Juez en la sentencia puede absolver al reo cuando concurran los requisitos legales, o dictar sobreseimiento cuando proceda de acuerdo con lo dispuesto por el Título XII del Libro II del Código de Procedimiento Penal.
En igual forma la ineptitud física o mental que impide obrar libre y reflexivamente puede tener también un carácter transitorio y sería injusto derivar de ello consecuencias tan permanentes y definitivas como la de privar a un parlamentario de su cargo.
De lo dicho se infiere que, las consecuencias deben ser igualmente de un carácter eminentemente temporal, y es por ello que el constituyente sólo estableció como efecto la suspensión también transitoria del uso del derecho a votar, mientras subsisten los motivos que lo originan.
De las observaciones precedentes podemos afirmar que es erroneo el planteamiento del libelo reclamante de la inhabilidad en cuanto pretende derivar de la encargatoria de reo por delito que merece pena aflictiva, y de la consecuente suspensión del ejercicio del derecho a sufragio, una falta en las condiciones de elegibilidad de un parlamentario, por cuanto éstas se encuentran específicamente señaladas en las disposiciones del artículo 27º de la Constitución Política, en relación, exclusivamente, con las normas contenidas en los artículos 7º y 9º, de nuestra Carta Fundamental, y 6º de la Ley General de Elecciones, que han sido analizadas anteriormente. El artículo 8º de la Constitución no determina un requisito de elegibilidad sino que, exclusivamente, tiene el efecto señalado claramente en su texto, esto es, la suspensión del ejercicio del derecho a sufragio.
En consecuencia, Vuestra Comisión estima que se han cumplido las condiciones de elegibilidad establecida en la Constitución Política del Estado respecto del Diputado señor Pedro Alvarado Páez, y por ende ha rechazado la petición de inhabilidad deducida en su contra.
Por las razones expuestas, y las que en su oportunidad os dará conocer el señor Diputado Informante, Vuestra Comisión, por la unanimidad de los señores Diputados asistentes, acordó rechazar la petición de inhabilidad deducida en contra del señor Diputadodon Pedro Alvarado Páez.
Sala de la Comisión, en Viernes 28 de Mayo de 1965.
Acordado en sesión 2ª., de igual fecha, con asistencia de los señores Hurtado, don Patricio , (Presidente) ; Ansieta, Aylwin Fernández, Giannini, Jerez, Morales, don Carlos, y Urra.
Se designó Diputado Informante al señor Aylwin, don Andrés.(Fdo.) : Eduardo Mena Arroyo, Secretario."
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