REPUBLICA DE CHILE CAMARA DE DIPUTADOS LEGISLATURA ORDINARIA Sesión 20ª, en martes 28 de julio de 1970 (Ordinaria: de 16 a 21,27 horas) Presidencia de los señores Ibáñez y Acevedo Secretario, el señor Mena Prosecretario, el señor Lea-Plaza INDICE GENERAL DE LA SESION I.- SUMARIO DEL DEBATE II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS III.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA IV.- TEXTO DEL DEBATE I.- SUMARIO DEL DEBATE 1.- Se rechaza la petición de lectura de un documento de la cuenta. 1765 2.- Se aprueban los acuerdos de los Comités Parlamentarios 1765 3.- Se califican las urgencias hechas presentes para el despacho de diversos proyectos de ley 1767 4.- La Cámara se ocupa de las inserciones de prensa que afectan a Senadores de la República 1768 FACIL DESPACHO: 5.- La Cámara despacha el proyecto que establece normas para el funcionamiento y financiamiento del Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales dependiente del Servicio Nacional de Salud 1773 6.- Se despacha el proyecto sobre fijación de nueva jornada de trabajo para los funcionarios administrativos de la Compañía de Acero del Pacífico, Planta Huachipato 1774 7.- La Cámara despacha el proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Corral para contratar empréstitos 1782 8.- Se despacha el proyecto de ley que modifica el sistema de pago de cuotas por saldo de precio de las parcelas adquiridas en conformidad al D.F.L. Nº 76 1785 9.- La Cámara se ocupa del proyecto que exime del impuesto de compraventas a las frutas frescas y deshidratadas, y queda pendiente el debate 1788 ORDEN DEL DIA: 10.- La Cámara despacha el proyecto de ley que crea el Instituto Nacional de Estadística 1790 11.- Se despacha, en tercer trámite constitucional, el proyecto de ley que prorroga la vigencia del impuesto establecido por el artículo 8º de la ley Nº 16.608, destinado al desarrollo de la provincia de Chiloé 1811 12.- La Cámara se ocupa del proyecto de ley que consulta normas sobre pago de subvenciones a establecimientos de enseñanza particular y régimen de previsión para sus profesores, y queda pendiente el debate 1832 13.- Se acuerda tratamiento especial para el despacho de un proyecto de ley 1840 14.- La Cámara despacha el proyecto signado con el número 12 1840 15.- Se califica la urgencia hecha presente para el despacho de un proyecto de ley 1847 16.- La Cámara despacha, en tercer trámite constitucional, el proyecto de ley que modifica la legislación vigente sobre derecho de autor 1848 17.- Se despacha el proyecto de ley que modifica el Código Orgánico de Tribunales y establecimiento de normas aplicable al Poder Judicial 1872 II.- SUMARIO DE DOCUMENTOS 1/4.- Mensaje de S. E. el Presidente de la República, con los cuales inicia los siguientes proyectos de ley: Modifica la Ordenanza de Aduanas y establece nuevas normas a aplicarse en el Servicio de Aduanas 1664 Dispone la construcción de una Unidad Judicial y consulta el financiamiento para ello 1679 Crea la Comuna Subdelegación de Pueblo Hundido, en el departamento de Chañaral 1682 Otorga una bonificación extraordinaria a los funcionarios de las instituciones de previsión y a las instituciones Semifiscales, con trámite de urgencia 1686 5/6.- Oficios de S. E. el Presidente de la República, con los que hace presente la urgencia para el despacho de los siguientes proyectos de ley: El que concede pensión a doña María Angélica Castro viuda de Mery 1688 El que autoriza a la Municipalidad de Magallanes para transferir un predio a la Unión de Profesores de Chile 1689 7.- Oficio de S. E. el Presidente de la República, con el que concede patrocinio constitucional y hace presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley que instituye un régimen de seguridad social a los trabajadores independientes o por cuenta propia 1689 8.- Oficio de S. E. el Presidente de la República, con el cual formula observaciones al proyecto que modifica la ley 15.840, en lo referente a la integración de las Juntas Calificadoras del Personal de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios de pendientes 1689 9/21.- Oficios del Senado: Con el primero, aprueba en los mismos términos el proyecto de ley que establece una indemnización extraordinaria en beneficio de los trabajadores ocupados por contratistas particulares en las obras del Plan de Expansión de la Sociedad Minera El Teniente. 1692 Con los tres siguientes, devuelve aprobados con modificaciones los siguientes proyectos de ley: El que libera de derechos la internación de un órgano electrónico destinado al señor Carlos Huerta Díaz 1692 El que fija una pensión presuntiva para los funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, que cesen en sus funciones 1693 El que crea el Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional 1693 Con el siguiente, comunica que ha resuelto no insistir en la aprobación de la modificación que introdujo al proyecto de ley que establece un impuesto por la utilización de faros y balizas 1697 Con los dos siguientes, comunica los acuerdos adoptados en relación con las observaciones formuladas por S. E. el Presidente de la República a los siguientes proyectos de ley: El que libera de derechos la internación de diversos elementos destinados a la Asamblea Cristiana de Valparaíso 1697 El que autoriza la conversión de determinados créditos otorgados por el Banco del Estado de Chile 1697 Con los cuatro siguientes, remite los siguientes proyectos de ley: El que modifica la ley Nº 16.752, y establece normas a aplicarse al personal de la Dirección de Aeronáutica 1699 Otorga calidad de imponente de la Caja de la Marina Mercante Nacional a las personas que se desempeñan como empleados de un Agente General o Especial de Aduanas, o de un Despachador de Aduanas 1700 Autoriza al Presidente de la República para destinar fondos para el Cuerpo de Bomberos de Talca, para la construcción y alhajamiento de cuarteles 1700 Otorga pensión a doña Laura Guarachi Vidaurre-Leal 1700 Con los dos últimos, comunica que ha accedido a la petición de S. E. el Presidente de la República, en orden a retirar de la consideración del Congreso Nacional, los siguientes proyectos de acuerdo: El que aprueba el Convenio Comercial entre la República de Chile y la República Socialista Federativa de Yugoslavia 1701 El que aprueba el Convenio de Cooperación Económica, Técnica y Científica para el Desarrollo Social, entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Panamá 1701 22/39.- Informes de las Comisiones que se indican, recaídos en los proyectos de ley que se señalan: Cinco de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia: El que modifica la legislación vigente sobre Derechos de Autor. 1701 El que concede amnistía a don Jaime Jana Sáenz 1715 El que modifica la ley que creó el Colegio de Técnicos Agrícolas. 1716 El que se refiere a la consulta efectuada por la Cámara respecto de proceso judicial que afectó al diputado don Jorge Insunza Becker 1719 El que concede amnistía a doña Teresa Jesús Adi Vargas Ramírez 1722 Ocho de la Comisión de Hacienda: El que crea el Instituto Nacional de Estadística 1723 El que libera de derechos de aduana la internación de proyectores Bauer para los sindicatos de la Compañía Minera Disputada de Las Condes 1730 El que otorga recursos a las Universidades de Chile y Técnica del Estado de Antofagasta 1731 El que libera de derechos de aduana la internación de chasis para camiones, destinados al Sindicato de Dueños de Camiones de la Provincia de Coquimbo 1734 El que otorga recursos para financiar los Juegos Panamericanos de 1975, que se realizarán en Chile 1735 El que crea un Fondo de Asistencia Médica Gratuita Nacional 1735 El que establece normas para el funcionamiento y financiamiento del Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales 1736 El que beneficia a los Empleados de Notarías, Conservadores y Archivos Judiciales 1737 Dos de la Comisión de Defensa Nacional, Educación Física y Deportes: El que otorga recursos para la organización de los Juegos Panamericanos que se realizarán en Chile el año 1975 1738 El que establece que la Corporación de Magallanes destinará el 10% de sus ingresos para el incremento de las actividades deportivas en la provincia de Magallanes 1740 Dos de la Comisión de Salud Pública: El que crea un Fondo de Asistencia Médica Gratuita Nacional 1741 El que establece normas para el funcionamiento y financiamiento del Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales 1745 Uno de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, recaído en el proyecto de ley que concede a las beneficiarías de montepío causados por funcionarios del ex Consejo de Comercio Exterior el derecho a reajustar dichas pensiones en los mismos términos. 1748 40/53.- Mociones de los señores Diputados que se señalan, con las cuales inician los siguientes proyectos de ley: El señor Torres, que suspende el cobro de la tasa fiscal de la contribución territorial que afecta a los predios agrícolas de la provincia de Coquimbo, y condona las sanciones que los afectan por la mora 1750 Los señores Giannini, Fuentes, don César y Naudon, que establece nuevas normas sobre prontuarios penales y certificados de antecedentes 1750 De los señores Cademártori y del señor Palestro, que otorga personalidad jurídica al Cuerpo de Bomberos de Las Condes 1753 De los señores Valenzuela Valderrama, Cardemil, Pareto, Giannini, Monares, Carrasco y RuizEsquide Jara, que establece un régimen de seguridad social a los trabajadores independientes o por cuenta propia 1754 Del señor Cabello, que beneficia a don Guillermo Rojas Torres 1763 Del señor Sabat, que beneficia a doña Teresa Díaz Cuevas 1763 Del señor Ferreira, que aumenta la pensión de don Eulogio Subiabre Subiabre 1763 De la señorita Lacoste, que beneficia a doña Adriana M. Barros Vecchiola 1763 Del señor Palestro, que aumenta la pensión de don Agustín Medina Barra 1764 Del mismo señor Diputado, que beneficia a don Humberto Pérez Pérez 1764 Del mismo señor Diputado, que beneficia a don Raúl M. Boimefoy Crossetete 1764 De la señorita Lacoste, que beneficia a don Francisco Pavez Valenzuela 1764 De la misma señorita Diputada, que otorga pensión a doña María Ordóñez viuda de Agacio 1764 El señor Ibáñez, que beneficia a doña Lidia Marta Rosali Weinborn 1765 Además, se dio cuenta de los siguientes documentos: Un oficio del señor Ministro del Interior, con el que se refiere al que se le remitiera en nombre de la Corporación, acerca de los incidentes acaecidos en la ciudad de Concepción el día 5 del presente y que afectaron al señor Fernando Santiago Agurto (4347).- Tres oficios del mismo señor Ministro, con los que se remite a los que se le enviaron en nombre de los señores Diputados que se citan, relacionados con las materias que se expresan: De los señores Frías, Pontigo, Sabat, Andrade, Ríos Ríos, Magalhaes y Pérez, referente al cierre definitivo del Matadero Municipal da Santiago (3691).- Del señor Insunza, sobre antecedentes de la denominada campaña publicitaria denominada "del terror" (4225), y Del señor Acevedo, relativo al trato de que habría sido objeto el ciudadano chileno don Juan Rubio Campos, por parte de Carabineros de Chile (4035).- Un oficio del señor Ministro de Relaciones Exteriores, por el que viene en retirar algunas disposiciones transitorias del proyecto de ley, de origen en un Mensaje, que crea el Instituto Nacional de Estadística. Dos oficios del mismo señor Ministro, con los que responde a los que se le hicieron llegar, en nombre de los señores Diputados que se mencionan, respecto de las materias que se indican: Del señor Jáuregui, acerca de la situación que afecta al ciudadano chileno don Mario Rolando Obreque, expulsado de la República Argentina (3582), y Del mismo señor Diputado, relacionado con el establecimiento de un Consulado de la República Argentina, en la ciudad de Osorno (4323).- Un oficio del señor Ministro de Hacienda, con el que contesta el que se le remitiera en nombre del señor Jáuregui, referente a la creación de una Oficina del Departamento de Comercio Exterior del Banco Central de Chile, en la ciudad de Osorno (4244).- Dos oficios del señor Ministro de Educación Pública, con los que se refiere a los que se le enviaran en nombre de los señores Diputados que se citan, sobre las materias que se expresan: Del señor Basso, relativo a problemas de local que afecta a los alumnos del Instituto Comercial de Chillán (4232), y Del señor Jáuregui, respecto del conflicto que afectó a los personales de los Escalafones Administrativos y de Presupuesto, del Ministerio de Educación (4393).- Un oficio del señor Ministro de Defensa Nacional, con el que responde al que se le remitiera en nombre del señor Ibáñez, acerca del reajuste de las remuneraciones al Personal Docente civil de las Fuerzas Armadas (4402).- Tres oficios del señor Ministro de Salud Pública, con los que contesta a los que se le enviaron en nombre de los señores Diputados que se mencionan, relacionados con las materias que se indican: Del señor Klein, referente a la creación de una Posta Médica en la localidad de Cañitas, de la provincia de Llanquihue (3992).- Del señor Jáuregui, sobre dotación de un equipo de Radio Transmisor para la Posta de Primeros Auxilios de la localidad de Entre Lagos (3348), y Del señor Millas, relativo a la atención médica en la localidad Lo Espejo, provincia de Santiago (4100).- Un oficio del señor Ministro de Minería, con el que se remite al que se le enviara en nombre del señor Cantero, respecto de la posibilidad de creación de nuevas fuentes de trabajo en la provincia de Valparaíso (3900).- Un oficio del señor Contralor General de la República, con el que responde al que se le hiciera llegar en nombre del señor Rodríguez, acerca de la designación de un Inspector que verificase el valor real del Matadero Frigorífico de Maule, en la ciudad de Talca (4253).- Cuatro comunicaciones: Del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, con la que se transcribe copia del Decreto Nº 639, de ese Ministerio, de fecha 1º de julio en curso, por el que se autoriza a la Corporación de Fomento de la Producción para efectuar gastos en Ferias Internacionales. Del Ministerio de Educación Pública, con la que se acompañan copias de decretos, de fecha del presente año, de ese Ministerio, por los que se contratan funcionarios. De la Contraloría General de la República, con la que se adjunta copia del Decreto Nº 538, del presente año, del Ministerio del Interior, por el que se contrata personal. Del Instituto Antartico Chileno, con la que informa sobre las actividades y Programas de dicho Instituto, para el segundo trimestre del presente año. Una presentación del señor Saverio Sprovera, con la que da respuesta a las observaciones formuladas por el señor Maira respecto de su participación en una encuesta periodística y la que solicita se lea en sesión de esta Cámara. Un telegrama de la Asociación de Pensionados del Servicio de Seguro Social, por la que solicitan el pronto despacho del proyecto de ley que otorga recursos al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social. III.- DOCUMENTOS DE LA CUENTA. 1.- MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: El Servicio de Aduanas al cumplir una función básica dentro del cuadro general de la Administración Pública, necesita permanentemente adecuar su funcionamiento a las nuevas modalidades que surgen del incremento constante del tráfico internacional, de las nuevas técnicas aduaneras de cooperación internacional, de las mayores atribuciones que la ley le encomienda. Bajo estos aspectos se ha revisado la legislación aduanera, en especial la base jurídica en la cual se apoya el funcionamiento del Servicio que es el D.F.L. Nº 213 de 1953, denominado Ordenanza de Aduanas, introduciendo las modificaciones necesarias a nuevas exigencias de tipo operativo y tender básicamente a suprimir controles innecesarios, realizar otros en forma selectiva, delegar funciones, corregir normas que permitan actuar a la autoridad de acuerdo a procedimientos más ágiles y prácticos, etc., que permitan en suma, aplicar una legislación más racional en concordancia con la realidad actual. Por las razones expuestas el Ejecutivo ha estimado necesario someter a consideración del Poder Legislativo las modificaciones cuyos fundamentos particulares de cada proposición son los siguientes: Lo señalado en el artículo 1º tiende a completar el sistema aplicable al Arancel Aduanero, debido a que en la actualidad el Presidente de la República tiene sólo facultad para suspender, rebajar o alzar los derechos, impuestos y demás gravámenes que se apliquen por intermedio de las Aduanas, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 10, que aprobó el Arancel Aduanero, dictado en base a la autorización concedida por la ley Nº 16.464. En igual forma, tiene facultad para dictar Reglas Nacionales. No obstante, estas facultades no son aplicables a la importación de las mercancías que se realiza por el Capítulo O del Arancel. Ahora bien, cada cierto tiempo cambian las condiciones o se presentan problemas que no tienen solución debido a la rigidez de las disposiciones actuales. Para solucionar cada caso sería necesaria la dictación de una ley, en circunstancias que generalmente se trata de establecer derechos rebajados, que beneficien a las personas o entidades que allí se contemplan. Se explica el contenido del artículo 2º ya que la generalidad de los pasajeros procedentes del extranjero, traen mercancías sin carácter comercial para su uso personal, doméstico o laboral, con su equipaje. La Aduana debe actualmente clasificar esas mercancías en el Arancel Aduanero en diversas partidas, afectas cada una a distintos derechos. Ello origina tramitaciones, retardos y dificultades, tanto para el público como para el Servicio. Además, debe cobrar derechos que se han fijado para las importaciones comerciales, normalmente muy elevados. En consecuencia, hace falta esta posición arancelaria única, a la cual puede fijarse un gravamen razonable, para permitir el desaduanamíento rápido de los efectos que los pasajeros traen en sus equipajes. Es necesaria la modificación establecida en el artículo 3º en atención a que el tráfico aéreo internacional ha sufrido un aumento de gran importancia en el último tiempo y la tendencia está señalando mayores aumentos cada día. Ello obligó a crear la Sección de Pudahuel, dependiente de la Aduana de Los Cerrillos. No obstante, esta medida administrativa provisoria, necesita ser sancionada legalmente con urgencia creando la Aduana Mayor de Pudahuel, a objeto de organizaría eficientemente, darle dirección mediante el nombramiento de Administrador, y que se apliquen en ese aeropuerto todas las disposiciones legales y reglamentarias que corresponden. El artículo 4º modifica el actual artículo 10 de la Ordenanza que entrega las facultades previstas a la Junta General de Aduanas. Sin embargo, se trata de una facultad de orden operacional que debe estar radicada en el Superintendente de Aduanas y no en un Cuerpo eminentemente directivo. Producido un problema concreto de descarga, no es dable esperar que sea resuelto por una futura reunión de la Corporación sino que precisa solución inmediata. La razón parece suficientemente valedera, máxime cuando se encuadra dentro de una política de agilización de trámites cuyo primer paso fue la dictación de la ley 16.768. La redacción propuesta en el artículo 5° se explica a través de los problemas que se han generado con la creación de nuevas zonas industriales, lo que está exigiendo que el Servicio de Aduanas ofrezca la posibilidad jurídica de la realización del tráfico por el punto más cercano a la empresa. Concretamente se ha presentado el caso de Carriel Sur respecto de una industria situada en la zona. Al no existir este instrumento legal, se fuerza a las empresas a realizar sus operaciones materiales en sitios habilitados a gran distancia de los centros de procesamiento. Cabe notar que muchas veces el tráfico de las mercancías es peligroso por la naturaleza de ellas -explosivos, gases tóxicos, etc.,-riesgo que es necesario reducir al mínimo, acortando lo más posible el desplazamiento de tales mercancías. Estas razones justifican claramente la reforma elevada a consideración. Lo propuesto en los artículos 6º, 7º, 8º, 9º y 10, se refiere a la participación de la Aduana en el tráfico de Cabotaje estimándose que el incremento de los transportes internos por tierra y por aire, que se realiza sin intervención del Servicio de Aduanas, excepto si procede o se hace hacia las zonas de tratamiento aduanero especial, ha dejado obsoleta la ingerencia de la Aduana en el tráfico de cabotaje marítimo y, en el hecho, sólo existe una vigilancia de tipo policial respecto de las mercancías que se embarcan o desembarcan por estos medios. La operación aduanera, por esencia, debe referirse al tráfico internacional de mercancías y no al movimiento que se realiza entre los distintos puertos del litoral que constituyen un solo territorio aduanero. La modificación que se introduce al artículo 87 persigue eliminar por medio del Reglamento la exigencia que hace dicho artículo en el sentido de que el Administrador de la Aduana debe recibir legalmente vehículos que hacen cabotaje. Finalmente, al limitarse la situación aduanera en el cabotaje solamente a resguardo y policía, cesando de ser una operación aduanera, no se justifica la tramitación actual que demanda la participación de un "Agente de Cabotaje". Bastará con remitirse a un agente embarcador, cuando ello sea necesario. En el artículo 11 se suprime la presunción de derecho que establece el artículo 28 de la Ordenanza de Aduanas, cuando las personas que con o sin mercaderías se introduzcan el territorio de la República o salgan o traten de salir de él por cualquier vía situada fuera de las zonas primarias de jurisdicción de las Aduanas, por cuanto dicha presunción resultaba excesiva y en muchos casos ajena a la realidad. La sola presunción bastaba para declarar la existencia de mérito, lo que importaba la instrucción de un sumario criminal carente de base real y dejaba al inculpado en la total indefensión, por tratarse precisamente de una presunción que no admite prueba en contrario. En virtud de lo señalado en el artículo 126 de la Ordenanza de Aduanas, las mercaderías extranjeras podrán ser sometidas a cualquiera destinación aduanera con sujeción a garantías equivalentes por lo menos al monto de los derechos y demás gravámenes que les afecten. A través de lo dispuesto en el artículo 12, se trata de poder fijar en el futuro montos relativos al valor de las mercancías y no de los derechos, y que ellos puedan ser o no rebajados, como un medio de hacer menos gravoso el sistema de cauciones. Al mismo tiempo, se contempla especialmente el caso de las mercancías total o parcialmente liberadas, estableciendo que pueden tomarse otras medidas de control. La redacción del artículo 13 se encuentra ya explicada en la modificación propuesta a la letra g) del artículo 39 de la Ordenanza de Aduanas. Se trata de coordinar ambas disposiciones. Lo propuesto en los artículos 14 y 15 destaca la técnica moderna de organización administrativa, que recomienda que los administradores de la función pública deleguen los trabajos de especialización en funcionarios técnicos de reconocida capacidad y experiencia, reservando para ellos las labores de dirección, planificación y organización que les es propia. La Ordenanza y otras leyes han concedido atribuciones y establecido deberes que recaen sobre el Superintendente de Aduanas y, especialmente, sobre los Administradores, en forma personal. Como es de conocimiento general son éstas, precisamente, las autoridades ejecutivas del Servicio de Aduanas; pero, su labor como jefes máximos en sus ámbitos respectivos se ve recargada por labores de tipo técnico, que les impiden desarrollar en forma eficiente una verdadera tarea de dirección, vigilancia y control. Asimismo, carecen del tiempo para planificar y ordenar la marcha del Servicio, para atender a aspectos de formación de personal, de cuidar las relaciones humanas y públicas, en general, para administrar. La justificación del artículo 16 radica en lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, que atribuye a los vistas una responsabilidad que trasciende sus propias actuaciones, al darles ingerencia en todo el proceso de aplicación de las franquicias liberatorias o de las prohibiciones y restricciones que establezcan las leyes, no obstante que, frecuentemente, la ley entrega a otros organismos públicos, en forma exclusiva y excluyente, la determinación de ciertos antecedentes o requisitos condicionantes de las liberaciones, tales como, certificaciones relativas a la existencia o no existencia de producción de determinados artículos en el país, que deban otorgar la CORFO o la Dirección de Industrias, análisis de la calidad o de características técnicas que deben reunir las drogas, productos farmacéuticos, materiales de construcción o alimentos, para su introducción al país, recomendados por la ley a entidades especializadas, certificaciones de rentas de comisionados o diplomáticos que corresponda emitir a los Ministerios de Defensa o de Relaciones Exteriores, etc. La responsabilidad de los Vistas debe circunscribirse a las funciones que realmente les competen en el aforo, como profesionales del ramo, sin que sea dable, por un sentido elemental de equidad, extenderla a otras intervenciones de carácter técnico o resolutivo en que la legislación no les da competencia fiscalizadora alguna. No obstante, con el fin de que los Vistas aforadores y revisores no puedan eludir sus deberes profesionales escudándose en autorizaciones de dudosa legitimidad, se ha previsto en la disposición que se propone agregar al artículo 74 de la Ordenanza, que únicamente se encuentren exentos de responsabilidad cuando cursen liberaciones, rebajas u otros tratamientos con el mérito de certificaciones o autorizaciones otorgadas por organismos o autoridades competentes, a quienes las leyes o los reglamentos confieren tal facultad en forma exclusiva. En ningún caso, esta disposición los releva de apreciar los hechos notorios o ciertas características objetivas que aparecen evidentes por la simple percepción de los sentidos o que son de conocimiento común y que no se compadezcan con la ley o con las autorizaciones y certificaciones acordadas. La inclusión del artículo 17 es consecuencia de la dictación de la ley 16.768, donde se estableció que el Departamento de Resguardo y Policía de la Superintendencia de Aduanas, tiene por objeto: "dirigir, organizar y coordinar a nivel nacional las actividades destinadas a la prevención y represión de delitos aduaneros, mediante unidades establecidas en todo el país y con dependencia de la Jefatura del Departamento". Esta es propiamente la Policía Aduanera y para evitar confusiones se desea sacar del artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas la palabra "Aduanera", que se refiere impropiamente a la Policía Marítima, que depende del Director del Litoral. Con la redacción del artículo 18 se establece la posibilidad de suprimir la obligación actual de presentación del Manifiesto General que es una obligación meramente formal sin resultados prácticos por el momento. De acuerdo a los estudios realizados por el Consejo de Cooperación Aduanera y la práctica de los países de ALALC, es principio generalmente aceptado la supresión del documento a que nos referimos. No obstante, puede haber casos en que es necesario poner en vigor esta medida de control; por ello se ha preferido no suprimir la obligación, sino autorizar al Superintendente para suspenderla. En el artículo 19 se ha dado al inciso primero una redacción más acorde con las técnicas aduaneras. En el resto del artículo se entrega a la autoridad aduanera la facultad de arbitrar las medidas de control que estime necesarias, incluso la de escolta en los casos en que las mercancías depositadas bajo potestad aduanera son llevadas a otra Aduana o fuera del país, suprimiéndose el certificado de legal desembarque como una medida lógica, ya que la actual redacción del artículo que se comenta establece la obligación de emitir este documento a una Aduana extranjera, solemnidad que queda, en la mayoría de los casos, sin cumplirse. Lo propuesto en los artículos 20 y 21 se basa en que la naturaleza del almacenaje del artículo 141 difiere fundamentalmente del sistema establecido en los artículos 140 y 144 de la Ordenanza, que tienen una nota de permanencia y un efecto característico: la suspensión del pago de derechos. El artículo 141 se caracteriza por ser la habilitación transitoria para hacer frente a ciertas emergencias derivadas de la naturaleza de la mercancía o de circunstancias externas -grandes atochamientos, incendios, etc. Las circunstancias anotadas exigen que el manejo de su concesión sea plenamente operacional, lo que sólo puede lograrse radicando la facultad de su habilitación en manos del Superintendente de Aduanas. Por ello, se hace necesario cambiar el texto del artículo 141. Por otra parte, se hace necesario modificar el texto del artículo 140, para coordinar su estructura con la modificación del artículo 141, que faculta al Superintendente para manejar su otorgamiento. Los artículos 22 y 23 corrigen la redacción actual que deja al margen los contenedores o similares que llegan o salen del país por ferrocarril, carretera, etc., en circunstancias que se estima que este tráfico tiende a aumentar, especialmente con la política de integración regional. La sustitución propuesta en los artículos 24 y 25 tiene su base en que el actual artículo 146, inciso tercero, letra b), no incluye en su texto a las mercancías nacionalizadas. La experiencia administrativa aconseja la modificación propuesta como manera de solucionar casos de ordinaria ocurrencia. A manera de ejemplo: personas que se trasladan temporalmente a otros países con el fin de cumplir contratos de trabajo, y que llevan el menaje de casa (incluyendo mercancías nacionalizadas) consigo; personas que abandonan el territorio por razones de turismo u otras y que normalmente llevan mercancías nacionalizadas -máquinas fotográficas, de escribir, etc.-. En estos casos, y en estricto derecho, al reingresar tales mercancías al país, deben pagar los derechos arancelarios, lo que a todas luces involucra una doble tributación. Por otra forma, la forma en que este tráfico se realiza, hace muchas veces ilusorio un formulismo rígido que por la propia estructura del artículo 146 de la Ordenanza, parece estar destinado a cubrir salidas temporales de cierta envergadura (vehículos, maquinarias) o constitutivas del tráfico de perfeccionamiento pasivo (procesos de acabado o ulterior elaboración en el extranjero. La redacción de los artículos 26 y 27 implanta el sistema de aforo documental puesto en práctica en la mayoría de los países. Es evidente que este procedimiento, que se basa en la confianza de que la documentación es fidedigna, sólo puede emplearse en ciertos casos. Como ejemplo pueden citarse productos químicos que se importan frecuentemente y han sido analizados en diversas ocasiones, maquinarias de las cuales se acompañan catálogos, piezas de armaduría de máquinas de escribir, calcular, etc. Este sistema, junto con acelerar el despacho de las mercancías, permite a los funcionarios dedicar más tiempo a un control efectivo de valores, o a operaciones en que se hace indispensable un aforo material en atención a la complejidad de las clasificaciones. Por otra parte, nada impide a la autoridad aduanera disponer, cada cierto tiempo, un aforo material de las mercancías que habitualmente se despachan con aforo documental, para controlar eficazmente la veracidad de las declaraciones. Se obtiene así un control efectivo y al mismo tiempo económico. El artículo 28 propone una nueva redacción al inciso segundo del artículo 177 de la Ordenanza de Aduanas, en atención a que la disposición vigente obliga a que las mercancías que tienen características de exclusividad, para que puedan ser destruidas o entregadas a un establecimiento público, deben ser puestas en subasta por lo menos una vez por el monto de los derechos e impuestos que puedan afectarlas. Como es claro suponer, con tales mínimos, las mercancías quedan sin postor, provocando un trabajo sin beneficio alguno. Por otra parte, se trata de armonizar el artículo 177 en su inciso segundo con el artículo 47, letra d), del decreto de Hacienda Nº 1460/68, que aprobó el Reglamento del Almacén de Rezagos, del Remate, Venta y Destrucción de Mercancías. En el artículo 29, la modificación introducida en el artículo 194 de la Ordenanza de Aduanas a los números 1 y 2, tiene por objeto armonizar esta disposición con las reformas introducidas en los artículos 229 y 230 de la Ordenanza y su fundamentación se hará conjuntamente con estas últimas. La modificación del inciso 6º del mismo artículo tiene por finalidad evitar que al conmutarse la pena pecuniaria impuesta por los delitos de fraude o contrabando por la de reclusión, el penado sufra una sanción excesiva, no compatible con la infracción cometida. Las modificaciones de los artículos 30 y 31 se hacen con el objeto de distribuir en forma adecuada entre los diversos Tribunales Aduaneros el conocimiento de las causas que a éstos competen, puesto que por la desvalorización monetaria la mayoría de las referidas causas debe conocerlas el Tribunal de la Superintendencia de Aduanas, con lo cual se retrasa la administración de justicia. El artículo 32 señala que el actual artículo 215 de la Ordenanza de Aduanas, establece que en caso de que el Tribunal Aduanero estime que "el inculpado ha procedido con el propósito doloso de defraudar los intereses fiscales", hará especial declaración al respecto, con lo que resulta que dicha declaración constituye una verdadera apreciación de haber mérito para el ejercicio de la acción penal pronunciada dentro de un procedimiento que no es el previsto para los delitos aduaneros y que, por lo mismo, no permite al inculpado formular descargos frente a la imputación delictual, pues hasta tal momento sólo ha sido objeto de sumario por infracción reglamentaria. La modificación propuesta tiende a que la declaración que deberá efectuar el Tribunal Aduanero en el caso aludido, no constituya un prejuzgamiento y se limite sólo a antecedentes o elementos que den lugar al procedimiento previsto en el artículo 232 de la misma Ordenanza. El artículo 33 modifica el artículo 228 eliminando en él la referencia al artículo 194, puesto que, el artículo 228, está legislando sobre la conmutación de multas impuestas con ocasión de infracciones reglamentarias y ellas se encuentran tipificadas en los artículos 190 a 193, inclusives. El artículo 194, como se advierte, dice referencia exclusiva con los delitos de fraude y contrabando y la sanción por el no pago de las multas impuestas en tales procesos, se encuentra establecida en el inciso sexto del artículo 194. También se ha eliminado la cantidad fija de un día por cada cien pesos de multa, sustituyéndosela por una cantidad variable de un día por cada vigésimo de sueldo vital mensual, que se haya impuesto como multa. Además, se eliminó la frase final del referido artículo que facultaba a la Aduana para cobrar las multas de otra forma, en atención a la inoperancia práctica de tal facultad. La proposición del artículo 34 establece la creación de los nuevos Tribunales Aduaneros que se justifica porque los actualmente existentes se hacen insuficientes para el conocimiento de los delitos aduaneros, debido al alto número de delitos de esta naturaleza que actualmente se investigan por Departamentos especialmente destinados a ellos y, además, la extensión de los diversos territorios jurisdiccionales ha dejado en muchas oportunidades a los denunciados en una total indefensión por cuanto les es muy difícil apersonarse al Tribunal para plantear sus defensas. Se ha elevado la cuantía hasta la cual pueden conocer los Tribunales Aduaneros porque la competencia que actualmente poseen, hasta mil escudos, resulta muy exigua dada la desvalorización monetaria. Como consecuencia de lo anterior, la casi totalidad de las causas deben ser conocidas por los Tribunales Ordinarios de Justicia con el consiguiente recargo de trabajo que ello representa. En cuanto al monto de la fianza, se ha creído conveniente dejarla a criterio del respectivo Administrador de Aduanas, por cuanto con el texto actual del artículo 229, las cauciones que deben rendirse, en la mayoría de los casos, resultan clavadísimas dado que se determinan en relación al valor de la mercancía objeto del delito. Se ha dispuesto que el cargo de Secretario de Tribunal sea ejercido preferentemente por funcionarios que tengan el título de Abogado, por cuanto el número de funcionarios del Servicio que poseen dicho título profesional es insuficiente para atender la Secretaría de los nuevos Tribunales que se crean. Lo propuesto en el artículo 35 constituye en lo que respecta al inciso 1º del artículo 230 de la Ordenanza de Aduanas, consecuencia de la practicada en el mismo inciso del artículo 229 y tiene, por tanto, la misma fundamentación. Siendo la mayoría de los delitos aduaneros de cuantía superior a quinientos escudos, la facultad dada a los administradores para decretar la libertad provisional de los detenidos resulta casi nula, de lo que se desprende que es necesario suprimir tal limitación. El artículo 36 con relación al inciso 2° del mismo artículo 230, establece que la creación de nuevos Tribunales hace desaparecer casi totalmente las dificultades que pudieren existir para el traslado de los inculpados al Tribunal Aduanero competente, por lo que carece de justificación la condición actualmente existente para la concesión de la libertad provisional. La sustitución a que se refiere el artículo 37, obedece a razones de orden práctico, por cuanto por no estar precisada la forma de notificación, ésta debió hacerse personalmente, lo que ocasiona demora en las tramitaciones. Esta modificación permitirá hacerlas, además, por carta certificada. Se reduce el plazo para impetrar el beneficio de renuncia de la acción penal, ya que el antiguo era excesivo y dilataba el procedimiento innecesariamente. El artículo 38 suprime la causal de inhabilidad que hoy en día, dado el hecho que prácticamente se ha eliminado la importación de mercancías suntuarias de las zonas de tratamiento aduanero especial, en la práctica ha desaparecido el contrabando o fraude desde dichas zonas al resto del país, por lo que no se justifica impedir al ocasional infractor de la legislación aduanera, acogerse a dicho beneficio. Lo que se pretende en el artículo 39 es agilizar el trámite de las operaciones aduaneras de menor cuantía, que en la mayoría de los casos no resultan comerciales a los Despachadores de Aduana y, que se encarecen en demasía el desaduanamiento al interesado. Estos motivos hacen que exista cierta renuencia en patrocinar estos despachos cuando no forman parte de un flujo constante de un importador habitual. A fin de dar solución a este problema de hecho se propone la modificación indicada, la cual en ningún caso es imperativa, puesto que el particular, si lo estima conveniente, puede de todas formas solicitar los servicios de un Despachador. Parece completamente indispensable a la modificación propuesta, el dar facultad reglamentaria para crear una tramitación con formalidades más expeditas y sencillas, de manera que el costo operativo del Servicio de Aduanas en estos casos, resulte más bajo. Esta medida, por lo demás, se encuadra en un criterio de agilización de trámites. El artículo 40 aumenta la dotación de personal técnico del Servicio de Aduanas por corresponder a la estructura prevista en estudios realizados el año 1962. De ese año a la fecha, diversas leyes le han encomendado al Servicio la atención de nuevos controles del Comercio Internacional, lo que se ha traducido en una permanente escasez de funcionarios especializados para el desarrollo de estas nuevas labores. Baste citar para este efecto sólo el aumento del Presupuesto de Divisas del País que, en el plazo señalado prácticamente se ha duplicado (US$ 500 millones a US$ 1.000 millones).- Además, el crecimiento del movimiento de pasajeros experimentado en las Aduanas de Pudahuel y Los Andes principalmente, han obligado, en conjunto, al Servicio de Aduanas a reforzar el número de Vista procediendo a habilitar a los Aspirantes recién egresados de la Escuela. Por esta causa, el escalafón de Aspirantes que tiene sus plazas ocupadas por los titulares que han sido habilitados como Vistas, no permite el nombramiento de un considerable contingente de egresados del plantel universitario y que no obstante debe desempeñar las funciones de tales. Se trata en suma de resolver en lo inmediato un problema que afecta al personal que se encuentra en la situación descrita y paralelamente la correlación que debe existir entre las funciones y la calidad reglamentaria que debe ostentar quien las ejerce. Lo dispuesto en el artículo 41 aclara que lo establecido en el artículo 3º de la Ley 17.1.70, que permitió poner en vigencia un sistema ágil y eficiente para el despacho por la Aduana de los efectos de los diplomáticos que hasta ahora, no ha tenido tropiezos, se haga extensivo a los objetos para uso oficial de las instituciones que se citan. Se ha considerado en el artículo 42 que es necesario propender a la elevación del nivel de conocimientos en materia de técnica y legislación aduanera, Arancel, valoración y, en general de comercio exterior, de los Despachadores de Aduana, que tienen una doble responsabilidad frente al Fisco y frente a los particulares en la tramitación completa y pago de derechos en las operaciones de comercio internacional. La importancia de la función exige, cada día con mayor fuerza, que los despachadores conozcan con seguridad las disposiciones que regulan el Comercio Internacional, como garantía de los usuarios y del Estado. Para una mejor comprensión del artículo 43 es necesario explicar que el D.F.L. 290, de 31 de marzo de 1960, al atribuir a la Empresa Porturia de Chile, además de las atribuciones de movilización de la carga y de la atención de las naves en recalada, la responsabilidad del almacenamiento y custodia de las mercancías a su paso por los puertos, traspasó a su dominio todos los almacenes, edificios, bodegas, patios e instalaciones de los recintos aduanero-portuarios destinados a mercancías, ubicados en los puertos que pasaron a ser operados por la Empresa. La ley no previo el mantenimiento de instalaciones que, en dichos recintos, pudieran servir a la fiscalización aduanera, con el objeto de cumplir sus ineludibles facultades de control respecto de las personas, mercancías y medios de transporte que crucen las fronteras del país a través de nuestros centros marítimos. Con el objeto de que dicho control no siga adoleciendo de las limitaciones y fallas actuales, por dificultades de ubicación en los puertos marítimos, ya que la Aduana no dispone de espacios adecuados para ello por omisión de la ley en este aspecto, se propone una disposición que permita al Presidente de la República desafectar en favor del Fisco instalaciones y espacios portuarios, cuando ello sea indispensable para el mejor ejercicio de la potestad aduanera. El artículo 44 se refiere a los derechos Consulares establecidos en el D.F.L. citado, que afectan al tráfico de mercancías desde el exterior a nuestro país. La incidencia de dichos derechos fueron consideradas al adaptarse la base de los gravámenes a la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas que constituyen en la actualidad el Arancel Aduanero. Sin perjuicio de lo antes expuesto, (duplicidad de gravamen), cabe tener presente que diversos Organismos Internacionales del Ramo como ALALC, Gatt, etc., recomiendan a los países concentrar en el Arancel Aduanero las cargas impositivas a la importación, con el objeto de facilitar la concertación de acuerdos bi o multilaterales en los cuales se fijan las ventajas recíprocas sobre bases conocidas del nivel del gravamen aduanero. El artículo 45 contempla la extensión del beneficio que establece el artículo 35 de la Ley Nº 13.039, modificado por el artículo 238 de la Ley Nº 16.617, a las personas que heredan los bienes de las personas fallecidas, residentes en las zonas de tratamiento aduanero especial. En la actualidad la autoridad carece de facultad para otorgar las franquicias de la disposición legal citada, con lo que se producen casos de verdadera injusticia, que es necesario solucionar. Con la redacción propuesta queda perfectamente delimitado hasta qué porcentaje se hace acreedor la persona a dicho beneficio. Destaca en el artículo 46 la necesidad de concordar la disposición del artículo 197, letra f) con el texto de los artículos 144 y 145 de la Ordenanza de Aduanas, a fin de determinar los casos en que la Autoridad al otorgar el régimen suspensivo de derechos, pueda fijar condiciones de venta, consumo u otra forma industrial o comercial para la mercadería con admisión temporal o almacenaje particular. La exigencia actual obliga a las mercancías favorecidas con dicho tratamiento a que éstas no puedan venderse, consumirse o utilizarse en forma industrial o comercial; sin embargo, es preciso en algunos casos, que este requisito deba eximirse, como son los casos de material para espectáculos circenses, teatrales u otros de entretenimiento público; vehículos destinados al transporte internacional de personas y mercancías, artículos a media elaboración y así tantas otras mercancías susceptibles de ser admitidas o depositadas bajo tales regímenes suspensivos. El contenido del artículo 1º transitorio tiende a solucionar los problemas que se han producido con ocasión del atraso de los pagos diferidos concedidos en conformidad a lo dispuesto en el Decreto de Hacienda Nº 1326/1969, reglamentario del artículo 164 de la Ley Nº 13.305. En efecto, con la redacción propuesta se autoriza a los Administradores de Aduana para que, sin apartarse del Reglamento mencionado, otorguen nuevas fechas de pago a las cuotas atrasadas, permitiendo que la iniciativa privada se encuadre en un real financiamiento. Por las consideraciones expuestas, vengo en someter a vuestra aprobación, para que sea tratado con urgencia el siguiente, Proyecto de ley: Artículo 1°.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 4? del Decreto de Hacienda Nº 10 de 1967: "Del mismo modo el Presidente de la República queda facultado para aplicar lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, como asimismo, establecer derechos a las mercancías incluidas en el Capítulo O, con excepción de las Partidas 00.01; 00.02; 00.03; 00.04; 00.05; 00.06; 00.07 y 00.08 agregado al Arancel Aduanero, por Decreto de Hacienda N° 926 de 20 de junio de 1967, pudiendo desglosarlo y modificar dichos desgloses, cuando las necesidades del país lo aconsejen. Igualmente el Presidente de la República podrá dictar las Reglas Nacionales para la correcta interpretación y aplicación de las Partidas contenidas en dicho Capítulo." Artículo 2º.- Reemplázase la Partida 00.10 del Arancel Aduanero por la siguiente: 00.10.- Mercancías sin carácter comercial, da pasajeros procedentes del exterior, para su uso personal, doméstico y laboral traídos en su equipaje acompañado o no. Artículo 3º.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 6º del D.F.L. Nº 213, de 1953 por el siguiente: "Es Aduana Mayor la de Santiago y son Puertos Mayores y Aduanas Mayores la de Los Cerrillos y la de Pudahuel". Artículo 4º.- Sustituyese el artículo 10 inciso 2º de la Ordenanza de Aduanas por el siguiente: "En casos calificados, el Superintendente de Aduanas, con las limitaciones que estime convenientes, podrá dispensar a ciertas naves de hacer escala en Puerto Mayor; pero, en todo caso, las pólizas deberán tramitarse y realizarse el pago en la Aduana del Puerto Mayor del cual dependen, salvo las excepciones legales." Artículo 5º.- Reemplázase el inciso cuarto del artículo 11 de la Ordenanza de Aduanas por el siguiente: "Igualmente, en circunstancias calificadas, el Superintendente de Aduanas podrá autorizar la entrada y salida de mercancías por pasos fronterizos o aeropuertos habilitados temporalmente para este solo efecto. Artículo 6º.- Agrégase al artículo 20 de la Ordenanza de Aduanas después de un punto seguido lo siguiente: "Para los efectos de esta Ordenanza no constituye destinación aduanera y el control que ejerza el Servicio sobre él, se limitará a la prevención y represión de los delitos de fraude y contrabando". Artículo 7°.- Intercalase en el artículo 87 de la Ordenanza de Aduanas, a continuación de la frase "que recale en un puerto," lo siguiente: "con las excepciones que establezca el reglamento" Artículo 8º.- Sustituyese el N° 6 del artículo 234 de la Ordenanza de Aduanas por el siguiente: "Por los Agentes de Exportación, respecto del tráfico definido en el artículo 18 inciso segundo". Artículo 9º.- Reemplázase en el artículo 239 de la Ordenanza de Aduanas, la frase "Agente de Cabotaje" por la de "Agentes de Exportación." Artículo 10.- Reemplázase el inciso primero del artículo 240 de la Ordenanza de Aduanas, las palabras "o de Cabotaje" por "y de Exportación". Artículo 11.- Reemplázase en el artículo 28 de la Ordenanza de Aduanas la frase: "se presumirá de derecho que ejercen el contrabando" por "se presumirá que ejercen el contrabando". Artículo 12.- Reemplázase la letra g) del artículo 39 de la Ordenanza de Aduanas, por la siguiente: "Determinar, a proposición del Superintendente, la naturaleza y cuantía de las cauciones que es conveniente exigir en las destinaciones, tramitaciones, actuaciones y gestiones aduaneras, y establecer la forma de hacerlas efectivas. Las garantías que corresponde rendir por mercancías acogidas al régimen de admisión temporal o almacenaje particular podrán fijarse mediante el mismo procedimiento, en montos rebajados o no, proporcionales al valor de las mercancías. Tratándose de mercancías total o parcialmente liberadas podrá disponerse cualquiera otra forma de control administrativo para el debido resguardo del interés fiscal o la aceptación de una "garantía nominal". Artículo 13.- Reemplázase el Nº 2 del artículo 145 de la Ordenanza de Aduanas por el siguiente: "Nº 2) Que se rinda por ellas una caución conforme lo establecido en la letra g) del artículo 39 de la Ordenanza de Aduanas". Artículo 14.- Agrégase la siguiente letra o) al artículo 51 de la Ordenanza de Aduanas: "Delegar los deberes y atribuciones que ésta u otras leyes le encomienden en materias técnicas o administrativas, mediante resolución fundada y dando cuenta al Superintendente de Aduanas". Artículo 15.- Reemplázase la letra M) del artículo 41 de la Ordenanza de Aduanas por la siguiente: "m) Delegar los deberes y atribuciones que ésta u otras leyes le encomienden, mediante resolución fundada y dando cuenta a la Junta General de Aduanas". Artículo 16.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo 74 de la Ordenanza de Aduanas: "No obstante, los funcionarios señalados en este artículo no responderán de las liberaciones, rebajas u otros tratamientos tributarios aduaneros especiales aplicados con el mérito de certificaciones o autorizaciones otorgadas por organismos o autoridades competentes, a quienes las leyes o los reglamentos confieren tal facultad en forma exclusiva, ni de la determinación de cualquier elemento, antecedente o circunstancia relativos al aforo que, legal o reglamentariamente, corresponde establecer a otras personas o entidades". Artículo 17.- Suprímese en la primera línea del inciso primero del artículo 83 de la Ordenanza de Aduanas la palabra: "Aduanera". Artículo 18.- Agrégase la siguiente frase a la letra a) del Nº 1 del artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, reemplazando el (;) punto y coma final por una (,) coma: "sin embargo, el Superintendente de Aduanas, podrá suspender esta exigencia cuando las necesidades del Servicio así lo aconsejen". Artículo 19.- Sustituyese el artículo 126 de la Ordenanza de Aduanas por el siguiente: "Las mercancías extranjeras podrán ser sometidas a cualquiera operación o destinación aduanera, con sujeción a la garantía y modalidades que determinen los reglamentos o la Junta General de Aduanas. La autoridad aduanera podrá arbitrar respecto de ellas las medidas de seguridad que estimen necesarias, incluyendo, en casos calificados, su escolta a la Aduana de destino o al límite del territorio nacional según proceda. Las garantías que se exijan en conformidad a este artículo podrán determinarse por los datos de la respectiva solicitud u otro documento, si su declaración es completa y fehaciente. Las garantías se harán efectivas si las mercancías no llegan a su punto de destino, lo que se presumirá si los interesados no presentan, dentro de los plazos reglamentarios el certificado de legal desembarque expedido por la Aduana de destino. En las destinaciones al extranjero, bastará la certificación de la Aduana del último puerto chileno acreditando que las mercancías se encontraban a bordo al momento de su salida al exterior. Si el vehículo no hace escala en puerto chileno, será suficiente la certificación del embarque". Artículo 20.- Intercálase en el inciso segundo del artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas después de la expresión "Dichos Almacenes" la siguiente frase: "con excepción de lo prescrito en el artículo 141". Artículo 21.- Reemplázase el artículo 141 de la Ordenanza de Aduanas por el siguiente: "El Superintendente de Aduanas con las condiciones que determine en cada caso, podrá habilitar de oficio determinados locales o recintos para el depósito de mercancías, pudiendo delegar esta facultad en los Administradores de Aduana". Artículo 22.- Reemplázase la letra o) del artículo 145 de la Ordenanza de Aduanas, por el siguiente: "Los receptáculos denominados "contenedores" y otros similares destinados a servir de envases generales utilizados para facilitar el transporte y proteger a las mercancías desde el puerto o lugar de embarque hasta el domicilio o bodega de sus dueños o consignatarios en el país". Artículo 23.- Sustituyese la letra h) del artículo 146 de la Ordenanza de Aduanas: "Los cilindros de hierro o acero, vacíos, destinados a servir a su retorno de envases de gases comprimidos y los receptáculos denominados contenedores destinados a servir de envases generales utilizados para facilitar el transporte y proteger a las mercancías desde el puerto o lugar de embarque hasta el domicilio o bodega de sus dueños o consignatarios en el extranjero". Artículo 24.- Substituyese en el inciso 3º del artículo 146 de la Ordenanza de Aduanas la frase: "de las siguientes mercaderías" por la siguiente: "de las mercancías que a continuación se indican; pudiendo delegar esta facultad en los Administradores de Aduanas". Artículo 25.- Substituyese la letra b) del inciso tercero del artículo 146 de la Ordenanza de Aduanas por la siguiente: "Las que comprueben fehacientemente que son de producción o fabricación nacionales o nacionalizadas y que, por causa justificada, no se hubieren acogido al régimen de salida temporal". Artículo 26.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 159 de la Ordenanza de Aduanas: "Sin perjuicio de lo anterior, el Administrador de la Aduana podrá autorizar el aforo documental de determinadas mercancías". Artículo 27.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 74 de la Ordenanza de Aduanas: "No obstante, en caso de haberse realizado un aforo documental, el Vista o el Vista Revisor responderán solamente de la fijación de los derechos e impuestos en conformidad con el Arancel, leyes y reglamentos, de acuerdo con la documentación acompañada". Artículo 28.- Reemplázase el inciso 2º del artículo 177 de la Ordenanza de Aduanas, por el siguiente: "También, podrán destruir o entregar a un establecimiento público, previa autorización, en este último caso, del Superintendente de Aduanas, las mercancías que tengan nombres, signos, marcas o características que les den carácter de exclusividad, a menos que el Administrador pueda ordenar la eliminación de dichos caracteres, aún mediante su destrucción parcial, con el objeto de enajenarlas ya sea en venta privada o en subasta pública". Artículo 29.- Sustituyese en el artículo 194 de la Ordenanza de Aduanas lo siguiente: "En el Nº 1, la frase "mil escudos", por "diez sueldos vitales mensuales de la escala A) del departamento de Santiago"; En el Nº 2, la frase "mil escudos" por "diez sueldos vitales mensuales de la escala A) del departamento de Santiago"; En el inciso 6º, la frase "por cada dos escudos, sin que ella pueda nunca exceder de un año", por "el equivalente a un vigésimo del sueldo vital mensual de la escala A) del departamento de Santiago, sin que ella pueda nunca exceder de cien días". Artículo 30.- Sustituyese en el artículo 211 de la Ordenanza de Aduanas lo siguiente: "En la letra a), la frase "diez mil pesos" por "diez sueldos vitales mensuales de la escala A) del departamento de Santiago". En la letra b), la frase "diez mil pesos y no exceda de cien mil pesos" por "diez sueldos vitales mensuales de la escala A) del departamento de Santiago y no exceda de cincuenta sueldos vitales mensuales de esta misma categoría". Artículo 31.- Sustituyese en el artículo 212 de la Ordenanza de Aduanas lo siguiente: "En la letra b), la frase "cien mil pesos" por "diez sueldos vitales mensuales de la escala A) del departamento de Santiago". Artículo 32.- Reemplázase el artículo 215 por el siguiente: "Si el Tribunal Aduanero que conoce de una infracción o falta reglamentaria estima en cualquier estado del procedimiento, que existen indicios de un hecho que presenta los caracteres de fraude aduanero o contrabando, hará especial declaración al respecto y ordenará sin más trámite remitir los antecedentes al Administrador de Aduana correspondiente, para los efectos prevenidos en el artículo 232 de esta Ordenanza". Artículo 33.- Reemplázase el artículo 228, por el siguiente: "Si las multas que se impongan con arreglo a los artículos 190 a 193 inclusive, no fueren pagadas dentro del plazo indicado en el artículo anterior, se conmutarán en presidio a razón de un día por cada vigésimo de sueldo vital mensual de la escala A) del departamento de Santiago". Artículo 34.- Reemplázase el artículo 229 de la Ordenanza de Aduanas por el siguiente: "De los delitos de contrabando y fraude conocerán en primera instancia, los Administradores de Aduana de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Chañaral, Coquimbo, Los Andes, Valparaíso, Santiago, Talcahuano, Valdivia, Puerto Montt, Castro, Puerto Aisén y Punta Arenas, cuando el valor de la mercancía no exceda de diez sueldos vitales mensuales de la escala A) del departamento de Santiago. El Presidente de la República fijará mediante decreto supremo el territorio en que ejercerá su jurisdicción cada Administrador de las Aduanas mencionadas, a proposición del Superintendente de Aduanas. Para el juzgamiento de los delitos de contrabando y fraude los Administradores de Aduana indicados aplicarán el procedimiento sobre faltas que señala el Título Primero del Libro Tercero del Código de Procedimiento Penal, con las siguientes modificaciones: 1) Hará de Acusador Público el Abogado del Consejo de Defensa del Estado respectivo o a falta de éste, el funcionario del Servicio de Aduanas que designe el Administrador; 2) No se aplicará lo dispuesto en los artículos 247 y 357 del Código de Procedimiento Penal. La libertad provisional será otorgada sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 363 del mismo Código una vez que se rinda caución, en dinero efectivo, por el monto que fije prudencialmente el Administrador de Aduanas; 3) Conocerá de la apelación de la sentencia definitiva la Corte de Apelaciones correspondiente al lugar en que ejerza sus funciones el Administrador respectivo y el plazo para interponerla será de cinco días; 4) Al interponerse apelación por el inculpado, deberá éste acompañar constancia de haber consignado en arcas fiscales una cantidad equivalente a la mitad del valor de la mercancía, sin cuyo requisito el recurso será declarado de plano inadmisible; 5) Las sentencias definitivas dictadas en estos juicios y que no fueran apeladas, serán consultadas al Superintendente de Aduanas. Para la sustanciación de estos juicios, los Administradores de Aduana a que se refiere este artículo deberán designar preferentemente como Secretario del Tribunal a un funcionario que tenga el título de Abogado. Las notificaciones se harán por el Secretario, personalmente o por carta certificada, que deberá contener el aviso de haberse dictado resolución, con copia íntegra de la misma, o un extracto de ella, hecho por el Secretario si fuere muy extensa. Las notificaciones por carta se entenderán practicadas desde el día siguiente a aquel en que sean expedidas, debiendo el Secretario hacer constar este hecho en el expediente en la misma fecha que ocurra. Las notificaciones personales que se practiquen fuera del Tribunal Aduanero, deberán hacerse por los Receptores que designe el Tribunal, por personal de Carabineros o funcionarios del Servicio de Investigaciones." Artículo 35.- Reemplázase en el inciso 1º del artículo 230 de la Ordenanza de Aduanas la frase "mil escudos" por la siguiente: "diez sueldos vitales mensuales de la escala A) del departamento de Santiago". Artículo 36.- Suprímase en el inciso 2º del artículo 230 de la Ordenanza de Aduanas la frase que se indica, que sigue de las palabras "artículo anterior" sustituyendo la (,) coma por un punto (.).- Agregando lo siguiente después de un punto seguido: "Si la cuantía del delito no excede de quinientos escudos y existieren dificultades de traslado al Tribunal Aduanero competente". Artículo 37.- Reemplázase el inciso 2º del artículo 232 de la Ordenanza de Aduanas por el siguiente: "En caso afirmativo se notificará la resolución respectiva a los denunciados en la forma prevista en el inciso 5º del artículo 229, para el solo efecto de que puedan impetrar el beneficio de la renuncia de la acción penal contemplado en el artículo siguiente, dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación, para lo cual deberán efectuar un depósito equivalente a dos veces el valor de la mercancía, más los recargos legales". Artículo 38.- Suprímase en el artículo 233, inciso tercero, en la parte final, la frase siguiente, transformándose la coma (,) que la precede por un (.) punto final: "Y las personas responsables de esos mismos delitos cometidos con ocasión de internación ilegal de mercancías desde las zonas liberadas al resto del país". Artículo 39.- Agrégase la siguiente letra d) al Nº 1 del artículo 234 de la Ordenanza de Aduanas: "d) Las mercancías hasta por un valor FOB de $ 500.oro". Artículo 40.- Créanse las siguientes nuevas plazas en la Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio de Aduanas, aprobada por el decreto supremo de Hacienda Nº 8 de 1963: Planta Directiva, Profesional y Técnica Grado 2º Aspirantes Vista 60 Artículo 41.- Agrégase al artículo 3º de la ley 17.710, el siguiente inciso: "El mismo tratamiento administrativo será aplicado a las importaciones respecto de las mercancías destinadas a su uso oficial que realicen las Embajadas, Consulados, Organismos Internacionales o Regionales de los cuales Chile sea miembro y que de acuerdo a Convenios Internacionales o disposiciones internas gocen de exención de gravámenes aduaneros". Artículo 42.- Para ser nombrado Agente General se requerirá contar con el título de Vista de Aduana o Administrador Público, con especialidad en Administración Aduanera, salvo en los casos de concursos para llenar vacantes de Agentes Generales en que no se presenten personas que reúnan tales calidades. Artículo 43.- No obstante lo dispuesto en el DFL. Nº 290, de 1960, el Presidente de la República, a petición del Superintendente de Aduanas, podrá decretar la restitución al Fisco sin costo alguno para éste, de terrenos, edificios, instalaciones o locales ubicados en las zonas o recintos portuarios cedidos a la Empresa Portuaria de Chile por disposición del citado decreto con fuerza de ley, cuando sea necesario para el mejor ejercicio de la potestad de las Aduanas en dichas zonas y recintos. Artículo 44.- Derógase el decreto con fuerza de ley Nº 6, publicado en el Diario Oficial de 30 de septiembre de 1967. Artículo 45.- Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 35 de la ley 13.039, modificado por el artículo 238 de la ley 16.617: "En caso de fallecimiento de la persona que hubiere tenido derecho a las franquicias que establece el presente artículo podrá solicitar estos beneficios el cónyuge sobreviviente, los hijos legítimos y naturales, los ascendientes legítimos o los colaterales hasta el segundo grado, en este orden de precedencia. Para esta circunstancia no regirá el plazo de cuatro meses señalado en este artículo para impetrar las franquicias referidas." Artículo 46.- Agrégase a le letra f) del artículo 197 de la Ordenanza de Aduanas entre las palabras "comercial" y "mercaderías" la siguiente frase: "distinta a la autorizada". Artículos transitorios Artículo 1º.- Autorízase a los Administradores de Aduana para reponer o mantener el régimen de pagos diferidos a aquellas importaciones en las cuales se hubiese denegado o revocado tal beneficio o declarado la mora por atraso en el pago e incumplimiento de algún requisito producidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley y siempre que no se hayan hecho efectivas las garantías correspondientes. Las resoluciones que se dicten en virtud del presente artículo deberán regirse por las disposiciones del decreto de Hacienda 1326/69 reglamentario del artículo 164 de la ley 13.305. Deberán cancelarse, en todo caso, dentro del plazo de treinta días a contar de la fecha de publicación de la presente ley, los pagos diferidos otorgados en virtud de esta autorización. Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para refundir en un solo texto las disposiciones que conformarán la Ordenanza de Aduanas. Artículo 3º.- Mientras no se modifiquen los Reglamentos afectados por las presentes disposiciones, se aplicarán los actuales en todo aquello que no sea contrario a lo dispuesto en esta ley.- (Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Andrés Zaldívar Larraín." 2.- MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: Es de vuestro conocimiento el agudo problema que viene soportando la Administración de Justicia, especialmente en la ciudad de Santiago, al no disponer de edificios amplios, adecuados y céntricos en ios cuales puedan los jueces y el personal auxiliar desarrollar sus importantes funciones en condiciones tales de comodidad y expansión que les sea permitido así proporcionar un servicio judicial expedito y eficiente. Recientemente, con motivo del incendio que destruyó el antiguo edificio en que funcionaban los Juzgados de Letras de Menor Cuantía en lo Civil y dos tribunales de mayor cuantía, se hizo indispensable el traslado de los primeros a un local de emergencia que, aunque inadecuado, hubo de ser aceptado de inmediato, a riesgo de que continuara, de otro modo, paralizada la justicia que ejercen los tribunales afectados con el siniestro y que estaba constituyendo un hecho insólito en nuestras prácticas judiciales. Por otra parte, el gran aumento experimentado por la población de Santiago y el recrudecimiento de la delincuencia que constituye uno de los factores característicos del fenómeno demográfico, hicieron en el año último absolutamente necesaria la creación de nuevos tribunales con jurisdicción criminal y civil, ya que no era posible seguir postergando esta urgente medida tan insistentemente reclamada por nuestros Tribunales Superiores de Justicia y por las corporaciones de abogados. Al resolverse dicha creación se tuvo fundamentalmente en consideración lo apremiante que era reducir el volumen de ingreso de los restantes tribunales, cuyo recargo de labor alcanzaba niveles críticos, aunque las condiciones de funcionamiento de los nuevos pudieran resultan precarias, como así ocurrió al tener que acudir al arbitrio de imponer un sistema alternado de trabajo en los locales en que estaban instalados algunos de los antiguos Juzgados. Las soluciones anotadas que, sin dilación y en lo relativo a las exigencias de nuestra Administración de Justicia, hubo de adoptar el Gobierno, no han logrado, sin embargo, resolver el grave problema material que en cuanto a locales para su normal funcionamiento afecta a los Juzgados de Letras de la capital. En efecto, en proporción a los limitados recursos fiscales y a los que dispone la Junta de Servicios Judiciales, se ha obtenido la adquisición de algunos edificios que, indudablemente, han mejorado la situación material de los tribunales que allí se han instalado; pero, forzoso es reconocer, que el problema subsiste en muy importantes aspectos que atentan en contra de un buen servicio judicial. Para referirnos sólo al hecho al que es motivo de la más seria crítica, nos basta señalar el relativo a la dispersión y distanciamiento de los diversos locales en donde actualmente se administra justicia y que contribuye, sin duda, a hacerla más lenta y costosa, a lo que es del caso añadir la existencia de los más antiguos edificios, distantes también de los nuevos, y que debido a su larga ocupación y uso, están presentando alarmantes condiciones de deterioro y, por consiguiente, de inseguridad y peligro. Asimismo, constituye un principio consecuente con toda administración organizada y eficiente, el de concentrar todos los servicios del Estado con miras a obtener la más expedita y cómoda atención del público que es el obligado usuario de ellos. Este principio debe cumplirse con mayor razón, tratándose de aquéllos de naturaleza específicamente judicial, a los cuales deben acudir, por obvias razones, las clases más modestas de la población, como es el caso de los Juzgados de Menores y del Trabajo. Las consideraciones anteriores han inducido al Poder Ejecutivo a encarar una solución definitiva del problema. La idea concebida en el proyecto de ley que os someto a vuestra consideración es la de crear la Unidad Judicial, mediante la construcción de un gran edificio céntrico y contiguo a los restantes Servicios Públicos, en el cual tengan amplia y cómoda cabida, con excepción, por ahora, de los Tribunales Superiores de Justicia, y los del Crimen, todos los Juzgados de Letras y de jurisdicción especial de la ciudad de Santiago con sus servicios auxiliares y anexos, con el suficiente margen de expansión que permita satisfacer sus necesidades futuras, obteniéndose que sus labores, adoptada que sea la medida propuesta en esta iniciativa de ley, puedan desarrollarse en locales modernos y funcionales que aseguren el decoro y dignidad que debe revestir la administración de justicia. La magnitud del proyecto que implica la construcción de edificios por un total aproximado de 20.000 metros cuadrados y la circunstancia de encontrarse los inmuebles cuya expropiación se propone en el centro de Santiago, dan a la Unidad Judicial el carácter de una obra que contribuirá a la remodelación del centro de la capital. Considerando estos aspectos urbanísticos y las necesidades del Congreso Nacional en cuanto a nuevos edificios de oficinas para los parlamentarios y para la Biblioteca del Congreso, el Ejecutivo ha resuelto incluir también en este proyecto las medidas tendientes a dotar al Congreso de estos nuevos locales que facilitarán a los parlamentarios el cumplimiento de sus deberes propios. Las construcciones correspondientes serán de aproximadamente 10.000 metros cuadrados. El proyecto propone, en suma, la expropiación de los inmuebles que se indican en las manzanas que se encuentran ubicadas con frente al Congreso Nacional por las calles Morando y Catedral y consulta el financiamiento correspondiente para construir los edificios de la Unidad Judicial y del Congreso. Ambos constituirán un conjunto urbanístico de importantes dimensiones que, además de servir las necesidades de dos Poderes Públicos, contribuirán, como se ha dicho, al remodelamiento del centro de Santiago y, por tanto, al embellecimiento de este importante sector de la capital de la República. En mérito de los fundamentos expuestos, vengo en proponer a vuestra deliberación y despacho la aprobación del siguiente Proyecto de ley: Artículo 1º.- El Ministerio de Justicia directamente o por intermedio de la Corporación de Mejoramiento Urbano, en conformidad a las facultades que le otorga su Ley Orgánica, Decreto Nº 483, de 25 de agosto de 1966, procederá a adquirir con los recursos consultados en la presente ley los siguientes inmuebles ubicados en la comuna de Santiago, de la misma ciudad, los cuales se declaran de utilidad pública: a) Los comprendidos en la manzana que limita al Norte con calle Catedral, al Sur con calle Compañía, al Oriente con calle Morandé, y al Poniente con calle Teatinos, que incluye las propiedades con roles de avalúo 161/1 a 161/167, con excepción de las individualizadas con roles de avalúo 161/4 a 161/147, inclusive, que corresponden a los inmuebles situados en la esquina Sur Poniente de la referida manzana. Quedan igualmente excluidas de esta adquisición las propiedades fiscales con roles de avalúo 161/150 a 161/153 inclusive, y b) Los inmuebles ubicados en la manzana que limita al Norte con calle Santo Domingo, al Sur con calle Catedral, al Oriente con calle Bandera, y al Poniente con calle Morandé, e individualizados con roles de avalúo 187/1 a 187/6 inclusive, incluyendo el Pasaje Hunneus. Desaféctase de su destinación de bien nacional de uso público a la calle Los Serenos en el tramo comprendido en los terrenos mencionados en la letra a) de este artículo, y destínase a los fines establecidos en la presente ley. Artículo 2º.- Los inmuebles señalados en la letra a) del artículo anterior, con la sola excepción de los individualizados con los roles de avalúo 161/4 a 161/147 inclusive, se destinarán a la construcción de una Unidad Judicial, y los comprendidos en la letra b) del mismo artículo serán destinados a la construcción de Oficinas para uso del Congreso Nacional. Artículo 3º.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo con la sola proposición de la Corporación de Mejoramiento Urbano, la que procederá con informe de la Dirección de Obras Municipales de Santiago, modificará el Plano Regulador y la Ordenanza Local de Edificación para la comuna de Santiago en la forma que sea necesario para la ejecución de las obras a que se refiere la presente ley. Artículo 4º.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley se financiarán de la siguiente manera: a) Con un aporte fiscal que consultará la Ley de Presupuestos, a partir de 1971 y por un lapso de 5 años. El monto de dicho aporte para el año 1971 será de Eº 5.000.000. En el año 1972 dicho aporte será igual a Eº 14.750.000 reajustados en un porcentaje igual a la variación que experimente el índice de precios de la construcción que proporcione la Dirección General de Estadística y Censos, en los doce meses anteriores al 31 de octubre de 1971. En los años 1973, 1974 y 1975 dicho aporte será igual al del año 1972 reajustado en la misma forma señalada anteriormente según el año que corresponda, y b) Con el 50% del producto que se recaude por aplicación del artículo 4º de la Ley 8.737, desde la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 1975. El Presidente de la República podrá aumentar este porcentaje hasta el 60%, si el costo de ejecución de las obras lo hiciere necesario y la situación financiera de la Editorial Jurídica lo permitiere. Asimismo, el Presidente de la República podrá prorrogar más allá del 31 de diciembre de 1975 la vigencia de los aportes a que se refiere la letra b) del presente artículo, ya sea para la conclusión de las obras o para su habilitación o alhajamiento. Artículo 5º.- Facúltase a la Editorial Jurídica de Chile para donar al fisco hasta Eº 25.000.000 con el objeto de incrementar los fondos destinados al financiamiento de la presente ley. Acordada esta donación por el Consejo de la Editorial Jurídica, no estará afecta a ninguna clase de impuestos ni requerirá de ningún otro requisito legal. Artículo 6º.- Atendido el financiamiento de la adquisición de los terrenos antes mencionados, los recursos que proporcione la presente ley se destinarán en una proporción de 2/3 para la construcción y alhajamiento de la Unidad Judicial y 1/3 para construcción y alhajamiento del edificio destinado a oficinas del Congreso Nacional. Esta proporción podrá alterarse en casos calificados, a solicitud del Director General de Obras Públicas, por acuerdo de una Comisión compuesta por los Presidentes del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Corte Suprema, el Ministro de Justicia y el Director General de Obras Públicas. Artículo 7º.- Los fondos que se obtengan en conformidad a esta ley serán depositados en una cuenta especial que se abrirá en la Tesorería Provincial de Santiago, sin perjuicio de que las demás Tesorerías Comunales o Provinciales o de otro carácter del país los recauden, cuando así corresponda, para luego remesarlos a la expresada Tesorería Provincial de Santiago. En contra de esta cuenta sólo podrá girar el Director General de Obras Públicas para los fines que aquí se establecen. Artículo 8º.- Reemplázase el artículo 3º de la Ley Nº 8.737, de 6 de febrero de 1947, por el siguiente: "Artículo 3º.- La "Editorial Jurídica de Chile" tendrá su domicilio en Santiago y su dirección y administración estarán a cargo de un Consejo compuesto por 14 miembros, integrado en la siguiente forma : por el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile o la persona que designe la misma Facultad; por dos representantes del Presidente de la República designados a través del Ministerio de Justicia; por un representante del Poder Judicial designado por la Corte Suprema; por tres representantes del Senado y por tres de la Cámara de Diputados, elegidos en una sola votación unipersonal; por el Presidente del Centro de Derecho de la Universidad de Chile, y por el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional, que actuará de Secretario." Artículo único transitorio.- De los recursos que proporcione la presente ley, podrán invertirse hasta Eº 3,000.000 en la adaptación y alhajamiento de algunos de los inmuebles comprendidos en las letras a) o b) del artículo 1º, con el fin de habilitarlos para satisfacer las necesidades de los Tribunales de Justicia, mientras se construye la Unidad Judicial. Santiago, veintidós de julio de mil novecientos setenta. (Fdo.): Eduardo Freí Montalva.- Andrés Zaldívar Larraín.- Gustavo Lagos Matus." 3.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: Se ha solicitado del Ejecutivo el envío al H. Congreso Nacional de un Mensaje proponiendo la creación de la comuna-subdelegación de Pueblo Hundido, en el departamento de Chañaral, provincia de Atacama. En efecto, el Centro para el Progreso de Pueblo Hundido se ha dirigido al Gobierno con el objeto de obtener la autorización legal correspondiente para que esa localidad pase a ser una comuna autónoma, ya que por su ubicación queda prácticamente desvinculada de la Municipalidad de Chañaral a cuyo amplio territorio jurisdiccional pertenece actualmente. Como consecuencia de ello, son numerosos los problemas que quedan sin una solución adecuada, o bien, se consideran en forma muy lenta con el consiguiente perjuicio para el progreso local, lo que no está de acuerdo con el gran número de habitantes que pueblan la referida localidad de Pueblo Hundido, los cuales, según datos proporcionados por el Servicio Nacional de Estadística y Censos, se estiman en 6.000, pudiendo apreciarse su aumento creciente, si se observa que en el año 1960 era de 2.125. Esto se debe principalmente a los centros mineros que se encuentran en ese sector. Como dato informativo proveniente del Servicio Nacional de Estadística y Censos, ya mencionado, se puede anotar en relación al recorrido que los habitantes del interior del mencionado pueblo deben hacer para sus trámites, lo siguiente: 65 kilómetros desde Pueblo Hundido; 43 desde El Carmen; 144 desde Inca de Oro; 120 desde El Salvador y 143 desde Potrerillos. En cuanto al territorio jurisdiccional de la Municipalidad de Chañaral, éste tiene una superficie de 24.659,8 Km; 2., que cubre toda la extensión del departamento de igual nombre, en la provincia de Atacama, formado por siete distritos. Con la creación de la comuna de Pueblo Hundido su territorio se dividirá, quedando comprendido en el de la comuna de Chañaral el distrito de su mismo nombre, una parte del 2º denominado Pan de Azúcar y parte del distrito 7° Salado; y la nueva comuna de Pueblo Hundido se formará por el distrito 5º de este nombre, 2º Pan de Azúcar, una parte de éste, con el distrito 3º Potrerillos, el distrito 4º El Salvador, con el distrito 6º Cuba y parte del 7° denominado Salado. La Oficina de Planificación Nacional de la Presidencia de la República ha estimado de toda conveniencia que al crear la comuna de Pueblo Hundido debería incluirse el poblado El Carmen en la comuna de Chañaral, pues así se aumentarían los ingresos de esta última, provenientes de patentes mineras, especialmente. De acuerdo con lo anterior, para no causar perjuicios económicos al territorio jurisdiccional de la Municipalidad de Chañaral se ha incluido el referido mineral y poblado de El Carmen, pese a que su ubicación es más cercana a Pueblo Hundido, por cuanto debe ser considerado principalmente el factor económico. En efecto, es fundamental que tanto el municipio de Chañaral como el nuevo municipio de Pueblo Hundido desarrollen las actividades que les compete debidamente y conforme al mandato de su Ley Orgánica El Centro de Pueblo Hundido ha requerido insistentemente en la creación de la comuna autónoma del mismo nombre, por cuanto siendo sus distritos los de mayor percepción de entradas, sus habitantes han podido apreciar que las inversiones que la Municipalidad de Chañaral efectúa en dicho pueblo son mínimas, lo que impide, como antes se expresa, un efectivo progreso local, como es la extensión o establecimiento de servicios de vital importancia, tales como el agua potable, electrificación y otros tan necesarios como los señalados, ya que la distancia entre los diversos sectores la imposibilita para efectuar los trabajos pertinente a ellos. Mirado en todos sus aspectos y considerando los intereses que han sido manifestados por los habitantes del pueblo de Chañaral y las aspiraciones de Pueblo Hundido de elevar de categoría su localidad, se ha consultado un artículo en el proyecto de ley que más adelante os propongo que permitirá la percepción en forma equitativa por ambas Municipalidades de las entradas provenientes de la Ley del Cobre, lo que, agregado al poblado de El Carmen que se deja incluido al territorio de Chañaral como se manifiesta en el cuerpo del presente Mensaje, impedirá que se le disminuyan en forma notoria sus ingresos a este último. No obstante lo anterior, se ha estimado de toda conveniencia incluir en el proyecto de ley dos artículos transitorios. El primero de ellos, tiene por finalidad evitar que durante los tres primeros años contados desde el que entra a regir la creación de la nueva comuna de Pueblo Hundido, se cause trastornos de orden económico a la Municipalidad de Chañaral, ya que serán múltiples los compromisos contraídos que deberá cumplir en relación con la mantención de su extenso territorio que, actualmente, abarca todo el departamento de Chañaral. Es así como quedará facultado el Presidente de la República por el lapso señalado para distribuir los ingresos provenientes del artículo 27 de la ley Nº 11.828, pudiendo destinarse las sumas necesarias para desarrollar sin tropiezos la labor que le compete de acuerdo con su Ley Orgánica. El otro artículo transitorio tiende a dar un trato preferencial para que preste sus servicios en la Municipalidad de Pueblo Hundido al personal que deje de pertenecer a la Municipalidad de Chañaral. Situación ésta, que se producirá por los menos ingresos que tendrá la de Chañaral derivado de su menor radio de acción para el desarrollo de sus actividades en bien de los pobladores y, consecuente con la inferiores entradas, deberá reducirse necesariamente el monto del porcentaje que sobre ellas deberá consultarse para su personal de empleados y obreros. En mérito de lo expuesto, el Ejecutivo viene en someter a vuestra consideración, el siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Créase la comuna-subdelegación de Pueblo Hundido, en el departamento de Chañaral, de la provincia de Atacama. Su cabecera será el pueblo de Pueblo Hundido. La comuna-subdelegación de Pueblo Hundido comprenderá el territorio de los actuales distritos 3º Potrerillos, 4º El Salvador, 5° Pueblo Hundido, 6º Cuba y parte de los distritos 2º Pan de Azúcar y 7º Salado, de la comuna de Chañaral, con los siguientes límites: Norte: La línea de cumbres que limita por el norte la hoya de las quebradas de Pan de Azúcar y Juncal, desde la línea del ferrocarril longitudinal norte hasta el cerro Pereda, pasando por los cerros Guanaco, La Pólvora, del Juncal y Agua de La Piedra, y la línea de cumbres, desde el cerro Pereda hasta el cerro Atalaya, sobre la frontera con Argentina, pasando por los cerros del Chaco, Dos Hermanos y del Azufre. Este: La frontera con Argentina, desde el cerro Atalaya hasta el cerro La Línea. Sur: La línea de cumbres, desde el cerro La Línea, sobre la frontera con Argentina, hasta el cerro Valiente, pasando por los cerros Ermitaño, Peña Blanca, Weelwright, Juncalillo, La Sal y Los Bravos; la línea de cumbres que limita por el sur la hoya de la quebrada del Salado, desde el cerro Valiente hasta el trigonométrico Agua del Sol, pasando por las sierras Agua Amarga y El Humito, cerro del Bonete; portezuelo Chimbero, cerro Tres Puntas y cotas 1940 y 1862 de la Carta 1:100.000 del I. G. M.; la línea de cumbres que limita por el oriente la hoya de la quebrada Desierto, desde el trigonométrico Agua del Sol hasta la cota 1830 de la Carta anteriormente citada, pasando por la cota 2076, y la línea de cumbres, desde la cota 1830 hasta la quebrada Chivato. Oeste: La línea de cumbres, desde la quebrada Chivato hasta el cerro del Chivato, pasando por el trigonométrico Chivato ; la línea de cumbres que limita por el oriente la hoya de la quebrada de Guamanga, desde el cerro del Chivato hasta el camino situado al poniente de las sierras del Chivato Nuevo, pasando por la cota 2068; el camino antes citado, desde la línea de cumbres que limita por el oriente la hoya de la quebrada de Guamanga hasta la línea de cumbres que limita por el poniente la hoya de la quebrada de La Angostura; la línea de cumbres que limita por el poniente la hoya de la quebrada de La Angostura, desde el camino situado al poniente de las sierras del Chivato Nuevo hasta la cota 1278, pasando por las cotas 1341, 1311, 1404 y cerro Chañarcito, de la Carta 1:100.000 del I. G. M.; una línea recta, desde la cota 1278 hasta el cerro San Jerónimo; el meridiano astronómico del cerro San Jerónimo, desde dicho cerro hasta la línea del ferrocarril longitudinal norte; la línea del ferrocarril longitudinal norte, desde el meridiano astronómico del cerro San Jerónimo hasta el meridiano astronómico del cerro Descanso del Minero, pasando por Empalme; el meridiano astronómico del cerro Descanso del Minero, desde la línea del ferrocarril longitudinal norte hasta el cerro Descanso del Minero; una poligonal, desde el cerro Descanso del Minero hasta el cerro Bayo, pasando por la cota 855, cerro Pan de Azúcar y cotas 1028, 1077, 1123 y 1010 de la Carta 1:100.000 del I. G. M.; la línea de cumbres que limita por el sur la hoya de la quebrada de Pan de Azúcar y por el norte la hoya de la quebrada del Salado, desde el cerro Bayo hasta la línea del ferrocarril longitudinal norte, y la línea del ferrocarril longitudinal norte, desde la línea de cumbres que limita por el sur la hoya de la quebrada de Pan de Azúcar y por el norte la hoya de la quebrada del Salado, desde el cerro Bayo hasta la línea del ferrocarril longitudinal norte, y la línea del ferrocarril longitudinal norte, desde la línea de cumbres que limita por el sur la hoya de la quebrada Pan de Azúcar y por el norte la hoya de la quebrada del Salado hasta la línea de cumbres que limita por el norte la hoya de las quebradas de Pan de Azúcar y Juncal. Artículo 2º.- La comuna subdelegación de Chañaral quedará con los siguientes límites: Norte: La línea de cumbres que limita por el norte la hoya de la quebrada de Pan de Azúcar, desde la desembocadura de la quebrada de Pan de Azúcar en el Océano Pacífico hasta la línea del ferrocarril longitudinal norte, pasando por el cerro Morado y sierras del Carmen, Buena Esperanza y Overa. Este: La línea del ferrocarril longitudinal norte, desde la línea de cumbres que limita por el norte la hoya de la quebrada de Pan de Azúcar hasta la línea de cumbres que limita por el sur la hoya de la quebrada de Pan de Azúcar y por el norte la hoya de la quebrada del Salado; la línea de cumbres antes mencionada, desde la línea del ferrocarril longitudinal norte hasta el cerro Bayo; una poligonal, desde el cerro Bayo hasta el cerro Descanso del Minero, pasando por las cotas 1010, 1123, 1077 y 1028, cerro Pan de Azúcar y cota 855 de la Carta 1:100.000 del I. G. M.; el meridiano astronómico del cerro Descanso del Minero, desde dicho cerro hasta la línea del ferrocarril longitudinal norte; la línea del ferrocarril longitudinal norte, desde el meridiano astronómico del cerro Descanso del Minero, hasta el meridiano astronómico del cerro San Jerónimo, pasando por Empalme; el meridiano astronómico del cerro San Jerónimo, desde la línea del ferrocarril longitudinal norte hasta el cerro San Jerónimo; una línea recta, desde el cerro San Jerónimo hasta la cota 1278 de la Carta 1:100.000 del I. G. M.; la línea de cumbres que limita por el poniente la hoya de la quebrada de La Angostura, desde la cota 1278 hasta el camino situado al poniente de las sierras del Chivato Nuevo, pasando por el cerro Chañarcito y las cotas 1404, 1311 y 1341 de la Carta 1:100.000 del I. G. M.; el camino situado al poniente de las sierras del Chivato Nuevo, desde la línea de cumbres que limita por el poniente la hoya de la quebrada de La Angostura hasta la línea de cumbres que limita por el sur la hoya de la quebrada del Salado. Sur: La línea de cumbres que limita por el sur la hoya de la quebrada del Salado, desde el camino situado al poniente de las sierras del Chivato Nuevo hasta la punta Infieles, junto al Océano Pacífico, pasando por los cerros Merceditas y Mellizos. Oeste: El Océano Pacífico, desde la punta Infieles hasta la desembocadura de la quebrada de Pan de Azúcar. Artículo 3º.- Las cuentas por pagar de la actual Municipalidad de Chañaral serán siempre de cargo de esta Municipalidad. Las contribuciones, patentes, cuentas y demás créditos devengados o producidos en favor de la Municipalidad de Chañaral, pendientes a la fecha en que entrará a regir la presente ley, y que correspondan a la nueva Municipalidad de Pueblo Hundido, deberán pagarse a la Municipalidad de Chañaral. La Municipalidad de Pueblo Hundido no podrá cubrir ninguna suma de dinero devengada con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley a la Municipalidad de Chañaral, ni tampoco podrá pagar deudas contraídas por esta Municipalidad. Artículo 4º.- Autorízase al Presidente de la República para nombrar una Junta de Vecinos compuesta de cinco miembros, a uno de los cuales designará Alcalde. Esta Junta de Vecinos tendrá a su cargo la administración comunal hasta que entre en funciones la Municipalidad que deberá elegirse en forma ordinaria de acuerdo a la Ley ele Elecciones. Artículo 5º.- Modifícase la percepción de la cuarta parte restante del saldo del impuesto a que se refiere el artículo 27 de la Ley N° 11.828, a contar de la vigencia de la presente ley, agregando al final del inciso cuarto lo siguiente: "Para este efecto los presupuestos ordinarios de las Municipalidades de Chañaral y Pueblo Hundido se considerarán como uno solo, debiendo distribuirse en partes iguales". Artículo 6º.- Autorízase al Presidente de la República para que dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta ley, dicte las providencias necesarias para organizar en la nueva comuna los servicios de Tesorería y demás que sean necesarios para la administración comunal, sin que esto importe la creación de nuevas plazas. Artículo 7º.- Extiéndese a las disposiciones de la presente ley, la autorización concedida al Presidente de la República por el artículo 2º de la ley Nº 4.544, de 25 de enero de 1929. Artículo 8º.- La presente ley entrará en vigencia a los sesenta días siguientes, contados desde su publicación en el Diario Oficial. Artículos transitorios Artículo 1º.- Facúltase al Presidente de la República para que durante los tres primeros años, contados desde el correspondiente a la fecha en que entre a regir la presente ley, distribuya la parte de los fondos provenientes del impuesto del artículo 27 de la ley Nº 11.828 entre las Municipalidades de Chañaral y Pueblo Hundido en la forma que al efecto determine. Suspéndese la aplicación del artículo 59 de la presente ley durante el lapso señalado en el inciso anterior. Artículo 2º.- La Municipalidad de Pueblo Hundido dará prioridad para que forme parte del personal que le prestará servicios, ya sea el de empleados o de obreros de la misma a aquellos que por reducción de las plantas respectivas de la Municipalidad de Chañaral dejaran de pertenecer a ella y propusieran su ingreso a la Municipalidad de Pueblo Hundido." (Fdo.): Eduardo Freí Montalva.- Patricio Rojas Saavedra." 4.- MENSAJE DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Conciudadanos del Senado y de la Cámara de Diputados: Para aplicar la ley Nº 16.617, que dispuso el reajuste de remuneraciones para el año 1967, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas se basó en los dictámenes de su Fiscalía y la interpretación que ellos hicieron de las correspondientes disposiciones produjo la consecuencia de que los aumentos obtenidos por los funcionarios de aquella Institución fueron mayores que los otorgados a los de las demás instituciones de previsión. Impugnada por los organismos fiscalizadores esa interpretación, el H. Congreso Nacional, legalizó las conclusiones de los antes citados dictámenes, mediante la aprobación del artículo 21 de la ley Nº 16.723, quedando así a firme las mayores remuneraciones alcanzadas por el personal de esa Caja, todo ello, a pesar de las observaciones del Ejecutivo tendientes a suprimir el precepto legal indicado. Frente a esta situación, ha sido preocupación del Gobierno poder nivelar las rentas de los personales de las otras instituciones previsionales con las que resultaron para los de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas en conformidad a lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 16.723; y con esta finalidad remite el proyecto que someto a la consideración de vuestras Señorías. En una primera etapa, como compensación por las menores rentas percibidas por no habérseles aplicado la norma legal recién citada, se concede a los funcionarios de las instituciones de previsión que se enumeran en el artículo 1º una bonificación mensual ascendente a Eº 308., que se pagará a contar del 1º de marzo de 1970. A esta bonificación se imputarán las sumas recibidas por los funcionarios de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas por aplicación del artículo 99 de la ley Nº 17.272, que restableció el pago de las rentas de grado superior. En una segunda etapa, se fijarán nuevas escalas de sueldos para los personales de las instituciones de previsión que permitirán equiparar en definitiva las remuneraciones de todos estos personales, las cuales entrarán a regir a contar del 1º de enero de 1971. Debido a la complejidad que importa la fijación de estas escalas no pueden ser ellas establecidas desde luego y, por tal razón, se faculta al Presidente de la República para hacerlo dentro de un plazo que expirará el 31 de octubre de 1970. Contiene el proyecto, además, dos disposiciones referentes a otras materias diferentes. Con el objeto de conceder estabilidad a los empleados contratados, suplentes y reemplazantes, se autoriza al Presidente de la República para modificar las plantas de los servicios, incorporando a ellas o todos esos funcionarios, siempre que hubieren estado prestando servicios el 31 de marzo de 1970 y continuaran haciéndolo a la fecha de la vigencia de esta ley. La incorporación de los funcionarios contratados se hará a las categorías y grados que tuvieren asignados. Ha sido una antigua aspiración de los funcionarios de las instituciones a los cuales se les aplicará esta ley el establecimiento de un sistema uniforme de desahucio, que reemplace a los vigentes en la actualidad. El proyecto faculta al Presidente de la República para que dentro del plazo de noventa días proceda a crear este nuevo régimen con las limitaciones de mantener aquellos sistemas que sean superiores al que se establezca y de no imponer mayores gravámenes a las instituciones empleadoras. Propongo, en consecuencia, a la consideración de Vuestras Señorías, para ser tratado con urgencia en todos sus trámites constitucionales, el siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Con el objeto de compensar las remuneraciones de los personales que a continuación se señalan con las de los beneficiados con la norma interpretativa del artículo 21 de la Ley 16.723, establécese, a contar del 1º de marzo de 1970, una bonificación de Eº 308.al mes, que será imponible en la misma proporción que lo sea el sueldo base, a los personales de los Servicios que a continuación se enumeran, excepto a los regidos por la ley Nº 15.076 y sus modificaciones posteriores: 1) Servicio de Seguro Social; 2) Servicio Médico Nacional de Empleados; 3) Caja de Previsión de Empleados Particulares: 4) Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República; 5) Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado; 6) Caja de Previsión de los Carabineros de Chile; 7) Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República; 8) Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional; 9) Caja de la Defensa Nacional; y 10) Departamento de Indemnizaciones a Obreros Molineros y Panificadores. Artículo 2º.- Los personales de las Plantas Directivas, Profesionales y Técnicas a quienes se les hubiere aplicado el artículo 9º de la ley Nº 17.272 no tendrán derecho a la bonificación establecida en el artículo anterior. No obstante, cuando ese beneficio sea inferior al monto de la bonificación percibirán la diferencia correspondiente. Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para fijar antes del 31 de octubre de 1970 nuevas escalas de sueldos para los funcionarios de los Servicios indicados en el artículo 1º y de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, las que regirán a contar desde el 1º de enero de 1971. Artículo 4º.- La primera diferencia de remuneraciones que resulte con motivo de la aplicación de los artículo 1º, 2º y 3º de esta ley no ingresará a las Cajas de Previsión. Artículo 5º.- Autorízase al Presidente de la República para que en el plazo de 30 días, contado desde la vigencia de esta ley, proceda a ampliar las Plantas de los Servicios a que se refiere el artículo 1° y de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas con las siguientes limitaciones: a) El número de nuevos cargos será el necesario para encasillar al personal que se encontraba en servicio al 31 de marzo de 1970 y continúe estándolo a la fecha de la vigencia de esta ley, en calidad de contratado, suplente o reemplazante. b) Para los efectos del encasillamiento tendrán prioridad los funcionarios contratados a los suplentes o reemplazantes; y, entre ellos, se establecerá un orden estricto de antigüedad basado en la permanencia en el Servicio. c) Los funcionarios contratados serán encasillados en la categoría o grado que tuvieren asignados; y los suplentes y reemplazantes en la última categoría o grado de las respectivas Plantas. Artículo 6º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 90 días, contado desde la vigencia de esta ley, establezca un sistema único de desahucio en favor de los personales de las instituciones a que se refiere el artículo 1º y de la Caja de Empleados Públicos y Periodistas en reemplazo de los regímenes de desahucio y/o de indemnización por años de servicios que se les aplican actualmente. En el ejercicio de esta facultad, podrá señalar los aportes con que se financiará el beneficio, su monto, su forma de administración, sus incompatibilidades, sus beneficiarios en caso de fallecimiento del funcionario y las demás disposiciones necesarias para la debida aplicación del sistema. En todo caso, se mantendrán vigentes para los actuales funcionarios de las instituciones señaladas por el artículo 1º los sistemas de desahucio que sean más favorables que aquel que se autoriza para crear; el cual no podrá aumentar el aporte que esas instituciones estén efectuando a la fecha de la vigencia de esta ley para financiar los sistemas de desahucio y/o de indemnización por años de servicios. Artículo 7º.- El mayor gasto que represente esta ley será de cargo de las respectivas instituciones de previsión, para cuyo efecto se entenderán modificados los presupuestos correspondientes. (Fdo.): Eduardo Freí Montalva.- Eduardo León Villarreal." 5.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 00212.- Santiago, 28 de julio de 1970. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto hacer presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley que concede pensión a doña María Angélica Castro viuda de Mery y a sus hijos María Loreto, Claudia Verónica y Hernán Andrés Mery Castro. Dios guarde a V. E. (Fdo.) Eduardo Frei Montalva.- Patricio Rojas Saavedra." 6.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 00214.- Santiago, 28 de julio de 1970. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto hacer presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Magallanes para transferir un predio a la Unión de Profesores de Chile. Boletín Nº 437 de la H. Cámara de Diputados. Dios guarde a V. E. (Fdo.) Eduardo Frei Montalva.- Patricio Rojas Saavedra." 7.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 00213.- Santiago, 28 de julio de 1970. Pongo en conocimiento de V. E. que, en uso de la facultad que me otorga el inciso 39 del artículo 45 de la Constitución Política del Estado, he resuelto conceder el patrocinio constitucional necesario para que se dé trámite al proyecto de ley iniciado en una moción de los H. Diputados señores Luis Pareto, Osvaldo Giannini, Sergio Merino, Ricardo Tudela, José Monares, Baldemar Carrasco, Guido Castilla y Mariano Ruiz-Esquide, que instituye un régimen de seguridad social a los trabajadores independientes o por cuenta propia. Asimismo, en uso de la facultad que me confiere el artículo 46 de la Constitución Política del Estado, he resuelto hacer presente la urgencia para despachar el mencionado proyecto de ley. Dios guarde a V. E. (Fdo.) Eduardo Frei Montalva.- Patricio Rojas Saavedra." 8.- OFICIO DE SU EXCELENCIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA "Nº 218.- Santiago, 28 de julio de 1970. Por oficio Nº 498 de 18 de junio de 1970 US. ha tenido a bien comunicarme la aprobación prestada por el Honorable Congreso Nacional al Proyecto de Ley que modifica la Ley Nº 15.840 en lo referente a la integración de la Junta Calificadora del Personal de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes. En uso de las atribuciones que me otorgan los artículos Nºs. 53 y 55 de la Constitución Política del Estado, vengo en devolver el referido proyecto de ley con las observaciones que me ha merecido su texto, que son las siguientes: Articulo 2º.- Para sustituir el inciso final del artículo 2º por el siguiente: "Facúltasele, asimismo, para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de esta ley, fije la organización y las condiciones de funcionamiento del Fondo de Desahucio a que se refiere este artículo, estableciendo las normas que permitan su armonización con el régimen de indemnización por años de servicios del D. F. L. Nº 243 de 1953, a fin de evitar la acumulación de beneficios de la misma naturaleza." La sustitución propuesta tiene por objeto, como se desprende de su propio texto, permitir al Presidente de la República armonizar estas normas con las del régimen de indemnización por años de servicio que, para los obreros imponentes del Servicio de Seguro Social, instituyó el Decreto con Fuerza de Ley Nº 243 de 1953. De esta manera se posibilitará la dictación de los preceptos necesarios para evitar una acumulación de beneficios de la misma naturaleza, teniendo en consideración que en la especie, como lo establece el propio texto del proyecto aprobado, se trata de un Fondo de Reparto, esto es, que se autofinancia, y sólo hasta concurrencia de sus propios recursos, sin necesidad de recursos fiscales adicionales de ningún tipo. Artículo 3º.- Para sustituir el artículo 3º por el siguiente: "No podrá ponerse término a los contratos de trabajo de los periodistas que se desempeñen en diarios, revistas, radioemisoras, canales de televisión y agencias de noticias, desde noventa días antes y hasta ciento veinte días después de una elección presidencial, sino con previa autorización del Juzgado del Trabajo respectivo, la que éste podrá conceder sólo en los casos indicados en el artículo 2º de la Ley Nº 16.455, con excepción de los números 1), 9), 10), 12) y 13).- Los contratos de trabajo de los periodistas a que se refiere el inciso anterior y a los que se les hubiere puesto término por alguna de las causales mencionadas en los números 1), 9), 10) y 13) del artículo 2º de la Ley Nº 16.455, durante el lapso comprendido entre el 28 de abril del presente año y la fecha de publicación de esta ley, tendrán derecho a una indemnización, a la que se imputará las sumas que legal y convencionalmente hubiere pagado la respectiva empresa por este mismo concepto, equivalente a un mes de sueldo por año de servicios continuos o discontinuos prestados a la misma empresa y fracción no inferior a seis meses. Las cuestiones a que dé lugar la aplicación del presente artículo serán conocidas por el Juzgado del Trabajo respectivo y se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Nº 16.455, aplicándose lo señalado en el inciso 2º del artículo 10 y en los artículos 11 y 13 de la referida ley, en los casos pertinentes." Aún cuando, en principio, estamos de acuerdo en la necesidad de proteger adecuadamente a los periodistas en el desempeño de sus funciones, en los casos de elecciones presidenciales, estimamos que el proyecto no es satisfactorio. En efecto, aún cuando se establece aparentemente una inamovilidad absoluta en los cargos desempeñados por ellos, no cabe duda que puede ponerse término al contrato de trabajo de los periodistas durante el período de inamovilidad, pagando la indemnización establecida en el proyecto. El sistema concebido no tiende a impedir los despidos de los periodistas que han cumplido con sus obligaciones, sino que favorece la terminación de los contratos de trabajo, pues las empresas que están en condiciones para cancelar la indemnización no tienen limitación alguna para proceder a ello. Establece, en consecuencia, una clara diferenciación entre aquellas empresas que están en condiciones de cancelar la indemnización y aquellas que no pueden hacerlo. Las primeras, podrán infringir abiertamente la disposición aprobada. Las segundas, por razones puramente económicas, se verán en la necesidad de cumplir estrictamente las disposiciones legales contenidas en el proyecto de ley. Los periodistas necesitan estar protegidos por disposiciones legales y la legislación actual así lo hace, al igual que al resto de los trabajadores. Sin embargo, en el período previo y posterior a una elección presidencial es conveniente acentuar esa protección en las labores que desarrollan y no crear, como lo hace el proyecto, una inestabilidad pagada. Estimamos que esa protección debe otorgarse de acuerdo con la tesis general sustentada en la Ley Nº 16.455 y en especial, con la aplicación a los Delegados de Personal, y a los Dirigentes Sindicales. En estos casos, para poner término a los contratos de trabajo de dichos trabajadores, se exige autorización previa del Juzgado del Trabajo respectivo, el que sólo podrá concederla por causales determinadas. Si el Juez respectivo no concede la autorización solicitada, ordenará la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones y el pago de las remuneraciones completas correspondientes al período de suspensión, así como también las indemnizaciones que procedieren y de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 8º de esta ley. De acuerdo con lo anterior, el artículo propuesto otorga a los periodistas una inamovilidad similar a la de los Delegados del Personal y a la de los Dirigentes Sindicales, en el lapso comprendido entre noventa días antes y ciento días después de una elección presidencial. En consecuencia, los respectivos contratos de trabajo sólo podrán terminar previa autorización judicial y ésta podrá otorgarse en el caso en que la causal invocada sea imputable al periodista. Es por ello que no podrá concederse la autorización en los siguientes casos: a) La conclusión del trabajo o servicio que dieron origen al contrato; b) La falta o pérdida de la aptitud profesional del trabajador especializado, debidamente comprobada de acuerdo al Reglamento; c) Las que sean determinadas por las necesidades del funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio; d) La expiración del plazo del contrato; y e) Reunir el trabajador los requisitos exigidos por el respectivo sistema de previsión para jubilar por invalidez. En consecuencia, el Juez sólo puede autorizar la terminación del contrato de trabajo, repetimos, por causas imputables al periodista, como son las demás contempladas en el artículo 2º de la Ley Nº 16.455. Incluso los periodistas quedan más protegidos que los Delegados de Personal y los Dirigentes Sindicales; ya que, respecto a estos últimos, constituye causal suficiente para otorgar la autorización las mencionadas en las letras b) y e).- Se otorga competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer de todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación de este artículo y el procedimiento es breve resolviéndose la cuestión propuesta en única instancia y sin forma de juicio, previa audiencia de las partes a la que deberá concurrir con sus medios de prueba. Estos juicios se tramitarán y fallarán preferentemente por el Juez de la causa y deberán remitir mensualmente los estados de los juicios a la Corte del Trabajo. El artículo propuesto contempla la terminación de los contratos de trabajo de los periodistas producida por las causales a), b), c) y e) antes mencionadas, en el lapso comprendido entre la aprobación de la indicación por la H. Cámara de Diputados y la publicación de la ley; ya que, de no hacerse así estos periodistas quedarán sin protección adecuada. Para agregar el siguiente artículo nuevo: Articulo...- "Las asignaciones, bonificaciones y demás remuneraciones generales y permanentes de que gocen los profesionales directivos de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes, a que se refiere el artículo 38 de la Ley 15.840, que no sean imponibles, lo serán en un 70%, a contar de la publicación de la presente ley." Dentro de las remuneraciones que actualmente perciben los funcionarios de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes, existen asignaciones que, a pesar de ser de carácter general y permanente, no son imponibles y que representan un porcentaje apreciable de ellas, como es el caso de las asignaciones de estímulo y de responsabilidad. La no imponibilidad de esas asignaciones perjudica en mayor grado al personal directivo que ha sido designado para servir estos cargos debido a su dilatada experiencia y cuya situación quedó seriamente menoscabada a raíz cíe la nueva escala de sueldos establecida por el artículo 62 de la ley 17.073, que aumentó sus remuneraciones imponibles en menor proporción que la del resto del personal. Por otra parte, cabe considerar que mediante leyes dictadas recientemente, se han hecho imponibles, en un 70%, respecto a la mayoría de los servicios públicos, todas aquellas remuneraciones que lo eran y que tenían, como las ya mencionadas, el carácter de general y permanente. Con el objeto de subsanar parcialmente las anomalías descritas y de evitar que el personal directivo de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes quede en situación desmedrada respecto de sus derechos previsionales frente a otros Servicios de la Administración Pública, propongo que se incluya en el proyecto de ley sobre modificación de la Ley 15.840 la disposición referida. Dios guarde a V. E. (Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Eugenio Celedón S." 9.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8657.- Santiago, 23 de julio de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar, en los mismos términos en que lo ha hecho esa Honorable Cámara, el proyecto de ley que establece una indemnización extraordinaria en beneficio de los trabajadores ocupados por contratistas particulares en las obras del Plan de Expansión de la Sociedad Minera El Teniente. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 538, de fecha 16 de julio de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro." 10.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8654.- Santiago, 23 de julio de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que libera de derechos la internación de un órgano electrónico destinado al señor Carlos Huerta Díaz, con las siguientes modificaciones: Artículo único Ha pasado a ser artículo 1º, con la sola enmienda que consiste en sustituir, en su inciso primero, la palabra inicial "Libérase" por las siguientes: "Autorízase la importación y libérase". En seguida, ha consultado el siguiente artículo, nuevo: "Articulo 2°.- Reemplázase el texto del artículo 169 de la ley Nº 16.840, publicada en el Diario Oficial de 24 de mayo de 1968, por el siguiente: "Artículo 169.- Autorízase la importación y libérase de derechos específicos, derechos ad valorem, tasa del artículo 221 de la ley Nº 16.840, almacenaje y en general, de todo impuesto o derechos que se perciban por intermedio de las Aduanas, a los siguientes elementos destinados a la Unión de Obreros Portuarios de Valparaíso, para la instalación de una Clínica Dental: Tres Clínicas RITTER, completas, con sus respectivos instrumentales y tres esterilizadores, y accesorios. Dos vehículos marca Ford, Econoline Van 100, modelo 1969, series E 15 FHF Nº 70.336 y E 15 FHF Nº 70.367. Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de la presente ley, las mercaderías individualizadas en los incisos anteriores fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos e impuestos del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos.". Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 525, de fecha 8 de julio de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.(Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro." 11.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8660.- Santiago, 23 de julio de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que fija una pensión preventiva para los funcionarios de los Ferrocarriles del Estado que cesen en sus funciones, con las siguientes modificaciones: Artículo 1º Ha reemplazado, en su inciso primero, la expresión "del 50%" por "de hasta el 50%". En su inciso segundo, ha agregado, suprimiendo el punto (.), la siguiente frase final: "y su pago deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes.". Ha consultado el siguiente inciso tercero, nuevo: "Las montepiadas de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrán impetrar los derechos que les corresponden en virtud de lo preceptuado en este artículo, y sus beneficios serán pagados por la Caja de Retiro y Previsión Social de la Empresa.". El inciso tercero ha pasado a ser inciso cuarto, sin modificaciones. Artículo 2º Ha sido redactado en los siguientes términos: "Artículo 2º.- Agrégase la siguiente letra e) al artículo 3º de la ley Nº 12.522: "e) Las hermanas solteras del causante, mayores de 55 años que no tengan previsión, y las de cualquier edad que sean inválidas, siempre que hayan vivido a expensas del causante, cuando faltaren los beneficiarios señalados en las letras precedentes, el 75% de la pensión de montepío por partes iguales y con derecho a acrecer entre ellas.".". Ha continuación, ha consultado los siguientes artículos, nuevos: "Artículo 3º.- El personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que haya cesado o cese en su cargo por causa que no sea comisión de delito, tendrá derecho a que se consideren para los efectos de su eventual jubilación, los servicios prestados en la Empresa con anterioridad a la cesación en su cargo. Artículo 4º.- Los años servidos en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado serán válidos para los efectos de jubilar en otro sistema previsional debiendo la Empresa concurrir con la parte que le corresponda en el pago de las jubilaciones respectivas.". Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 527, de fecha 8 de julio de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro." 12.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8662.- Santiago, 24 de julio de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa Honorable Cámara que crea el Colegio de Capitanes y Pilotos de la Marina Mercante Nacional, con las siguientes modificaciones: Artículo 2º Ha intercalado, en su inciso segundo, entre las palabras "Dirección del Litoral y" y "Marina Mercante Nacional", la siguiente: "de". Artículo 3º Ha agregado la siguiente frase final, suprimiendo el punto (.) : "u otra entidad que en el futuro esté autorizada por ley para otorgarlo.". Artículo 4º Ha suprimido la frase "con domicilio en Valparaíso" y la coma (,) que la sigue. Artículo 5º Ha sustituido el término "siete" por "cinco". Artículo 6º Ha intercalado, en el encabezamiento de su inciso primero, entre los términos "requiere" y "además", lo siguiente: "estar en posesión del título correspondiente y,". Letra c) Ha sustituido el vocablo "diez" por "cinco". Letra d) Ha sido reemplazada por la siguiente: "d) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva ni haber sido objeto de medida disciplinaria ejecutoriada de suspensión, sea de parte del Colegio o de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, dentro de los tres años anteriores a su elección.". En el inciso segundo, ha sustituido la palabra "cuarte" por "segundo", y ha suprimido el vocablo "segundo" que figura antes de las palabras "de afinidad". En su inciso tercero, ha intercalado entre las palabras "obtenido" y "más", el artículo "la", y ha sustituido la expresión "decidirá la suerte" por esta otra: "se decidirá por sorteo". Artículo 7º Ha reemplazado en su inciso segundo, las palabras "tres meses" por "treinta días". En su inciso tercero, ha sustituido la frase "que pueda emplearse el voto acumulativo, y resultarán", por los términos "voto acumulativo, resultando". Artículo 8º Ha sustituido en su inciso segundo, la palabra "Consejos" por "Consejeros". Artículo 10 Ha suprimido su inciso segundo. Artículo 13 Letra c) Ha sido suprimida. Letra d) Ha pasado a ser letra c), sin enmiendas. Letra e) Ha pasado a ser letra d), con la sola modificación que consiste en reemplazar las palabras "en juicio" por el término "judicial". Letras f) y g) Han pasado a ser letras e) y f), respectivamente y sin enmiendas. Letra h) Ha pasado a ser letra g), con la sola modificación que consiste en reemplazar los términos "servirán para la realización de" por la forma verbal "regirán". Letras i), j), k) y l) Han pasado a ser letras h), i), j) y k), respectivamente y sin enmiendas. Letra m) Ha pasado a ser letra l), con la sola modificación que consiste en suprimir el artículo "la" que precede a las palabras "Marina Mercante Nacional". Letra n) Ha pasado a ser letra m).- En su inciso primero, ha sustituido la palabra "Perseguir" por "Denunciar", y ha suprimido el término "denunciándolo" y la coma (,) que lo antecede. En su inciso segundo, ha suprimido las palabras "ni a prestar juramento". Letra ñ) Ha pasado a ser letra n), con la sola enmienda que consiste en reemplazar, en su inciso primero, el término "cual" por "que". Letra o) Ha pasado a ser letra ñ).- En su inciso primero, ha suprimido la coma (,) que sigue a la forma verbal "Resolver", y ha agregado a continuación de la palabra "instancia," las siguientes: "cuando no haya Consejo Regional,". Artículo 14 Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 14.El Consejo General, siempre que lo estime conveniente, propiciará la formación de un Consejo Regional en aquellos puertos donde ejercieren su profesión a lo menos 20 Capitanes y Pilotos.". Artículo 15 Ha sustituido la coma (,) que sigue a la palabra "General", por un punto (.) ; ha suprimido la conjunción "y" que figura a continuación, y ha iniciado con mayúscula el término "sus". Artículo 16 Ha sido reemplazado por el siguiente: "Artículo 16.Los Consejos Regionales se compondrán de cinco Consejeros que serán elegidos en la misma forma que indica el artículo 7º para el Consejo General.". Artículo 17 Ha sustituido las referencias a las letras "d), f), g), i), j), n)" del artículo 13, por otras a las letras "c), e), f), h), i) y m)" del mismo artículo, y ha suprimido la letra "o)" y la conjunción "y" que la antecede. Artículo 18 Ha reemplazado la forma verbal "pudiendo" por las palabras "quien podrá" y los términos "en juicio" por "judicial". Artículo 21 Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 21.- Habrá reunión general extraordinaria del Colegio cuando lo acuerde el Consejo General o lo pidan por escrito al Presidente, indicando su objeto, dos o más Consejos Regionales o un número de miembros no inferior al 10% de los inscritos en el Registro. Sólo podrán tratarse en ella los asuntos incluidos en la convocatoria.". Artículo 23 Ha agregado la siguiente frase final, reemplazando el punto (.) por una coma (,): "sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º.". Artículos 24 y 25 Han sido sustituidos por los siguientes: "Artículo 24.- Sólo los Capitanes y Pilotos inscritos en los registros del Colegio y que se encuentren al día en el pago de sus cuotas o aportes periódicos al Colegio, podrán ejercer la profesión de Capitán o Piloto de la Marina Mercante Nacional y desempeñarse en tal calidad en las unidades inscritas en los registros de naves de la Marina Mercante Nacional. La disposición anterior no será obligatoria en aquellas naves de tráfico regional que naveguen en zonas costeras delimitadas, aguas interiores, ríos, lagos y canales del país, para las que se contempla el empleo de Patrones Regionales u otros profesionales de título restringido similar. Artículo 25.Son actos y servicios propios de la profesión de Capitán o Piloto los que determinan las leyes y reglamentos. Podrán, también, desempeñar las siguientes funciones: a) Servir de perito asesor y consultor en las actividades relacionadas con su especialidad; b) Actividades docentes en materias inherentes a la profesión, y c) Actividades profesionales y. técnicas de su especialidad en la administración pública, en las instituciones fiscales, servicios fiscales y de administración autónoma, y entidades particulares.". Artículo 28 Letra a) Ha sustituido la forma verbal "pagarán" por "paguen". Letra b) Ha reemplazado las palabras "se impusieren" por el término "imponga". Letra c) Ha sido sustituida por la siguiente: "c) Con las herencias, subvenciones y donaciones que reciba; con los intereses, rentas, dividendos y otros réditos que produzcan sus bienes, y con las demás entradas establecidas en su favor o que le correspondan, y". Artículo 29 Ha intercalado en el encabezamiento de su inciso primero, entre las palabras "ética profesional", y "las siguientes sanciones", los vocablos "algunas de". Letra c) Ha sustituido su inciso segundo por el siguiente: "Los Consejos Regionales podrán también aplicar las sanciones anteriores; pero la resolución que las aplique será apelable ante el Consejo General dentro del plazo de quince días.". Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 2.444, de fecha 7 de noviembre de 1967. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.(Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro." 13.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8658.- Santiago, 23 de julio de 1970. El Senado ha tenido a bien no insistir en la aprobación de la modificación que introdujo al proyecto de ley que establece un impuesto por la utilización de faros y balizas, que esa Honorable Cámara ha rechazado. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 546, de fecha 21 de julio de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.(Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro." 14.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8650.- Santiago, 22 de julio de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que libera de derechos de internación de diversos elementos destinados a la Asamblea Cristiana de Valparaíso. Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 533, de fecha 15 de julio de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.(Fdo.) : Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro." 15.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8652.- Santiago, 22 de julio de 1970. El Senado ha tenido a bien aprobar las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto de ley que autoriza la conversión de determinados créditos otorgados por el Banco del Estado, con excepción de las siguientes, respecto de las cuales ha adoptado los acuerdos que se indican: Artículo 8º Ha rechazado la que consiste en agregar un inciso nuevo. Artículo 12 Ha desechado la que consiste en sustituir, en la letra h), la frase "designado por la Confederación Nacional de la Producción y del Comercio" por la siguiente: "designado por la Comisión Nacional del Ahorro de entre los componentes de una quina que formará la Confederación Nacional de la Producción y del Comercio", y ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Artículo 21 Ha aprobado la que consiste en sustituir su inciso primero por otro, con excepción de las palabras "y financiamiento", que ha rechazado. Ha desechado la que tiene por objeto sustituir, en su inciso segundo, los vocablos "los referidos organismos" por la frase: "las entidades que intervengan en la venta y financiamiento de los vehículos motorizados", pero no ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Ha rechazado la que tiene por finalidad reemplazar, en su inciso cuarto, los términos "indicado en el inciso primero" por la expresión "que pueda autorizarse para la adquisición de los vehículos", pero no ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Artículo 22 Ha rechazado la que tiene por objeto agregar un número nuevo del tenor siguiente: "5.- Agregúese a continuación del primer inciso del artículo 68 el siguiente inciso nuevo: "En las Municipalidades cuyos Alcaldes sean nombrados por el Presidente de la República, integrará además esta Junta el Abogado Jefe Municipal. Si este cargo correspondiere a más de una persona, la designación recaerá sobre la que designe el Alcalde.".". Artículo 23 Ha rechazado las que tienen por objeto agregar las letras n) y q).- Ha desechado la que tiene por finalidad agregar, a continuación del artículo 23, los siguientes artículos nuevos: "Artículo...- Modifícase el inciso primero del artículo 169 de la ley Nº 16.640 en la siguiente forma: a) Agrégase a continuación de la palabra "campesinos", las siguientes: "sociedades agrícolas de reforma agraria", precedidas por una coma (,); b) Agrégase la siguiente frase final: "podrán formar parte de estas sociedades otras personas jurídicas de derecho público del Sector Agrícola". Artículo...- El 50% de los aportes que deban efectuar las cooperativas de servicios de seguro, en virtud de lo dispuesto en la letra a) del artículo 157 del DFL. Nº 251 de 20 de mayo de 1931, se destinará a costear los gastos que demande el mantenimiento de la División de Cooperativas de la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía. Artículo . . .Restablécese, a contar del 1º de enero de 1970, la vigencia del inciso 2º del artículo 13 de la ley Nº 12.120, derogado por el artículo 8º, número 9, de la ley Nº 17.267.". Artículo 28 Ha rechazado el número 2, que modifica el artículo 22 de la ley de la Renta. Como consecuencia del rechazo anterior, ha suprimido la cifra "2," en el inciso segundo. Artículo 29 Ha desechado la que tiene por objeto agregarle un inciso nuevo. Artículo 34 Ha rechazado la que consiste en suprimirlo y no ha insistido en la aprobación del texto primitivo. Artículos nuevos Ha rechazado las siguientes frases del primero de los artículos nuevos que se agregan: "del impuesto territorial que grava los Bienes Raíces destinados exclusivamente al funcionamiento de la referida Institución;"; "y en la de Compraventas y otras Convenciones y Servicios," y "y en general de cualquier otro impuesto, contribución o gravamen que la afecten.". Ha desechado las que consisten en agregar los siguientes artículos nuevos: "Artículo...- Sustituyese el inciso cuarto del artículo 80 de la ley Nº 17.105, por el siguiente: "Los piscos elaborados por Cooperativas Pisqueras y por productores que exploten viñedos ubicados o que se ubiquen dentro de la región de producción vitivinícola denominada pisquera, pagarán sólo la mitad del impuesto a la producción o elaboración establecido en el inciso primero de este artículo, siempre que sean destilados y embotellados por ellos. La presente modificación regirá a contar del 1? de febrero de 1970." Artículo...- Prorrógase, por cuarenta días el plazo autorizado en el artículo 8º de la ley Nº 16.746, para que el Presidente de la República decrete modificaciones al Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica.".". Lo que tengo a honra comunicar a V. E., en respuesta a vuestro oficio Nº 457, de fecha 5 de mayo de 1970. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro." 16.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8654.- Santiago, 22 de julio de 1970. Con motivo del Mensaje, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Aclárase el artículo 20 de la ley Nº 16.752 en el sentido de que los cargos de la Dirección de Aeronáutica quedaron sometidos, desde la fecha de su vigencia, única y exclusivamente, al sistema de remuneraciones establecido para la Administración Civil del Estado, no siéndoles aplicables, por lo tanto, las disposiciones sobre remuneraciones del personal civil de las Fuerzas Armadas. Artículo 2º.- Agrégase al artículo 1º de la ley Nº 16.752 el siguiente inciso tercero: "No obstante lo dispuesto en el inciso primero, en caso de guerra, de ataque exterior, de invasión o de emergencia que alteren, perturben o paralicen los servicios de la Dirección de Aeronáutica, el Presidente de la República podrá disponer, por decreto fundado, que la Dirección y los Servicios que la integran pasen a depender de la Comandancia en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, por el tiempo que señale el mismo decreto. Esta medida podrá ser renovada si subsistieren las circunstancias que le dieron origen.". Artículo 3º.- Sustitúyense los actuales artículos 20 y 21 de la ley Nº 16.752, por los siguientes: "Artículo 20.- Los cargos de las Plantas a que se refiere el artículo anterior serán clasificados y remunerados de acuerdo con la escala de sueldos y sistema de remuneraciones vigentes para el personal de las Fuerzas Armadas, sin que tengan aplicación a su respecto las limitaciones del artículo 18 del DFL. Nº 1, de 1968. El encasillamiento derivado de la aplicación de la presente ley no será considerado ascenso para ningún efecto legal. Artículo 21.- El personal de las Plantas y el contratado por la Dirección de Aeronáutica, tiene, para todos los efectos legales, la calidad de Empleado Civil de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, les son aplicables las disposiciones establecidas en el DFL. Nº 1, de 1968, "Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas" y las de su Reglamento Complementario, aprobado por decreto supremo Nº 204 de 28 de mayo de 1969, como asimismo, las disposiciones sobre remuneraciones para el personal del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas contenidas en los DFL. Nºs. 3 de 1968 y 1 de 1970 y sus modificaciones posteriores.". Artículo 4º.- Las disposiciones de los artículos 1º, 4º y 5º transitorios de la ley N° 16.752 se aplicarán al nuevo encasillamiento de este personal. Artículos transitorios Artículo 1º.- El Presidente de la República, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la ley Nº 16.752, con la modificación introducida por la presente ley, efectuará el encasillamiento del personal de la Dirección de Aeronáutica en las Categorías y Grados de la Planta y Escalafones que se creen, dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación de la presente ley, encasillamiento que regirá desde el 1° de enero de 1970. El Reglamento de organización y funcionamiento de la Dirección de Aeronática se dictará en el plazo de 90 días contado desde la misma fecha. Artículo 2º.- No se aplicarán las disposiciones del artículo 144 del DFL. Nº 338, de 1960, a los funcionarios de la Dirección de Aeronáutica que no concurrieron a sus labores, a raíz de la suspensión de funciones iniciada el 13 de junio de 1970. Este personal compensará las horas no trabajadas, sin pagos adicionales, efectuando trabajo extraordinario, en la forma y condiciones que determine el Director de Aeronáutica.". Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro." 17.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8655.- Santiago, 23 de julio de 1970. Con motivo de la moción e informe que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Las personas que se desempeñan como empleados de un Agente General o Especial de Aduanas, o de un Despachador de Aduanas, serán imponentes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional. Artículo 2°.- Derógase el inciso final del artículo III de la ley Nº 16.840. Artículo transitorio.- Concédese un plazo de 90 días, contado desde la publicación de la presente ley, para que las personas a que se refiere el artículo 1º puedan optar entre su régimen previsional anterior y el de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional.". Dios guarde a V. E. (Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro." 18.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8656.- Santiago, 23 de julio de 1970. Con motivo de la moción e informes que tengo a honra pasar a manos de V. E. el Senado ha tenido a bien aprobar el siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- En homenaje al Centenario del Cuerpo de Bomberos de Talca, fundado el 1º de octubre de 1870, autorízase al Presidente de la República para destinar a dicha institución la suma de Eº 1.000.000 para terminar la construcción de sus cuarteles, para alhajarlos convenientemente y para solventar las obligaciones inherentes a su desarrollo. El gasto que demande lo dispuesto en esta ley se imputará al 70% del remanente que se produzca en la cuenta especial F48A de acuerdo con las normas del artículo 244 de la ley Nº 16.617, modificado por el artículo 15 de la ley Nº 16.773. Artículo 2º.- Otórganse, por una sola vez, los siguientes aportes a los Cuerpos de Bomberos que se indica: Eº 500.000, al de Antofagasta; Eº 500.000, al de La Serena; Eº 100.000, al de Lastarria, y Eº 200.000, al de Melipilla.". Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro." 19.- OFICIO DEL SENADO "Nº 3087.- Santiago, 27 de julio de 1970. Con motivo de la moción, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V. E., el Senado ha tenido a mien aprobar el siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Concédese, por gracia, a doña Laura Guarachi Vidaurre-Leal, una pensión de dos sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, sin perjuicio del montepío que actualmente percibe. El gasto que irrogue la aplicación de la presente ley se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.". Dios guarde a V. E. (Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro." 20.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8659.- Santiago, 23 de julio de 1970. El Senado en sesión de fecha 21 del actual, acordó acceder a la petición de S. E. el Presidente de la República y recabar el asentimiento de esa H. Cámara para retirar de la consideración del Congreso Nacional, el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio Comercial entre la República de Chile y la República Socialista Federativa de Yugoslavia, suscrito en Belgrado el 1º de julio de 1963, y los Cambios de Notas entre el Ministro de Relaciones Exteriores de Yugoslavia y el Presidente de la Delegación Económica Chilena, de esa misma fecha. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro." 21.- OFICIO DEL SENADO "Nº 8661.Santiago, 23 de julio de 1970. El Senado, en sesión de fecha 21 del actual acordó acceder a la petición de S. E. el Presidente de la República y recabar el asentimiento de esa H. Cámara para retirar de la consideración del Congreso Nacional el proyecto de acuerdo que aprueba el Convenio Básico de Cooperación Económica, Técnica y Científica para el Desarrollo Económico y Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Panamá, suscrito en la ciudad de Panamá el 14 de agosto de 1962. Acompaño los antecedentes respectivos. Dios guarde a V. E.- (Fdo.): Tomás Pablo Elorza.- Pelagio Figueroa Toro." 22.- INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA "Honorable Cámara: En cumplimiento de vuestros acuerdos, adoptado en la sesión 14ª celebrada en martes 7 del presente, por el que se envió a esta Comisión por el plazo de quince días, el proyecto que modifica la legislación vigente sobre Derecho de Autor, con trámite de simple urgencia, para los efectos dispuestos en el artículo 200 del Reglamento Interior, vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a daros cuenta del desempeño de su cometido. Durante el estudio de las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto, la Comisión contó con la asistencia del señor Ministro de Educación Pública, del Asesor Jurídico de ese Ministerio, señor Adolfo Azolas Ciriani y del Abogado de esa Secretaría de Estado, señor Luis Grez Zuloaga. Asimismo, al analizar las normas relativas al Pequeño Derecho de Autor, se escuchó la opinión de esa entidad, la que fue expuesta por el abogado del Departamento del Pequeño Derecho de Autor, señor Lionel Novoa. Es interesante dejar constancia que todas las modificaciones introducidas por el H. Senado frieron aprobadas por la Comisión por la unanimidad de los miembros presentes, aun cuando respecto a algunas de ellas hubo ciertas reservas y reparos sustanciales, pero que, con todo, fueron aprobadas en los mismos términos, en virtud del compromiso del Supremo Gobierno, manifestado a través del señor Ministro de Educación, de que por la vía de la observación o en el Reglamento de la ley se aclararían y solucionarían aquellas materias que se indican en cada oportunidad. De acuerdo con el artículo 200, corresponde referirnos a cada una de las enmiendas. La Comisión estima que la correcta interpretación del precepto reglamentario que obliga a informar acerca del alcance de las modificaciones introducidas por el H. Senado, no puede aplicarse cuando se trata de enmiendas de redacción, de cambio de ubicación y en general, meramente formales, que no alteran el contenido sustancial de las disposiciones aprobadas por la Cámara. Nos referiremos en particular a los acuerdos de la Comisión que, como hemos dicho anteriormente, fueron adoptados por unanimidad y en tal forma aprobó todas las modificaciones del Senado y recomienda a la Corporación que adopte igual criterio. Para la mejor inteligencia y comprensión de este informe, se recomienda tener a la vista el texto comparado de las modificaciones del Senado, contenidas en el Boletín Nº 11.037S. TITULO I Derecho de autor Capítulo I El Senado incorporó la palabra "Definiciones" y resulta lógico, porque en el fondo ese es el contenido del capítulo, además de los señalados en el texto de la Cámara. Artículo 1º La sustitución de este artículo por otro, es de mera redacción y una ordenación más lógica y adecuada del contenido del mismo. Artículo 2º Es una modificación formal de simple puntuación. Artículo 3º La sustitución del Nº 1 tiene por objeto darle una mejor estructura. La enmienda del Nº 9, que suprime la frase "y otros similares", fue aprobada a proposición del Colegio de Arquitectos, por estimar que la forma empleada era muy amplia y podía dar lugar a una aplicación ilimitada. Las enmiendas a los Nºs. 10, 12 y 13, son meramente formales. En el Nº 14, y esta explicación es valedera para todos los casos futuros dentro del análisis de las modificaciones, reemplazó la expresión "de dominio público" por un concepto más amplio y también técnicamente más adecuado y que es "patrimonio cultural común". Se trata, en realidad, de un dominio sobre bienes que no corresponden al Estado, sino a la sociedad, que contribuye al enriquecimiento de su acervo cultural y espiritual el que, en su ejercicio y aplicación, como todo derecho, está sujeto a las limitaciones y restricciones que le imponga la ley. Artículo 1º Su substitución por otro texto le da una estructura más adecuada e incorpora el concepto de que el título de la obra y el nombre del autor, forman un conjunto y deben ser siempre mencionados cuando ella sea utilizada públicamente. La supresión del epígrafe "definiciones" es consecuencia de haber incorporado dicha voz al título del Capítulo I. Artículo 5º Las enmiendas introducidas a las letras b, e, g, i, j, m, ñ, son meramente formales y tiene por objeto corregir su estructura. Artículo 6º Es un cambio de redacción agregó la expresión "al titular del derecho", con que precisó técnicamente el concepto. Artículo 8º La sustitución implica una refundición de conceptos, de un mismo contenido intrínseco. Artículo 9º El reemplazo de redacción es meramente formal. Artículo 10 El precepto aprobado por la Cámara amparaba la propiedad de la creación por toda la vida del autor y hasta 50 años después de su fallecimiento. El Senado redujo el plazo de protección de 50 a 30 años a contar del fallecimiento del causante respecto de sus herederos, legatarios y cesionarios. Artículo 11 Por la misma razón dada al explicar la modificación al Nº 14 del artículo 3º, reemplazó la expresión "dominio público" en el inciso primero. Las enmiendas introducidas a las letras a) y b) son de mera ubicación; las de las letras c) y d) de redacción, como consecuencia de haber consultado una letra e) nueva, que establece que pasarán al patrimonio cultural común las obras que el Estado expropie. Se agregó un inciso segundo nuevo en virtud del cual se entrega al Reglamento la fijación de los derechos que deberán pagar quienes utilicen las obras del patrimonio cultural común. Artículo 12 La enmienda de este artículo está en concordancia con la introducida al artículo 10 que rebajó de 50 a 30 años la protección dada por la ley. Artículo 13 Es valedera la misma observación anterior. Artículo 14 En su encabezamiento perfeccionó la norma aprobada por la Cámara, al señalar que el autor es el "titular exclusivo del derecho moral"; pasa a ser un derecho inalienable. Las modificaciones introducidas a los Nºs. 1, 2, 3, 4 y 5 son de formas y consecuenciales de otras anteriores, especialmente la que reemplazó en todo el proyecto la expresión "dominio público". Artículo 15 El reemplazo de esta disposición precisó la norma con mayor exactitud. CAPITULO VI La enmienda consiste en colocar en minúscula algunas expresiones del epígrafe y ha consultado en ella un párrafo 1° que ha denominado "Del Derecho Patrimonial en general". Artículo 17 Fue consultado como letra o) del artículo 5º. El texto aprobado por la Cámara al referirse a "publicación" daba una definición de dicha voz que no correspondía al concepto técnico, de lo que debe entenderse por tal, de acuerdo con la Convención Internacional de Derecho de Autor de Ginebra, celebrada el 6 de septiembre de 1952 y ratificada por Chile el 16 de septiembre de 1955. El artículo 17 nuevo define el derecho patrimonial dándole una estructura más lógica y adecuada. Artículo 18 La supresión de este artículo es consecuencial de la nueva estructura dada al proyecto. Artículo 19 Esta enmienda refuerza la eficacia de la autorización para el empleo de una obra del dominio privado, dándole una tutela jurídica mediante sanciones civiles y penales. Artículos 20 y 22 La modificación al artículo 20 y su fusión con el 22 es formal; se conserva, en esencia, el contenido de ambos preceptos. Artículo 21 En el que se propone en reemplazo, se da una definición de lo que se debe entender por autorización. El artículo 21 nuevo beneficia a los titulares de derecho de autor y de derechos conexos por las obras o representaciones que sé ejecuten en salas de espectáculos, locales públicos, estaciones de radiodifusión y televisión. Artículo 23 Su enmienda es de simple redacción. Artículo 24 Su modificación es de forma. Aprobó el Párrafo II nuevo, con su epífrage "Normas Especiales". Artículo 25 Por la enmienda a la letra a) se establece que se presume que es remunerado el derecho al uso que se haga en antologías, crestomatías y otras compilaciones. Las modificaciones a la letra b) son de puntuación. La letra c) fue sustituida. En esta disposición, introducida por el Senado, se establecen normas especiales acerca de la radicación del derecho de autor en ciertas obras que suponen trabajo colectivo. Sobre esta materia el Senado escuchó la opinión del Colegio de Periodistas y de las agencias noticiosas e informativas. Se formula una distinción entre empresa periodística y los diversos medios informativos, de diferentes naturaleza. La obra o el artículo pertenece a la misma empresa que adquiere el derecho de publicar, pero sólo en el diario, revista o periódico en que los autores presten sus servicios. Respecto de la producción aportada por el personal sujeto a contrato de trabajo, la empresa adquiere el derecho a su publicación. Distinto es cuando la publicación es hecha por la misma empresa; pero en un órgano diferente de aquél en que trabaja el autor, o que se efectúe en un órgano de otra empresa, con o sin conocimiento del autor, en tal caso, se debe pagar la remuneración adicional que establezca el Arancel del Colegio de Periodistas. La letra d) nueva hace aplicable estas mismas normas respecto de los artículos, dibujos y fotografías que publiquen las agencias noticiosas e informativas. Artículo 26 Es una simple modificación de redacción. Artículo 27 La supresión de la frase final es consecuencia de que esa idea se encuentra contenida en el artículo 28. Artículo 28 La sustitución de este artículo es una modificación de mera redacción. Artículo 29 La enmienda es de forma, no afecta al fondo. Artículo 30 El cambio de redacción del inciso 1º, es de carácter formal. El inciso 2º nuevo, incorporado, establece que será de cargo exclusivo y directo de las empresas que distribuyen películas extranjeras, el pago de los derechos conexos que deriven de la obra cinematográfica. Esta norma resuelve un problema actual, ya que el pago de estos derechos recae sobre el exhibidor; primero, porque el distribuidor no acepta que se reduzcan estos derechos de la renta de arrendamiento de la película, y en seguida, porque el representante, titular de la obra cinematográfica, la distribuidora, cobra aparte los derechos causados. Artículo 31 La enmienda es de forma. Artículo 32 Vale la misma observación anterior. Artículo 34. Se corrigió la redacción. Artículo 35. La modificación a este artículo otorga al fotógrafo el derecho exclusivo de gozar y disponer de sus obras, salvo aquellas que efectúe en virtud de un contrato. El artículo 37 del proyecto de la Cámara incorporó a la legislación nacional la institución del derecho francés denominada "droit de suite", (derecho de persecución), que facultaba al creador de una pintura, escultura, dibujo o boceto, a percibir el 10% sobre la diferencia de precio entre la adquisición y la reventa del original. El Senado mantuvo la institución; pero la limitó a los autores nacionales; redujo el porcentaje a un 5%; sólo se aplica a las transacciones hechas en pública subasta o en comercios establecidos; la carga de la prueba sobre la diferencia de precio, recae en el autor y este derecho no es transmisible, como lo era por el término del plazo de protección en el precepto aprobado por la Cámara. Artículo 38. La sustitución del inciso 1º es más amplia que la aprobada por la Cámara y obsta a toda utilización de la obra con fines de lucro respecto del adquirente. Artículo 39. Este artículo excluía de la protección de la ley las sentencias y textos emanados del Estado, tales como decretos, reglamentos, etc., cuya reproducción era lícita después de publicada por el Estado. La norma, en su aplicación práctica, podría ser muy peligrosa, ya que mientras el Estado no hiciere la publicación oficial de ella, sería imposible reproducir sentencias, fallos, textos legales, etc., con lo que podría llegar a imponerse una censura, que estuvo muy lejos de la intención del legislador al concebir ese precepto. Por esta razón se suprime el artículo. Artículo 40. La enmienda tiene por objeto dar al autor de una obra arquitectónica, derecho para suprimir la mención de su nombre en la fachada del inmueble, cuando el propietario le haga transformaciones que alteren sustancialmente su diseño original. Artículo 41. La modificación es de redacción. Se consultó un párrafo 2º nuevo, "Excepciones a las normas anteriores", vale decir, se refiere a aquellas creaciones o reproducciones que no están sujetas a protección. Artículo 42. La modificación al inciso primero es de forma. La supresión del inciso segundo se debe a que el Senado estimó que no debe estar en esta excepción la reproducción para fines de estudio e investigaciones, de una obra protegida y publicada que no se encuentre en el comercio, cuando se efectúa una sola reproducción manuscrita, mecanografiada o fotografiada, por ser ello de difícil control. Artículo 43. Al suprimir el inciso segundo, excluyó de la excepción, que permite la libre reproducción de fotografías publicadas en diarios, relativas a personalidades o hechos de trascendencia. Se estima que ellos pertenecen a la respectiva empresa. Artículo 44. Esta disposición, aprobada por la Cámara, establecía que la protección no se extendía al contenido informativo de las noticias sin comentarios publicadas o difundidas, las cuales podían ser reproducidas por cualquier medio, pero que en el caso de que fueren textuales, debería señalarse la fuente de origen. El Senado propuso suprimir esta disposición. Fue materia de profunda controversia en la Comisión el alcance de esta norma y el efecto de la supresión. El señor Ministro de Educación hizo presente que esta disposición se había suprimido, especialmente a requerimiento de los locutores o comentaristas radiales, quienes tienen un prestigio, o un programa con un sello característico, que tiene un valor, y podría ocurrir que una radioemisora local grabare el comentario con la misma voz del redactor político, en un caso hipotético y lo retransmitiese en su estación, gozando de impunidad para su reproducción. Se expresó que en este caso particular no debería existir tal excepción y que, por la vía interpretativa, podría el día de mañana argumentarse que al suprimir el Senado la disposición, ello era lícito. El Senado suprimió este artículo por estimarlo innecesario. Se dijo en el seno de la Comisión que el contenido informativo de un hecho que constituye noticia de por sí, no implica creación intelectual. Pero, no es menos cierto, por otro lado, que un programa de radio y televisión, por ejemplo, el "Reporter Esso", por su peculiar manera de presentar y dar la noticia, puede constituir una interpretación en su expresión al público, que merece estar amparado. Se acordó dejar constancia expresa en el acta y en el informe, que la aprobación de la supresión del artículo 44 de la Cámara, propuesta por el Senado, no significa que se pretende dar protección al contenido meramente informativo de la noticia. El señor Ministro de Educación contrajo el compromiso ante la Comisión de aclarar esta situación en términos que quedare claramente delimitado el problema por la vía de la observación. Artículo 45. El contenido de este artículo pasó a ser letra e) del artículo 25 de la Cámara que, de acuerdo con las modificaciones del Senado, se consultó como 24. Artículos 46 y 47. Las modificaciones a estas disposiciones son de simple redacción. Artículo 48. Este artículo fue sustituido por el Senado y difiere del texto aprobado por la Cámara, en esencia, en la expresión que está colocada al final de él "en condiciones que eviten su difusión al exterior". El precepto prescribe que los que expongan o vendan instrumentos musicales, aparatos de radio, televisor, fonógrafos y otros, pueden utilizar libremente, sin pago de remuneración, las obras requeridas para la demostración a la clientela, siempre que se realicen en el interior del negocio. Se expresó en la Comisión que podría ocurrir que en un negocio con distintas secciones, en que se vende loza, menajes, vestuario, artículos eléctricos y musicales, desde la sección destinada a la venta de discos, por ejemplo, se proporcione música ambiental a todo el establecimiento, burlando con ello el pago de derechos, fundado en que lo hace para la demostración de su clientela. Lo que se persigue es dejar excluida de la obligación de pago, la reproducción de sonido o imágenes que se hagan en forma exclusiva para la clientela y no para dar música a todo el público que visite, supongamos, los seis pisos del establecimiento. Se puso, también, por ejemplo, el de una oficina ubicada en un hotel céntrico de la capital, en la cual se tocaba música selecta que se hacía llegar por sistemas de transmisión, como música ambiental, a oficinas y locales comerciales. Esta reproducción quedaba exenta de todo pago, porque se hacía en un recinto privado. Con la nueva redacción propuesta, esta situación no se producirá en el futuro. Artículo 49. La enmienda a esta disposición tiene por objeto hacer más amplia la libertad de reproducción de obras de arquitectura, mediante fotografías y su publicación en diarios, revistas y textos escolares, la que es libre y no está sujeta a remuneración. Artículo 50. Esta disposición establecía que las fotografías tomadas de obras artísticas que pertenezcan a museos públicos, pueden ser libremente reproducidas. El Senado suprimió esta disposición por estimar que la utilización de tales obras "podría ser una fuente de ingresos para el respectivo museo" y la estimó inconveniente. El artículo 45 nuevo excluye la aplicación de las normas que obligan a consignar una serie de menciones en la producción cinematográfica y en las fotografías, para que puedan quedar amparadas por la ley, cuando se trata de fotografías o películas de publicidad o propaganda. La razón es obvia, porque implicaría la utilización de un espacio excesivo. Se ha consultado, también, un párrafo IV nuevo "Excepciones al derecho de autor". Artículo 52. Esta disposición reglamenta el contrato de edición. La sustitución propuesta le da una estructura más adecuada al precepto y resguarda en forma más eficaz los derechos del autor. Se acordó, por unanimidad, solicitar que por la vía de la observación se simplifique su formalidad y que sólo sea suficiente que conste por escrito, porque la exigencia de que se otorgue por escritura pública o por instrumento privado autorizado ante Notario puede dificultar su celebración, ya que no siempre los escritores son personas que tengan especial preocupación por estar al día en el cumplimiento de todas las exigencias legales por las cuales deben velar los Notarios, para poder autorizar una firma en un contrato de contenido patrimonial. Artículo 53. El Senado sustituyó este artículo por otro, que si bien es cierto puede estimarse que le da una redacción más adecuada y deja entregada la regulación y efectos del mismo a los términos del contrato, no lo es menos que la expresión "publicar" está definida en el artículo 17, y en la Comisión se hizo presente que uno de los objetivos del contrato de edición era propender a la difusión de la obra, término éste no empleado en la disposición. Se acordó solicitar que, por la vía de la observación, se incorpore que el contrato de edición implica la difusión de la obra y que se corrija el empleo de la voz "publicar" que puede llegar a constituir, en este caso, fuente de confusiones. Artículo 54. El Senado sustituyó este precepto por otro que establece que la participación convenida por el contrato de edición no podrá ser inferior al 10% del producto de la venta al público de cada ejemplar. Se trata de un derecho irrenunciable en favor del autor. Asimismo, estableció normas de control que permiten evitar el fraude que puedan cometer los editores en perjuicio de los autores. Artículo 55. Se agregaron algunos incisos a este precepto que obligan al editor a efectuar la publicación de una obra, cuya segunda o posterior edición se hubiere agotado y le da al autor el derecho a ocurrir ante el Departamento de Derechos Intelectuales para que éste, previa audiencia del editor, si la negativa a reeditar es infundada, lo obligue a hacerlo. Artículo 57. La enmienda que suprime la referencia a los "incisos precedentes" mejora los derechos del autor cuando el editor ha procedido de mala fe. Artículo 58. Las modificaciones a los dos primeros incisos son de redacción. El inciso tercero nuevo le da más elasticidad y flexibilidad a la norma, al entregar su detalle y aplicación al Reglamento en los casos de fraude del editor en perjuicio del autor, cuando éste ponga en circulación mayor número de ejemplares que los convenidos. Artículo 59. Las enmiendas introducidas a las letras de este artículo son de redacción y no alteran la esencia del precepto aprobado por la Cámara. Artículo 60. Este precepto, relativo al contrato de representación, mejora el de la Cámara, en su redacción. La Comisión acordó por unanimidad solicitar al Ejecutivo que por la vía de la observación modifique el inciso segundo con el objeto de que su formalidad sea simplemente que conste por escrito, por las mismas razones dadas al referirnos a la enmienda introducida al artículo 52, relativa al contrato de edición. Artículo 61. La modificación es de simple redacción. Artículo 63. Este precepto contemplaba los casos en que el empresario puede dejar sin efecto el contrato de representación y en tal virtud, perderá los anticipos hechos al autor. El Senado cambió la redacción del inciso primero, aclarando su estructura. Pero, agregó un inciso segundo que constituye una contrapartida que nivela la situación. Le da el derecho al autor a dejar sin efecto el contrato cuando por hecho imputable al empresario la obra dejare de representarse, sin obligación de restituir los anticipos percibidos. Artículo 64. La enmienda introducida al Nº 1, es de cambio de redacción. Artículo 65. En este precepto el Senado agregó la expresión "en un porcentaje superior", con el objeto de reforzar la posibilidad de que por la libertad de contratación permita estipular una mayor remuneración, ya que lo que establece la ley, en el carácter de irrenunciable, es la remuneración mínima. Artículo 66. La modificación a este artículo es de simple redacción. Artículo 67. La primera enmienda es de concordancia, y la segunda es consecuencia del nuevo inciso aprobado en el artículo 63, que da al autor el derecho a desahuciar el contrato de representación. Artículo 68. La modificación es de simple redacción. TITULO II La sustitución del epígrafe es más adecuada de acuerdo con la estructura dada al proyecto. El artículo 65 nuevo que se ha consultado al comienzo de este Título define lo que se entiende por derechos conexos. Estos derechos se denominan "análogos" o "vecinos al de autor"; pero son independientes de éste. Han cobrado importancia por el auge de los discos y medios similares de difusión. Puede decirse que son los derechos que le corresponden a los artistas sobre sus interpretaciones y ejecuciones, que pasan a tener una calidad, jerarquía y autarquía, independiente de la creación misma de la obra artística que ellos ejecutan o interpretan. Se causa o da origen al derecho cuando se efectúan con fines de lucro ejecuciones o interpretaciones de un artista o de un fonograma. Si la ejecución está registrada en un fonograma (disco), su utilización por radioemisoras, canales de televisión, boites, discotheques, locales públicos, etc., produce derechos a favor del intérprete y ejecutante, sin perjuicio del pequeño derecho de autor que se devenga en favor del creador de la música, o de la letra de la canción o pieza. Materia profundamente controvertida es esta que dice relación con los derechos conexos. En general el proyecto aprobado por la Cámara favorecía a los productores de fonogramas como beneficiarios de los derechos conexos, los que ceden, ahora, única y exclusivamente en beneficio de los intérpretes y ejecutantes. Artículo 69 La enmienda es de simple redacción. Artículo 70 Este artículo de la Cámara estableció que para los efectos de los derechos que confiere la ley, las orquestas y conjuntos vocales serán representados por sus directores. El Senado suprimió la disposición porque consideró que ella debe ser materia del Reglamento y no de la ley y la Comisión compartió plenamente este criterio. El Senado remplazó el epígrafe del Capítulo II "Productores de Fonogramas" por "De los Fonogramas", ya que en la nueva concepción y extensión de los derechos conexos, no son beneficiarios ni titulares de ellos los productores de fonogramas. Artículo 71 Este precepto fue sustituido por el Senado por otro que contempla los principios aprobados en la Convención de Roma de 1961 suscrita por Chile, pero cuya ratificación se encuentra pendiente, en virtud del cual se le otorga protección al productor del programa por el plazo de amparo que contempla el sistema -30 años- para autorizar o prohibir la reproducción de sus fonogramas. Prohíbe la contracopia del fonograma en cualquier forma de reproducción. El artículo 67 nuevo aprobado por el Senado, es el que consagra en forma positiva el principio de que los derechos conexos ceden en beneficio de los artistas, intérpretes y ejecutantes y excluye expresamente a los productores de fonogramas. Artículo 72 El alcance de la enmienda a este artículo fue referida al tratar las modificaciones al artículo 68. Artículo 73 Son también titulares de derechos conexos los órganos de televisión y radiodifusión. El Senado reemplazó la redacción de este artículo y contempló la situación en que la radio y la televisión es utilizada en locales a los que tiene libre acceso el público, con el fin de atraer clientela. En tal caso, cuando se de tal uso a la transmisión o a la retransmisión, habrá derecho a remuneración, la que será fijada por el Reglamento. El Senado suprimió el capítulo IV "Otros titulares". Artículo 74 El Senado suprimió por estimarlo innecesario este precepto aprobado por la Cámara, que daba protección a los títulos de los medios de comunicación o difusión, por considerar que ellos quedaban amparados por las normas que rigen en materia de marcas comerciales que le dan la adecuada tutela y protección jurídica. Además se hizo presente que en los títulos no existe creación intelectual o artística propiamente tal. El Capítulo V, pasó a ser IV como consecuencia de la supresión de uno anterior. Se reemplazó también el epígrafe del Título y se limitó a la "Duración de la protección de los derechos conexos". Artículos 76 y 77 Estas disposiciones fueron suprimidas como consecuencia de las enmiendas aprobadas a los artículos 71 y 41, ya explicadas. Artículo 78 Esta disposición es muy similar a la contemplada en el artículo 48; pero está ubicada dentro del Título relativo a los derechos conexos; mientras que la primera está contenida en el que se refiere a los derechos del autor. Mientras el artículo 48 regula la situación de los derechos que deben pagarse a los creadores de las obras artísticas, este precepto se refiere a los que se devenguen a favor de los artistas, intérpretes y ejecutantes, cuando se trate de reproducción que se efectúe en el propio local para la clientela con el objeto de hacer demostraciones de los discos, o reproductores de imágenes, aparatos de televisión, fonógrafos, radios, etc. Evidentemente que el Senado suprimió la disposición porque estimó que ella era innecesaria en virtud de la nueva redacción dada al artículo 48; pero no consideró que ella, por su ubicación topográfica dentro del sistema de la ley, se refiere a una materia distinta. Con todo, pese a esto, para no dilatar el pronto despacho de esta iniciativa, con el compromiso formal del Supremo Gobierno manifestado a través del señor Ministro de Educación Pública, de que por la vía de la observación se corregirá esta situación, la Comisión aprobó la supresión del artículo 78. La modificación al Título III es de forma y consiste en colocar en minúscula una palabra. Artículos 79 y 80 Los consultó refundidos en el artículo 71. La enmienda es de redacción, sin alterar el fondo del contenido de dichos preceptos. Artículo 81 Fue suprimido porque la idea contenida en él se halla incorporada al artículo 83, como se verá oportunamente. El Título IV pasa a ser III, como consecuencia de la supresión de un Título anterior. Artículo 82 Esta disposición se reemplazó por otra que crea como cuestión previa el Registro de la Propiedad Intelectual, en que deberán inscribirse los derechos de autor y conexos. Los detalles sobre los deberes del Conservador, forma y solemnidades, deberán quedar entregados al Reglamento que se dicte. Artículo 83 Como se dijo antes, la idea del artículo 81 y también del 83 fue incorporada en el artículo 73 nuevo que los sustituye y refunde. Artículo 84 La enmienda es meramente formal. Artículo 85 Las modificaciones al encabezamiento y a las letras e) y f) son de mera redacción. La letra g) regula la inscripción en el Registro de las obras musicales, no reglada en el precepto de la Cámara de Diputados. Artículo 86 Su texto fue remplazado por otro. En el fondo es lo mismo, salvo que algunas de las destinaciones previstas por la Cámara no se contemplan en la disposición propuesta. Artículo 87 La enmienda a la letra b) es de simple redacción. Artículo 88 El Senado lo rechazó, porque al igual que en el caso previsto en el artículo 70, como se expresó oportunamente, es una materia que debe quedar entregada al Reglamento y no a la ley. Artículo 89 La razón de la supresión del inciso segundo es la misma anterior, porque como se dijo al tratar la enmienda al artículo 82 que pasa a ser 72, será materia del Reglamento la regulación detallada del Registro de Propiedad Intelectual. Artículo 90 Este precepto fue suprimido porque todo lo relativo a contravenciones fue estructurado en forma más ordenada y racional en otras disposiciones. Artículo 91 La enmienda al primer inciso amplía la tutela de los derechos que ampara la ley, ya que quedan comprendidas las violaciones a los derechos de autor y conexos. Como se explicó al tratar la enmienda al artículo 58, al referirse al contrato de edición, que sanciona al que falseare el número de ejemplares editados en prejuicio del autor, por el inciso segundo nuevo que se incorpora al artículo 91 de la Cámara, se castiga al editor, sin perjuicio de la responsabilidad civil, como autor del delito de estafa sancionado en el artículo 467 del Código Penal. Artículo 93 La modificación es consecuente con la de carácter general de reemplazar "dominio público" por "patrimonio cultural común" conforme se dijo al tratar el artículo 11. Artículo 94 Este precepto establecía que se consideraban como simples delitos los que tuvieren asignada una multa superior a un escudo. Por razones de conveniencia práctica y de técnica legislativa, dicha disposición fue suprimida por el Senado, lo que es altamente recomendable. Artículo 95 La enmienda al Nº 2 que lo sustituye, tiene por objeto darle una ordenación más adecuada al precepto. Artículo 97 La sustitución propuesta es una modificación de simple redacción, sin afectar al contenido de la disposición. Artículo 98 El precepto de la Cámara que establecía normas especiales de prescripción, fue suprimido por el Senado, por cuanto estimó que deben regir las normas generales ordinarias aplicables a la acción penal. Artículo 100 La disposición aprobada por la Cámara establecía que las normas de esta ley eran supletorias de la voluntad de las partes. La verdad es que con tal concepción, todos los derechos serían ilusorios y letra muerta, porque la renuncia a tales derechos sería cláusula de estilo general y obligatoria impuesta por una de las partes contratantes, en perjuicio de los creadores de las obras, sus intérpretes y ejecutantes. El Senado estableció la irrenunciabilidad de los derechos patrimoniales que la ley otorga a los titulares de los derechos de autor y conexos, en especial los relativos a porcentajes y remuneraciones en los contratos de edición, representación y derechos conexos de artistas, intérpretes y ejecutantes. Debe tenerse presente que los derechos morales que emanan de la creación artística o intelectual son inalienables de acuerdo a la concepción del proyecto. Artículo 101 Se daba, en el precepto aprobado por la Cámara, al Ministerio de Educación Pública, la facultad de expropiar el derecho de autor sobre determinadas obras, que se considerarán de interés nacional y necesarias para la cultura del país. El precepto fue suprimido, porque se estimó que toda forma de propiedad es en la actualidad expropiable de acuerdo con las normas generales del derecho común. La supresión de la disposición no significa que se pretenda con ello repudiar la posibilidad de expropiar tales derechos, sino muy por el contrario, resulta innecesario expresarlo, porque ese es un derecho inalienable que le corresponde al Estado moderno respecto de todos los bienes y particularmente aquellos que contribuyen a enriquecer el patrimonio cultural común de una Nación. Se acordó dejar expreso testimonio en actas y en el informe de este alcance. Artículo 103 La enmienda introducida es de simple redacción. Artículo 105 La norma aprobada por la Cámara establece que para tener el amparo y protección de los derechos conexos, deben inscribirse las interpretaciones, ejecuciones, grabaciones o emisiones dentro del plazo de 180 días en el Registro de Propiedad Intelectual. El Senado agregó para resguardar debidamente los derechos de terceros, que ello debe hacerse con una declaración jurada, sin perjuicio de prueba en contrario. El Título V pasó a ser IV como consecuencia de la supresión de uno anterior. Artículo 106 La modificación introducida en el encabezamiento tiene por objeto determinar que las funciones que le corresponderá ejercer y realizar al Departamento de Derechos Intelectuales serán fijada por el Reglamento. El Senado consultó un Título V nuevo "Del pequeño derecho de autor". La Comisión consideró en conjunto los artículos 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 relacionados con esta materia. Acordó escuchar sobre el particular al abogado del Pequeño Derecho de Autor, señor Lionel Novoa. Es interesante destacar que el Departamento del Pequeño Derecho de Autor depende de la Universidad de Chile; su función es recaudar, administrar y distribuir ese derecho, denominado así, en oposición al Gran Derecho de Autor, causado por la representación de obras teatrales. La forma como el Departamento de Pequeño Derecho de Autor ha cumplido sus funciones ha sido objeto de críticas por parte de los interesados, que se encuentran totalmente marginados de su gestión y administración. El proyecto del Senado contempla en el artículo 92, la creación de una Comisión Permanente integrada por dos representantes designados por la Universidad de Chile y tres designados por los autores y los compositores nacionales. En el artículo 93 se fijan las atribuciones y obligaciones de esta Comisión Permanente. Los artículos 94 y 95, reproducen en forma actualizada algunas de las normas de la ley Nº 5.563, sobre Pequeño Derecho de Autor. El artículo 96 establece que se aplicarán las reglas del juicio sumario a los juicios a que dé lugar la aplicación de este Título. El artículo 97 establece que los fondos provenientes de obras pertenecientes al patrimonio cultural y común y otras, serán entregados a la Universidad de Chile, la que, conjuntamente con otros recursos, deberá destinarlos a la formación de un Fondo Universitario de las Artes, que se contempla en el Título VI que crea la Corporación Cultural Chilena. El Título VI nuevo crea la denominada "Corporación Cultural Chilena". Se hizo presente que en Chile se ha expresado por los artistas e intelectuales que no hay estímulo ni protección para su labor. Esta materia está regulada en los artículos 98 a 105 inclusives, los que fueron considerados y aprobados en forma conjunta por la Comisión. Esta entidad -la Corporación Cultural Chilena- tiene por finalidad coordinar e impulsar las iniciativas de creación artística y su difusión en el país. Se hizo presente por el señor Ministro de Educación Pública, que en esta materia podía tenerse dos posiciones o criterios: uno paternalista, en que el Estado a través de sus organismos competentes, tenga la dirección y orientación de la actividad artística y cultural de un país; actitud que no siempre es compartida por ellos, porque desean gozar de la más amplia libertad para la creación y expresión de sus obras. Por estas razones, la Corporación que se crea tiene la más amplia representatividad. Está formada por un Consejo Directivo integrado por 21 miembros, en el cual figuran los personeros de casi todas las actividades culturales y artísticas del país. El Título VI, que pasó a ser VII, con motivo de la incorporación de nuevos Títulos precedentemente analizados. Artículo 109 El artículo de la Cámara establecía que la ley regiría a los 90 días de su publicación y que los artículos 105 y 107 regirían de inmediato. El Senado reemplazó el plazo de 90 por 180 días, con el objeto de que el sistema fuere armónico. La supresión de la frase final del inciso primero se debe a que por el nuevo texto del artículo 106 de la Cámara, que pasa a ser 90, todo lo relativo a las funciones del Departamento de Derechos Intelectuales quedará entregado al Reglamento y por ende resulta innecesaria la referencia a él. El inciso segundo fue suprimido, porque la verdad es que podría crear confusiones y dificultades. El artículo 110 faculta refundir en un solo texto las normas sobre fijación y cobro de Pequeño Derecho de Autor. El artículo 111 nuevo establece un plazo de 90 días después de constituida la Corporación Cultural Chilena para que se elabore el proyecto de reglamento interno de sus actividades. El artículo 112 nuevo amplía el plazo establecido por el artículo 1º de la ley Nº 15.478 sobre previsión de los artistas, para que aquellas personas que a la vigencia de dicha norma -27 de octubre de 1966- tenían 65 años de edad o 30 de actividad artística, dentro del plazo de 180 días, puedan acogerse a los beneficios del artículo primero transitorio de la ley Nº 16.571, que prorrogó en un año el plazo para acogerse a la citada ley 15.478, el que se encuentra vencido en la actualidad. Mediante esta norma algunas personas que por ignorancia o ausencia del país no impetraron los beneficios, podrán hacerlo mediante este nuevo plazo. Por estas consideraciones y las que os dará el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por unanimidad acordó recomendar a la Corporación la aprobación de todas las enmiendas introducidas por el Honorable Senado, con las salvedades señaladas en algunos casos, que, conforme al ofrecimiento del señor Ministro de Educación Pública, serán corregidas por la vía de la observación o a través del Reglamento que se dicte. Sala de la Comisión, a 24 de julio de 1970. Acordado en sesiones 34ª y 35ª, celebradas los días 16 y 21 de julio, con asistencia de los señores Fuentes, don César Raúl (Presidente), Amello, Concha, Giannini, Maira, Millas, Naudon, Schnake, Tejeda y Zaldívar. Se designó Diputado informante al señor Fuentes, don César Raúl. (Fdo.): Clodomiro Bravo Michell, Secretario de la Comisión." 23.- INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA "Honorable Cámara: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pasa a informaros el proyecto de ley remitido por el Honorable Senado que concede amnistía al señor Jaime Jana Sáenz, que fue condenado a la pena de cien días de presidio menor en su grado mínimo y a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de secuestro del Carabinero Héctor Gutiérrez Orellana. La opinión pública fue informada en septiembre de 1967, que un grupo de estudiantes de la Universidad de Concepción, en las proximidades del barrio universitario secuestró a un funcionario policial al que condujo a viva fuerza hacia el Hogar Universitario, ubicado en el interior de ese recinto. El Carabinero fue mantenido detenido por los estudiantes desde el día 8 al 9 de septiembre, oportunidad en que Luciano Cruz en compañía de Jaime Jana y de un periodista y un reportero gráfico lo condujeron en un taxi hasta el Cuartel de la III División del Ejército, donde funciona la Fiscalía Militar. Los hechos expuestos configuran el delito de secuestro sancionado en el artículo 141 del Código Penal. Se cuestionó por la defensa de Jaime Jana que le hubiere cabido responsabilidad como autor en los hechos y que su intervención fue para poner término al delito y efectuar su devolución. El Tribunal Militar de Primera instancia, por sentencia de 8 de octubre de 1968 acogió la defensa del inculpado Jaime Jana y concluyó que no le cabía responsabilidad de autor. La Corte Marcial revocó la sentencia de primera instancia por fallo de 9 de septiembre de 1969 y sostiene que la conducta del encausado Jana demuestra su participación, encargado de cuidar al Carabinero raptado. En mérito de tales antecedentes le condenó a la pena de cien días de presidio menor en su grado mínimo conjuntamente con Luciano Cruz en calmad de autor del delito de secuestro y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena. El Ejecutivo con fecha 3 de marzo de 1970 procedió a indultar al señor Jana Sáenz, considerando que el Juzgado Militar lo había absuelto en primera instancia; que hay antecedentes para demostrar que trató de poner término al secuestro; que sus actividades no tienen vinculación alguna con las realizadas por el MIR; las que ocurrieron hace dos años y medio; que no pertenece a esa organización y; que milita en el Partido Radical y que cursa actualmente quinto año de leyes en la Universidad de Concepción; que ha cumplido parte de la pena y ha tenido una irreprochable conducta anterior y con posterioridad a los hechos. Frente a esta situación, el señor Jana, que próximamente egresará de la Escuela de Derecho no podrá jurar como abogado porque el artículo 523 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales se lo impide, ya que exige no haber sido condenado ni estar actualmente procesado por delito que merezca pena corporal. Por todas estas consideraciones y las que os dará en su oportunidad el señor Diputado Informante, vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, aprobó por unanimidad el proyecto y recomienda a la Sala que adopte igual criterio, el que se encuentra redactado en los términos siguiente: Proyecto de ley "Articulo único.- Concédese amnistía a don Jaime Jana Sáenz, condenado a la pena de cien días de presidio menor en su grado mínimo y a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de secuestro del Carabinero Héctor Gutiérrez Orellana, por sentencia de la Ilustrísima Corte Marcial de fecha 9 de septiembre de 1969, que revocó la dictada por el Tercer Juzgado Militar de Concepción en la causa Nº 691-67.". Sala de la Comisión, 22 de julio de 1970. Acordado en sesión de esta misma fecha, con asistencia de los señores Fuentes, don César Raúl (Presidente), Amello, Giannini, Millas, Naudon, Jarpa, Schnake, Tejeda y Zaldívar. Se designó Diputado informante al señor Alberto Naudon. (Fdo.): Clodomiro Bravo Michell, Secretario de la Comisión." 24.- INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA "Honorable Cámara: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pasa a informaros el proyecto de ley remitido por el Honorable Senado que modifica las leyes Nº 17.146, de 6 de mayo de 1969 y 17.109, de 5 de marzo de 1969, que legislaron sobre Prácticos Agrícolas y Técnicos Agrícolas. Asistió a la Comisión durante el estudio de esta iniciativa para informarla sobre el particular, el Presidente de la Agrupación Nacional de Técnicos y Prácticos Agrícolas de Chile, don Rolando Gimpel. La ley Nº 17.109, de 5 de marzo de 1969, creó el Colegio de Técnicos Agrícolas y en su artículo 3º dispuso que tenían derecho a formar parte de él los Técnicos y Prácticos Agrícolas. Posteriormente, la ley Nº 17.146, de 6 de mayo de 1969, creó y otorgó personalidad jurídica a los Colegios de Técnicos y Prácticos Agrícolas, sin considerar que ya se les había otorgado por ley anterior la personalidad jurídica. Esta situación produjo confusión al dar lugar a interpretaciones contradictorias, ya que algunos estimaron que estos profesionales debían incorporarse a distintos Colegios, contrariando el espíritu y criterio que se tuvo en vista al legislar sobre la materia. El proyecto en informe tiene por objeto remediar esta situación y para ello por el artículo 1? suprime la referencia a los Técnicos y Prácticos Agrícolas contenida en la ley Nº 17.146 y en el artículo 2º se modifica la ley Nº 17.109, con el objeto de dejar comprendido tanto a los Técnicos como a los Prácticos Agrícolas. Las demás modificaciones que se introducen al proyecto, por el mismo artículo 2º tienen por objeto armonizar la estructura del texto legal de acuerdo con el criterio expresado. En virtud del artículo 3º se consultan recursos para los Consejos Regionales del Colegio, destinando para ello el 50% del total de las patentes pagados por los colegiados de los respectivos distritos jurisdiccionales. Por los artículos 1º y 2º transitorios se prorrogan los plazos contemplados en la ley Nº 17.109, relativos a la constitución del Colegio y la vigencia de los requisitos de antigüedad establecidos en el artículo 8º de la citada ley, los que se encuentran vencidos. Por todas estas consideraciones y las que os dará el señor Diputado informante, vuestra Comisión por unanimidad acordó recomendar a la Cámara de Diputados la aprobación del proyecto remitido por el Senado, en los mismos términos en que se encuentra redactado y que son los siguientes: Proyecto de ley "Artículo 1º.- Suprímese en el artículo 3º de la ley Nº 17.146, de 6 de mayo de 1969, la frase "de Técnicos Agrícolas, de Prácticos Agrícolas". Artículo 2º.- Modifícase la ley Nº 17.109, de 5 de marzo de 1969, en la siguiente forma: a) Sustituyese en el artículo 1º la frase "Colegio de Técnicos Agrícolas" por "Colegio de Técnicos Agrícolas y de Prácticos Agrícolas"; b) Suprímense en los artículos 2º y 3º las palabras "de Técnicos Agrícolas"; c) Sustituyese el Nº 3 del artículo 4º, por el siguiente: "3.- San Felipe, sobre Aconcagua y Valparaíso;"; d) Sustituyese el artículo 7º, por el siguiente: "Artículo 7°.- El Consejo Nacional estará compuesto por 16 miembros, de los cuales 8 deberán ser Técnicos Agrícolas y 8 Prácticos Agrícolas. Dos de los Técnicos Agrícolas y dos de los Prácticos Agrícolas serán elegidos por los colegiados de la jurisdicción de Santiago. Los 12 miembros restantes serán designados por los colegiados de las jurisdicciones de provincia, en una sola votación nacional. Para los efectos de las elecciones de Consejeros, en cada una de las dos jurisdicciones a que se refiere el inciso anterior se confeccionarán dos listas, una integrada por Técnicos Agrícolas y otra por Prácticos Agrícolas. Cada colegiado podrá votar por un candidato de cualquiera de las dos listas."; e) Sustituyese en el artículo 8º, la letra a), la expresión "el Registro" por "los Registros"; f) Agréganse al artículo 11 los siguientes incisos: "En los cargos de Presidente y de Secretario se alternarán, período a período, un Técnico Agrícola y un Práctico Agrícola, o viceversa. Los casos de empate que se produzcan para llenar los cargos del Consejo Nacional se decidirán por sorteo"; g) Agrégase al artículo 13 el siguiente inciso: "En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo."; h) Sustitúyense en las letras a), j) y m), del artículo 14 las expresiones "el Registro General", "Colegio de Técnicos Agrícolas" y Técnico-Agrícola" por "los Registros Generales", "Colegio" y "Agrícola", respectivamente; i) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente: "Artículo 16.- Los Consejos Regionales serán elegidos en votación directa por los colegiados inscritos en la jurisdicción respectiva, y estarán compuestos de catorce miembros. De éstos, siete serán Técnicos Agrícolas y siete Prácticos Agrícolas. Para los efectos de las elecciones de Consejeros Regionales regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7º. En aquellas jurisdicciones en que no exista el número suficiente de colegiados que permita dar, tanto a los Técnicos Agrícolas como a los Prácticos Agrícolas, una representación paritaria en el Consejo Regional, éste funcionará sólo con los que resulten elegidos por especialidad."; j) Reemplázase la letra a) del artículo 19 por la siguiente: "a) Llevar los Registros de los Técnicos Agrícolas y de los Prácticos Agrícolas en ejercicio, dentro de los respectivos distritos jurisdiccionales."; k) Redáctase el inciso primero del artículo 24, en la siguiente forma: "Artículo 24.Para ejercer la respectiva profesión es menester estar en posesión del título de Técnico Agrícola o de Práctico Agrícola, otorgado por la autoridad competente, estar inscrito en el respectivo Registro especial de la jurisdicción de su domicilio y encontrarse al día en el pago de la patente."; l) Reemplázase en el artículo 27, la expresión "Técnicos" por "Técnicos Agrícolas"; m) Sustituyese en los artículos 29 y 34 la expresión "Técnico" por "Técnico Agrícola", y n) Sustitúyense en el artículo 35, letra a), las palabras "el Registro General" por "los Registros Generales". Artículo 3º.- Los Consejos Regionales del Colegio de Técnicos y Prácticos Agrícolas percibirán directamente de la Tesorería respectiva, sin necesidad de decreto, el 50% del monto total de las patentes que en su distrito jurisdiccional paguen los colegiados de la referida entidad. Artículos transitorios Artículo 1º.- Una Comisión integrada por un representante del Ministerio de Educación Pública, un representante de la Universidad de Chile y dos representantes del Colegio de Técnicos Agrícolas y de Prácticos Agrícolas, dictará, dentro del plazo de 60 días contado desde la constitución del primer Consejo Nacional del Colegio, un Reglamento que establezca las condiciones y requisitos conforme a los cuales los Prácticos Agrícolas podrán obtener, en forma extraordinaria, el título de Técnico Agrícola. La representación del Colegio en esta Comisión deberá estar formada por un Técnico Agrícola y un Práctico Agrícola. Artículo 2º.- Los plazos establecidos en los artículos 1º y 2º transitorios de la ley Nº 17.109, se contarán a partir de la fecha de publicación de esta ley.". Sala de la Comisión, 22 de julio de 1970. Acordado en sesión de la misma fecha, con asistencia de los señores Fuentes, don César Raúl (Presidente), Arnello, Giannini, Millas, Naudon, Jarpa, Schnake, Tejeda y Zaldívar. Se designó Diputado informante al señor César Raúl Fuentes Venegas (Presidente).- (Fdo.): Clodomiro Bravo Michell, Secretario de la Comisión." 25.- INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA Honorable Cámara: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en virtud del acuerdo adoptado por la Corporación en la sesión 16ª, celebrada el día 7 de julio en curso, por el cual envió todos los antecedentes relacionados con el desafuero del señor Diputado don Jorge Insunza Becker "para que informe sobre el particular", pasa a daros cuenta sobre la cuestión encomendada. La Cámara fijó plazo a la Comisión para informar esta materia hasta las 24 horas del día 21 del presente. Para la cabal inteligencia del problema es necesario tener presente diversos antecedentes de hecho que pasan a exponerse a continuación. El señor Diputado don Jorge Insunza Becker fue sometido a proceso por la Segunda Fiscalía del Juzgado Militar y de Carabineros de Santiago, en la causa rol Nº 3.299, iniciada el año 1967, por el delito de injurias y ofensas por escrito cometidas contra el Cuerpo de Carabineros de Chile, con motivo de una publicación efectuada en el Diario El Siglo, del cual el señor Jorge Insunza era Director a la sazón. El señor Insunza fue encargado reo y sometido a proceso por el delito descrito y sancionado por el artículo 284 del Código de Justicia Militar. Posteriormente, el día 30 de noviembre de 1967 fue acusado en calidad de autor del referido delito y la causa se elevó a plenario. El señor Juez Militar de Santiago, por sentencia de 7 de mayo de 1969, condenó al señor Jorge Insunza Becker a la pena de doscientos escudos de multa a beneficio fiscal, más los correspondientes recargos legales, la que no le fue notificada en esa oportunidad. El día 2 de marzo de 1969, el señor Insunza había sido elegido Diputado al Congreso Nacional, cargo que asumió el 15 de mayo del mismo año, al incorporarse a la Cámara de Diputados en la sesión constitutiva de esa misma fecha. Frente a esta circunstancia, el Tribunal Militar, en virtud de lo prescrito en el artículo 33 de la Constitución Política del Estado y lo previsto en el artículo 615 del Código de Procedimiento Penal, que establece que ningún Diputado o Senador, desde el día de su elección, puede ser acusado, perseguido, o arrestado, sin previo desafuero, estimó que para poder notificar el fallo que condenaba al señor Insunza a pagar una multa de Eº 200 era necesario proceder a desaforarlo. Con este objeto se elevaron los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Este Tribunal, por sentencia de 24 de junio de 1970, acordada por mayoría de votos, dio lugar al desafuero del señor Diputado don Jorge Insunza Becker, porque estimó que para notificarle el fallo que lo condenaba al pago de una multa de 200 escudos y proseguir la causa, era previo suspenderlo del ejercicio de su cargo. Sólo dos días después, esto es, el 26 de junio del año en curso, el señor Presidente de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, comunicó a la Cámara de Diputados el fallo que desaforó al señor Jorge Insunza Becker, por oficio que fue recibido en la Oficina de Partes de esta Corporación el 2 de julio de 1970 y del cual se dio cuenta a la Sala en la sesión 14ª, celebrada el día 7 del mismo mes. La Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 7 de julio de 1970, acordó solicitar informe a la Excelentísima Corte Suprema acerca de si la sentencia referida se encontraba ejecutoriada y con qué fecha. La Excelentísima Corte, sin pronunciarse sobre el fondo del problema, por oficio Nº 1.900, de fecha 9 de julio en curso, recibido ese mismo día en la Oficina de Pares de esta Cámara, remitió copia del informe elaborado por la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo al requerimiento formulado por la Corte Suprema, a petición de la Cámara de Diputados. En el informe de la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 9 de julio en curso, se expresa que el fallo dictado el día 24 de junio de 1970, que acogió el desafuero del señor Diputado don Jorge Insunza Becker, de acuerdo "con lo certificado por la Secretaria de este Tribunal, se encuentra ejecutoriado con fecha 30 de junio último, por no haberse interpuesto ningún recurso en su contra dentro del plazo legal." En el citado informe de la Corte de Apelaciones de Santiago, se hace presente que "el procedimiento de desafuero se siguió de oficio, de acuerdo con su naturaleza, y el Parlamentario afectado no compareció ante esta Corte a ninguno de los trámites del procedimiento, no obstante haber sido emplazado legalmente ante el Tribunal Militar." Consta de la certificación estampada por el señor Secretario de la Segunda Fiscalía Militar y de Carabineros de Santiago, que se encuentra agregada a los antecedentes que la Comisión tuvo a la vista, que la multa de Eº 200 que le aplicó la sentencia al señor Diputado Insunza Becker, fue enterada en arcas fiscales con los correspondientes recargos legales, mediante boletín de ingreso de la Tesorería Comunal de Santiago Nº 59.310, de 10 de julio de 1970. Se expresa, en la misma certificación, que el señor Insunza Becker se dio por notificado personal y voluntariamente, el día 10 de julio de 1970, de la sentencia que le aplicó la multa, la que no le impuso pena accesoria alguna, y que el proceso se encuentra afinado. El día 9 de julio de 1970, reza en el punto cuarto del certificado antes mencionado, el señor Insunza Becker fue notificado de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, dicta da el 24 de junio de 1970 y que en esa oportunidad -el 9 de julio- apeló del fallo. La Segunda Fiscalía del Ejército y Carabineros de Santiago elevó los antecedentes al Juzgado Militar con el objeto de que éste los enviara a la Corte de Apelaciones referida, para que se pronunciara acerca de la concesión del recurso. Con los antecedentes que se acaban de exponer, la Comisión consideró que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Carta Fundamental sólo se produce el desafuero de un Parlamentario desde el momento en que esté firme la resolución que así lo declara, y su efecto es dejarlo suspendido de sus funciones y sometido a la jurisdicción del Tribunal competente. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Constitución Política, de la resolución de una Corte de Apelaciones que declare haber lugar a la formación de causa contra un Parlamentario se puede "recurrir ante la Corte Suprema". De este modo, es obvio que tratándose del desafuero de un Senador o Diputado, cuando éste es acogido, la Corte de Apelaciones puede -cumpliéndose los requisitos legales- acordar el desafuero de un Senador o Diputado no sólo a requerimiento del Tribunal que esté conociendo del proceso, en el cual aparezcan antecedentes suficientes que bastarían para decretar la detención del Parlamentario inculpado; sino también de oficio, conforme lo establece el artículo 612 del Código de Procedimiento Penal. De lo expuesto, se desprende que el Parlamentario no está obligado a comparecer en este trámite ante la Corte de Apelaciones respectiva, aun cuando le asiste el derecho de hacerlo si tiene conocimiento de ello y lo estima conveniente. La circunstancia de que una Corte de Apelaciones ordene notificar a un Parlamentario la solicitud de desafuero no constituye en modo alguno emplazamiento, que dejaría sometido al afectado a su jurisdicción, sin que mediare desafuero; porque un Parlamentario no puede ser perseguido sin que previamente se haya declarado, por sentencia ejecutoriada, haber lugar a la formación de causa en su contra. En otras palabras, no puede una Corte de Apelaciones compeler a un Parlamentario a hacerse parte antes de estar desaforado, y no pudiendo hacerlo no incurre el Parlamentario en ninguna clase de rebeldía por su no comparescencia. Lo expresado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en el sentido de que el señor Diputado don Jorge Insunza Becker habría sido emplazado por el Juzgado Militar, en concepto de la Comisión, no altera la situación procesal, puesto que no existe obligación de concurrir a la instancia. No es exigencia legal el ser parte; ni es, de consiguiente, rebelde quien no estando obligado a comparecer, no comparece. Pero, una vez pronunciada la sentencia, que acoge el desafuero, o sea que declara haber lugar a la formación de causa en contra de un Parlamentario, por una Corte de Apelaciones y sólo en este caso, al temor del proceso constitucional -artículo 35- se puede recurrir contra ese fallo ante la Corte Suprema. En concordancia con esta disposición, el artículo 613 del Código de Procedimiento Penal expresa que la resolución que declare haber lugar a formación de causa, es apelable ante la Corte Suprema. Refiriéndonos sólo al recurso de apelación, él puede deducirse dentro de quinto día, conforme al artículo 55 del Código de Procedimiento Penal. Este plazo es de días corridos y se cuenta desde la notificación del fallo, de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al Procedimiento Penal conforme al artículo 43 de este último Código. De consiguiente, mientras la resolución de la Corte de Apelaciones que acoge el desafuero no se notifique al afectado, no produce ningún efecto, ya que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone que "las resoluciones judiciales sólo producen, efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente conceptuados por ella" y entre las excepciones no figura la sentencia que da lugar al desafuero. Extraña, por esta razón, que la señora Secretaria de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago haya podido certificar que el fallo de ese Tribunal se encontraba ejecutoriado al día 30 de junio último, en circunstancias que, a esa fecha, el Diputado señor Insunza no tenía conocimiento de haberse dictado tal sentencia, la que sólo le fue notificada el 9 de julio de 1970, en la Secretaría de la Segunda Fiscalía Militar y de Carabineros de Santiago, y apeló de inmediato, en esa misma oportunidad. La Comisión consideró de extrema gravedad el que se dé por ejecutoriado un fallo que acoge un desafuero sin previa notificación del Parlamentario afectado. Además, el artículo 613 del Código de Procedimiento Penal prescribe que sólo una vez que se halle firme la resolución que declara haber lugar a la formación de causa, "será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que pertenece el inculpado." y no podría ser de otra manera puesto que en virtud de esa comunicación el Parlamentario queda "suspendido de su cargo" (artículo 35 de la Constitución Política).- La Comisión no se abocó al estudio del problema de fondo, sobre la procedencia del desafuero -materia de la incumbencia de los Tribunales de Justicia-, por estimar que la consulta tuvo su origen en la denuncia hecha a la Honorable Cámara, de que se comunicó a la Corporación el desafuero del Diputado señor Insunza -y de consiguiente quedó suspendido de su cargo- sin estar ejecutoriado el fallo que declaró haber lugar a la formación de causa y sólo al segundo día después de pronunciada la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago. El no pronunciarse sobre el fondo del problema, en modo alguno significa que esta Comisión estime procedente el desafuero, ya que, por el contrario, durante el debate se formularon serias observaciones y reparos al contenido del fallo, especialmente frente a lo prescrito en el artículo 612 del Código de Procedimiento Penal que sólo autoriza el desafuero respecto de los delitos que facultan la detención y no, conforme lo expresa el artículo 247 Nº 3 del mismo Código, respecto de aquellas infracciones que sólo facultan al Juez para decretar la citación, situación que se daría en el caso sublite, respecto del señor Insunza. En mérito de las consideraciones expuestas y de las que os dará el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia os recomienda representar a la Excelentísima Corte Suprema las siguientes graves anomalías producidas en las actuaciones procesales posteriores a la dictación de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 24 de junio de 1970, que dio lugar a la formación de causa en contra del señor Diputado don Jorge Insunza Becker, que consisten fundamentalmente : a) En haberse comunicado, oficialmente a la Cámara de Diputados, el fallo de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, que acogió el desafuero, al segundo día de haberse pronunciado cuando aún en el supuesto de haber sido notificado el Parlamentario, obviamente, no habían transcurrido los plazos legales para recurrir en su contra; b) En no haberse notificado al referido fallo al Diputado a quien afecta, lo que ocurrió sólo el día 9 de julio de 1970, por haber concurrido expresamente a notificarse, cuando de hecho estaba suspendido de su cargo, y c) En haberse certificado por la señora Secretaria del Tribunal que el fallo estaba ejecutoriado con fecha 30 de junio de 1970, en circunstancia que a esa fecha aún no estaba notificado, según los antecedentes tenidos a la vista. Todo lo anterior, con el objeto de que la Excelentísima Corte Suprema en uso de sus facultades de carácter directivo que sobre todos los Tribunales de la República, le confiere el artículo 86 de la Constitución Política del Estado, se sirva adoptar las providencias necesarias para evitar que en el futuro se puedan repetir situaciones de esta naturaleza. Sala de la Comisión, a 22 de julio de 1970. Acordado en sesión 35ª, celebrada el día martes 21 de julio de 1970, con asistencia de los señores Fuentes, don César Raúl (Presidente), Arnello, Maira, Millas, Naudon, Jarpa, Schnake, Tejeda y Zaldívar. Se designó Diputado informante al señor Tejeda. (Fdo.): Clodomiro Bravo Michell, Secretario de la Comisión." 26.- INFORME DE LA COMISION DE CONSTITUCION, LEGISLACION Y JUSTICIA "Honorable Cámara: Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pasa a informar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, remitido por el Honorable Senado que concede amnistía a doña Teresa Jesús Adi Vargas Ramírez. La beneficiaría, profesora primaria titulada en el curso Normal de la Escuela de Educación de la Universidad de Concepción, prestaba servicios a contrata en la Agencia Local de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional en Talcahuano, donde se cometió un delito de malversación. La señora Vargas Ramírez fue encausada y sometida a proceso y en definitiva resultó condenada por el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Talcahuano en calidad de cómplice del delito de malversación referido a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos. La Corte de Apelaciones de Concepción en fallo de 18 de agosto de 1965 confirmó la sentencia de primera instancia. La señora Vargas Ramírez estuvo detenida durante la sustanciación del proceso por un plazo mayor al que se le impuso como pena privativa de libertad en la sentencia. Durante su permanencia en la Casa Correccional del Buen Pastor tuvo una conducta ejemplar e intachable, conforme se encuentra acreditado con los antecedentes acompañados a la moción presentada en el Honorable Senado que dio origen a esta iniciativa. La pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos le fue remitida por decreto confidencial 2.790 del Ministerio de Justicia de 25 de noviembre de 1966. Que la personalidad y antecedentes personales de doña Teresa Jesús Adi Vargas Ramírez son inobjetables y diversas personalidades de la ciudad de Talcahuano que ella vive y actúa han dado su testimonio por escrito sobre el particular. Por todas estas consideraciones y las que os dará en su oportunidad el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, prestó su aprobación por asentimiento unánime a esta iniciativa y así lo recomienda a la Honorable Cámara, la que se encuentra redactada en los términos siguientes: Proyecto de ley "Artículo único.- Concédese amnistía a doña Teresa Jesús Adi Vargas Ramírez, condenada como cómplice del delito de malversación de caudales públicos por sentencias de fechas ocho de marzo y dieciocho de agosto de mil novecientos sesenta y cinco del Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Talcahuano y de la Corte de Apelaciones de Concepción, respectivamente, recaídas en el proceso Nº 31.576 B.". Sala de la Comisión, 22 de julio de 1970. Acordado en sesión de igual fecha con asistencia de los señores Fuentes, don César Raúl (Presidente), Arnello, Giannini, Millas, Naudon, Jarpa, Schnake, Tejeda y Zaldívar. Se designó Diputado informante al señor Alberto Naudon. (Fdo.): Clodomiro Bravo Michell, Secretario de la Comisión." 27.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA "Honorable Cámara: La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley, originado en un Mensaje, con urgencia calificada de "suma" que crea el Instituto Nacional de Estadísticas. Esta Comisión debió estudiar la iniciativa legal en informe en sus aspectos técnico y de financiamiento, a causa de que la Comisión de Economía, Fomento y Reconstrucción no alcanzó a despacharla dentro del plazo reglamentario de la "suma" urgencia. La brevedad del plazo de que ha dispuesto la Secretaría de esta Comisión no nos permitirá desarrollar con extensión las ideas fundamentales del proyecto, como correspondería a la importancia del organismo que se crea mediante esta proposición de ley. Hace algún tiempo el Ejecutivo encargó a la Comisión Nacional de Estadística, organismo que forman representantes de la Oficina de Planificación Nacional, el Banco Central de Chile, la Corporación de Fomento de la Producción, la Empresa de Comercio Agrícola y otras entidades estatales que habitualmente realizan y recopilan datos estadísticos, la confección de un trabajo para el mejoramiento del sistema estadístico de nuestro país. La necesidad de mejorar este sistema aparecía justificada por varias circunstancias. En primer término, la variedad y diversidad de los organismos que hacen recopilación estadística y entregan esos datos para el uso de los organismos públicos y privados. En segundo lugar, la aparición y uso generalizado de una serie de técnicas estadísticas nuevas que era indispensable incorporar al manejo del organismo estatal encargado de estas labores. Era necesario, entonces, mejorar técnicamente el sistema estadístico, para que constituya un fiel reflejo de la verdad nacional y, lo que es más importante, para disponer de una estadística oportuna y eficaz para las personas o entidades que trabajan con esta información. Constituía un serio problema el atraso con que se obtenía la información estadística, motivado fundamentalmente por la antigüedad en los métodos utilizados y por la carencia de personal especializado, e incluso por no contar con medios mecánicos que hoy día están incorporados a labores de esta naturaleza. La Comisión referida realizó los estudios para establecer un nuevo sistema estadístico, con la asesoría de organismos técnicos internacionales, como el Instituto Interamericano de Estadística y la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas, a la vez que recogió las experiencias puestas en práctica sobre la materia por los países más avanzados en el perfeccionamiento de estas técnicas. El resultado de este estudio movió al Gobierno a presentar este proyecto de ley, con el objeto de introducir modificaciones que se traduzcan en mayor expedición y ordenamiento de las labores estadísticas y de dotar de personal técnico especializado, al servicio del organismo encargado de este trabajo. Las características del proyecto se pueden sintetizar en los siguientes puntos: Se crea un servicio denominado Instituto Nacional de Estadísticas, esencialmente técnico y funcionalmente descentralizado, que, sin embargo, se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Este Instituto reemplaza a la actual Dirección de Estadística y Censos. Mediante la elaboración de un Plan Nacional de recopilación estadística, cuya aprobación y cumplimiento posterior quedan en manos del Presidente de la República, el Instituto puede señalar las obligaciones que tendrán las entidades públicas y privadas en el sentido de proporcionar informaciones y datos a este organismo. El encargado de dirigir técnica y administrativamente el Instituto será el Director Nacional de Estadísticas, con el carácter de Jefe del Servicio. Su nombramiento será de la confianza del Presidente de la República. Adjunto al Director General se crea, además un organismo técnico denominado Comisión Nacional de Estadísticas, que tendrá la composición que señala el primer artículo que se agrega a continuación del 4º del D.F.L. Nº 3313, por la letra d) del artículo 1º de este proyecto. Respecto de la forma de designación de los miembros de esta Comisión Nacional de Estadísticas, la Comisión de Hacienda agregó una frase para que los representantes de las Universidades, de los trabajadores y de las entidades empresariales fuesen propuestos por el Consejo de Rectores, la Central Unica de Trabajadores y la Confederación de la Producción y del Comercio, respectivamente. En seguida, se señalan en el proyecto las atribuciones de la Comisión. Durante la discusión del proyecto se estimó oportuno dejar constancia en este informe que la expresión "servicios" que figura en la letra c) del artículo...C. ha sido utilizada en su sentido más amplio, comprensivo de instituciones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, empresas estatales, etc. La Comisión de Hacienda agregó una disposición, para someter a los miembros de la Comisión Nacional de Estadísticas a las normas sobre secreto estadístico, contenidas en el D.F.L. Nº 313, de 6 de abril de 1960, como contrapartida de la facultad de poder solicitar individualmente información amplia sobre los métodos y procedimientos utilizados en la recopilación y elaboración de las estadísticas. Se centralizan en el Instituto las labores estadísticas ejecutadas por los Servicios Públicos en general, los que no pueden actuar en este orden de materias sin la autorización del Director Nacional y de la Comisión. No obstante que el Instituto es continuador de la Dirección de Estadística y Censos, al personal que éste tenía, se le otorgan algunos beneficios que les permitirán retirarse en condiciones más favorables que el resto de los empleados de la Administración Pública, con el objeto de permitir la" incorporación de funcionarios habilitados profesionalmente para el trabajo que se desea efectuar con la adopción de nuevas técnicas. Tal es el sentido de la disposición del artículo 2º del proyecto. La sola lectura del articulado del proyecto permite esclarecer otros aspectos del mismo, que no han sido tocados en este comentario, por la imposibilidad de poder extendernos sobre ellos, como lo dijimos, por el corto tiempo que hemos tenido para elaborar este informe. Durante la discusión del proyecto estuvieron presentes en la Comisión de Hacienda y aportaron datos e informaciones para su acertado despacho, las siguientes personas: El señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, don Carlos Figueroa; el señor Director de Estadística y Censos, don Sergio Chaparro; el señor Subdirector de la Oficina de Planificación Nacional, don Eduardo García; el señor Fiscal de la misma oficina, don Juan Manuel Baraona; el Jefe del Departamento de Contabilidad Social de ODEPLAN, don Andrés Passicot, y la Presidenta de la Asociación Nacional de Empleados de Estadística y Censos, doña Djenana Garbarini. Se deja constancia que la letra c); el artículo signado con la letra A y el artículo signado con la letra C comprendidos en la letra d) del artículo 1º no fueron aprobados por unanimidad. Para los efectos de lo dispuesto en el Nº 3º del artículo 283 del Reglamento de la Cámara se hace presente que la Comisión rechazó las siguientes indicaciones o disposiciones. 1) De los señores Schnake y Tavolari para reemplazar la letra g) del artículo A comprendido en la letra d) del artículo 1°, por el siguiente: "g) Un representante de la Central Unica de Trabajadores, y". 2) De los señores Cademártori y Fuentealba, don Clemente, para consultar la siguiente letra g), nueva, al final del artículo C comprendido en la letra d) del artículo 1º: "g) Tener pleno acceso al conocimiento de toda la información y trabajo sobre la confección del índice de Precios al Consumidor.". 3) De los señores Schnake, Tavolari y Cademártori para reemplazar el artículo 4º, por el siguiente: "Artículo 4º.- El personal del Instituto se regirá por las disposiciones de la presente ley, por las disposiciones contenidas en el D.F.L. Nº 338, de 1960, y supletoriamente, por el Reglamento que dicte el Presidente de la República. Sus nombramientos se cursarán por el Presidente de la República a propuesta del Director. Anualmente el Presidente de la República establecerá las plantas del personal y sus remuneraciones. En ningún caso las modificaciones de planta podrán significar despido de personal o disminución de remuneraciones, asimismo como no podrán cambiar la denominación de los cargos ya ocupados por funcionarios actuales del Servicio, ni asignar a dichos cargos grados o categorías inferiores a los ocupados en dichas plantas. Lo dispuesto en este artículo debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones sobre designación establecidas por el D. F.L. Nº 338, de 1960, en otras leyes especiales y en el artículo 7º del decreto Nº 299, de 22 de abril de 1969, reglamentario del Título III de la ley 17.066.". 4) De los señores Schnake y Tavolari, para consultar, como inciso segundo del artículo 1º transitorio, el siguiente nuevo: "El Presidente de la República efectuará el encasillamiento con los funcionarios de planta en actual servicio, de acuerdo con el orden de sus respectivos escalafones, en los cargos que tengan igual denominación a los que desempeñaban a la fecha de la presente ley. También podrán ser encasillados en los cargos que tengan denominación diferente.". 5) Del Mensaje, se rechazó el inciso tercero del artículo 1º transitorio que dice: "Sin embargo, el Presidente de la República podrá omitir de dicho encasillamiento a aquellos funcionarios que teniendo 30 o más años de servicio tengan derecho al beneficio establecido en el artículo 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960.". 6) Del Mensaje, el artículo 2º transitorio, que dice: "Sin perjuicio de la facultad establecida en el inciso tercero del artículo anterior, el actual personal de la Dirección de Estadística y Censos, con 15 o más años computables para la jubilación, podrán presentar su renuncia voluntaria con anterioridad al encasillamiento, entendiéndose respecto de ellos que tendrán derecho a jubilar por asimilación a la situación prevista en el artículo 118 del D.F.L. Nº 338, de 1960.". 7) Del Mensaje, el artículo 3º transitorio, que dice: "Los funcionarios que se encuentren en los casos indicados en los artículos precedentes, tendrán derecho para que sus pensiones de jubilación se les liquiden sobre la base del 95% de sus remuneraciones totales permanentes, sean o no imponibles y no les será aplicable en consecuencia el artículo 99 de la ley Nº 16.617 y sus modificaciones posteriores. Las diferencias de imponibilidades desde la fecha de vigencia de la ley Nº 16.617 se enterarán mediante un préstamo de reintegro otorgado por la institución de previsión correspondiente en las condiciones generales.". 8) De los señores Schnake y Tavolari, para consultar el siguiente artículo transitorio nuevo: "Para el efecto de efectuar el encasillamiento a que se refiere el artículo 1º transitorio, una Comisión Bipartita, compuesta por dos representantes del Poder Ejecutivo y dos representantes de la Asociación de Empleados de la Dirección de Estadística y Censos, deberá dar su aprobación al proyecto de encasillamiento.". Con el mérito de las consideraciones expuestas, la Comisión de Hacienda aprobó el proyecto de ley en los siguientes términos: Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 313, de 1960, modificado por la ley Nº 15.449. a) Reemplázase el artículo 1º del D.F.L. Nº 313, de 1960, por el siguiente: "Artículo 1º.- El Instituto Nacional de Estadísticas, organismo técnico o independiente, es una persona jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, con patrimonio propio encargado de las estadísticas y censos oficiales de la República. Sin embargo, su relación con el Gobierno se efectuará a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Oficinas Regionales que establezca a lo largo del país. En todo caso la regionalización del Instituto, se efectuará previo informe favorable de la Oficina de Planificación Nacional". b) Agrégase a continuación del artículo 2º el siguiente artículo nuevo: "Artículo...- Anualmente, el Instituto someterá a la aprobación del Presidente de la República el Plan Nacional de Recopilación Estadística, el que señalará las obligaciones de las entidades públicas y privadas relativas a la información que deberán proporcionar y estadísticas que compilar. El Presidente de la República dictará un reglamento para el cumplimiento de dicho Plan, en el cual se contendrán las sanciones en caso de incumplimiento o negativas a proporcionar información. El decreto supremo que apruebe el Plan será suficiente para otorgarle existencia legal y se publicará en el Diario Oficial". c) Reemplázase el artículo 3º de la ley Nº 313, de 1960, por el siguiente artículo nuevo: "Artículo...- La Dirección Superior, técnica y administrativa del Instituto Nacional de Estadísticas, corresponderá al Director Nacional de Estadísticas, funcionario de libre designación por el Presidente de la República, quien será para todos los efectos, el Jefe del Servicio". d) Agréganse a continuación del artículo 4º del D.FL. Nº 313, los siguientes artículos nuevos: "Artículo A.- Créase la Comisión Nacional de Estadísticas, organismo técnico adjunto al Director Nacional, compuesto por los siguientes miembros: a) El Director Nacional de Estadísticas, quien lo presidirá; b) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional; c) Un representante de la Corporación de Fomento; d) Un representante del Banco Central de Chile; e) Un representante de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda; f) Un representante de las Universidades; g) Un representante de los trabajadores, y h) Un representante de las entidades empresariales. Los representantes señalados en las letras f), g), h), se designarán en la forma que determine un reglamento que dictará el Presidente de la República y a propuesta del Consejo de Rectores, de la Central Unica de Trabajadores y de la Confederación de la Producción y del Comercio, respectivamente. Todos los miembros de la Comisión, excepto su Presidente, durarán dos años en su cargo, pudiendo ser designados nuevamente por otros períodos iguales. Los miembros de dicha Comisión tendrán una remuneración equivalente a un décimo (1/10) de sueldo vital por sesión a que asistan, no pudiendo recibir más de un sueldo vital por mes. Estas remuneraciones se imputarán al Presupuesto del Instituto Nacional de Estadísticas". "Artículo B.- Los miembros de la Comisión Nacional de Estadísticas estarán afectos a las normas sobre Secreto Estadístico, contenidas en el D.F.L. Nº 313, de 6 de abril de 1960". "Artículo C.- Serán atribuciones de la Comisión Nacional de Estadísticas: a) Aprobar anualmente el Plan Nacional de Recopilación Estadística, antes de su presentación al Presidente de la República; b) Proponer al Instituto las orientaciones básicas del proceso de confección y elaboración de las estadísticas que precisa la formulación, ejecución y control del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social; c) Requerir a los jefes de los Servicios que participen en la confección de estadísticas, información sobre los métodos y procedimientos utilizados en su recopilación y elaboración. No obstante, no podrán solicitar información amparada por las normas vigentes sobre secreto estadístico; d) Proponer al Director del Instituto y demás jefes de Servicios que participen en la confección de estadísticas, medidas tendientes a mejorar los procedimientos para la recopilación y elaboración de las estadísticas; e) Proponer al Director Nacional y demás jefes de Servicios que participen en la confección de estadísticas, la realización de trabajos específicos en materia de recolección y elaboración de estadísticas, y f) Autorizar a proposición del Director del Instituto a aquellos Servicios contemplados en el artículo siguiente para realizar y continuar realizando las labores en él señaladas." "Artículo D.- Los Servicios Públicos no podrán, en forma permanente y continua, realizar labores de recopilación estadística cuyas fuentes sean ajenas a los respectivos Servicios, sin autorización de la Comisión Nacional de Estadísticas, a propuesta del Director". "Artículo E.- El Instituto tendrá un Subdirector de Operaciones, un Subdirector Técnico y un Subdirector Administrativo, cuyas atribuciones serán fijadas por un Reglamento, que se dictará dentro de los 60 días siguientes a la publicación de esta ley. Los funcionarios mencionados, subrogarán al Director en el orden indicado y serán designados libremente por el Presidente de la República. El Fiscal, quien dependerá del Director, y que será designado libremente por el Presidente de la República, deberá velar por la legalidad de los actos del Servicio y desempeñará, además, las funciones que le señale el Reglamento.". e) Agrégase el siguiente artículo nuevo: "Artículo...- El Director, mediante resolución podrá crear, modificar o suprimir dentro del Instituto todas las unidades de trabajo que estime convenientes, determinando sus funciones y líneas de dependencia, incluidas las señaladas por el artículo 9º del D.F.L. Nº 313, de 1960.". Artículo 2º.- El Instituto dispondrá para la consecución de sus fines, de los siguientes recursos: a) De las sumas que se consulten anualmente en la ley de Presupuestos; b) Del producto de las ventas de las publicaciones que realice, y c) De los aportes y erogaciones de instituciones nacionales, extranjeras o internacionales con las que celebre convenios. Artículo 3º.- Para ser designado Director, Subdirector Técnico o Subdirector de Operaciones del Instituto Nacional de Estadísticas, se requerirá estar en posesión del título de ingeniero. El Subdirector Administrativo deberá estar en posesión del título de ingeniero, abogado, o administrador público. El Fiscal deberá estar en posesión del título de abogado. Artículo 4º.- El personal del Instituto se regirá por las disposiciones de la presente ley, por el Reglamento que dicte el Presidente de la República, y supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el D.F.L. Nº 338, de 1960. Sus nombramientos se cursarán por el Presidente de la República a propuesta del Director. Anualmente el Presidente de la República establecerá las plantas del personal y sus remuneraciones. En ningún caso las modificaciones de planta podrán significar despido de personal o disminución de remuneraciones, asimismo no podrán cambiar la denominación de los cargos ya ocupados por funcionarios actuales del Servicio, sin perjuicio de las disposiciones sobre destinación establecidas por el D.F.L. Nº 338, de 1960. Artículo 5º.- El decreto que fije las rentas regirá desde el 1° de enero al 31 de diciembre de cada año. Si a esa fecha no pudiera entrar en vigencia el Instituto procederá a cancelar las rentas de los funcionarios de los meses de enero y siguientes de conformidad al decreto vigente para el año anterior. Artículo 6º.- Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a la presente ley.". Artículos transitorios "Artículo 1º.- El Presidente de la República deberá encasillar al actual personal de la Dirección de Estadística y Censos en las plantas del Instituto Nacional de Estadísticas, sin sujeción a las normas sobre provisión de cargos ni requisitos de ingreso establecidos en el D.FL. Nº 338, de 1960. Lo dispuesto en el inciso precedente no podrá sin embargo significar despido o disminución de renta de los funcionarios, ni afectará a los derechos contenidos en los artículos 59 a 63 y 132 del D.F.L. 338, de 1960. Los cargos que queden vacantes con posterioridad al primer encasillamiento y aquellos que se creen en modificaciones posteriores, podrán proveerse sin sujeción a las normas sobre ascensos ni a lo dispuesto en el artículo 16 del D.F.L. Nº 338, de 1960. Artículo 2°.- Aquellos funcionarios que presenten su renuncia voluntaria antes del encasillamiento que se haga en conformidad con las disposiciones de la presente ley, gozarán del desahucio legal aumentado en un 50%, el cual será de cargo fiscal. Artículo 3º.- Para los efectos de la aplicación del artículo 132 del DF.L. Nº 338, de 1960, se establecen las siguientes equivalencias: El cargo de Secretario General de la Dirección de Estadística y Censos corresponde al de Subdirector del Instituto y las actuales 3ª, 4ª y 5ª categorías de la planta Directiva, Profesional y Técnica, corresponderán a la 1ª, 2ª y 3ª de la misma planta del Instituto. Artículo 4º.- Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, se considerarán dentro de las cinco primeras categorías a los funcionarios fuera de grado del Instituto que gocen de un sueldo igual o superior al de la 5ª categoría de la escala Directiva, Profesional y Técnica. Esta disposición le será aplicable al personal regido por la ley N° 16.635. Artículo 5º.- El Instituto Nacional de Estadísticas será el sucesor legal de la Dirección de Estadística y Censos, en todos sus bienes, derechos y obligaciones, los cuales pasarán a incrementar su patrimonio por el solo ministerio de la ley, y sin necesidad de ninguna formalidad especial. Respecto de los bienes raíces y vehículos motorizados, los Conservadores de Bienes Raíces respectivos procederán a rectificar las inscripciones a petición del Director del Instituto. Artículo 6º.- Mientras se fija la primera planta por el Presidente de la República, permanecerán en sus cargos los actuales funcionarios de la Dirección de Estadística y Censos y se considerarán durante ese tiempo como funcionarios del Instituto Nacional de Estadísticas. Artículo 7º.- Por el año presupuestario que reste desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Presupuesto del Instituto Nacional de Estadísticas será aquel aprobado por la Dirección de Estadística y Censos en la ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación. No obstante, desde la fecha de la publicación de la presente ley se regirá por las disposiciones del Título III del D.F.L. Nº 47, de 1959. Artículo 8º.- Autorízase al Presidente de la República para dictar, con número de ley, el texto refundido del D.F.L. Nº 313, de 1960, modificado por la ley Nº 15.449 y por la presente ley.". Sala de la Comisión, a 27 de julio de 1970. Acordado en sesión de fecha 22 del presente, con asistencia de los señores Cerda (Presidente), Acevedo, Amunátegui, Cademártori, Frei, Frías, Fuentealba, don Clemente; Fuentes, don Samuel; Giannini, Lavandero, Monares, Phillips y Schnake. Se designó Diputado informante al señor Giannini (Fdo.): José Vicencio Frías, Secretario de la Comisión." 28.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA "Honorable Cámara: La Comisión de Hacienda pasa a informar, conjuntamente, un proyecto de ley, originado en dos mociones de las que son autores los señores Alessandri, don Gustavo y Palestro, que autorizan la importación y liberan de gravámenes aduaneros a 3 equipos proyectores de películas Bauer U3 destinados a los Sindicatos de la Compañía Minera Disputada de Las Condes. Los proyectores a que se refiere esta iniciativa legal fueron adquiridos por la Compañía, en virtud de un convenio pactado con sus trabajadores en el acta de avenimiento suscrita en el año 1968, con el propósito de ser entregados a los Sindicatos de Empleados de Mina Los Bronces, planta Pérez Caldera y El Cobre y Soldado. Los trabajadores de los campamentos de la mina Disputada de Las Condes suelen pasar largas temporadas alejados de sus hogares y sin posibilidad de viajar a los centros urbanos. Por esta razón sus dirigentes gremiales se han preocupado de procurarles actividades deportivas y de entretenimiento, entre las que se cuenta el funcionamiento de una sala de cine en cada campamento. Las máquinas proyectoras que se autoriza importar por este proyecto de ley, cumplen la finalidad de realizar las aspiraciones de estos trabajadores. La Comisión de Hacienda concuerda con los fines de beneficio social que significa la internación de los elementos referidos, por lo cual ha procedido a prestarle su aprobación, por unanimidad, al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación, así como de la obligación de efectuar depósitos previos en el Banco Central de Chile, a tres proyectores Bauer 63 para películas de 35 milímetros, compuesto cada uno de lector de sonido óptico, revólver de objetivos, unidad de luz de ampolleta xenón de 900 Watts y dos carretes de películas de 35 milímetros para 2000 metros; tres lámparas de xenón de 900 Watss; tres amplificadores; tres juegos de lentes; tres juegos de espejos; tres juegos de altoparlantes; tres juegos de máquinas pegadoras de películas, consignados por la Compañía Minera Disputada de Las Condes para cada uno de sus tres Sindicatos de Empleados de "Mina Los Bronces", "Planta Pérez Caldera" y "Cobre y Soldado", destinados al uso de los Sindicatos beneficiados. Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la vigencia de la presente ley, las especies a que se refiere el inciso anterior fueren enajenadas a cualquier títulos o se les diere un destino distinto del señalado, deberán integrarse en arcas fiscales los derechos e impuestos de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos.". Sala de la Comisión, a 23 de julio de 1970. Acordado en sesión de fecha 22 del presente, con asistencia de los señores Cerda (Presidente), Acevedo, Amunátegui, Cademártori, Frei, Frías, Fuentealba, don Clemente; Fuentes, don Samuel; Lavandera, Monares, Giannini, Phillips y Schnake. Se designó Diputado Informante al señor Acevedo.- (Fdo.): José Vicencio Frías, Secretario de la Comisión." 29.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA "Honorable Cámara: La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley, de origen en una moción de los señores Recabarren, Robles, Palza, Soto y Clavel, que introduce modificaciones a la ley Nº 16.624, con el objeto de destinar recursos para las sedes universitarias del norte del país. Asistieron a la sesión en que se debatió este proyecto el señor Mario Baeza, Vicerrector de la Sede de Antofagasta de la Universidad de Chile, la Secretaria General de la Sede de Iquique de la misma Universidad, el Presidente de la Federación de Estudiantes de la Sede de Antofagasta de la Universidad Técnica del Estado y el Senador señor Juan de Dios Carmona, quienes entregaron antecedentes e informaciones para el acertado estudio de la iniciativa en informe. Existen en la actualidad numerosos centros universitarios en diversas ciudades de la zona norte del país, dependientes de la Universidad Técnica del Estado y de la Universidad de Chile, que desenvuelven sus actividades con dificultades y limitadas por la falta de recursos que les afecta. En muchas oportunidades, iniciativas docentes o culturales que permitirían hacer llegar su labor hacia medios sociales que hasta ahora han estado apartados de la ciencia, las artes y la tecnología, se ven frustradas por esta carencia de medios. Es así, como una labor universitaria regional que tiene gran importancia para el desarrollo económico y social de una zona, que por su alejamiento debe ser fomentada, se ve impedida de realizarse por esta causa de carácter financiero. La magnitud de la obra realizada por los centros universitarios de la zona norte de Chile, podrá apreciarla la Honorable Cámara, con el conocimiento de los siguientes datos estadísticos: La Sede de Antofagasta de la Universidad de Chile inició sus funciones en 1957 con 41 alumnos; en 1965 tenía 775; en 1966, 1.108; en 1967, 1.357, y en 1968 alcanzó a 1.504. En el presente año su matrícula asciende a 2.242 estudiantes. La mayor proporción de alumnos procede de los grupos de población de más escasos recursos y de menores niveles culturales. El 33,74 por ciento del alumnado trabaja para financiar sus estudios. El 89,19 por ciento de los estudiantes de esta Sede son originarios de la región: en un 68,66 por ciento, de la provincia de Antofagasta, en un 13,80 por ciento, de la provincia de Tarapacá y en un 6,83 por ciento de Atacama. El 37 por ciento de los educandos proviene de familias cuyos ingresos mensuales alcanzan a un promedio de Eº 800 mensuales y sus padres, en la generalidad de los casos, poseen educación primaria y trabajan como obreros calificados, semicalificados y sin calificación. Las consideraciones de orden general que merecen las cifras precitadas, saltan a la vista de su solo examen. Esta sede cumple plenamente los propósitos de incorporar a la cultura y a las profesiones universitarias, tanto técnicas como científicas y humanísticas, a compatriotas que hasta hace poco permanecían al margen. El funcionamiento del centro universitario en la propia región crea un incentivo de afincamiento del provinciano a su zona y ello trae como natural consecuencia un desarrollo y un progreso en el orden socioeconómico, así como un despertar de las inquietudes de índole cultural. No obstante, el auxilio financiero con que debían contar estas laudables labores universitarias, no ha ido a parejas con el desenvolvimiento de las actividades que traslucen las estadísticas reseñadas. La Sede de Antofagasta de la Universidad de Chile ha contado con los siguientes presupuestos totales: durante 1965 dispuso de Eº 7.351.000.; en el año 1966 se le asignaron 7.2.14.000.; en 1967 se le entregaron 7.049.000.y en 1968 sólo recibió 6.797.000. Estas cifras significan una disminución del porcentaje que le ha correspondido dentro del presupuesto total de la Universidad y una rebaja de la cantidad promedia por alumno, que de Eº 9.480.ha descendido a Eº 4.510.la año por estudiante, suma muy inferior al promedio general de las universidades chilenas, que en 1968 ya era de Eº 11.505. Algo parecido ocurre con la Sede Antofagasta de la Universidad Técnica del Estado, que fue creada en 1919 e inició sus actividades con 63 alumnos. En la actualidad da enseñanza a alrededor de 1.300 estudiantes. En 1968 se graduaron en sus aulas 51 personas. Su presupuesto de 1968 fue de Eº 1.108.775., que en 1969 fue reducido a Eº 1.080.000., lo que significó una merma de su promedio por alumno, tanto por la disminución de la cifra asignada, como por el aumento de su matrícula. Finalmente, cabe indicar las matrículas que mantienen las sedes de Arica e Iquique: la primera elevó la cantidad de alumnos de 507 a 711, en 1968, y la segunda acogió a 281 educandos en el mismo año. En todos los casos señalados, los recursos que se ponen a disposición de las sedes no guardan relación con las necesidades y exigencias reales de cada cual. En la moción que dio origen a este proyecto de ley, se señalan en detalle algunos de los problemas que es más urgente resolver en cada una de las sedes mencionadas. En general, se trata de la habilitación de locales para el funcionamiento, pues los que ocupan actualmente son inadecuados por su capacidad y condiciones sanitarias; de la dotación de mobiliario y material de enseñanza, requerimiento que es más angustioso respecto de la Sede de la Universidad Técnica; de la instalación de laboratorios y talleres; de la adquisición de textos, libros y documentación para enriquecer sus respectivas bibliotecas; etc. Por otra parte, es menester propender al perfeccionamiento del personal docente; a la nivelación de las rentas asignadas a labores de una misma naturaleza o idénticas, y a la creación de nuevas carreras o al reemplazo de las existentes, según lo precisen las necesidades de la región. Por último, la composición del alumnado hace indispensable aumentar el número de becas o mejorar las condiciones en que se conceden éstas en la actualidad. Las consideraciones precedentes fueron las que motivaron que la Comisión de Hacienda le diera la más amplia acogida a esta iniciativa legal, que aprobó, por unanimidad, en la discusión general y particular. El proyecto contenido en la moción reemplaza el inciso tercero del artículo 27 de la ley Nº 16.624, modificado por el artículo 201 de la ley Nº 16.840. El artículo 27 de la ley 16.624 llamada "Ley del Cobre", separa un 10 por ciento de lo que producen los ingresos derivados de la aplicación de los tributos que afectan a la gran minería del cobre y los destina a las finalidades que su texto señala. El inciso tercero de esta disposición contiene la distribución de una parte de ese 10% expresada de la siguiente manera: (Texto modificado por el artículo 201 de la ley 16.840.) "Un 5% de esta suma se destinará a la Universidad Técnica del Estado, la que podrá efectuar los giros que correspondan para su inversión conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 11.575, un 5% para la Universidad Austral, un 5% para la Universidad del Norte y un 2% para constituir un Fondo destinado a la creación de cursos universitarios en la provincia de O'Higgins, previo informe del Comité de Coordinación y Planteamiento de la Educación Superior.". La idea propuesta en la moción era la de hacer una nueva enunciación de la forma de distribución del 17 por ciento a que se refiere el inciso tercero recién transcrito, concebida de la siguiente manera: un 5% para la Sede Antofagasta de la Universidad Técnica del Estado, un 5% para las sedes de Arica, Iquique y Antofagasta de la Universidad de Chile, un 5% para la Universidad del Norte y un 2% para los cursos universitarios en la provincia de O'Higgins. En seguida, mediante la agregación de un inciso al artículo 40 de la ley 16.624, la moción establecía que, con cargo a la participación fiscal de la industria extractiva del cobre se entregarán a la Universidad del Norte, a la Universidad Austral y a la Universidad Técnica del Estado sumas equivalentes a las contempladas en el inciso tercero del artículo 27, copiado más arriba. La Comisión, de Hacienda objetó, de partida, que se enmendaran los preceptos legales vigentes, vale decir, el citado artículo 27 de la ley 16.624, modificado en su texto por el artículo 201 de la ley 16.840, en atención, especialmente, a que el ordenamiento en la distribución del 17% del llamado "fondo universitario" proveniente del 10% de los ingresos del cobre, aseguraba a las Universidades allí beneficiadas una entrada cierta, con la que contaban y que no era conveniente alterar. No estimó esta Comisión, valederos los argumentos de que los fondos del artículo 27 debían invertirse exclusiva mente en las zonas productoras de cobre, porque la labor universitaria beneficia a todo el país y la riqueza cuprífera es un patrimonio del que tienen derecho a disfrutar todos los chilenos. Por estas razones, prefirió que los recursos que los autores del proyecto proponían entregar, con cargo a los que se consultan en el artículo 27 de la ley 16.624, fueran obtenidos de la participación fiscal a que se refiere el artículo 40 de la misma ley. El presente informe ha debido comprender un análisis del aspecto especializado del proyecto, así como de su parte financiera, porque la Sala de la Corporación acordó omitir el trámite que le corresponde a la Comisión de Educación Pública en el estudio del mismo. De acuerdo con lo expuesto, la Comisión de Hacienda, recomienda por unanimidad a la Honorable Cámara aprobar el proyecto de ley en informe, concebido en los siguientes términos: Proyecto de ley: "Artículo 1°.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 40 de la ley 16.624: "Con cargo a la misma participación fiscal, se entregarán sumas equivalentes al aporte que en el artículo 27 se destina a la Universidad del Norte, a la Universidad Técnica del Estado de Antofagasta, por una parte, y, por la otra, a las sedes de Arica, Iquique y Antofagasta de la Universidad de Chile. El aporte a las sedes de esta última Universidad se repartirá por mitades, correspondiendo una de ellas a la Sede Antofagasta y la otra, por partes iguales, a las de Iquique y de Arica. Los aportes señalados en el inciso anterior serán considerados como extraordinarios y no podrán estimarse como todo o parte del financiamiento fiscal de la educación superior. Las Universidades de Chile, del Norte y Técnica del Estado procurarán mediante planes estudiados en conjunto una coordinación de las actividades de estas Universidades en sus cursos de Tarapacá y Antofagasta.". Artículo 2º.- Esta ley empezará a regir el 1º de enero de 1971.". Sala de la Comisión, a 27 de julio de 1970. Acordado en sesión de fecha 22 del presente, con asistencia de los señores Cerda (Presidente), Acevedo, Amunátegui, Cademártori, Frei, Frías, Fuentealba, don Clemente; Fuentes, don Samuel; Giannini, Lavandero, Monares, Phillips y Schnake. Se designó Diputado Informante al señor Giannini. (Fdo.): José Vicencio Frías, Secretario de la Comisión." 30.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA "Honorable Cámara: La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley, con urgencia calificada de "simple", originado en una moción de los señores Pontigo, Torres, Penna, Barrionuevo, Guerra, Fuentealba, don Clemente y Olave, que libera de derechos de internación cuarenta y cuatro chassis para camiones destinados al Sindicato Profesional de Dueños de Camiones de Coquimbo. Hasta la fecha en que se terminaron las faenas de embarque de hierro por el puerto de Coquimbo, en 1966, un grupo de 150 dueños de camiones efectuaron labores de transporte de dicho metal para la Compañía Minera "Santa Fe". Una vez que la citada Compañía puso término a los embarques de mineral por el puerto de Coquimbo todas estas personas quedaron sin trabajo, con sus vehículos seriamente deteriorados por el desgaste causado por tan pesadas faenas, y sin que se les concediera indemnización de ninguna naturaleza. Estos trabajadores, que han contado para el efecto con las facilidades que ha estado posibilitado de otorgarles el Gobierno, importaron cuarenta y cuatro chasis por intermedio del Sindicato de Dueños de Camiones de Coquimbo, los que en su mayoría han arribado al puerto de Coquimbo. El proyecto de ley en informe tiene por objeto otorgar franquicias aduaneras para la internación de los referidos chassis, con el fin de paliar, en parte, la situación que ha afectado a las personas a que nos hemos referido precedentemente. La Comisión de Hacienda reconoció que era razonable favorecer a este grupo de personas con el otorgamiento de la franquicia propuesta en esta iniciativa legal, por lo cual le prestó su aprobación, por unanimidad, al siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Autorízase la importación y libérase de derechos de internación, así como de la tasa de despacho establecida por el artículo 190 de la ley 16.464, modificado por el artículo 221, letra a), de la ley 16.840, a cuarenta y cuatro chassis para camiones consignados al Sindicato Profesional de Dueños de Camiones de Coquimbo. Si dentro del plazo de ocho años contado desde la vigencia de la presente ley, los chassis mencionados fueren enajenados a cualquier título, deberán integrarse en arcas fiscales los derechos de los cuales libera esta ley, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos. A quienes contravinieren lo dispuesto en el inciso anterior, se les presumirá responsables del delito de fraude aduanero, de conformidad a lo establecido en el artículo 197, letra E, de la Ordenanza de Aduanas.". Sala de la Comisión, a 24 de julio de 1970. Acordado en sesión de fecha 22 del presente, con asistencia de los señores Cerda (Presidente), Acevedo, Amunátegui, Cademártori, Frei, Frías, Fuentealba, don Clemente; Fuentes, don Samuel; Lavandero, Monares, Giannini, Phillips y Schnake. Se designó Diputado Informante al señor Cerda (Presidente).- - (Fdo.): José Vicencio Frías, Secretario de la Comisión." 31.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA "Honorable Cámara: La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley, despachado por la de Defensa Nacional, Educación Física y Deportes, originado en una moción del señor Lavandero, que otorga recursos para la organización de los Juegos Panamericanos que se realizarán en Chile en 1975. Nuestro país ha sido designado como sede de los Juegos Panamericanos de 1975 y, tal como se señala en la denominación de este proyecto, el legislador ha creído conveniente anticiparse a dotar a las entidades que deben organizar este evento deportivo, de los medios económicos respectivos, destinados a proporcionarles los fondos necesarios para la preparación de estadios y otros escenarios para las competencias, así como para la habilitación de sedes turísticas relacionadas con el desarrollo de las contiendas atléticas. El financiamiento para los propósitos señalados, se obtiene del rendimiento de la ley Nº 17.257, cuya vigencia se prorroga hasta el año 1975, destinado para los fines de este proyecto el 70% de lo que produzca la aplicación del citado texto legal y reservando el 30% restante para las sedes universitarias de la ciudad de Temuco. El artículo 1º señala la forma de distribuir dicho 70% y el artículo 2º indica las modalidades para la entrega del mismo. Se ordena, además, rendir cuenta documentada de las inversiones a la Contraloría General de la República. En este mismo proyecto, en su artículo 3º, se consultan facilidades para la internación de cascos deportivos, buzos antiflama y neumáticos, que no se produzcan en el país y que sean utilizados en automóviles de carreras de ruta y de fórmula, en gokart o karting de carrera, en motos o motocicletas de carrera. El artículo transitorio dispone que el Presidente de la República dictará un reglamento sobre la distribución de los fondos que se asignan en este proyecto a las sedes universitarias de Temuco, reglamento que se hará previo informe de las citadas sedes. La Comisión de Hacienda acogió las finalidades de esta iniciativa legal y, con el mérito de lo expuesto le dio su aprobación al proyecto de ley en informe, por unanimidad, en los mismos términos en que fue despachado por la Comisión de Defensa Nacional, Educación Física y Deportes. Sala de la Comisión, a 24 de julio de 1970. Acordado en sesión de fecha 22 del presente, con asistencia de los señores Cerda (Presidente), Acevedo, Amunátegui, Cademártori, Frei, Frías, Fuentealba, don Clemente; Fuentes, don Samuel; Lavandero, Monares, Giannini, Phillips y Schnake. Se designó Diputado Informante al señor Lavandero. (Fdo.): José Vicencio Frías, Secretario de la Comisión." 32.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA "Honorable Cámara: La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley, de origen en una moción de los señores Ríos, don Héctor, Jáuregui y Sabat, que crea un Fondo de Asistencia Médica Gratuita Nacional, despachado por la Comisión de Salud Pública. El proyecto de ley en examen tiene por finalidad proporcionar recursos al Servicio Nacional de Salud para que pueda otorgar atención médica gratuita a todas aquellas personas que, por no estar afectas a ningún régimen de previsión ni reunir las características de indigentes propiamente tal, quedan al margen de la asistencia médica. La Comisión de Hacienda, por mandato del Reglamento, debía conocer el artículo 2º del proyecto. Esta disposición, en los términos en que viene redactada en el informe de la Comisión de Salud Pública, fue objeto de numerosas observaciones. Entre ellas las siguientes: debe elevarse el margen establecido para determinar a las personas que quedarán afectas al tributo o recargo propuesto, de tres sueldos vitales a cinco; debe precisarse con mayor exactitud qué impuestos tendrán que recargarse en el porcentaje que señala la iniciativa legal, y debe incluirse expresamente en la aplicación del gravamen a las sumas que se paguen por concepto de impuesto adicional. Esta Comisión acogió las observaciones referidas y otras, y como resultado de su debate, se ha formulado las indicaciones que más adelante se transcriben, que procuran recogerlas. Por ello, se propone a la Honorable Cámara la aprobación del proyecto con las siguientes modificaciones: Artículo 2º Para reemplazarlo por el siguiente: "Artículo 2º.- El impuesto de 1ª y 2ª categorías y el adicional, establecidos en la Ley de la Renta, que paguen las personas naturales o jurídicas chilenas o extranjeras, que tengan una renta anual superior a cinco sueldos vitales anuales, escala A) del departamento de Santiago, deberá ser recargado en un cinco por ciento sobre el total' de las sumas anuales que paguen efectivamente. Los ingresos consultados en el inciso anterior serán destinados exclusivamente al otorgamiento de los beneficios que establece la presente ley.". Sala de la Comisión, a 27 de julio de 1970. Acordado en sesión de fecha 22 del presente, con asistencia de los señores Cerda (Presidente), Acevedo, Amunátegui, Cademártori, Frei, Frías, Fuentealba, don Clemente; Fuentes, don Samuel; Giannini, Lavandero, Monares, Phillips y Schnake. Se designó Diputado Informante al señor Schnake. (Fdo.): José Vicencío Frías, Secretario de la Comisión." 33.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA "Honorable Cámara: La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto de ley, de origen en una moción del señor Pareto, que establece normas para el funcionamiento y financiamiento del Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales, dependiente del Servicio Nacional de Salud y de la Universidad de Chile, ya aprobado por la Comisión de Salud Pública. De acuerdo con lo expresado en el informe de la Comisión técnica, la de Hacienda debía conocer el artículo 4° del proyecto, al tenor de lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 72 del Reglamento de la Corporación. El artículo 4" tiene por objeto aportar nuevos recursos para el Instituto de Neurocirugía, al que afectan limitaciones presupuestarias que impiden que algunas de sus dependencias puedan cumplir integralmente los propósitos que tiene por misión desarrollar o que lo imposibilitan para instaurar servicios más modernos de diagnóstico y tratamiento. En efecto, se establece en dicho precepto un recargo, a beneficio del Instituto, de un 10% sobre el monto de las multas que contempla la ley Nº 17.105 sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Aunque esta Comisión no contó con la información exacta respecto del rendimiento del recargo, los datos allegados a la tramitación del proyecto, permiten concluir que los fondos que se recaudarán por este concepto son suficientes para las finalidades programadas por el propio Instituto de Neurocirugía, que motivaron la presentación de esta iniciativa legal. La Comisión de Hacienda, atendidas las importantes funciones que el Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales cumple en beneficio de la colectividad, tanto en el plano de las investigaciones como en el de la protección y cuidado de la salud de nuestros compatriotas, estimó de toda conveniencia aprobar el proyecto de ley en informe y, en especial, el artículo sometido a su conocimiento. De acuerdo con lo expuesto, esta Comisión recomienda a la Honorable Cámara que apruebe el proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue despachado por la Comisión de Salud Pública. Sala de la Comisión, a 25 de julio de 1970. Acordado en sesión de fecha 22 del presente, con asistencia de los señores Cerda (Presidente), Acevedo, Amunátegui, Cademártori, Frei, Frías, Fuentealba, don Clemente; Fuentes, don Samuel; Lavandero, Monares, Giannini, Phillips, Schnake y Pareto. Se designó Diputado Informante al señor Pareto. (Fdo.): José Vicencia Frías, Secretario de la Comisión." 31.- INFORME DE LA COMISION DE HACIENDA "Honorable Cámara: La Comisión de Hacienda pasa a informar el proyecto remitido por el Honorable Senado que beneficia a los empleados de notarías, conservadores y archivos judiciales. Esta Comisión examinó todo el articulado de esta iniciativa legal, en atención a que le fue remitida por acuerdo de la Cámara, sin que se señalara en dicho acuerdo y, obviamente, en el informe de la Comisión técnica, la o las disposiciones de su competencia. Los propósitos que se persiguen con esta proposición de ley, son los de mejorar el régimen previsional y otorgar algunos beneficios de menor importancia a los empleados de notarías, conservadores y archivos judiciales. Los tres primeros artículos del proyecto cumplen la primera finalidad; los restantes, la segunda. El artículo 1º fija normas sobre la base impositiva previsional de los empleados a que se refiere el proyecto. Establece, en primer término, que la base para los efectos impositivos será la remuneración efectivamente percibida por estos trabajadores, y que su monto mínimo será un sueldo vital escala A para el Departamento de Santiago, y el máximo, seis de los mismos sueldos. Se autoriza al Presidente de la República para fijar una escala presuntiva de remuneraciones de estos funcionarios para el solo efecto previsional, con las modalidades que indica la disposición. En la actualidad estos empleados tienen los mismos márgenes de remuneración imponible de 1 a 6 sueldos vitales, sólo que se trata del sueldo vital de la localidad en que se desempeñan, sin hacer distinción alguna respecto de los años de servicio o de la categoría del Oficio en que sirven, circunstancias que, de acuerdo con lo que dispone el inciso cuarto del artículo 1°, deberán considerarse en la reglamentación que al efecto dicte el Presidente de la República. El artículo 2º incrementa el Fondo de Desahucio de los empleados de notarías, conservadores de bienes raíces, comercio y minas y archivos judiciales, con los siguientes recursos: Aumenta del 6 al 8% el descuento de cargo del empleador; establece un 2 % de descuento, de cargo del empleado, que se calcula sobre la base impositiva a que se refiere el artículo 1º; y fija un recargo de Eº 0,40 por cada hoja de las copias autorizadas que otorguen los funcionarios auxiliares de la administración de justicia a cuyo servicio se desempeñen estos empleados. La evidencia recogida por la Comisión del Honorable Senado, que conoció de este proyecto, respecto de numerosas irregularidades en el cumplimiento de las leyes so cíales por parte de quienes ocupan a los empleados que beneficia el proyecto, parecen ser el origen de la formulación del artículo 3º, que autoriza a Inspectores de las Cajas de Previsión para revisar en los respectivos Oficios la documentación relacionada con las remuneraciones de este personal. Contiene además el proyecto una autorización al Banco del Estado de Chile para otorgar préstamos a los empleados beneficiados con esta iniciativa, por una cantidad mínima equivalente al 50% del desahucio a que tengan derecho y se les adeude. El artículo 5º otorga el derecho al régimen de asignación familiar establecido en el artículo 17 de la ley Nº 12.401 a los ex empleados de la Sociedad de Fomento Fabril, de la Sociedad Nacional de Agricultura y de la Sociedad Nacional de Minería y a sus montepíos. También se declara que las personas que se indican, presentaron dentro de plazo la solicitud correspondiente para acogerse a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 12.430 que las incorporó a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. La Comisión de Hacienda conoció antecedentes relacionados con el recargo de Eº 0,40 por hoja de copia autorizada, que le permiten concluir que su rendimiento, calculado en julio de 1967, fecha en que se tramitaba el proyecto en el Honorable Senado alcanzaría a Eº 750.000 aproximadamente, cantidad que a juicio de la Superintendencia de Seguridad Social sería insuficiente para los fines que se propone resolver con el incremento del Fondo de Desahucio de los empleados de notarías, conservadores de bienes raíces, comercio y minas y archivos judiciales. Esta Comisión, de acuerdo con lo expuesto, aprobó, por unanimidad el articulado del proyecto, con excepción de los artículos 4º y 5º en los que se pidió dejar constancia de la abstención de los señores Diputados pertenecientes al Comité del Partido Nacional, en los mismos términos en que está concebido en el informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social. Sala de la Comisión, a 28 de julio de 1970. Acordado en sesión de fecha 15 del presente, con asistencia de los señores Cerda (Presidente), Amunátegui, Frei, Monares, Olave, Penna, Phillips, Ríos, don Héctor y Ríos, don Mario. Se designó Diputado Informante al señor Ríos, don Héctor.- (Fdo.): José Vicencio Frías, Secretario de la Comisión." 35.- INFORME DE LA COMISION DE DEFENSA NACIONAL, EDUCACION FISICA Y DEPORTES "Honorable Cámara: La Comisión de Defensa Nacional, Educación Física y Deportes tomó conocimiento y prestó su aprobación a un proyecto de ley, de origen en una moción del señor Lavandero, que otorga recursos para la organización de los Juegos Panamericanos que se realizarán en 1975. Durante la discusión de esta iniciativa, la Comisión contó con la colaboración del Presidente del Consejo Nacional de Deportes y del Comité Olímpico de Chile, don Sabino Aguad K.; del Secretario del Comité Olímpico de Chile, don Isaac Froimovich, y del Presidente de la Federación de Automovilismo Deportivo, don Elíseo Salazar. El Comité Olímpico de Chile, con el respaldo de S. E. el Presidente de la República, solicitó la sede de los Juegos Panamericanos que corresponde realizar el año 1975, petición que fue aprobada, y se designó a nuestro país como sede de este interesante evento deportivo. Estos juegos constituyen un acontecimiento de resonancia continental, que traen consigo una serie de gastos previos que es preciso realizar con el objeto de preparar, en buena forma, los escenarios o estadios en donde se efectuarán las distintas competencias. Asimismo, deben efectuarse los concernientes a la preparación técnica y física de los elementos que formarán los equipos que representarán a nuestro país en estos Juegos. Del mismo modo, es necesario habilitar centros y sedes turísticas con el objeto de facilitar no sólo a los atletas participantes, sino que, además, a los turistas que asisten a presenciar las distintas contiendas. La iniciativa legal en informe, aprobada por la unanimidad de los miembros presentes, tiende a financiar, en parte, algunos de los objetivos antes señalados, mediante la prórroga y destinación del rendimiento de la ley Nº 17.257, de 13 de diciembre de 1969, que otorgó recursos para financiar el Campeonato Sudamericano de Remo Amateur realizado en el curso de este año por la Federación correspondiente. Por otra parte, este mismo proyecto autoriza la internación libre de derechos de aduana de algunos implementos, que no se fabrican en el país, y que en los eventos deportivos su uso es indispensable por la seguridad de las personas que participan en ellos. En este caso se encuentran, los cascos deportivos, los buzos antiflama y los neumáticos especiales que se usan en las competencias de automovilismo y motociclismo. Finalmente, por el artículo 4º de la iniciativa en informe se corrige un error contenido en la ley que creó la Dirección General de Deportes y Recreación, reemplazando en el artículo 52 de dicha ley, la frase: "Federación de Go-Kart de Chile", por la siguiente: "Federación Chilena de Automovilismo Deportivo". Por todas estas consideraciones y por las que os dará en su oportunidad el señor Diputado informante, la Comisión de Defensa Nacional, Educación Física y Deportes, recomienda la aprobación de la iniciativa legal en informe, concebida en los siguientes términos: Proyecto de ley. "Artículo 1º.- Prorrógase y destínase para los fines que se indica y por los años 1971 a 1975, inclusive, el rendimiento de la ley Nº 17.257, de 13 de diciembre de 1969: a) Un 70% para cumplir los fines de los Juegos Panamericanos de 1975 en la siguiente proporción: un 50% para construcciones deportivas destinadas a dichos Juegos a través de la Corporación de Construcciones Deportivas y un 50% para el Consejo Nacional de Deportes, con el objeto de preparar el equipo chileno que competirá en los Juegos Panamericanos de 1975, y b) El 30% restante se pondrá a disposición de las sedes universitarias de Temuco. Artículo 2º.- Las diferencias que resulten entre los sorteos a que se refiere esta ley serán entregadas directamente, por la Polla Chilena de Beneficencia, a la Dirección de Deportes y Recreación; al Consejo Nacional de Deportes y a las tres sedes universitarias de Cautín, dentro de los 30 días siguientes a cada sorteo y en la forma señalada en el artículo 1º de esta ley. De la inversión de estos fondos deberá rendirse cuenta documentada a la Contraloría General de la República. Artículo 3º.- Autorízase la internación hasta US$ 10.000 anuales y libérase del depósito previo de importación, de los derechos de internación y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las aduanas, de cascos deportivos, buzos, antiflama y neumáticos, que no se fabriquen en el país, y que sean, éstos últimos, empleados en automóviles de carreras de ruta y de fórmula, Go-Kart o Karting de carrera, motos y motocicletas de carreras. Las Federaciones Deportivas de Automovilismo y Motociclismo deberán enviar, dentro del mes de enero de cada año, a la Dirección de Deportes y Recreación una lista de los pilotos que desean acogerse a estas franquicias, la cual deberá emitir un informe favorable sobre el particular. Artículo 4º.- Sustituyese en el artículo 52 de la ley Nº 17.276, de 16 de enero de 1970, la frase "Federación de GoKart de Chile", por "Federación Chilena de Automovilismo Deportivo". Artículo 5º.- Las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 2º de esta ley regirán a contar del 1º de enero de 1971. Artículo transitorio.- El Presidente de la República dictará dentro del plazo de 120 días, contado desde la publicación de esta ley, un reglamento sobre la distribución de los fondos que esta ley concede a las sedes universitarias de Temuco, previo informe de éstas." Sala de la Comisión, 22 de julio de 1970. Acordado en sesión de igual fecha con asistencia de los señores Monares (Presidente), Barahona, González, don Carlos; Lavandero y Cantero. Se designó Diputado informante al señor Lavandero. (Fdo.): Patricio Goycoolea Lira, Secretario de la Comisión." 36.- INFORME DE LA COMISION DE DEFENSA NACIONAL, EDUCACION FISICA Y DEPORTES "Honorable Cámara: La Comisión de Defensa Nacional, Educación Física y Deportes pasa a informar el proyecto de ley, de origen en una moción del señor González, que establece que la Corporación de Magallanes destinará el 10% de sus ingresos anuales para el desarrollo y práctica deportiva en la provincia de Magallanes. La iniciativa legal en informe tiende a que el deporte, que es parte activa e importante en el desarrollo de los pueblos llegue, sin grandes sacrificios, a todas las regiones del país, especialmente a la parte más austral, la que por sus condiciones climáticas no cuenta con campos deportivos adecuados en donde la juventud pueda, en sus horas libres, dedicarse a la cultura física. Por la ley Nº 13.908 sé creó un organismo denominado Corporación de Magallanes, cuyos objetivos fundamentales son propender al desarrollo económico de dicha provincia, mediante la organización de cooperativas de producción y de consumo como también, la de estimular la educación agropecuaria, etc. Con el objeto de dotar a la provincia de Magallanes de campos deportivos bajo techo, tales como gimnasios, piscinas temperadas, el artículo 1º de este proyecto de ley establece que la Corporación de Magallanes deberá destinar el 10% de sus ingresos anuales para el desarrollo y práctica del deporte en dicha provincia, la que por sus especiales condiciones geográficas, hacen que el deporte deba ser realizado, obligadamente, en recintos cerrados y calefaccionados, todo lo cual requiere, naturalmente, de financiamientos especiales. Asimismo, esta disposición establece que los distintos porcentajes deberán ser distribuidos en la forma en que la referida norma señala. Por el artículo 29 se determinan las prioridades que deberá tomar en cuenta la Corporación de Magallanes para invertir estos fondos, estableciendo, además, las personas que para estos fines deberán integrar el Consejo de la Corporación. Finalmente, el artículo 39 obliga a la Corporación de Magallanes a rendir cuenta documentada a la Contraloría General de la República de la inversión de los fondos que por este proyecto de ley se destinan al fomento del deporte. Por las consideraciones antes expuestas y por las que os dará el señor Diputado informante en su oportunidad, la Comisión de Defensa Nacional, Educación Física y Deportes os propone la aprobación de la iniciativa legal en informe, en los siguientes términos: Proyecto de ley. "Artículo 1º.- La Corporación de Magallanes creada por la ley Nº 13.908 y modificada por las leyes Nºs 16.813 y 17.275, destinará, a contar del 1º de enero de 1970, el 10% de sus ingresos anuales para el desarrollo y práctica deportiva en la provincia de Magallanes, distribuyéndolo en la siguiente forma: a) Un 40% para las instituciones deportivas de la comuna de Magallanes. b) Un 5% para la Universidad Técnica del Estado de Magallanes. c) Un 15% para los establecimientos educacionales, ya sean primarios o secundarios, fondos que serán repartidos en proporción al número de alumnos de cada plantel. Estos fondos podrán ser utilizados también, en conjunto, por establecimientos afines. d) Un 20% para instituciones deportivas de la comuna de Tierra del Fuego. e) Un 20% para las instituciones deportivas de la comuna de Ultima Esperanza. Artículo 2º.- Las prioridades y la inversión de estos fondos serán otorgados por el Consejo de la Corporación de Magallanes, quien admitirá con derecho a voz y voto, para sólo estos efectos, a los siguientes representantes que se mencionan: a) Dos representantes del Consejo Local de Deportes. b) Dos representantes de las asociaciones deportivas afiliadas a una Federación Nacional. c) Un representante de las instituciones no federadas de la provincia de Magallanes. Esta designación se hará de común acuerdo por aquellas instituciones no afiliadas a una federación determinada, como Liga de Barrios, Comerciales, Asociación Infantil "La Pandilla de mi Barrio", y otras. d) Tres representantes que correspondan a la Universidad Técnica del Estado, sede de Magallanes, a la enseñanza media y a la enseñanza primaria. e) Un representante del Consejo Local de Deportes de Tierra del Fuego. d) Un representante del Consejo Local de Deportes de Ultima Esperanza. Artículo 3º.- De la inversión de estos fondos, la Corporación de Magallanes deberá rendir cuenta documentada a la Contraloría General de la República. Sala de la Comisión, 22 de julio de 1970. Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Monares (Presidente), Barahona, Cantero, González y Lavandero. Se designó Diputado informante al señor González. Santiago, 22 de julio de 1970. (Fdo.): Patricio Goycoolera Lira, Secretario de la Comisión." 37.- INFORME DE LA COMISION DE SALUD PUBLICA "Honorable Cámara: La Comisión de Salud Pública pasa a informar un proyecto de ley, de origen en una moción de los señores Ríos, don Héctor; Jáuregui y Sabat, que crea un Fondo de Asistencia Médica Gratuita Nacional. El artículo 10, Nº 14, inciso final, de nuestra Constitución Política establece que "es deber del Estado velar por la salud pública y el bienestar higiénico del país. Deberá destinarse cada año una cantidad de dinero suficiente para mantener un servicio nacional de salubridad,". La incorporación de este concepto en el texto constitucional de 1925, revela la preocupación permanente de los organismos del Estado por la salud pública. En efecto, ya en el año 1833, cuando la atención hospitalaria era sólo de incumbencia local y religiosa, se constituyeron las primeras Juntas Directoras de Beneficencia. Posteriormente, en 1918, se promulgó el primer Código Sanitario y se creó la Dirección General de Sanidad. En 1924, como consecuencia lógica de la evolución médico-asistencial y de la conciencia del papel que al Estado le corresponde en esa materia, nace el Ministerio de Higiene, Asistencia y Previsión Social. A su vez, se dictan en ese mismo año las leyes Nºs 4.054 y 3.055, sobre Seguro Obrero y Accidentes del Trabajo, respectivamente. Entre los años 1936 y 1938 se promulgan legislaciones de clara y evidente trascendencia para el trabajador chileno y su grupo familiar: la ley conocida como de la "Madre y Niño", en la que se protege a la madre durante el embarazo y después del parto, y al niño, previniendo su desnutrición, destinando el 1/2% de los salarios para entrega de leche a los hijos de los asegurados; y la Ley de Medicina Preventiva, que permite pesquisar la patología predominante en la población activa y procurar un tratamiento oportuno y eficaz, garantizando al mismo tiempo al grupo familiar la mantención de una capacidad mínima de consumo mediante el pago de un subsidio por enfermedad. Paralelamente surgían a la luz pública otros organismos que jugaban un papel preponderante en el proceso de protección de la salud pública y el bienestar higiénico del país. Pero era necesario evitar dispersión de esfuerzos o de duplicación de funciones y buscar una adecuada distribución de recursos y establecer, en definitiva, una política integral y racional de salud, que permitiera a todas esas instituciones una mayor eficiencia y productividad. Como consecuencia de ello, se dictó la ley Nº 10.383, de 8 de agosto de 1952, que fusionó en un solo gran Servicio el Departamento Médico de la Caja de Seguro Obligatorio, los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, la Dirección General de Sanidad, la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia, el Instituto Bacteriológico y el Departamento de Medicina del Trabajo, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. La institución creada por esa ley, el Servicio Nacional de Salud, asumía la responsabilidad de prevenir las enfermedades, fomentar la salud, dar atención preferente a la madre y al niño, otorgar atención médica completa y gratuita a los trabajadores manuales y sus familias, a la vez que debe pagar subsidios de enfermedad, proporcionar auxilio de lactancia y distribución de leche. Asimismo, se le entrega la misión de atender médicamente a los indigentes. En relación con otro gran sector de trabajadores, el de los "empleados", la ley Nº 16.781, de 2 de mayo de 1968, otorgó asistencia médica y dental, a los imponentes activos y jubilados de los organismos enumerados en el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 286, de 1969, a las cargas por las cuales perciban asignación familiar y a los beneficiarios de montepíos y pensiones de viudez u orfandad de dichos organismos. Esta última legislación ha permitido incorporar a más de un millón quinientas mil personas a los beneficios de asistencia médica integral que proporciona el Servicio Médico Nacional de Empleados. El proyecto en informe tiene por objetivo fundamental suministrar al Servicio Nacional de Salud los recursos necesarios para que pueda otorgar un adecuada atención médica a las personas no acogidas a régimen de previsión, a leyes especiales o convenios que les concedan esta clase de prestación. En la actualidad sólo se presta atención a los indigentes, ya que en la ley orgánica del Servicio Nacional de Salud así se establece expresamente. No obstante, son demasiado conocidos los problemas presupuestarios que afectan a este organismo que, evidentemente, redundan en las atenciones que deben proporcionar. Por otra parte, hay sectores con ingresos modestos que por el solo hecho de no estar afectos a ningún régimen de previsión ni reunir las características de indigente, quedan al margen de toda atención. La iniciativa en examen tiende, precisamente, a remediar la situación producida, permitiendo que el Servicio Nacional de Salud brinde a este sector importante de la población, una adecuada asistencia médica. En esta forma nos acercaremos un paso más al cumplimiento de la norma estatuida en el Nº 14 del artículo 10 de nuestra Carta Fundamental, ya que, según se ha expuesto, en estos instantes la legislación vigente viene a cubrir las necesidades médica del trabajador acogido a un sistema previsional, sea éste obrero, a cargo del Servicio Nacional de Salud, o empleado, en su gran mayoría afectos al Servicio Médico Nacional de Empleados. El artículo 1° crea con este objeto, un Fondo de Asistencia Médica Gratuita Nacional, administrado por el Servicio Nacional de Salud y financiado con un recargo de un 5% a las sumas que efectivamente paguen por concepto de impuesto a la renta, las personas naturales o jurídicas que disfruten de una renta superior a tres sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago. El artículo 3º dispone que la Tesorería General de la República depositará en una cuenta especial el producido del impuesto establecido, contra la cual sólo podrá girar el Director General del Servicio Nacional de Salud con el exclusivo objeto de dar cumplimiento a las normas contempladas en los demás artículos del proyecto. El artículo 4º establece las atenciones médicas y dentales que deberán proporcionarse en los hospitales y consultorios del Servicio. Por el artículo 5º se especifican las personas a las que se les suministrará atención médica. Como se señalara anteriormente, la Comisión aprobó una norma general: la de beneficiar a toda persona que no esté acogida a régimen previsional, a leyes especiales o a convenios que le otorguen esta clase de prestación. Pero ha distinguido éstas de acuerdo a las entradas económicas de que disponga y, según sean ellas, los beneficios que se les dispensen. En efecto, aquellas personas con un ingreso inferior a un sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, serán atendidas, ellas y sus grupos familiares, por el sistema funcionario y administrativo vigente en el Servicio Nacional de Salud. Dichas prestaciones serán gratuitas. Estas personas son, en esencia, indigentes, conforme a la definición que a este respecto consulta el Colegio Médico de Chile y prácticamente no se innova lo ya vigente. Respecto de aquellas personas con renta que fluctúe entre uno y tres sueldos vitales, serán atendidas por el sistema de libre elección contemplado en la ley sobre Medicina Curativa para Empleados. Será de cargo del Servicio Nacional de Salud el valor de la atención, las cuales tendrán que ajustarse a la tarifa arancelaria mínima que fije el Colegio Médico o Dental, según corresponda. En lo que dice relación con las personas con rentas superiores a tres sueldos vitales, se establece que tendrán un sistema similar a las anteriores, pero con un aporte limitado al valor de la tarifa mínima arancelaria, siendo de cargo del propio interesado aquella parte que exceda de dicho valor, ya que se faculta a los Colegios Profesionales para fijar tarifas superiores al referido mínimo arancelario. Se ha querido, de este modo, consultar un beneficio para un sector de la población sobre el cual recaen con mayor peso, por regia general, las diversas normas legales tributarias, permitiendo en este caso un aporte mínimo del Servicio Nacional de Salud. Finalmente, el artículo 6º contempla una aclaración en el sentido de que este proyecto no afecta a las disposiciones de las leyes por las cuales se rige el Servicio de Seguro Social y el sistema de Medicina Curativa para Empleados. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento Interior de la Corporación, cabe hacer presente que el artículo 2º de este proyecto debe ser considerado por la Comisión de Hacienda. Corresponde, en virtud de esa disposición, dejar también constancia de que todos los artículos de que consta el proyecto fueron aprobados por unanimidad. Por último, cabe mencionar que la Comisión rechazó una indicación del señor Ríos, don Héctor, para que se considerara el siguiente artículo: "Artículo 8º.- Deróganse los actuales descuentos que hacen las instituciones fiscales, semifiscales, particulares y las Municipalidades por concepto de asistencia médica y dental a los funcionarios que perciban menos de tres sueldos vitales mensuales, con excepción de los beneficiarios del Servicio de Seguro Social y de la Medicina Curativa del Servicio Médico Nacional de Empleados.". Asimismo, se señala, con el objeto antes indicado, que el proyecto original de los señores Ríos, don Héctor; Jáuregui y Sabat, fue sustituido, por unanimidad, por el texto en informe. Por las consideraciones expuestas y las que en su oportunidad expresará el señor Diputado informante, la Comisión de Salud Pública viene en proponer a la aprobación de la Corporación, el siguiente Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Créase un "Fondo de Asistencia Médica Gratuita Nacional", que será administrado por el Servicio Nacional de Salud y se financiará con los recursos provenientes del impuesto establecido en el artículo 2°. Artículo 2º.- Las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tengan una renta anual superior a tres sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago, deberán pagar un impuesto de un cinco por ciento sobre el total de las sumas anuales que paguen efectivamente por concepto de impuesto a la renta. Artículo 3º.- Los fondos que se recauden en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser depositados en la cuenta especial "Fondo de Asistencia Médica Gratuita Nacional" que abrirá la Tesorería General de la República, contra la cual podrá girar el Director General del Servicio Nacional de Salud, con el exclusivo objeto de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley. Artículo 4º.- El Servicio Nacional de Salud, con cargo a los recursos del Fondo creado en el artículo 1º, otorgará gratuitamente a las personas que se señalan en el artículo 5º, en sus hospitales y consultorios, los siguientes beneficios: atención integral médica y dental, distribución de medicamentos, entrega de alimentos para niños, visitas domiciliarias, hospitalizaciones e intervenciones quirúrgicas. Artículo 5º.- Toda persona que no esté acogida a algún instituto previsional, a leyes especiales o a convenios que le otorgue asistencia médica, tendrá derecho a ella, y su grupo familiar, a los beneficios establecidos en el artículo anterior, con las siguientes características: a) Las personas cuyo ingreso sea inferior a un sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, más sus cargas de familia, deberán ser atendidas gratuitamente por el Servicio Nacional de Salud, por el sistema funcionario y administrativo vigente; b) Aquellas cuyo ingreso sea superior a un sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, e inferior a tres, más sus cargas de familia, serán atendidas médicamente por el sistema de libre elección establecido en el artículo 6° de la ley número 16.781 y conforme a las normas señaladas en él. El Colegio Profesional correspondiente extenderá la orden de pago pertinente, la que será de cargo del Servicio Nacional de Salud y ajustada a la tarifa arancelaria mínima fijada por el Consejo respectivo; y c) Aquellas cuyo ingreso sea superior a tres sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, serán atendidas médicamente por el sistema de libre elección antes referido, con las tarifas que al efecto fije el respectivo Colegio Profesional, las que serán de cargo del Servicio Nacional de Salud sólo hasta el monto equivalente a la tarifa arancelaria mínima. El saldo que se produzca será pagado directamente por el interesado al profesional correspondiente. Artículo 6°.- Declárase que las disposiciones contenidas en la presente ley no afectan, en modo alguno, al sistema por el cual se rige el Servicio de Seguro Social y sus imponentes, ni a las atenciones médicas, dentales y demás a que tienen derecho, como tampoco afectan a los beneficiarios de la ley Nº 16.781, sobre Medicina Curativa. Artículo 7°.- El Servicio Nacional de Salud otorgará los beneficios consultados en esta ley, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. Artículo 8º.- El Presidente de la República deberá dictar el Reglamento de la presente ley en un plazo no superior a 30 días, contado desde su vigencia.". Sala de la Comisión, a 13 de septiembre de 1969. Acordado en sesión de fecha 10 de septiembre del año en curso, con asistencia de los señores Cabello (Presidente), Jáuregui, señorita Lacoste, Ortega, Ríos, don Héctor, y Sabat. Se designó Diputado informante al señor Ríos, don Héctor. (Fdo.): Eugenio Yávar Vallebuona, Secretario de la Comisión." 38.- INFORME DE LA COMISION DE SALUD PUBLICA "Honorable Cámara: La Comisión de Salud Pública pasa a informar un proyecto de ley de origen en una moción del señor Pareto, que establece normas para el funcionamiento y financiamiento del Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales dependiente del Servicio Nacional de Salud y de la Universidad de Chile. La especialidad neuroquirúrgica y la investigación de las alteraciones cerebrales han tenido en nuestro país un señalado desarrollo, gracias al esfuerzo, dedicación y alto nivel profesional de nuestros hombres de ciencia. Es así como fue posible que en el año 1939 se creara en el Hospital del Salvador de Santiago, un centro de esta especialidad, el primero de su naturaleza en Sudamérica. Posteriormente, el 31 de marzo de 1943, la Junta Central de Beneficencia adoptó el acuerdo de crear el Instituto Central de Neurocirugía y Neuropatología, "destinado al estudio y tratamiento de las afecciones quirúrgicas del sistema nervioso", el que, en todo caso, formaría parte del Hospital antes referido. Once años más tarde, por Decreto Supremo Nº 208, del Ministerio de Salud Pública, el 14 de julio de 1964, se estableció que este Instituto de Neurocirugía pasaría a ser un establecimiento independiente del Hospital del Salvador. Por otra parte, el 19 de mayo de 1950, se creó el Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales, "dedicado al estudio y a la enseñanza de la Clínica Neuroquirúrgica y a la Experimentación del Sistema Nervioso Central y Periférico", que funcionará en el local y con los elementos de que dispone el Instituto Central de Neurocirugía y Neuropatología del Servicio Nacional de Salud. La Rectoría de la Universidad de Chile, con fecha 1º de julio de 1952, aprobó el Reglamento de este Instituto, en el cual se establecen sus funciones y el sistema administrativo que lo regirá. Durante su existencia, este organismo ha seguido una trayectoria de constante perfeccionamiento y ostenta una labor técnica y científica por demás fecunda. En su seno se han formado prácticamente todos los profesionales neurocirujanos del país, a la vez que más de setenta médicos extranjeros han seguido cursos de perfeccionamiento profesional, que los ubican en un sitial de prestigio internacional, merecidamente ganado, lo que constituye un motivo de orgullo no solamente para nuestra medicina, sino que para todos los chilenos. Además, el Instituto es el único centro de rehabilitación para enfermos neurológicos y paraplégicos del país. Tiene a su cargo, asimismo, la atención de toda la neurocirugía de urgencia de nuestro territorio, especialmente en Santiago. En igual forma ha tenido preferente preocupación para crear nuevos centros especializados en Antofagasta, Valparaíso, Concepción y Valdivia, como una manera efectiva de expandir su radio de acción a todo el país. Durante el transcurso del año recién pasado, el Instituto prestó las siguientes atenciones directas, que reflejan por sí solas la magnitud de la labor social desarrollada: Hospitalizaciones 1.976 Atenciones de urgencia 4.145 Consultorio externo 6.866 Intervenciones quirúrgicas 931 Exámenes radiológicos 4.431 Exámenes Electroencefalográficos y Electromiográficos 18.510 Estudios histológicos con microscopía óptica y electrónica 6.611 Exámenes de laboratorio 13.970 Otros exámenes complementarios 3.218 Atenciones del Servicio Social 17.647 Terapia ocupacional 2.130 No obstante lo anterior, las limitaciones presupuestarias que afectan al Instituto han impedido que varios de los departamentos que lo forman, hayan podido desarrollar en plenitud sus funciones y cumplir en mejores condiciones las labores sociales que les están encomendadas. En igual forma, existe la imperiosa necesidad de iniciar algunos trabajos que no pueden ser postergados, tales como la adaptación de las dependencias del antiguo edificio que ocupa y la habilitación del nuevo; la construcción de una Sala de Lactantes y de Niños; instalación de tubos neumáticos, adquisición de dos ambulancias, completar la esterilización e instrumental, organización de un método de archivo de historias clínicas y de registros, y de tantas otras más que sería largo enumerar. También aparece oportuno destacar que la acción benéfica que desarrolla el Instituto tiende, en forma progresiva, a ampliar sus márgenes, de acuerdo con el avance de la ciencia y la técnica investigadora. A este respecto, la moción que dio origen al proyecto en informe, expresa que "actualmente se ha hecho indispensable instalar la cirugía desde la distancia con ondas ultrasónicas, establecer los métodos estereotáxicos y el uso de radioisótopos para el tratamiento de algunos males rebeldes, todo lo cual no es posible obtener ni conseguir con las actuales fuentes de ingresos de este establecimiento que prestigia la enseñanza universitaria chilena y difunde la capacidad de investigadores y maestros de la ciencia médica formados en el país, a través de América y del Viejo Mundo, donde se reconoce y ubica al Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales como el justo ejemplo de eficiencia y superación científica puesto al servicio incondicional de la salud pública." El artículo 1º de la iniciativa en examen, dispone que el cargo de Director del Instituto, cuando el actual Director en ejercicio cese definitivamente en sus funciones, será provisto conjuntamente entre el Servicio Nacional de Salud y la Universidad de Chile, previo concurso de antecedentes. Esta disposición tiene su fundamento en la naturaleza del Instituto, ya que como se señaló anteriormente, existe el organismo dependiente del Servicio Nacional de Salud y el creado por la Universidad de Chile, que funciona en el local y con los elementos del primero. Es decir, existen dos Institutos que, por la naturaleza de sus funciones asistenciales y educativas que se complementan, trabajan en el hecho como una sola institución. Es así, también, como existen dos cargos de Director : uno designado por la Universidad de Chile y el otro por el Servicio Nacional de Salud, que en la actualidad recae en una sola persona, en el Académico Profesor, doctor don Alfonso Asenjo. Es por ello, que el artículo 1º viene a solucionar la situación que podría producirse en el futuro, estableciendo al efecto una solución que aparece la más adecuada y consecuente con lo planteado anteriormente. Se complementa esta disposición, estableciendo que, en todo caso, la designación deberá recaer en un médico cirujano especialista en neurocirugía o en alguna de las otras especialidades que se ejerzan en el Instituto. El artículo 2º contienen una autorización al Presidente de la República para que, a propuesta del Director del Instituto, dicte el texto refundido de su Reglamento Orgánico, para lo cual se podrán corregir, modificar, adicionar y sistematizar las normas por las cuales se rige en la actualidad. Esta norma permitirá agilizar las actuales disposiciones orgánicas de la institución, adecuándolas a sus reales necesidades y conforme a la experiencia recogida en los treinta y un años de su existencia. El artículo 3º tiene por objeto permitir que el Instituto disponga en forma más expedita de los fondos que le han entregado las leyes que lo benefician. En igual forma se dispone que las inversiones que se realicen con cargo a estos recursos, deberán ser aprobadas por su Consejo Técnico. Finalmente, el artículo 4º establece un recargo de un diez por ciento sobre el monto de las multas contempladas en la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, cuyo producido irá en beneficio del Instituto. Según informaciones proporcionadas por el Profesor don Alfonso Asenjo, se estima que este recargo podría producir una cantidad aproximada a los doscientos cuarenta mil escudos anuales, suma que permitiría financiar en parte las urgentes necesidades económicas antes comentadas. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento Interior de la Corporación, cabe dejar constancia de que el artículo 4º del proyecto debe ser conocido por la Comisión de Hacienda. Asimismo, se deja constancia que todos los artículos de la iniciativa fueron aprobados por unanimidad. Igualmente, la Comisión rechazó el artículo 4º del proyecto que conoció, que establecía: "Articulo 4º.- Con los recursos señalados el Instituto solventará el gasto que demanden las siguientes obras y adquisiciones: (IMAGEN) Por las consideraciones anteriormente expuestas y las que, en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado informante, la Comisión prestó su aprobación, por unanimidad, al proyecto en referencia, concebido en los siguientes términos: Proyecto de ley "Artículo 1º.- El cargo de Director del Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales del Servicio Nacional de Salud y de la Universidad de Chile, cuando el Director en actual ejercicio cese definitivamente en sus funciones, será designado previo concurso de antecedentes, de consuno por el Servicio Nacional de Salud y la Universidad de Chile. En todo caso, esta designación deberá recaer en un médico cirujano especialista en neurocirugía o en alguna de las otras especialidades que se ejerzan en el Instituto. "Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de los sesenta día siguientes al de la publicación de la presente ley, mediante decreto supremo fundado y a propuesta del Director del Instituto a que se refiere el artículo anterior, dicto el texto refundido del Reglamento Orgánico por el cual se regirá este Instituto. En uso de esta facultad, se podrán corregir, modificar, adicionar y sistematizar las normas por las cuales se rige el Instituto en la actualidad. "Artículo 3º.- Los recursos que corresponden al Instituto en virtud de lo dispuesto en las leyes números 15.109, 15.575, artículo 89; 16.466, artículo 38 y en la presente ley, serán puestos a disposición del Director dentro del mes siguiente a su percepción por la Tesorería General de la República. "El Director determinará, con el acuerdo del Consejo Técnico del Instituto, la inversión que deberá darse a dichos fondos, conforme a sus funciones específicas. "Artículo 4º.- Establécese un recargo, a beneficio del Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales del Servicio Nacional de Salud y de la Universidad de Chile, de un diez por ciento sobre el monto de las multas que contempla la ley número 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres." Sala de la Comisión, a 22 de julio de 1970. Acordado en sesión de igual fecha, con asistencia de los señores Cabello (Presidente), Ferreira, Monckeberg, Ortega, Sabat y Salinas, don Edmundo. Se designó Diputado informante al señor Salinas, don Edmundo.- (Fdo.): Eugenio Yávar Vallebuona, Secretario de la Comisión." 39.- INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL "Honorable Cámara: La Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar el proyecto de ley, originado en una moción del señor Ansieta, sobre el proyecto de ley que concede a las beneficiarías de montepío causados por funcionarios del ex Consejo de Comercio Exterior el derecho a reajustar dichas pensiones en los mismos términos y con iguales requisitos que los señalados para las jubilaciones. Los incisos primero y tercero del artículo 132 del D.F.L. Nº 338, de 1960, Estatuto Administrativo, establece: "Los Ministros, Fiscales, Secretarios y Relatores de la Corte Suprema, los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, los Ministros de las Cortes del Trabajo, los Jefes Superiores de Servicios, los empleados que hubieren llegado al grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad y los empleados de las cinco primeras categorías, que jubilen en el futuro, tendrán derecho, siempre que hayan desempeñado cualquiera de las funciones mencionadas por el plazo de 1 año o más, a que sus pensiones sean liquidadas sobre la base de las últimas remuneraciones imponibles asignadas al empleo en que jubilen. Igual derecho tendrán los empleados que disfrutaren del sueldo de la quinta categoría por el plazo de 1 año o más, por aplicación del beneficio contemplado en el Párrafo 4º de este Título. Los beneficiarios del derecho a que se refiere el inciso primero, podrán, además, solicitar el reajuste de la pensión que hubieren obtenido, según las normas dadas en dicho inciso. Si el cargo no existiere al momento del reajuste, el Presidente de la República determinará el grado o empleo equivalente que servirá de base para practicar dichos reajustes." El Congreso Nacional dictó la ley N° 15.779 de fecha 7 de noviembre de 1964, que concedió a los funcionarios del ex Consejo Nacional de Comercio Exterior, el derecho a reajustar sus pensiones de jubilación en conformidad a las normas establecidas en el inciso tercero del artículo 132 del D.F.L. 338, de 1960, siempre que reunieran los requisitos establecidos en el inciso primero de esa misma disposición. En virtud de las disposiciones antes señaladas, los empleados del ex Consejo Nacional de Comercio Exterior, que tuvieren una remuneración imponible igual o superior al sueldo asignado a la Quinta Categoría de la escala de la Administración Civil Fiscal, tendrán derecho a una pensión reajustable, de acuerdo a la remuneración del similar en servicio activo. La ley antes señalada tuvo por objeto salvar una situación de injusticia que se mantenía para dichos funcionarios al otorgárseles pensiones de jubilación de reducido monto. El proyecto de ley en informe concede a las beneficiarías de montepío causados por los funcionarios tantas veces citados, el derecho a reajustar dichas pensiones en los mismos términos y con iguales requisitos que los anteriormente señalados para las jubilaciones, es decir, darles el carácter de perseguidoras. La Comisión estimó de justicia conceder este derecho a las viudas de estos funcionarios, especialmente debido a la situación económica en que se encuentran y al reducido número de personas que beneficia el proyecto. Según se señaló en la Comisión serían solamente tres personas las que se encuentran en esta situación. Por las razones anteriores y las que oportunamente dará el señor Diputado informante, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social solicita a la Honorable Cámara, la aprobación del siguiente Proyecto de ley: "Artículo único.- Concédese a las beneficiarías de pensiones de montepío causadas por funcionarios del ex Consejo Nacional de Comercio Exterior el derecho de reajustar dichas pensiones en los mismos términos y con iguales requisitos que los señalados para las jubilaciones, en conformidad a lo dispuesto por la ley N° 15.779 de fecha 7 de noviembre de 1964." Sala de la Comisión, a 23 de julio de 1970. Acordado en sesión de igual fecha con asistencia de los señores Olivares (Presidente), Acevedo, Rodríguez, Amunátegui, Hurtado, Cardemil, Olave, Fuentealba, don Luis; Ríos, don Héctor y Arnello. Se designó Diputado informante al señor Olivares (Presidente).- (Fdo.): Fernando Errázuriz Guzmán, Secretario de Comisiones." 40.- MOCION DEL SEÑOR TORRES "Honorable Cámara: La sequía que desde hace 4 años afecta a las provincias de Coquimbo y Atacama ha traído consigo disminución considerable del Area bajo riego y la imposibilidad de cultivar terrenos de Secano, afectando en su economía a todos los campesinos de las citadas provincias. Durante 1969 el promedio de tierras bajo canal que se cultivaron alcanzó al 30%, porcentaje que con seguridad disminuirá en el presente año por falta total de lluvias. En la actualidad los campesinos están endeudados con las diferentes instituciones de crédito sin poder responder oportunamente por la poca o ninguna productividad de sus tierras derivado de la sequía. El 22 de octubre de 1960 se aprobó la ley 14.134 que dictaminó que a contar del 1º de enero de 1960 quedarían exentas de Contribución Territorial los predios Agrícolas de la provincia de Atacama. Por las razones expuestas e interpretando el sentir de los campesinos de la provincia de Coquimbo vengo en presentar el siguiente Proyecto de ley: Artículo 1º.- Suspéndese a contar del 1º de enero de 1971, el cobro de la Contribución Territorial de los Predios Agrícolas de la provincia de Coquimbo, sólo la parte correspondiente a la tasa fiscal. El Presidente de la República queda facultado para dejar sin efecto esta suspensión, cuando cesen las condiciones climáticas de sequía que afectan a la provincia mencionada. Artículo 2º.- Condónanse las sanciones por mora en el pago de las contribuciones correspondientes a las propiedades agrícolas de la provincia de Coquimbo, siempre que sean enteradas dentro del plazo de 1 año contado desde la publicación de la presente ley. (Fdo.): Mario Torres P." 41.- MOCION DE LOS SEÑORES GIANNINI, FUENTES VENEGAS Y NAUDON "Honorable Cámara: Las normas que actualmente rigen sobre prontuarios penales y certificados de antecedentes son aquellas contempladas en el Decreto Supremo Nº 64, publicado en el Diario Oficial de 27 de enero de 1960, las que deben entenderse y aplicarse en relación a las disposiciones del Decreto-Ley Nº 409, publicado en el Diario Oficial Nº 16.352 de 18 de agosto de 1932. La idea esencial que inspiró el referido Decreto-Ley Nº 409, fue que todas aquellas medidas que se han establecido y se establecen tendientes a la completa readaptación del que ha delinquido y consecuentemente al mejoramiento moral y material de su familia, pierden gran parte de su eficacia por el hecho de que el condenado, después de cumplir su pena, queda marcado para toda su vida con el estigma de esa condena, pues esta condición infamante queda anotada en su prontuario y por tanto en su hoja de antecedentes. Se pensaba, y así se dijo en las consideraciones de ese Decreto-Ley, que no resultaba necesario mantener esa anotación en el prontuario de aquellos que hubieren demostrado fehacientemente su readaptación a la vida colectiva y que por el contrario debe tratarse de levantarles la moral para que se esforzaran por obtener su mejoramiento por medio del estudio, del trabajo y de la disciplina, dándoles la posibilidad de que una vez cumplida la condena y llenados ciertos requisitos de resguardo pasaran a formar parte de la sociedad en las mismas condiciones que los demás miembros de ella. Para tales objetivos se estableció un sistema tendiente a la eliminación de anotaciones prontuariales dentro de cuyos requisitos se contempló aquel de sujeción por un tiempo determinado al Control del Patronato de Reos, pero que por su complejidad no cumplió sin duda con todos los fines deseados. La misma exigencia de sujeción a la vigilancia del Patronato de Reos, en este caso por un período no inferior a un año ni superior a tres, ordena la ley Nº 7.821 de 1944, como requisito de cumplimiento posterior a la concesión del beneficio de la remisión condicional de la pena. Por su parte, el artículo 12 del ya referido Decreto 64/60 establece cuatro tipos de certificados de antecedentes: a) Para manejar vehículos motorizados; b) Para postulantes a ingresar a la Administración Pública, Municipal, Semifiscal, Instituciones de Administración Autónoma, Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Servicios de Prisiones; c) Para fines particulares, y d) Para fines especiales, debiendo, estos últimos contener copia íntegra del prontuario penal del solicitante y se otorgarán cuando leyes especiales o reglamentos exijan que el postulante a algún beneficio que ellos contemplen deba acreditar su conducta anterior. En seguida, el artículo 13 de este mismo Decreto autoriza al Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, para omitir en casos calificados, previa solicitud del interesado e informe del Fiscal del Servicio, y mediante resolución fundada, una o más anotaciones prontuariales que se refieran a condenas ya cumplidas o indultadas, en el respectivo certificado de -antecedentes que no sea obviamente de los indicados en la letra f) del artículo 12- sujetándose a las normas, condiciones y limitaciones que la disposición señala. Pues bien, las condiciones y limitaciones que se establecen en esta norma para omitir anotaciones penales en certificados de antecedentes son fundamentalmente diferentes según se trate de certificados de las letras a), b) o c) del artículo 12. Indicadas en la forma que se ha hecho, las principales normas que rigen la materia tratada, se señalan a continuación las consideraciones fundamentales que motivan este proyecto, las que nos ha llevado, por la observación de la realidad y conocimiento de tantos y tantos casos, a concluir que la legislación y reglamentación que al respecto se ha dictado no ha cubierto completamente el fin perseguido, dejando sin oportuna solución situaciones que han llegado a ser infamantes, injustas y dramáticas. 1.- El creciente aumento de la ingerencia Estatal en los diversos campos de la vida nacional ha ido determinando el muy crecido número de entidades que deben exigir para los fines administrativos correspondientes a aquellos que, forman su componente humano la posesión de certificados de antecedentes de aquellos a que se refiere la letra b) del artículo 12 del Decreto 64/60. 2.- De conformidad al artículo 13 de este Decreto sólo pueden omitirse del certificado de antecedentes referido en la letra b) del artículo 12 del Decreto 64/60 aquellas anotaciones prontuariales que correspondan a delitos de acción privada, a cuasidelitos o delitos de acción pública en que haya habido indulto. 3.- Jamás, por tanto, de acuerdo a nuestro ordenamiento vigente podía omitirse en este tipo de certificados de antecedentes una anotación que corresponda a un delito de acción pública que no haya sido indultado, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la condena. Es el caso, por ejemplo, de quien haya sido condenado en 1945 y como única acción reprochable en su vida a una multa de $ 50 por contrabando de un kilo de té. 4.- Son miles en Chile las personas que desde hace muchos años han obtenido el beneficio de la libertad condicional -otorgado de conformidad a la ley 7.821 que sólo lo contempla cuando, entre otros requisitos, la condena es por un tiempo a un año- y que debiendo haber cumplido un período de control bajo vigilancia del Patronato de Reos no lo han hecho porque no existía un adecuado sistema que regulara ese control y que hiciera saber al beneficiado la forma de cumplirlo y la necesidad de hacerlo. 5.- Es un hecho digno de destacar la valiosa función que cumple en la defensa de personas de modestos recursos el Servicio de Asistencia Judicial dependiente del Colegio de Abogados. Pero es también un hecho que no podemos omitir el verdadero abandono en cuanto a recursos en que se ha encontrado por mucho tiempo este Servicio, lo que ha determinado que pese a la encomiable labor cumplida por sus servidores, la prestación de esta asistencia no haya sido ni completa ni suficiente. Esto sin duda se ha ido superando, pero queda indiscutiblemente un saldo de arrastre constituido por muchas personas que por no haber tenido -años atrás- una mínima defensa o consejo profesional oportuno, recibieron una condena, en la mayoría de los casos leve, que presumiblemente habrían podido evitar con una adecuada asistencia judicial que no tuvieron. Ahora bien, como resultado de todo lo anteriormente dicho es que nos encontramos frecuentemente con casos como el de aquel mecánico calificado que no puede ingresar a ASMAR, ni a ENAMI, ni a ENAP, ni a Minera Andina etc., aún existiendo interés por sus servicios, por el hecho de que hace 20 años, cuando hacía su servicio militar, por faltar a tres listas consecutivas, fue condenado a sesenta días de reclusión militar por deserción simple; o el de aquel sobrecargo, con 25 años de servicio en la Marina Mercante, que no puede renovar su matrícula porque en 1946 fue condenado a una multa de $ 50 por un contrabando de un kilo de té; o el de un chofer aceptado para prestar sus servicios en la E.T.C. y que no puede ingresar por haber sido condenado hace 18 años por lesiones en una riña callejera; o de aquel muchacho que más por imprudencia que por ánimo delictivo tomó una bicicleta ajena con entusiasmo despreocupado y fue condenado por hurto y 23 años después le significa ese hecho estar meses y quizás años sin poder conseguir un trabajo; o de aquel honesto ciudadano que por desgraciadas circunstancias fue condenado a raíz de una quiebra 20 años atrás y que por no haber tenido adecuada información no se sometió al control del Patronato de Reos lo que le significará mantener una anotación infamante, aún por dos años o tres años más desde que necesitó su certificado de antecedentes y por ello advirtió esta constancia, mientras no cumpla con ese requisito que no conoció oportunamente. Es cierto que las anotaciones prontuariales permiten evitar sorpresas en cuanto a la peligrosidad delictiva de algunos sujetos; son un resguardo indispensable sin duda. Pero algunas de las circunstancias anteriormente expuestas han hecho que esas anotaciones se conviertan para cientos de hombres y mujeres de nuestra sociedad en un factor insuperable que los persigue en toda su vida acarreándoles una injusta y verdadera desgracia para ellos y sus familias, cuando han demostrado sobradamente merecer el perdón que los creyentes dicen que Dios da pero que el hombre se cierra negándoselos. Por estas razones se somete a la consideración de la Honorable Cámara este proyecto de ley que reconociendo las ventajas del sistema que actualmente rige sobre la anterior, trata de reincorporar en plenitud a la sociedad a aquellos que mereciéndolo sin lugar a dudas por haber no sólo pagado con creces su deuda con ella y haber demostrado su total readaptación pese a los inconvenientes que la estructura jurídica les ha colocado, no han podido desprenderse de esta condición infamante que los persigue, por vacíos y limitaciones que han dependido fundamentalmente del sistema y condiciones que se les ha impuesto. Proyecto de ley: Artículo 1º.- Para los efectos del otorgamiento de certificados de antecedentes a que se refieren las letras a), b) y c) del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 64 publicado en el Diario Oficial de 27 de enero de 1960, se tendrán por eliminadas las anotaciones prontuariales que correspondan, en las condiciones que fija esta ley y sin otras limitaciones o requisitos que los que a continuación se expresan. Artículo 2º.- Sólo tendrán derecho a acogerse a los beneficios de esta ley las personas que a la fecha de su vigencia se encuentren en las siguientes condiciones: a) Tener una sola anotación en su protuario y que ella no se refiera a los delitos contemplados en los artículos 367, 390, 391, 433, 475 y 476 del Código Penal. b) Que hayan transcurrido a lo menos 10 años desde el término del cumplimiento de la condena o del Decreto de Indulto. c) Que acrediten irreprochable conducta durante el lapso a que se refiere la letra anterior y adaptación a la vida colectiva, mediante declaraciones juradas de tres personas, una de las cuales sería una Asistencia Social, y que serán autorizadas gratuitamente por los Ministros de Fe pública que sean solicitados al respecto. Artículo 3°.- Las personas que se acojan a los beneficios de esta ley deberán presentar solicitud ante el Oficial Civil que corresponde a su domicilio dentro del plazo de 120 días a contar de la vigencia de esta ley, acompañando los antecedentes en que la funda. En un plazo máximo de 120 días el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación se pronunciará sobre la solicitud presentada pudiendo rechazarla sólo por Resolución fundada que podrá ser reclamada para ante el Ministro de Justicia. Tanto las solicitudes que se presenten como los antecedentes que se acompañen y la tramitación que se les dé tendrán el carácter de secretos y su divulgación será sancionada conforme a las disposiciones vigentes. Artículo 4º.- El hecho de no haber cumplido el interesado con el requisito de sujeción de control del Patronato de Reos que la respectiva sentencia o normas vigentes le hubieren impuesto, no impedirá para los efectos de esta ley la concesión del beneficio que contempla. Artículo 5º.- Para el ingreso a las Fuerzas Armadas, Carabineros, Servicio de Prisiones, Investigaciones o a la enseñanza en cualquiera de sus grados deberá exigirse Certificado de Antecedentes que contenga copia íntegra del prontuario penal del solicitante. Artículo 6º.- Toda modificación de sentencia de término o resolución judicial que imponga o implique la necesaria sujeción al Control por parte del Patronato de Reos deberá hacerse entregando al notificado un formulario explicativo acerca de la forma de cumplimiento de este requisito y de los objetivos y posibilidades inherentes a esta obligación. Artículo 7°.- El texto completo de esta ley deberá ser publicado en todos los diarios del país, gratuitamente, y en dos días diferentes dentro del plazo de quince días a contar de su vigencia. Los Intendentes comunicarán al Ministerio de Justicia acerca del cumplimiento dado en sus respectivas provincias a la obligación anteriormente establecida.- (Fdo.): Osvaldo S. Giannini Iñiguez.- César R. Fuentes V.- Alberto Naudon A." 42.- MOCION DE LOS SEÑORES PALESTRO Y CADEMARTORI. "Honorable Cámara: Considerando que el Decreto 902 del Ministerio de Justicia del año 1968, hace indispensable para el otorgamiento del beneficio de la Personalidad Jurídica a los Cuerpos de Bomberos del país, el que sea declarada la "Manifiesta necesidad" de su creación o existencia. Que obviamente en la comuna de Las Condes está "manifiesta necesidad" es innegable. Sin embargo, por la no declaración de esta calificación, no obstante los informes favorables emitidos por el Honorable Consejo de Defensa del Estado en 1970, por la Intendencia de la Provincia como por la Superintendencia de Seguros, Bolsas de Comercio y Soc. Anónimas, en 1969, el Supremo Gobierno no pudo otorgar este beneficio a los solicitantes y al efecto debió dictar su decreto denegatorio Nº 383, de este año. Y que es de toda conveniencia la existencia de un Cuerpo de Bomberos en la comuna de Las Condes con goce de personalidad jurídica, Proponemos a la Honorable Cámara de Diputados, la aprobación del siguiente Proyecto de ley: Artículo 1º.- Declárase de manifiesta necesidad la existencia en la comuna de Las Condes de un Cuerpo de Bomberos con goce de los beneficios que otorga la personalidad jurídica a estas Corporaciones. Artículo 2º.- Concédese la Personalidad Jurídica al Cuerpo de Bomberos de Las Condes. Y derógase en consecuencia el Decreto Nº 383 del Ministerio de Justicia, del 21 de marzo del presente año, que negó este beneficio a la Corporación peticionaria. (Fdo.): Mario Palestro.- José Cademártori." 43.- MOCION DE LOS SEÑORES VALENZUELA, CARDEMIL, PARETO, GIANNINI, MONARES, CARRASCO Y RUIZESQUIDE JARA. "Honorable Cámara: Una de las metas más importantes que deben proponerse los Estados es la extensión de la seguridad social a toda la población. Las llamadas contingencias sociales: la enfermedad, el accidente, la invalidez o vejez, provocan estados de necesidad en cualquier persona, cualquiera que fuere su categoría, desde el punto de vista laboral, vale decir, si se trata de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o independiente. La universalidad de la segundad social, a efectos de que entre a proteger a toda la población, ha emergido como un principio de la misma; y es la culminación institucional de los modestos seguros sociales que comenzaron a aparecer en Europa en la década de 1800, cuando las leyes de Bismarek, y en nuestro Continente aquí en Chile, mediante la dictación de las leyes 4.054, 4.055 y 4.059, sobre previsión obrera, protección contra riesgos profesionaJes, y previsión de empleados, respectivamente. Fue W. Beveridge, quien en su informe (Seguros Sociales y Servicios Afines) planteó la necesidad de la universalidad del Plan de Seguridad Social, el que debía proteger a todo residente en caso de que verificaren un estado de necesidad, derivado de alguna contingencia social. Posteriormente, la Conferencia Internacional del Trabajo, en su conferencia de Filadelfia de 1944, proclamó que "la universalidad del campo de aplicación es la escala del concepto moderno del seguro social", y además que "sólo alcanzando esta universalidad es posible crear un régimen de seguro social en el que los ciudadanos como trabajadores obtengan el carácter de socios de la sociedad...". La seguridad social, pues, debe proteger a todo ser humano, cualquiera que fuere su actividad, pues el fundamento de la misma y el título para exigir los correspondientes beneficios o prestaciones, no es otro que el derecho mismo a la vida, el derecho de permanecer en el planeta, tal como, gráficamente, un autor lo ha señalado (F. de Ferrari "Principios de la Seguridad Social").- Es, pues, el derecho-obligación de vivir, y de vivir en forma digna, lo que fundamenta la Seguridad Social, y ello, por cierto vale para toda persona humana. Sin embargo, no siempre las realidades corresponden a los principios o metas que se proponen. En la actualidad son muy pocos los países que han logrado implantar sistemas universales de seguridad social: la mayoría de los países europeos, tanto de la órbita socialista como de los de la Europa Occidental, Australia, Nueva Zelandia, Japón, Israel. Como puede observarse, sólo países desarrollados y altamente industrializados, ricos y prósperos. Y esta meta la han logrado, ya sea mediante el establecimiento de sistemas nacionales que protegen a todos los residentes, como es el caso del Reino Unido, Nueva Zelandia, etc.; o bien mediante la extensión de los seguros sociales a los trabajadores independientes; lo que, en el hecho permite lograr una meta similar a la anterior. Por lo que respecta a la realidad chilena, sólo algunos grupos pequeños de trabajadores independientes han logrado la dictación, en su beneficio, de leyes que los han incorporado a los seguros sociales, como los abogados (Ley Nº 10.627); (Los cargadores de ferias y mercados municipales, ley Nº 14.157); (Los conductores de vehículos de alquiler, ley Nº 15.722).- También las leyes orgánicas de diversas cajas de previsión permiten que quienes se desafilien puedan continuar como imponentes voluntarios, siempre que cumplan determinadas condiciones. Pero esta autorización legislativa ha tenido escasísima incidencia. Finalmente, la ley Nº 10.383, establece que ciertos grupos de trabajadores por cuenta propia o independientes deban imponer en el Servicio de Seguro Social, siempre que sus rentas sean inferiores a 3 sueldos vitales. Por este concepto son imponentes de dicha institución aproximadamente 100.000 trabajadores. En Chile, pues, están sujetos a previsión todos los trabajadores del sector privado: empleados y obreros; y todos los del sector público: fiscal, semifiscal, de instituciones administrativamente descentralizadas, municipal y miembros de las Fuerzas Armadas y de Carabineros; además de los antes referidos trabajadores por cuenta propia. Pero, mientras la población activa asegurada asciende en enero de este año a 2.246.000 personas, la población activa total, según estimación para este año es de 3.148.000 personas. Lo que significa que los activos asegurados representaban el 70% de la población activa total. El 30% restante, que representa a más de 900.000 personas, son en su inmensa mayoría esos trabajadores independientes o por cuenta propia, que en la actualidad están al margen de los sistemas previsionales. Se estima que de este total, 850 mil personas constituyen la población activa no asegurada mayor de 18 años. Cabe sí señalar que el porcentaje de la población activa asegurada, si bien es inferior al que pueden ofrecer los sistemas más avanzados de países europeos, es sensiblemente superior al que ofrecen los restantes países americanos, en los que tales porcentajes son: Argentina, 33%; Brasil, 23%; Colombia, 9%; Costarrica, 29%; México, 17%; (Fuente: OIT. "La Seguridad Social en las Américas", Ginebra 1967).- Debe agregarse a lo anterior que la población protegida total, vale decir, la asegurada activa, la asegurada pasiva y sus respectivas carga familiares, ha venido en un permanente aumento. En 1964 fue el 65,9% de la población total, y en 1968, lo estaba el 69,8%. Pero este aumento, no ha sido el producto de modificaciones legislativas de importancia; sino él debe ser atribuido fundamentalmente a dos causas: a un mejor cumplimiento de la legislación previsional, y a la circunstancia de que en toda comunidad, en la medida que se industrializa y progresa, tiende a disminuir, porcentualmente hablando, los trabajadores por cuenta propia o independientes, y a aumentar el de los trabajadores por cuenta ajena, funcionarios y trabajadores de empresas del Estado. Mientras en los Estados Unidos el porcentaje de trabajadores independientes es el 11% y en Canadá es el de 12%; en Honduras tal porcentaje es el 49% y en Haití es el 78%. Así, pues, el proceso de desarrollo económico-social acaecido en estos últimos años, indudablemente ha tenido como efecto el aumentar porcentualmente el número de trabajadores por cuenta ajena, con lo que, consecuencialmente, se ha producido el aumento de asegurados antes referido; agregando a esta razón un mejor cumplimiento en la práctica de las leyes previsionales. La declaración de Otawa, en su número 5º, expresa: "Debe procurarse que las personas comprendidas por la ley en los regímenes de seguridad social, lleguen a serlo realmente en la práctica. Igualmente debe ampliarse el campo legal de aplicación de las personas protegidas, incluyendo categorías o grupos aun no comprendidos, tales como los trabajadores rurales, domésticos, a domicilio, etc.". Y luego agrega esta Declaración: "También deben hacerse esfuerzos para la extensión efectiva de la seguridad social a los trabajadores independientes, aprovechando en su caso la existencia de organizaciones profesionales de este tipo de trabajadores que puedan asumir tareas administrativas que habitualmente competen a los empleadores". Esta tímida recomendación contrasta con el énfasis de anteriores declaraciones internacionales, justamente por referirse ella a las comunidades de América, en donde la realidad económico-social no ha podido lograr las metas ambiciosas, pero muy justas, de extender la seguridad social a toda la población. Pero es interesante hacer efectiva en nuestra patria tal tímida recomendación; y a ello obedece la presentación del presente proyecto de ley. En el se incorpora al seguro social a los trabajadores independientes o por cuenta propia para las contingencias de invalidez, vejez, enfermedad, muerte, viudez y orfandad. El grave problema administrativo que presenta la incorporación de los trabajadores independientes a los seguros sociales, es el que, por razones obvias, no puede, cada trabajador, en relación con los procesos de afiliación y cotización, realizar individualmente las tareas que, en el sector de los trabajadores por cuenta ajena realiza una sola empresa o entidad, para varias decenas y centenas de trabajadores, en un solo acto. No puede esta incorporación, pues, efectuarse suponiendo que cada uno de los 850.000 independientes deba ir a integrar las imposiciones cada mes, y a la vez que el control del instituto previsional debe efectuarse, individualmente sobre cada uno de ellos. Esto implicaría un costo de administración elevadísimo y serios engorros administrativos. Por tal motivo, prevée el proyecto, que el instituto previsional respectivo pueda delegar en los organismos intermedios, de base o gremiales, ciertas funciones; concordando en esto con el contenido del Programa de Otawa, antes transcrito. Por otra parte, este criterio de permitir delegar funciones en organismos intermedios o de base, para que estos realicen procesos que, en otro caso realizarían las propias empresas, ya fue introducido en nuestro sistema previsional, en la ley sobre seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Lamentablemente no poseemos una comunidad suficientemente organizada, razón por la cual esto no podrá operar, al menos en un principio, con la efectividad que es de desear. Asimismo, la incorporación masiva e inmediata de todos los trabajadores independientes no es posible realizarla en un solo acto; sería una demagogia ordenarla en tales condiciones. Este es un proceso complejo y difícil. Su logro total equivale a colocarnos en una situación similar a la de los países más avanzados de Europa. Por tal motivo, se faculta al Presidente de la República para que señale las fechas y demás modalidades en que las diferentes categorías de trabajadores independientes deberán incorporarse obligatoriamente al seguro. No es recomendable que un país decida la extensión de los seguros sociales a todos los independientes en un solo acto; un progreso paulatino, que aproveche las experiencias adquiridas es particularmente necesario, máxime que en esta materia se es dependiente y funcional del medio social existente; aquí las posibles experiencias extranjeras pueden señalar solo ciertas pautas muy generales. A su vez, la incorporación deberá de efectuarse agrupando personas de actividades iguales, similares o conexas, y en tanto cuanto se pueda, ligadas ellas en función de algún organismo intermedio o de base que cumpla la función antes señalada. Al mismo tiempo, debido a la disparidad de actividades la incorporación de las diversas categorías es posible que deba hacerse bajo modalidades reglamentarias diferentes, adecuándose cada cual a la realidad del grupo social que se incorpora. Pero, claro está, no se trata, en caso alguno de un mero proyecto dejado totalmente al arbitrio del Presidente de la República el darle o no cumplimiento. Para ello se señala un plazo, que es de 5 años, expirado el cual Chile habrá cumplido esa ambiciosa meta de la Declaración de Filadelfia y habrá seguridad social para todos "desde la cuna al sepulcro" empleando esta conocida frase que nos viene del propio W. Beveridge. Para la administración del sistema, se crea en la Caja de Previsión de Empleados Particulares un Departamento especial que tendrá a su cargo el funcionamiento del nuevo régimen; y se dispone que el Consejo de esa Institución se integre con dos representantes de los trabajadores independientes. Establece el proyecto que estos trabajadores, al momento de su incorporación, estarán obligados a señalar la renta imponible, que deberá expresarse en sueldos vitales del departamento de Santiago, según una escala de catorce grados, que va desde tres cuartos de dicho sueldo hasta un máximo de ocho sueldos vitales. La renta imponible de incorporación no podrá ser superior a tres sueldos vitales, salvo para quienes hubieren cotizado con anterioridad en otro sistema previsional sobre una renta superior, en los últimos tres años de afiliación. Cada dos años, el asegurado podrá aumentar la renta imponible al grado superior. Como se ha expresado anteriormente el proyecto contempla protección para las contingencias de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. El artículo 11 dispone que los afiliados al sistema creado por el proyecto se entenderán incorporados a los regímenes de medicina preventiva y curativa aplicables a los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, con algunas modalidades necesarias para precaver eventuales abusos que pudieran producirse. En materia de pensiones, se hacen aplicables todas las disposiciones de la ley Nº 10.475, que rigen para los empleados particulares, fijándose un mínimo de diez años de cotizaciones para obtener las pensiones de vejez. Conviene destacar, en esta materia, una disposición que contiene el proyecto, que viene a salvar una difícil situación que se presenta con frecuencia. Ocurre muchas veces, que el trabajador fallece sin dejar derecho a pensión de viudez y orfandad por no haber alcanzado a cumplir los requisitos legales exigidos; y su viuda se ve en la necesidad de comenzar a trabajar para mantener el hogar; y como lo comienza a hacer a una edad más avanzada resultará que, acogida al régimen propuesto, logrará una pensión muy reducida. Para obviar tal situación propone el proyecto que se le sumen los períodos de afiliación de su cónyuge, siempre que ellos no hubieren causado una pensión y se mantienen las imposiciones en la respectiva institución de previsión. Asimismo, se establece un seguro de cesantía, sobre bases muy estrictas, para proteger a los trabajadores independientes en aquellos casos en que se ve en la imposibilidad de continuar su trabajo por razones de fuerza mayor. En materia de financiamiento, se ha considerado una cotización de cargo de los interesados, que alcanza al 15% de las rentas declaradas, que los estudios actuariales realizados permiten estimar como suficiente. A esta cotización se agrega una del 5% de cargo de los pensionados por invalidez y vejez y de 3% de cargos de los beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad. Para los efectos de la distribución de estas cotizaciones, se han mantenido, casi sin excepción, destinaciones iguales a las que se hacen en el sector de empleados particulares para las distintas prestaciones, especialmente en lo que se refiere a medicina social. En todo caso, el Presidente de la República podrá modificar cada cuatro años los porcentajes de las cotizaciones y su distribución, según lo aconsejen los resultados del sistema. En la actualidad, como es sabido, la ley Nº 10.383 contempla un régimen previsional para algunos trabajadores independientes, siempre que sus rentas no sean superiores a tres sueldos vitales mensuales. El proyecto concede a estos trabajadores el derecho a optar entre incorporarse al nuevo sistema o integrarse en el Servicio de Seguro Social. En la primera de las disposiciones transitorias se contempla la situación de los trabajadores independientes actualmente acogidos a un régimen previsional y se les concede el derecho a optar entre continuar en él o acogerse al creado por la ley. Sin embargo, a medida que los grupos a que pertenezcan sean incluidos por el Presidente de la República en el nuevo sistema, no podrán efectuarse nuevas afiliaciones a esos regímenes especiales, salvo el de la ley Nº 10.383, como una forma de lograr la uniformidad del sistema. La segunda disposición transitoria, se refiere al caso de los asegurados que tengan una edad de 59 años o más, al ser incorporados al régimen y se les concede derecho a pensión de vejez según una escala que combina la edad con los años de imposiciones. Finalmente, se dispone que la ley entrará en vigencia en el plazo de tres meses, contado desde el 1º del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial; y los beneficios comenzarán a otorgarse dentro de los seis meses siguientes a esta última fecha. Con la presentación de este proyecto, damos cumplimiento a una aspiración fundamental de la Democracia Cristiana, cual es la de otorgar protección frente a las contingencias sociales a la gran masa de los trabajadores independientes, que, en su inmensa mayoría, se encuentran hoy desamparados cuando ellas les ocurren. En especial, nos ha preocupado la situación de la mujer que permanece en su hogar para realizar las labores domésticas y la fundamental tarea del cuidado de los hijos. El proyecto que presentamos a la consideración de la H. Cámara de Diputados permitirá acogerse al sistema creado y. contar con una protección eficaz en los casos de enfermedad y en su ancianidad. El financiamiento del proyecto está concebido en base a una cotización reducida de los interesados, sin acudir a impuestos que graven a otros sectores de la población. Las consideraciones expuestas nos permiten abrigar la esperanza que, a la brevedad posible, se convierta en una realidad, el proyecto de ley que sometemos a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados y que es del siguiente tenor: Proyecto de ley: "Artículo 1º.- Instituyese un régimen de seguridad social cuyo objeto es proporcionar los beneficios contemplados en la presente ley a los trabajadores independientes o por cuenta propia. Para los efectos de esta ley se considerarán, en términos generales, como trabajadores independientes o por cuenta propia a todos aquéllos que ejecuten cualquier trabajo o desarrollen una actividad, profesión u oficio, sin empleador o patrón, a los ministros de los credos religiosos, a las dueñas de casa, etc., sea que esa actividad, profesión u oficio la desarrollen independientemente, asociados o en colaboración con otros, tengan o no capital propio, cualesquiera que sean los ingresos que perciban; o sea, que en sus profesiones, labores, oficios o actividades predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico o éste sobre aquél. Sin embargo, no podrán afiliarse a este régimen los trabajadores independientes que estén afectos a otro sistema previsional en calidad de dependientes, sean activos o pensionados; asimismo, se desafiliarán de este régimen los que pasen a serlo de otro sistema. La afiliación al régimen instituido en esta ley será obligatorio para todos los trabajadores independientes o por cuenta propia mayores de 18 años de edad, a partir de la fecha en que sean incorporados con arreglo al artículo 3º. Artículo 2º.- El régimen que instituye la presente ley comprende prestaciones médicas, pensiones, asignaciones por fallecimiento y subsidios, que se otorgarán de acuerdo con las normas que más adelante se establecen. Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para decidir la oportunidad y condiciones en que deberán incorporarse a este régimen los trabajadores independientes o por cuenta propia. La incorporación se hará por sectores de actividades u oficios, considerando preferentemente los grupos organizados en asociaciones o gremios y previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social. En todo caso, la incorporación total de estos trabajadores deberá efectuarse dentro del plazo de 5 años, contado desde la vigencia de la presente ley. Artículo 4º.- Créase en la Caja de Previsión de Empleados Particulares un Departamento Especial de Trabajadores Independientes, a cuyo cargo estará el funcionamiento del régimen de seguridad social que por esta ley se establece. Artículo 5º.- Al Consejo de la Caja se integrarán dos representantes de los trabajadores independientes o por cuenta propia, elegidos en conformidad a las normas que determine el reglamento. Artículo 6º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del término de noventa días, contados desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a ampliar la Planta del personal de la Caja de Empleados Particulares, con el fin de atender a las nuevas funciones que le encomienda la presente ley. Artículo 7º.- Los asegurados a que se refiere esta ley, al momento de su incorporación a la Caja, estarán obligados a señalar su renta imponible con arreglo a las normas contenidas en los artículos siguientes. Artículo 8º.- La renta imponible se expresará en sueldos vitales mensuales de la escala A) del departamento de Santiago, en conformidad a los grados siguientes: (IMAGEN) Sólo podrá fijarse como renta imponible alguno de los grados antes señalados. Artículo 9º.- La renta imponible de incorporación no podrá ser superior a tres sueldos vitales. Sin perjuicio del cambio del monto de la renta imponible por variación del sueldo vital, el asegurado podrá aumentarla cada dos años al grado inmediatamente superior, en el mes de enero respectivo. Este derecho se extinguirá para el período respectivo si el asegurado no lo ejerciere en el mes de enero que corresponda. Artículo 10.- La renta de incorporación podrá ser superior al límite consignado en el inciso primero del artículo 9? para aquellos asegurados que, antes de serlo en el régimen de la presente ley, hubieren cotizado en otro sistema de previsión social imposiciones sobre una renta superior a tres sueldos vitales mensuales en los últimos tres años de afiliación. Artículo 11.- Los afiliados al sistema establecido en la presente ley se entenderán automáticamente incorporados a los regímenes de medicina preventiva y curativa aplicables a los afiliados de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Tendrán derecho, además, a percibir los beneficios de medicina curativa el cónyuge no divorciado y los hijos menores, legítimos, naturales o adoptivos, menores de 18 años. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, en el régimen creado por esta ley, las prestaciones médicas y los subsidios en caso de enfermedad o maternidad se otorgarán bajo las siguientes modalidades: a) Habrá derecho a asistencia médica siempre que el imponente tenga, a lo menos, un período previo de afiliación de tres meses; y de seis meses en caso de maternidad; n) Habrá derecho a subsidio siempre que el interesado registre un período previo de afiliación de 6 meses, a lo menos; y tendrá derecho a tal subsidio a partir de la quinta semana de incapacidad temporal. Artículo 12.- El régimen de pensiones que establece la presente ley comprende: a) las de vejez; b) las de invalidez; c) las de viudez y orfandad; y d) las que establece el artículo 24 de la presente ley Nº 15.386. Las prestaciones a que se refiere este artículo se regirán por las mismas normas contenidas en la ley Nº 10.475 y disposiciones modificatorias y complementarias en materia de requisitos, determinación de sus valores iniciales, mínimos, reajustes e incompatibilidades. En todo caso, el derecho a pensión de vejez se obtendrá con un mínimo de 10 años de cotizaciones. En el caso de la mujer viuda, afiliada al sistema creado por esta ley, se considerarán, para los efectos del cálculo de las pensiones de invalidez y vejez, los períodos de afiliación a otros regímenes previsionales que hubiere tenido su cónyuge, siempre que ellos no hubieren dado lugar a pensiones de viudez y orfandad y se mantuvieren las imposiciones efectuadas y esos períodos no fueren paralelos. Al pago de la pensión que resulte concurrirán las instituciones de previsión en conformidad a las disposiciones de la ley Nº 10.986. No se aplicarán a los trabajadores independientes a que se refiere esta ley las disposiciones de la ley Nº 10.986 sobre reconocimientos de períodos de desafiliación. Artículo 13.- El trabajador independiente o por cuenta propia que pierda sus ingresos a consecuencia de un siniestro que no le fuere imputable y que le hubiere privado de sus bienes materiales de trabajo colocándolo en la imposibilidad de seguir practicando su profesión, labor, oficio o actividad, tendrá derecho a percibir un subsidio de cesantía equivalente en la forma y monto al establecido para los empleados particulares. El Consejo Directivo de la Caja reglamentará la forma de aplicar esta disposición. El acuerdo respectivo deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguridad Social. Artículo 14.- El fallecimiento de un asegurado o pensionado dará derecho a una cuota mortuoria en los términos contemplados en la ley Nº 10.475. Artículo 15.- Los recursos financieros para el sistema de seguridad social establecido por la presente ley serán los siguientes: a) Una imposición del 15% sobre las rentas imponibles declaradas, de cargo de los imponentes activos; y b) Una imposición del 5% sobre el monto de las pensiones de vejez e invalidez y de 3% para las pensiones de viudez y orfandad, concedidas en conformidad a esta ley, de cargo de los pensionados. Las sumas pagadas por imposiciones serán consideradas como gastos generales para todos los efectos legales, incluso para los del artículo 25 de la ley sobre Impuesto a la Renta. Artículo 16.- Los recursos que perciba la Caja por estos conceptos se distribuirán, previa deducción de hasta el 1,20% de las rentas imponibles para gastos administrativos, de la siguiente forma: a) El 5,54% de las rentas imponibles y el 3% de las pensiones, se traspasarán al Servicio Médico Nacional de Empleados a fin de atender las prestaciones de medicina curativa y preventiva; b) Hasta el 1% de las rentas imponibles, al fondo de cesantía de la Caja; c) El 2% de las rentas imponibles, al Fondo de Revalorización de Pensiones de la ley Nº 15.386; y d) El resto de los recursos se destinarán al servicio de las demás prestaciones establecidas por la presente ley. Artículo 17.- El Servicio Médico Nacional de Empleados destinará el equivalente al 2,5% de las rentas imponibles de los trabajadores independientes al cumplimiento de la ley Nº 6.174, y el remanente a financiar los mismos beneficios que la ley Nº 16.781 concede a los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Artículo 18.- Facúltase al Presidente de la República para que, cada cuatro años, a contar de la vigencia de la presente ley, modifique, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, los porcentajes de las cotizaciones y de distribución de los recursos del régimen que establece esta ley. Artículo 19.- Sólo los asegurados que estén al día en el pago de sus imposiciones tendrán derecho a las prestaciones establecidas en la presente ley. Artículo 20.- En todo lo concerniente al entero y recaudaciones de las cotizaciones establecidas en la presente ley, plazos dentro de los cuales deben efectuarse, prescripciones, pago de intereses, sanciones, multas y procedimientos ejecutivos de cobro, se aplicarán las mismas normas que rijan en la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Artículo 21.- El ingreso de los trabajadores independientes o por cuenta propia a sus respectivos Colegios Profesionales, Asociaciones, Sociedades o cualesquiera otras organizaciones de orden profesional con personalidad jurídica, estará condicionado a la afiliación simultánea a la Caja de Previsión de Empleados Particulares. La Caja deberá comunicar a dichos Colegios, Asociaciones, Sociedades y organizaciones de orden profesional, todo atraso en que incurran sus miembros, superiora seis meses, en el entero de las cotizaciones de previsión, para los efectos de que estos organismos procedan a suspenderlos de sus registros sin más trámite. La suspensión subsistirá hasta tanto no se acredite el entero y cumplido pago de todas las cotizaciones previsionales. El incumplimiento a la obligación de suspender hará solidariamente responsable al Colegio, Asociación, Sociedad y Organización de orden profesional del pago de las imposiciones, aportes y multas adeudadas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere en caso de falsedad. Artículo 22.- Asimismo, la Caja podrá delegar, ya sea en alguna de las instituciones a que se refiere el artículo anterior, o en otros organismos intermedios o de base, algunas de sus funciones, en especial las relativas a recaudo de cotizaciones, intereses de prestaciones pecuniarias u otras. El reglamento establecerá las demás condiciones y modalidades bajo las cuales se celebrarán estos convenios y los recursos o aportes con que contribuirá la Caja a dichos organismos para los efectos del cumplimiento de las funciones que se les delegue. Estos aportes deberán ser considerados como gastos de administración. Artículo 23.- Son nulos, y de ningún valor, los actos o contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, sea a título gratuito u oneroso, de las prestaciones que esta ley otorga. Las pensiones y demás prestaciones serán inembargables, salvo que se trate de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente. En tal caso, podrá embargarse hasta el 50% de ellas. Artículo 24.- Las prestaciones establecidas en esta ley son incompatibles con las de igual naturaleza que otorguen otros organismos o instituciones, sin perjuicio del derecho a optar entre ellas. La opción, una vez efectuada, será irrevocable. Artículo 25.- Los asegurados o pensionados que oculten antecedentes o proporcionen datos falsos para gozar de prestaciones indebidas, serán sancionados con arreglo a los artículos 42 de la ley número 12.084. Artículo 26.- La Caja llevará registros individuales de imposiciones y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para la oportuna concesión de los beneficios. Artículo 27.- Los trabajadores independientes o por cuenta propia cuyas rentas sean inferiores a tres sueldos mensuales, escala a), del departamento de Santiago, podrán optar al régimen de previsión establecido en la presente ley o integrarse en el del Servicio de Seguro Social, en conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la ley Nº 10.383. Una vez efectuada la opción, ella no podrá ser alterada posteriormente. Artículo 1º transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1º y 27 de esta ley, los trabajadores independientes o por cuenta propia acogidos obligatoriamente o voluntariamente, en esta calidad, a regímenes especiales de previsión social, podrán continuar afectos a ellos u optar por el nuevo sistema dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República, en uso de la facultad que le concede el artículo 3º, incluya los grupos a que pertenezca en el régimen general. No obstante, a contar de la fecha de la inclusión de estos grupos, no podrá efectuarse nuevas afiliaciones a esos regímenes especiales. Artículo 2º transitorio.- Los asegurados que tengan a lo menos 59 años de edad a la fecha de su incorporación al régimen que por esta ley se establece y que no hayan estado afectos con anterioridad a otro régimen previsional, tendrán derecho a pensión de vejez cuando cumplan con los siguientes requisitos combinados de edad y de años de imposiciones en la Caja: Edad Número mínimo de años de imposiciones 59 9 60 8 61 7 62 6 63 5 64 4 65 y más 3 El monto de la pensión se calculará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12. Artículo 3º transitorio.- La presente ley entrará en vigencia dentro del plazo de tres meses contados desde el 1º del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, los beneficios que, en conformidad a esta ley, corresponden a los asegurados se dispensarán a partir de los 6 meses siguientes al día 1? del mes siguiente al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial. (Fdo.) : Héctor Valenzuela V.Luis Pareto G.- Gustavo Cardemil A.- Osvaldo Giannini I.- José Monares G.- Baldemar Carrasco M.- Mariano Ruiz-Esquide J.". 44.- MOCION DEL SEÑOR CABELLO "Honorable Cámara: Proyecto de ley: "Artículo único.- Abónese, por gracia, a don Guillermo Rojas Torres, 4 meses como servido en la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, válidos para todos los efectos legales en vigencia." (Fdo.): Jorge Cabello Pizarro." 45.- MOCION DEL SEÑOR SABAT "Honorable Cámara: Proyecto de ley: "Artículo único.- Concédese, por gracia, a doña Teresa Díaz Cuevas, el valor de un sueldo vital del departamento de Valparaíso, en reconocimiento de su labor a la causa del mutualismo, a contar desde esta fecha y hasta su fallecimiento, y por períodos mensuales. El mayor gasto que demande esta ley se imputará al ítem de Pensiones del Ministerio de Hacienda." (Fdo.): Jorge Sabat Gozalo." 46.- MOCION DEL SEÑOR FERREIRA "Honorable Cámara: Proyecto de ley: "Artículo único.- Aumentar a Eº 900, la pensión mensual de que actualmente disfruta don Eulogio Subiabre Subiabre. El mayor gasto que signifique la aplicación de la presente ley, se imputará al ítem de Pensiones del Ministerio de Hacienda." (Fdo.): Manuel Ferreira Guzmán." 47.- MOCION DE LA SEÑORITA LACOSTE "Honorable Cámara: Proyecto de ley: "Artículo único.- Reconócense y abolíanse, por gracia y para todos los efectos legales, incluso el goce de trienios, en la hoja de servicios de doña Adriana M. Barros Vecchiola, profesora del Liceo de Experimentación "Darío E. Salas", de Santiago, 6 años y 2 meses de servicios prestados en la enseñanza particular en el establecimiento denominado Instituto Comercial "Blas Cañas", de Santiago, desde el 1º de enero de 1941 hasta el 28 de febrero de 1947. El mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley, se imputará al ítem respectivo de Pensiones del Presupuesto de: Ministerio de Hacienda". (Fdo.): Graciela Lacoste N." 48.- MOCION DEL SEÑOR PALESTRO "Honorable Cámara: Proyecto de ley: "Artículo...- Auméntase de Eº 35.(treinta y cinco escudos 00/00) a Eº 250 (doscientos cincuenta escudos 00/00) mensuales de pensión de gracia concedida a don Agustín Medina Barra. El mayor gasto de esta ley se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda". (Fdo.): Mario Palestro Rojas." 49.- MOCION DEL SEÑOR PALESTRO "Honorable Cámara: Proyecto de ley: "Artículo...- Reconócese, por gracia, para los efectos de poder acogerse a los beneficios establecidos en las leyes 16.446 y 17.173, el lapso de dos meses que le faltan a don Humberto Pérez Pérez, como tiempo servido en la Empresa de Transportes Colectivos del Estado. Serán de cargo del beneficiado las imposiciones correspondientes que correspondan a este período reconocido". (Fdo.): Mario Palestro Rojas." 50.- MOCION DEL SEÑOR PALESTRO "Honorable Cámara: Proyecto de ley: "Artículo único.- Reconócese para todos los efectos legales y previsionales, incluso para los efectos de la continuidad de la previsión, trienios y quinquenios, el tiempo servido por don Raúl M. Bonnefoy Grossetete, de un año y un mes, en la Universidad de Chile, desde el 1° de abril de 1945 al 30 de abril de 1946. Serán de cargo del interesado las imposiciones correspondientes, las que serán recibidas por la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y se calcularán tomando como base el primer sueldo que haya recibido en la Administración Pública con posterioridad al período que se le reconoce". (Fdo.): Mario Palestro Rojas." 51.- MOCION DE LA SEÑORITA LACOSTE "Honorable Cámara: Proyecto de ley: "Artículo único.- Reconócese al Mayor de Carabineros en Retiro don Francisco Pavez Valenzuela, estar en posesión de la renta de VF categoría a la fecha de su retiro, teniendo derecho a disfrutar sobre dicha renta de los beneficios que conceden las leyes Nº 11.595, artículo 21, sobre tiempo de exceso servido en grados anteriores; Nº 11.852, artículo 39, que se refiere a los mismos beneficios, y Nº 9.071, artículo 2º, sobre indemnización de desahucio. El mayor gasto que origine la aplicación de la presente ley, impútese al ítem de Pensiones del Ministerio de Hacienda". (Fdo.): Graciela Lacoste N." 52.- MOCION DE LA SEÑORITA LACOSTE "Honorable Cámara: Proyecto de ley: "Artículo único.- Concédese, por gracia, a doña María Ordóñez viuda de Agacio, una pensión de Eº 500 mensuales. El mayor gasto que demande la aplicación de la presente ley, se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda". (Fdo.): Graciela Lacoste Navarro." 53.- MOCION DEL SEÑOR IBAÑEZ "Honorable Cámara: Proyecto de ley: "Artículo único.- Concédese, por gracia, a doña Lidia Marta Rosalí Weinborn, viuda del ex Teniente Coronel de Carabineros don Carlos VidaurreLeal Guerrero, el derecho a computar en su pensión de montepío, el tiempo necesario para reajustar en forma permanente dicha pensión, como si el causante hubiese acreditado 30 años efectivos en Carabineros de Chile". (Fdo.): Jorge Ibáñez V." IV.- TEXTO DEL DEBATE -Se abrió la sesión a las 16 horas. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En el nombre de Dios y de la Patria, se abre la sesión. Las actas de las sesiones 18ª y 19ª, ordinarias, quedan a disposición de los señores Diputados. Se va a dar lectura a la Cuenta. El señor LEA-PLAZA (Secretario) da cuenta de los asuntos recibidos en la Secretaría. 1.- PETICION DE LECTURA DE UN DOCUMENTO DE LA CUENTA El MATURANA.- ¿Me permite, señor Presidente? Deseo formular una petición sobre la cuenta. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder un minuto al Comité Nacional, para formular una petición sobre la cuenta. Acordado. El señor MATURANA.- Deseo solicitar que se dé lectura a la carta dirigida por el periodista señor Saverio Sprovera al señor Presidente de la Cámara. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En votación la petición de lectura de la carta, que ha formulado el Comité Nacional. -Durante la votación: Varios señores DIPUTADOS.- ¡Hay que conocer lo que dice! El señor AMUNATEGUI.- ¡Existe libertad de expresión! ¿Por qué le tienen miedo? El señor RODRIGUEZ.- Aplican "la mordaza". -Hablan varios señores Diputados a la vez. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 12 votos; por la negativa, 32 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Rechazada la petición formulada. Un señor DIPUTADO.- ¡Que quede constancia! 2.- ACUERDOS DE LOS COMITES PARLAMENTARIOS El señor IBAÑEZ (Presidente).- El señor Secretario va a dar lectura a los acuerdos que adoptaron los Comités Parlamentarios en la reunión celebrada al mediodía de hoy. El señor MENA (Secretario).- Reunidos los Comités Parlamentarios, bajo la presidencia del señor Ibáñez y con asistencia de la totalidad de ellos, adoptaron, por unanimidad, los siguientes acuerdos: 1º.- Otorgar un tiempo de hasta seis minutos por Comités, inmediatamente después de la cuenta, para referirse a las inserciones aparecidas en la prensa que afectan a los Senadores señores Salvador Allende, Aniceto Rodríguez y Carlos Altamirano; 2º.- Despachar, sin debate, al entrar en la Tabla de Fácil Despacho de la presente sesión, el proyecto que regula la situación administrativa del Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales; 3º.- Incorporar en la Tabla de Fácil Despacho, los siguientes proyectos, en el orden que se indica: a) El que autoriza a la Municipalidad de Corral para contratar empréstitos; b) El que modifica el sistema de pago de las cuotas por saldo de precio de las parcelas adquiridas en conformidad al D. F. L. Nº 76; c) El que exime del impuesto a las compraventas al queso de cabra y a las frutas frescas deshidratadas, en tercer trámite constitucional; d) El que exime a los beneficiarios de jubilación o montepío de la obligación de prestar declaración jurada para gozar de la revalorización de pensiones; e) El que permite el ingreso a la enseñanza superior y técnica a las personas que tengan título de bachiller; f) El que beneficia a los empleados de Notarías, Conservadores y Archivos Judiciales; g) El que otorga recursos a las Universidades de Chile y Técnica del Estado de Antofagasta; h) El que modifica la ley Nº 15.209, que autorizó a la Municipalidad de Talcahuano para contratar empréstitos, en tercer trámite constitucional; i) El que otorga recursos para la celebración de los Juegos Panamericanos del año 1975; j) El que concede personalidad jurídica al Cuerpo de Bomberos de Las Condes, eximido del trámite de Comisión; k) El que otorga recursos a la Dirección de Pavimentación de la Municipalidad de Santiago, eximido del trámite de Comisión; y l) El que modifica la ley Nº 16.522, que autorizó a la Municipalidad de Licantén para contratar empréstitos; La presente Tabla de Fácil Despacho tendrá carácter de permanente para las próximas sesiones ordinarias; 4º.- En la Tabla del Orden del Día de la presente sesión, someter al siguiente procedimiento la discusión de los proyectos que se indican: a) En el que crea el Instituto Nacional de Estadística, el Diputado informante y cada uno de los Comités Parlamentarios dispondrán de un tiempo de hasta 10 minutos; b) En el que prorroga la vigencia del impuesto establecido en el artículo 8º de la ley Nº 16.608, destinado al desarrollo de la provincia de Chiloé, se otorgará un tiempo de hasta cinco minutos a cada Comité; se votarán en un solo acto la totalidad de las enmiendas introducidas por el Senado, salvo aquellas que excluyan expresamente, por escrito, los señores Comité, antes de iniciarse la discusión de este proyecto; c) El que señala normas para el pago de las subvenciones que se otorgan a los colegios particulares e incorpora al régimen previsional correspondiente a los profesores de la enseñanza particular deberá ser despachado en la presente sesión, y el señor Diputado informante y cada uno de los Comités dispondrán de un tiempo de hasta 10 minutos para su discusión; d) En el que modifica la legislación vigente relativa al derecho de autor, se otorgará un tiempo de hasta 10 minutos al señor Diputado informante y a cada uno de los Comités, debiendo votarse en un solo acto la totalidad de las enmiendas introducidas por el Honorable Senado; e) En el que modifica el Código Orgánico de Tribunales y establece diversas normas relativas al Poder Judicial, se otorgará un tiempo de hasta 40 minutos al señor Diputado informante y a cada uno de los Comités; Los tiempos concedidos anteriormente serán usados a su arbitrio por los Comités y los señores Diputados informantes en la discusión del conjunto o de cada una de las disposiciones y no podrán cederse entre sí. Las interrupciones serán de cargo al tiempo del Comité a que pertenezca el Diputado que las obtenga, incluso las que se soliciten a los señores Diputados informantes o a los señores Ministros de Estado; 5º.- Conceder un tiempo de hasta 10 minutos, inmediatamente después de la cuenta de la sesión ordinaria de mañana miércoles, al señor Diputado don Fernando Santiago Agurto para referirse a los hechos ocurridos y en los que le correspondió participar el día 5 de julio pasado, en la provincia de Concepción; 6º.- Tratar y despachar en el Orden del Día de la sesión ordinaria de mañana miércoles, en segundo lugar de los proyectos con preferencia, las observaciones formuladas por Su Excelencia el Presidente de la República al proyecto que modifica la ley Nº 15.840, sobre Organización y Atribuciones del Ministerio de Obras Públicas, en orden a incorporar a representantes del personal en la Junta Calificadora; 7º.- Tratar y despachar, a continuación del proyecto anterior, el que establece que la Corporación de Magallanes deberá destinar el 10% de sus ingresos anuales al desarrollo y fomento del deporte en esa provincia, otorgándose cinco minutos a cada uno de los señores Diputados informantes e igual tiempo a cada uno de los Comités; 8º.- Tratar y despachar, en general, a continuación del proyecto anterior, el que establece un Fondo de Asistencia Médica Gratuita, otorgándose cinco minutos a cada uno de los señores Diputados informantes e igual tiempo a cada Comité Parlamentario ; 9º.- Tratar y despachar, al final del Orden del Día de la sesión ordinaria de mañana miércoles, el informe emitido por la Comisión Especial Investigadora encargada de dilucidar la intervención de parlamentarios y dirigentes políticos en la concesión de créditos por el Banco del Estado de Chile y en otras operaciones comerciales en que tenga interés el Fisco, Instituciones Semifiscales y/o Empresas Autónomas, para lo cual el señor Diputado informante dispondrá de un tiempo de hasta 30 minutos y los distintos Comités Parlamentarios los tiempos que les corresponden en los Incidentes de una sesión ordinaria. Estos tiempos podrán ser usados a su arbitrio; 10.- Crear una Comisión Especial Investigadora, con la misma composición que la de Gobierno Interior, encargada de conocer acerca de la denuncia formulada por la Diputada señora Carmen Lazo sobre diversas actividades de la Compañía Pesquera Arauco; 11.- Prorrogar en media hora el tiempo destinado a la Tabla de Fácil Despacho en las dos sesiones ordinarias de la presente semana; 12.- Suprimir la Hora de Incidentes en las dos sesiones ordinarias de la semana en curso y prorrogar el Orden del Día hasta la hora de término reglamentario de las sesiones; 13.- Suprimir toda clase de sesiones de la Cámara y de Comisiones durante la próxima semana, del 3 al 9 de agosto, ambas fechas inclusives, con excepción de la Comisión de Hacienda, de las Comisiones Investigadoras y de las permanentes para ejercer facultades investigadoras; y 14.- Tramitar directamente a Comisión todos los proyectos que se presenten durante el período de suspensión indicado, dándose cuenta de ello en la primera sesión que se celebre con posterioridad. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento, se declaran aprobados estos acuerdos por haber sido adoptados unánimemente por la totalidad de los señores Comités Parlamentarios. 3.- CALIFICACION DE URGENCIAS El señor IBAÑEZ (Presidente).- Su Excelencia el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para el despacho de los siguientes proyectos de ley: 1º.- El que otorga una bonificación extraordinaria a los funcionarios de los distintos institutos de previsión y de las instituciones semifiscales en compensación del deterioro producido por el alza del costo de la vida; 2º.- El que beneficia a doña María Angélica Castro viuda de Mery; 3º.- El que autoriza a la Municipalidad de Magallanes para transferir un predio a la Unión de Profesores de Chile; y 4º.- El que instituye un régimen de seguridad social a los trabajadores independientes o por cuenta propia. Si le parece a la Cámara, y no se pide otra calificación, declararé calificadas de "simples" las urgencias hechas presente. El señor PALESTRO.- "Suma" urgencia para el primero. El señor AGUILERA.- "Suma" urgencia para el primero. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se ha pedido "suma urgencia" para el primero de los proyectos nombrados. Varios señores DIPUTADOS.- No. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En votación la petición. El señor ARNELLO.- Si hay un acuerdo. El señor SCHNAKE.- Sobre esto no hay acuerdo. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará la "suma" urgencia para el primero de los proyectos mencionados. Acordado. El resto de los proyectos sería calificado con "simple" urgencia. El señor CERDA (don Eduardo).- "Suma" urgencia, también, para el segundo. El señor PARETO.- Que se vote la "suma" urgencia para el segundo. El señor SCHNAKE.- ¿Cuál? El señor IBAÑEZ (Presidente).- El que beneficia a doña María Angélica Castro viuda de Mery. En votación la petición de "suma" urgencia para este proyecto. Si le parece a la Sala, se acordará la "suma" urgencia solicitada. Acordado. Los proyectos que figuran en tercer y cuarto lugar serían calificados con "simple" urgencia. Si le parece a la Sala, así se acordará. Acordado. 4.- INSERCIONES DE PRENSA QUE AFECTAN A SENADORES DE LA REPUBLICA.- OFICIOS FACIL DESPACHO El señor IBAÑEZ (Presidente).- En cumplimiento de un acuerdo adoptado, corresponde ocuparse, a continuación, de las inserciones aparecidas en la prensa que afectan a los Senadores señores Salvador Allende, Aniceto Rodríguez y Carlos Altamirano, para lo cual cada Comité Parlamentario dispone de un tiempo de hasta seis minutos. El señor SCHNAKE.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor SCHNAKE.- Señor Presidente, el día sábado recién pasado apareció publicada en "El Mercurio" y también "La Tercera" de la Hora", una inserción -que no decía de donde provenía- que calificaba a los Senadores Salvador Allende, Carlos Altamirano y Aniceto Rodríguez en términos que creemos que este Parlamento no puede justificar ni siquiera comprender. Entendemos que el acaloramiento propio de una campaña electoral lleva, con frecuencia, a excesos; comprendemos que, muchas veces, la crítica política exalta las pasiones y hace ir en los juicios más allá de lo razonable. Pero, hasta el día de hoy, jamás se había llegado a la vileza de calificar de vulgar delincuente a quien puede -y nosotros creemos honestamente que así será- regir en el día de mañana los destinos de la nación. En este artículo, publicado en "El Mercurio" y repetido reiteradamente por algunos periodistas radiales, se expresaba que el Senador Salvador Allende, candidato a la presidencia de la República de la Unidad Popular, concurría a comidas con industriales, en las cuales se dedicaba a plantearles que no los haría objeto de expropiaciones de ninguna naturaleza en su futuro Gobierno, siempre que allegaran fondos para su caja electoral. Entendemos perfectamente de qué se trata. Por una parte, de incitar de tal manera a la violencia, de buscar de tal forma una reacción airada que permita -porque ese es el fondo de esta campaña- interrumpir el proceso electoral y justificar ello a posteriori, con la justa reacción que puedan despertar calumnias e insidias de esta naturaleza; de otra parte, de inhibir a quienes llevan los limpios postulados de la Izquierda chilena en sus relaciones con todos los círculos de nuestra sociedad, como quien dice, poner una valla que impida a los personeros de la Unidad Popular exponer libre y soberanamente su pensamiento ante cualquier sector de la ciudadanía interesada en conocerlo. Nosotros creemos que a estos desbordes y a estos extremos sólo se puede llegar si quienes caen en ellos son plenamente autorizados y amparados por aquellos que propician romper, en este instante, el proceso electoral en que toda la ciudadanía se encuentra. Comprendemos que para ello se amparan en las circunstancias de que nuestra Justicia, por rápida que sea, difícilmente podrá llegar a sancionar -porque sólo faltan treinta y ocho días para la elección presidencial- cualquier desborde de este tipo y que bastará, simplemente, ampararse en algunas triquiñuelas jurídicas para prolongar cualquier juicio y para impedir la condigna sanción. Por eso, y porque creemos que esta es una situación que hoy nos afecta a nosotros, pero que en el día de mañana puede afectar a cualquiera de los sectores representados en esta Honorable Cámara, los parlamentarios socialistas, junto con levantar nuestra voz de protesta airada por lo que estimamos una publicación canallesca, no desmentida por la simple circunstancia de que "El Mercurio" al día siguiente diga que, por inadvertencia, este aviso llegó directamente a sus talleres, porque así como se titulaba el artículo "Operación Cazabobos", creemos no ser tan bobos como para pensar, realmente que a un diario como "El Mercurio" puedan llegar avisos de publicidad de esta importancia, directamente a sus talleres, sin sufrir ninguna clase de calificación previa, solicitamos de la Honorable Cámara que adopte un acuerdo en el cual no hemos querido poner ningún colorido especial, que no sea otro que el de solicitarles a los Tribunales de Justicia, a la Excelentísima Corte Suprema de Chile, que los procesos que con motivo de situaciones de esta naturaleza se tramiten sean incoados con la rapidez y la prioridad suficientes, para que cualquier fallo que sobre ellos recaiga alcance a tener efectos antes de que se pronuncie soberanamente la ciudadanía el día 4 de septiembre, para que no se transforme en letra muerta. El proyecto de acuerdo que proponemos, señores Diputados, dice lo siguiente: "En atención a las diversas publicaciones aparecida sen los diarios "El Mercurio" y "La Tercera", como asimismo a algunas audiciones de radio, que afectan gravemente la honra y el crédito público de los Honorables parlamentarios señores Salvador Allende, Aniceto Rodríguez y Carlos Altamirano, "La Cámara de Diputados acuerda: "Oficiar a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a objeto de hacerle presenta su preocupación por los desbordes publicitarios que atentan gravemente contra la regularidad del proceso electoral vigente y solicitarle que instruya a los Tribunales de Justicia con el fin de que den máxima prioridad y rapidez a la tramitación y fallo de los juicios y requerimientos motivados por tal objeto." Nada más, señor Presidente. El señor MOMBERG.- El proyecto de acuerdo... El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para aprobar el proyecto de acuerdo a que ha dado lectura el Diputado señor Schnake. El señor ARNELLO.- Yo pediría antes... El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala ceder... El señor SCHNAKE.- Hay tiempo para todos. El señor MOMBERG.- Pida el asentimiento después, señor Presidente. El señor ARNELLO.- Al final de todos los tiempos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Entonces pediré el asentimiento de la Sala, al final de la intervención de los distintos Comités. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor MOMBERG.- ¡Que se aplique también para "Clarín"! ¡El mismo respeto que se debe a Salvador Allende, se debe a Alessandri! Vamos a hacerlo completo! El señor OLAVE.- Tiene tiempo. El señor PARETO.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor PARETO.- Señor Presidente, sin pronunciarnos hasta el término de las intervenciones de los Comités parlamentarios de lo pedido por el Diputado señor Schnake, tenemos también que lamentar que los excesos de la campaña electoral muchas veces esté llegando a extremos que este Parlamento debe repudiar. Y yo, con la venia de los señores Diputados, deseo también plantear nuestra protesta, en nombre dos parlamentarios de estos bancos, pues, el sábado en la mañana, apareció en el jardín de la casa de nuestro colega, Diputado Héctor Valenzuela Valderrama, un artefacto detonante que podría haber traído fatales consecuencias para sus hijos, si éste hubiera estallado. Este artefacto se encuentra ya en poder de la Justicia, y en la misma forma en que los parlamentarios socialistas han pedido el envío de un oficio a la Corte Suprema, nosotros también queremos solicitar que se oficie a nombre de la Honorable Cámara para que se investigue este hecho hasta sus últimas consecuencias y se encuentre a los autores. Nosotros creemos que en el terreno de las ideas se debe combatir con ideas y cuando se llega a estos extremos, ponemos en grave peligro la democracia y el libre juego de las postulaciones. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor MOMBERG.- ¡Que se incoe un proceso también en el caso del Senador Bulnes! ¡Vamos a todos los procesos! El señor MATURANA.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MATURANA.- Señor Presidente, debo manifestar que los hechos que ha denunciado el colega señor Schnake -desgraciadamente yo no estaba en la Sala cuando él habló, pero he sido informado de lo que dijo- constituyen hechos que, como es público y notorio, está ya en conocimiento de los tribunales de Justicia. El señor SCHNAKE.- ¡Exacto! El señor MATURANA.- De suerte que en la práctica, la Cámara ha perdido competencia para ello, salvo para expresar opiniones. Yo no sé si esto constituye o no un desborde de la libertad periodística y si constituye o no injuria. Creo que eso lo van a determinar los tribunales lo mismo si la información es o no falsa. Yo sé, positivamente, que mucha gente que ha dado sus nombres, y que los va a repetir en los Tribunales, asistió a esa comida. De suerte que el carácter injurioso no sé si lo tenga, o si, al revés pueda tratarse de una información dolorosa. Yo no me pronuncio sobre ello, porque no soy tribunal. Pero es incuestionable que si en definitiva la Cámara hubiese de enviar un oficio de esta clase para pedir severidad en este tipo de investigaciones, debiera pedirlo para todos los desbordes que se cometen en materia periodística, para todos los desbordes que se cometen de palabra o de hecho. Por ejemplo, para uno que me acaba de ser denunciado, razón por la cual no estaba en la Sala, hace un momento. Un colega del señor Schnake, y lo siento mucho, porque se trata de un parlamentario de mi provincia, el Diputado Joel Marambio, se encontró esta mañana en el mesón del Juzgado de Santa Cruz con un periodista, el Director del periódico "El Cóndor", que es un personaje que tiene cuerpo de jockey, que si pesa cincuenta y cinco kilos es mucho. ¡Y todos conocemos el físico de nuestro colega! Pues bien, por el solo hecho de haber aparecido un artículo en ese periódico, en el que se decía que un parlamentario, que tiene labor fiscalizadora y que, en consecuencia, tiene como primera obligación la de cumplir con la ley, transitaba en auto sin patente, y no obstante que, además, de la pequeña estatura, este periodista usa anteojos, lo abofeteó violentamente en el Juzgado por haber hecho esta denuncia en la forma antes indicada. Yo digo, si se cometen estas tropelías ¿por qué nos escandalizamos tanto cuando los diarios denuncian hechos cometidos por Sus Señorías? -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor MATURANA.- ¡Para Su Señoría cuando se hace una denuncia como en este caso, son hocicones y cuando los diarios revelan hechos verdaderos hacen campaña del terror! ¡Esa es la justicia que los periodistas y el pueblo pueden esperar de Sus Señorías! ¡Esa es la justicia que puede esperar el pueblo de Sus Señorías! -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor PALESTRO.- Si no son capaces ¿para qué se meten? El señor MATURANA.- Le ruego hacer respetar mi derecho, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ruego al señor Palestro respetar el derecho del señor Maturana. Puede continuar el señor Maturana. El señor MATURANA.- Quiero hacer presente... -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ruego al señor Momberg no interrumpir. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Señor Momberg, le ruego respetar el derecho del señor Maturana. El señor MATURANA.- Señor Presidente, quiero reiterar que, si el propósito serio y honesto de esta Cámara es poner término a los actos de matonaje; y poner término a una campaña llevada en términos canallescos, es el propósito real de que ,sea un libre proceso democrático, en que nos impongamos por persuasión y no por intimidación física ni intelectual, la única forma es que actuemos con un criterio unánime y ecuánime: que se investiguen en la misma forma los hechos favorables como los injuriosos. Se ha pedido, aquí, justicia para un artículo periodístico que se estima injurioso, pero que sólo va a ser injurioso si es falso. Yo pido también que se haga justicia para un acto matonesco, cumplido por un colega nuestro, de físico robusto, contra un periodista que no ha hecho más que cumplir con su deber, y que ha sido agredido cobardemente, porque cuando existe la diferencia física que hay entre uno y otro, esa agresión no es de hombre a hombre, sino de matón a un subhombre. Y este es un acto, sin duda alguna, de violencia. El señor PALESTRO.- ¿Para qué se mete? El señor MATURANA.- ¡Porque combate con la pluma! Porque el periodista no tiene la obligación de ser un hombre de bíceps. Tiene la obligación de ser un hombre de ideas, esa es la diferencia y ahí radica el problema. El señor Presidente, estos personajes matonescos podrán tener figuración en otra parte, pero no pueden ser defendidos en el Congreso. Eso es lo que quería decir. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor CADEMARTORI.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor CADEMARTORI.- Señor Presidente, los Diputados comunistas solidarizamos ampliamente con la denuncia que ha formulado el Diputado Erich Schnake, al protestar por la publicación injuriosa del diario "El Mercurio" relativa a los Senadores Salvador Allende, Aniceto Rodríguez, y Carlos Altamirano. A nosotros no nos extraña que el diario "El Mercurio" esté publicando avisos de esta naturaleza. Ellos han creído siempre gozar de la más absoluta impunidad en este país, porque se consideran los dueños de Chile, y porque al contar con mucho dinero, producto de las más torvas maquinaciones de carácter económico que realiza el "clan de los Edwards", se consideran con dinero suficiente como para empañar la honra ajena. Por eso, señor Presidente, apoyamos el proyecto de acuerdo que ha propuesto el colega Schnake, que no tiene otro fin que el de pedir que en los tribunales de justicia se obre con rapidez y no con la lentitud con que acostumbran en casos similares, cuando afecta a personeros del movimiento popular, muy a diferencia de los casos que conoce la justicia cuando se trata de personas de la Derecha en los cuales siempre actúa con extremada diligencia para ampararlos en sus actuaciones. Por eso, creo perfectamente pertinente, ya que la petición que ha formulado el colega Schnake tiene carácter genérico y se refiere a cualquier demanda o querella que se presente en relación con actos de la misma especie en este período electoral. No nos extraña tampoco que el Partido Nacional, a través del Diputado señor Maturana, haya solidarizado con el diario "El Mercurio" y haya dado crédito a esa información calumniosa e injuriosa en contra de un candidato a la presidencia de la República. El Partido Nacional y el diario "El Mercurio" pertenecen al mismo sector, al igual que la candidatura del señor Alessandri... -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor MONCKEBERG.- No recibimos plata de nadie. El señor CADEMARTORL.-...están unidos estrechamente en defensa de sus intereses de clase y por esa razón, actuarán siempre en contra de quienes defiendan los intereses nacionales de este país. El señor MONCKEBERG.- No recibimos oro de Moscú. El señor CADEMARTORI.- Por oso, el Partido Nacional estará siempre respaldando siempre toda actuación dolosa de los monopolios, de los patrones, toda burla de las leyes sociales, todo atropello a los trabajadores y todo ataque injurioso en contra de las personas del movimiento popular. De manera tal, que no nos extraña la actitud de los parlamentarios del Partido Nacional esta tarde. El señor MONCKEBERG.- No recibimos plata de Moscú, ni de nadie. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Solicito el asentimiento unánime para aprobar el proyecto de acuerdo propuesto por el señor Schnake y para enviar los oficios a que han hecho referencia los señores Pareto y Maturana. Si le parece a la Sala, se aprobarán. Aprobado. FACIL DESPACHO 5.- NORMAS PARA EL FUNCIONAMIENTO Y FINANCIAMIENTO DEL INSTITUTO DE NEUROCIRUGIA E INVESTGACIONES CEREBRALES DEPENDIENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD Y DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE El señor IBAÑEZ (Presidente).- Por acuerdo de la Corporación, corresponde despachar en seguida, sin debate, el proyecto de ley, de origen en una moción del señor Pareto, e informado por la Comisión de Salud Pública y de Hacienda, que establece normas para el funcionamiento y financiamiento del Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales, dependiente del Servicio Nacional de Salud y de la Universidad de Chile. -El proyecto impreso en el boletín Nº 454-70-2, es el siguiente: "Artículo 1º.- El cargo de Director del Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales del Servicio Nacional de Salud y de la Universidad de Chile, cuando el Director en actual ejercicio cese definitivamente en sus funciones, será designado previo concurso de antecedentes, de consuno por el Servicio Nacional de Salud y la Universidad de Chile. En todo caso, esta designación deberá recaer en un médico cirujano especialista en neurocirugía o en alguna de las otras especialidades que se ejerzan en el Instituto. "Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de los sesenta días siguientes al de la publicación de la presente ley, mediante decreto supremo fundado y a propuesta del Director del Instituto a que se refiere el artículo anterior, dicte el texto refundido del Reglamento Orgánico por el cual se regirá este Instituto. En uso de esta facultad, se podrán corregir, modificar, adicionar y sistematizar las normas por las cuales se rige el Instituto en la actualidad. "Artículo 3º.- Los recursos que corresponden al Instituto en virtud de lo dispuesto en las leyes Nºs. 15.109, 15.575, artículo 89; 16.466, artículo 38 y en la presente ley, serán puestos a disposición del Director dentro del mes siguiente a su percepción por la Tesorería General de la República. "El Director determinará, con el acuerdo del Consejo Técnico del Instituto, la inversión que deberá darse a dichos fondos, conforme a sus funciones específicas. "Artículo 4º.- Establécese un recargo, a beneficio del Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales del Servicio Nacional de Salud y de la Universidad de Chile, de un diez por ciento sobre el monto de las multas que contempla la ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres." La Comisión de Hacienda acordó recomendar a la Honorable Cámara la aprobación de este proyecto, en los mismos términos en que fue despachado por la Comisión de Salud Pública. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En votación general el proyecto. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará en general el proyecto. Aprobado. Como no ha sido objeto de indicación, se declara aprobado en particular. Despachado el proyecto. 6.- FIJACION DE NUEVA JORNADA DE TRABAJO PARA LOS FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS DE LA COMPAÑIA DE ACERO DEL PACIFICO, PLANTA HUACHIPATO El señor IBAÑEZ (Presidente).- En la Tabla de Fácil Despacho corresponde ocuparse del proyecto de ley, de origen en una moción de los señores Espinoza, don Gerardo, y del señor Frei, informado por la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, que establece una nueva jornada de trabajo para los funcionarios administrativos de la Compañía de Acero del Pacífico, Planta Huachipato. El proyecto de ley está impreso en el boletín Nº 435702 y es el siguiente: En discusión general y particular el proyecto. El señor ESPINOZA (don Gerardo).- Pido la palabra, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Espinoza, don Gerardo. El señor ESPINOZA (don Gerardo).- Señor Presidente, la Comisión de Trabajo y Seguridad Social aprobó, por unanimidad de sus miembros, que, a su vez integran los Comités de los diferentes partidos políticos representados en esta Corporación, el presente proyecto de ley cuya finalidad consiste en establecer una nueva jornada de trabajo para los funcionarios que se desempeñen como empleados de oficina o que realicen labores administrativas en la Compañía de Acero del Pacífico, Planta de Huachipato. Se trata de una sentida aspiración de este personal que ha sido ya incorporada en la discusión de numerosos conflictos colectivos entre los empleados y la empresa. Cabe hacer presente que esta conquista ha sido ya lograda por empleados que desempeñan funciones similares en empresas del Estado y del sector privado, tales como, por ejemplo, Contraloría General de la República, instituciones bancarias, servicios fiscales, semifiscales, de administración autónoma y municipales, para referirnos a los del sector público; Compañía Chilena de Electricidad, ENDESA y otras, para referirnos al sector privado. A mayor abundamiento citaremos ejemplos en la misma zona de Concepción, entre ellos los de Hermann y Castellu, Pizarreño, Sociedad Agrícola Forestal Colcura, Compañía de Teléfonos de Chile, Universidad de Concepción; los de los Bancos Central de Chile, Concepción, Créditos e Inversiones, Chile, Español Chile, Firts National City, etcétera; los de la Oficina Regional de Planificación (ORPLAN), Gazel, Codina, Sodimac, Duncan Fox, Asmar, etcétera. En el seno de la Comisión se escuchó a representantes de la empresa, los que con diversos argumentos objetaron la implantación de esta jornada. La Comisión desestimó por unanimidad, por no atendibles ni pertinentes, estas alegaciones, y en el curso del debate se puso de manifiesto las considerables ventajas que tanto para la empresa como para el personal representa esta jornada administrativa. Se citaron, por ejemplo, la economía en los viajes de vuelta de los micros a las 12 horas del día sábado, el mayor rendimiento del personal, el mejor aprovechamiento del tiempo, los numerosos ejemplos y precedentes establecidos por diferentes leyes de la República, ya señalados, y entre ellos, la circunstancia, también, de que la propia Compañía de Acero del Pacífico mantiene personal sujeto a esta horario de trabajo Por todas estas consideraciones, señor Presidente y Honorable Cámara, tengo el agrado de informar favorablemente el proyecto y solicitar su aprobación por la Sala, en los siguientes términos: "Artículo 1º.- La jornada de trabajo para los funcionarios que, a la fecha de presentación de este proyecto de ley, se desempeñen como empleados de oficina o realicen funciones administrativas en la Compañía de Acero del Pacífico, Planta Huachipato, será distribuida entre los días lunes a viernes, ambos inclusive. Para tal efecto, un Reglamento que elaborará la Empresa conjuntamente con los Sindicatos de Empleados y el Delegado del Personal, redistribuirá el horario de trabajo. "Este Reglamento deberá dictarse en un plazo no superior a sesenta días contado desde la fecha de la promulgación de la presente ley. "Artículo 2º.- El día sábado seguirá considerándose día de trabajo, para cualquier otro fin que no sea la nueva distribución de horario que señala el artículo precedente." Esto fue acordado por la Comisión en sesión de fecha 18 del presente, con asistencia de la mayoría de sus miembros. Nada más. El señor FREI (don Arturo).- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Frei. El señor FREI (don Arturo).- Señor Presidente, hace poco más de un mes, junto al colega Gerardo Espinoza, presentamos a la consideración del Congreso Nacional el proyecto que en este momento debate la Sala. El contiene una idea central, que es la de distribuir la jornada de trabajo entre los días lunes a viernes, ambos inclusive, de los empleados de oficina y de aquellos que realicen funciones administrativas en la Compañía de Acero del Pacífico, en su Planta Huachipato. Esta antigua aspiración de los trabajadores de la CAP, solicitada e incluida en todos los pliegos de peticiones en los últimos años, ha encontrado siempre un categórico rechazo por parte de la empresa, no habiéndose dado nunca razones que realmente sean considerables y que hagan pensar que sería un error establecer este sistema. Sin embargo, quisiera aprovechar este debate para señalar un hecho respecto de esta empresa. Lo haré en forma muy responsable y, al mismo tiempo, con mucha claridad. ¿Por qué la mayoría de los hombres que ingresaron a ella siendo jóvenes, hace ya casi veinte años, cuando inició su producción, que le han entregado muchos años de su vida y que se han formado bajo su alero, no sienten cariño por la empresa ni se sienten parte de ella sino, por el contrario, la observan como la gran enemiga? La respuesta está en que las relaciones humanas de esta compañía frente a sus trabajadores no existen; tampoco hay respeto por la condición del trabajador, ni por su persona, y esto se ve reflejado en una permanente actitud de rechazo de CAP de todo lo que represente un beneficio o pueda representarlo para su personal. Cada conquista obtenida es el fruto de la lucha permanente de sus dirigentes y trabajadores en general. Este proyecto que hoy se debate es sólo un botón de muestra. ¿Cuál ha sido la reacción de la Compañía ante su presentación? Está contenida en un documento hecho llegar a la Comisión de Trabajo de esta Corporación, en el que, con informaciones que no corresponden a la verdad, trata de calificarlo como atentatorio para la marcha de la empresa. Demostraré que ello es falso, pues esta iniciativa es fruto de un estudio hecho por los trabajadores, junto a los parlamentarios que la hemos suscrito, y no es fruto de un capricho o de la demagogia e irresponsabilidad. En su primera objeción la Compañía dice que "se pretendería establecer una discriminación injustificada en el régimen de trabajo de una empresa nacional, marginándola de las disposiciones generales que rigen esta materia y poniéndola en un pie de desigualdad frente a empresas que desarrollan labores similares". En primer lugar la CAP, de por sí, está sometida a un régimen especial, de acuerdo con el decreto supremo Nº 210 y las leyes números 16.676 y 17.301. A mayor abundamiento, sin apartarse de la misma CAP, podemos mencionar como una alteración evidente del régimen de trabajo que ella defiende el actual horario en que desarrolla sus labores su oficina en Santiago, que es de lunes a viernes, con un total semanal de 47 horas y media. Lo que sí defiende la CAP es poder continuar en la Planta de Huachipato con un régimen semanal de 50 horas y un cuarto. Es decir, una jornada diaria de 9 horas y un cuarto, que es superior a la máxima establecida por el Código del Trabajo. La empresa sostiene que el personal a que se refiere este proyecto tiene en la actualidad una jornada de 8 horas y tres cuartos, de lunes a viernes, y de cuatro horas el día sábado, lo que no es efectivo, ya que la jornada de lunes a viernes comienza a las ocho horas y termina a. las 17,15 horas, lo que hace un total diario de 9 horas y cuarto, que en cinco días, más las cuatro horas del día sábado, da un total en la semana de 50 horas y un cuarto. Afirma que este lapso de exceso sobre las 48 horas legales de trabajo lo paga abonando una cantidad equivalente a media hora diaria de lunes a viernes, pero por esta media hora no paga el recargo de sobretiempo a que legalmente está obligada, y para burlar esto hace aparecer esta media hora como asignación de almuerzo. Agrega la empresa en su presentación al Congreso que, de prosperar este proyecto, tendríamos un alto porcentaje de personal que trabajaría de lunes a viernes; pero en su Boletín para Ejecutivos de la Planta de Huachipato, Nº 14, del mes de junio de 1970, al comentar el cambio de jornada de trabajo propuesto por la iniciativa en debate, en la página 6, expresa : "considerando que el personal realmente beneficiado representa sólo un pequeño porcentaje del total que trabaja en Huachipato, queda en claro que las desventajas del proyecto son muy superiores a los beneficios que se cree obtener." Juzgue la Honorable Cámara dónde dice la verdad la empresa: cuando se dirige a los parlamentarios o cuando se dirige a sus Ejecutivos. En otra parte de su presentación, sostiene que, por ser ella una empresa que desarrolla una actividad netamente productiva, no se le puede aplicar el mismo sistema de distribución de jornada que se le ha aplicado a otros servicios fiscales, semifiscales o municipales, sin que esto les haya significado ningún entorpecimiento. Al respecto, la CAP sabe, y sin embargo lo calla, que compañías de carácter netamente productivo y que están instaladas alrededor de su planta de Huachipato, como son Cemento Bío-Bío, ARMCO, COMPAC, ENAP, EQUITERM, INCHALAM, Carburo y Metalurgia, Petroquímica Chilena, Petrodow, Metalúrgica Cerrillos, etcétera, tienen horarios de trabajo para su personal de lunes a viernes, de donde resulta que la única que se ha ido quedando sin esta jornada es CAP. Incluso empresas de servicio como SODIMAC, Sigdo Koppers y Edwards y Cerutti, íntimamente ligadas a ella en lo administrativo y productivo, trabajan de lunes a viernes. Pero lo que sí es realmente sorprendente es que, a continuación, la empresa haga mención en su presentación al Congreso para oponerse al proyecto en debate, que de acuerdo con el Código del Trabajo no podría distribuirse la jornada de trabajo de lunes a viernes, pues contravendría la disposición de este cuerpo legal que establece un máximo diario de 9 horas. ¿Por qué la empresa hace hincapié ahora y se muestra tan respetuosa del Código del Trabajo en circunstancias de que lo ha estado contraviniendo desde hace 19 años con una jornada de 9 horas y media de labor? Por otra parte, al expresar que no se ahorrará por los trabajadores la movilización del día sábado, ya que dice que ésta es sin costo para los empleados, vuelve a faltar a la verdad, por cuanto de la liquidación de la gratificación del mes de junio de cada año, le descuenta a cada uno un porcentaje del sueldo vital fijado para el departamento de Talcahuano, por concepto de movilización. En el presente año esta cifra fue de 142,56 escudos por empleado, cantidad que multiplicada por el número de 3.300 empleados que tiene la planta de Huachipato, da una cifra superior a 450.000 escudos. Hay leyes promulgadas por el actual régimen que le han significado a la CAP un aumento de las horas reales de trabajo del personal administrativo y/o disminución de sus costos de producción. Es así como la eliminación en el calendario de 3 días festivos ocasionó, además del aumento de los días hábiles de trabajo, el no pago del premio de vacaciones que para este efecto se ha convenido con la empresa. La Ley de Medicina Curativa ha permitido que los días de ausencia por enfermedad los pague el Servicio Médico Nacional de Empleados y no la Compañía, con evidente economía para ella y, por lo tanto, con disminución en los costos. Este proyecto, expresa una antigua y sentida aspiración de todos los empleados de la CAP, de su planta de Huachipato y, además, tiene un alto contenido humano y social. Estoy convencido, y por ello solicito el apoyo de todos los sectores de esta Cámara, de que no encierra ningún perjuicio para la buena marcha de la producción de acero en la planta. Muy por el contrario, su obtención puede significar para la empresa recuperar parte del afecto que sus trabajadores sentían por ella, cuando llegaron, la mayoría, hace ya mucho tiempo, y que han ido perdiendo en el transcurso de los años. El señor AGURTO.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Agurto. El señor ACEVEDO.- ¿Me concede una interrupción? El señor AGURTO.- Concedo una interrupción al señor Acevedo, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Puede hacer uso de una interrupción el señor Acevedo. El señor ACEVEDO.- Señor Presidente, sólo quería hacerle una consulta a uno de los autores del proyecto, al señor Frei, que acaba de usar de la palabra. Como el artículo 1º dice "a la fecha de presentación de este proyecto de ley", tal vez, sería más conveniente citar en forma expresa la fecha en que fue presentado. El es uno de los autores y debe conocerla. Si la indica, podríamos reemplazar la frase. Eso es todo. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Puede continuar el señor Agurto. El señor AGURTO.- Señor Presidente, el proyecto en debate consulta una vieja aspiración de los empleados de la Compañía de Acero del Pacífico, Planta Huachipato. La verdad es que estos trabajadores, todos los años, en los pliegos de peticiones, han estado solicitando de la Compañía la distribución de la jornada de trabajo de 48 horas, en los cinco primeros días de la semana. Como esto no ha sido posible, ha sido necesario presentar este proyecto de ley. La tendencia general en las grandes industrias de nuestro país es ir concentrando esta jornada de 48 horas semanales en los cinco primeros días de la semana, con el objeto de que los trabajadores puedan disponer de un par de días para dedicarse a otro tipo de actividades que, como es lógico, todos ellos necesitan. En consecuencia, nos parece que el horario que se establece por ley para las actividades regulares de esta empresa, no la perjudica en absoluto. Por esta razón, los parlamentarios comunistas votaremos favorablemente este proyecto de ley, y pensamos que, a pesar de la oposición que la Compañía de Acero del Pacífico expresó en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, esta iniciativa encontrará el apoyo de todos los sectores políticos para que sea, a la brevedad posible, ley de la República. Muchas gracias. El señor ARNELLO.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ARNELLO.- Señor Presidente, al observar el proyecto de ley que interesa a la Cámara en estos instantes, creo necesario señalar mi opinión personal respecto de todo tipo de normas que vienen a alterar lo que es la norma general para los trabajadores en Chile. No creo que nadie pueda sostener que sea buen principio empezar a discriminar y a establecer para los empleados de una empresa sistemas diferentes y de los del resto de los empleados del país; y, a la vez, que dentro de esa misma empresa queden en situaciones diversas sus empleados administrativos o de oficina y sus obreros. Si no concordamos con que en Chile se mantengan todavía esta diferencia de tipo jurídico entre los empleados y obreros, menos nos puede parecer aceptable que se venga a aumentar esta diferencia dentro de una empresa importante, señalando un beneficio para un sector de sus empleados que no se otorga a los demás. Creo que de ser valedero el hecho señalado por algunos señores Diputados que han intervenido el anhelo de los empleados de laborar de lunes a viernes esto no siempre redunda en beneficio de la colectividad, especialmente cuando se trata de empresas que tienen necesariamente que funcionar en turnos permanentes, lo cual puede y al decir puede lo digo con el convencimiento de que no conozco exactamente el rodaje de esa industria significar tropiezos bastantes serios. Además, yendo ya al detalle mismo del artículo 1º, creo que la indicación del Diputado señor Acevedo respecto de la fecha que se señala en el proyecto sirve para llamar la atención sobre un hecho que me parece más inconveniente aún, cual es señalar fecha verdaderamente antojadiza para la vigencia de esta disposición. Si lo que se pretende es otorgar este beneficio a los empleados de oficina o a quienes realicen funciones administrativas en la Compañía de Acero del Pacífico, se entiende que el beneficio alcanza a los que físicamente efectúen esas funciones, en cualquier tiempo. Porque el hecho de que hayan sido empleados en una fecha determinada y ya no lo sean en adelante, o no lo sean en esta fecha y lo pudieren ser después, no es motivo para establecer la diferencia, sino, precisamente, para otorgar el beneficio al que realice la función en cada instante. Hay que considerar, por encima de estos detalles, que en Chile permanentemente estamos sosteniendo que el desarrollo del país sólo se puede lograr con un mayor trabajo de los chilenos, con una mayor productividad; y en forma constante, a despecho de esas palabras, se buscan sistemas que no impulsan esa mayor productividad, porque no benefician, por igual, a todos los trabajadores. En consecuencia, permanentemente hay sectores que quedan con una sensación de frustración, de resentimiento, porque no se les dan los mismos beneficios que a otros grupos. Es preferible que la Cámara tome conciencia de la necesidad de ir a la renovación, en materia laboral, de las disposiciones generales del Código del Trabajo antes de estar parcelando los beneficios u otorgándolos en forma discriminatoria. Esta es mi impresión personal respecto de este proyecto y lo que explica mi abstención personal al votar. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor CLAVEL.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor CLAVEL.- No sé si el señor Amello ha enfocado el problema como debe ser, porque de sus palabras se desprendería que lo que se está pidiendo para el personal de la Compañía Acero del Pacífico es la disminución de las horas de trabajo. No, señor Presidente. No es para eso el proyecto que estamos tratando en este momento. El proyecto es muy claro y dice en su artículo 1º: "La jornada de trabajo para los funcionarios que, a la fecha de presentación de este proyecto de ley, se desempeñen como empleados de oficina o realicen funciones administrativas en la Compañía de Acero del Pacífico, Planta Huachipato, será distribuida entre los días lunes a viernes. . .". Esto ya no es una novedad para nosotros, porque en este mismo sentido se ha legislado sobre las jornadas de trabajo de las distintas oficinas públicas, de los empleados semifiscales y bancarios. Además, en la mayoría de las oficinas particulares ya no se trabaja los días sábado. Es así como en todas estas instituciones se ha adoptado esta jornada de lunes a viernes, sin disminuir las horas de trabajo y haciendo una redistribución de ellas. En consecuencia, el costo de la producción no sufre ninguna alteración, porque los trabajadores hacen en esta nueva jornada lo que antes hacían de lunes a sábado. La única innovación de este proyecto es la del artículo 2º, que dice: "El día sábado seguirá considerándose día de trabajo,...". Este artículo debería aplicarse a todos los organismos que tienen actualmente jornada de lunes a viernes, porque la intención del legislador fue que las horas de trabajo del sábado se distribuyeran en la jornada de lunes a viernes. En consecuencia, no vemos ningún peligro en este proyecto, y los Diputados radicales le vamos a prestar nuestra aprobación por las razones indicadas. Nada más. Muchas gracias, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor MONARES.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MONARES.- Señor Presidente, quiero intervenir, en forma muy breve, para plantear una duda en relación con la redacción del artículo 1º; pero señalando, sí, que vamos a votar favorablemente este proyecto de ley. De la lectura del artículo 1" se puede desprender que el beneficio de la jornada de trabajo de lunes a viernes sólo alcanza a los actuales empleados que laboran en el departamento administrativo y... El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- Sólo a los que ya estén trabajando. El señor MONARES.- Exactamente, a los que trabajan en la empresa a la fecha en que este proyecto sea promulgado como ley; pero no tiene vigencia para el futuro. El señor ALESSANDRI (don Gustavo).- El artículo dice: "...a la fecha de presentación..." El señor MONARES.- Así es. O sea, incluso tiene efecto retroactivo, de manera que su alcance es más limitado y no tendría aplicación hacia el futuro. Por consiguiente, los empleados que contrate la empresa el día de mañana seguramente los tendrá que contratar quedarán al margen del beneficio que se pretende establecer. Entonces algunos trabajadores la inmensa mayoría tendrán una jornada de trabajo de lunes a viernes, es decir, no trabajarán los días sábado; y, en cambio, otros sí lo harán. Por lo tanto, deseo consultar, especialmente a los señores Diputados autores de esta moción, cuál es el alcance de esta disposición. Le concedo una interrupción al señor Acevedo. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Puede hacer uso de la interrupción el señor Acevedo. El señor ACEVEDO.- Señor Presidente, yo había hecho la misma consulta que formula el colega señor Monares, en la interrupción anterior, que solicité primero al señor Frei que finalmente me la concedió el camarada Agurto. Creo que se podría modificar la redacción. La fecha de presentación del proyecto es el 17 de junio de 1970. Después de ésta podría agregarse unas palabras, y la redacción quedaría de la siguiente manera: "La jornada de trabajo para los funcionarios que al 17 de junio de 1970, o después, se desempeñen como empleados...", etcétera". Con esa redacción se incluye en el beneficio que se establece a los funcionarios que estaban desempeñándose en la empresa a la fecha de presentación del proyecto, lo que se indica tácticamente, y a los que ingresen a ella con posterioridad. Esto es todo. El señor KLEIN.- Que se modifique. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Puede continuar el señor Monares. El señor MONARES.- Señor Presidente, en mi opinión, la indicación formulada por el Diputado señor Acevedo no aclara la situación; por el contrario, produce una confusión, porque al establecer una fecha determinada, cualquiera que ella sea, en este caso, el 15 ó 17 de junio... El señor ARNELLO.- Señor Presidente, pido una interrupción. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Señor Monares, el señor Amello le solicita una interrupción. El señor MONARES.- En seguida, señor Presidente, si me permite. Como decía, al establecer una fecha y luego indicar, en la misma redacción, "o después", queriendo significar que va a tener efecto hacia adelante, evidentemente se cae en una contradicción, ya que se desea que tenga carácter permanente a partir de la fecha de promulgación de la ley. Lo apropiado, a mi juicio, sería eliminar la frase: "a la fecha de presentación de este proyecto de ley". La redacción apropiada para que este proyecto tenga efecto inmediato y lo siga teniendo en el futuro para cualquier trabajador que se incorpore a estas labores, debería ser: "La jornada de trabajo para los funcionarios que se desempeñen como empleados de oficina,...", etcétera, y sigue todo lo demás. Así se satisfaría, a mi juicio, la inquietud respecto de esta materia. Le concedo una interrupción al señor Arnello. El señor IBAÑEZ (Presidente).- El Diputado señor Arnello puede usar de la interrupción. El señor ARNELLO.- Señor Presidente, no cabe duda de que la indicación del Diputado señor Monares es mucho más clara era la que también quería hacer por mi parte, porque permite que todo empleado que desempeñe esas funciones pase a gozar de ese beneficio. Entre los antecedentes que señala la Comisión en su informe, se índica que las labores de producción se desarrollan en jornadas continuas. De tal modo que si una persona que a la fecha de presentación de este proyecto era empleado de oficina o tenía funciones administrativas, pasa, más adelante, a la Sección Producción, ella no va a poder continuar en este sistema, sino con el que corresponde a la Sección Producción. De otra manera habría una anarquía total y las personas de una sección gozarían de un beneficio y las demás estarían sometidas a un sistema diverso. Por eso, estimo mucho más lógica la indicación del señor Monares, que simplemente elimina esa frase. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Puede continuar el señor Monares. El señor MONARES.- Quiero terminar expresando que sobre esta materia no he hecho ninguna indicación; simplemente, planteé una duda. Los autores del proyecto, que conocen el problema porque son de la zona, tendrán que ver si esta inquietud tiene acogida. Muchas gracias. El señor ESPINOZA (don Gerardo).- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ESPINOZA (don Gerardo).- Señor Presidente, quiero explicar la duda que asalta a los señores Arnello, Acevedo y Monares. La razón por la cual se incluyó la frase "a la fecha de presentación de este proyecto de ley" viene de una sugerencia hecha por los propios dirigentes del Sindicato de Empleados, en atención a que la Compañía de Acero del Pacífico podía alterar, desde el momento en que tuviera conocimiento de la presentación de este proyecto, por convenios contractuales, los horarios que en la actualidad tiene su personal. Sin embargo, me parece atendible la idea de reemplazar la frase en la forma como lo señalan los señores Diputados, de tal manera que se entienda que estarán acogidas a este horario todas las personas que a la fecha de la presentación de este proyecto de ley eran funcionarios administrativos y, al mismo tiempo, las que en el futuro lo fueren. Respecto de esto, podríamos facultar a la Mesa para que le dé la redacción conveniente a la indicación. El señor FREI (don Arturo).- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor FREI (don Arturo).- Señor Presidente, concuerdo plenamente con lo expresado por el señor Espinoza, porque los propios trabajadores de Huachipato nos solicitaron a los autores de este proyecto que se colocara esta frase que redactamos junto con ellos: "desde la fecha de presentación de este proyecto de ley". En caso contrario, la estabilidad de los empleados en el trabajo quedaría entregada, prácticamente, a la Compañía. Por eso, creo que la frase mencionada no debe modificarse, y que debe establecerse, eso sí, una disposición que permita a los funcionarios que ingresen a la CAP con posterioridad a la dictación de esta ley, acogerse a este beneficio. Además, concuerdo plenamente con lo planteado por el Diputado señor Espinoza en el sentido de dejar facultada a la Mesa para redactar la indicación. El señor ARNELLO.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ARNELLO.- Señor Presidente, en realidad no alcanzo a comprender la observación del colega señor Espinoza, por cuanto resulta que la Compañía no puede modificar los contratos de trabajo por su simple voluntad... El señor OLIVARES.- Pero podría hacerlo. El señor ARNELLO.-...ni tampoco. El señor ACEVEDO.- La jornada de trabajo. El señor ARNELLO.- No, los contratos. El señor ACEVEDO.- No, la jornada. El señor ARNELLO.- Los contratos a estas personas que están trabajando como empleados de oficina o como empleados administrativos, ¿de qué manera les va a modificar sus contratos de trabajo? Respecto de la jornada de trabajo, no importa que la modifique, porque al dictarse la ley pasarán a tener la jornada que ella señala. En cambio, me parece inconveniente crear una especie de estatuto del personal para cada una de las personas que eran empleados al 17 de junio, fecha de presentación del proyecto, a fin de que queden en esas condiciones, aun cuando después entraren a trabajar en la Sección Producción, la cual, según el propio informe, de la Comisión, tiene jornada continua. Es legítimo el interés de los señores Diputados por este personal, pero él está debidamente amparado por las normas vigentes de nuestras leyes del Trabajo y lo estará, además, con la indicación para hacer extensiva esta disposición a todos los que desempeñen esas funciones, sin límite de fecha. Por último, respecto de los temores del Diputado señor Frei, debo decir que menos lo comprendo, porque, hasta donde yo conozco, la Compañía de Acero del Pacífico tiene mayoría estatal dentro de su Consejo. De manera que si la dirección de la Compañía está con una mayoría designada por el actual Gobierno, no veo cuáles son los temores del señor Diputado. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación general el proyecto. Si les parece a los señores Diputados, se aprobará. El señor ARNELLO.- Con mi abstención. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Aprobado, con la abstención del señor Arnello. Se declara reglamentariamente aprobado el artículo 2º. Se va a dar lectura a las indicaciones presentadas. El señor MENA (Secretario).- Indicación de los señores Frei y Espinoza, don Gerardo, para sustituir el inciso primero del artículo 1º, por el siguiente: "La jornada de trabajo para los funcionarios que se desempeñen como empleados de oficina o realicen funciones administrativas en la Compañía de Acero del Pacífico, Planta Huachipato, será distribuido entre los días lunes a viernes, ambos inclusive. Para tal efecto, un reglamento que elaborará la Empresa, conjuntamente con los sindicatos de empleados y el delegado del personal, redistribuirá el horario de trabajo. Esta norma regirá desde la fecha de presentación de este proyecto de ley." Además, hay una indicación del señor Acevedo. El señor ACEVEDO.- La retiro. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Si le parece a la Sala, se dará por retirada la indicación del señor Acevedo. Acordado. El señor MENA (Secretario).- Indicación del señor Arnello para eliminar las palabras "a la fecha de presentación de este proyecto de ley." El señor ACEVEDO.- ¡Es más amplia la primera! El señor ARNELLO.- ¡Es más amplia la última! El señor IBAÑEZ (Presidente).- En votación la indicación sustitutiva de los señores Frei y Espinoza, don Gerardo. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 48 votos; por la negativa, 3 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Aprobada la indicación sustitutiva. Se declara incompatible la indicación del señor Arnello. Reglamentariamente, queda aprobado el inciso segundo. Se va a dar lectura a otra indicación presentada a este proyecto. El señor MENA (Secretario).- Indicación del señor Mariano Ruiz-Esquide para agregar un artículo nuevo, concebido en los términos siguientes: "Otórgase un plazo de 90 días, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, para que los trabajadores pertenecientes a la Planta Siderúrgica de Huachipato, de la Compañía de Acero del Pacífico, puedan hacer efectivo el cambio de calidad jurídica de obreros a empleados, autorizado por leyes especiales, y puedan, además, acogerse a la Ley de Continuidad de la Previsión, pudiendo acreditar ante la Caja de Previsión de Empleados Particulares, en la que actualmente se encuentran imponiendo, los períodos de afiliación correspondientes a cualquier régimen previsional a que hayan estado afectos anteriormente. Las imposiciones que correspondan integrar serán de cargo del interesado y la Caja mencionada deberá recibirlas, otorgando un préstamo con un 6% de interés anual." El señor IBAÑEZ (Presidente).- En votación la indicación. Si le parece a la Sala, se aprobará. Aprobada. Despachado el proyecto. 7.- EMPRESTITOS A LA MUNICIPALIDAD DE CORRAL (VALDIVIA) El señor IBAÑEZ (Presidente).- Corresponde ocuparse, a continuación, del proyecto de ley que autoriza a la Municipalidad de Corral para contratar empréstitos. El proyecto, impreso en el boletín Nº 34692, es el siguiente: "Artículo 1º.- Autorízase a la Municipalidad de Corral para contratar directamente con el Banco del Estado de Chile, Corporación de Fomento de la Producción u otras instituciones bancarias o de crédito, uno o más empréstitos que le produzcan hasta la suma de Eº 600.000 a un interés no superior al bancario corriente y con una amortización que extinga la deuda en un plazo máximo de diez años. Artículo 2º.- Facúltase al Banco del Estado de Chile, Corporación de Fomento de la Producción y demás instituciones bancarias o de crédito, para tomar él o los empréstitos a que se refiere el artículo anterior, para cuyo efecto no regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 de la ley 11.860. Artículo 3º.- La Municipalidad de Corral deberá invertir el producto del o los empréstitos autorizados por esta ley, en los siguientes fines: (IMAGEN) Artículo 4º.- Establécese, con el objeto de atender el servicio del o los empréstitos autorizados, los siguientes tributos: a) Un 5% al valor de los pasajes que cobran a los usuarios los armadores de las embarcaciones del servicio fluvial de pasajeros desde y hacia Corral-Valdivia y puntos intermedios. b) Un 6% a los vinos, licores, cervezas y bebidas analcohólicas que ingresen a la comuna para el consumo de sus habitantes. Artículo 5°.- La Municipalidad de Corral completará las sumas necesarias con cualquiera clase de fondos de sus rentas ordinarias, sí los recursos a que se refiere el artículo anterior fueren insuficientes para el servicio de la deuda o no se obtuvieren en la oportunidad debida, con excepción de las sumas destinadas a sueldos y salarios de sus empleados y obreros. Si, por el contrario, hubiere excedente, se destinará éste, sin necesidad de nueva autorización legal, a las obras de adelanto comunal que acordare la Municipalidad en sesión extraordinaria especialmente citada, con el voto conforme de los dos tercios de los regidores en ejercicio. Artículo 6º.- La Municipalidad de Corral, en sesión extraordinaria especialmente citada y con el voto conforme de los dos tercios de los regidores en ejercicio, podrá invertir los fondos sobrantes de una en otra de las obras proyectadas, aumentar la partida consultada para una si resultare insuficiente para su total ejecución con fondos de las otras, o alterar el orden de prelación en la realización de dichas obras. Artículo 7º.- En caso de no contratarse los empréstitos o de contratarse parcialmente o por sumas menores de la expresada, el producto de los impuestos a que se refiere el artículo 4º, después de cumplido el servicio periódico de los créditos que eventualmente correspondan, será percibido directamente por la Tesorería Comunal de Corral, la que lo ingresará a la partida de ingresos extraordinarios de la Corporación para ser invertido en la realización de los fines señalados en el artículo 3º de la presente ley. Artículo 8º.- El pago de intereses y amortizaciones ordinarias o extraordinarias de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal de Corral, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá a disposición, oportunamente, de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir esos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde si éste no hubiere sido dictado en la oportunidad debida. La Caja de Amortización atenderá el pago de dichos servicios de acuerdo a las normas establecidas por ella para el pago de la deuda interna. Artículo 9º.- La Municipalidad de Corral depositará en la cuenta de depósito fiscal "F-26 Servicio de Empréstitos y Bonos" los recursos que destina esta ley al servicio del o los préstamos y la cantidad a que ascienda dicho servicio por intereses y amortizaciones de la deuda. Asimismo, la Municipalidad deberá consultar en su presupuesto anual, en la partida de ingresos extraordinarios, los recursos que produzca la contratación de los empréstitos y, en la partida de egresos extraordinarios, las inversiones proyectadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley." La modificación de la Comisión de Hacienda, impresa en el boletín número 34693, es la siguiente: Artículo 4º Para sustituir la letra b) por la siguiente: "b) Un 10% a los vinos, licores y cervezas que ingresen a la comuna para el consumo de sus habitantes.". El señor IBAÑEZ (Presidente).- En discusión general y particular el proyecto. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación general el proyecto. Si le parece a la Sala, se aprobará. Aprobado. Si le parece a la Sala, se aprobará en particular, con la indicación de Hacienda, con la sola excepción del artículo nuevo al que se va a dar lectura. Acordado. El señor MENA (Secretario).- Indicación del Diputado señor Barrionuevo para agregar un artículo, concebido en los términos siguientes: "Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1970, el plazo de 180 días establecido en el Nº 1º del artículo 141 de la ley número 16.840, modificada por el artículo 7º de la ley Nº 17.031." El señor KLEIN.- Que se lea la disposición. El señor PARETO.- Que se lea. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se va a dar lectura al precepto legal citado. El señor BARRIONUEVO.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder el uso de la palabra, hasta por 2 minutos, al señor Barrionuevo. Acordado. Tiene la palabra el señor Diputado. El señor BARRIONUEVO.- Señor Presidente, la Municipalidad de Caldera pidió prórroga por 180 días para transferir terrenos a sus ocupantes. Por tal motivo presenté esta indicación, haciéndola extensiva a todas las municipalidades del país, ya que el plazo vence el 31 de diciembre. Ese es el objeto de la indicación. El señor CADEMARTORi.- ¿Qué terrenos? El señor BARRIONUEVO.- Los que las municipalidades transfieran a sus actuales ocupantes. Se trata de prorrogar el plazo, nada más. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se va a dar lectura a la disposición legal citada. El señor MENA (Secretario).- El artículo 141 de la ley Nº 16.840, dice: "Prorróganse, amplíanse, establécense o concédense nuevos plazos a las personas o entidades que en cada caso se señalan para realizar las actuaciones que a continuación se mencionan: "I.- Concédese un nuevo plazo de 180 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, para acogerse a los beneficios establecidos en la ley número 15.629, para que las municipalidades del país puedan transferir a sus actuales ocupantes los terrenos de su propiedad en los cuales aquéllos hubieren construido viviendas, en la forma y condiciones que en dicho cuerpo legal se establecen.". El señor IBAÑEZ (Presidente).- Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará la indicación. Aprobada. Terminada la discusión del proyecto. 8.- MODIFICACION DEL SISTEMA DE PAGO DE CUOTAS POR SALDO DE PRECIO DE LAS PARCELAS ADQUIRIDAS EN CONFORMIDAD AL D.F.L. Nº 76 El señor IBAÑEZ (Presidente).- Corresponde ocuparse, a continuación, del proyecto que modifica el sistema de pago de las cuotas por saldos de precio correspondiente a las parcelas asignadas o adquiridas en conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 76, de 24 de febrero de 1960. El proyecto, impreso en el boletín Nº 416-70-3, es el siguiente: "Artículo 1º.- El valor de cada cuota de los saldos de precios correspondientes a las parcelas asignadas o adquiridas en conformidad al D.F.L. Nº 76, de 5 de febrero de 1960, que se hagan o se hayan hecho exigibles a contar desde el 25 de febrero de 1970, será reajustado de acuerdo con el sistema establecido en el artículo 89 dé la ley Nº 16.640, y devengará los intereses establecidos en la misma norma legal. Para los efectos del reajuste, la variación del índice de precios será la experimentada entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega de la parcela y el mes calendario a aquél en que se efectúe el pago. Los intereses que graven las cuotas a las cuales se apliquen estos beneficios, se calcularán sobre el monto de cada cuota aumentada con el 50% del reajuste correspondiente. Artículo 2º.- Facúltase al Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria para consolidar las deudas de los asignatarios o adquirentes de parcelas a que se refiere el artículo precedente, devengadas a la fecha de vigencia de la presente ley, con sus respectivos intereses y para establecer las modalidades especiales de pago. Artículo 3º.- No gozarán de los beneficios establecidos en la presente ley los asignatarios o adquirentes de parcelas que no sean campesinos y los que no estén explotando personalmente sus parcelas en los términos señalados en el artículo 1º de la ley Nº 16.640, letras i) y f), respectivamente, salvo casos calificados por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, el que además podrá establecer otros requisitos para que puedan gozar de estos beneficios. Artículo 4º.- El Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria dictará las normas que estime conveniente para la aplicación de la presente ley, dentro de un plazo de 30 días contado de la promulgación de ésta, pudiendo incluso disponer la aplicación retroactiva del sistema de reajustes e intereses establecidos en el artículo 89 de la ley Nº 16.640. Artículo 5º.- La presente ley no se aplicará a los adquirentes de parcelas que actualmente no estén sujetos a reajustes o que tengan un sistema de reajuste más beneficioso que el establecido por la ley Nº 16.640. Artículo 6º.- Declárase que el valor de cada cuota de los saldos de precios adeudados por los asignatarios de parcelas adquiridas conforme a la ley Nº 15.020 y sus reglamentos, a quienes se aplique lo dispuesto en el artículo 1º de la ley número 17.293, devengarán los intereses establecidos en el artículo 89 de la ley número 16.640, de 28 de julio de 1967". El señor IBAÑEZ (Presidente).- En discusión general y particular el proyecto. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. El señor MONARES.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Cerrado el debate. Excúseme, señor Monares. No había advertido su petición. De manera que, no obstante haber declarado cerrado el debate, con el asentimiento de la Sala podrá hacer uso de la palabra. Si le parece a la Sala, se reabrirá el debate. Acordado. Tiene la palabra el señor Monares. Acordado. Puede hacer uso de la palabra Su Señoría. El señor MONARES.- Gracias, señor Presidente. En todo caso, hago presente que solicité oportunamente la palabra. Este proyecto corresponde a una moción de los señores Aylwin, Acevedo, Alvarado, Olave, Sharpe, Sívori, Stark y el Diputado que habla. Tiene el propósito de corregir un sistema de injusticia que se aplica actualmente a los que adquirieron parcelas en conformidad al D.F.L. Nº 76, que es el texto que fijó la ley Orgánica de la Caja de Colonización Agrícola. Por él se dispuso un sistema especial para pagar estas parcelas, con un reajuste que en su momento se consideró el más conveniente. El proyecto tiene el propósito de eliminar dicho reajuste, asimilándolo al régimen del artículo 89 de la ley Nº 16.640, sobre reforma agraria, que establece que se pague hasta el 70% del reajuste del alza del costo de la vida, las parcelas que se adquieren en conformidad con esta ley. De manera que hay, evidentemente, una situación de justicia, porque se regulariza un sistema, ya que los que habían adquirido por el D.F.L. Nº 76, pasan a asimilarse a las actuales disposiciones de la ley de reforma agraria, estableciéndose un régimen único para todos los adquirentes de parcelas, hijuelas o propiedades. Este es el informe, resumido y breve, que yo entrego a la consideración de la Honorable Cámara. El señor TEJEDA.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor TEJEDA.- Señor Presidente, este proyecto interesa de especial manera a los parceleros y huerteros de Santa Fe. Naturalmente, éste no les resuelve su situación. Pero hay otro proyecto pendiente, que les suprime todo reajuste, y aun les condona las deudas, porque hay alrededor de 200 huerteros a los que sus tierras no les producen ni lo indispensable para subsistir. Nosotros vamos a votar este proyecto porque, en todo caso, corrige la situación actual, pero eso no significa que vamos a dejar de impulsar el otro que los libera totalmente, no sólo del reajuste sino que de las deudas. El señor ACEVEDO.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ACEVEDO.- Señor Presidente, como ha manifestado el colega informante de la Comisión de Hacienda, el proyecto en debate tiene por objeto que los saldos de las deudas por parcelas y huertos que se adquirieron de conformidad con la antigua ley de reforma agraria, la Nº 15.020, tengan un reajuste similar al que aplica la Nº 16.640, actual ley de reforma agraria, vale decir, un 70% del alza del costo de la vida. La verdad es que resultaba injusto que un sector que se rigió por la ley Nº 15.020, tuviera que pagar un reajuste del ciento por ciento del alza del costo de la vida, y que otro, a posteriori, aplicando la actual ley de reforma agraria, la Nº 16.640, tuviera que pagar uno menor. Primitivamente, el colega Andrés Aylwin presentó. un proyecto, que ya es ley, para un sólo sector. Es el caso de la Cooperativa Agrícola John Kennedy, formada en los terrenos de la antigua hacienda Hospital, de la comuna de Paine. La verdad es que, como lo ha manifestado el colega Tejeda, en ningún caso se resuelve el problema, porque hay parcelas que se entregaron hace cuatro años, y que en el instante en que fueron asignadas tenían un valor de 17 mil escudos, que los reajustes producidos durante estos años, ya están sobre los 96 mil escudos. De tal suerte, como es tan fuerte el reajuste de que anualmente va siendo objeto el saldo de las deudas, va a llegar un instante en que será prácticamente imposible que los parceleros puedan servir con puntualidad los dividendos mensuales. De ahí que el proyecto tienda naturalmente a disminuir el porcentaje. Pero respecto de la reajustabilidad, que realmente no debiera aplicarse, naturalmente que en el futuro habrá que legislar. Por ahora vamos a prestar nuevos votos favorablemente a este proyecto, del cual también somos autores, con el objeto de asimilar a un solo régimen los reajustes de las deudas a que se refiere el proyecto en debate. Eso es todo, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. El señor ARNELLO.- Señor Presidente... El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Arnello. El señor ARNELLO.- Señor Presidente, el proyecto en discusión tampoco nos satisface plenamente, en cuanto a lo que quisiéramos que se hiciera en esta materia. Porque es efectivo que a personas que se encuentran en esta situación, a parceleros que han recibido en parcela, como decía el Diputado que me antecedió en la palabra, hace cuatro, cinco o más años, aun seis o siete, y que virtualmente ya la deberían haber terminado de pagar, cuando cumplen y cancelan la cuota última de que tenían conocimiento, resulta que, por algún otro concepto, les señalan nuevas sumas adeudadas para pagar más adelante. En realidad, nuestro pensamiento al respecto sería que a estas personas, virtualmente, se les reliquidará, como quien dice, la deuda original y la norma que aquí se señala se les aplicara desde el momento del primer pago. Estamos seguros de que la inmensa mayoría ya tendría pagada con creces su parcela. En todo caso, señor Presidente, dada la circunstancia de encontrar en Fácil Despacho este proyecto, le damos nuestra aprobación, sin perjuicio de intentar oportunamente mejorar esa situación. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación general el proyecto. Si le parece a la Sala, se aprobará. Aprobado. Se dan por aprobados, reglamentariamente, todos los artículos del proyecto, con excepción de uno nuevo, que corresponde a una indicación de la señorita Lacoste. El señor Secretario le va a dar lectura. El señor MENA (Secretario).- Es para agregar un artículo concebido en los siguientes términos: "Modifícase la ley N° 16.916, agregando en el artículo 3º, número 4, lo siguiente: "y maquinarias"." El señor IBAÑEZ (Presidente).- Se va a dar lectura a la disposición citada en la indicación. El señor MENA (Secretario).- La ley Nº 16.916 autorizó a la Municipalidad de Villa Alemana para contratar empréstitos... El señor ACEVEDO.- No tiene relación con el proyecto. El señor ARNELLO.- No tiene nada que ver. El señor MENA (Secretario).- Se habla, en la letra correspondiente, en el número 4, de "adquisición de camiones para el aseo". Se agrega "y maquinaria". El señor ACEVEDO.- No tiene nada que ver con la reforma agraria. El señor IBAÑEZ (Presidente).- En votación la indicación. El señor PARETO.- No es muy clara... El señor MATURANA.- Si le parece, se rechazará... El señor IBAÑEZ (Presidente).- Si le parece a la Sala, se rechazará. El señor PARETO.- Sí, por poco clara. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Rechazada. Despachado el proyecto. 9.- EXENCION DEL IMPUESTO DE COMPRAVENTAS A LAS FRUTAS FRESCAS Y DESHIDRATADAS.- TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL El señor IBAÑEZ (Presidente).- Corresponde ocuparse, a continuación, de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto, aprobado por la Cámara, que exime del impuesto a las compraventas a las frutas frescas y deshidratadas. El señor PARETO.- ¿Y al queso de cabra? El señor MATURANA.- ¡Al queso de cabra...! El señor IBAÑEZ (Presidente).- Boletín Nº 11,103S. En discusión el artículo único propuesto por el Senado, que sustituye el artículo único aprobado por la Cámara. El señor PARETO.- Que se lea. El señor IBAÑEZ (Presidente).- El señor Secretario le va a dar lectura. El señor MENA (Secretario).- El artículo único que propone el Senado dice como sigue: "Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Impuesto a las Compraventas Nº 12.120, cuyo texto fue fijado por el artículo 33 de la ley Nº 16.466: I.- Agréganse, en el artículo 18, Nº 1, letra a), las siguientes expresiones: a. continuación de las palabras "agua potable", "aguas termales, sus productos y subproductos,", y después de la frase "evaporada o en polvo", "queso de cabra"; II.- Consultar como inciso segundo y tercero de la misma letra a), del Nº 1 del artículo 18, los siguientes: "Se entenderá por agua termal aquella que en todo tiempo surge del manantial con temperatura superior a la media del lugar, independientemente de las condiciones climáticas que afecten a la región, previo reconocimiento del Servicio Nacional de Salud. Se entenderá por subproductos de las aguas termales, las sustancias sólidas o gaseosas contenidas en ellas y que se obtengan por sedimentación espontánea o por otros medios. Igualmente, aquellos productos elaborados que resulten de la mezcla o combinación de estos productos o de las aguas termales naturales con otras sustancias medicinales o no, previa autorización del Servicio Nacional de Salud y siempre que las marcas y/o compuestos sean nacionales y que no paguen derechos de explotación en el extranjero."; III.- Agrégase a su artículo 4º, la siguiente letra 11): "11) Exceptúase del pago de impuesto a las compraventas a las primeras ventas u otras convenciones de frutas deshidratadas.", y IV.- Agrégase a su artículo 19 el siguiente número 24: "24.Los ingresos que perciban los establecimientos termales por la explotación de la actividad hotelera, termal y crenoterápica. Esta exención beneficiará a los establecimientos que exploten agua termal propiamente tal y que, además, mantengan pabellones crenoterápicos, habitaciones y servicio médico. Los establecimientos que gocen de esta franquicia quedarán obligados a invertir el 100% de las sumas que representaren los impuestos liberados en mejorar sus actuales instalaciones y en promover las actividades culturales, educacionales, deportivas o de salud para los trabajadores de esas Empresas.". El impuesto establecido en el inciso tercero de la letra K del artículo 4º, agregado por el artículo 1º de la ley Nº 17.253, de 6 de diciembre de 1969, gravará también, en todo caso, a las empresas elaboradoras de aguas termales."." El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor MATURANA.- Pido la palabra. El señor PARETO.- Es muy complicado... El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Maturana. El señor MATURANA.- Señor Presidente, quiero hacer presente que en esta materia incide un proyecto que fue tratado por la Comisión de Economía de la Cámara y que, con indicaciones del Diputado señor Guastavino, que la preside, mías y de Diputados de casi todos los sectores, fue rechazado. Varios señores DIPUTADOS.- No... El señor MATURANA.- Un momentito. Yo les voy a hacer presente por qué. Porque, teniendo disposiciones como, por ejemplo, la del queso de cabra, que es perfectamente inocua o en todo caso, beneficiosa, tiene disposiciones que, por la vía más inocente en apariencia, pretenden interferir en las normas generales del mercado, de la competencia entre productos. Me explico. En el inciso final de la página 1 del boletín 11.103-S dice que "se entenderá por subproductos de las aguas termales" y, como consecuencia, gozará de la exención, la "combinación de estos productos o de las agua termales naturales con otras sustancias medicinales o no", etcétera. Para quien no conozca el problema de las bebidas, esto parece la cosa más inocente. ¿Qué significa en la práctica? Significa que si a un agua mineral, que tiene una tributación distinta de una bebida gaseosa, de las que se llaman debidas de fantasía, se le agrega un colorante, como lo han hecho algunas empresas, con esta disposición competiría en el mercado en condiciones de tributación diferente y, en consecuencia, tendría preferencia por su precio y no por su calidad o condición. Creo que las cosas hay que decirlas derechamente. Si se quiere beneficiar a este tipo de productos, hay que decirlo rectamente, pero no mediante subterfugios. En seguida, en la página 2, todas estas disposiciones que establecen exenciones sobre "los ingresos que perciban los establecimientos termales por la explotación de la actividad hotelera, termal y crenoterápica" y que "esta exención beneficiará a los establecimientos que exploten agua termal propiamente tal y que, además, mantengan pabellones...", están haciendo que, en el hecho, la exención no sólo se vaya a referir a la industria hotelera termal, sobre la cual hubo consenso en la Comisión de que merecía apoyo, si en Chile tenemos algún propósito turístico, y que es una cosa totalmente distinta a la real industria que tienen estas instituciones termales, que es la venta de bebidas. Y estos subproductos a que se están refiriendo las disposiciones son, precisamente, las bebidas que producen estos establecimientos. Por eso, quiero advertirle a la Honorable Cámara que no está legislando sobre una cosa, como quien dice, de mero trámite, sino que, por la vía del contrabando, se están pasando disposiciones totalmente distintas a las que tuvo en mente la Cámara de Diputados. Por eso, estimo mucho menos peligroso votar de acuerdo con el criterio original de la Cámara de Diputados. Nada más, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Valenzuela. El señor VALENZUELA VALDERRAMA don Héctor).- Señor Presidente, en relación con lo planteado por el colega, quiero hacer presente sólo una consideración. Lo que en este momento steá tratando la Cámara, que viene del Senado, es una indicación de los Senadores señores Baltra, Bossay, Juliet, Pablo, Silva Ulloa y Tarud,... El señor MATURANA.- ¡El equipito...! El señor VALENZUELA VALDERRAMA don (Héctor).-...que exime del pago de los impuestos de compraventas y de cifras de negocios a las aguas termales, sus productos y subproductos, y a los establecimientos termales, respectivamente. Los señores Senadores que he dicho explicaron el asunto en el Senado y esta indicación fue aceptada por la unanimidad del Senado, incluidos los Senadores del Partido del señor Maturana. Pues bien, ¿cuál es la razón que tuvo en vista el Senado? El señor MATURANA.- Hay que hacer una distinción... El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).- Sí, hay que hacer, señor Maturana, una distinción muy clara entre lo que se llama el agua mineral o mineralizada y el agua termal. Son distintas; son dos cosas diferentes. Esta indicación tiene por objeto, justamente hacer una distinción entre aguas termales y aguas minerales o mineralizadas. Para este efecto, se define el agua termal como "aquella que en todo tiempo surge del manantial con temperatura superior a la media del lugar, independientemente de las condiciones climáticas que afecten a la región, previo reconocimiento del Servicio Nacional de Salud". Vale decir, que a esto no pueden acogerse algunas empresas, como "Cachantún", por ejemplo, que Su Señoría conoce, ¿no es cierto?; creo que ha sido abogado de ella, y es abogado de ella... El señor MATURANA.- Sí, señor. El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).- Su Señoría está defendiendo a esa empresa. Pues bien, ésa es un agua que sale del suelo a la misma temperatura... El señor IBAÑEZ (Presidente).- Señor Diputado, ha llegado la hora de término de Fácil Despacho. -Queda pendiente la discusión del proyecto. El señor MATURANA.- ¡Le voy a poner un ejemplo de agua termal! El señor FUENTEALBA (don Clemente).- Votemos, Presidente, y lo despachamos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para votar el proyecto. El señor ARNELLO.- No hay acuerdo. El señor AMUNATEGUI.- Hay cosas que aclarar todavía, Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- No hay acuerdo. ORDEN DEL DIA 10.- CREACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS.- OFICIO El señor IBAÑEZ (Presidente).- Entrando a la Tabla del Orden del Día, corresponde ocuparse del proyecto de ley, de origen en un mensaje, con urgencia calificada de "suma" e informado por la Comisión de Hacienda, que crea el Instituto Nacional de Estadísticas. Boletín Nº 470702. Diputado informante es el señor Giannini. Me permito hacer presente a la Sala que este proyecto deberá ser despachado en le presente sesión, para lo cual el señor Diputado informante y cada uno de los Comités Parlamentarios dispondrá de un tiempo de hasta diez minutos. Las interrupciones que se concedan serán con cargo al tiempo del Comité a que pertenezca el Diputado que las obtenga, incluso las que se soliciten al señor Diputado informante y a los señores Ministros de Estado. No podrán cederse los tiempos entre sí y podrán ser usados a su arbitrio. El proyecto, impreso en el boletín Nº 470702, es el siguiente: "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.F.L. Nº 313 de 1960, modificado por la ley Nº 15.449. a) Reemplázase el artículo 1º del D.F.L. Nº 313 de 1960 por el siguiente: "Artículo 1º.- El Instituto Nacional de Estadísticas, organismo técnico e independiente, es una persona jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada, con patrimonio propio encargada de las estadísticas y censos oficiales de la República. Sin embargo su relación con el Gobierno se efectuará a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las Oficinas Regionales que establezca a lo largo del país. En todo caso la regionalización del Instituto, se efectuará previo informe favorable de la Oficina de Planificación Nacional". b) Agrégase a continuación del artículo 2º el siguiente artículo nuevo: "Artículo...- Anualmente, el Instituto someterá a la aprobación del Presidente de la República el Plan Nacional de Recopilación Estadística, el que señalará las obligaciones de las entidades públicas y privadas relativas a la información que deberán proporcionar y estadísticas que compilar. El Presidente de la República dictará un reglamento para el cumplimiento de dicho Plan, en el cual se contendrán las sanciones en caso de incumplimiento o negativas a proporcionar información. El Decreto Supremo que apruebe el Plan será suficiente para otorgarle existencia legal y se publicará en el Diario Oficial". c) Reemplázase el artículo 3º del D.F.L. Nº 313 de 1960 por el siguiente artículo nuevo: "Artículo...- La Dirección Superior, técnica y administrativa del Instituto Nacional de Estadísticas, corresponderá al Director Nacional de Estadísticas, funcionario de libre designación por el Presidente de la República, quien será para todos los efectos, el Jefe del Servicio". d) Agréganse a continuación del artículo 4º del D.F.L. Nº 313, los siguientes artículos nuevos: "Artículo...- A.- Créase la Comisión Nacional de Estadísticas, organismo técnico adjunto al Director Nacional, compuesto por los siguientes miembros: a) El Director Nacional de Estadísticas, quien lo presidirá; b) Un representante de la Oficina de Planificación Nacional; c) Un representante de la Corporación de Fomento; d) Un representante del Banco Central de Chile; e) Un representante de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda; f) Un representante de las Universidades; g) Un representante de los trabajadores, y h) Un representante de las entidades empresariales. Los representantes señalados en las letras f), g), h), se designarán en la forma que determine un reglamento que dictará el Presidente de la República y a propuesta del Consejo de Rectores, de la Central Unica de Trabajadores y de" la Confederación de la Producción y del Comercio, respectivamente. Todos los miembros de la Comisión, excepto su Presidente, durarán dos años en su cargo, pudiendo ser designados nuevamente por otros períodos iguales. Los miembros de dicha Comisión tendrán una remuneración equivalente a un décimo (1/10) de sueldo vital por sesión a que asistan, no pudiendo recibir más de un sueldo vital por mes. Estas remuneraciones se imputarán al Presupuesto del Instituto Nacional de Estadísticas". "Artículo...- B.- Los miembros de la Comisión Nacional de Estadísticas estarán afectos a las normas sobre Secreto Estadístico, contenidas en el D.F.L. Nº 313, de 6 de abril de 1960". "Artículo...- C.- Serán atribuciones de la Comisión Nacional de Estadísticas: a) Aprobar anualmente el Plan Nacional de Recopilación Estadística, antes de su presentación al Presidente de la República; b) Proponer al Instituto las orientaciones básicas del proceso de confección y elaboración de las estadísticas que precisa la formulación, ejecución y control del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social; c) Requerir a los Jefes de los Servicios que participen en la confección de estadísticas, información sobre los métodos y procedimientos utilizados en su recopilación y elaboración. No obstante, no podrán solicitar información amparada por las normas vigentes sobre secreto estadístico; d) Proponer al Director del Instituto y demás Jefes de Servicios que participen en la confección de estadísticas, medidas tendientes a mejorar los procedimientos para la recopilación y elaboración de las estadísticas; e) Proponer al Director Nacional y demás Jefes de Servicios que participen en la confección de estadísticas, la realización de trabajos específicos en materia de recolección y elaboración de estadísticas, y f) Autorizar a proposición del Director del Instituto a aquellos servicios contemplados en el artículo siguiente para realizar y continuar realizando las labores en él señaladas." "Artículo...- D.- Los Servicios Públicos no podrán en forma permanente y continua, realizar labores de recopilación estadística cuyas fuentes sean ajenas a los respectivos Servicios, sin autorización de la Comisión Nacional de Estadísticas, a propuesta del Director". "Artículo...- E.- El Instituto tendrá un Subdirector de Operaciones, un Sudirector Técnico y un Subdirector Administrativo, cuyas atribuciones serán fijadas por un Reglamento, que se dictará dentro de los 60 días siguientes a la publicación de esta ley. Los funcionarios mencionados, subrogarán al Director en el orden indicado y serán designados libremente por el Presidente de la República. El Fiscal, quien dependerá del Director, y que será designado libremente por el Presidente de la República, deberá velar por la legalidad de los actos del Servicio y desempeñerá, además, las funciones que le señale el Reglamento". c) Agrégase el siguiente artículo nuevo: "Artículo...- El Director, mediante resolución podrá crear, modificar o suprimir dentro del Instituto todas las unidades de trabajo que estime convenientes, determinando sus funciones y líneas de dependencia, incluidas las señaladas por el artículo 9 del DFL. Nº 313 de 1960.". Artículo 2º- El Instituto dispondrá para la consecución de sus fienes, de los siguientes recursos: a) De las sumas que se consulten anual mente en la Ley de Presupuestos; b) Del producto de las ventas de las publicaciones que realice; y c) De los aportes y erogaciones de instituciones nacionales, extranjeras o internacionales con las que celebre convenios. Artículo 3º.- Para ser designado Director, Subdirector Técnico o Subdirector de Operaciones del Instituto Nacional de Estadísticas se requerirá estar en posesión del título de ingeniero. El Subdirector Administrador deberá estar en posesión del título de ingeniero, abogado, o administrador público. El Fiscal deberá estar en posesión del título de abogado. Artículo 4º.- El personal del Instituto se regirá por las disposiciones de la presente ley, por el Reglamento que dicte el Presidente de la República, y supletoriamente, por las disposiciones contenidas en el DFL. Nº 338 de 1960. Sus nombramientos se cursarán por el Presidente de la República a propuesta del Director. Anualmente el Presidente de la República establecerá las plantas del personal y sus remuneraciones. En ningún caso las modificaciones de planta podrán significar despido de personal o disminución de remuneraciones, asimismo no podrán cambiar la denominación de los cargos ya ocupados por funcionarios actuales del Servicio, sin perjuicio de las disposiciones sobre destinación establecidas por el DFL. Nº 338 de 1960. Artículo 5°.- El decreto que fije las rentas regirá desde el 1? de enero al 31 de diciembre de cada año. Si a esa fecha no pudiera entrar en vigencia el Instituto procederá a cancelar las rentas de los funcionarios de los meses de enero y siguientes de conformidad al decreto vigente para el año anterior. Artículo 6º.- Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a la presente ley.". Artículos transitorios "Artículo 1º.- El Presidente de la República deberá encasillar al actual personal de la Dirección de Estadística y Censos en las plantas del Instituto Nacional de Estadísticas, sin sujeción a las normas sobre provisión de cargos ni requisitos de ingreso establecidos en el DFL. Nº 338 de 1960. Lo dispuesto en el inciso precedente no podrá sin embargo significar despido o disminución de renta de los funcionarios, ni afectará a los derechos contenidos en los artículos 59 a 63 y 132 del DFL. Nº 338 de 1960. Los cargos que queden vacantes con posterioridad al primer encasillamiento y aquellos que se creen en modificaciones posteriores, podrán proveerse sin sujeción a las normas sobre ascensos ni a lo dispuesto en el artículo 16 del DFL. Nº 338 de 1960. Artículo 2º.- Aquellos funcionarios que presenten su renuncia voluntaria antes del encasillamiento que se haga en conformidad con las disposiciones de la presente ley, gozarán del desahucio legal aumentado en un 50%, el cual será de cargo fiscal. Artículo 3º.- Para los efectos de la aplicación del artículo 132 del DFL. Nº 338 de 1960, se establecen las siguientes equivalencias: El cargo de Secretario General de la Dirección de Estadística y Censos corresponde al Subdirector del Instituto y las actuales 3ª, 4ª y 5ª categorías de la planta Directiva, Profesional y Técnica, corresponderán a la 1ª, 2ª y 3ª de la misma planta del Instituto, Artículo 4º.- Para los mismos efectos señalados en el artículo anterior, se considerarán dentro de las cinco primeras categorías a los funcionarios fuera de grado del Instituto que gocen de un sueldo igual o superior al de la 5ª categoría de la escala Directiva, Profesional y Técnica. Esta disposición le será aplicable al personal regido por la ley Nº 16.835. Artículo 5º.- El Instituto Nacional de Estadísticas será el sucesor legal de la Dirección de Estadística y Censos, en todos sus bienes, derechos y obligaciones, los cuales pasarán a incrementar su patrimonio por el solo ministerio de la ley, y sin necesidad de ninguna formalidad especial. Respecto de los bienes raíces y vehículos motorizados, los Conservadores de Bienes Raíces respectivos procederán a rectificar las inscripciones a petición del Director del Instituto. Artículo 6º.- Mientras se fija la primera planta por el Presidente de la República, permanecerán en sus cargos los actuales funcionarios de la Dirección de Estadística y Censos y se considerarán durante ese tiempo como funcionarios del Instituto Nacional de Estadísticas. Artículo 7º.- Por el año presupuestario que reste desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, el Presupuesto del Instituto Nacional de Estadísticas será aquel aprobado por la Dirección de Estadística y Censos en la ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación. No obstante, desde la fecha de la publicación de la presente ley se regirá por las disposiciones del Título III del DFL. Nº 47 de 1959. Artículo 8º.- Autorízase al Presidente de la República para dictar, con número de ley, el texto refundido del DFL. Nº 313 de 1960, modificado por la ley Nº 15.449 y por la presente ley.". El señor IBAÑEZ (Presidente).- En discusión general y particular el proyecto. El señor GIANNINI.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Giannini. El señor GIANNINI.- Señor Presidente, excúseme una consulta, porque no alcancé a escuchar. ¿De cuánto tiempo dispongo? El señor IBAÑEZ (Presidente).- De diez minutos, igual que los Comités. El señor GIANNINI.- Señor Presidente, me cumple informar el proyecto de ley, originado en un mensaje, con urgencia "suma", que crea el Instituto Nacional de Estadísticas. Dado el tiempo de que dispongo, mis explicaciones o mi informe serán necesariamente breves. Sin embargo, hay algunos aspectos fundamentales que, en todo caso, quisiera consignar, por ser los más importantes de la materia en estudio. En primer lugar, quisiera dejar constancia de que, durante la discusión de este proyecto en la Comisión de Hacienda, participaron activamente el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, el Director de Estadística y Censos, el Subdirector y el Fiscal de la Oficina de Planificación Nacional, el Jefe del Departamento de contabilidad Social de la misma repartición, y la Presidenta de la Asociación Nacional de Empleados de Estadística y Censos. Esta es, sin duda, una iniciativa de extraordinaria importancia. Expresa el Ejecutivo en el Mensaje que, movido por la enorme preocupación que ha tenido sobre esta materia, constató la gran urgencia de introducir modificaciones en el sistema de estadística, tendientes a dotar a los organismos que tienen bajo su control esta labor, de mayor agilidad, coordinación y personal técnico suficientemente adecuado y preparado, a fin de que la información estadística obtenida, junto con representar el más fiel reflejo de la realidad, sea, al mismo tiempo, o pueda ser, oportuna, completa, exacta y eficaz. Sin duda, los principales obstáculos militan en contra de un eficiente sistema estadístico nacional son: En primer lugar, la diversidad de organismos públicos que intervienen en la recopilación y estudio estadístico en nuestro país, produciendo ello, evidentemente, dispersión de esfuerzos, dispersión de energías y falta de concentración de medios con los cuales podría hacerse frente a una tan importante labor. En segundo lugar, es obstáculo también para un eficaz sistema estadístico la dificultad que, por la razón anterior, tienen estos organismos que, en este momento, actúan en las labores estadísticas, para adquirir y emplear en sus labores medios o mecanismos modernos que otros países utilizan ya y que producen una mayor eficiencia en estos trabajos. Todo ello, sin duda, produce, en definitiva, un anticuado sistema, obsolescencia en los mecanismos y factores con los cuales se cuenta, y un personal que no posee seguramente el grado técnico que sería necesario para la aplicación de nuevos métodos y nuevas técnicas. Sobre este punto, se encargó el estudio de las modificaciones del sistema que resultaran aconsejables, a la Comisión Nacional de Estadísticas, organismo integrado por representantes de la Oficina de Planificación Nacional, del Banco Central de Chile, de la Corporación de Fomento de la Producción, de la Empresa de Comercio Agrícola y de otras entidades estatales que habitualmente realizan y recopilan datos estadísticos. En estos estudios se consideró, en forma muy especial, la experiencias de países más avanzados en técnica estadística. Principalmente, fueron objeto de observación las recomendaciones de organismos técnicos internacionales, como el Instituto Interamericano de Estadística y la Oficina de Estadística de las Naciones Unidas. Fundamentalmente, las características de este proyecto son las siguientes: En primer lugar, la creación de un servicio denominado ''Instituto Nacional de Estadísticas", organismo funcionalmente descentralizado, que se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y que viene en reemplazo de la actual Dirección de Estadística y Censos, organismo o servicio público dependiente del Ministerio antes nombrado y que naciera por decreto del 27 de marzo de 1843, con el nombre de "Oficina de Estadísticas", dependiente, en aquel entonces, del Ministerio del Interior. La segunda idea fundamental de este proyecto es el establecimiento de la necesaria elaboración de un plan nacional de recopilación. Al respecto, cabe tener presente que el artículo que se incorpora en el proyecto con la letra D), establece que "los servicios públicos no podrán, en forma permanente y continua realizar labores de recopilación estadística cuyas fuentes sean ajenas a los respectivos servicios, sin la autorización de la Comisión Nacional de Estadísticas, a propuesta del Director." Porque lo que se pretende es que toda la labor estadística esté, no sólo concentrada, sino que corresponda a la planificación que establece este proyecto en esta idea. En tercer lugar, se considera que la dirección técnica y administrativa del Instituto las labores estadísticas ejecutadas dísticas, quien lo dirigirá con el carácter de jefe de servicio. Este funcionario es de libre elección del Presidente de la República. Adjunto al Director General o Director Nacional, se crea un organismo técnico denominado "Comisión Nacional de Estadística", que tendrá la composición que señala el primero de los artículos que se agregan a continuación del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 313, en la letra d) del artículo 1º de este proyecto. En la composición de este organismo se ha considerado, en forma muy especial, la participación de otras instituciones, de otras entidades o de representantes de actividades que, indiscutiblemente, tienen relación o tienen interés en la labor estadística y en los estudios respectivos, como son las universidades, los trabajadores y las empresas. En seguida, como ya lo había manifestado anteriormente, se incluye una idea muy importante: se centralizan en el Instituto las labores estadísticas ejecutadas por los servicios públicos en general, los que no podrán actuar, en este orden de materias, sin la autorización del Director Nacional y de la Comisión. De esta manera, no sólo se tendrá una información y una recopilación concentradas, sino que, como expresé hace unos instantes, esta unificación de labores permitirá concentrar los esfuerzos y también los recursos, lo que posibilitará la adopción de nuevas técnicas. El articulado de este proyecto es bastante simple; es de una claridad extraordinaria; de modo que su sola lectura permitirá a los miembros de esta Honorable Cámara formarse una muy cabal opinión acerca de sus disposiciones. Quedo a disposición de los señores Diputados para contestar cualquier consulta que pudiera hacerse al respecto. Finalmente, quiero dejar constancia de dos hechos, que parece importante destacar en este breve informe. En primer lugar, la Asociación de Empleados de la actual Dirección de Estadística y Censos, que concurrió, a través de su Presidente, a la sesión respectiva de la Comisión, nos ha hecho llegar a diversos parlamentarios una comunicación, en la que expresa el agrado con que esa Asociación ve el despacho del proyecto en estudio, manifestando leo textualmente uno de los párrafos que "el proyecto en tramitación satisface sentidas aspiraciones del gremio, planteadas ante el Gobierno desde hace más de un año. Consta ante la Honorable Comisión de Hacienda la posición del personal, mediante la petición formulada en orden a la agilización de la tramitación, la que fue suscrita por los 400 funcionarios que se encuentran en servicios en Santiago." Este es uno de los hechos que quería destacar. El otro hecho, que fue objeto de alguna discusión o de un cambio de opiniones en la Comisión, consiste en el compromiso suscrito por el señor Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, en nombre del Gobierno, que tanto en la confección del encasillamiento como en la redacción del reglamento respectivo, se consultará debidamente y se considerará la opinión de los trabajadores, de los empleados representados por su asociación. Como tengo entendido que se me ha terminado el tiempo, quedo a disposición de los señores Diputados para cualquier consulta. Muchas gracias. El señor FIGUEROA (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor FIGUEROA (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).- Señor Presidente, muy brevemente, para destacar ante esta Honorable Cámara el interés del Ejecutivo en este proyecto. La exposición que ha hecho el señor Diputado informante refleja fielmente el contenido del proyecto, que es el resultado de un trabajo de dos años. No es un proyecto preparado en los últimos meses de un Gobierno y destinado a crear un organismo más, o a arreglar una situación relativa a remuneraciones del personal de la actual Dirección de Estadística; sino, como lo señala el mismo proyecto, es el fruto del trabajo de la Comisión Nacional de Estadísticas, en el que participaron todos los organismos que elaboran o proporcionan información estadística. En dicha Comisión se analizó la situación de la recopilación e información sobre esta materia en el país, y se propuso la creación de este Instituto Nacional, cuyas características ha señalado el señor Diputado informante. Fundamentalmente, el proyecto tiende, como se ha indicado, a mejorar los aspectos técnicos y funcionales del servicio; a dotar a la institución del personal capacitado que requiere; a centralizar la recopilación de toda la información estadística; y a obligar a los organismos que practican estadísticas para su propio uso, a participar en el plan anual de recopilación estadística, que es uno de los aspectos más sobresalientes de este proyecto. Eso es lo que quería destacar, para hacer presente el interés del Gobierno. Hemos trabajado en estrecha colaboración con el personal del servicio en la preparación de este proyecto, porque ellos están convencidos de la necesidad de remozar y de renovar este servicio, para que preste la utilidad que el país requiere en materia de información estadística. También quería solicitar del señor Presidente que pida el asentimiento unánime de la Honorable Cámara para presentar dos indicaciones muy simples. Una de ellas tiende a precisar desde cuándo rige el encasillamiento del personal. Y la segunda, es para coordinar la labor estadística del Instituto y la de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, en el decreto de estatuto orgánico de esta Comisión, que deberá dictar el Presidente de la República. Esta indicación le concede un plazo de 40 días al Presidente de la República para hacerlo. Gracias, señor Presidente. El señor ARNELLO.- Pido la palabra. El señor RIOS (don Héctor).- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Arnello; a continuación, el señor Héctor Ríos. El señor ARNELLO.- Señor Presidente, en realidad, en este momento, más que hacer uso de la palabra, quiero solicitar, ya sea al señor Diputado informante o al señor Ministro, algunas informaciones respecto, no tanto del proyecto en sí mismo, sino de los artículos transitorios. No sé, desgraciadamente, cuál es la opinión de la Asociación de Empleados de ese organismo al respecto, pues no he recibido la comunicación de ella para saberla. Por eso, recurro a quienes pueden informar en este momento. Quisiera saber, por ejemplo, cuál es el objeto que se persigue con la frase final del primer inciso del artículo 1º transitorio, que dice que "el Presidente de la República deberá encasillar al actual personal de la Dirección de Estadística y Censos en las plantas del Instituto Nacional de Estadísticas, sin sujeción a las normas sobre provisión de cargos ni requisitos de ingreso establecidos en el D.F.L. Nº 338, de 1960." En el mismo artículo, también se libera de la sujeción a las normas en materia de ascensos y a lo dispuesto en el artículo 16 del mismo decreto con fuerza de ley, a la provisión de cargos vacantes o nuevos. En el mismo caso está el artículo 2º que dice que los funcionarios que presenten su "renuncia voluntaria antes del encasillamiento que se haga en conformidad con las disposiciones de la presente ley, gozarán del desahucio legal aumentado en un 50%, el cual será de cargo fiscal". En el artículo 3º, se indica en una frase algo que realmente no comprendo del todo: "El cargo de Secretario General de la Dirección de Estadística y Censos corresponde al de Subdirector del Instituto...". Y en el artículo 4° se señala la ubicación de ciertas categorías, y no entiendo de qué manera quedan, en definitiva, ubicadas las categorías de la Planta Profesional y Técnica. Si se entiende que en la 3ª, 4ª y 5ª categorías, ¿quedan ellas correspondiendo a la 1ª, 2ª y 3ª de la Planta Directiva o de la misma Planta Profesional y Técnica? De manera que si me pudiera informar respecto de estas preguntas, quedaría muy agradecido. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Héctor Ríos. El señor FIGUEROA (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).- ¿Me permite? El señor RIOS (don Héctor).- Con mucho gusto. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Con la venia del señor Ríos, puede hacer uso de la palabra el señor Ministro. El señor FIGUEROA (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).- Excúseme, señor Ríos, para dar la explicación que pedía el señor Amello, con el fin de ilustrar el debate. No es necesario sujetar el encasillamiento a las normas sobre provisión de cargos, ni a los requisitos de ingreso establecidos en el D.F.L. Nº 338, sobre Estatuto Administrativo, porque es la única manera de incorporar a la planta al numeroso personal a contrata que, hoy día, está trabajando en la Dirección de Estadística y Censos. No aprobarlo así significaría que debe ingresar en conformidad con las normas del artículo 16 del Estatuto Administrativo. Eso explica la frase final, ya que la norma actualmente vigente, en el Estatuto Administrativo, es que debe ingresarse "en el último grado del escalafón correspondiente." En seguida, el artículo 2º constituye una norma que tiende a estimular el retiro del personal que desee hacerlo voluntariamente y que por no poseer los títulos técnicos que se tendrán en cuenta para elaborar la planta, en el nuevo encasillamiento, no tuviera una ubicación preferente, dado que no reúne los requisitos de títulos profesionales o las características técnicas que, hoy día, se han incorporado en la preparación de los funcionarios; se les estimula a retirarse del Servicio mediante la obtención del desahucio legal aumentado en un 50%. En seguida, en el artículo 3º se hace una asimilación necesaria, pues resuelve un problema que plantea actualmente la aplicación del artículo 132 del decreto con fuerza de ley Nº 338, disposición que permite gozar de la jubilación llamada "perseguidora". Cuando en la ley no se establece la asimilación, el Presidente de la República lo dice el artículo 132 mencionado deberá determinar "el grado o empleo equivalente que servirá de base para practicar dichos reajustes." Resulta que, en la práctica, y esto ha pasado en muchos Servicios, cada vez debe certificarse cuál era la asimilación que el funcionario tenía en el momento en que se retiró, cuando, posteriormente a esto, se hacen innovaciones en la planta; ello es necesario para saber a qué categoría quedan asimilados. Por eso, se dice que las actuales categorías 3ª, 4ª y 5ª de la planta Directiva, Profesional y Técnica corresponderán a las categorías 1ª, 2ª y 3ª de la nueva planta. Así se resuelve el problema, que, además, surge por la existencia de letras en la actual planta, las que no corresponden a los números de las categorías que se crean. Lo mismo sucede con la norma del artículo 4º, en el sentido de que, cuando un funcionario está gozando de un sueldo superior al de la 5ª categoría de la planta indicada, se entiende, para todos los efectos legales, que es como si estuviera encasillado en esa categoría. Estas son las razones en que se fundan estos artículos transitorios. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ríos. El señor RIOS (don Héctor).- Señor Presidente, quiero preguntarle al señor Ministro sobre el alcance del artículo 4º, al cual se ha referido. Creo que hay una injusticia evidente en este artículo. En la primera parte no merece mayor duda, por cuanto dice: "Anualmente el Presidente de la República establecerá las plantas del personal y sus remuneraciones. En ningún caso las modificaciones de planta podrán significar despido de personal o disminución de remuneraciones,..."; en seguida, viene la parte que considero injusta: "asimismo no podrán cambiar la denominación de los cargos ya ocupados por funcionarios actuales del Servicio, sin perjuicio de las disposiciones sobre destinación establecidas por el D.F.L. Nº 338, de 1960." Me refiero al personal que tiene diez años de servicio y que queda en cargos equivalentes al personal que tiene veinte o treinta años. Le pongo el caso de personas con diez años, porque dice que no se puede cambiar; pero cuando se refería al paso de las tercera, cuarta y quinta categorías a la primera, segunda y tercera, estaba en lo justo. El señor FIGUEROA (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).- Solicito una interrupción, señor Presidente. El señor RIOS (don Héctor).- Con mucho gusto se la concedo. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Puede hacer uso de la interrupción el señor Ministro. El señor FIGUEROA (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).- Señor Presidente, he explicado los artículos 1°, 2º, 3° y 4° transitorios; por eso, mi explicación no versaba sobre el artículo 4º definitivo, que es el que provoca las dudas de Su Señoría, las que puedo aclarar. El artículo 4º definitivo, por lo menos a mí, no merece dudas. El faculta al Presidente de la República para proceder en la forma en que lo hace respecto de todos los servicios descentralizados, es decir, fijar anualmente las plantas del personal y sus remuneraciones. En seguida, se establece un resguardo para los funcionarios, en el sentido de que el cambio de denominación en las plantas no puede significar, en ningún caso, disminución de sus remuneraciones; de manera que hay una garantía para los funcionarios en caso de que se produzcan cambios de denominación por estructuras técnicas, en el futuro, dentro de la planta. El monto de las remuneraciones no puede alterarse, aunque cambie, repito, la denominación de los cargos en la planta. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Puede continuar el señor Ríos. El señor RIOS (don Héctor).- Yo me refería a los años de servicios. Si una persona tiene veinte o treinta años de servicio y está en el mismo grado que una persona con diez años, no se le puede mover. Lo dice bien claramente al final: "asimismo no podrán cambiar la denominación de los cargos ya ocupados por funcionarios actuales del Servicio". O sea, una persona que tiene diez años quedará en las mismas condiciones de la que tiene veinte o treinta años de servicios. A eso quería referirme. Nada más. El señor MONARES.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor MONARES.- Señor Presidente, quiero expresar, en nombre de los parlamentarios democratacristianos, nuestra votación favorable a este proyecto, tanto a la idea de legislar como a su articulado en particular. De acuerdo con el informe que la Comisión de Hacienda presenta a nuestra consideración, esta iniciativa tuvo su origen, como indicó el señor Diputado informante, en un mensaje del Ejecutivo. Se trata de una materia sobre la cual se ha estado conversando con diferentes organismos técnicos de Gobierno, con el Ministerio de Economía y con el personal de la actual Dirección de Estadística y Censos. Los objetivos fundamentales del proyecto, a nuestro juicio, son dos. El primero de ellos es crear el Instituto Nacional de Estadísticas, que se constituye en el sucesor legal de la actual Dirección de Estadística y Censos; le da autonomía, lo descentraliza y le entrega la planta y presupuesto propios. A nuestro juicio, esto es la culminación del proceso histórico que ha seguido esta oficina, pues ahora queda incorporada a un organismo que tendrá todos los instrumentos legales y los mecanismos jurídicos para actuar por sí sola, al poseer autonomía. Las funciones que la ley le encomiende las cumplirá con la mayor eficacia y sin las trabajas que le significaba estar dentro de la estructura del Ministerio de Economía. El segundo objetivo señalado por el proyecto es el de encasillar al personal, de manera que le signifique realmente un mejoramiento económico. Este encasillamiento se hace en condiciones que permiten la incorporación del numeroso grupo de funcionarios que, actualmente, se desempeñan a contrata. Este es un servicio que cuenta, en la actualidad, con cerca de 500 funcionarios, la mayor parte de los cuales se encuentra en Santiago; tiene también oficinas en las diferentes provincias del país. De estos 500 funcionarios, aproximadamente la mitad se encuentran en la condición de contratados; porque la planta, en realidad, es bastante pequeña, razón por la cual no se ha podido incorporar a este personal en los encasillamientos producidos en los años anteriores, especialmente el último, producido en 1963. Por consiguiente, considerando que existe este número tan elevado de funcionarios con tantos años de antigüedad, se hace necesaria, a nuestro juicio, la facultad concedida en el artículo primero transitorio ; de manera que muchos de estos funcionarios, que tienen una especialidad, puedan ser incorporados sin sujeción a las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 338, que limita la posibilidad de encasillarlos en estas condiciones, ya que obliga a hacerlo en el último escalafón de la planta respectiva. Quiero hacer presente que concurrimos con nuestros votos y con mucho agrado, en razón de que en la Comisión de Hacienda se dejó claramente establecido, a través de la Presidenta de la Asociación Nacional de estos empleados, que son, justamente, los funcionarios los más interesados en el pronto despacho de este proyecto; que ellos aceptan el articulado de esta iniciativa con todas las modificaciones de la Comisión de Hacienda; que existía un compromiso del señor Ministro de Economía, ratificado en la Comisión de Hacienda, en el sentido de que tanto en el encasillamiento como en el reglamento de esta ley se va a escuchar y considerar la opinión del personal. En el fondo, se trata de cumplir compromisos que el Ministro ha reiterado. El personal ha depositado su confianza en la persona del señor Ministro, y nosotros sabemos que los compromisos se van a cumplir oportunamente. Por último, quiero expresar nuestra aprobación a las indicaciones a que ha dado lectura el señor Ministro de Economía. La primera de ellas fija definitivamente la fecha desde la cual empezará a regir el encasillamiento. Esta es una preocupación del personal, porque bien pudiera existir una diferencia de opinión respecto de cuándo empieza a regir este encasillamiento; si es desde el momento en que se promulga la ley o es desde el momento en que se dicta el decreto que aprueba el encasillamiento. Como es posible que el proyecto tenga alguna demora en su tramitación en el Congreso Nacional, cosa que, naturalmente, nosotros no esperamos ni deseamos, se hace absolutamente necesario considerar una fecha determinada, de manera que el personal quede protegido. El señor Ministro ha presentado la indicación pertinente, para la cual solicitamos la unanimidad de la Cámara, porque, reglamentariamente, corresponde la unanimidad de todos los sectores políticos; ella señala que este encasillamiento regirá a partir del 1º de septiembre del presente año. Los fondos para este encasillamiento están destinados en la Ley General de Presupuesto, de manera que no es una materia que diga relación con financiamiento. La segunda indicación viene a satisfacer una petición de la Comisión Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas. Ella consiste en que el artículo presentado como indicación a la Sala establezca, en su inciso primero, que esta Comisión Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas trabajará en coordinación con el Instituto Nacional de Estadísticas, creado por este proyecto; y que el Director Nacional de Estadística formará parte del Consejo General de la Comisión indicada. En el inciso tercero, se establece un nuevo plazo para que el Presidente de la República puede modificar el Estatuto Orgánico de esta Comisión, que dio origen a la Comisión Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas, todo ello pedido por el propio personal. Y, por último, quisiera expresar que hemos presentado una indicación, con el propósito de dividir la votación de la letra c) del artículo C, precisamente, porque, a nuestro juicio, se ha producido un error de hecho por parte de la Comisión, causado seguramente por la confusión, con que, en ese momento, este artículo se sometió a discusión. Pero existía una indicación, según la cual la Comisión Nacional de Estadística tendrá la contribución de que los jefes de servicio podrán participar en la confección de estadísticas y de que esta información se podrá solicitar a cualquier servicio. Se establecía que los miembros de esta Comisión no podrán hacerlo en el caso de que la información esté amparada por la norma vigente sobre el secreto estadístico; es decir, se establecía cierta limitación para los miembros de la Comisión que se crea. El señor Ministro presentó una indicación, de manera que, en realidad, no era necesario establecer esta limitación, y los miembros de la Comisión Nacional de Estadísticas pudieran solicitar toda la información que estimaren conveniente; eso sí, agregando una disposición que aparece en el artículo anterior, en la letra B, de modo que todos los miembros de la Comisión Nacional de Estadísticas estarán sujetos a las normas sobre secreto estadístico. Se ha querido establecer así una norma de carácter general para todos los integrantes de la Comisión de Estadísticas, nivelándolos a las mismas condiciones. Por esta razón, los parlamentarios de la Democracia Cristiana votaremos favorablemente la idea de legislar el articulado, y encontramos ampliamente satisfactorias las explicaciones dadas por el señor Ministro de Economía y felicitamos al personal por la inquietud que ha tenido para conseguir la rápida tramitación de este proyecto. Nada más. El señor FUENTEALBA (don Clemente).- Pido la palabra. El señor GUERRA.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Fuentealba, don Clemente, y, a continuación, el señor Guerra. El señor FUENTEALBA (don Clemente).- Señor Presidente, los Diputados radicales votaremos favorablemente este proyecto; pero deseamos hacer algunas observaciones. Hace veinte o treinta años, la estadística no tenía la importancia que hoy se le reconoce, puesto que, actualmente, las estadísticas han pasado a ser una ciencia auxiliar de la economía, y necesita, por lo tanto, estar conformada en tal forma que merezca la consideración y la fe en los datos que está proporcionando. Este proyecto, indudablemente, viene a perfeccionar la labor que cumple la actual Dirección de Estadística y Censos, creando el Instituto Nacional de Estadísticas, por un lado, y la Comisión Nacional de Estadísticas, por otro. Algunas de sus disposiciones merecen, desde luego, nuestra aprobación, como la que establece el encasillamiento del personal, que beneficiará, sobre todo, a los 250 funcionarios, que están trabajando hoy día a contrata y que pasarán a la planta permanente. Pero nos merece algunas observaciones el artículo A), que crea la Comisión Nacional de Estadísticas. Creemos que en ella no tiene la debida representatividad la comunidad, puesto que está formada por ocho miembros, de los cuales cinco son representantes del Gobierno. Además, el representante de los trabajadores y el de los empresarios también serán nombrados por el Presidente de la República. Creemos que faltó también representatividad de parte de las Universidades, que son las que están estudiando las ciencias económicas, porque es necesario tener confianza y fe en un organismo de esta naturaleza, sobre todo cuando los datos que proporciona sirven... El señor IBAÑEZ (Presidente).- Señor Fuentealba, el señor Ministro le solicita una interrupción. El señor FUENTEALBA (don Clemente).- Con todo gusto se la concedo. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Puede hacer uso de la interrupción el señor Ministro. El señor FIGUEROA (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).- Señor Diputado, en la letra f) del artículo A), al que usted se ha referido, se señala precisamente al representante de las Universidades y, como a continuación se establece, si bien es cierto va a ser nombrado por el Presidente de la República, lo va a ser a propuesta del Consejo de Rectores. De manera que hay una intervención directa de las Universidades en el nombramiento de su representante en el Consejo Técnico Consultivo o Comisión Nacional de Estadísticas. Gracias, señor Diputado. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Puede continuar el señor Fuentealba, don Clemente. El señor FUENTEALBA (don Clemente).- Muchas gracias, señor Ministro, por la explicación. Pero la verdad es que hay un solo representante de todas las Universidades. Nosotros pensamos que, como hay facultades que se dedican al estudio de la economía política y las ciencias económicas, sería conveniente que esta Comisión estuviera integrada por un mayor numero de representantes universitarios vinculados a estas disciplinas. Vuelvo a repetir, la Dirección de Estadística y Censos o el Instituto que se crea por este proyecto, proporcionan datos sobre los cuales hay que tener absoluta fe, porque no sólo sirven aquí en el país, sino también en el extranjero; y son indispensables para el desarrollo económico futuro del país. No dudamos de la buena fe de quienes han elaborado este proyecto, pero nos parece que en este organismo debiera tener una representación más amplia la comunidad, así como la pedimos al estudiarse la creación de la Oficina de Planificación Nacional. Creemos necesario, por otra parte, pedirle al señor Ministro una explicación sobre el artículo 2º. Dice: "El Instituto dispondrá para la consecución de sus fines de los siguientes recursos: Letra b).- "Del producto de las ventas de las publicaciones que realice..." ¿Significará esto que todas las informaciones o datos que va a proporcionar el Instituto que se está formando serán objeto de venta y que no serán accesibles a todo el público que los necesite en un determinado momento? El señor IBAÑEZ (Presidente).- El señor Ministro tiene la palabra. El señor FIGUEROA (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).- El Diputado señor Fuentealba me ha pedido una aclaración y quisiera dársela. Debo hacer presente que el estatuto del Instituto Nacional de Estadísticas resulta de las disposiciones de este proyecto, más las normas vigentes, que son las del decreto con fuerza de ley Nº 313, de 1960, normas que no quedan derogadas, sino en lo que expresamente sea contrario a la legislación en estudio; de manera que subsiste la obligación del Instituto en este momento Dirección, de entregar toda la información disponible, que está hoy para ser facilitada a quienes deseen consultarla. Lo que sí se ha establecido es una cosa que nos parece importante: la posibilidad de que un organismo descentralizado y autónomo como éste entregue publicaciones que puedan ser vendidas y, con esto, mejorar el material y la implementación técnica de su trabajo. Nada más. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Puede continuar el señor Fuentealba. El señor FUENTEALBA (don Clemente).- Muchas gracias, señor Ministro. Nosotros creemos que este proyecto merece la consideración de la Cámara y anunciamos nuestros votos favorables, por lo menos en la votación general. En la votación particular formularemos las observaciones que estimemos necesarias. He terminado, señor Presidente. El señor PALESTRO.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor GUERRA.- La había pedido yo antes. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Excúseme, señor Palestro. Efectivamente, la había solicitado antes el señor Guerra. Tiene la palabra Su Señoría. El señor GUERRA.- Señor Presidente, sólo para anunciar los votos afirmativos de los Diputados nacionales a este proyecto que favorece el personal de esta importante repartición que es la Dirección de Estadística y Censos y que, según lo manifestado por el señor Ministro, es producto de un estudio largo y acucioso. En parte de su intervención, el señor Ministro se refirió a la disposición que señala que varios funcionarios pasarán a la 5ª categoría y tendrán, en consecuencia, jubilación "perseguidora". La aplaudo sobremanera, porque con ella se hace justicia a aquellos que han llegado ya a la cúspide de su carrera funcionaría y vería con sumo agrado que el Gobierno nos enviara un Mensaje que dé este mismo tratamiento económico y social al personal superior de otra importante repartición fiscal como es la Empresa de los Ferrocarriles del Estado. En ella, sólo el Director disfruta de esta renta "perseguidora"; no así los ingenieros ni los jefes y subjefes de oficinas y departamentos importantes. Tenemos el caso de cuatro o cinco subdirectores, cuya gestión, ya sea en Tracción y Maestranza, Transporte, Contabilidad, Vías y Obras o Materiales, les exige gran responsabilidad, pero, si jubilan, el aumento de sus rentas queda sujeta, única y exclusivamente, al porcentaje del alza de costo de la vida. De ahí que vería con sumo agrado que se hiciera justicia al personal de jefaturas superiores de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, asimilándolo a la 5ª Categoría, Para ellos, es necesario un tratamiento igualitario con el resto de los funcionarios de la Administración Pública y, en este caso, con los que trata el proyecto. En consecuencia, solicito el envío de un oficio, ojalá en nombre de la Cámara, al señor Ministro de Obras Públicas, pidiéndole que acoja esta petición y se regularice, de una vez por todas, la situación de estos funcionarios de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado; es decir, que se les asimile a la 5ª Categoría, para que puedan gozar de jubilación "perseguidora", que con justicia merecen. Nada más. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para enviar el oficio a que hace referencia el Diputado señor Guerra. Acordado. Tiene la palabra el señor Palestro. El señor PALESTRO.- Señor Presidente, los Diputados socialistas aprobaremos este proyecto de ley, iniciativa del Gobierno, porque queremos, de alguna manera, servir o beneficiar al personal del Instituto que se crea y seremos lo más breves posible, porque, por la consideración que tenemos por la personalidad humana, no queremos faltarles el respeto a los funcionarios, especialmente a las damas, que se encuentran en tribunas y galerías escuchando el debate. Para nosotros, la creación de este organismo viene a solucionar o a aclarar una duda permanente que ha existido en el país acerca de si los datos que se entregan son lo suficientemente fidedignos como para confeccionar una estadística clara que no se preste a dudas, clara en cuanto a dar confianza a la opinión pública de que ella es justamente el reflejo de una realidad. Porque, para nosotros, y creo que para todos los ciudadanos, especialmente para los obreros y empleados, para la gente que vive de un sueldo o de un salario, siempre quedaba la duda y la realidad misma confirmaba esa duda cuando se fijaban o se establecían los índices que servían para fijar los sueldos vitales de los trabajadores, porque, como digo, justamente la realidad, la triste realidad establecía que esos datos o eran falsos o no correspondían a la realidad. De ahí que nosotros esperamos que en la creación de este Instituto no sólo exista el buen deseo de darle seguridad a la opinión pública en cuanto a la seriedad y responsabilidad de los antecedentes que se entreguen, sino que, ojalá, este buen deseo corresponda al de obreros y empleados, de todos los sectores laborales del país, de tener estadísticas serias, responsables y que reflejen justamente una realidad. Nosotros vamos a apoyar este proyecto de iniciativa del Gobierno, principalmente porque la propia organización sindical de los funcionarios de Estadística y Censos nos ha enviado una nota, solicitando nuestro apoyo y, al mismo tiempo, haciendo presente su deseo de que sea despachado a la brevedad posible, porque sintetiza sus anhelos, en forma muy especial en lo que se refiere a darles estabilidad funcionaría. Nosotros no creemos que entre los personales a contrata haya militantes del Partido Socialista o de sectores de la Unidad Popular, pero no importa. Queremos darles la plena seguridad, la seguridad absoluta ya que se presenta esta ocasión, esta oportunidad, al término, felizmente, del Gobierno de la Democracia Cristiano de pasar a la planta permanente del Instituto Nacional de Estadísticas que se crea. Justamente, teniendo en vista el deseo de asegurar la carrera funcionaría de su personal, por intermedio de los compañeros Schnake, Tavolari y Cademártori, presentamos una indicación en la Comisión, que fue rechazada, que tendía precisamente a confirmar este deseo nuestro de abrir las posibilidades definitivas a los actuales funcionarios a contrata, para que no fueran despedidos, para que tuvieran estabilidad, es decir, para que pudieran ingresar a la planta. La indicación presentada por los señores Tavolari, Schnake y Cademártori era para reemplazar el artículo 4º por el siguiente: "El personal del Instituto se regirá por las disposiciones de la presente ley, por las disposiciones contenidas en el DFL. Nº 338 de 1960, y supletoriamente, por el Reglamento que dicte el Presidente de la República. Sus nombramientos se cursarán por el Presidente de la República a propuesta del Director. "Anualmente el Presidente de la República establecerá las plantas del personal y sus remuneraciones. En ningún caso las modificaciones de planta podrán significar despido de personal o disminución de remuneraciones, asimismo como no podrán cambiar la denominación de los cargos ya ocupados por funcionarios actuales del Servicio ni asignar a dichos cargos, grados o categorías inferiores a los ocupados en dichas plantas." Es decir, deseábamos confirmar este deseo como digo de que no hubiera persecuciones con motivo de la nueva estructura que se crea en este Instituto; queríamos, justamente, expresar también esta tarde, que, en nuestro concepto, tampoco se deben pasar a llevar los legítimos derechos de los actuales funcionarios. Es decir, queremos defender en la mejor forma posible los derechos adquiridos por los funcionarios de carrera de la antigua Dirección. De allí que, y como no deseamos que se prolongue más la discusión de este proyecto, los Diputados socialistas manifestamos que lo aprobaremos, no obstante las dudas que algunos artículos nos merezcan, porque no queremos perjudicar al personal del organismo que se crea, pues creemos que ellos tienen derecho a la estabilidad funcionaría y a obtener una mejor remuneración. De allí que los Diputados socialistas votaremos, en general, por la idea de legislar y también todos los artículos que no nos merezcan dudas y que signifiquen, como digo, una confirmación de los derechos de los trabajadores del Instituto. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor PONTIGO.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor PONTIGO.- Señor Presidente, debido a que el tiempo del Diputado informante, señor Giannini, fue muy breve, los parlamentarios que no participamos en la Comisión que examinó este proyecto no pudimos obtener mayor información. Por el proyecto de ley en discusión, se reemplaza la actual Dirección General de Estadística y Censos, por el Instituto Nacional de Estadísticas. Nosotros vamos a apoyar este proyecto en general, porque comprendemos que el hecho de que pase a la planta del Servicio una cantidad importante de funcionarios a contrata significa estabilizar la vida y el trabajo de un personal que ya se ha especializado, que ha comenzado a ser técnico en esta materia y que al país le conviene que ellos trabajen con tranquilidad. Sin embargo, yo quisiera preguntarle al señor Ministro algunas cosas, siempre que él las pueda responder. Yo quisiera saber cuál es el actual presupuesto de la Dirección General de Estadística y Censos y en cuánto aumentará el presupuesto ordinario del nuevo organismo que se crea por esta ley. Desearía saber a cuánto asciende el número de funcionarios que constituye el personal de planta que hay en la actualidad y cuál es el total del personal a contrata que se incorporaría a la planta, y si podría darnos a conocer más o menos el costo de esto. En el artículo 2? transitorio se ' establece que "aquellos funcionarios que presenten su renuncia voluntaria antes del encasillamiento que se haga en conformidad con las disposiciones de la presente ley, gozarán del desahucio legal aumentado en un 50%, el cual serán de cargo fiscal.". Yo no sé si habrá algún cálculo aproximado de lo que esto pudiera significar, porque resulta que en el artículo 2º se dan algunos financiamientos, y dice: "a) De las sumas que se consulten anualmente en la Ley de Presupuestos; "b) Del producto de las ventas de las publicaciones que realice;". Me imagino que habrá algún cálculo aproximado sobre esta materia y una orientación respecto de las cosas que van a hacerse en el nuevo organismo que se crea, destinadas a venderlas al público para obtener ingresos. Como la letra c) del mismo artículo a que me estoy refiriendo se establece: "De los aportes y erogaciones de instituciones nacionales, extranjeras o internacionales con las que celebre convenios." También me imagino que habrá algún estudio aproximado de los ingresos que se puedan obtener por este concepto. ¿Por qué planteo estas consideraciones? Porque ocurre que si bien es cierto, es necesario e indispensable aprobar este proyecto de ley que crea este Instituto, no basta la simple dictación de una ley, ni la creación legal de un organismo como el que por este proyecto se propone al Parlamento, sino que es fundamental saber con qué medios económicos se cuenta para satisfacer las nuevas necesidades a que este Instituto se verá enfrentado. ¿Por qué lo planteo así? Porque ocurre que nosotros sabemos que el presupuesto fiscal está muy dañado y limitado. El Fisco le debe a los Ferrocarriles del Estado, al Servicio de Seguro Social, a las cajas de previsión; no se ha podido pagar a los jubilados de las Fuerzas Armadas como debió hacerse y lo hará parte en bonos respecto de los cuales no existe ninguna seguridad de que se puedan transformar en dinero, etcétera. El Fisco, como dice un refrán popular, "le debe a cada Santo una vela y a San Antonio un velón". Yo quisiera, para garantizar la vida económica de este Instituto y de sus funcionarios, saber cómo se va a financiar este proyecto propuesto al Parlamento con el propósito de que mañana, o ahora quizás, poder contribuir a mejorarlo, si fuera posible hacerlo. Nada más. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor FIGUEROA (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor FIGUEROA (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).- Señor Presidente, brevemente, sobre las observaciones formuladas por el señor Pontigo. En realidad, es imposible saber hasta dónde se va a extender la acción del Instituto, reforzado por un personal técnico y por una mayor eficiencia de medios, Además, es imposible conocer cuál va a ser el criterio que va a tener el Ejecutivo cualquiera que sea en el futuro respecto de la acción del Instituto. De manera que es imposible, también, decir cuáles van a ser las sumas que se consultarán cada año en la Ley de Presupuestos. Este rubro dependerá de la intensidad de la acción que quiera darle al Instituto el Ejecutivo correspondiente. En seguida, los recursos provenientes de las ventas de las publicaciones, o los aportes o erogaciones procedentes de convenios con instituciones nacionales o extranjeras, también van a depender del volumen de actividades que el Instituto esté en condiciones de abarcar con su personal y con sus medios. De modo que, en realidad, no se ha hecho este cálculo y es extraordinariamente difícil hacerlo: va a depender repito de la intensidad de la acción que se quiera dar al Instituto y del ritmo que éste pueda tener. Lo que sí puedo señalar es que el mayor costo del encasillamiento está contemplado en la actual Ley de Presupuestos En una indicación que he presentado recientemente, se deja constancia de que dicho encasillamiento regiría a contar del 1º de septiembre, por lo cual no es necesario allegar mayores recursos para financiarlo, porque, como digo, ha sido contemplado en la Ley de Presupuestos. Yo señalé en mi intervención anterior que éste no era un proyecto de última hora, sino que había estado siendo estudiado desde hace dos años, de manera que suponíamos que íbamos a estar en condiciones de enviarlo al Congreso en el curso de este año y, por eso, consultamos los fondos en la Ley de Presupuestos para llevar a cabo un encasillamiento. Nada más. El señor ACEVEDO.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ACEVEDO.- Señor Presidente, como ya lo manifestó el colega Cipriano Pontigo, nosotros vamos a votar favorablemente la idea de legislar sobre esta materia y, además, no vamos a formular indicaciones al articulado de este proyecto, con el objeto de que él pueda ser despachado con la mayor celeridad, como es el deseo de los funcionarios de la nueva institución que se crea. Quiero dejar constancia de que nos incorporamos al debate de este proyecto en la Comisión de Hacienda sólo cuando se estaban discutiendo los últimos artículos, y, de la lectura del Mensaje hemos podido deducir que su articulado comprendía algunos beneficios en favor del personal, que habrían sido convenidos previamente entre los funcionarios y el Ejecutivo, en especial, con el señor Ministro de Economía. Sin embargo, y por razones que ignoramos, el Ejecutivo formuló indicación para suprimir ese articulado. Recuerdo, en estos instantes, que algunas de esas disposiciones estaban destinadas a modificar ciertos artículos contenidos en la ley 16.617, como, por ejemplo, el 99, que limita las imposiciones a un porcentaje muy inferior a la renta que percibe un funcionario público,... El señor GUERRA.- Al 70%. El señor ACEVEDO.- A un 70% como acota el colega señor Bernardino Guerra. En el Mensaje de este proyecto se contemplaba una disposición que permitía al personal de este Instituto que sus pensiones de jubilación se les liquidaran sobre la base del 95% de sus rentas. Durante la discusión particular del proyecto, como lo manifestó el colega señor Monares, estuvo presente en la Comisión la Presidenta de la Asociación Nacional de Empleados de Estadística y Censos, cuyo nombre ignoro... El señor GIANNINI.- La señora Djenana Garbarini. El señor ACEVEDO.- ¡Exactamente! Ella condicionó la aprobación, en la Comisión, de tres artículos a la indicación que el Ejecutivo, en ese instante, había presentado. Yo quiero dejar constancia de este hecho, porque parece que en las disposiciones relacionadas con el personal, sobre todo en aquellos artículos transitorios, el Ejecutivo durante la discusión de este proyecto, que fue latamente discutido, como lo hizo resaltar el señor Ministro se llegó a un avenimiento con los funcionarios, se aceptó entregarlas mayores beneficios, restituirles lo que por la ley 16.617 se les había restringido, pero, en el último instante, parece que el señor Ministro se ha pegado le retacada, y ha hecho suprimir las disposiciones. Como ejemplo, esto no nos parece del todo bueno y digno de ser imitado. En estos instantes sólo quiero hacer presente a la Sala estas observaciones y, en lo posible también, obtener una respuesta del señor Ministro sobre qué posibilidades y en qué situación quedan aquellas conversaciones y compromisos que en materia previsional se había convenido con el personal antes de que se enviara este Mensaje y que, incluso, venían incluido en el articulado del proyecto. Eso es todo, señor Presidente. El señor FIGUEROA (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor FIGUEROA (Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción).- Señor Presidente, debo hacerme cargo de las observaciones del Diputado señor Acevedo, en relación con la "retacada" del Ministro de Economía. Expliqué en la Comisión de Hacienda la razón por la cual el Ejecutivo presentó indicación para rechazar el artículo que permitía la jubilación de los funcionarios con el 95% de sus rentas imponibles o no. Es cierto que esta disposición figuraba en el proyecto estudiado por la Comisión Nacional de Estadísticas, en la cual participó la Oficina de Planificación Nacional, la Dirección del Presupuesto, el Banco Central y los otros organismos de Gobierno que trabajan en el sector estadístico y que, además, estuvo permanentemente integrada por un representante de la Asociación de Empleados. Sobre esta materia quiero dejar en claro que aquí no hubo ningún compromiso de parte mía, no he llegado a acuerdo sobre el asunto; en lo que sí no sólo tomé compromiso, sino que acepté la iniciativa, fue en impulsar la idea de llevar adelante el proyecto que crea el Instituto Nacional de Estadísticas. Es evidente que en todo lo que se relacione con la jubilación de funcionarios públicos, la última palabra la tiene el Ministerio de Hacienda y sobre esa materia señalé en la Comisión de Hacienda que se produjo una desinteligencia con la Dirección del Presupuesto del citado Ministerio. Llamé, lealmente, a la Asociación de Empleados y le planteé la dificultad que esto implicaba, no sólo por la incidencia que podría tener relación con el personal de la Dirección de Estadística, sino porque una norma de esa naturaleza, que se considera justa, debe ser igualmente válida para toda la Administración y no únicamente para un personal. De manera que, si se piensa que esta norma debe llevarse adelante, debe hacerse extensiva a todos los personales y no sólo a uno determinado, a propósito de un encasillamiento. Creo que, por las expresiones que me hicieron llegar a través de su Presidenta, esta situación fue comprendida por la Asociación de Empleados, que han entendido que es posible llevar adelante el proyecto, obtener los objetivos que se buscaron en conjunto, Gobierno y empleados, de mejorar el servicio y darle una situación diferente a su personal, sin incluir esta norma. En esos términos lo aceptaron frente a mí y dejaron constancia en la Comisión de que también lo aceptaban, gesto que agradecí y agradezco, en esta oportunidad, porque repito realmente ha sido el producto de una falta de información de la Dirección de Presupuesto sobre este artículo introducido en el proyecto primitivo. Gracias, señor Presidente. El señor ACEVEDO.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ACEVEDO.- Señor Presidente, yo hacía presente el hecho porque la materia es realmente de tipo previsional; de tal suerte que, respecto de ella, el Congreso tiene competencia, por lo menos la tendrá hasta el 4 de noviembre en que entrará en vigencia la nueva disposición constitucional. En consecuencia, la Cámara y, naturalmente, la Comisión de Hacienda, pudo haber aprobado la disposición. Lo hicimos presente, pero parece que el personal, en el ánimo de no crearse dificultades, no insistió en que los integrantes de la Comisión de Hacienda prestáramos aprobación al artículo a que me he referido. En todo caso, los Diputados de la Unidad Popular, en la Comisión de Hacienda, votamos en contra la supresión de este artículo, y esperamos en el Gobierno de la Unidad Popular reponer en un ciento por ciento... El señor PARETO.- Con Tomic. El señor ACEVEDO.-...la imposición de las rentas de los funcionarios de la Administración Pública. El colega Pontigo me ha pedido una interrupción. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ha terminado el tiempo del Comité Comunista. El señor IBA5JEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Solicito el asentimiento unánime de la Sala para omitir la votación secreta que corresponde reglamentariamente. Si le parece a la Sala, así se acordará. Acordado. En votación general el proyecto. Si le parece a la Sala y no se pide votación se aprobará en general. Aprobado. Se declaran aprobados en particular, reglamentariamente, todos los artículos del proyecto, con excepción, en el artículo C, letra c), de la frase que dice: "No obstante, no podrán solicitar información amparada por las normas vigentes sobre secreto estadístico.", y además, el artículo 1º transitorio. En votación la frase a que se ha dado lectura. El señor GIANNINI.- ¿Qué se vota, señor Presidente? El señor IBAÑEZ (Presidente).- La frase: "No obstante, no podrán solicitar información amparada por las normas vigentes sobre secreto estadístico." Si le parece a la Sala, se rechazará. Acordado. Aprobado el resto del artículo. Solicito el asentimiento unánime de la Sala para dar lectura a dos indicaciones presentadas por el señor Ministro de Economía. El señor ACEVEDO.- Lectura solamente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Lectura. Si le parece a la Sala, así se acordará. Acordado. El señor Secretario va a dar lectura a las indicaciones. El señor MENA (Secretario).- Indicación del señor Ministro para agregar el siguiente inciso final al artículo 1º, transitorio: "El encasillamiento que se efectúe en virtud de la presente ley empezará a regir desde el 1º de septiembre de 1970." Otra indicación para agregar un artículo nuevo concebido en los términos siguientes: "Las estadísticas sobre recursos científicos y tecnológicos que actualmente confecciona la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, deberán elaborarse en coordinación con el Instituto Nacional de Estadísticas. "El Director de Estadísticas formará parte del Consejo de Coordinación de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica. "Concédese un nuevo plazo de 40 días para que el Presidente de la República decrete modificaciones al Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica;" El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para someter a votación ambas indicaciones. Si le parece a la Sala, así sé acordará. Acordado. En votación el artículo 1º, transitorio, con la primera indicación. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobará. Aprobado. En votación el artículo nuevo. Si le parece a la Sala, se aprobará. Aprobado. Solicito el asentimiento unánime de la Sala para dar lectura a dos indicaciones presentadas por señores Diputados. El señor MONARES.- No, señor Presidente. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Señores Diputados, una de las indicaciones está firmada por la totalidad de los Comités, con excepción del Independiente, y la otra por los señores Clavel, Rufo Ruiz-Esquide, Palestro y Giannini. El señor MONARES.- Significa demorar el despacho del proyecto y yo quiero que salga rápido; por eso me opongo. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solícito nuevamente el asentimiento unánime de la Sala para dar lectura a las dos indicaciones. El señor MONARES.- No. El señor RUIZESQUIDE (don Rufo).- ¿Por qué no le da la palabra al señor Giannini, señor Presidente? El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder la palabra al señor Giannini, hasta por un minuto. Si le parece a la Sala, así se acordará. Acordado. Tiene la palabra el señor Giannini. El señor GIANNINI.- Señor Presidente, una de las indicaciones presentadas, que lleva la firma si no me equivoco de todos los Comités, tiene por objeto solucionar una urgente situación de un grupo de ex servidores de la Caja de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. El señor PALESTRO.- ¿No ve, señor Monares? El señor GIANNINI.- Su objetivo es salvar un vacío que se produjo en la dictación de la ley Nº 17.258, cuyo texto creo que ha sido solicitado por la Mesa. Por lo tanto, estimo que no habría inconveniente, pese a que no dice relación con el proyecto, pero dada la urgencia que existe de salvar este lamentable vacío, en aprobar esta disposición que, en ningún caso, a mi juicio, sería materia de veto, porque es de toda justicia. Nada más, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito nuevamente el asentimiento unánime de la Sala para dar lectura a las dos indicaciones presentadas. El señor KLEIN.- De a una. El señor PARETO.- Que se lea la primera. -Hablan varios señores Diputados a El señor MONARES.- No hay acuerdo. El señor CLAVEL.- Ponga en votación la primera, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Señores Diputados, no podemos individualizar las indicaciones si no se les da lectura. Es una cosa obvia. El señor GUERRA.- Que se les dé lectura separadamente. El señor RUIZESQUIDE (don Rufo).- Démosle lectura y las rechazamos, por último. El señor ACEVEDO.- Están firmadas por los Comités. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Señores Diputados, vuelvo a repetir que, como no hay acuerdo para darles lectura, la Mesa no puede elegir entre las dos indicaciones, no obstante las informaciones que ha entregado el señor Giannini. Solicito nuevamente el asentimiento para dar lectura a la indicación que está firmada por todos los señores Comités. Si le parece a la Sala, así se acordará. Acordado. El señor MENA (Secretario).- La indicación está firmada por los señores Schnake, Cademártori, Fuentealba, Maturana, Giannini y Sanhueza, y es para agregar un artículo nuevo concebido en los términos siguientes: "Las disposiciones establecidas en los artículos 1º y 6º de la ley Nº 17.258 se harán extensivas a los personales de las compañías de seguros que, en virtud de la ley N° 16.744, fueron incorporados al Servicio de Seguro Social.". El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para someter a votación la indicación leída. Acordado. Si le parece a la Sala, se aprobará. Aprobada. Solicito el asentimiento unánime de la Sala para dar lectura a la otra indicación firmada por los señores Rufo Ruiz-Esquide, Clavel, Giannini y Palestro. No hay acuerdo. Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder el uso de la nalabra hasta por un minuto al señor Ruiz-Esquide, don Rufo. No hay acuerdo. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Terminada la discusión del proyecto. Despachado el proyecto. El señor CLAVEL.- ¿Por qué se oponen? El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder el uso de la palabra hasta por dos minutos al Diputado señor Muñoz Barra, para formular una petición en relación a la ley de imprenta. Si le parece a la Sala, se concederá el tiempo solicitado. El señor RUIZESQUIDE (don Rufo).- Para mí también. Si le parece a la Sala, se concederá el tiempo solicitado. El señor RUIZESQUIDE (don Rufo).- Para mí también. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Y dos minutos para el señor Rufo RuizEsquide. El señor CLAVEL.- Y un minuto para mí. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Y un minuto para el señor Clavel. Si le parece a la Sala, así se acordará. El señor MONARES.- No hay acuerdo. Veamos la Tabla. El señor IBAÑEZ (Presidente).- No hay acuerdo. 11.- PRORROGA DE LA VIGENCIA DEL IMPUESTO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 8º DE LA LEY Nº 16.608, DESTINADO AL DESARROLLO DE LA PROVINCIA DE CHILOE.- TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Corresponde ocuparse, a continuación, de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que prorroga la vigencia del impuesto establecido por el artículo 8º de la ley Nº 16.608, destinado al desarrollo de la provincia de Chiloé. Las modificaciones del Senado, impresas en el boletín Nº 6169S, son las siguientes: Ha consultado el Título y epígrafe siguientes: "TITULO I Impuesto a las mercaderías que se internen por la provincia de Chiloé". Artículo 1º Su inciso primero ha pasado a ser artículo 1º, sustituido en los siguientes términos: "Artículo 1º.- Establécese, desde la fecha de vigencia de la presente ley, un impuesto de un 8% sobre el valor CIF de las mercaderías que se internen por la provincia de Chiloé y que deberá recaudar el Servicio de Aduanas.". Ha rechazado su inciso segundo. Su inciso tercero ha pasado a ser artículo 57, sustituido en los siguientes términos: "Artículo 57.- El uno por mil del impuesto territorial a que se refiere la ley Nº 17.235, de 24 de diciembre de 1969, destinado a servir empréstitos municipales, quedará en todo caso en beneficio de la respectiva Municipalidad, la que sólo podrá destinarlo a la realización de planes extraordinarios de obras públicas en la respectiva comuna. Estos fondos no pasarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario y se acumularán en cuentas especiales a nombre de cada Municipalidad y contra ellas sólo se podrá girar para dar cumplimiento a los fines indicados.". Artículos 2º y 3º Han sido reemplazados por los siguientes: "Artículo 2°.- El producto del impuesto a que se refiere el artículo 1º será enterado por el Servicio de Aduanas en la Tesorería Provincial de Chiloé en una cuenta especial subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal, consultándose en el Presupuesto de Gastos de la Nación el ítem correspondiente, con el fin de que esa Tesorería, de acuerdo con los ingresos efectivos y sin necesidad de decreto supremo previo distribuya mensualmente las sumas recaudadas a las corporaciones e instituciones a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del artículo siguiente. Artículo 3º.- Los recursos provenientes de la aplicación de este tributo se destinarán, exclusivamente, a los siguientes fines: a) Un 30% será puesto a disposición del Instituto CORFO de Chiloé, con el objeto de que lo invierta en la creación de un sistema permanente de transporte marítimo colectivo de pasajeros y carga entre los puertos de Chacao y Pargua cuyos muelles podrán ser mantenidos, reparados o modificados con estos recursos el que una vez en funciones deberá ser transferido para su explotación a la Empresa Marítima del Estado; b) Un 30% será puesto a disposición de las siguientes Municipalidades, en la proporción que a continuación se indica: Ancud 19% Castro 19% Quemchi 4% Dalcahue 7% Chonchi 10% Queilén 6% Quellón 7% Puqueldón 4% Achao 10% Curaco de Vélez 4% Chaitén 10% c) Un 30% será puesto a disposición de las Municipalidades señaladas precedentemente y en la proporción que allí se indica, con el objeto de que lo inviertan en la contratación, a través del Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados, de horas-CORFO para construir y mejorar los caminos transversales del sector rural de la provincia, las cuales se aportarán en calidad de erogación a la Dirección General de Obras Públicas, con el fin de que ésta proporcione a su vez la inversión fiscal que corresponda; d) Un 5% será puesto a disposición de las Municipalidades señaladas en la letra b) y en la proporción que allí se indica, con el objeto de que lo destinen a la provisión de aviones y elementos para los clubes aéreos de sus respectivas comunas, debiendo promover su creación en aquellas en que no existan, y e) Un 5% será puesto a disposición de los Cuerpos de Bomberos de la provincia, en la misma proporción señalada en la letra b). Si existiere en una comuna dos o más Cuerpos de Bomberos, los fondos correspondientes se distribuirán por partes iguales entre todos ellos.". En seguida, ha consultado el siguiente artículo, nuevo: "Artículo 4º.- Sin perjuicio de las atribuciones de que actualmente dispone, facúltase al Instituto Corfo de Chiloé para efectuar las adquisiciones o contratar los créditos que sean necesarios para la ejecución de lo dispuesto en la letra a) del artículo precedente.". Artículo 4º Ha pasado a ser artículo 5°, reemplazado por el siguiente: "Artículo 5º.- La inversión de los fondos que correspondan a cada Municipalidad de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 3º será efectuada por cada una de ellas de acuerdo a una lista de obras o contribución a otras acordada por los dos tercios de los regidores en ejercicio, en sesión especial citada con este objeto, debiendo contratarse dichas obras mediante propuesta pública.". Artículo 5° Ha sido rechazado. Artículo 6º Ha sido rechazado. En seguida, ha consultado el Título y epígrafe siguientes: "TITULO II Medidas de fomento y desarrollo para las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes.". A continuación, ha agregado los siguientes artículos, nuevos: "Artículo 6º.- Introdúcese la siguiente modificación al artículo 18 de la ley Nº 16.528: Intercálase, en su inciso tercero, agregado por el artículo 19 de la ley Nº 17.073 y vigente en virtud del artículo 21 de la ley Nº 17.267, a continuación de la palabra "Arica", la frase "y en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes". Artículo 7º.- La Tasa de Despacho establecida en el artículo 190 de la ley Nº 16. 464, de 25 de abril de 1966, que se recaude en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes y en el departamento de Arica, se destinarán a incrementar los fondos de los Instituto Corfo de Chiloé y Aisén, Corporación de Magallanes y Junta de Adelanto de Arica, respectivamente. El Servicio de Aduanas trimestralmente pondrá estos fondos a disposición del Tesorero Provincial o Comunal respectivo a objeto de que los transfiera a la entidad correspondiente. Artículo 8º.- Los barcos mercantes con matrícula nacional podrán realizar cabotaje en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes aun cuando efectúen viajes internacionales. Artículo 9°.- Las empresas navieras chilenas que efectúen el transporte regular de pasajeros y/o carga en las provincias de Llanquihue, Chiloé, Aisén y Magallanes, que tengan el domicilio o la sede principal de sus negocios en cualquiera de ellas, gozarán, por un lapso de 15 años desde su instalación, de todas las franquicias contenidas en la ley Nº 12.041 aun cuando los barcos en que realicen dicho transporte no sean de su propiedad. La franquicia tributaria establecida en el inciso anterior deberá ser destinada íntegramente por las empresas beneficiadas a la formación del fondo especial referido en el artículo 8º de la ley Nº 12.041, sin perjuicio del aporte ordinario a ese fondo que al misma disposición establece. El Presidente de la República reglamentará la forma de determinar y contabilizar dicha franquicia. Artículo 10.- Las empresas que presten servicios de transporte marítimo de pasajeros y carga entre Pargua y Chacao, Queilén, Quellón y Chaitén, y Punta Arenas y Puerto Porvenir, respectivamente, estarán exentas, por el plazo de 10 años, de toda clase de tributos fiscales y municipales por las rentas que perciban o devenguen por la prestación de estos servicios, respecto de los cuales deberán llevar contabilidad separada. Artículo 11.- Las personas jurídicas a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 17.101 y las personas naturales chilenas siempre que su actividad lucrativa sea prestar servicios de aeronavegación comercial exclusivamente en las provincias de Llanquihue, Chiloé, Aisén o Magallanes, estarán liberadas del pago de las tasas aeronáuticas establecidas en la legislación vigente. Para gozar de esta franquicia, deberán establecer su base de operaciones en alguna de las provincias anteriormente indicadas. Artículo 12.- El Presupuesto total en moneda extranjera para importaciones establecido por el Banco Central de Chile para las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, correspondientes al año 1970, se incrementará anualmente, a lo menos, en la misma proporción en que aumente, en términos reales, el Presupuesto de divisas, manteniéndose la actual relación entre las provincias mencionadas, y sin perjuicio de los aumentos que en favor de cualquiera de ellas pueda conceder el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile. Artículo 13.- Las agencias o sucursales que el Banco Central de Chile posee en las ciudades de Castro, Coihaique y Punta Arenas, gozarán de autonomía dentro de sus márgenes presupuestarios para determinar las mercaderías a importarse por esta zona, siempre que ellas estén incluidas en las listas de importación permitida en conformidad al régimen de importaciones que el Banco Central establezca o haya establecido para esa región, y sus comités locales estarán integrados por el Intendente de la respectiva provincia, quien podrá designar a su reemplazante. Artículo 14.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 10.107, modificada por el artículo 14 de la ley Nº 12.146: a) Reemplázase, en su artículo 1º, la expresión "la Municipalidad de Ancud", por la siguiente: "las Municipalidades de la provincia de Chiloé -en proporción a su población- y el Servicio Agrícola y Ganadero, por partes iguales," Sustitúyense, en el mismo artículo, las palabras "cinco pesos" por "veinte centésimos de escudo"; b) Consultar como inciso segundo de su artículo 1º el siguiente, nuevo: "Este tributo se reajustará anualmente, a partir de 1971, en la misma proporción en que lo haga el índice de precios al consumidor, elevándose al centésimo superior las fracciones iguales o superiores a cinco milésimos de escudos ($ 5), y despreciándose las inferiores."; c) Sustituir su artículo 2º por el siguiente: "Artículo 2°.- El producto del impuesto a que se refiere el artículo precedente ingresará a una cuenta especial en la Tesorería Comunal de Ancud, contra la cual girarán las Municipalidades beneficiarías para efectuar obras de adelanto y el Servicio Agrícola y Ganadero para el desarrollo y cuidado de las diferentes especies ostrícolas y demás mariscos que estime convenientes.", y d) Reemplazar, en su artículo 6º, las expresiones "la Municipalidad de Ancud" y "esa Municipalidad" por "las Municipalidades y Servicio beneficiarios" y "esas Municipalidades", respectivamente. Artículo 15.- No se aplicarán a la Empresa Nacional del Petróleo, respecto de las adquisiciones que efectúe en la provincia de Magallanes, lo dispuesto en el artículo 76 de la ley Nº 17.271. Artículo 16.- Facúltase al Presidente de la República para autorizar al Instituto Corfo de Chiloé para contratar hasta 10 topógrafos con cargo a su presupuesto corriente, con el fin de que los pongan a disposición del Ministerio de Tierras y Colonización para efectuar la mensura de tierras en la provincia de Chiloé y acelerar la regularización de los títulos de dominio de los propietarios de predios situados en la misma. Artículo 17.- Facúltase al Presidente de la República para autorizar al Instituto Corfo de Aisén para contratar, con cargo a su presupuesto corriente, a dos secretarios, un contador y cuatro profesionales o técnicos con estudios de nivel medio o superior, y/o experiencia en formulación de proyectos para el desarrollo de la ganadería, la agricultura, la pesca, la minería, la pequeña o mediana industria y el artesanado, con el objeto de ejecutar los planes que el referido Instituto elabore. Artículo 18.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3º de la ley Nº 16.813: a) Reemplázase el Nº 8 por el siguiente: "8.- El funcionario de más alta jerarquía, residente en la provincia de la Dirección General de Obras Públicas y el de los Servicios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.", y b) Sustituyese el Nº 9 por el siguiente: "9.- El funcionario de más alta jerarquía, residente en la provincia, del Servicio Agrícola y Ganadero.". Artículo 19.- Agrégase, a continuación del inciso tercero del artículo 3º de la ley Nº 17.275, de 10 de enero de 1970, el siguiente inciso nuevo: "La Tesorería General de la República dispondrá que las Oficinas de su dependencia, en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, integren directamente en las Cuentas Corrientes Subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal, de los Institutos Corfo de Chiloé y Aisén y Corporación de Magallanes, el producido de los impuestos y derechos que diariamente recauden. No obstante, estos valores también deberán considerarse en los rendimientos con el objeto de establecer los beneficios contemplados en el artículo 64 de la ley Nº 16.617. Artículo 20.- Reemplázase el inciso primero del artículo 15 de la ley Nº 16.813, modificado por el artículo 2º, de la ley Nº 17.275, por el siguiente: "Decláranse de utilidad pública los terrenos situados desde el límite urbano de la ciudad de Punta Arenas y hasta 30 kilómetros al Norte del mismo, en una faja de hasta 10 kilómetros medidos desde la costa. Facúltase al Presidente de la República para que, a petición de la Corporación de Magallanes, la que dispondrá anualmente en su presupuesto los fondos necesarios, expropie terrenos dentro del área indicada, en lotes de superficie no inferior a 20 hectáreas cada uno, con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos, y no inferior a media hectárea cada uno cuando se trate de terrenos para establecer industrias. El Presidente de la República ejercerá esta facultad a través del Ministerio de Tierras y Colonización y quedará autorizado para transferir gratuitamente estos terrenos a la Corporación de Magallanes o para venderlos directamente a los industriales o agricultores, ingresando los fondos provenientes de ellas al patrimonio de dicha Corporación. El Presidente de la República dictará el Reglamento por el cual se regirán estas expropiaciones y las de otros artículos de esta ley.". Artículo 21.- Reemplázase el artículo 8º de la ley Nº 12.008 por el siguiente: "Artículo 8º.- Facúltase a los Administradores de Aduana de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes para autorizar la salida temporal de vehículos motorizados, a excepción de camiones de carga, que se hayan importado o se importen al amparo de las franquicias concedidas por esta ley, desde dichas provincias al resto del país, hasta por un plazo de seis meses en cada año calendario. Dicho término se contará desde la fecha efectiva de entrada al resto del territorio nacional y los interesados podrán completarlo de una sola vez o en varias salidas temporales. Corresponderá a la Superintendencia de Aduanas adoptar las medidas que estime conducentes para la aplicación de este artículo. En todo caso, el propietario del vehículo deberá estar domiciliado en la respectiva provincia y estará obligado a acreditar que éste posee patente al día de alguna de las Municipalidades de las provincias mencionadas y que está inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados del correspondiente Conservador de Bienes Raíces.". Artículo 22.- Agrégase la siguiente parte final al inciso quinto del artículo 5º de la ley Nº 14.824, reemplazando el punto por una coma: "los que deberán contar con los siguientes requisitos: a) Poseer esta única actividad, y b) Haberla desempeñado durante los cinco años anteriores a la fecha de importación del vehículo, circunstancia que se acreditará en la forma indicada en la letra a) del artículo 4º del decreto Nº 211, de la Subsecretaría de Transportes, publicado en el Diario Oficial de 18 de junio de 1959.". Agrégase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto, nuevo: "Podrá hacerse uso de la franquicia concedida en el inciso anterior para reemplazar automóviles de no menos de tres años de uso. El vehículo reemplazado no podrá seguir en el servicio público, pero podrá ser enajenado dentro de la zona con franquicia respectiva y quedará sujeto a las disposiciones legales aplicables a los automóviles particulares internados con franquicias en ellas.". Artículo 23.- La obligación establecida en el artículo 7º de la ley Nº 17.203 no será aplicable a los vehículos que se internen por las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes para ser usados en dicha zona. Artículo 24.- El flete para el menaje y efectos personales de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 78, letra c), del D. F. L. Nº 338, de 1960, cuando se trate de aquellos que se trasladan desde o hacia las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, podrá efectuarse por vía aérea, siempre que no implique un costo superior en un 25% del que significaría si se realizara por otro medio. Artículo 25.- En las provincias de Llanquihue, Chiloé y Aisén, los funcionarios de todo servicio público fiscal, semifiscal o de administración autónoma que, de acuerdo con la estructura orgánica de la respectiva institución, ocupen el cargo de más alta jerarquía dentro de los que existan dentro de una de dichas provincias, deberán tener domicilio en ella e investirán, en lo concerniente al respectivo territorio provincial, todas las atribuciones, poderes y facultades que las leyes, decretos o reglamentos confieran a los directores o jefes zonales del respectivo servicio o institución. Artículo 26.- Intercálase en el artículo 19 de la ley Nº 17.235, de 24 de diciembre de 1969, entre la palabra "Providencia" y la conjunción "y", la expresión "de Magallanes", precedida de una coma (,). Artículo 27.- Declárase que lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Nº 17.275 es aplicable a todos los empleados y obreros del sector público de las provincias de Aisén y Magallanes, cualquiera sea el estatuto jurídico que los rija y pertenezcan al orden civil o militar. Artículo 28.- Los miembros y funcionarios del Poder Judicial que prestan servicios en las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes, podrán hacer uso de feriado legal en cualquiera época del año y les serán aplicables, además, las disposiciones de los incisos quinto y sexto, agregados por el artículo 10 de la ley Nº 17.275, del artículo 88 del DFL. Nº 338, de 1960. Artículo 29.- Agrégase a las disposiciones transitorias del DFL. Nº 338, de 1960, la siguiente, nueva: "Artículo...- Los funcionarios públicos de la provincia de Magallanes sólo podrán ser trasladados en los meses de enero y febrero de cada año, a menos que se cuente con la conformidad del empleado, aun cuando se refiera a los casos previstos por el artículo 182 del presente Estatuto.". Artículo 30.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 35 de la ley Nº 13.039, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo 238 de la ley N° 16.617: a) Intercálase como inciso segundo, nuevo, el siguiente: "Asimismo, los profesionales colegiados, podrán internar: los instrumentos, máquinas, aparatos y mobiliarios usados, que requieran para el ejercicio de su profesión, valor que se sumará al del menaje de casa."; b) Agrégase al final del inciso decimocuarto, lo siguiente: "Con todo, las personas mayores de 50 años, que prueben una residencia de 25 años o más en la zona, quedarán exentas de la obligación de probar las rentas a que se refiere este inciso.", y c) Agrégase como inciso final, el siguiente, nuevo: "Los derechos que concede el presente artículo se extenderán, en caso de fallecimiento del beneficiario y de acuerdo con las reglas ordinarias de la sucesión, al cónyuge sobreviviente y a los descendientes directos hasta el primer grado de consanguinidad inclusive, siempre que se trate de parientes legítimos.". Artículo 31.- En los préstamos que conceda el Instituto CORFO de Chiloé a pequeños agricultores, entendiendo por tales a los que sean dueños de predios definidos en el Nº 1 del artículo 193 de la ley Nº 16.640, o a comités o asociaciones de pequeños agricultores, o a cooperativas agrícolas, ganaderas o campesinas para financiar la construcción de caminos o sendas dentro o fuera de los predios que les pertenezcan, los plazos para el vencimiento de las cuotas de amortización y o intereses se computarán desde la fecha en que a los caminos o sendas respectivos se les aplique la capa de rodado que permita el tráfico de vehículos de hasta 1.500 kilos de carga, circunstancia ésta que certificará la Oficina Provincial de Vialidad. El referido certificado se considerará como parte o elemento integrante del título donde conste el préstamo para todos los efectos legales a que haya lugar, especialmente para el cobro del crédito por la vía del juicio ejecutivo. Condolíanse las deudas en capital e intereses contraídas por las personas u organismos indicados en el inciso primero con la Corporación de Fomento de la Producción y/o el Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados para los fines señalados en el referido inciso, y cuyo pago esté total o parcialmente pendiente a la fecha de publicación de la presente ley. Las Instituciones mencionadas en el inciso anterior deberán devolver a los deudores a que este artículo se refiere las sumas que hubieren pagado por concepto de capital e intereses por las deudas contraídas con las finalidades indicadas en la presente disposición. Para estos efectos, el Instituto CORFO de Chiloé pondrá a disposición de los mencionados organismos los recursos correspondientes. Artículo 32.- En la inversión de los fondos correspondientes a la provincia de Chiloé a que se refieren los artículos 56 de la ley Nº 9.629, 1º de la ley Nº 9.938, 1º de la ley Nº 11.508 y 26 de la ley Nº 16.624 deberá darse prioridad a la pavimentación del camino de Chacao a Quellón. Artículo 33.- Los recursos permanentes de que dispongan los Institutos Corfo de Chiloé y Aisén en virtud de las leyes Nºs. 16.813, 17.275, la presente ley u otros cuerpos legales deberán destinarse solamente a medidas de fomento, desarrollo e inversión, de acuerdo con presupuestos anuales elaborados por cada uno de ellos, los que requerirán la aprobación del Presidente de la República sin otro informe que del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Los gastos corrientes de los Institutos Corfo de Chiloé y Aisén continuarán siendo solventados por la Corporación de Fomento de la Producción, sin derecho a compensación, reembolso, devolución ni gravamen alguno con cargo a los recursos propios de dichos Institutos. Artículo 34.- Los Mataderos fiscales y particulares de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes estarán afectos al pago del derecho municipal establecido en el artículo 102 de la ley Nº 11.704. Artículo 35.- Dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de esta ley, la Empresa Marítima del Estado deberá establecer un servicio de comunicaciones telefónicas entre Puerto Montt, Pargua, Chacao y Ancud, el que se destinará al servicio público. Artículo 36.- Condolíanse las contribuciones de bienes raíces, sus intereses y multas, que adeuden los propietarios de predios agrícolas de la provincia de Chiloé que tengan un avalúo inferior a 50 sueldos vitales mensuales de la escala A del departamento de Santiago, siempre que, dentro del plazo de 180 días, paguen la parte municipal del impuesto territorial que se condona. Asimismo, con los mismos requisitos indicados en el inciso anterior, condónase la contribución territorial que adeudan los propietarios de predios agrícolas de Pica, Matilla y Huatacondo.". A continuación, ha agregado el Título y epígrafe siguientes: "TITULO III. Medidas de Fomento y Desarrollo para las Provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue.". En seguida, ha consultado los siguientes artículos, nuevos: "Artículo 37.- Para los efectos de promover el desarrollo económico de las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, y de proponer al Supremo Gobierno la programación de las actividades del Sector Público en dichas provincias, la Corporación de Fomento de la Producción deberá: a) Elaborar e informar al Supremo Gobierno sobre los proyectos específicos, financiados directa o indirectamente por el Estado, relativos a las provincias indicadas; b) Preparar y proponer al Presidente de la República un programa anual de inversiones del sector público para dichas provincias, de conformidad a las normas técnicas que le imparta la Oficina de Planificación Nacional; c) Proponer la inversión de los fondos que se obtengan de una emisión especial de Certificados de Ahorro Reajustables, por parte del Banco Central de Chile. Dichos fondos deberán ser invertidos en proyectos industriales cuya rentabilidad y factibilidad haya sido informada por los organismos técnicos competentes del Estado, y d) Proponer al Supremo Gobierno la adopción de las medidas de política económica necesarias para el desarrollo integral de la región. Artículo 38.- Las Oficinas Regionales de Planificación correspondientes a las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, prestarán a la Corporación de Fomento de la Producción la asesoría técnica que sea necesaria para los efectos señalados en el artículo anterior. Artículo 39.- Antes del 1º de julio de cada año, la Corporación de Fomento de la Producción deberá someter a la consideración del Presidente de la República el Programa Anual de Inversiones a que se refiere la letra b) del artículo 37 de la presente ley. El Programa deberá presentarse sectorializado, identificando las Instituciones ejecutoras de los distintos proyectos y en él se contendrán las proposiciones de inversión del sector público en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, para el año siguiente y el financiamiento de ellas con los fondos contemplados en esta ley y con recursos propios de los distintos Servicios de la Administración del Estado. Artículo 40.- El Presidente de la República dictará, con las modificaciones que estime pertinentes y previo informe de la Oficina de Planificación Nacional, el Decreto aprobatorio del programa de inversiones en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, antes del 31 de enero de cada año. Artículo 41.- A partir del 1º de febrero de cada año, el Presidente de la República, por Decreto Supremo, pondrá a disposición de los diversos Ministerios y Servicios del Estado los fondos a que se refiere el artículo 42 de la presente ley, de conformidad con el Programa Anual de Inversiones que se apruebe. Los fondos deberán ser entregados en las cantidades que sean necesarias para asegurar la ejecución de las obras en la forma señalada en el Programa. Artículo 42.- A contar del año siguiente al de la vigencia de esta ley, la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación deberá consultar, en el Presupuesto de Capital del Ministerio de Hacienda, un ítem especial en el cual se contendrán los fondos a que se refiere el artículo 43 de la presente ley. Artículo 43.- El ítem a que se refiere el artículo precedente contendrá una asignación de Eº 193.000.000. la que se incrementará hasta igualar el 20% de los ingresos aduaneros percibidos en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue en el año anterior, con excepción de los que correspondan a las Municipalidades y Policía Aduanera. La suma que se determine en dicha forma en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad ya mencionada de Eº 193.000.000. reajustada anualmente en el mismo porcentaje en que haya aumentado el índice de precios al consumidor en el año precedente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el producto del impuesto a las compraventas y servicios por las transacciones que se efectúen en los hoteles, residenciales, moteles, albergues y hosterías que desarrollen actividades en las provincias de Valdivia, Osorno o Llanquihue, como asimismo en los establecimientos de esparcimiento y recreación de la zona, se destinará anualmente a incrementar el ítem a que se refiere el inciso anterior, en el año siguiente a la recaudación de dichos tributos. Igualmente incrementarán este ítem las recuperaciones de los préstamos que se otorguen por los diversos Servicios u organismos del Estado con fondo a que se refiere el presente artículo. Artículo 44.- Los excedentes de fondos que no se alcancen a invertir al terminar el año presupuestario, no pasarán a rentas generales, sino que se traspasarán a una cuenta especial de depósito. En el Decreto aprobatorio del programa de inversiones señalado en el artículo 40 se especificará el destino que se dará a dichos saldos. Los distintos Servicios podrán imputar al ítem señalado en el artículo 42 los gastos que demande el estudio y ejecución de las obras indicadas en el programa anual aprobado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de esta ley. En ningún caso los gastos de estudio podrán exceder del 10% de los ingresos anuales con que cuenta la Corporación de Fomento de la Producción para invertir en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. Artículo 45.- Concédese la garantía del Estado hasta por la suma de veinticinco millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas, a las obligaciones que contraiga la Corporación de Fomento de la Producción derivadas de empréstitos o créditos que obtenga de entidades u organismos extranjeros o internacionales, públicos o privados, con el objeto de destinarlos a la ejecución de un plan de fomento industrial, ganadero y lechero en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, a través de las facultades y funciones que respecto de dichas provincias le confiere la presente ley. La Corporación de Fomento de la Producción podrá también destinar hasta un 25% del producido de estos empréstitos a la construcción, mejoramiento y pavimentación de caminos regionales o internacionales en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue. Artículo 46.- La Corporación de Fomento de la Producción otorgará en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue especial preferencia a la formación y desarrollo artesanal y a la capacitación técnica de la mano de obra en las provincias señaladas. Para un mejor cumplimiento de esta finalidad podrá solicitar al Presidente de la República, quien queda facultado para ello, la disminución, suspensión o supresión de determinados gravámenes fiscales que afecten la actividad artesanal. Artículo 47.- Los fondos que por esta ley se asignan para las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, no son sustitutivos de los fondos que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes deba destinar cada año en el Presupuesto de la Nación a las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes deberá destinar anualmente a las provincias referidas una suma no inferior al promedio de lo destinado en los últimos tres años, reajustado según el alza del índice de precios al consumidor. Artículo 48.- Facúltase al Presidente de la República para conceder a las personas naturales o jurídicas que inviertan recursos en la instalación o ampliación de industrias en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, la garantía de que durante el lapso de diez años, se les mantendrá invariable el régimen tributario que las afecte al momento de concederse este beneficio, a menos que ella sea expresamente modificada por ley. El Reglamento determinará la forma en que operará el beneficio establecido anteriormente en el caso de inversiones que importen aumentos de la capacidad instalada de actuales industrias. Lo anterior no obsta a que dichas personas puedan gozar de rebajas o exenciones tributarias o arancelarias otorgadas o que se otorguen en el futuro, así como las que pueda conceder el Departamento de Industrias del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en virtud de lo dispuesto en el DFL. Nº 375, de 1953, modificado por el número II letra c) del artículo 111 de la ley Nº 1G.840. Artículo 49.- Facúltase al Presidente de la República para rebajar hasta en un 100% los derechos, impuestos y demás gravámenes de efectos equivalentes que se perciben por intermedio de las Aduanas, así como los depósitos de importación u otras obligaciones similares, que afecten a la importación de bienes, maquinarias y elementos destinados a la instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue. Las industrias que deseen acogerse a lo dispuesto en este artículo deberán presentar su solicitud a la Corporación de Fomento de la Producción, la cual se pronunciará previamente sobre la factibilidad financiera y conveniencia económica de la empresa. Efectuado este estudio, elaborará un informe que será enviado al Ministerio de Hacienda junto con la solicitud, para su resolución definitiva. Artículo 50.- Autorízase al Banco Central de Chile para establecer tasas diferenciadas de encaje bancario para los bancos o agencias que operen en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, de modo que las colocaciones concedidas para esa zona al 30 de junio de 1969 se incrementen a lo menos en un 15% en valores constantes. Artículo 51.- Las disponibilidades crediticias que se obtengan en conformidad con el artículo anterior, deberán ser destinadas por los bancos exclusivamente para financiar la instalación, ampliación o actividades de empresas e industrias ubicadas en las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue. Artículo 52.- Prorrógase por el término de diez años, contados desde la fecha de publicación de esta ley, el pago del derecho de peaje establecido en el artículo 4º de la ley Nº 15.700. Los fondos que se produzcan en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior se invertirán en obras de adelanto local y se depositarán en la Tesorería Comunal de Calbuco. Sobre ellos podrá girar el Alcalde de la mencionada comuna, previo acuerdo adoptado por los dos tercios de los Regidores en ejercicio. Los sueldos de los funcionarios que atiendan el referido servicio serán pagados con cargo a las cantidades que se recauden por el pago del derecho de peaje. Artículo 53.- Auméntase a Eº 2.000.000, la cuota fijada en Eº 500.000 en el artículo 1º de la ley Nº 14.22, prorrogada por la ley Nº 16.250, a contar desde el año 1970. La cuota de Eº 2.000.000 establecida en el inciso anterior será reajustada cada año en un porcentaje igual a la variación experimentada en el año anterior por el índice de precios al consumidor, fijado polla Dirección de Estadística y Censos.". En seguida, ha consultado el Título y epígrafe siguientes: "TITULO IV Disposiciones Varias". Luego, ha agregado los siguientes artículos nuevos: "Artículo 54.- El Banco Central de Chile, dentro del plazo de 180 días, determinará el porcentaje de colocaciones que deberán efectuar en la zona de sus respectivas jurisdicciones las agencias o sucursales de bancos no regionales que ejerzan actividades en provincias que no sean Santiago o Valparaíso, evitando la transferencia de recursos monetarios regionales para ser colocados en Santiago o Valparaíso y considerando una política de descentralización crediticia y de desarrollo regional. El porcentaje que se determine para cada provincia en conformidad al inciso anterior podrá ser modificado cuantas veces sea necesario por resolución fundada del Banco Central de Chile. Artículo 55.Las instituciones bancarias que utilicen recursos monetarios provenientes de provincias que no sean Santiago y Valparaíso para efectuar colocaciones en estas dos provincias, estarán afectas a un impuesto de un 1% mensual que se calculará sobre el monto a que ascienda acumulativamente dicha transferencia en igual lapso. La Superintendencia de Bancos, dentro del plazo de 30 días, determinará el procedimiento que permita contabilizar separadamente los recursos y las colocaciones de provincias que no sean Santiago y Valparaíso y los de éstas, así como otras normas que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior y para impedir que las instituciones bancarias trasladen dicho impuesto a los usuarios del crédito. La Superintendencia de Bancos determinará el impuesto que corresponda aplicar a cada Banco dentro de los seis primeros días de cada mes, debiendo las instituciones bancadas enterar el impuesto resultante dentro de los quince días siguientes en la Tesorería Comunal correspondiente a la sede principal de sus actividades. Los recursos que se recauden en virtud de lo dispuesto en este artículo se depositarán en una cuenta especial subsidiaria de la cuenta única fiscal y no pasarán a rentas generales de la Nación al término del ejercicio presupuestario. La Tesorería General de la República semestralmente pondrá los fondos acumulados a disposición de las Universidades que tengan la sede principal de sus actividades en provincias distintas de Santiago y Valparaíso y de los cursos universitarios de provincias y so distribuirán a prorrata del número de alumnos que tengan matriculados. Artículo 56.El Presidente de la República, dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, podrá refundir, armonizar, complementar y modificar las disposiciones legales y reglamentarias de los servicios de la administración pública, fiscal, semifiscal y empresas autónomas del Estado en lo que se refiere a las zonas fronterizas del país y a sus límites internacionales. Lo dispuesto en el inciso precedente podrá ejercerse reiteradamente en el período indicado. En virtud de la facultad que esta disposición concede, el Presidente de la República podrá también alterar las funciones y facultades de los organismos a que se refiere este artículo, como asimismo las de las Entidades Regionales de Derecho Público, y dictar las normas legales que tengan por objeto el progreso, desarrollo y consolidación de las zonas fronterizas del país, estableciendo al efecto el o los Estatutos por los que han de regirse dichas zonas y en los que se comprenderán, especialmente, las disposiciones que propendan al arraigo de la población a través de alicientes económicos, sociales, culturales y administrativos. La aplicación de estas facultades no podrá significar supresión o creación de cargos públicos, ni menoscabo de los derechos actualmente vigentes.". En seguida, como se dijo anteriormente, ha consultado como artículo 57, el inciso tercero del artículo 1° del proyecto de la Cámara, en los términos señalados en su oportunidad. A continuación, ha agregado los siguientes artículos nuevos: "Artículo 58.- El D.F.L. Nº 30, de 1959, no se aplicará a la Empresa Nacional del Petróleo, siempre que se trate de viajes exclusivamente a la República Argentina y por plazos no superiores a 30 días. Artículo 59.- Las empresas que suministran servicios tales como los de electricidad, agua potable, teléfonos y gas, no podrán proceder a la interrupción del servicio a menos que el beneficiario de la prestación hubiere dejado de pagar dos o más cuentas consecutivas. La infracción a lo prescrito en el inciso anterior será sancionada por la Superintendencia de Servicios Eléctricos, de Gas y de Telecomunicaciones, de oficio o requerimiento del afectado, con multa de uno a diez sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago. Artículo 60.- El inmueble del Club de Carabineros y sus dependencias, ubicado en calle Dieciocho Nº 208, Santiago, registrado en el rol de avalúos con el Nº 4948, estará exento de todo impuesto o contribución fiscal.". Artículo 7º Ha pasado a ser artículo 61, sin modificaciones. En seguida, ha consultado los siguientes artículos nuevos: "Artículo 62.- Autorízase la importación y libérase del pago de derechos de internación y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por las Aduanas, así como de depósitos previos de importación, a las siguientes especies: a) Una ambulancia marca "Volkswagen", modelo 271 011 del año 1970, equipada, adquirida por los Sindicatos Industrial y Profesional de Empleados de "FANALOZA" (Fábrica Nacional de Loza de Penco S. A.) a la empresa Volkswagenwerk Aktiengesellschaft de Wolfsburg, Alemania, para el transporte de sus asociados enfermos; b) Un vehículo "station wagón" marca "Ford", modelo del año 1970, motor 9E2F51893, de cuatro puertas, color azul, embarcado en el vapor Santa Bárbara, consignado al Sindicato Industrial Coya y Pangal de la Sociedad Minera El Teniente S. A., que deberá ser destinado a ambulancia y/o adaptado a dicho uso por el Sindicato beneficiario; c) Una camioneta pick up marca "Chevrolet", modelo del año 1968, con toldo (camper), motor V8 serie Nº CE 1498 B 860894 donada a la Sociedad Bíblica Bautista de Chile para el desarrollo de sus actividades eclesiásticas y sociales por The Baptist Bible Fellowship de los Estados Unidos de N. A.; d) Una camioneta pick up marca "Ford", modelo del año 1968, con toldo (camper), serie Nº F10YR Co2886, donada al kindergarten "El Lucero" de la Sociedad Bíblica Bautista de Chile para el desarrollo de sus actividades, por The Baptist Bible Fellowship de los Estados Unidos de N. A.; e) Un refrigerador marca "Electrolux", de uno y medio pies cúbicos, de funcionamiento a parafina, destinado a la posta de primeros auxilios de Puerto Cisnes, provincia de Aisén. Esta especie estará liberada, además, de los derechos de almacenaje y demás que cobre la Empresa Portuaria de Chile; f) Los equipos que importen los radioaficionados activos con licencia vigente, circunstancia que será certificada por el respectivo Radio Club con personalidad jurídica o por el Radio Club de Chile. Estas mercancías estarán exentas, también, del impuesto señalado en el artículo 54 de la ley Nº 13.908; g) Un vehículo "station wagón" marca Chevrolet, modelo del año 1971, equipado, un cajón de repuestos y accesorios para el mismo y cuatro tambores con útiles de escritorio y material de oficina, especies que han sido donadas a la Iglesia de Dios en Santiago de Chile para el desarrollo de su sactividades eclesiásticas y sociales y consignadas al Rvdo. Alberto Kupfer; h) Un vehículo "station wagón" marca Chevrolet, modelo del año 1971, equipado, y un cajón de repuestos y accesorios para el mismo, especies que han sido donadas a la Misión Bautista para la Evangelización del Mundo y consignadas al Rvdo. Jay Dyksterhouse; i) Un vehículo UNIMOG 406.120 marca Mercedes Benz, con cabina plegable, con motor Diesel Mecedes Benz OM 352, de 6 cilindros 80 PS|88 HP SAE, caja de cambios sincronizada, sistema de freno de remolque y accesorios, donado por la Fundación Alemana para el Desarrollo al Comité Pro Adelanto Puerto Puyuhuapi (Distrito Rosselot), provincia de Aisén; j) Un camión recolector de basura, con tolva, EZ PACK, de carguío de containers, destinado a la Municipalidad de Las Barrancas, provincia de Santiago; k) Un equipo dental Ritter D70, y l) Un aparto de Rayos X D9E, marca Ritter, con reloj de tiempo electrónico, como asimismo de sus implementos, importado por el Sindicato Profesional de Estibadores y Desestibadores Marítimos de Arica. Si dentro del plazo de cinco años, contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, las especies a que se refiere este artículo fueren enajenadas a cualquier título o se les diere un destino distinto del específico, se aplicarán las sanciones establecidas para la infracción de lo dispuesto en la letra e) del artículo 197 del D.F.L. Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas. Artículo 63.- Con motivo del 175º aniversario de la fundación de Linares, el Ministerio de Hacienda destinará, en el curso del año 1970, veinte millones de escudos a la ejecución de las siguientes obras y finalidades: a) Diez millones de escudos a la construcción de un edificio para el funcionamiento de los servicios públicos en la ciudad de Linares; b) Tres millones de escudos a la construcción de un edificio para el funcionamiento de los servicios públicos de la ciudad de San Javier de Loncomilla; c) Tres millones de escudos a la construcción del Centro de Educación Básica de Linares; d) Tres millones de escudos a la construcción y habilitación de una piscina popular en la ciudad de Linares, y e) Un millón de escudos a otorgar los siguientes aportes a las instituciones que se indican: cien mil escudos al Consejo Local de Deportes de Linares, al Cuerpo de Bomberos de Linares, a la Escuela Salesiana del Trabajo "Don Bosco" de Linares, a la Municipalidad de Villa Alegre para terminar la construcción del gimnasio cerrado de dicha Municipalidad y al Club de Deportes Lister Rossel de Linares; y cincuenta mil escudos al Consejo Local de Deportes de San Javier de Loncomilla, al Coro Polifónico de Linares, a cada una de las Agrupaciones Rehabilitadoras de Alcohólicos (ARDA) de San Javier de Loncomilla, Linares y Parral, a cada uno de los Cuerpos de Bomberos de Villa Alegre y de San Javier de Loncomilla, a la Sociedad de Socorros de Artesanos y Empleados "Unión Fraternal" de Parral, al Consejo Local de Deportes de Parral y al Club de Deportes Colo-Colo de San Javier de Loncomilla. Las obras indicadas en las letras a) y b) se ejecutarán por la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la de la letra c) por la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales y la de la letra d) por la Corporación de Construcciones Deportivas de la Dirección de Deportes y Recreación. El gasto que demande el cumplimiento de esta disposición se imputará a los mayores ingresos de la Cuenta C-1, impuesto a las utilidades del cobre, del Presupuesto de 1970, aprobado por la ley Nº 17.271. Artículo 64.- Los inmuebles de exclusivo dominio de los clubes deportivos con personalidad jurídica de las provincias de Tarapacá, Chiloé, Aisén y Magallanes, estarán exentos del pago de gravámenes por concepto de pavimentación en la parte destinada a sede social. Artículo 65.- Concédese personalidad jurídica a la Corporación Vecinal de Alcantarillado de Punta Arenas, la que se regirá por los estatutos reducidos a escritura pública ante el Notario de Punta Arenas don Gabriel Valdés Sotomayor, con fecha 12 de junio de 1968, y por las Ordenanzas y Reglamentos Técnicos sobre construcción de obras de alcantarillado que rijan a la Dirección de Servicios Sanitarios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo y a la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. La citada Corporación podrá construir obras de alcantarillado en la ciudad de Punta Arenas en las poblaciones en que no existiera tal servicio a la fecha de publicación de la presente ley. Para estos efectos, los organismos del Sector Público correspondientes deberán entregar a la mencionada Corporación los fondos que recauden para la construcción de obras de alcantarillado en las citadas poblaciones. Las obras que construya la Corporación deberán ejecutarse conforme a proyectos aprobados por la oficina local de la Dirección de Servicios Sanitarios y serán inspeccionadas y recibidas por ésta. Los actos y contratos que celebre o ejecute la Corporación Vecinal de Alcantarillado de Punta Arenas estarán exentos de todo impuesto, sea fiscal o municipal. Artículo 66.- Facúltase a la XIV Zona de Salud "Magallanes" para utilizar los servicios aéreos de empresas particulares siempre que las tarifas de pasajes y fletes sean por lo menos 40% más bajas que las establecidas por empresas estatales. Artículo 67.- A contar de 1971 el 0,5% señalado en el párrafo segundo del Nº 3 del artículo 184 de la ley Nº 16.840 será depositado por la Junta de Adelanto de Arica en una cuenta especial y los fondos destinados a los siguientes fines: a) Un 25% del 0,5% para la construcción de la Casa del Maestro, la que consultará la construcción de bibliotecas, guarderías infantiles, salas de cultura, exposiciones, conferencias y de proyección de películas; b) Un 10% del 0,5% para financiar las actividades de la Federación de Educadores de Chile, filial Arica, y c) El saldo para la adquisición de material didáctico, elementos de enseñanza, mobiliario, material escolar y los implementos necesarios para el buen desarrollo de la educación, cultura y enseñanza. La Junta distribuirá estos materiales entre las diversas escuelas del departamento de Arica. La inversión señalada en la letra a) deberá hacerse con la participación en los proyectos de representantes de la Federación de Educadores, filial Arica, para lo cual se aumenta un miembro más en el Consejo de la Junta, en representación de la mencionada Federación y elegido directamente por sus bases. La Federación deberá rendir cuenta documentada de la inversión de los recursos señalados en la letra b) a la Junta de Adelanto de Arica en los primeros 9 días de cada año. El incumplimiento de esta norma suspenderá la entrega del aporte, la que se reanudará automáticamente al cumplirse la obligación. Artículo 68.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo único de la ley Nº 10.323: a) Suprímense las palabras "de almacenaje", y b) Agrégase después de las palabras "impuesto o derecho", las siguientes: "excluidos los que corresponde cobrar a la Empresa Portuaria de Chile". Los recursos que obtenga la Empresa Portuaria de Chile con motivo de la aplicación de este artículo, los transferirá, semestralmente, al Banco del Estado de Chile con el fin de que éste bonifique en igual cantidad el precio de venta de los productos que importa en conformidad a la ley Nº 10.323. Artículo 69.- Agréganse en el artículo 256 de la ley Nº 16.840 después de la palabra "planta" las siguientes: " y contratados". Artículo 70.- Libérase del trámite de insinuación, como asimismo de todo impuesto, derecho o contribución de cualquier naturaleza la donación de diversas especies efectuadas por la "Obra Don Guanella" a la Cooperativa Campesina Quitralco Ltda., de que da cuenta el Acta extendida en Puerto Cisnes, el día 27 de septiembre de 1969, ante el Oficial Civil de dicha localidad, entre el Padre Antonio Ronchi Berra en representación de la institución donante y el señor Juan Prado Torres en la de la donataria. Artículo 71.- Las agencias, sucursales y oficinas de instituciones bancarias que funcionen en provincias distintas de Santiago y Valparaíso, estarán afectas en sus depósitos exclusivamente a las tasas básicas de encaje indicadas en el artículo 78 del D.F.L. Nº 252, de 1960. Esta disposición empezará a regir el 1º de enero de 1971.". A continuación, ha consultado el siguiente epígrafe: "Artículos transitorios". En seguida, ha agregado los siguientes artículos transitorios, nuevos: "Artículo 1º.- Destíñanse por una sola vez y con cargo a los rendimientos a que se refieren las letras a) y c) del artículo 3º las siguientes sumas a las obras que a continuación se señalan: a) Eº 300.000 a la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales S. A., la que deberá iniciar la construcción de un Liceo Internado en la ciudad de Castro; b) Eº 200.000 a la Escuela Agrícola Cuarto Centenario, de Castro, con el objeto de ampliar sus instalaciones de Barrio Gamboa sin de dicha ciudad, a fin de poder atender a los estudiantes de las islas del Archipiélago, y c) Eº 150.000 a la Municipalidad de Ancud, con el objeto de que los invierta en la construcción y terminación del Estadio Municipal de dicha ciudad. Con este mismo objeto, la Tesorería-Provincial de Chiloé pondrá a disposición de la Municipalidad de Ancud, dentro del plazo de 30 días contado desde la publicación de esta ley, la totalidad de los fondos acumulados al 31 de diciembre de 1964 con motivo de la aplicación de la ley Nº 13.677, que dispuso fondos para la construcción del Estadio de Ancud, aun cuando tales recursos excedan la cantidad consultada en dicho cuerpo legal. Artículo 2º.- Autorízase al Presidente de la República para transferir gratuitamente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S. A. el dominio de una extensión de terrenos fiscales situada en la cumbre del cerro Mirador y comprendida dentro de la Reserva Forestal de Magallanes, en la comuna, departamento y provincia de Magallanes, de tres hectáreas de superficie, con los siguientes deslindes particulares : al Norte, en 100 metros, con la Reserva Forestal de Magallanes; al Sur, en 100 metros, con la Reserva Forestal de Magallanes; al Oriente, en 300 metros, con la Reserva Forestal de Magallanes, y al Poniente, en 300 metros, con la Reserva Foresta] de Magallanes. Libérase de toda clase de impuestos, derechos y gravámenes de cualquiera naturaleza a los actos, contratos e inscripciones necesarios para materializar la transferencia de dominio a que se refiere el inciso precedente.". El señor IBAÑEZ (Presidente).- Hago presente que cada Comité tiene derecho a usar de la palabra hasta por 5 minutos. Además, se votarán en un solo acto todas las modificaciones del Senado. Ofrezco la palabra. El señor RUIZESQUIDE (don Rufo).- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor RUIZESQUIDE (don Rufo).- Señor Presidente, en el proyecto que acaba de ser despachado, un grupo de Diputados presentamos una indicación con el objeto de conceder un nuevo plazo para acogerse a los beneficios de la Ley de Continuidad de la Previsión. A ello se ha opuesto un señor Diputado. Si bien es cierto que la discusión del proyecto ha terminado, por acuerdo unánime de la Sala podría reabrirse el debate... Varios señores DIPUTADOS.- No. El señor RUIZESQUIDE (don Rufo).-...aceptarse la lectura de la indicación y votarse. Le rogaría solicitar estos acuerdos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- No hay acuerdo, señor Diputado. El señor CLAVEL.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor CLAVEL.- Señor Presidente, no hay ninguna razón para que un Diputado de la Democracia Cristiana, el señor Monares, se haya opuesto a una indicación firmada por todos los Comités, incluso por su Comité, el señor Giannini. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ruego al señor Diputado referirse al proyecto en debate. El señor CLAVEL.- Me estoy refiriendo al proyecto relativo a la provincia de Chiloé, donde también están muy interesados en esta indicación que ha sido rechazada. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor CLAVEL.- Aquí está en juego la tranquilidad y el futuro de más de 100 mil empleados que no han podido acogerse a la continuidad de la previsión. Sin embargo, un solo parlamentario, por capricho, se ha opuesto al trámite de este proyecto de toda justicia. Por eso, la provincia de Chiloé me ha pedido que proteste en esta ocasión, en nombre del... El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ruego al señor Diputado referirse al proyecto en debate. El señor CLAVEL.-...del Partido Radical por la inconsulta oposición de un parlamentario de la Democracia Cristiana. Nada más. El señor FERREIRA.- Pido la palabra señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ferreira. El señor FERREIRA.- Señor Presidente, este proyecto de ley, sometido al criterio de esta Honorable Cámara, en su tercer trámite constitucional, legisla en favor de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes; pero también tiene disposiciones que favorecen a las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, y otras que se refieren a distintos problemas zonales y generales del país. El antecedente legal de este proyecto es la ley Nº 16.608, del año 1967, patrocinada por los parlamentarios de Chiloé y llamada "la ley de los Centenarios", porque se dictó en favor de 3 Municipalidades cuyas ciudades o pueblos cumplían 200 ó 400 años de existencia en el curso de los años 1967 y 1968. La ley estableció un impuesto de 8% sobre el valor CIF de las mercaderías que se internan por Chiloé, autorizando a las municipalidades de la provincia para contratar préstamos hasta por la suma de 3.500.000 escudos. La ley dio los frutos esperados y con mayor celeridad y expedición que los previstos, ya que los fondos consultados se obtuvieron en un plazo de dos años. Se realizaron diversas obras de adelanto local: construcción de mercados, mataderos, obras de pavimentación, de iluminación, poblaciones municipales, etcétera. Por otra parte, no se observó perturbaciones económicas por la acción de este impuesto; muy por el contrario, significó un positivo progreso regional. Cuando se tuvo la evidencia de la caducidad de esta ley, hubo un movimiento de las municipalidades para restablecer este impuesto en favor del progreso de las comunas, en general, del que se hizo eco el Honorable Senador don Alfredo Lorca, autor de la presente iniciativa legal que repone esta contribución en forma permanente. Se produjo una diversidad de criterio en relación a la distribución de los fondos, pues el proyecto primitivo entregaba la mayor parte de ellos al Instituto CORFO-Chiloé, con la obligación de invertirlos en distintas obras de beneficio provincial. Los municipios se mostraron partidarios, como es lógico, de que los gravámenes que establecía se destinaran íntegramente a las comunas. Conocemos la falta de recursos de todas las municipalidades del país. Este último criterio se impuso definitivamente en la Cámara de Diputados, a petición de los parlamentarios de la zona. El Honorable Senado, en el segundo trámite constitucional, adoptó una actitud ecléctica, y fruto de una transacción obtenida por el Senador don Alfredo Lorca con los Alcaldes de la provincia de Chiloé, por la cual otorga a las municipalidades el 30% de los recursos más un porcentaje igual hasta completar el 60%, para la construcción de caminos vecinales en favor de los pequeños agricultores; un 30% destinado a la CORFO para solucionar el problema de comunicaciones y transporte a través del Canal de Chacao: y un 10% para repartirse entre los clubes aéreos y cuerpos de bomberos de la provincia. Algunos aspectos de las modificaciones del Senado no nos satisfacen plenamente. Sin embargo, para obtener el más pronto despacho del proyecto, ya que los beneficiarios de la ley primitiva caducaron hace un año, solicito de la Cámara su aprobación, en conjunto y, desde luego, anticipo los votos radicales en su favor. Nada más, señor Presidente. El señor KLEIN.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor KLEIN.- ¿Cuántos minutos quedan al Comité Nacional? El señor IBAÑEZ (Presidente).- Son cinco minutos por Comité. El señor KLEIN.- Señor Presidente, en este proyecto aprobado por la Cámara de Diputados con algunas modificaciones, cuyo autor es nuestro ex colega del período 19611965, don Alfredo Lorca, hoy Senador, los Senadores Américo Acuña y Narciso Irureta han hecho algunas indicaciones para incorporar en él a las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue, a fin de llevar el progreso a la zona a través de industrias que planificarán las instituciones respectivas. Como las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue aún no se reponen en un ciento por ciento del sismo de mayo de 1960, es de toda justicia esta iniciativa. Si bien es cierto que las indicaciones de ambos Senadores seguramente no conformarán a todos, por lo menos por algo hay que empezar y siempre habrá la posibilidad de mejorar el proyecto en el futuro. Por este motivo, tal como lo hizo el colega Ferreira, Diputado por Chiloé, que la Cámara apruebe este proyecto en todos sus aspectos. Le concedo una interrupción al señor Guerra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Puede hacer uso de la interrupción el señor Guerra. El señor GUERRA.- Señor Presidente, el artículo 56 establece que "el Presidente de la República, dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de la publicación de la presente ley, podrá refundir, armonizar, complementar y modificar las disposiciones legales y reglamentarias de los servicios de la administración pública, fiscal, semifiscal, etcétera. El inciso tercero del mismo artículo expresa: ""En virtud de la facultad que esta disposición concede, Su Excelencia el Presidente de la República podrá también alterar las funciones y facultades de los organismos a que se refiere este artículo, como asimismo las de las Entidades Regionales de Derecho Público..." La Junta de Adelanto de Arica es un organismo de derecho público, de manera que el Ejecutivo, en cualquier momento, podría modificar sus estatutos. De ahí que ruego que, a Su Señoría al votarse estas disposiciones, se deje de manifiesto que yo estoy en contra del inciso tercero del artículo 56, por cuanto la Junta de Adelanto de Arica estaría expuesta a que le modificaran sus estatutos, y es de todos conocido que el progreso, el adelanto y el "despegue" económico del puerto de Arica se debe, precisamente, al funcionamiento de esta Junta. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Señor Diputado, en conformidad con el acuerdo adoptado por los Comités, no procede la votación separada del inciso tercero. Tiene la palabra el señor Del Fierro. El señor DEL FIERRO.- Deseo manifestar, señor Presidente, las consideraciones que me merece el proyecto de ley, modificado por el Senado, que prorroga la vigencia del impuesto destinado a fomentar el desarrollo de la provincia de Chiloé, que la Cámara conoce en tercer trámite constitucional. Previamente, quiero plantear algunas cuestiones que me parece importante dejar en claro y que se desprenden de la sola lectura del boletín respectivo. Este proyecto, cuando salió de la Cámara, contenía disposiciones exclusivamente en beneficio de la provincia de Chiloé. Yo recuerdo que en la Comisión de Hacienda se le incorporó, con un pudor digno de todo elogio, una indicación que no decía relación con el proyecto, en forma sustantiva. En el tercer trámite constitucional, conocemos un proyecto que, de siete artículos, llega a los 71 artículos permanentes y 2 transitorios. Además, como lo ha manifestado el colega señor Ferreira, vienen algunas disposiciones para la provincia de Chiloé, además de conservar la denominación, y otras para las provincias de Aisén, Magallanes, Llanquihue, Osorno, Valdivia; para el departamento de Arica, en la provincia de Tarapacá, para la provincia de Linares y, por último, un conjunto inarmónico de disposiciones que deberán cumplirse en la ciudad de Santiago. No pretendo discutir el pleno derecho del Senado de la República para introducir modificaciones en el segundo trámite constitucional, ni tampoco dejar de considerar indicaciones que me parecen importantes para las provincias y lugares que he señalado. Como tengo gran respeto por la decisión que los señores parlamentarios puedan tomar conforme con sus respectivos criterios y, además, porque no tengo habilidad para conseguir votaciones previamente, debo dejar en claro mi opinión, aunque quede solitaria esta tarde, para salvar mi responsabilidad frente a un conjunto de disposiciones que, en mi concepto, atenían y cercenan gravemente la capacidad operativa de todas las municipalidades de Chiloé, en primer término. En segundo lugar, entregan dineros a estas mismas municipalidades, a través de un subterfugio, de un espejismo legal que, en definitiva, las abocarán a problemas que no son de su competencia, como, por ejemplo, preocuparse de la red transversal de caminos; y también, con los fondos que se les otorgan, que son muy exiguos por los porcentajes establecidos, deberán hacer frente a peticiones cada vez mayores. En último término, esto favorecerá a las instituciones fiscales que tiene la responsabilidad de solucionar estos problemas en la provincia de Chiloé, y permitirá que se hagan a un lado y centren en las municipalidades la obligación de abrir sendas y hacer los caminos en cada una de las comunas. Porque las cosas ocurren así. Estas disposiciones, en mi concepto, tienden a crear gigantes en las provincias de Chile, como es el Instituto CORFO, que yo creo que no tiene la capacidad técnica necesaria para preocuparse, por ejemplo, de un problema que es de responsabilidad de otras instituciones u organismos del Estado. En definitiva, con el porcentaje de los fondos que se le entrega, será imposible que este organismo, preocupado de un problema que queda al margen de su capacidad de realización, sin técnicos adecuados y sin disponer de los fondos suficientes, ni aun por la vía del empréstito, pueda hacer aquello que la ley supuestamente cree que estará en condiciones de efectuar en un futuro próximo. Además, se perjudica seria y gravemente a organismos e instituciones que laboran en Chiloé, como los clubes aéreos. Mientras por el artículo 11, con mucha gratuidad y preocupación se libera de tasas aeronáuticas a empresas con fines de lucro que cumplan itinerarios o desarrollen actividades de aeronavegación en las provincias australes, por otro lado se perjudica sustancialmente a los clubes aéreos, que no tienen otra misión que servir desinteresadamente, por lo cual tienen tarifas en realidad exiguas y los hombres que laboran en ellos no cobran ni siquiera un centavo por prestar servicios. Creo que no existen elementos de juicio nuevos que puedan hacer variar esta posición, avalada, además,... El señor IBAÑEZ (Presidente).- Excúseme, señor Diputado. Ha terminado el tiempo de su Comité. El señor DEL FIERRO.- Solicito, si es posible, que se me den dos minutos más, para terminar mis observaciones. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder hasta dos minutos más al señor Del Fierro. Acordado. Puede continuar Su Señoría. El señor DEL FIERRO.- Creo que no hay nuevos elementos de juicio que hagan variar este criterio, no sólo por la perspectiva personal que uno pueda tener respecto de las cosas que ha podido observar en la provincia, sino, además, por las reclamaciones a través de la vía telegráfica o de la carta, de organismos e instituciones como los que he señalado, de regidores, por intermedio de los acuerdos de sus corporaciones, las cuales se oponen a las modificaciones del Senado, porque, sin duda alguna, agravarán su situación o les crearán dificultades serias. Señor Presidente, el acuerdo adoptado por los Comités y el hecho de no habérseme permitido hacer variar esa posición, hará imposible votar separadamente algunos artículos respecto de los cuales, en mi concepto, debería insistirse en el criterio de la Cámara, sobre todo en los que dicen relación con la distribución de los fondos respectivos, porque corresponde a lo que la comunidad de Chiloé solicitó a sus tres Diputados y, además, a una distribución realista de los recursos que este proyecto le entregará a la provincia de Chiloé. Eso es todo, señor Presidente. El señor OLAVE.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor OLAVE.- Señor Presidente, para que nosotros concurriéramos con nuestro asentimiento a esta fórmula de trabajo en la Cámara de Diputados, primó fundamentalmente el hecho de que en el Senado este proyecto, en su segundo trámite, fue votado por la unanimidad de los señores Senadores de la totalidad de los partidos políticos con representación en esa Corporación. En el Senado, en el segundo trámite, la representación parlamentaria de la novena circunscripción agregó un Título III, que propone medidas de fomento para las provincias de Valdivia, Osorno y Llanquihue. Este programa de fomento es una síntesis del proyecto de ley de estímulo que en mayo de 1968 elaboró en Valdivia la Comisión de Hacienda del Senado, presidida por el Senador Aniceto Rodríguez. La ciudadanía sabe que Valdivia sufrió el brutal impacto de un terremoto, un maremoto y la inundación del Lago Riñihue, que prácticamente dejó en la ruina a una de las más ricas zonas agrícola, industrial ganadera del país. En efecto, la pérdida definitiva de más de 20 mil hectáreas de tierras de cultivo que quedaron sumidas bajo las aguas, la depresión industrial y la creciente cesantía, configuran un cuadro desolador que es necesario superar. El proyecto original, que contaba con 55 artículos, ha sido drásticamente reducido a 15 artículos que, en lo principal, entregan a ODEPLAN el estudio, y a la Corporación de Fomento la vigilancia y ejecución, de un programa de obras públicas que se complementa con algunas medidas de tipo tributario y crediticio que vendrán a aliviar, en parte, la dramática situación por que atraviesa la economía sureña. Con un presupuesto extraordinario de 193 millones de escudos para las tres provincias, la retención del impuesto a las compraventas que afecta a las hosterías, hoteles y lugares de recreación para fomentar el turismo, la garantía del Estado para contratar un crédito internacional y la emisión especial de certificados de ahorro reajustables por parte del Banco Central, para invertir sus fondos exclusivamente en proyectos de industrialización, son el conjunto de medidas básicas para estimular el desarrollo de la zona. Valdivia, Osorno y Llanquihue tienen una superficie de 45 mil kilómetros cuadrados aproximadamente, 700 mil habitantes; constituyen el más importante centro agrícola, maderero y ganadero; pero, por la insuficiente capacidad de explotación del sector agropecuario y su escaso desarrollo industrial, se encuentra a la zaga del resto del país. Mientras el resto del territorio nacional crece a un ritmo de un 5% anual, la zona de Valdivia, Osorno y Llanquihue no pasa del 3,5%. Con estos fundamentos, los técnicos le han bautizado como "la zona deprimida". Desgraciadamente, por venir este proyecto en tercer trámite, no nos será posible hacer algunas indicaciones vitales para el progreso de la zona: medidas de fomento, que estaban contempladas en el proyecto de ley de estímulo; creación de un organismo descentralizado, denominado CORFOAUSTRAL; planes de prospección geológica; creación de una zona franco aduanera en los puertos de Valdivia y Corral; autorización a la CORFO para trasladar una empresa pesquera del Norte a Valdivia, obligación de la CORFO para invertir en Valdivia los dineros producto del desguace de la planta de carbones livianos de Pupunahue; construcción de caminos de La Unión a Corral; acceso a las Mulatas; Valdivia a Corral, etcétera, etcétera. Pero bien, a pesar de esta circunstancia, creemos que este es un paso adelante en el progreso de la zona; y porque su aprobación, además, ha sido solicitada por todos los organismos vivos de la región, votaremos favorablemente, en su integridad, el título tercero y, para no demorar más su despacho, también votaremos otras indicaciones hechas por el Senado, que absolutamente nada tienen que ver con el espíritu del proyecto. Para la gente de provincia tiene importancia que se legisle; que se establezcan las bases del despegue de la economía sureña, porque mientras en el sur los habitantes viven en poblaciones callampas, mientras en el sur hay gente que no tiene un techo, a pesar de las contingencias climáticas de la zona, aquí en Santiago, el Ministerio de la Vivienda invierte trescientos millones de escudos para construir torres en la remodelación San Borja. Por eso, conforme con el espíritu de esta legislación, vamos a votar favorablemente las indicaciones del Senado, con el afán de acelerar el pronto despacho de este proyecto. Nada más. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor ATENCIO.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ATENCIO.- Señor Presidente, el artículo 56, como ya lo hizo presente un colega parlamentario, entrega una facultad al Presidente de la República pa. ra modificar algunos organismos de derecho público, concretamente, la Junta de Adelanto de Arica. ¿Cómo han sido, a nuestro juicio, estas facultades? Lamentablemente, fatales para el departamento de Arica. Por eso, los comunistas, pedimos que se recabe el asentimiento unánime de la Cámara para votar separadamente el artículo 56, el que vamos a rechazar, por que estas faculta en otras oportunidades, han sido inconvenientes para nuestro departamento. Ya en la sesión pasada pudimos ver que en el proyecto de las Fuerzas Armadas había una disposición que derogaba totalmente las franquicias y posibilidades de importación de camiones en las zonas liberadas, vale decir, en los departamentos de la provincia de Tarapacá. Este ejemplo nos hace pensar que no debemos darle facultades al Presidente de la República en materias tan importantes como ésta. En consecuencia, ruego al señor Presidente que recabe el asentimiento unánime de la Sala para votar el artículo 56 separadamente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para votar separadamente el artículo 56. El señor DEL FIERRO.- Del 1º al 7º. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solamente el artículo a que ha hecho referencia el señor Atencio, es decir, el 56. El señor DEL FIERRO.- Del 1º al 7º El señor IBAÑEZ (Presidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará. El señor PARETO.- Del 1º al 7º. El señor IBAÑEZ (Presidente).- No hay acuerdo. El señor MILLAS.- Del 1º al 7º, y el 56. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito nuevamente el asentimiento unánime de la Sala para votar separadamente los artículos 1º al 7º y el 56. El señor ACEVEDO.- Así, salvamos la responsabilidad. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Si le parece a la Sala, así se aprobará. Aprobado. Ofrezco la palabra. El señor ACEVEDO.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Acevedo. Restan dos minutos al Comité de Su Señoría. El señor ACEVEDO.- Es sólo para hacer presente que los Diputados comunistas vamos a prestar nuestros votos favorables a todas las modificaciones introducidas por el Senado, que dicen, naturalmente, relación con el proyecto que primitivamente la Cámara había despachado, con la sola excepción del artículo que ha hecho notar el colega Atencio, Diputado por Iquique, que es el 56. Eso es todo. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Si le parece a la Sala, se votarán en un solo acto las modificaciones de los artículos 1º al 7º. El señor ACEVEDO.- Perfecto. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Acordado. En votación. Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 30 votos; por la negativa, 6 votos. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Aprobadas las modificaciones de los artículos 1? al 7º. Artículo 56. El señor PALZA.- Señor Presidente, pido un minuto. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder la palabra por un minuto al Diputado señor Palza. Acordado. Puede hacer uso de la palabra Su Señoría. El señor PALZA.- Señor Presidente, es para solicitar el rechazo del artículo 56, por las razones que han dado ya los colegas y que se refieren, fundamentalmente, al hecho de que la zona norte no ha pedido esta facultad, ni mucho menos el Presidente de la República. Al parecer, este artículo obedece a la inquietud de algún grupo de Senadores que querría favorecer a determinadas zonas, de común acuerdo con el Supremo Gobierno. Como nuestra provincia no lo ha pedido, ni menos la ciudad de Arica, no hay razón para dar esta facultad, que es demasiado amplia. Por eso, pido, tanto a los colegas democratacristianos como al resto de los señores Diputados, que rechacemos el artículo. El señor GUERRA.- Por unanimidad. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Si le parece a la Sala, se rechazará el artículo 56. Rechazado. En votación el resto da las modificaciones del Senado. Si le parece a la Sala, se aprobarán. Aprobadas. Despachado el proyecto. 12.- NORMAS SOBRE PAGO DE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PARTICULAR Y REGIMEN DE PREVISION PARA SUS PROFESORES.- OFICIOS El señor IBAÑEZ (Presidente).- Corresponde ocuparse, a continuación, del proyecto de ley que consulta normas para el pago de las subvenciones a los establecimientos de enseñanza particular y acoge al régimen de previsión correspondiente a los profesores que en ellos laboran. El proyecto está impreso en el boletín Nº 11.126. Cada Comité dispone de hasta diez minutos para la discusión del proyecto. Diputado informante de la Comisión de Educación Pública es el señor Tavolari. El señor TAVOLARI.- Pido la palabra. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor TAVOLARI.- Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Educación Pública, paso a informar el proyecto de ley, originado en una moción del colega Luis Aguilera, que consulta normas para el pago de las subvenciones a los establecimientos de enseñanza particular y acoge al régimen correspondiente a los profesores que en ellos laboran. La verdad es que a los parlamentarios, de cualquiera provincia que sean, tiene que constarles lo que está aconteciendo, desde hace algún tiempo a esta parte, en los establecimientos de enseñanza particular. La demora en los pagos de las subvenciones, por espacio de dos o tres años muchas veces, hace que se hayan cerrado más de un ciento de establecimientos de enseñanza particular, gravitando en el problema educacional, ya que no es posible, por la situación económica, que el Fisco haya podido reemplazar de inmediato la falta de estos colegios. La verdad es que se trata ahora de ordenar el pago. No es posible que le exijamos a un grupo de profesores, igual que los fiscales, a que estén muchas veces supeditados al pago de sus sueldos por meses y meses; y a los que regentan estos establecimientos, a que, en la práctica, vayan a la cárcel, como acontece con muchos de ellos. De ahí que esto haya "golpeado" a uno de nuestros colegas a presentar este proyecto, que podríamos dividirlo en dos o tres aspectos. Uno, el que dice relación en general, con un ordenamiento en el pago de las subvenciones, limitando al Gobierno en seis meses para su cancelación. Otro, el que establece que el Presidente de la República dictará dentro de los 90 días siguientes a la promulgación de la ley, un reglamento de esta iniciativa legal, que incluirá en sus disposiciones al personal docente que forma la Sociedad del Magisterio de la Araucanía. El señor KLEIN.- ¿Me permite? El señor IBAÑEZ (Presidente).- Señor Tavolari, el señor Klein le solicita una interrupción. El señor KLEIN.- Es para hacerle una consulta. El señor TAVOLARI.- Con todo agrado. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Puede hacer uso de la palabra el señor Klein. El señor KLEIN.- Muchas gracias. Señor Presidente, tengo aquí tres respuestas de don Claudio Cerda Contreras, Jefe de Subvenciones, sobre pagos que se adeudan desde 1969. Estamos ya en el mes de julio de 1970, vamos a entrar al mes de agosto, y las respuestas son: "están en revisión", "están en reparos". Yo quiero preguntar si la Comisión consideró si con la actual reglamentación, en que hay reparos en todo esto, ¿en seis meses se va a estar en condiciones de poder pagar? Por que si ahora que estamos en el mes de julio, y ya vamos a entrar a agosto, todavía no se pagan las subvenciones de 1969, ¿cómo se va a hacer para pagarlas dentro de seis meses? El señor MUÑOZ BARRA.- Para eso es la reglamentación. El señor KLEIN.- ¿Dónde está la reglamentación? El señor TAVOLARI.- El problema es muy claro, estimado colega Klein, porque se dice que dentro de los 90 días siguientes a la promulgación de la ley, el Presidente de la República dictará un reglamento respecto de esta iniciativa legal. El señor KLEIN.- Ya. El señor TAVOLARI.- De manera que se acogerá la observación suya y la de mucha gente que sabe que don Claudio Cerda, Jefe de Subvenciones, tiene toda la razón cuando hace las observaciones que Su Señoría señala. El señor CLAVEL.- Desde 1966 hay subvenciones impagas, que se alargan por años. El señor TAVOLARI.- Estas subvenciones, muchas veces, como dice el colega, se alargan tres, cuatro o cinco años; y esto ocurre por exigencia esencialmente de tipo burocrático. Se actúa con una mentalidad deshumanizada, perjudicándose a maestros, profesores, familias, etcétera. Muchas veces a los profesores hasta se les rematan sus bienes. Es una verdadera tragedia, que sólo los que hemos estado muy cerca de ella podemos analizar con cierta autoridad. Ahora bien, además de esto, el proyecto se pone en el caso de exigirles a los empleadores el .pago de las imposiciones a sus empleados. La verdad es que cuando este proyecto de ley fue presentado por el colega Luis Aguilera, no se contemplaba una especie de acuerdo que hay ahora entre los establecimientos educacionales, tanto católicos como laicos, y el Gobierno, en orden a que la Tesorería viene por una orden de la Contraloría hace dos cheques, uno para la persona que regenta el establecimiento educacional y otro directamente a la Caja de Empleados Particulares. Para que la dirección del establecimiento requiera las subvenciones del año siguiente, tiene que presentar, entonces, el certificado respectivo de la Caja de Empleados Particulares, sin el cual le es imposible lograr una nueva subvención. De manera que, en la práctica, eso ya está salvado. Pero es indudable que esta disposición que establece el proyecto del colega Aguilera, viene, no solamente a enriquecer, sino a fortalecer el concepto, ya que queda en un precepto legal. El proyecto en referencia dice: "Artículo 1º.- Las subvenciones que otorga el Estado a las escuelas particulares y colegios acogidos a la ley Nº 9.864 se cancelarán cada seis meses. El Ministerio de Educación Pública tomará las medidas conducentes para que se cumpla regularmente la presente disposición legal. "Artículo 2º.- El Presidente de la República, dentro de 90 días de promulgada la presente ley, dictará el Reglamento respectivo, que incluirá al profesorado que se desempeña en la Sociedad del Magisterio de la Araucanía. La Tesorería General de la República descontará lo que corresponda a los establecimientos de enseñanza particular, de las subvenciones que otorga el Estado, las imposiciones para la Caja de Previsión respectiva. En las escuelas primarias unipersonales el Estado, a través del ítem Ministerio de Educación Pública, hará el aporte previsional patronal. "Los profesores que ejerzan funciones en los colegios a que alude la ley Nº 9.864, tendrán derecho a gozar de todos los beneficios previsionales aunque no estén al día en el pago de sus imposiciones. "Se reconocerá el tiempo servido de los profesores en conformidad a la ley Nº 10.986, sobre continuidad de la previsión. "Artículo 3º.- Las subvenciones atrasadas deberán reajustarse de acuerdo con el índice del alza del costo de la vida." Esto es, en síntesis, señor Presidente y Honorable Cámara, el proyecto de que trata el boletín 11.126, del cual es autor el colega Luis Aguilera y que ha aprobado vuestra Comisión de Educación. El señor MONARES.- Presidente, una interrupción. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Alvarado. El señor ALVARADO.- Señor Presidente, es para hacer una petición a los colegas, aprovechando que está acá el señor Ministro de Educación. Siempre en este ámbito ha habido buena voluntad para solucionar problemas de algunos sectores de la vida nacional cuando se plantean en forma objetiva. No quiero arrebatar la idea del colega Aguilera, que ha presentado este proyecto de ley a consideración de la Cámara; pero quisiera que nos detuviéramos un poco más tiempo para analizar en forma más profunda el problema que afecta a los profesores particulares, que se agudiza especialmente en las zonas agrícolas. A pesar de lo que ha avanzado la educación en Chile, del esfuerzo que hace el Estado para dar educación a los niños de Chile, no se puede prescindir de estos colaboradores de la enseñanza a través del país. Mi modo de pensar es el siguiente: a los profesores, desde el momento en que se les autoriza para trabajar como tales, el Estado los está contratando para desempeñar una actividad bien definida. Por lo tanto, yo tenía una indicación no la quise presentar sin pedir el visto bueno de mis colegas para ver si es fácil de acogerla para que el profesor, por el solo hecho de estar autorizado para trabajar, con los requisitos mínimos que se le fijen y con la matrícula que también debe fijarse, goce de un sueldo de por lo menos un vital mensual. Lo que ha dicho el colega Tavolari es una cosa muy breve de lo que es realmente el drama de los profesores particulares, de la situación en que trabajan y de lo que significa lo que ellos perciben por la clase de actividad que desarrollan. Si estamos con buen ánimo de legislar a favor de ellos, les pido a los colegas, concretamente, que acepten la idea de ir más allá, y especialmente al señor Ministro, como representante del Ejecutivo, que acoja este planteamiento, porque creo que él sabe la magnitud que esto encierra. El señor GUERRA.- Así es. El señor ALVARADO.- Nada más, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Ofrezco la palabra. El señor MONARES.- Señor Presidente... El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Monares. El señor MONARES.- Presidente, quisiera hacer algunas consultas al señor Diputado informante, especialmente en relación con el contenido y el alcance que tiene el artículo 2º. Se expresa que el Presidente de la República, después de promulgada la ley, "dictará el Reglamento respectivo, que incluirá al profesorado que se desempeña en la Sociedad del Magisterio de la Araucanía". Me asaltan algunas dudas respecto a lo que se quiere indicar exactamente con "el Reglamento respectivo". Porque entiendo que en el artículo 1º se establece, para el Ministerio de Educación, la obligación de pagar estas subvenciones en forma regular cada 6 meses. Y me da la impresión de que el reglamento se refiere a la forma o manera como los colegios van a poder acogerse a esa disposición, señalando los trámites internos que tendrán que cumplir para ello dentro del Ministerio de Educación. Pero ahora, también dentro de las facultades que van a ser reglamentadas, están las relativas a los profesores de la Sociedad del Magisterio de la Araucanía. Me da la impresión de que se extiende esta facultad reglamentaria a una materia que no está comprendida dentro del artículo 1°. Como no conozco exactamente el alcance de lo que significa esta Sociedad del Magisterio de la Araucanía, quisiera consultarlo al señor Diputado informante. Eso, por una parte. En seguida, se expresa que "la Tesorería General de la República descontará lo que corresponda a los establecimientos de enseñanza particular, de las subvenciones que otorga el Estado, las imposiciones para la Caja de Previsión respectiva". Se entiende aquí, aunque no se dice claramente, que se trata de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares. De manera que se supone que este personal ya está acogido al régimen previsional de la Caja de Empleados Particulares. No se trata de incorporarlo a este régimen, sino de mantener continuidad con lo que existe en el momento. En el tercer punto seguido, se expresa que a las escuelas primarias unipersonales, el Estado, el Ministerio de Educación, descontará los aportes previsionales. Quisiera consultar si esto de que "el Estado hará el aporte previsional patronal" se refiere a que no solamente hará el descuento previsional respectivo que le corresponde al Ministerio de Educación o al Fisco, como entidad patronal, sino a que, además, el aporte será de cargo del Ministerio de Educación. Es decir, se crea aquí un gasto previsional con cargo al Ministerio de Educación. De manera que este personal, que actualmente, por lo que da a entender el informe, no tiene previsión, la va a pasar a tener, en el entendido de que la parte previsional va a correr por cuenta del Ministerio de Educación, estableciéndose, por lo tanto, el gasto correspondiente. Quisiera, sobre esta materia, por lo menos dejar planteadas las dudas, porque es posible que más adelante tenga que profundizarse el contenido exacto de esta disposición, oportunidad en la cual nos pronunciamos respecto de él. Nada más, señor Presidente. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Cabello; a continuación, el señor Basso. El señor CABELLO.- Señor Presidente, sabemos... El señor KLEIN.- ¡No se oye! El señor CABELLO.-...que tanto los colegios de enseñanza que dependen del Estado como los particulares están, en general, desfinanciados o, por lo menos, hay gran dificultad para cumplir con lo que les corresponde. Quisiera hacer algunas preguntas al señor Diputado informante. Quisiera saber el monto de las subvenciones que se adeudan a los diferentes colegios particulares y hasta dónde podrán financiarse con las subvenciones que, durante los 6 meses, deberá entregar el Ministerio de Educación Pública. El Partido Radical es partidario de darle mayor importancia a la enseñanza que depende del Estado; pero, como también comprendemos que en este momento las escuelas particulares entregan enseñanza a aquellos niños que no tienen medios económicos y colaboran con el Estado, daremos nuestros votos favorables. Pero queremos tener esta información, para poder complementar, entonces, nuestra apreciación. El señor MUÑOZ BARRA.- ¿Me permite? El señor IBAÑEZ (Presidente).- Excúseme, señor Diputado. Tiene la palabra el señor Basso. El señor BASSO.- Señor Presidente, quisiera que el autor del proyecto o el Diputado informante nos pudiera dar luces en cuanto a la situación que aquí no se contempla: la de los Directores de escuelas particulares, que durante 10, 15, 20, 25 ó 30 años, laboran, enseñan, en sectores rurales, muy alejados a veces de los sitios urbanos, y que terminan, a avanzada edad, sin ninguna previsión. En la Comisión de Asuntos Particulares hay muchas mociones que los señores Diputados requieren para favorecer a estas personas, en que piden pensiones de gracia para estos Directores, pensiones de gracia de 500, 400 ó 300 escudos. El señor GUERRA.- Después de 30 años. El señor BASSO.- Después de 30 y 35 años de servicio. Hay Directores que son solamente ellos los que mantienen el colegio y que están al frente de 2, 3, 4, 5 y 6 cursos; pero también hay otros que son directores de escuelas en que hay uno o dos profesores, y estos Directores son los encargados de hacerles las imposiciones correspondientes en la Caja de Empleados Particulares. ¿Por qué en este proyecto de ley le pregunto al autor dejaron al margen la condición de Director? De ahí, señor Presidente, que yo desearía presentar una indicación a la Mesa, a fin de considerar también la situación de los Directores de escuelas particulares. Nada más. El señor IBAÑEZ (Presidente).- Tiene la palabra el señor Klein; a continuación, el señor Koenig. El señor KLEIN.- Señor Presidente, nada más justo que un colega nuestro haya presentado este proyecto para este sector del profesorado particular, principalmente de aquéllos, como lo dijo el colega Basso, que son Directores y profesores a la vez. Ese es un profesor que está a cargo de una escuela rural y que debe esperar durante todo el año para que le paguen; mientras tanto, se endeuda en la pensión, en los almacenes, en las casas comerciales. Señor Presidente, como en el Ministerio de Educación seguramente están las de varias provincias del país, pero quiero referirme concretamente a las de la provincia de Llanquihueestán las liquidaciones para el pago de muchas escuelas particulares, pero no se cuenta con los fondos, quiero que se envíe un oficio al señor Ministro de Hacienda, a fin de que, por lo' menos para las escuelas ya liquidadas y con la resolución para el pago, se dispongan los fondos para cancelar estas subvenciones. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala... El señor KLEIN.- Para todo Chile. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).-...para enviar al Ministro de Hacienda el oficio a que ha hecho mención el señor Klein. El señor GUERRA.- Y al Ministro de Educación también, señor Presidente. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Y al Ministro de Educación. Si le parece a la Sala, así se acordará. Acordado. El señor KLEIN.- El que pone la plata es el Ministro de Hacienda. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Puede continuar el señor Klein. El señor KLEIN.- Señor Presidente, seguramente no sólo se deben las subvenciones del año 1969 en muchas provincias del país, sino también los reajustes del año 1968. Por esto, recalco, me felicito de que el colega Aguilera haya presentado este proyecto, el cual se puede mejorar porque no es completo. Hace años, recuerdo, en el período 6165, como diez Diputados presentamos un proyecto para darle previsión a este sector del magisterio particular, que es el que trabaja solo y no en un establecimiento educacional, donde a sus profesores les hacen las imposiciones y ellos no tienen problemas, porque, incluso, reciben su sueldo mensualmente. El problema es para aquellos que indicó el señor Basso, que trabajan de director y profesor a la vez. Nada más, señor Presidente. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- El señor Koenig tiene la palabra. El señor KOENIG.- Señor Presidente, la indicación a que se refería el colega Mollares, relativa a la "Sociedad del Magisterio de la Araucanía", como aparece en el proyecto, aunque, en realidad, su nombre es "Fundación", es una indicación que presentó este Diputado en la Comisión y que fue acogida por la unanimidad de sus miembros, al igual que todo el proyecto. El señor KLEIN.- Hay que cambiar la palabra. El señor KOENIG.- Las palabras del Diputado informante y de los demás colegas que me han precedido en el uso de la palabra, me evitan entrar en las mismas consideraciones que han hecho, porque coincido plenamente con el informe que se ha dado aquí. La "Fundación del Magisterio de la Araucanía", como consultaba el colega Monares, es de antigua data y se creó, precisamente, cuando no existían las subvenciones fiscales. Ella tenía el patrocinio del Vicario Apostólico de la Araucanía, con lo cual, en alguna forma, pagaba a sus miembros integrantes, que eran profesores de los colegios de la Araucanía. Nos parece, por el hecho de que existen las subvenciones a estas escuelas, que debería también considerarse a estos maestros dentro del reglamento a que se refiere el artículo 2°, porque la previsión interna que ellos tienen es muy baja. Si uno de ellos renuncia por algún motivo, pierde todos sus derechos previsionales, pues no tienen valor ante las cajas de previsión. En consecuencia, como decía el colega Basso denantes, para estos maestros se están presentando constantemente proyectos de ley en la Comisión de Asuntos Particulares, con el fin de reconocerles aquellos años que han servido educando a los hijos de los mapuches, especialmente en la zona sur del país. En un comienzo, hubo una crítica por la indicación que yo había manifestado, de parte del Presidente de la "Fundación del Magisterio de la Araucanía" y del Vicario Apostólico de Araucanía, Monseñor Guillermo Hartl de Laufen. Pero he conversado con ellos y han entendido el sentido de la indicación y concuerdan con ella. Ellos estaban preocupados del problema en la parte que se refería al director. Pero creo que, con la indicación que el señor Basso iba a presentar, se viene a subsanar esto. En todo caso, esos personeros quedaron de conversar con algún señor Senador, para ver la forma cómo en el Senado pudiera mejorarse esta disposición. En consecuencia, mi voto y espero que también el de mis colegas de partodova a ser favorable, en todas sus partes, al proyecto. Nada más. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Quedan dos minutos al Comité Demócrata Cristiano. Tiene la palabra el señor Pareto. El señor PARETO.- Señor Presidente, creo que aquí se ha presentado una indicación que no significa mayores gastos; que no significa atropellos al escalafón; que no significa privilegios de ninguna especie. Se trata de ocho o diez cargos de técnicos profesionales dentro del Servicio Médico de Empleados, que no están dentro de las plantas técnicas por una omisión en las plantas. Esto no significa ascensos o aumentos de sueldos, ni que se vaya a atropellar absolutamente a nadie; sino de dar estabilidad, dentro de las plantas técnicas, a estos ocho funcionarios, que, lamentablemente, no están ni dentro de la planta administrativa, ni dentro de la planta técnica; y que tienen en este instante, en este momento, a lo menos, diez o doce años dentro del Servicio. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- A continuación, tiene la palabra el señor Aguilera. El señor AGUILERA.- Señor Presidente, el Diputado informante, compañero Tavolari, ha explicado con toda claridad los alcances de esta iniciativa, que fue presentada hace más de dos años en la Comisión de Educación Pública. Sin embargo, sólo en septiembre del año pasado fue aprobada por unanimidad de la Comisión, con el objeto de que pudiera establecerse, en forma definitiva un mandato legal para que el Ministerio de Educación pagara por lo menos dos veces al año, las subvenciones de las escuelas particulares; y en especial, las de escuelas de la enseñanza gratuita del sector rural. Esa era la iniciativa, en su fondo. Nosotros, los socialistas, somos partidarios de la educación estatal, de la educación fiscal. Pero, ¿qué ocurre? En este instante hay 1.500 escuelas particulares; 1.500 a través de Chile. Pero de las subvenciones correspondientes al año 1969, sólo ha sido cancelado un'40% de ellas. Es decir, el Gobierno está debiendo el 60% de las subvenciones que corresponden al año 1969; y, además, adeuda los reajustes correspondientes al año 1968. Así, en la provincia que represento, Coquimbo, en los departamentos de Ovalle, Illapel y Combarbalá, donde existen cientos de escuelas, todos los directores y profesores tienen que esperar a veces 18 meses para ser pagados. Aparte de eso, tienen que buscar padrinos políticos para golpear las puertas del Ministerio de Educación y conseguir que éste pague las subvenciones. Entonces, lo que queremos es que éstas se cancelen por lo menos dos veces al año. Así podría corregirse una anomalía, una injusticia, que está perjudicando a más de cuatro mil profesores en Chile. ¿Qué ocurre con la educación estatal? La verdad es que no vamos a decir que es un negocio, sino que sucede lo siguiente. Se obtienen del Ministerio de Educación facilidades para abrir una escuela. Un director particular consigue un local; el centro de padres obtiene los bancos y útiles escolares; entonces, se abre la escuela. La verdad es que el Ministerio de Educación sólo aporta las subvenciones. Y ahí está el otro problema: esta gente no tiene previsión. Hay profesores de enseñanza particular que cuenta con 15 ó 20 años de servicios y no son imponentes del Servicio de Seguro Social, ni de la Caja de Empleados Particulares. Por eso, el penúltimo inciso del artículo 2º del proyecto aclara la duda que tiene el colega Basso, pues dice: "Los profesores que ejerzan funciones en los colegios a que alude la ley Nº 9.864, tendrán derecho a gozar de todos los beneficios previsionales, aunque no estén al día en el pago de sus imposiciones. "Se reconocerá el tiempo servido de los profesores en conformidad a la ley Nº 10.986, sobre continuidad de la previsión." Es decir, se corrige esa parte que afectaba al profesor que nunca tuvo la suerte de verla modificada. Este problema no es de ahora. Viene desde hace 10 ó 15 años. Y la prueba está en que muchos profesores no tienen previsión. Además, aparte de que se está debiendo un 40% de las subvenciones de 1969 a los establecimientos de enseñanza gratuita particular, hay una discriminación en cuanto a la aplicación de los decretos dictados para hacer efectiva esta reforma, como en el caso de una negativa que existe en la Sección Exámenes del Ministerio de Educación Pública, que se ha negado a otorgar reconocimiento a las escuelas gratuitas de enseñanza media y básica, a pesar de que reúnen los requisitos legales. Y aún, a pesar de lo establecido en la ley Nº 9.864, no se han fijado las normas para establecer el monto de las subvenciones que corresponden al año escolar 1970. Deben normalizarse, en consecuencia, los pagos dentro del año escolar. Es imposible que estas escuelas funcionen bien sin medios económicos recibidos oportunamente. Por eso, vamos a insistir en que este proyecto sea aprobado, para que los profesores particulares sean pagados cada seis meses y para que, además, tengan previsión social. Ahora bien, no tan sólo en la enseñanza particular se está fallando en esto, sino también en la enseñanza fiscal; porque, en estos instantes hay cientos de profesores a los cuales aún no se les cancelan sus remuneraciones, debiéndoseles seis u ocho meses de sueldo. La prueba de ello está en el hecho de que no hace mucho, la Cámara aprobó un proyecto, por el que se les otorga pase libre a los profesores que atienden la educación en el sector rural; o sea, ellos van a tener pase gratis, en la locomoción del Estado y en la locomoción particular. Entonces, el Gobierno envió algunos vetos aditivos a dicho proyecto. En uno que nosotros aprobamos con todo agrado, incluso por la unanimidad de la Cámara, para que se corrija justamente lo que estamos diciendo, de que no se les ha dado la asignación de cargo dice: "E) Artículo ... El personal docente propiamente tal de los establecimientos dependientes de la Dirección de Educación Profesional del Ministerio de Educación Pública en posesión del título de profesor de Estado u otro habilitante para el desempeño de su cargo, designado en calidad de titular, interino simple o interino indefinido y que, con motivo de la reforma educacional, fue destinado a la Educación Básica, tendrá prioridad para ocupar los horarios correspondientes a su especialidad o título, que vaquen en el establecimiento a que pertenecía originariamente, en la misma calidad en que están designados." Es decir, señor Presidente, este problema que existía en la educación fiscal se va a corregir, ya que había cientos de profesores que aún estaban ejerciendo el interinaje por muchos, años. ¿Y qué se dice en el artículo F) propuesto por el Gobierno, del mismo proyecto?: "Concédese la propiedad de sus cargos, a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, al personal docente propiamente tal que se desempeña actualmente en los establecimientos dependientes de la Dirección de Educación Profesional del Ministerio de Educación Pública, en calidad de interino o en el carácter de interino indefinido y que reúne los requisitos establecidos en el artículo 265 o en la disposición décima transitoria del D.F.L. Nº 338, de 1960, para obtener su cargo en propiedad. El Director de Educación Profesional, mediante resolución sometida a trámite de toma de razón, reconocerá este derecho a los funcionarios comprendidos en el inciso anterior." También, se corrige aquí este problema de la asignación del cargo, que obligaba a cientos de profesores a andar trajinando en el Ministerio de Educación Pública, para que se les otorgara esta asignación de cargo, que debió habérseles entregado en forma oportuna. Señor Presidente, yo creo que por estas razones que hemos dado como explicación acerca del caso del profesor particular que se desempeña en especial en la enseñanza gratuita en el sector rural, en los campos de varias provincias de Chile, esta iniciativa, que en la Comisión de Educación Pública recibió apoyo unánime, también tendrá esta tarde en la Cámara igual aprobación El colega señor Koenig ha sido muy claro al plantear la situación. Porque no tan sólo existen estos problemas en las provincias del norte: él ha explicado que también afectan a las provincias del sur; es decir, es un problema de orden nacional. Porque si son 1.500 estas escuelas particulares y si suponemos que cada colegio tiene tres o cuatro profesores, serán casi cinco o seis mil los ciudadanos que tendrán que andar golpeando las puertas del Ministerio de Educación Pública para que se les pague la subvención fiscal que el Gobierno tiene la obligación de solventar en forma oportuna. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- ¿Ha terminado Su Señoría? Restan dos minutos al Comité Socialista. Puede hacer uso de la palabra el señor Tavolari. El señor TAVOLARI.- Soy Diputado informante. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- ¿Me excusa, señor Diputado? 13.- TRATAMIENTO ESPECIAL PARA EL PROYECTO DE LEY QUE BENEFICIA A LOS FUNCIONARIOS SEMIFISCALES El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Señores Diputados, la Mesa quiere hacer una proposición. Solicito el asentimiento unánime de la Sala para tramitar directamente a la Comisión de Hacienda, omitiéndose el trámite de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, el proyecto de ley, con urgencia calificada de "suma", que beneficia a los funcionarios semifiscales; y para tratarlo y despacharlo en el momento en que esté impreso el informe, autorizándose para incorporarlo a la cuenta en ese momento en que el informe esté listo. Acordado. 14.- NORMAS SOBRE PAGO DE SUBVENCIONES A ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PARTICULAR Y REGIMEN DE PREVISION PARA SUS PROFESORES El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Puede continuar el señor Tavolari. El señor TAVOLARI.- Señor Presidente, considero que las dudas o las reservas que tenían algunos colegas han sido contestadas por otros colegas, como el caso que se refirió el colega señor Koenig, del problema de la "Fundación y no "sociedad" del Magisterio de la Araucanía"; y como el caso de la pregunta respecto de cuál sería el número de establecimientos educacionales que no habrían recibido subvención el año pasado. A mí me agradaría que la Cámara supiera la manera como se regula el pago de las subvenciones. Para pagar la subvención que corresponde a un alumno en el año 69, se calcula cuánto le cuesta al Estado un alumno en el año 68. Y la subvención equivale al 50% de lo que le vale el año anterior. Es decir, imaginemos que en el 68, un alumno le costó al Estado 100; para pagar el año 1969 se ve el año anterior, o sea, 1968. Se divide por dos y estos 50 se le pagan al colegio particular. Como todavía no se les ha pagado la subvención del año 1970, quiere decir que el 50% de los establecimientos educacionales la recibirá el año 1971; es decir, se paga por alumno la mitad de lo que costó al Estado en el año 1968; se pagará al colegio el año 1971 y ya se verá cuánto recibe el establecimiento educacional y cuál es la situación en que está. El señor GUERRA.- Sin considerar los efectos de la inflación. El señor FUENTEALBA (don Clemente).- Pido la palabra. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor FUENTEALBA (don Clemente).- Señor Presidente, frente a una iniciativa de esta naturaleza y de tanta importancia, los Diputados radicales hacemos presente que, indudablemente, nuestros votos serán favorables. En efecto, pertenecemos a una provincia donde las comunidades agrícolas, que son 108, están servidas precisamente por profesores particulares, quienes sufren un verdadero vía crucis cuando desempeñan sus funciones. Son los verdaderos parias del Ministerio de Educación Pública, ya que ellos tienen que ejercer sus funciones durante todo un año sin recibir absolutamente nada, incluso invirtiendo lo que no tienen para comprar algunos elementos de estudio y proporcionárselos a los niños. Tal como aquí se ha dicho, a esta fecha, cuando ha transcurrido la mitad del año, aún no se paga la subvención correspondiente al año 1969. Por ello, este proyecto, de iniciativa del Diputado Aguilera, viene a resolver la grave situación de estos personales. Es indudable que hay algunas cosas de las que es necesario dejar constancia. No se ha discriminado entre las escuelas particulares y algunos establecimientos religiosos que tienen el capital necesario para difundir la enseñanza y pagar a los profesores, porque ellos les están imponiendo en la Caja de Empleados Particulares; no es el caso del profesor que se desempeña en las escuelas rurales. Creemos que el proyecto en cuestión es muy conveniente, sobre todo porque estos profesores particulares entrarían a pertenecer a un régimen previsional, del cual están totalmente abandonados. Otra cosa, señor Presidente. A estos profesores se les paga con un año, año y medio o dos años de atraso, es decir, cuando ya la moneda ha tenido un 40% ó 50% de desvalorización. Por eso, consideramos que el artículo 3º es conveniente. Según esta disposición del proyecto, las subvenciones atrasadas se van a pagar de acuerdo con el reajuste del alza del costo de la vida. Votaremos favorablemente este proyecto, que, indudablemente, puede ser enriquecido con las indicaciones que se han presentado. Nada más. El señor RIOS (don Mario).- Pido la palabra. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría en el tiempo del Comité Nacional, al cual le restan cuatro minutos. El señor RIOS (don Mario).- Señor Presidente, este proyecto, fundamentalmente, se divide en dos partes muy claras: una que dice relación con el sistema de subvenciones y otra que se refiere a los problemas previsionales. Antes de entrar en materia, quiero felicitar al colega que ha presentado esta iniciativa, porque ella es de extraordinario interés para la educación particular del país. Me parece que esta primera parte del proyecto que se refiere a las subvenciones que otorga el Estado, más bien podría ser materia de un reglamento interno del Ministerio de Educación Pública. Pero quisiera consultar al señor Ministro porque si se aprueba esta ley, como va a ocurrir, tendrán que acogerse a ella cuáles han sido las razones esenciales que ha tenido el Ministerio de Educación Pública para no cancelar las subvenciones anualmente, como sería posible ahora con la dictación de esta ley. Es la primera consulta. No sé si el señor Ministro podrá contestármela inmediatamente o no. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- El señor Ministro ha escuchado lo expresado por el señor Ríos. ¿Desea contestar el señor Ministro? El señor PACHECO (Ministro de Educación Pública).- Con mucho gusto. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor PACHECO (Ministro de Educación).- Señor Presidente, hay dos problemas que atrasan el pago de las subvenciones. Uno, más o menos crónico, es la caja fiscal; y el otro es un problema específico, en cuanto a los requisitos que se exigen para tramitar el decreto respectivo en la Contraloría General de la República. Un señor Diputado, me decía, hace un momento, que hay subvenciones pendientes desde el año 1966. Eso es muy posible, incluso de años anteriores, porque se trata de objeciones que ha hecho la Contraloría General de la República, Mientras no se subsanen estos reparos, no se podrán cancelar las subvenciones. El retardo, en este momento, es de seis meses.; o sea, todas aquellas solicitudes de subvenciones que han sido presentadas y que no tienen ningún problema de orden administrativo, son pagadas con un retardo de seis meses. Nada más. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Puede continuar el señor Ríos, don Mario. El señor RIOS (don Mario).- Señor Presidente, quiero anunciar, ya en forma definitiva, los votos favorables de los Diputados nacionales a este proyecto, que es sumamente interesente. Ya que estamos en este tema de la educación, me parece conveniente solicitar del señor Ministro, aprovechando que está presente, que todas aquellas solicitudes que debe estudiar el Ministerio de Educación Pública, sobre todo en lo que se refiere a contratación de personal docente para escuelas, colegios y liceos fiscales, se tramiten con la mayor brevedad posible. Nosotros, los Diputados, señor Ministro, recibimos constantemente quejas de muchos profesores de provincias, y también de aquí de Santiago, en el sentido de que sus papeles han quedado detenidos por seis, ocho, diez meses y hasta un año, en circunstancias que ellos ya están trabajando, están colaborando con la educación chilena y no están percibiendo ningún dinero por esa labor, por esa función que el país, por supuesto, les agradece enormemente. Por lo tanto, anuncio los votos favorables del Partido Nacional a este proyecto, porque ello significa rendir un homenaje a las escuelas particulares, que, a través de todo el país, están entregándose con entusiasmo a la labor de la educación chilena. Nada más. El señor MUÑOZ BARRA.- Pido la palabra. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría, en el tiempo del Comité Radical, al que restan dos minutos. El señor MUÑOZ BARA.- Señor Presidente, aun cuando mi partido acordó entregar los votos favorables a este proyecto, quiero señalar algunas dudas que me inquietan, por cuanto estamos enfrentando un proceso de reforma educacional que exige del profesorado una capacitación y un perfeccionamiento permanentes. Así lo estamos viendo en todos los niveles de la educación. Pero, en el terreno de la enseñanza particular, me asaltan dudas en el sentido de que no existe una reglamentación que diga relación con los profesores de la educación particular y que determine, indiscutiblemente, que aquellos elementos que se transformen en colaboradores de la educación del Estado tengan un perfeccionamiento y un límite indudables en cuanto a estudios y a conocimientos se refiere. Los colegas saben que, en muchas partes, existen escuelas particulares servidas por personas con muy buenas intenciones, pero que no reúnen la capacitación del caso. Lo que señalo es una verdad dolorosa. Pese a los esfuerzos que se puedan haber hecho en materia educacional, no se ha conseguido en el plano nacional alcanzar las metas ideales. Y me deja muy preocupado esta situación. Se están entregando facultades de mejoramiento, justas desde el punto de vista humano; pero, desde el punto de vista profesional y de la delicadeza con que debe estar revestido el proceso educacional, estimo que se está incurriendo en un error al no existir un reglamento que exija, por lo menos, licencia secundaria a estas personas que trabajan en la enseñanza particular. Al mismo tiempo, es posible que, a través de las Universidades, se les obligue a participar en cursos de capacitación y de perfeccionamiento. Creo que esta situación de hecho está creando dos procesos educacionales: uno, el que desarrollan los establecimientos fiscales, que, indudablemente, están cerca de todas las técnicas modernas de la reforma; y el otro, el del sector que está quedando retrasado, con elementos sin el ánimo de formularles una acusación que, lamentablemente, no tienen condiciones docente; pero que, sometidos a un régimen de perfeccionamiento, podrían laborar con la misma regularidad con que lo hacen los profesores de la enseñanza fiscal. Para terminar, quiero señalar que se ha presentado una indicación a este proyecto, en el sentido de que a los profesores particulares que posean título estatal, es decir, que hayan egresado de las escuelas normales o de las universidades, en el caso de ingresar a la educación fiscal, se les reconozcan los años servidos, para todos los efectos de la carrera funcionaría. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Ha terminado el tiempo del Comité Radical. El señor ANDRADE.- Pido la palabra. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría, en el tiempo del Comité Comunista. El señor ANDRADE.- Señor Presidente, los Diputados comunistas apoyaremos este proyecto. Si bien es cierto, que esta iniciativa no resuelve y ésa no ha sido tampoco la intención de su autor el complejo problema de la educación particular, por lo menos, solucionará la crítica situación que se les presenta, año a año, a los colegios particulares, ya que, como es sabido, el pago de las subvenciones se demora considerablemente. El señor Ministro ha dicho que serían dos las razones de la demora en el pago de las subvenciones. Una de ellas es el permanentemente déficit que existe para cubrir los gastos pertinentes. Me parece que el Ministerio de Educación Pública debiera hacer anualmente un cálculo del dinero que requiera para pagar las subvenciones en el año siguiente. La proposición de los recursos que se requerían para pagar las subvenciones de este año, la hizo el Ministerio de Educación Pública, en la Comisión Mixta de Presupuesto, y el Parlamento aprobó la cantidad que el Ministerio solicitó; de manera, entonces, que la falta de fondos debe ser error de cálculo o una omisión de parte del Ministerio de Educación Pública. En segundo lugar, se dice que, muchas veces, no se pagan las subvenciones porque hay establecimientos que no cumplen con los requisitos. Preguntamos: ¿por qué se permite el funcionamiento de establecimientos que no cumplen con las exigencias legales? Se les da, primero, autorización para funcionar como cooperadores de la labor educacional del Estado; y, después, se les dice que no cumplen con los requisitos. Creo que la Contraloría Geral de la República y el Ministerio de Educación Pública deben afinar bien sus puntos de vista para exigir esas condiciones antes de autorizar el funcionamiento de una escuela particular. Por lo menos, nos parece que el proyecto va a resolver este problema del financiamiento y por eso lo apoyamos. Quisiéramos, en seguida, mejorar el proyecto. Esa pretensión tenemos quienes hemos formulado una indicación, firmada por los Diputados señores Tavolari, Soto, Pontigo, señora Blanca Retamal y el que habla. Esa indicación se refiere a los profesores normalistas titulados que trabajan en las escuelas particulares de la categoría "A", esto es, que laboran en aquellos establecimientos en los cuales los padres pagan una suma crecida de dinero por la educación de sus hijos; esa cantidad, como mínimo, es un sueldo vital mensual, por año, por alumno. Tales colegios, a nuestro juicio, debieran cancelar a sus profesores sueldos iguales a los que paga el Estado. Esta disposición existe ya para la educación media o superior. En esos establecimientos, el docente con título universitario, debe percibir la misma renta que se paga en los establecimientos fiscales respectivos. Proponemos, entonces, que, en la enseñanza básica particular ocurra otro tanto. Dice esa disposición: "Los colegios a que se refiere esta ley, se entenderá divididos en dos categorías: colegios clase A), aquellos que cobren una pensión media anual por alumno externo superior al sueldo vital mensual vigente del departamento respectivo..." En este caso proponemos la siguiente indicación: "Los profesores que, poseyendo título de Profesor Normalista o Universitario, presten servicios en los Colegios clasificados en la Categoría "A" por la ley Nº 10.518, no podrán recibir una remuneración inferior a la establecida para los planteles fiscales equivalentes. Este beneficio se referirá tanto al sueldo base como al sistema de aumento trienal y a todo tipo de bonificación que en la fecha señalada estuviere vigente o establezca con posterioridad. Desde la misma fecha no se aplicarán a los profesores particulares, las disposiciones de la citada ley Nº 10.518 sobre reajustes de sueldos y trienios". He consultado al señor Ministro de Educación en esta misma Sala, en forma particular, su opinión sobre esta indicación. Me ha expresado que le parece completamente justa. Repito: regiría para aquellos establecimientos donde el cobro por alumno sea el máximo; solamente para ellos. Y creemos que lo otro sería injusto: que se estuviera pagando a los profesores sueldos que no corresponden a los que tienen sus equivalentes en la enseñanza fiscal. Quiero referirme en los dos o tres minutos que restan al Comité Comunista... El señor CERDA (don Eduardo).- ¡Ya no le queda tiempo! El señor PARETO.- ¡Le queda medio minuto no más! El señor ANDRADE.- Me deben de quedar dos minutos, por lo menos. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Puede continuar Su Señoría. Le quedan tres minutos. El señor ANDRADE.- Quiero referirme a las observaciones que trató la Cámara la semana pasada al proyecto sobre franquicias en la locomoción colectiva para los profesores rurales. En el diario "La Tercera" del viernes 24, aparecieron unas declaraciones del señor Ministro de Educación, encabezadas por un titular que decía a la letra: "Unidad Popular votó en la Cámara contra FEDECH". Indudablemente el titular es tendencioso. Y, además, tiene buen cuidado, "La Tercera", de no incluir al Partido Nacional, que también votó en contra esos artículos junto a la Unidad Popular. El señor SCARELLA.- ¡Muchas gracias! El señor ANDRADE.- ¡Eso indica cuál es el camino que "La Tercera" sigue en las actuales elecciones! Uno de los artículos que nosotros rechazamos era el signado con la letra G), que decía, en síntesis, que serán reconocidos como profesores de planta, en propiedad, aquellos que han sido nombrados en forma interina en los centros de Enseñanza Media, sean estos Humanísticos-Científicos o Técnico-Profesionales. Probablemente el Ministro de Educación debe de haber conversado con la Federación de Educadores respecto de ese artículo, pero nosotros no tuvimos conocimiento de ello, y como respetamos un problema de principios, por sobre todas las cosas, de no aceptar nombramientos sin llamados a concurso, estuvimos en contra de su aprobación. El otro fue el artículo J), que autoriza a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas para nombrar personal por períodos que no excedan de un año, sin sujeción al artículo 74 de la Ley Nº 15.575, que establece que las vacantes deben ser llenadas por decreto del Presidente de la República. Nosotros tampoco estuvimos de acuerdo en esto, porque no se puede dar, así, nada más, una prerrogativa de esta naturaleza a la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. Esa es la razón polla que votamos en contra, y ello no significa haber votado contra el Magisterio, sino que, por el contrario, preservar algunos principios que siempre hemos defendido. Nada más, señor Presidente. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Resta un minuto al Comité Comunista. Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. En votación general el proyecto. Si le parece a la Sala... El señor SHARPE.- No, señor Presidente en votación. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- En votación. -Efectuada la votación en forma económica, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 38 votos. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Aprobado en general, el proyecto. Los artículos 1º y 3º quedan aprobados en particular. El señor Secretario dará lectura a las indicaciones. El señor LEAPLAZA (Prosecretario).- Indicación al artículo 2º, del señor Koenig, para cambiar la expresión "sociedad" por "fundación". Y del señor Basso, para agregar, después de la frase "los profesores", las palabras "y los directores". El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Solicito el asentimiento de la Sala para omitir el trámite de votación secreta en el artículo 2º. Acordado. En votación el artículo 2º con la indicación del señor Koenig. Si le parece a la Sala, se aprobará. Aprobado. En votación el mismo artículo 2° con la indicación del señor Basso. Si le parece a la Sala, se aprobará. Aprobado. El señor Secretario dará lectura a las indicaciones que corresponden a artículos nuevos. El señor LEAPLAZA (Prosecretario).- Indicación del señor Pareto para agregar el siguiente artículo: "Artículo...- Facúltase al Presidente de la República para que en un plazo de 30 días, a contar de la fecha de promulgación de la presente ley, modifique la actual planta de funcionarios del Servicio Médico Nacional de Empleados para pasar a la Planta Técnica del mencionado Servicio a los actuales Inspectores Verificadores, en 8 cargos que fluctuarán entre la quinta categoría y el grado tres. En consecuencia, en la Planta Técnica del Servicio existirá el escalafón de inspectores, suprimiendo para este efecto en la Planta Administrativa los cargos que corresponden a los actuales inspectores verificadores. "Para ocupar los cargos de Inspectores en la Planta Técnica, los actuales Inspectores Verificadores no necesitarán acreditar nuevos antecedentes. "Las modificaciones que se introduzcan en uso de la facultad que se otorga, no podrán significar aumento de remuneraciones por ningún concepto.". El señor CERDA (don Eduardo).- La pidió la Asociación de Empleados. El señor KLEIN.- Todos no serán democratacristianos. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- En votación. Si le parece a la Sala, se dará por aprobada. Aprobada. El señor LEAPLAZA (Prosecretario).- Indicación del señor Muñoz Barra para agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo...- A los profesores particulares que tengan títulos docentes y de establecimientos estatales, les serán reconocidos los años de servicios para los efectos de la previsión y carrera funcionaría en el caso que regresen a la Educación Fiscal. "Las imposiciones serán de cargo de los interesados.". El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- En votación. Si le parece a la Sala, se dará por aprobada. Aprobada. El señor LEAPLAZA (Prosecretario).- Indicación de los señores Tavolari, Muñoz Barra; Retamal, doña Blanca; Andrade, Hurtado, Aguilera y Barahona, para agregar el siguiente artículo: Artículo...- Las Escuelas de Enseñanza Básica Particulares acogidas a la ley Nº 9.864 cancelarán mensualmente dos sueldos vitales de Santiago a los profesores que laboren en doble jornada completa en cursos distintos durante el día.". El señor SANHUEZA.- Perfecto. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- En votación. Si le parece a la Sala, se dará por aprobada. Aprobada. El señor LEAPLAZA (Prosecretario).- Indicación de los señores Koenig, Muñoz Barra, Schnake, Tavolari y Andrade, para agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo...- Los profesores suplentes que han servido en la Educación Fiscal podrán hacer valer los años trabajados para los efectos de la previsión, debiendo los interesados hacer por su cuenta las imposiciones respectivas.". El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- En votación. Si le parece a la Sala, se dará por aprobada. Aprobada. El señor LEAPLAZA (Prosecretario).- Indicación de la señora Retamal, doña Blanca, y de los señores Soto, Tavolari, Pontigo y Andrade, para agregar el siguiente artículo nuevo: Artículo...- A contar de la promulgación y publicación de la presente ley, modifícase el artículo Nº 18 de la ley Nº 15.263 de 12 de septiembre de 1963, de la siguiente manera: "Los profesores que poseyendo título de Profesor Normalista o Universitario, presten servicios en los Colegios clasificados en la Categoría "A" por la ley 10.518, no podrán recibir una remuneración inferior a la establecida para los planteles fiscales equivalentes. Este beneficio se referirá tanto al sueldo base como al sistema de aumento trienal y a todo tipo de bonificación que en la fecha señalada estuviere vigente o se establezca con posterioridad. Desde la misma fecha no se aplicarán a los profesores particulares las disposiciones de la citada ley 10.518 sobre reajustes de sueldos y trienios". El señor GIANNINI.- Habría que suprimir o publicación o promulgación. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder un minuto al señor Giannini. Acordado. Tiene la palabra Su Señoría. El señor GIANNINI.- Señor Presidente, aunque es un detalle, creo que para la perfecta redacción de la disposición habría que suprimir la alusión que se hace a la promulgación, porque dice "A contar de la promulgación y publicación". Son dos actos distintos, y creo que habría que referirse sólo a la publicación. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se aprobará la indicación con la modificación señalada por el señor Giannini. Aprobada. El señor LEAPLAZA (Prosecretario).- Indicación de los señores Barahona, Muñoz Barra y Hurtado, para agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo...- A los Directores de Colegios Particulares colaboradores de la función educacional del Estado y a los profesores que están en posesión de Títulos Docentes Fiscales y que hayan servido en ellos, se les reconocerán para todos los afectos previsionales el tiempo servido en la enseñanza y que acredite el Ministerio de Educación. "Las imposiciones respectivas serán por cuenta del interesado de acuerdo a las liquidaciones de la respectiva Caja". El señor KLEIN.- Está aprobado eso ya. Que se retire. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Queda sin efecto la indicación que ha dado lectura el señor Secretario. El señor LEAPLAZA (Prosecretario).- Indicación del señor Barahona para agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo...- Asígnase con el nombre de "La Esmeralda" la actual escuela de Niñas Nº 32 del Cerro de los Placeres de Valparaíso". El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- En votación. Si le parece a la Sala, se dará por aprobada. Aprobada. El señor LEAPLAZA (Prosecretario).- Indicación del señor Muñoz Barra para agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo...- Los profesores que se desempeñan en la educación particular deberán contar con licencia secundaria y asistir a cursos de perfeccionamiento en las universidades o colegios regionales mediante reglamentación que fijará el propio Ministerio de Educación a través de los convenios que éste tenga con dicho centro". El señor KLEIN.- Está en vigencia eso, señor Presidente. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para conceder un minuto al señor Muñoz Barra. Acordado. Tiene la palabra Su Señoría. El señor MUÑOZ BARRA.- En lo que respecta a la petición de que cuenten con licencia secundaria, es totalmente posible por cuanto hay una reglamentación que permite ahora obtener la licencia secundaria después de rendir exámenes en cinco ramos fundamentales, claro que se contrapondría con el hecho de que es necesario para ingresar a la administración fiscal o para algún empleo una certificación en donde se les exige la licencia secundaria. Por eso es posible que una persona que tenga segundo o cuarto año de humanidades rinda los exámenes correspondientes ante el Ministerio de Educación. El señor TAVOLARI.- Pido la palabra, señor Presidente. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, le concedemos un minuto al Diputado informante del proyecto. Acordado. El señor TAVOLARI.- Señor Presidente, lo que sucede es que con esto se perjudicaría a muchos profesores que no tienen estos estudios. Se trata de gente de edad, con 25 y 30 años de servicios, a los cuales no los vamos a mandar a estudiar humanidades ahora. Yo creo que, indudablemente, esto no los beneficia. Hay que estar en los pueblos. Aquí hay parlamentarios del sur y del norte que saben cuál sería el problema que se crearía, siendo muy atendible, indudablemente, la indicación del señor Muñoz Barra. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor MUÑOZ BARRA.- Retiro la indicación, señor Presidente. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Si ningún señor Diputado la hace suya, se daría por retirada la indicación. Acordado. Terminada la discusión del proyecto. 15.- CALIFICACION DE URGENCIA El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Su Excelencia el Presidente de la República ha hecho presente la urgencia para el despacho del proyecto de ley que modifica el Arancel Aduanero y establece nuevas normas a aplicarse en el Servicio de Aduanas. Si le parece a la Sala, y no se pide otra calificación, declararé calificada de "simple" la urgencia hecha presente: Acordado. 16.- MODIFICACION DE LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE DERECHO DE AUTOR.- TERCER TRAMITE CONSTITUCIONAL El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Corresponde ocuparse de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley aprobado por la Cámara, que modifica la legislación vigente sobre Derecho de Autor. Las modificaciones del Senado, impresas en el boletín Nº 11.037S, son las siguientes: "Ha agregado al epígrafe del Capítulo I, en punto seguido (.), la palabra "Definiciones". Artículo 1º Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 1º.- La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina. El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.". Artículo 2º En su inciso segundo, ha agregado una coma (,) a continuación de la palabra "ley", y ha suprimido la coma (,) que sigue al vocablo "indeterminada". Artículo 3º Nº 1 Ha sido redactado en los siguientes términos: "1) Los libros, folletos, artículos y escritos, cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y compilaciones de toda clase;". Nº 9 Ha intercalado la conjunción "y" entre las palabras "arquitectónicas," y "los", y ha suprimido los términos "y otros trabajos similares". Nº 10 Ha agregado, a continuación de la palabra "ciencia", la siguiente frase, precedida de una coma (,): "y en general los materiales audiovisuales". Nº 12 Ha sido redactado en los siguientes términos: "1.2) Las esculturas y obras de las artes figurativas análogas, aunque estén aplicadas a la industria, siempre que su valor artístico pueda ser considerado con separación del carácter industrial del objeto al que se encuentren incorporadas;". Nº 13 Ha intercalado el artículo "las" antes de la palabra "respectivas". Nº 14 Ha sustituido la expresión "dominio público" por esta otra: "patrimonio cultural común". Artículo 4º Ha sido reemplazado por el siguiente: "Articulo 4º.- El título de la obra forma parte de ella y deberá ser siempre mencionado junto con el nombre del autor; cuando aquélla sea utilizada públicamente. No podrá utilizarse el título de una obra u otro que pueda manifiestamente inducir a engaño o confusión, para individualizar otra del mismo género." En seguida, ha suprimido el epígrafe "Definiciones", que antecede al artículo 5º. Artículo 5º Letras b), e), g), i), j) y m). Han sido redactadas en los siguientes términos: "b) Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados,". "e) Obra seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica, entendiéndose como tal el que no haya sido inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo 8º;". "g) Obra póstuma: aquella que haya sido dada a la publicidad sólo después de la muerte de su autor;". "i) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra originaria, siempre que constituya una creación autónoma;". "j) Artista, intérprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística;". "m) Fonograma: la fijación, en soporte material, de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos, y las demás fijaciones sonoras sincronizadas con imágenes;". Letra n) Ha reemplazado la coma (,) que sigue a la palabra "imágenes", por un punto y coma (;), y ha suprimido la conjunción "y" que figura al final. Letra ñ) Ha sido redactada en la siguiente forma: "ñ) Retransmisión: la emisión de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro, o la que posteriormente hagan uno u otro de la misma transmisión, y". En seguida, como se expresará más adelante ha consultado como letra o), la idea contenida en el artículo 17 del proyecto de la Cámara. Artículo 6º Ha sido sustituido por el siguiente: "Articulo 6º.- Sólo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra.". Artículo 8º Ha redactado su encabezamiento y los números 1) y 3), en la siguiente forma: "Artículo 8º.- Se presume que es autor de la obra la persona que figure como tal en el ejemplar que se registra, o aquélla a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el seudónimo con que la obra es dada a la publicidad." Ha suprimido su número 2). Artículo 9º Ha sido redactado en los siguientes términos: "Artículo 9º.- Es sujeto del derecho de autor de la obra derivada quien hace la adaptación, traducción o transformación de la obra originaria protegida con autorización del titular original. En la publicación de la obra derivada deberá figurar el nombre o seudónimo del autor original. Cuando la obra originaria pertenezca al patrimonio cultural común, el adaptador, traductor o transformador gozará de todos los derechos que esta ley otorga sobre su versión pero no podrá oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria para producir versiones diferentes.". Artículo 10 Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 10.- La protección otorgada por la presente ley dura por toda la vida del autor y se extiende por 30 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento, respecto de sus herederos, legatarios o cesionarios. Si el derecho se adjudicare al cónyuge sobreviviente, la protección otorgada durará por toda la vida de éste.". Artículo 11 En su encabezamiento, ha suprimido el vocablo "también"; ha reemplazado la expresión "dominio público" por esta otra: "patrimonio cultural común", y ha eliminado la frase "y pueden por consiguiente ser libremente utilizadas por cualquier persona". Letra a) Ha pasado a ser letra b), sin enmiendas. Letra b) Ha pasado a ser letra a), sin modificaciones. Letra c) Ha reemplazado la coma (,) por un punto y coma (;), y ha suprimido la conjunción "y". Letra d) Ha sustituido el punto final (.) por una coma (,) y ha agregado, a continuación, la conjunción "y". En seguida, ha consultado la siguiente letra e), nueva: "e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado, salvo que la ley especifique un beneficiario.". A continuación, ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo: "El Reglamento establecerá el monto de los derechos que deberán pagar quienes utilicen obras pertenecientes al patrimonio cultural común.". Artículo 12 En su inciso primero, ha intercalado antes de la palabra "colaboración", estas otras: "obras en", y ha reemplazado el término "cincuenta" por "treinta". En su inciso segundo, ha consultado la siguiente frase inicial: "Sin perjuicio de los derechos del cónyuge señalados en el artículo 10,", y ha colocado en minúscula la palabra "Si". Artículo 13 Ha reemplazado la palabra "cincuenta" por "treinta". Artículo 14 Ha sustituido su encabezamiento por el siguientes: "Artículo 14.El autor, como titular ex del derecho moral, tiene de por vida las siguientes facultades: Nº 1) Ha sido redactado en la siguiente forma: "1) Reivindicar la paternidad de la obra, agregando a la misma su nombre o seudónimo conocido;". Nº 2) Ha sido sustituido por el siguiente: "2) Oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación hecha sin su expreso y previo consentimiento. No se considerarán como tales los trabajos de conservación, reconstitución o restauración de las obras que hayan sufrido daños que alteren o menoscaben su valor artístico;". Nº 3) Ha suprimido las palabras "El de", y ha iniciado con mayúscula la forma verbal "mantener". Nº 4) Ha eliminado los vocablos "El de"; ha iniciado con mayúscula la forma verbal "autorizar"; ha reemplazado el punto y coma (;) por una coma (,), y ha agregado al final la conjunción "y". Nº 5) Ha suprimido las palabras "El de"; ha iniciado con mayúscula la forma verbal "exigir", y ha reemplazado la expresión "dominio público" por esta otra: "patrimonio cultural común". Artículo 15 Ha sido sustituido por el siguiente: "Artículo 15.- El derecho moral es transmisible por causa de muerte al cónyuge sobreviviente y a los sucesores abintestato del autor.". Ha reemplazado el epígrafe del Capítulo V, por lo siguiente: "Derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones. Párrafo I Del derecho patrimonial en general.". Artículo 17 Ha pasado a ser letra o), del artículo 5º, redactada en los siguientes términos: "o) Publicación: la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares que permitan leerla o conocerla visual o auditivamente.". A continuación, como artículo 17, nuevo, ha consultado el siguiente: "Artículo 17.- El derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor las facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros.". Artículo 18 Ha sido suprimido. A continuación, como se indicará más adelante, ha agregado como artículo 18, los artículos 20 y 22 del proyecto de la Cámara. Artículo 19 Ha intercalado a continuación del vocablo "autorización", la palabra "expresa". Ha agregado como inciso segundo, nuevo, el siguiente: "La infracción de lo dispuesto en este artículo hará incurrir al o los responsables en las sanciones civiles y penales correspondientes.". Artículo 20 Ha pasado a ser artículo 18, refundido con el artículo 22 del proyecto de la Cámara, sustituidos por el siguiente: "Artículo 18.- Sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las siguientes formas: a) Publicarla mediante su edición, grabación, emisión radiofónica o de televisión, representación, ejecución, lectura, recitación, exhibición y, en general, cualquier otro medio de comunicación al público, actualmente conocido o que se conozca en el futuro. b) Reproducirla por cualquier procedimiento; c) Adaptarla a otro género, o utilizarla en cualquier otra forma que entrañe una variación, adaptación o transformación de la obra originaria, incluida la traducción, y d) Ejecutarla públicamente mediante la emisión por radio o televisión, discos fonográficos, películas cinematográficas, cintas magnetofónicas u otro soporte material aptos para ser utilizados en aparatos reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o por cualquier otro medio.". Artículo 21 Ha pasado a ser artículo 20, sustituido por el siguiente: "Artículo 20.- Se entiende por autorización el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece. La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago, el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados o si son ilimitados, el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga. La remuneración que se acuerde no podrá ser inferior, en caso alguno, al porcentaje que señale el Reglamento. A la persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que aquellos que figuren en la autorización, salvo los inherentes a la misma según su naturaleza.". Artículo 22 Ha pasado a ser artículo 18, refundido con el artículo 20 del proyecto de esa Honorable Cámara, y modificado en la forma expresada en su oportunidad. A continuación, ha incluido como artículo 21, nuevo, el siguiente: "Artículo 21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, todo propietario, concesionario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquiera sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión, en que se representan o ejecuten obras teatrales o piezas musicales, o fonogramas de autores nacionales o extranjeros, estarán obligados al pago de una remuneración, que se fijará contractualmente o en la forma que establezca el Reglamento, a los titulares de los derechos de autor o de derechos conexos, o a sus representantes, de acuerdo con las normas que esta ley contempla.". Artículo 23 Ha pasado a ser artículo 22, sustituido por el siguiente: "Artículo 22.- Las autorizaciones relativas a obras literarias o musicales no confieren el uso exclusivo de la obra, manteniendo el titular la facultad de concederlo, también sin exclusividad, a terceros, salvo pacto en contrario.". Artículo 24 Ha pasado a ser artículo 23. El inciso primero ha sido redactado en la siguiente forma: "Artículo 23.- Las facultades inherentes al derecho patrimonial y los beneficios pecuniarios de la obra en colaboración, corresponden al conjunto de sus coautores.". En su inciso segundo, ha sustituido la expresión "sin perder por ello" por la palabra "manteniendo". A continuación, ha intercalado el siguiente epígrafe: "Párrafo II Normas especiales.". Artículo 25 Ha pasado a ser artículo 24. Letra a) Ha intercalado una coma (,) a continuación de la palabra "organizador", y ha agregado la siguiente frase, suprimiendo el punto final (.): "y a pagar la remuneración que por ello se convenga, salvo que se consigne expresamente que tal autorización se concede a título gratuito;". Letra b) Ha suprimido la coma (,) que sigue a la palabra "encargo"; ha sustituido la coma (,) que sigue a la palabra "individuales" por un punto y coma (;), y ha eliminado la conjunción "y" que figura al final. Letra c) Ha sido reemplazada por la siguiente: "c) En diarios, revistas y otras publicaciones periódicas: 1) La empresa periodística adquiere el derecho de publicar en el diario, revista o periódico en que el o los autores presten sus servicios, los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por el personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los demás derechos que esta ley ampara. La publicación de esas producciones en otros diarios, revistas o periódicos de la misma empresa, distintos de aquél o aquéllos en que se presten los servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional del honorario que señale el Arancel del Colegio de Periodistas de Chile. Si la publicación se hace por una empresa periodística distinta de la empleadora, aquélla deberá pagar al autor o autores el honorario que establezca el mencionado Arancel. El derecho a las remuneraciones establecidas en el inciso anterior prescribe en el plazo de un año contado desde la respectiva publicación de las producciones; pero se suspende en favor del autor o autores, respecto de la empresa periodística empleadora, mientras esté vigente el contrato de trabajo. 2) Tratándose de producciones encomendadas por un medio de difusión a personas no sujetas a contrato de trabajo, aquél tendrá el derecho exclusivo para su publicación en la primera edición que se efectúe después de la entrega, a menos que hubiere sido encargada expresamente para una edición posterior. Transcurrido el plazo correspondiente, el autor podrá disponer libremente de ellas;". En seguida, ha agregado como letra d), nueva, la siguiente: "d) A las Agencias Noticiosas e Informativas les será aplicable lo dispuesto en la letra c) respecto de los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones protegidas por esta ley, y". Como se señalará oportunamente, ha incluido como letra e), nueva, la idea contenida en el artículo 45 del proyecto de la Cámara. Artículo 26 Ha pasado a ser artículo 25. Ha reemplazado la expresión "la persona o personas que la hubieren creado" por las palabras "su productor". Artículo 27 Ha pasado a ser artículo 26. Ha suprimido la frase final que comienza con las palabras "Se presume...". Artículo 28 Ha pasado a ser artículo 27, sustituido por el siguiente: "Artículo 27.- Tendrán la calidad de autores de una obra cinematográfica la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra cinematográfica hecha en colaboración, los autores del argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guión y de la música especialmente compuesta para la obra, y el director. Si la obra cinematográfica ha sido tomada de una obra o escenificación protegida, los autores de ésta lo serán también de aquélla.". Artículo 29 Ha pasado a ser artículo 28. Su inciso primero ha sido redactado en los siguientes términos: "Artículo 28.- Si uno de los autores de la obra cinematográfica deja de participar en su realización, no perderá los derechos que por su contribución le correspondan; pero no podrá oponerse a que se utilice su parte en la terminación de la obra.". Artículo 30 Ha pasado a ser artículo 29, redactado en los siguientes términos: "Artículo 29.- El contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el productor importa la cesión en favor de éste de todos los derechos sobre aquélla, y lo faculta para proyectarla en público, presentarla por televisión, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuicio de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás colaboradores.". Ha agregado, como inciso segundo, nuevo, el siguiente: "En los contratos de arrendamiento de películas cinematográficas extranjeras se entenderá siempre que la renta pactada comprende el valor de todos los derechos de autor y conexos a que dé origen la respectiva obra cinematográfica, los que serán de cargo exclusivo del distribuidor". Artículo 31 Ha pasado a ser artículo 30. Ha intercalado una coma (,) a continuación de la palabra "película", y ha agregado los vocablos "ejecutantes" después del sustantivo "intérpretes". Artículo 32 Ha pasado a ser artículo 31. Ha intercalado a continuación del sustantivo "canciones", las palabras "del doblaje", precedidas de una coma (,), y ha sustituido la frase "sea en otra producción cinematográfica o televisual", por la siguiente: "hayan convenido su uso exclusivo para la producción cinematográfica". Artículo 33 Ha pasado a ser artículo 32, sin modificaciones. Artículo 34 Ha pasado a ser artículo 33. En su inciso primero, ha reemplazado la palabra "utilizados" por "utilizadas", ha sustituido la coma (,) que sigue a la palabra "productor" por la conjunción "y"; ha intercalado el pronombre "ello" antes del vocablo "implique", y ha suprimido la preposición "por" que sigue al término "reclamar". Artículo 35 Ha pasado a ser artículo 34. Ha redactado el encabezamiento de su inciso primero y la letra a), en la siguiente forma: "Artículo 34.- Corresponde al fotógrafo el derecho exclusivo de reproducir, exponer, publicar y vender sus fotografías, a excepción de las realizadas en virtud de un contrato, caso en el cual dicho derecho corresponde al que ha encargado la obra, y sin perjuicio de lo que establece el Nº 1) de la letra c) del artículo 24.". Ha rechazado las letras b) y c) de su inciso primero. Artículo 36 Ha pasado a ser artículo 35, sin modificaciones. Artículo 37 Ha pasado a ser artículo 36, sustituido por el siguiente: "Artículo 36.- El autor chileno de una pintura, escultura, dibujo o boceto tendrá, desde la vigencia de esta ley, el derecho inalienable de percibir el 5% del mayor valor real que obtenga el que lo adquirió, al vender la obra en subasta pública o a través de un comerciante establecido. El derecho se ejercitará en cada una de las futuras ventas de la obra y corresponderá exclusivamente al autor, y no a sus herederos, legatarios o cesionarios. Corresponderá al autor la prueba del precio original de la obra o de los pagados en las ventas posteriores de la misma.". Artículo 38 Ha pasado a ser artículo 37. Ha sustituido su inciso primero por el siguiente: "Artículo 37.- La adquisición, a cualquier título, de pinturas, esculturas, dibujos y demás obras de artes plásticas, no faculta al adquirente para reproducirlas, exhibirlas o publicarlas con fines de lucro.". Artículo 39 Ha sido suprimido. Artículo 40 Ha pasado a ser artículo 46, con la sola modificación que consiste en suprimir la expresión "en la fachada del inmueble". Artículo 41 Ha pasado a ser artículo 47, sustituido en los siguientes términos: "Artículo 47.- Para los efectos de la presente ley no se considera comunicación ni ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de fonogramas, su utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de beneficencia u otras instituciones similares, siempre que esta utilización se efectúe sin ánimo de lucro. En estos casos no se requiere remunerar al autor, ni obtener su autorización.". A continuación, ha intercalado el siguiente epígrafe: "Párrafo III Excepciones a las normas anteriores.". Artículo 42 Ha pasado a ser artículo 38. Ha redactado su encabezamiento y la letra a, en los siguientes términos: "Artículo 38.- Es lícito, sin remunerar u obtener autorización del autor, reproducir en obras de carácter cultural, científico o didáctico, fragmentos de obras ajenas protegidas, siempre que se mencionen su fuente, título y autor". Ha rechazado la letra b). Artículo 43 Ha pasado a ser artículo 39. Ha suprimido su inciso segundo. Artículo 44 Ha sido rechazado. Artículo 45 La idea contenida en este artículo ha sido contemplada como letra e) del artículo 25, que pasó a ser 24, redactada en los siguientes términos: e) En estaciones radiodifusoras o de televisión, corresponderán al medio informativo y a los autores de las producciones que aquél difunda los mismos derechos que, según el caso, establecen los Nºs. 1) y 2) de la letra c).- ". Artículo 46 Ha pasado a ser artículo 40, redactado en los siguientes términos: "Artículo 40.- Las conferencias y discursos podrán ser publicados con fines de información; pero no en colección separada, completa o parcial, sin permiso del autor.". Artículo 47 Ha pasado a ser artículo 41, redactado en los siguientes términos: "Artículo 41.- Las lecciones dictadas en universidades, colegios y escuelas, podrán ser anotadas o recogidas en cualquier forma por aquéllos a quienes van dirigidas; pero no podrán ser publicadas, total o parcialmente, sin autorización escrita de sus autores". Artículo 48 Ha pasado a ser artículo 42, sustituido por el siguiente: "Artículo 42.- En los establecimientos comerciales en que se expongan y vendan instrumentos musicales, aparatos de radio o televisión, fonógrafos y otros similares, reproductores de sonido o imágenes, o discos o cintas magnetofónicas, podrán utilizarse fonogramas o partituras libremente y sin pago de remuneración, con el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la clientela, siempre que éstas se realicen dentro del propio local o de la sección del establecimiento destinada a este objeto y en condiciones que eviten su difusión al exterior.". Artículo 49 Ha pasado a ser artículo 43. Ha suprimido la oración final que comienza con las palabras "La venta de...". Artículo 50 Ha sido desechado. Artículo 51 Ha pasado a ser artículo 44, sin modificaciones. En seguida, ha intercalado el siguiente artículo nuevo: "Artículo 45.- No serán aplicables a las películas y fotografías publicitarias o propagandísticas las reglas que establecen los artículos 30 y 35.". Luego, ha intercalado el siguiente epígrafe: "Párrafo IV "Excepciones al derecho de autor". Como se señaló anteriormente, el artículo 40 del proyecto de la Cámara, ha pasado a ser artículo 46, con las modificaciones indicadas en su oportunidad. En seguida, como artículo 47 según se expresó en su oportunidad, ha contemplado el artículo 41 del proyecto de la Cámara, sustituido en los términos anteriormente mencionados. Artículo 52 Ha pasado a ser artículo 48, sustituido en los siguientes términos: "Artículo 48.- Por el contrato de edición el titular del derecho de autor entrega o promete entregar una obra al editor y éste se obliga a publicarla, a su costa y en su propio beneficio, mediante su impresión gráfica y distribución, y a pagar una remuneración al autor. El contrato de edición se perfecciona por escritura pública o por documento privado firmado ante notario, y debe contener: a) La individualización del autor y del editor; b) La individualización de la obra; c) El número de ediciones que se conviene y la cantidad de ejemplares de cada una; d) La circunstancia de concederse o no la exclusividad al editor; e) La remuneración pactada con el autor, que no podrá ser inferior a la establecida en el artículo 50, y su forma de pago, y f) Las demás estipulaciones que las partes convengan.". Artículo 53 Ha pasado a ser artículo 49, con la sola modificación que consiste en sustituir su inciso primero por el siguiente: "Articulo 49.- El contrato de edición no confiere al editor otros derechos que el de imprimir, publicar y vender los ejemplares de la obra en las condiciones convenidas. El autor retiene los derechos exclusivos de traducción, presentación en público, adaptación cinematográfica, fonográfica o televisual y todos los demás de utilización de la obra". Artículo 54 Ha pasado a ser artículo 50. Ha sido redactado en los siguientes términos: "Artículo 50.- Cuando la remuneración convenida consista en una participación sobre el producto de la venta, ésta no podrá ser inferior al 10% del precio de venta al público de cada ejemplar. En tal caso, el editor deberá rendir cuenta al titular del derecho por lo menos una vez al año, mediante una liquidación completa y documentada en que se mencione el número de ejemplares impresos, el de ejemplares vendidos, el saldo existente en bodegas, librerías, depósito o en consignación, el número de ejemplares destruidos por caso fortuito o fuerza mayor y el monto de la participación pagada o debida al autor.". En seguida, ha consultado como inciso tercero, nuevo, el siguiente: "Si el editor no rindiere cuenta en la forma antes especificada, se presumirá vendida la totalidad de la edición y el autor tendrá derecho a exigir el pago del porcentaje correspondiente a dicho total.'.' Artículo 55 Ha pasado a ser artículo 51. Ha agregado los siguientes incisos, nuevos: "Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el autor de una obra editada dos o más veces, que se encontrare agotada, podrá exigir al editor la publicación de una nueva edición, con igual tirada que la última que se hubiere publicado, dentro del plazo de un año contado desde el requerimiento respectivo. En caso de negarse el editor a efectuar la nueva edición, el autor podrá recurrir al Departamento de Derechos Intelectuales que establece el artículo 90, el que, previa audiencia del editor, si estimase que su negativa no tiene fundamento, ordenará se proceda a la impresión solicitada y a su venta al público, bajo apercibimiento de disponer se haga ello por un tercero, a costa del infractor, en caso de incumplimiento.". Artículo 56 Ha pasado a ser artículo 52, sin modificaciones. Artículo 57 Ha pasado a ser artículo 53. En su inciso tercero, ha suprimido la frase "no regirá lo dispuesto en los incisos precedentes y". Artículo 58 Ha pasado a ser artículo 54. En su inciso primero ha remplazado la palabra "perseguir" por la frase "exigir judicialmente el retiro de la circulación de". En su inciso segundo ha suprimido la coma (,) que sigue al término "reproducido" y ha remplazado la contracción "al" por "del". Ha consultado el siguiente inciso tercero, nuevo: "El Reglamento establecerá las medidas conducentes a evitar que se impriman y pongan a la venta mayor número de ejemplares que el convenido entre el autor y el editor.". Artículo 59 Ha pasado a ser artículo 55. Letra b) Ha sido redactada en los siguientes términos: "b) nombre o seudónimo del autor o autores, y del traductor o coordinador, salvo que hubieren decidido mantenerse en anonimato:". Letra c) Ha intercalado a continuación de la palabra "nombre", los vocablos "o seudónimo". Letra d) Ha sido sustituida por la siguiente: "d) el año y el lugar de la edicición y de las anteriores, en su caso;". Letra e) Ha reemplazado el punto y coma (;) por una coma (,), y ha agregado a continuación, la conjunción "y". Letra f) Ha reemplazado la coma (,) por un punto (.), y ha suprimido la conjunción "y". Letra g) Ha sido suprimida. En el inciso segundo de este artículo, ha reemplazado la referencia al artículo "93" por otra hecha al "81". Artículo 60 Ha pasado a ser artículo 56, sustituido por el siguiente: "Artículo 56.- El contrato de representación es una convención por la cual el autor de una obra de cualquier género concede a un empresario el derecho de representarla en público, a cambio de la remuneración que ambos acuerden. Esta remuneración no podrá ser inferior a los porcentajes estipulados en el artículo 61. El contrato de representación se perfecciona por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario.". Artículo 61 Ha pasado a ser artículo 57, con la sola modificación de reemplazar la palabra "subsiguientes" por "siguientes". Artículo 62 Ha pasado a ser artículo 58, sin modificaciones. Artículo 63 Ha pasado a ser artículo 59, redactado en los siguientes términos: "Artículo 59.- El empresario podrá dejar sin efecto el contrato, perdiendo los anticipos hechos al autor, si la obra dejare de representarse durante las siete primeras funciones por cualquier causa o circunstancia ajena a su voluntad, excepto caso fortuito o fuerza mayor.". Ha consultado como inciso segundo, nuevo, el siguiente: "Si la obra dejare de representarse por causa imputable al empresario, el autor podrá dejar sin efecto el contrato y demandar indemnización de perjuicios, reteniendo los anticipos que se le hubieren hecho.". Artículo 64 Ha pasado a ser artículo 60. Nº 1) Ha sido sustituido por el siguiente: "1) A representar la obra en las condiciones señaladas en el contrato, sin introducir adiciones, cortes o variaciones no consentidas por el autor y a anunciarla al público con su título, nombre del autor y, en su caso, nombre del traductor o adaptador;". Artículo 65 Ha pasado a ser artículo 61. Ha intercalado a continuación de la palabra "contractualmente", la expresión "en un porcentaje superior". Artículo 66 Ha pasado a ser artículo 62. Ha sustituido la frase "por radio o televisión, corresponderá al autor percibir" por la siguiente: "o televisado corresponderá al autor percibir, como mínimo,"; ha suprimido la expresión "la remuneración prevista en el artículo anterior y", y ha agregado la siguiente frase final: "Esta remuneración se percibirá sin perjuicio de la que se pague por quien corresponda, conforme al artículo 61.". Artículo 67 Ha pasado a ser artículo 63. En su inciso segundo, ha colocado en plural el artículo "la" que antecede al sustantivo "representaciones"; ha sustituido él punto seguido (.) que figura a continuación de la palabra "entradas", por una coma (,), y ha reemplazado la frase que la sigue, por esta otra: "sin perjuicio del derecho del autor para dejar sin efecto el contrato e iniciar las acciones a que hubiere lugar.". Artículo 68 Ha pasado a ser artículo 64, redactado en los siguientes términos: "Artículo 64.- La ejecución de las obras musicales y la recitación o lectura de las obras literarias en público, se regirán por las disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables.". Ha reemplazado el epígrafe del Título II, por el siguiente: "Derechos conexos al derecho de autor.". Ha agregado el siguiente artículo, nuevo: "Artículo 65.- Son derechos conexos al derecho de autor los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el uso público de las mismas, sin perjuicio de las que corresponden al autor de la obra. Ninguna de las disposiciones de esta ley relativa a los derechos conexos podrá interpretarse en menoscabo de la protección que ella otorga al derecho de autor.". Artículo 69 Ha pasado a ser artículo 66, redactado en los siguientes términos: "Artículo 66.- Se prohíbe grabar, reproducir, transmitir o retransmitir por los organismos de radiodifusión o televisión, o utilizar otro medio, con fines de lucro, las interpretaciones o ejecuciones personales de un artista, sin su autorización, o la de su heredero o cesionario.". Artículo 70 Ha sido suprimido. A continuación, ha reemplazado el epígrafe del Capítulo II, por el siguiente: "De los fonogramas". Artículo 71 Ha pasado a ser inciso primero del artículo 68, sustituido en los siguientes términos: "Artículo 68.- Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción de sus fonogramas. Esta protección tendrá una duración de 30 años, contados desde el 31 de diciembre del año de la fijación del respectivo fonograma.". En seguida, con artículo 67, nuevo, ha consultado el siguiente: "Artículo 67.- El que utilice, con fines de lucro, un fonograma o una reproducción del mismo para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar a los artistas, intérpretes o ejecutantes una retribución cuyo monto y forma de percepción establecerá el Reglamento. Al fijar los derechos conexos, el Reglamento favorecerá las actividades artísticas nacionales, estableciendo montos diferentes según que los artistas, intérpretes o ejecutantes sean chilenos o no, y que la fijación de la matriz se haya efectuado en el país o en el extranjero. Las sumas percibidas por concepto de derechos conexos, de acuerdo con lo que al respecto establezca el Reglamento, se entenderán recargadas hasta en un 100%, según determinación del Presidente de la República, destinándose el producto de dicho porcentaje de recargo a los objetivos señalados en el artículo 104. Igual destinación tendrán el pago del derecho conexo que se cause al utilizar, con fines de lucro, un fonograma o reproducción del mismo, producido en el extranjero.". Artículo 72 Ha pasado a ser artículo 68. Ha consultado como se dijo anteriormente, como inciso primero, el artículo 71 del proyecto de esa Honorable Cámara, sustituido en los términos anteriormente señalados. Como inciso segundo, ha consultado el texto del artículo 72 del proyecto de esa Honorable Cámara, sin modificaciones. Artículo 73 Ha pasado a ser artículo 69, sustituido por el siguiente: "Artículo 69.- Los organismos de radiodifusión o de televisión gozarán del derecho de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones y la reproducción de las mismas. La retransmisión de las emisiones de dichos organismos o su comunicación al público en locales a los que éste tenga libre acceso, otorgará a la empresa derecho a una retribución, cuyo monto fijará el Reglamento. Los organismos de radiodifusión o televisión podrán realizar fijaciones efímeras de interpretaciones o ejecuciones de un artista, con el único fin de utilizarlas en emisión, por el número de veces acordado, quedando obligados a destruirlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.". En seguida, ha suprimido lo siguiente: "CAPITULO IV Otros Titulares". Artículo 74 Ha sido desechado. A continuación, ha sustituido la expresión "CAPITULO V" y su epígrafe, por estos otros: "CAPITULO IV "Duración de la protección de los derechos conexos.". Artículo 75 Ha pasado a ser artículo 70, sustituido en los siguientes términos: "Artículo 70.- La protección concedida por este Título tendrá una duración de 30 años, contados desde el 31 de diciembre del año de la fijación de los fonogramas respecto de las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos; de la transmisión para las emisiones de los organismos de radiodifusión y de la realización del espectáculo para las ejecuciones o interpretaciones.". Artículo 76 Ha sido suprimido. Artículo 77 Ha sido suprimido. Artículo 78 Ha sido rechazado. En seguida, ha suprimido lo siguiente: "TITULO III Transferencia de los derechos.". A continuación, como artículo 71, ha consultado las ideas contenidas en los artículos 79 y 80 del proyecto de esa Honorable Cámara, con la siguiente redacción: "Artículo 71.- Los titulares de los derechos conexos podrán enajenarlos, total o parcialmente, a cualquier título. Dichos derechos son transmisibles por causa de muerte.". Artículos 79 y 80 Como se expresó anteriormente, las ideas contempladas en ellos han sido consultadas en el artículo 71, redactado en la forma ya indicada. Artículo 81 Ha sido desechado. En seguida, ha sustituido "TITULO IV" por "TITULO III". Artículo 82 Ha pasado a ser artículo 72, reemplazado en los siguientes términos: "Artículo 72.- En el Registro de la Propiedad Intelectual deberán inscribirse los derechos de autor y los derechos conexos que esta ley establece. El Reglamento determinará, en lo demás, los deberes y funciones del Conservador y la forma y solemnidades de las inscripciones.". Artículo 83 Ha pasado a ser artículo 73, sustituido por el siguiente: "Artículo 73.- La transferencia total o parcial de los derechos de autor o de derechos conexos, a cualquier título, deberá inscribirse en el Registro dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de celebración del respectivo acto o contrato. La transferencia deberá efectuarse por instrumento público o por instrumento privado autorizado ante Notario. También deberá inscribirse, dentro del mismo plazo, la resolución del contrato que originó la transferencia.". Artículo 84 Ha pasado a ser artículo 74, redactado en los siguientes términos: Artículo 74.- El editor gozará de los derechos que le otorga esta ley sólo previa inscripción del contrato respectivo en el Registro que establece el artículo 72; pero el incumplimiento de esta formalidad no privará al autor de los derechos que en conformidad a esta ley o al contrato le correspondan.". Artículo 85 Ha pasado a ser artículo 75. Ha reemplazado su encabezamiento por el siguiente: "Artículo 75.- En el momento de inscribir una obra en el Registro de Propiedad Intelectual, se depositará un ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido. Tratándose de obras no literarias, regirán las siguientes normas:". Letra e) Ha sustituido la coma (,) que sigue al vocablo "artículo", por un punto y coma (;), y ha suprimido la conjunción "y", que figura a continuación. Letra f) Ha reemplazado el punto final (.) por una coma (,), y ha agregado, en seguida, la conjunción "y". Luego, ha consultado la siguiente letra g), nueva: "g) Para las obras musicales será necesaria una partitura escrita; pero en el caso de las obras sinfónicas bastará una reducción para piano. Si se trata de obras con parte de canto, se acompañará la letra.". Artículo 86 Ha pasado a ser artículo 76, redactado en los siguientes términos: "Artículo 76.- La inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual se hará previo pago de los siguientes derechos, calculados en porcentajes sobre un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago: 1.- Proyectos de ingeniería y arquitectónicos, 15%; 2.- Obras cinematográficas, 20%, y 3.- Cualquiera otra inscripción de las contempladas en esta ley, 0,5%. Todos estos derechos serán depositados en una cuenta especial abierta a nombre del Ministerio de Educación Pública, en el Banco del Estado de Chile, bajo la responsabilidad y custodia del funcionario que dicho Ministerio designe, y serán empleados por esa repartición en actividades culturales.". Artículo 87 Ha pasado a ser artículo 77. Letra b) Ha sido reemplazada por la siguiente: "b) El disco fonográfico o la cinta magnetofónica grabada, aunque contengan más de una interpretación o ejecución.". Artículo 88 Ha sido rechazado. Artículo 89 Ha pasado a ser artículo 78, con la sola modificación que consiste en suprimir su inciso segundo. Artículo 90 Ha sido desechado. Artículo 91 Ha pasado a ser artículo 79. Ha reemplazado las palabras "la propiedad intelectual" por la frase "los derechos de autor o los derechos conexos". Ha agregado el siguiente inciso segundo, nuevo: "Sin perjuicio de esa sanción, si la rendición de cuentas a que se refiere el artículo 50 falseare el número de ejemplares que se hubiere vendido efectivamente, el gerente o representante legal de la editorial será responsable del delito que sanciona el artículo 467 del Código Penal.". Artículo 92 Ha pasado a ser artículo 80, sin modificaciones. Artículo 93 Ha pasado a ser artículo 81, con la sola modificación que consiste en sustituir, en su inciso primero, la expresión "de dominio público" por la frase "perteneciente al patrimonio cultural común". Artículo 94 Ha sido suprimido. Artículo 95 Ha pasado a ser artículo 82. Nº 2) Ha sido reemplazado por el siguiente: "2) La incautación del producto de la recitación, representación, reproducción o ejecución. Durante la secuela del juicio podrá el Tribunal ordenar, a petición de parte, la suspensión inmediata de la venta, circulación, exhibición, ejecución o representación.". Artículo 96 Ha pasado a ser artículo 83, sin modificaciones. Artículo 97 Ha pasado a ser artículo 84, sustituido por el siguiente: "Articulo 84.- Existirá acción popular para denunciar los delitos sancionados en esta ley. El denunciante tendrá derecho a recibir la mitad de la multa respectiva.". Artículo 98 Ha sido desechado. Artículo 99 Ha pasado a ser artículo 85, sin modificaciones. Artículo 100 Ha pasado a ser artículo 86, sustituido por el siguiente: "Artículo 86.- Son irrenunciables los derechos patrimoniales que esta ley otorga a los titulares de los derechos de autor y conexos, especialmente los porcentajes a que se refieren los artículos 50, 61, 62 y 67.". Artículo 101 Ha sido suprimido. Artículo 102 Ha pasado a ser artículo 87, sin modificaciones. Artículo 103 Ha pasado a ser artículo 88, redactado en los siguientes términos: "Artículo 88.- El Estado, los Municipios, las Corporaciones oficiales, las Instituciones semifiscales u autónomas y las demás personas jurídicas estatales serán titulares del derecho de autor respecto de las obras producidas por sus funcionarios en el desempeño de sus cargos.". Artículo 104 Ha pasado a ser artículo 89, sin modificaciones. Artículo 105 Ha consultado como artículo 109, el artículo 105 del proyecto de esa Honorable Cámara, con la sola modificación que consiste en agregar al final, en punto seguido (.), la siguiente frase: "La inscripción a que se refiere este artículo requerirá solamente la presentación de una declaración jurada, sin perjuicio de prueba en contrario.". A continuación, ha sustituido "Título V" por "Título IV". Artículo 106 Ha pasado a ser artículo 90. Ha reemplazado el encabezamiento de su inciso primero, por el siguiente: "Artículo 90.- Créase el Departamento de Derechos Intelectuales, que tendrá a su cargo el Registro de Propiedad Intelectual y las demás funciones que le encomiende el Reglamento. Este organismo dependerá de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, y tendrá la siguiente Planta:". En su inciso segundo, ha intercalado entre los vocablos "esta planta" y "se imputarán", los términos "por el presente año". A continuación, ha consultado los siguientes Títulos y artículos, nuevos: "TITULO V Del pequeño derecho de autor "Artículo 91.- La administración del pequeño derecho de autor o derecho de ejecución a que se refiere el artículo 21, estará a cargo del Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile, en la forma y con las atribuciones y obligaciones que le señala esta ley. Artículo 92.- El Departamento estará dirigido por una Comisión Permanente, formada por dos representantes de la Universidad de Chile, uno de los cuales será Director Ejecutivo del Departamento y Presidente de la Comisión, y por tres representantes designados por los autores y compositores nacionales. Un Reglamento dictado por el Consejo Superior de la Universidad determinará la forma de nombramiento y renovación de los miembros de la Comisión, el período de duración en el cargo, las normas que regirán el funcionamiento de la Comisión y la remuneración a que podrán tener derecho sus integrantes. Artículo 93.- La Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor tendrá las siguientes atribuciones: a) Dictar y modificar el Arancel del pequeño derecho de autor, con aprobación del Consejo Superior de la Universidad; b) Dictar y modificar las normas generales relativas a los procedimientos de fiscalización, cobro, percepción y distribución del pequeño derecho de autor; c) Cobrar y distribuir, a través del Departamento, todos los derechos de ejecución pública que correspondan a los autores nacionales y extranjeros, de acuerdo con las disposiciones de esta ley; d) Cobrar y distribuir, a través del Departamento, los demás derechos de ejecución pública que esta ley otorga a los titulares de derechos conexos, de conformidad con lo que establezca el Reglamento respectivo, y e) Controlar la correcta y oportuna aplicación de las normas a que se refieren las letras a), b) y c) y recabar su cumplimiento, en caso necesario. Artículo 94.- El Departamento del Pequeño Derecho de Autor podrá recurrir a los servicios de la Dirección Nacional de Impuestos Internos y de la Tesorería General de la República para la determinación y recaudación del pequeño derecho de autor, en los casos que estime necesario, delegándole las facultades respectivas de acuerdo con los procedimientos establecidos para estos Servicios. En tales casos, la Tesorería General de la República abrirá una cuenta especial para el ingreso de estos derechos y los entregará al Departamento dentro de los 30 días siguientes a su recaudación. Artículo 95.- La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 21, así como el no cumplimiento de las normas a que se refieren las letras a) y b) del artículo 93, serán penadas con una multa de dos y medio a 1 sueldos vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago. La reincidencia será penada, a petición del Departamento, con la suspensión temporal o definitiva del permiso municipal concedido para el funcionamiento del local. Esta misma norma se aplicará en relación a los derechos que establece el artículo 67. Las multas a que dé origen la aplicación de estas sanciones incrementarán el "Fondo Universitario de las Artes" a que se refiere el artículo 97. Artículo 96.- Los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas de este Título se tramitarán en conformidad a las reglas establecidas en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Será competente para conocer de estos juicios, en única instancia, el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del demandado, según la cuantía del asunto. La sanción establecida por la reincidencia a que se refiere el artículo 95, será aplicada por el Juzgado respectivo a requerimiento del Departamento, que acreditará la reincidencia con copia autorizada de la sentencia anterior. Artículo 97.- El Departamento del Pequeño Derecho de Autor entregará a la Universidad de Chile los fondos provenientes de obras pertenecientes al patrimonio cultural común, de obras de autor no individualizado, de obras no inscritas en el Registro de Propiedad Intelectual y los derechos de autor cobrados dentro del término de un año, contado desde la respectiva liquidación. La Universidad destinará esos recursos y los demás que pueda aportar a la formación de un "Fondo Universitario de las Artes", con cargo al cual adoptará medidas conducentes a la protección, estímulo y promoción de la labor autoral del país, en los terrenos de la creación e investigación artísticas. TITULO VI De la Corporación Cultural Chilena Artículo 98.- Créase una corporación autónoma de derecho público denominada Corporación Cultural Chilena, destinada a coordinar e impulsar las iniciativas de creación artística y difusión cultural en todo el ámbito nacional, especialmente en aquellos grupos o lugares más abandonados. Artículo 99.- En el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación Cultural Chilena realizará las siguientes actividades: a) Actuará a través de las entidades y medios humanos y materiales existentes y coordinará su acción, formulando programas conjuntos; b) Promoverá la creación, edición y reproducción de obras nacionales; c) Impulsará el perfeccionamiento profesional de los artistas nacionales, especialmente a través de becas y programas de intercambio, particularmente en el plano latinoamericano; d) Estimulará la realización de conferencias, exposiciones y conciertos, usando, en especial, los medios masivos de comunicación; e) Ayudará, a través de todo el país, al establecimiento de grupos profesionales o aficionados de las diversas manifestaciones artísticas, prestándoles la correspondiente asesoría; f) Facilitará el conocimiento de las expresiones más valiosas del arte universal, y g) Colaborará con las autoridades correspondientes en la formulación de iniciativas o programas de política cultural, y ayudará con medidas concretas a su ejecución. Artículo 100.- La Corporación Cultural Chilena estará dirigida por un Consejo compuesto de 26 miembros que, a excepción de su Presidente, durarán dos años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos por las Corporaciones que los hayan nombrado. Habrá, además, un Comité Ejecutivo formado por el Presidente del Consejo, por dos miembros del mismo designados por éste y por el Secretario Ejecutivo de la Corporación. Corresponderá al Comité Ejecutivo cumplir las finalidades establecidas en el artículo 99 y desempeñar las demás funciones que le asigne el Consejo. Artículo 101.- Integrarán el Consejo: 1.- El Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, que lo presidirá; 2.- Dos representantes designados por el Presidente de la República; 3.- Un representante del Consejo de Rectores; 4.- Un representante de los Institutos Culturales Municipales, designado por la Confederación de Municipalidades; 5.- Un representante de la Central Unica de Trabajadores (CUT); 6.- Un representante de la Academia de la Lengua; 7.- Un representante de la Sociedad Nacional de Bellas Artes; 8.- Un representante de la Asociación de Pintores y Escultores; 9.- Un representante de la Sociedad de Escritores de Chile; 10.- Un representante de la Asociación Nacional de Compositores Musicales; 11.- Un representante de la Corporación de Autores y Compositores Musicales; 12.- Un representante del Sindicato Profesional Orquestal; 13.- Un representante de la Corporación de Arte Lírico; 14.- Un representante del Sindicato de Actores Teatrales; 15.- Un representante de la Sociedad de Autores Teatrales de Chile; 16.- Un representante de las actividades de ballet; 17.- El Conservador del Museo Nacional de Bellas Artes; 18.- Un periodista de actividades artísticas, designado por el Colegio de Periodistas; 19.- Un representante de la Academia de la Historia; 20.- Un representante de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica; 21.- Un representante del Sindicato Profesional de Folkloristas y Guitarristas de Chile; 22.- Un representante del Sindicato Profesional de Actores de Radio y Televisión de Chile; 23.- Un representante del Sindicato Profesional Nacional de Artistas de Variedades; 24.- Un representante de la Asociación de Radiodifusoras de Chile, y 25.- Un representante de la Cámara Chilena del Libro. Artículo 102.- Habrá un Secretario Ejecutivo, que será designado por el Presidente de la República de una terna propuesta por el Consejo, y que tendrá las siguientes funciones: a) Preparar las reuniones del Consejo, que sesionará normalmente una vez al mes y extraordinariamente cada vez que lo acuerde la mayoría de sus miembros o lo convoque su Presidente, y ejecutar las decisiones de dicho organismo; b) Mantener las relaciones entre la Corporación Cultural Chilena y las organizaciones representadas en el Consejo, como asimismo las vinculaciones con personas de organismos extranjeros, y c) Presentar a la consideración y decisión del Consejo un proyecto de prioridades en un plan anual de trabajo, de acuerdo con las directivas que imparta el Comité Ejecutivo y las solicitudes de los distintos organismos. Artículo 103.- El Consejo promoverá la creación de comités o grupos de trabajo, tanto en la capital como en provincias, por áreas o materias, en las diversas especialidades culturales. Artículo 104.- La Corporación Cultural Chilena dispondrá de un presupuesto propio para el logro de sus finalidades, financiado con los siguientes recursos: 1) Con el producto de los derechos conexos percibidos por la ejecución pública de fonogramas, de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 67; 2) Con el 5% de las cantidades pagadas a artistas extranjeros por sus actuaciones en el país, de cuyo integro será solidariamente responsable el empresario respectivo, y 3) Con las donaciones, erogaciones y aportes provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. Artículo 105.- La Corporación Cultural Chilena se regirá por un Reglamento que dictará el Presidente de la República, a propuesta del Consejo de la misma.". A continuación, ha reemplazado la expresión "Título VI" y su epígrafe, por lo siguiente: "TITULO VII Disposiciones finales y artículos transitorios.". Artículos 107 y 108 Han pasado a ser artículos 106 y 107, respectivamente, sin modificaciones. Artículo 109 Ha pasado a ser artículo 108. En su inciso primero, ha reemplazado el guarismo "90" por "180", y ha suprimido la frase "y los registros que ella contempla serán llevados por el Conservador de Derechos Intelectuales" y la coma (,) que la antecede. Ha rechazado su inciso segundo. En seguida, ha consultado como artículo 109, el artículo 105 del proyecto de la Cámara con la modificación indicada en su oportunidad. A continuación, ha agregado los siguientes artículos nuevos: "Artículo 110.- El Departamento del Pequeño Derecho de Autor refundirá en un solo texto todas las disposiciones relativas a la fijación y cobro del pequeño derecho de autor contenidas en la ley número 5.563, de 10 de enero de 1935, en el D.F.L. Nº 35/6.331, de 19 de noviembre de 1942, y en el decreto universitario Nº 1.070, de 16 de mayo de 1951, y sus modificaciones. Mientras se dicta el referido texto, la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor tendrá todas las facultades, funciones y atribuciones que correspondían al Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile. Artículo 111.- Dentro del plazo de 90 días de constituida la Corporación Cultural Chilena creada en el Título VI de esta ley, el Comité Ejecutivo de la misma presentará a la consideración de su Consejo un proyecto de reglamento interno de actividades, que se elaborará, dentro de lo posible, en consulta con las Corporaciones representadas en el Consejo. Artículo 112.- Las personas indicadas en el artículo 1º de la ley Nº 15.478, que al 27 de octubre de 1966 tenían 65 años de edad y que acrediten haber desarrollado a lo menos durante 30 años algunas de las actividades allí señaladas, tendrán un nuevo plazo de 180 días para acogerse a los beneficios que otorga el artículo 1º transitorio de la ley Nº 16.571. La Caja de Previsión de Empleados Particulares publicará los avisos de prensa que sean necesarios para dar amplia difusión al precepto contenido en el inciso anterior.". El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- En discusión las modificaciones del Senado. Cada Comité tiene un tiempo de diez minutos, y de igual tiempo el señor Diputado informante. El señor FUENTES (don César Raúl).- Pido la palabra, señor Presidente. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Fuentes, don César Raúl. El señor FUENTES (don César Raúl).- Señor Presidente, hablaré en forma muy breve, porque este proyecto fue estudiado ampliamente en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia y todas las modificaciones introducidas por el Honorable Senado fueron aprobadas allí por unanimidad, con excepción de cuatro, que si bien es cierto fueron aprobadas también en igual forma, la Comisión expresó el criterio de que ni las del proyecto de la Cámara ni las del proyecto del Senado satisfacían plenamente a la Comisión. Entonces, el señor Ministro de Educación, que asistió permanentemente a la discusión de la Comisión, contrajo el compromiso de escuchar a los diversos señores Diputados que representan a los diferentes partidos políticos en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia para poder despachar el veto a esas disposiciones, previo un acuerdo, por lo menos el conocimiento de los puntos de vista que hicieron presentes los señores Diputados en la Comisión y de los que quedó constancia en el informe que Sus Señorías tienen a la mano. La verdad es que no se podría, por la forma en que los Comités parlamentarios se pusieron de acuerdo para despachar las modificaciones introducidas por el Senado y aprobadas por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, entrar en el análisis particular de cada una de ellas, sino en una exposición global, ya que tendríamos necesariamente que extendernos mucho más del tiempo que se nos ha asignado. Pero en aras a la brevedad y habiendo recogido la impresión y las inquietudes, como dice un señor Diputado, de todos los miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia que participaron en el debate, donde estuvieron representados todos los partidos políticos, creo que podríamos despachar, sin más trámite, en conjunto, tal como las aprobaron los Comités, las diversas modificaciones introducidas por el Senado y, de esta manera, podríamos aprobar rápidamente el proyecto. Yo, en todo caso, como Diputado informante, quedo a disposición de los señores Diputados para el caso de que se desee hacer un análisis más detallado de este proyecto. Evidentemente, tengo la obligación de dar respuesta a las preguntas que quisieren formular. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Hago presente a los señores Diputados que hay acuerdo para votar en un solo acto todas las modificaciones introducidas por el Honorable Senado. El señor PALESTRO.- Pido la palabra. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor PALESTRO.- Señor Presidente, nosotros estamos de acuerdo en que se despache este proyecto con la mayor rapidez posible. Pero voy a pedir, a nombre del Comité Socialista, que se desglosen de la votación única, los artículos 92 y 97, porque la Corporación de Autores y Compositores, CODAICO, los considera, y así es, atentatorios a sus intereses. De manera que pediría a los colegas que votáramos separadamente, los artículo 92 y 97. El señor NAUDON.- Pido la palabra. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Diputado. El señor NAUDON.- Señor Presidente, los Diputados radicales vamos a votar favorablemente las modificaciones que introdujo el Senado al proyecto de ley sobre Derecho de Autor. Este proyecto, que es de gran importancia, es esencialmente técnico y sus modificaciones fueron discutidas largamente en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, con asistencia del señor Ministro de Educación Pública, del Asesor Jurídico del Ministerio y del abogado del mismo Ministerio, don Luis Grez. Por estas razones, y teniendo presentes ¡as reservas a que ha hecho referencia el señor Diputado informante, de que el señor Ministro de Educación Pública se comprometió a establecer o esclarecer los aspectos dudosos a través de un veto, o de un reglamento, nosotros vamos a prestar nuestros votos favorables a este proyecto de ley que viene a proteger los derechos de los creadores de obras de la inteligencia, en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión y los conexos que la misma ley determina. Varios señores DIPUTADOS.- ¡Votemos! El señor MILLAS.- Pido la palabra. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Millas. El señor MILLAS.- Señor Presidente, a los parlamentarios comunistas nos interesa especialmente dejar constancia, en relación con el despacho de este proyecto de ley, en primer término, de que la modificación introducida por el Senado, y hay un informe unánime de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en el sentido de aprobarla, lo que seguramente será ratificado por la Cámara ahora, en cuanto a los derecho conexos, que ellos no comprenden los derechos de los fabricantes de fonogramas, de capitalistas que trabajen en este ramo, sino que se refieren a los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes, asunto que reviste mucha importancia. Nosotros lo entendemos, además, en relación a todas las disposiciones de este proyecto y a la forma en que en él se hace referencia y se resguardan tales derechos conexos en la Convención de Roma, ratificada por Chile. El artículo 1º, digo, de la Convención de Roma establece que la protección prevista en esa Convención deja intacta y no afectará en modo alguno, la protección del derecho de autor sobre las obras literarias y artísticas y que, por lo tanto, ninguna disposición de esa ley podrá interpretarse en menoscabo de esa protección. Además, señor Presidente, los parlamentarios comunistas queremos señalar que nos parece satisfactoria la forma en que se resguardan los derechos, de acuerdo con el texto modificado por el Senado modificaciones de redacción, pero que le dan mucho más precisión al texto mismo en que se resguardan, digo, los derechos de los periodistas, al establecer que el derecho de las empresas en relación a los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por los periodistas sujetos a contratos de trabajo, sólo se refieren al derecho de publicar en el diario, revista o periódico, dichas producciones. Y que, por lo tanto, como el texto que vamos a ratificar lo señala muy claramente, los periodistas retienen los de más derechos que esta ley ampara, sin limitación alguna, salvo aquella que acabo de señalar. Además, el periodista mantiene plenamente sus derechos en relación a la reedición en otros diarios, revistas o periódicos de la misma empresa, de sus artículos, dibujos, fotografías o demás producciones o de su publicación por otra empresa periodística. Que, por lo tanto, pasa a ser ilícita la venta por la empresa periodística de tales artículos, ya que los derechos correspondientes pertenecen al periodista. Solamente la empresa ha adquirido el derecho a publicación de ellos en el diario, revista o periódico sobre la base del contrato de trabajo con el periodista. Ahora, precisamente porque esto quedó establecido en términos muy claros, respecto de lo cual no se puede interpretar de otra manera, en la Comisión hubo criterio unánime para estimar necesario que quede precisado en la ley que la noticia como tal no es susceptible de propiedad intelectual, en cuanto a su contenido informativo, porque de lo contrario esto se podría traducir en un atentado contra la libertad de expresión. La noticia misma, en cuanto a su contenido informativo, como señalaba el artículo 44 aprobado por la Cámara, no da margen a propiedad intelectual. El texto del artículo 44 aprobado por la Cámara fue objetado por los locutores de radio. Nosotros estimamos plenamente aceptable y necesario resguardar el derecho del locutor respecto de la reproducción de su interpretación, pero nos parece peligroso que haya desaparecido íntegramente el artículo 44 y, por eso, como lo ha señalado el Diputado informante colega César Fuentes, el señor Ministro de Educación ha anunciado que el Ejecutivo, a través de un veto, repondrá el artículo 44 con una nueva redacción que deje a salvo plenamente los derechos del locutor, de quien en la radio le da lectura con determinada modalidad, inflexiones de voz y personalidad de trabajador, a la noticia. Por último, los parlamentarios comunistas consideramos indispensable que en relación con este proyecto de ley, haya un criterio, por sobre todo en su aplicación, en el sentido de considerar la opinión de los organismos de los trabajadores de la cultura y, por eso, estimamos que constituye un paso adelante la creación de aquel organismo denominado Corporación Cultural Chilena, que se establece a través de una de las modificaciones introducidas por el Senado y que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia aprueba. Y es dentro de este contexto, señor Presidente, que nosotros estimamos, aunque insatisfactorio como lo ha señalado el colega Mario Palestro, en todo caso, un paso adelante las modificaciones que se refieren al pequeño derecho de autor, y por eso mantendremos el criterio de aprobación íntegra de las modificaciones del Senado, ya que, desgraciadamente, no se pueden perfeccionar en este trámite, y esperando que el veto del Ejecutivo satisfaga aquellos planteamientos formulados en la Comisión respecto de los artículos que no tienen todavía la redacción suficientemente clara y explícita que se requiere en relación a ello. He dicho. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. El señor GUERRA.- Pido la palabra. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor GUERRA.- Señor Presidente, voy a hacer una consulta al señor Diputado informante. El artículo 1º propuesto por el Senado dice: "La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos...". El artículo 88, que reemplaza al 103 de la Cámara, dice: "El Estado, los Municipios, las Corporaciones oficiales, las Instituciones semifiscales o autónomas y las demás personas jurídicas estatales serán titulares del derecho de autor respecto de las obras producidas por sus funcionarios en el desempeño de sus cargos." Quisiera que el señor Diputado informante aclarara por qué el artículo 1º le da los derechos precisamente al que tiene la iniciativa, y en el 88, si es funcionario, todos los derechos pasan a corresponderle al Estado, a los Municipios, a las Corporaciones oficiales. El señor FUENTES (don César Raúl).- ¿Qué artículo? El señor GUERRA.- El 88, que reemplaza al 103, incorporado por el Senado. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- ¿Ha terminado, señor Guerra? El señor GUERRA.- He terminado, señor Presidente. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. El señor GUERRA.- Señor Presidente, he pedido al señor Diputado informante que aclare mi duda; que me dé una información. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Solicito el asentimiento de la Sala para conceder la palabra al Diputado informante, señor César Raúl Fuentes. Acordado. Tiene la palabra Su Señoría. El señor FUENTES (don César Raúl).- Señor Presidente, doy excusas. En realidad, no tengo a la mano, en este momento, el texto, porque lo acabo de facilitar para que se hiciera una consulta en relación a él. Lo estaba buscando, por eso no le había respondido al señor Diputado. En todo caso, tengo entendido que en el boletín hay una exposición bastante clara de lo que ello significa. El señor Ministro me solicita una interrupción para explicar el alcance de este artículo que creo que no tiene ninguna confusión. El señor GUERRA.- Es para clarificar no más. El señor FUENTES (don César Raúl).- Si le parece a la Sala, podría hacer uso de la palabra el señor Ministro. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Ministro, en la interrupción concedida por el señor Fuentes. El señor PACHECO (Ministro de Educación).- Muchas gracias. Absolviendo la duda del señor Diputado, puedo explicar lo siguiente. Creo que no hay ninguna contradicción entre el artículo 1º y el 88 porque cuando un funcionario imaginemos uno del Ministerio de Educación en el ejercicio de sus funciones en el desempeño de su cargo realiza una obra intelectual esa obra intelectual, lógicamente, pertenece al Ministerio de Educación, y no podría ser él, el que la patente. En el caso, por ejemplo, de un informe en Derecho del Departamento Jurídico o de un informe del Director del Centro de Perfeccionamiento del Magisterio, será esa institución la dueña del derecho y no la persona natural. Nada más. El señor ARNELLO.- Pido la palabra. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ARNELLO.- Señor Presidente, quiero preguntar al señor Ministro, para que quede más claro el mismo asunto, si la situación no es diversa en el caso de la persona que, dentro del ejercicio de su cargo, realiza una de estas labores no siendo funcionario del Estado, del Municipio o de una Corporación oficial, sino empleado de una entidad privada, porque sucede que en las disposiciones expresas de los periodistas se señala una norma que es totalmente diferente de esta otra. Es decir, si el Estado o la municipalidad tiene un periódico, se encontrarían en juego las disposiciones de los periodistas con las del artículo 88, como ha indicado el señor Guerra. -Hablan varios señores Diputados a la vez. El señor GUERRA.- Es evidente, porque no distingue... El señor MILLAS.- Primaría la de los periodistas, porque es específica. El señor ARNELLO.- Pero es bueno que quede claro. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Ruego a Su Señoría evitar los diálogos. El señor ARNELLO.- Termino el diálogo, señor Presidente. Sólo quería que quedara claro cuál es el criterio al respecto, porque a primera vista se ve una contradicción entre ambas disposiciones. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. Se ha solicitado votar separadamente los artículos 92 y 97. Como el artículo 92 no ha sufrido modificación alguna, puesto que sólo pasa a ser artículo 80, la petición sólo procedería respecto del artículo 97, que ha sido motivo de modificación por parte del Senado. Solicito al asentimiento unánime de la Sala para votar separadamente el artículo 97. Un señor DIPUTADO.- ¿Cuál es el acuerdo? El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- El acuerdo es votar en un solo acto las observaciones del Senado. Por eso la Mesa solicita el asentimiento unánime para votar separadamente el artículo 97. Un señor DIPUTADO.- No hay acuerdo. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Hay oposición. En votación las modificaciones introducidas por el Honorable Senado. Si le parece a la Sala y no se pide votación, se aprobarán. Aprobadas. Terminada la discusión del proyecto. 17.- MODIFICACIONES AL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y ESTABLECIMIENTO DE NORMAS APLICABLES AL PODER JUDICIAL El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- A continuación, corresponde ocuparse del proyecto de ley, que figura en el decimosexto lugar de la Tabla, que modifica el Código Orgánico de Tribunales y establece diversas normas relativas al Poder Judicial. Diputado informante de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, es el señor Concha. El proyecto, impreso en el boletín Nº 337-(69)-5, es el siguiente; "Articulo 1º.- Elévase a cinco el actual número de miembros de la Corte de Apelaciones de Valdivia. Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales: 1) Suprímese en el inciso primero del artículo 29 la expresión "Panguipulli" (Valdivia),". 2) Agrégase al artículo 42 el siguiente inciso final: "No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía de Pisagua tendrá su asiento en la localidad de Huara, la que será considerada capital de departamento para todos los efectos del servicio judicial. El territorio jurisdiccional de dicho Juzgado estará formado por el Departamento de Pisagua y por las comunas-subdelegaciones de Huara y Pozo Almonte, excluido de esta última el distrito Pintados.". 3) Sustituyese el artículo 43 por el siguiente: "Articulo 43.- Los jueces del crimen de los departamentos de Santiago y Presidente Aguirre Cerda ejercerán su jurisdicción dentro del territorio que les asigne el Presidente de la República, previo informe de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Consejo General del Colegio de Abogados. El Presidente de la República, previo informe favorable de la misma Corte y oyendo al Consejo General del Colegio de Abogados, podrá fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o más de los jueces civiles del departamento de Santiago, una parte del departamento, y en tal caso, autorizar el funcionamiento de estos Tribunales dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. Tanto los jueces del crimen a que se refiere el inciso primero, como los tribunales civiles a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar actuaciones en cualesquiera de los dos departamentos, en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones de Santiago, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República, oyendo al Consejo General de Abogados, podrá modificar los límites de la jurisdicción territorial de los juzgados a que se refieren los incisos primero y segundo." Suprímese en el inciso primero del artículo 48 la frase "y los de Antofagasta y Magallanes,". Reemplázanse los números 2º y 3º del artículo 56 por los siguientes: "2º.- Las Cortes de Iquique, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca y Chillán tendrán cuatro miembros; 3º.- Las Cortes de Temuco y Valdivia tendrán cinco miembros.". 6) Agrégase el siguiente inciso al artículo 69: "Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1º las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados y reos; 2º los recursos de amparo, y 3º las demás que determinen las leyes.". 7) Sustituyese el artículo 71 por el siguiente: "Artículo 71.- La vista y el conocimiento en cuenta de las causas y asuntos incidentales en las Cortes de Apelaciones, se regirán por las reglas de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal.". 8) Sustituyese el inciso primero del artículo 95 por el siguiente: "La Corte Suprema funcionará ordinariamente dividida en dos salas o en pleno, correspondiendo a la propia Corte determinar la forma de su funcionamiento.". 9) Reemplázase en el inciso tercero del artículo 95 la expresión "siete" por "cinco". Agrégase en el Nº 4 del artículo 96, reemplazando el punto y coma (;) por un punto (.) seguido, la siguiente frase: "En uso de tales facultades, podrá determinar la forma de funcionamiento de los Tribunales y demás servicios judiciales, fijando los días y horas de trabajo en atención a las necesidades del servicio.". Agrégase el siguiente inciso final al artículo 96: "Todos los autos acordados de carácter y aplicación general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados en el Diario Oficial.". Sustituyese en el inciso primero del artículo 101 la palabra "siete" por "cinco". Suprímese, en el inciso segundo del artículo 160, la frase "En este último caso la resolución deberá consultarse". Agrégase al artículo 160 el siguiente inciso: "Cuando, siendo procedente la desacumulación, en alguno de los sumarios se investigue un delito cometido en otro departamento, el juez podrá reenviar ese sumario al juez del departamento donde se cometió el delito, encargándole la práctica de todas las diligencias determinadas de instrucción que puedan realizarse en aquel lugar y las que aparezcan en el curso de su indagación. El exhortante sólo dejará una relación sucinta del hecho investigado y de los datos necesarios para llevar a cabo las diligencias que haya de practicar. La tramitación de estos exhortes tendrá siempre carácter urgente." 15) Agrégase al final del inciso primero del artículo 170 bis, en punto seguido, la siguiente frase: "En este caso deberá designar un secretario adhoc que autorice sus diligencias.". 16) Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 170 bis: "El funcionario que subrogue al juez podrá actuar, en casos urgentes, aun en la misma causa que motiva la ausencia del titular.". 17) Reemplazar en el inciso primero del artículo 212 la palabra "otro" por la siguiente frase: "Secretario del otro que sea abogado, y a falta de éste, por el juez de este otro juzgado." 18) Intercálase en el inciso segundo del artículo 212, entre las palabras "hará" y "por", la siguiente frase entre comas (,): "en la forma señalada en el inciso anterior," 19) Reemplázase en el inciso final del artículo 212, la palabra "aquel" por la frase siguiente: "el secretario que sea abogado y a falta de éste por el juez". 20) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 213, por el siguiente: "En los departamentos en que haya un solo juez de letras de mayor cuantía y siempre que el secretario no pueda reemplazarlo, o no pueda tener lugar lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el juez de letras será subrogado por alguno de los abogados de la terna que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva. No se podrá ocurrir al segundo abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores". 21) Reemplázase en el inciso tercero de este artículo, que pasa a ser segundo, la frase "en los incisos precedentes" por "en el inciso anterior". 22) Reemplázase en el inciso cuarto, que pasa a ser tercero, la expresión "2?" por "19". 23) Suprímese en el inciso cuarto del artículo 214 la frase "el defensor público". Sustituyese el artículo 264, por el siguiente: "Artículo 264.- Habrá dos Escalafones Generales del Poder Judicial: uno de Antigüedad y otro de Mérito. El Escalafón General de Antigüedad se compondrá de tres ramas, que se denominarán "Escalafón Primario", "Escalafón Secundario" y "Escalafón del Personal Subalterno". El Escalafón Primario se dividirá en categorías, el Secundario en series y categorías y el del Personal Subalterno en categorías. El Escalafón General de Mérito comprenderá a todos los funcionarios calificados y se organizará, dentro del correspondiente Escalafón, categoría o serie, por estricto orden decreciente de puntaje obtenido en el proceso de calificación anual.". 23) Modifícase el artículo 266 en la forma siguiente: a) Agrégase al inciso primero las palabras "de Antigüedad" después de la palabra "General"; y b) Agrégase un inciso segundo del tenor siguiente: "Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a la formación del Escalafón de Mérito, en caso de igualdad de puntaje entre dos o más funcionarios.". 24) Sustituyese el epígrafe del párrafo 3 del Título X, por el siguiente: "3. Formación del Escalafón de Antigüedad y calificación del personal". 25) Agrégase en el artículo 271, después de la expresión "Escalafón" las palabras "de Antigüedad". 26) Agrégase en el artículo 272, después de la palabra "Escalafón" las palabras "de Antigüedad". 27) Reemplázase el artículo 273, por el siguiente: "Artículo 273.- Los jueces de letras de mayor cuantía y jueces especiales de menores elevarán a la respectiva Corte de Apelaciones, antes del 1º de diciembre de cada año, un informe con la apreciación que les merezcan los funcionarios de su dependencia, atendida su eficiencia, celo y moralidad en el desempeño de su cargo y con las medidas disciplinarias que se les hubiere impuesto en el año. Las Cortes de Apelaciones enviarán a la Corte Suprema en los últimos cinco días de cada año, un informe confidencial con la apreciación que les merezcan, para los efectos de la calificación a que se refiere el artículo 275, los Relatores y Secretarios de las Cortes, los Jueces de Letras de Mayor Cuantía, los Jueces de Letras de Menores, los Jueces de Letras de Indios, los Jueces de Letras de Menor Cuantía y los funcionarios auxiliares del respectivo territorio jurisdiccional de dichas Cortes, indicando, además, las medidas disciplinarias que se les hubieren impuesto. En ese mismo plazo, el Fiscal de la Corte Suprema enviará análogo informe a este tribunal, respecto de los fiscales de las Cortes de Apelaciones. Sin perjuicio de las demás apreciaciones y antecedentes que el tribunal considere conveniente expresar en su informe, éste deberá referirse especialmente a las siguientes circunstancias: cumplimiento por los funcionarios objeto del informe de sus obligaciones de residencia y asistencia, puntualidad o atraso en la atención de su despacho y en la dictación de la sentencia, forma como atiende al público que acude a sus oficios, forma como ejerce sus funciones de control o fiscalización sobre sus subordinados y sobre la Policía, en especial en los casos de denuncias de torturas. El informe deberá contener respecto de cada funcionario proposición para su inclusión en las listas a que se refiere el artículo 275 o su eliminación del Servicio. Antes de enviar sus informes, las Cortes o el Fiscal deberán poner en conocimiento de los funcionarios respectivos las partes que les conciernen a fin de que dentro de un plazo no superior a diez días puedan formular por escrito las rectificaciones de hecho y descargos que estimen necesarios. Estas comunicaciones serán igualmente confidenciales y las rectificaciones y descargos se agregarán en todo caso al informe, cualquiera que sea en definitiva la apreciación que contenga respecto del funcionario. El Consejo General del Colegio de Abogados y los Consejos Provinciales, en su caso, deberán informar por escrito y confidencialmente, en la primera quincena de noviembre de cada año, respecto de los funcionarios judiciales de la jurisdicción que les merezcan observaciones. 28) Reemplázase el artículo 274, por el siguiente: "Artículo 274.- Para los efectos del artículo anterior, las Cortes de Apelaciones se reunirán, a contar del 1? de diciembre de cada año, en audiencias extraordinarias y secretas, que se celebrarán a horas distintas de las normalmente señaladas para las audiencias ordinarias. Los acuerdos se tomarán por las Cortes reunidas en Pleno, con el voto conforme a la absoluta de los Ministros que asistan a la audiencia y se aplicarán las reglas contenidas en el Párrafo 2 del Título V, en lo que fueren compatibles. De los acuerdos se dejará constancia en un libro especial, que se mantendrá reservado.". 29) Reemplázase el artículo 275, por el siguiente: "Artículo 275.- La Corte Suprema una vez recibidos los informes a que se refiere el artículo 273, hará anualmente, en el mes de enero, una calificación general de los Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, de los Relatores y Secretario de la Corte Suprema y de los funcionarios indicados en los incisos primero y segundo de dicho artículo. El Consejo General del Colegio de Abogados, dentro de los cinco primeros días del mes de enero de cada año, previo informe de los Colegios Provinciales, deberá informar por escrito y confidencialmente, respecto de los Ministros y Relatores de las Cortes de Apelaciones y de los Relatores y Secretario de la Corte Suprema, cuya actuación funcionaria les merezca observaciones. Con el mérito de estos informes, la Corte formará tres listas con los funcionarios que deban permanecer en el servicio, que se denominarán: lista de mérito, lista de eficiencia y lista de permanencia. Para efectuar las apreciaciones y calificaciones a que se refieren los artículos 273 y 276, los jueces de letras, Cortes de Apelaciones, Corte Suprema y su Fiscal, tendrán presente las siguientes normas: 1.- La calificación o apreciación se hará ponderando los siguientes factores, conforme al coeficiente que se señala: (IMAGEN) 2.- Dentro de cada factor, la apreciación o ponderación se hará con las siguientes notas: 5.- Sobresaliente. 4.- Muy bueno. 3.- Bueno. 2.- Regular. 1.- Malo. 3.- Conforme al puntaje total obtenido, producto de la suma de los resultados de la multiplicación de las notas por los coeficientes respectivos, los funcionarios serán incluidos en tres listas en orden decreciente de puntaje: A) Lista de mérito, con puntaje de 60 a 54 puntos. B) Lista de eficiencia, con puntaje de 53 a 42 puntos. C) Lista de permanencia, con puntaje de 31 a 41 puntos. 4.- Se presumirá de derecho que los funcionarios que obtengan treinta puntos o menos, o nota inferior a tres, o puntaje inferior a nueve, en el factor "conducta y moralidad" cualquiera sea el puntaje alcanzado, carecen del buen comportamiento exigido por la Constitución o la eficiencia, celo y moralidad que se requieren en el desempeño de sus cargos, y serán eliminados del servicio. La resolución que asigne dichos puntajes a un Ministro, Fiscal o Juez deberá acordarse en la forma que señala el artículo 85 inciso cuarto, de la Constitución Política del Estado, teniéndose como informes de la Corte de Apelaciones respectiva y del afectado, los informes y las rectificaciones y descargos a que se refiere el artículo 273. La calificación de los demás funcionarios y la de los indicados en el inciso anterior que resulte superior a treinta puntos, o igual o superior a nota tres en el factor "conducta y moralidad", deberá acordarse por la Corte Suprema con el voto conforme de la mayoría absoluta de los miembros presentes. 5.- La calificación será puesta en conocimiento del afectado, remitiéndole copia íntegra de ella, por carta certificada dirigida al lugar en que debe desempeñar sus funciones en conformidad a la ley. 6.- La apreciación de cada factor deberá ser fundada en los casos en que, como consecuencia de la aplicación de los anteriores, signifique la inclusión del funcionario en la lista de mérito o su eliminación del servicio. Se aplicarán al procedimiento de calificación las reglas de los acuerdos contempladas en el párrafo 2 del Título V, "Los Acuerdos de las Cortes de Apelaciones", en lo que fueren compatibles. La calificación sólo será susceptible del recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro del plazo de diez días contado desde la notificación. 30) Reemplázase el artículo 276, por el siguiente: "Artículo 276.- Para efectuar la calificación, la Corte Suprema se reunirá diariamente en audiencias extraordinarias y secretas, a partir del cinco de enero o del día siguiente hábil, hasta terminar esa labor. Respecto de estas audiencias lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 274.- En el libro que se indica en el último de dichos incisos se dejará constancia, además, de los funcionarios que se hayan incluido en cada una de las listas que la Corte debe formar. Las eliminaciones del servicio serán comunicadas al Ministerio de Justicia, a las Cortes de Apelaciones, al Fiscal de la Corte Suprema y al afectado. Las listas de calificación que la Corte Suprema haya formado serán comunicadas a esas mismas autoridades mediante oficio confidencial. Igual comunicación confidencial se dirigirá a cada funcionario, respecto de su inclusión en dichas listas, la que se notificará en la forma establecida en el Nº 5 del inciso cuarto del artículo 275.". 31) Reemplázase el artículo 277, por el siguiente: "Artículo 211.- Los funcionarios que en conformidad al número 4 del artículo 275 deban ser eliminados del servicio, cesarán de inmediato en sus cargos una vez que quede ejecutoriada su calificación y podrán acogerse a jubilación siempre que acrediten, a lo menos, como único requisito, quince años de servicios computables. Los funcionarios a que se refiere el artículo 493 serán removidos de acuerdo con las formalidades que prescriben la Constitución y las leyes. Los funcionarios judiciales que hayan debido retirarse del Servicio como consecuencia de la calificación a que se refieren los artículos anteriores, como asimismo los que hubieren sido removidos, ya sea por aplicación del artículo 493 o por la declaración del mal comportamiento a que alude el artículo 85 de la Constitución Política del Estado, podrán ser rehabilitados transcurrido un plazo de seis años contado desde la fecha de término de sus funciones, para el solo efecto de optar a cargos públicos ajenos al Poder Judicial. La rehabilitación se hará por decreto fundado del Ministerio de Justicia, previo informe favorable de la Corte Suprema.". 32) Reempláazse el artículo 278, por el siguiente: "Artículo 278.- Los jueces de letras de mayor cuantía, los jueces de letras de menores, los jueces de letras de indios y los jueces de letras de menor cuantía efectuarán, anualmente, durante la primera quincena del mes de noviembre, una calificación de los empleados subalternos de su dependencia, con el objeto de formar con los funcionarios que deban permanecer en el servicio, listas análogas a las establecidas en el artículo 275, de acuerdo con los siguientes factores y coeficientes: A) Preparación para el desempeño del cargo: Coeficiente 2. B) Rendimiento: Coeficiente 2. C) Atención al público y condiciones de carácter: Coeficiente 2. D) Cooperación funcionaría: Coeficiente 1. E) Disciplina y puntualidad: Coeficiente 1. F) Condiciones de salud que afecten la eficiencia: Coeficiente 1. G) Conducta y moralidad: Coeficiente 3. Serán aplicables a la calificación del personal subalterno, las normas contenidas en el inciso cuarto del artículo 275, números 2, 3, 4 y 6. Igual calificación efectuarán la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los Fiscales de estos tribunales respecto de sus empleados subalternos. Las calificaciones hechas por los jueces indicados en el inciso primero, se pondrán en conocimiento de los interesados quienes podrán reclamar por escrito ante el Juez, dentro del quinto día hábil contado desde su notificación, y formular sus descargos en la misma reclamación. La reclamación será resuelta, sin ulterior recurso, por la Corte de Apelaciones que corresponda, para cuyo efecto los jueces deberán elevar a dichas Cortes, conjuntamente y antes del 1º de diciembre, todas las calificaciones reclamadas. Las calificaciones hechas para las Cortes de Apelaciones serán reclamables ante la Corte Suprema. Las que hagan los Fiscales de estos Tribunales lo serán ante el Fiscal de la Corte Suprema y las que practiquen la Corte Suprema y el Fiscal de ese Tribunal, sólo serán susceptibles del recurso de reposición dentro del plazo de 10 días contado desde la notificación. En la oportunidad que señala el inciso quinto, los jueces deberán comunicar a sus respectivas Cortes de Apelaciones las calificaciones que no hayan sido reclamadas. Estos tribunales las pondrán en conocimiento, a su vez, de la Corte Suprema, de las demás Cortes de Apelaciones, de los Fiscales de dichas Cortes y del Ministerio de Justicia. Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también, en lo que sea aplicable, respecto de las calificaciones que hagan la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los Fiscales de estos tribunales, y del fallo de las reclamaciones a que se refiere el inciso tercero. Las audiencias que celebren la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones para los efectos de este artículo se regirán por lo dispuesto en el artículo 274, debiendo dejarse constancia en el libro a que allí se alude, de los empleados incluidos en cada una de las listas. Regirá, además, tratándose de las audiencias que celebren las Cortes de Apelaciones, lo prescrito en el inciso sexto del artículo 273. A los empleados subalternos les será aplicable lo establecido en el artículo 277, en lo que sea pertinente.". 33) Intercálase como inciso segundo del artículo 279, el siguiente: "La apertura de un concurso será comunicada telegráficamente a todas las Cortes de Apelaciones del país, las que estarán obligadas a ponerlo en conocimiento de los tribunales de su jurisdicción. La omisión de esta última comunicación no invalidará el concurso, sin perjuicio de la responsabilidad del Secretario.". 34) Reemplázase el artículo 281, por el siguiente: "Artículo 281.- En las presentaciones no podrán figurar funcionarios incluidos en la lista de permanencia ni los funcionarios a quienes, con posterioridad a la calificación anual, se hubiere aplicado medidas disciplinarias de censura por escrito, pago de costas, multas o suspensión de sus cargos; pero si en conformidad al artículo 83 de la Constitución Política del Estado alguno hubiere de figurar en la propuesta por antigüedad, en ella se dejará constancia de hallarse incluido en dicha lista o de habérsele aplicado alguna de las medidas disciplinarias antes mencionadas. Los funcionarios figurarán en la propuesta por orden estricto de antigüedad, debiendo consignarse la lista en que se encuentren incluidos.". 35) Modifícase el artículo 291 en la forma siguiente: a) Sustituyese el inciso primero por el siguiente: "No podrán figurar en las propuestas de abogados que se indican en los artículos 284, incisos 3º y 4º; 286, incisos 3º, 4º y 6º; 287, inciso 3º; 288, 289, letra b) y 290, sino aquéllos que figuren en una lista de abogados postulantes para cargos judiciales que anualmente deberá formar la Corte Suprema. Para este efecto, las Cortes de Apelaciones, en el mes de diciembre de cada año, con informe de los respectivos Consejos Provinciales y del Consejo General del Colegio de Abogados, en su caso, propondrán a la Corte Suprema una nómina de los abogados de su territorio jurisdiccional que, en concepto de ellas, deban figurar en la lista de postulantes, previa solicitud de éstos.". b) Suprímense los incisos 2, 3° y 4º. c) Sustituyese en el inciso sexto la frase "lista de abogados idóneos" por "lista de abogados postulantes". d) Sustituyese el inciso 7º por el siguiente: "Los abogados recibidos con posterioridad a la formación de la lista de cada año podrán ser nombrados en cargos de Secretarios de las categorías 7ª y 8ª, no obstante no figurar en la referida lista.", e) Agrégase el siguiente inciso final: "Un auto acordado de la Corte Suprema, que deberá publicarse en el Diario Oficial, señalará la forma como figurarán los abogados en la lista, los cargos para los cuales podrán ser nombrados, la obligación de desempeñarlos y la facultad de la Corte de aceptar o rechazar las excusas que formulen para su desempeño, bajo pena de ser eliminados de ella.". 36) Agrégase al artículo 294, como inciso primero, el siguiente: "Artículo 294.- En las ternas para el nombramiento de empleados del Escalafón del Personal Subalterno no podrán figurar empleados incluidos en la lista de permanencia, ni tampoco aquellos que se haya sancionado disciplinariamente, con posterioridad a la última calificación, con censura por escrito, multas o suspensión de sus cargos. Los empleados que figuren en ellas se colocarán por orden de antigüedad, indicándose la lista en que están incluidos.". 37) Suprímese en el inciso primero del artículo 294, que pasa a ser segundo, la siguiente frase: "para el nombramiento de empleados del Escalafón Subalterno" y la coma (,) que la sigue. 38) Modifícase el inciso quinto del artículo 294 en la siguiente forma: Elimínase la frase "tratándose del ingreso al Servicio", y reemplázase la frase final "con excepción del contemplado en el inciso segundo del artículo 14", por la que sigue: "entendiéndose que los cargos de categorías son los de Primera a Quinta Categorías, inclusive, del Escalafón del Personal Subalterno.". 39) Agrégase al artículo 312, reemplazando el punto (.) final por una coma (,), la siguiente frase: "sin perjuicio de lo que, en virtud del Nº 4 del artículo 96, establezca la Corte Suprema.". 40) Suprímese en el inciso final del artículo 384 la expresión "de Menor Cuantía". 41) Sustituyese el artículo 398 por el siguiente: "Artículo 398.- Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por abogado habilitado o por procurador del número y ante las Cortes de Apelaciones las partes podrán comparecer personalmente o representadas por abogado o por procurador del número. El litigante rebelde sólo podrá comparecer ante estos últimos tribunales representado por abogado habilitado o por procurador del número.". 42) Sustituyese el artículo 400, por el siguiente: "Artículo 400.- En cada departamento de la República habrá, por lo menos, un Notario, y los demás que el Presidente de la República determine, previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones y habida consideración a las necesidades del servicio público y a la población del respectivo departamento. Sin embargo, en aquellos departamentos formados por más de una comuna, el Presidente de la República, previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones, podrá crear notarías para una o más de dichas comunas, cuyos titulares deberán establecer sus oficios dentro del territorio que se fije para dichas notarías. Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República fijar, en el decreto de creación de dichas notarías, la categoría que se asignará al cargo respectivo, previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones y del Consejo General del Colegio de Abogados. En el caso de existir discrepancia entre la Corte de Apelaciones respectiva y el Consejo General del Colegio de Abogados, acerca de la categoría que corresponde asignarle al cargo, el Presidente de la República deberá fijarle cualesquiera de las dos categorías propuestas. Para la creación de nuevas notarías, será preciso que el departamento, agrupación de comunas o comuna correspondiente, tenga una población superior a cuarenta mil habitantes, no pudiendo haber más de un notario por cada porción de dicho número de habitantes. Ningún notario podrá ejercer sus funciones fuera del departamento, agrupación de comunas o comuna para que hubiere sido nombrado. En el caso del inciso segundo, los demás notarios sólo podrán ejercerlas en el resto del territorio departamental. Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 43 y 44.". 43) Agrégase como artículo 502 bis, el siguiente, nuevo: "Artículo 502 bis.- No podrán ser nombrados para desempeñar los cargos del escalafón del personal subalterno y de receptores, los parientes consanguíneos o afines en la línea recta, ni los colaterales que se hallen dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con los Ministros de la respectiva Corte de Apelaciones o de la Corte Suprema. Igual prohibición regirá para el nombramiento de los notarios.". 44) Agrégase al inciso primero del artículo 504, en punto (.) seguido, la siguiente frase final: "La respectiva Corte de Apelaciones, con informe del Ministro a que se refiere el artículo 564 o del juez, en el caso previsto en el artículo 565, fijará la dotación mínima de oficiales subalternos de estas oficinas.". 45) Sustituyese en los incisos primero y segundo del artículo 507 la expresión "de la Caja Nacional de Ahorros" por "del Banco del Estado". En el inciso segundo, sustituyese la expresión "de la Caja" por "del Banco". 46) Sustituyese en el inciso primero del artículo 508 la expresión "de la Caja Nacional de Ahorros" por "del Banco del Estado.". 47) Sustituyese en el artículo 516 la palabra "diez" por "cinco" y agréganse los siguientes incisos: "Las cantidades que deban aplicarse a beneficio fiscal en los casos en que se exige consignación previa de dinero para recurrir de apelación, casación, revisión o queja, se destinarán a la Junta de Servicios Judiciales. Los fondos que se obtengan por la aplicación del inciso anterior, se depositarán a la orden de la Junta, en cuenta especial que se abrirá en la Tesorería Provincial de Santiago, sin perjuicio de que las demás Tesorerías Comunales o Provinciales los recauden, cuando así corresponda, para luego remesarlos a la expresada Tesorería Provincial de Santiago. En cuanto al destino de las fianzas y de los dineros decomisados, y de los que no hayan caído en comiso y no fueren reclamados, se estará a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal.". 48) Agrégase al artículo 519 el siguiente inciso: "Los jueces enviarán a la Corte de Apelaciones respectiva, en el mes de junio de cada año, una nómina confeccionada por el secretario, de los depósitos que hayan pasado o deban pasar a poder de la Junta según lo previsto en este artículo y los anteriores y, previa su revisión, el Presidente de la Corte la remitirá al Presidente de la Junta de Servicios Judiciales.". 49) Reemplázase la frase final del inciso quinto del artículo 549 "y los que gozan de privilegio de pobreza", por la siguiente: "los procesados en causa criminal y los que gozan de privilegio de pobreza.". Artículo 3°.- Agrégase en el artículo 4? de la ley 6.884, de 30 de abril de 1941, después de las palabras "30 años de servicios", la frase "y cinco años, a lo menos, de desempeño efectivo de dicho cargo,". Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 32 de la ley Nº 16.724: a) Agrégase a continuación de las palabras "Código Orgánico de Tribunales" la frase "y del Escalafón Judicial del Trabajo"; y b) Reemplázase el guarismo "65" por "60" y agrégase después de la palabra "imposiciones" la frase "o sólo 35 años de imposiciones". "Artículo 5º.- Reemplázase en el artículo 1º de la ley Nº 16.781, de 2 de mayo de 1968, la frase "a las cargas por las cuales dichos imponentes perciban asignación familiar" por la siguiente: "a las cargas de dichos imponentes, entendiéndose por tales, las que señala el artículo 65 del D.F.L. 338, de 1960,". Artículo 6º.- Los abogados jubilados que no hayan reajustado sus pensiones durante el año 1969, de acuerdo con el alza que experimentó el índice de precios al consumidor, tendrán un reajuste de sus pensiones que reciben como tales, a contar del 1º de enero de 1970, del 289c, que deberá pagar la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con cargo al rendimiento del artículo 118 de la ley Nº 16.840, de 24 de mayo de 1968. Artículo 7º.Déjase sin efecto la incompatibilidad establecida en la parte final del inciso tercero del artículo 117 de la ley Nº 16.840. La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas practicará una nueva liquidación de las pensiones que han sido afectadas por ella, a fin de suprimir la imputación respectiva. "Articulo 8º.- Las pensiones de jubilación de los abogados se reajustarán, en lo sucesivo, anualmente, conforme al alza que experimente el índice de precios al consumidor, que determine la Dirección de Estadística y Censos, con cargo al rendimiento del artículo 118 de la ley 16.840. La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas deberá proceder a efectuar el reajuste y el pago de oficio. Artículo 9°.- En los casos en que el Juez del Crimen desempeñe también la función de Juez de Menores, se pronunciará derechamente sobre el discernimiento del menor, en cuaderno separado, que se ingresará y mantendrá en el rol de menores, si en definitiva se declara que obró sin discernimiento. "Artículo 10.- Los abogados integrantes de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y del Trabajo, que hubieren desempeñado ininterrumpidamente tal función por más de veinte años y que acrediten, por lo menos, un cincuenta por ciento de audiencias como promedio en los últimos cinco años, tendrán derecho a jubilar con la renta imponible de Ministro de la Corte respectiva en relación a los años de servicio que comprueben, pudiendo para estos efectos acreditar otros años de imposiciones. Para los efectos del reintegro de imposiciones a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas a que haya lugar, se considerarán las rentas del cargo respectivo en cada uno de los años en que tales imposiciones deban calcularse. El interesado podrá integrar dichas imposiciones en un plazo máximo de tres años, contado desde la fecha de su presentación, por mensualidades iguales y vencidas. Serán aplicables a estas jubilaciones, en lo pertinente, las disposiciones del artículo 132 del D.F.L. 338, de 1960. A estas pensiones se imputará el monto de las demás pensiones que reciban los beneficiarios, cualesquiera que sea la entidad pagadora de ellas. Artículo 11.- Créase con la renta asignada a la 8ª Categoría de la escala de sueldos del Personal Superior del Poder Judicial, establecida en el artículo 27 de la ley Nº 16.840, el empleo de Oficial de la Oficina del Personal de la Corte Suprema, quien asistirá administrativamente al Presidente de la Corte Suprema en el ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 9º de la ley Nº 16.436, de 24 de febrero de 1966. Este cargo quedará incorporado a la primera categoría del Escalafón del Personal Subalterno del Poder Judicial y se proveerá por el Presidente de la República a propuesta unipersonal del Presidente de la Corte Suprema. Para su provisión se abrirá concurso pero no regirá lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales. Artículo 12.- Créase, en el Poder Judicial y en su Oficina de Presupuestos, un número de cargos igual al de funcionarios a contrata con que cuentan actualmente, con las mismas categorías del Escalafón e iguales categorías o grados de la Escala de Sueldos que aquéllas de que disfrutan actualmente los referidos funcionarios a contrata. Aquellos empleados a contrata que estén sirviendo empleos que no se desempeñen en Tribunales, continuarán desempeñando sus actuales funciones, quedando incorporados a la Planta sin necesidad de nuevo nombramiento. Los cargos que se crean en función de los empleos a contrata que se desempeñan en Tribunales, podrán ser redistribuidos por el Presidente de la República, previo informe favorable de las respectivas Cortes de Apelaciones, debiendo asignarse en todo caso tantos cargos de planta dentro del territorio jurisdiccional de cada Corte de Apelaciones como empleados a contrata existan actualmente en ellos. La provisión de estos cargos se hará de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales, pero las personas que se desempeñen actualmente a contrata podrán ser propuestas en forma unipersonal para ser designadas en los nuevos cargos de la Planta. Para los efectos del derecho a sueldo del grado o categoría superior, deberá computarse al personal a que se refiere este artículo, el tiempo servido a contrata. Autorízase al Presidente de la República para efectuar los traspasos correspondientes desde el ítem "Remuneraciones Variables" a los ítem respectivos, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo. Artículo 13.- Créase en la Planta de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia el número de cargos necesarios para incorporar a ellas al personal que se desempeña actualmente a contrata, asimilado a categorías o grados en las referidas Plantas. Los cargos que se crean en virtud de la autorización concedida conservarán la misma categoría o grado asimilado en la contratación, sin perjuicio de que pueda alterarse su denominación. Créase en la Planta Directiva, Profesional y Técnica de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Justicia, a partir del día primero del mes siguiente al de publicación de esta ley, un cargo de grado primero y tres cargos de grado sexto, e incorpórase a ellos a los funcionarios actualmente contratados polla Junta de Servicios Judiciales, asimilados a categorías de la escala de sueldos del personal subalterno del Poder Judicial, que se desempeñan en dicho Ministerio. El funcionario cuya contratación se asimila a la sexta categoría de dicha escala ocupará el cargo de grado primero, y los demás, los tres cargos de grado sexto, sin que rija respecto de ellos lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del D. F. L. Nº 338, de 1960. Para los efectos del derecho al sueldo del grado o categoría superior deberá computarse al personal a que se refiere este artículo el tiempo servido en calidad de contratado, conservando los beneficios del párrafo 4º del Título II del D.F.L. 338 de 1960, que le hubieren sido reconocidos en los cargos que haya servido como titular. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, facúltase al Presidente de la República para efectuar los traspasos de fondos necesarios desde el ítem 10 0101 004 respecto de los cargos que se crean en el inciso primero, y desde los ítem 03|0101|002 y 03|01|01|003, respecto de los cargos que se crean en el inciso segundo, a los ítem 10 01|01|002 y 10|01 |01|003, en la parte que corresponda. Artículo 14.- Autorízase el establecimiento de un Departamento de Bienestar del personal del Poder Judicial, con sede en Santiago, cuyo estatuto jurídico se regirá por las disposiciones del artículo 134 de la ley Nº 11.764, del Decreto Supremo Nº 722, del Ministerio de Salud y Previsión Social, de 1955, y por las demás disposiciones vigentes o que se dicten en el futuro respecto del régimen de los servicios, oficinas o departamentos de bienestar del sector público. Las labores administrativas que demande la atención de este Departamento de Bienestar serán desempeñadas por el personal de la Junta de Servicios Judiciales. La Junta deberá designar de entre sus empleados a lo menos dos funcionarios para que, sin perjuicio de sus funciones en ella, sirvan los cargos de Secretario Administrativo y Oficial de Contabilidad del Departamento. El Reglamento que se dicte deberá contemplar la representación adecuada de los diferentes escalafones del personal del Poder Judicial en el organismo directivo del Departamento de Bienestar. Dichos representantes deberán ser elegidos, en votación directa, separadamente, por los aso ciados que pertenezcan a los diferentes escalafones. Artículo 15.- El mayor gasto que signifique la aplicación de los artículos 1º y 11 se imputará a la provisión de fondos que consulta el ítem 03 01|01|002 "Sueldos" y al 03|01|01|003 "Sobresueldos", en la parte que corresponda, del Poder Judicial. Artículos transitorios Artículo 1º.- Las modificaciones a los artículos 281 y 294 del Código Orgánico de Tribunales sólo regirán una vez que se hayan hecho las calificaciones en la forma a que se refiere esta ley. Artículo 2º.- Las modificaciones introducidas al inciso 5º del artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales no serán aplicables a los empleados que se encuentren sirviendo un cargo del Escalafón del Personal Subalterno a la fecha de vigencia de la presente ley. Artículo 3°.- Lo dispuesto en el artículo 502 bis del Código Orgánico de Tribunales no afectará en modo alguno los derechos, incluso el de ascenso, de las personas que a la fecha de vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando tales funciones. Artículo 4º.- Declárase que el sentido del inciso 3º del artículo 14 de la ley Nº 15.632, de 13 de agosto de 1964, que aclaró el artículo 18 de la ley Nº 11.986, de 19 de noviembre de 1955, es permitir a las viudas de los ex funcionarios judiciales que hubieren pertenecido al Escalafón Primario del Poder Judicial y que hayan jubilado con 35 o más años de servicios, que no fueron beneficiadas con montepío, tengan derecho a percibir una pensión de esta naturaleza, con el carácter de reajustable, de acuerdo con las leyes generales y, en especial, las leyes números 16.250, 1.464, 16.617, 16.840 y 17.272 y las que se dicten en el futuro, desde !a vigencia de la ley Nº 15.632. Artículo 5º.- Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto definitivo y refundido del Código Orgánico de Tribunales, de sus modificaciones posteriores y de las que se le introducen por la presenté ley." El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Me permito hacer presente a la Sala que, por acuerdo de la Corporación, este proyecto deberá ser despachado en la presente sesión, para lo cual el señor Diputado informante y cada uno de los Comités Parlamentarios dispondrá de hasta 40 minutos para usar de la palabra. Los tiempos concedidos serán usados a su arbitrio por los Comités y por el señor Diputado informante, tanto en la discusión en conjunto como en cada una de las disposiciones; no podrá cederse entre sí y las interrupciones que se otorguen serán con cargo al tiempo del Comité a que pertenezca el Diputado que las obtenga, incluso las que se soliciten al señor Diputado informante o a los señores Ministros de Estado. El artículo 8", que pasa a ser 15, y el artículo único transitorio, que pasa a ser 1º transitorio, se declaran reglamentariamente aprobados en particular, por no haber sido objeto de indicaciones en la discusión del primer informe ni de modificaciones en el segundo. , Ofrezco la palabra. El señor CONCHA.- Pido la palabra. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Concha. El señor CONCHA.- Señor Presidente, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia conoció, en segundo trámite reglamentario, el proyecto remitido por el Senado que modifica el Código Orgánico de Tribunales y establece diversas normas aplicables al Poder Judicial. En el primer informe de la Comisión dado a conocer a la Sala, el proyecto constaba de 8 artículos permanentes y de un artículo transitorio. La Comisión, en su segundo informe, introdujo varias modificaciones, y en definitiva el proyecto aprobado consta de quince artículos permanentes y de cinco artículos transitorios. La Comisión contó con la asistencia y conoció los puntos de vista de diversas personas, representantes de organismos vinculados al Poder Judicial, tales como el señor Ministro de Justicia; el Presidente y Vicepresidente de la Asociación Nacional de Magistrados, don Sergio Dunlop y don Raúl Gutiérrez; el Presidente de la Asociación de Notarios de Chile, don Santiago Elgueta Garín; el Vicepresidente de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, don Raúl Herrera; el Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, don Pedro Frías Campos; el Fiscal de la Superintendencia de Seguridad Social, don Luis Orlandini; el Presidente de la Asociación de Procuradores del Número, don Sergio Castro; el Presidente de la Asociación de Abogados Jubilados, don Jorge Zuasnabar; el señor Rodrigo Santa Cruz, funcionario de la Corporación de la Reforma Agraria. Al mismo tiempo, contó con la asistencia y colaboración permanente del señor Subsecretario de Justicia, don Alejandro González, y de los Ministros de la Excelentísima Corte Supremo de Justicia, señores José María Eyzaguirre y Eduardo Ortiz, quienes prestaron una ayuda muy eficaz a la Comisión. Como la Honorable Cámara conoció ya el proyecto en su primer informe, en esta oportunidad me voy a referir especialmente a las modificaciones introducidas por la Comisión en este segundo informe y, muy en particular, a las enmiendas más fundamentales. No fueron objeto de modificaciones el artículo 8º, que pasó a ser artículo 15, y el artículo único transitorio, que pasó a ser artículo 1º transitorio. Sólo fue suprimido el artículo 7º. El resto de los artículos sufrieron modificaciones, y se establecieron varios artículos nuevos. Entre las nuevas disposiciones introducidas por la Comisión, es necesario destacar la del artículo 9º, que establece que "en los casos en que el Juez del Crimen desempeñe también la función de Juez de Menores, se pronunciará derechamente sobre el discernimiento del menor, en cuaderno separado, que se ingresará y mantendrá en el rol de menores, si en definitiva se declara que obró sin discernimiento." Esta disposición es de gran utilidad y puede definirse como de economía y concentración procesal. En provincias donde no hay jueces de menores, el Juez del Crimen debe pronunciarse sobre el discernimiento del menor, enviarse un oficio a sí mismo y darse respuesta, con una dilación que entorpece la administración de justicia. En virtud de la norma aprobada, el propio Juez del Crimen se pronuncia sobre el discernimiento del menor en cuaderno separado. Entre las disposiciones contenidas en el primer informe del proyecto y que sufrieron modificaciones importantes en este segundo informe, podemos mencionar el artículo 6°, que ha pasado a ser artículo 14, que autoriza el establecimiento de un Departamento de Bienestar del personal del Poder Judicial. Sin duda alguna que la parte medular de este proyecto es su artículo 2º, que se refiere a las modificaciones que se introducen al Código Orgánico de Tribunales, y que consta de 49 números. Veremos los más importantes de ellos, y que han sufrido fundamentales modificaciones respecto de los contenidas en el primer informe de la Comisión. La letra k) del primer informe ha pasado a ser Nº 42, y se refiere a la creación y funcionamiento de las notarías. Lo esencial es que autoriza la existencia de notarías comunales que tendrán el territorio jurisdiccional que les fije el decreto de creación. La modificación entre el texto del primer informe y del segundo está en el inciso cuarto, en virtud del cual la categoría que se asigne por el Presidente de la República a la notaría creada deberá ser previo informe favorable de la Corte de Apelaciones y del Consejo General del Colegio de Abogados. En la letra n) primitiva, que ha pasado a ser Nº 29, se consagra el sistema de calificación por mérito del personal del Poder Judicial tal vez la modificación más importante al Código Orgánico con lo que viene a cristalizarse una cara aspiración de la Asociación de Magistrados, que hizo presente ese planteamiento en el seno de la Comisión. El proceso calificatorio regulado en este artículo tiene por objeto primario formar básicamente dos grupos: Primero, de funcionarios que deben ser eliminados del servicio; y, segundo, de los que deben permanecer en el servicio judicial. Los que permanecerán en el servicio, a su vez, son encasillados en tres listas, por orden decreciente de puntaje: de mérito, de eficiencia, y de permanencia. Se establecieron en la ley, acogiendo una petición de la Asociación de Magistrados, siete factores de evaluación a los que se asignó un coeficiente determinado. Cada factor llevará una nota que va de uno, malo, a 5, sobresaliente. Estos factores son los siguientes: Conocimientos jurídicos, coeficiente 2; rendimiento, coeficiente 2; criterio jurídico, coeficiente 2; cooperación funcionaría, coeficiente 1; disciplina y puntualidad, coeficiente 1; condiciones de salud que afecten la eficiencia, coeficiente 1; conducta y moralidad, coeficiente 3. Mediante la multiplicación de las notas asignadas a cada factor por el coeficiente respectivo se alcanzará un puntaje, cuyo resultado final, cuando sea de 60 a 54 puntos, significará la inclusión en la lista de mérito; de 53 a 42, en lista de eficiencia y de 31 a 41, en lista de permanencia. En lo que respecta a la calificación del personal subalterno, sus disposiciones están contenidas en el Nº 32 del segundo informe. Se ha seguido en esta materia un criterio similar al del personal de los Escalafones Primario y Secundario, adecuando, como es lógico, los factores y coeficientes a este personal. Se mantuvo el mismo número de factores de evaluación y la equivalencia de los coeficiente y puntajes. Sin embargo, en el caso del personal subalterno, los factores son diferentes, ya que aquí se tomaron en cuenta los siguiente: A) Preparación para el desempeño del cargo, coeficiente 2; B) Rendimiento, coeficiente, 2; C) Atención al público y condiciones de carácter, coeficiente 2; D) Cooperación funcionaría, coeficiente 1; E) Disciplina y puntualidad, coeficiente 1; F) Condiciones de salud que afecten la eficiencia, coeficiente 1; G) Conducta y moralidad, coeficiente 3. Estas son, en general, las modificaciones más fundamentales que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia ha introducido en su segundo informe al proyecto que modifica el Código Orgánico de Tribunales. En mérito del rápido despacho de este proyecto, quiero manifestar que en la Comisión las diversas modificaciones se aprobaron casi por la unanimidad de los miembros de ella, en la cual estaban representados los distintos Comités. Al mismo tiempo se tomaron en consideración todas las observaciones formuladas por los organismos de los magistrados y por los Ministros de la Corte Suprema y demás personas que intervinieron en la Comisión. Es todo cuanto puedo informar a la Honorable Cámara y quedo a disposición de la Sala para completar el informe. El señor NAUDON.- Pido la palabra. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor NAUDON.- Señor Presidente, los Diputados radicales votaremos favorablemente el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que se refiere al proyecto de ley que modifica el Código Orgánico de Tribunales y contiene algunas disposiciones referentes a situaciones particulares de ex funcionarios o a otras materias que era de estricta justicia aceptar, porque se expusieron las razones que hacían atendibles estas proposiciones. En verdad, referirse en detalle al informe mismo es difícil en el tiempo de que disponemos; además, sería un poco redundante, porque es una materia de carácter especializado y técnico. Basta con leer detallada o minuciosamente el informe para comprender su verdadero alcance. En el fondo, se ha tratado de modificar el Código Orgánico de Tribunales dando mayor agilidad al conocimiento de los asuntos que se entregan a los tribunales de la República; y de solucionar otros problemas que se presentaban en la administración de justicia. Hay una serie de disposiciones muy ventajosas que harán más expedita, fácil y económica la administración de justicia. Por eso, entregaremos nuestros votos favorables a este informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que ha dado a conocer, en una forma bastante amplia, el señor Diputado informante. Nada más, señor Presidente. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. El señor TEJEDA.- Pido la palabra. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor TEJEDA.- Señor Presidente, los Diputados comunistas vamos a aprobar el proyecto tal como viene de la Comisión, y vamos a considerar también algunas indicaciones presentadas a la Sala. Concurriremos a dar la unanimidad para ello, porque algunas indicaciones pueden tener interés. Durante la discusión de este proyecto, los magistrados, que forman una asociación, asistieron a la Comisión, y la forma definitiva de calificación de los jueces que se adoptó, fue precisamente la que propusieron los funcionarios del Poder Judicial. De este modo, a mí me parece que está prácticamente resuelto, en forma que satisface las necesidades del Poder Judicial, el problema de la calificación de los jueces. La Comisión aprovechó la oportunidad para reformar varios artículos más del Código Orgánico de Tribunales, porque era indispensable actualizarlos en algunos aspectos. En el informe de la Comisión aparecen como rechazadas muchas indicaciones formuladas por el Diputado que habla. Esto se debe a que en la Comisión, con el objeto de que se pudieran ver todas las indicaciones hechas en el primer informe, fue necesario, por imperativo reglamentario, presentar indicaciones en todos los artículos, de tal manera que la Comisión quedara en entera libertad para revisar íntegramente lo que se había estudiado en forma muy apresurada en el primer informe. En el segundo informe se hizo un estudio bastante acucioso, para lo cual contamos con la colaboración de asesores del Ministerio de Justicia y especialmente, lo repito, de la Asociación Nacional de Magistrados del Poder Judicial. Hemos recibido también una nota de la Asociación Nacional de Empleados del Escalafón Subalterno, en la que nos piden una modificación de la forma de calificación por los jueces, especialmente del coeficiente que se pone para la evaluación de cada aspecto de este problema. La verdad de las cosas es que lo que hemos aprobado, a mi juicio, resguarda adecuadamente a los funcionarios subalternos del Poder Judicial Y los resguarda porque, desde luego, tienen un coeficiente bastante serio, digamos, que corresponde a lo que más se exige en la justicia. En el proyecto que estamos discutiendo se ha exigido un coeficiente bastante alto para los aspectos moralidad y conducta. Eso lo objetan los funcionarios subalternos. Nosotros creemos que es de la esencia del Poder Judicial la rectitud de procedimientos y la moralidad de los jueces y de todos los funcionarios, de tal manera que no estamos de acuerdo con esta petición que nos han hecho los funcionarios subalternos. Además, ellos están en un error cuando hablan, en la nota que nos han mandado, de una lista de observación. Esta lista de observación no existe en ninguna parte del proyecto, y están resguardados, en realidad, con una lista de permanencia, que significa que son funcionarios que reúnen los requisitos para ser miembros del Poder Judicial. No podríamos apoyar una modificación por la cual se pretenda tratar con mano blanda los aspectos de moralidad, aspectos que tienen relación con corruptelas que existen, desgraciadamente, no sólo en los servicios judiciales de este país, sino en los de muchos otros países, como son la coima y una serie de cosas que los abogados conocen bastante bien. Creemos que la moralidad del Poder Judicial es esencial y que este proyecto la resguarda. Como este proyecto lo hemos estudiado latamente en la Comisión, y el señor Diputado informante fue muy claro en su exposición, nosotros lo vamos a aprobar tal como viene de la Comisión, sin perjuicio de considerar algunos nuevos sobre otros aspectos del problema. Nada más, señor Presidente. El señor ARNELLO.- Pido la palabra. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- El señor Amello tiene la palabra. El señor ARNELLO.- Señor Presidente, en el punto que estaba señalando el Diputado señor Tejeda, comparto su opinión; como asimismo el hecho concreto de calificar, en la forma que lo ha hecho la Comisión, con el coeficiente 3, el rubro de conducta y moralidad. La crítica del personal del Escalafón Subalterno del Poder Judicial es porque piensan que podría afectarles el hecho de que su conducta, y sobre todo su moralidad, quedara con una nota baja, ya que la gente podría pensar que si no se ha merecido la nota máxima en ese aspecto, es porque hay críticas concretas a su moralidad. Pero ellos mismos dan un argumento, en la nota que nos han hecho llegar, que revela todo lo contrario, y vale la pena dejar constancia de ello en este debate para la historia fidedigna de la ley. Ellos dicen que lo que no es moral es inmoral, de manera que este aspecto no admite graduación. Ese argumento, que es cierto, está indicando que si un funcionario recibe una nota que no es la óptima, la máxima en el rubro de conducta y moralidad, es porque hay alguna pequeña falla en su conducta, ya que si la hubiera en su moralidad debería tener la nota ínfima, la más baja en este aspecto, y polla disposición y por el mecanismo debería tener la sanción de pasar a la lista de eliminación. De manera que si insistimos en el criterio de la Comisión no es por estar en una posición distinta a la que estos dirigentes nos han indicado, sino por creer que ellos están en un error, y que no cabe el temor que les asiste de que su moralidad pueda ponerse en duda por efecto de su conducta o de la conducta de alguno de estos funcionarios. Otro aspecto que quiero hacer presente a la Sala es una inquietud de los empleados y funcionarios de los Juzgados del Trabajo, quienes consideran que la rama especial del Trabajo ha quedado al margen de las modificaciones introducidas por este proyecto y que operan para el resto de los funcionarios del Poder Judicial. Desgraciadamente, a esta altura de este trámite del proyecto, no se pueden introducir las modificaciones que ellos quisieran hacer, pero creo que esta situación deben considerarla, y podemos hacérsela presente, los representantes del Ministerio de Justicia, para ver la manera de corregir cuanto antes el sistema de calificaciones y otros aspectos más, como la promoción, ascensos y suplencias de este personal. Respecto del resto del proyecto, daremos nuestro apoyo al informe evacuado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sin perjuicio de solicitar oportunamente que, por asentimiento de la Sala, se pueda tratar una indicación firmada por todos los Comités para agregar una disposición sobre abogados, lo que ha sido pedido por colegas de los distintos partidos. Nada más, señor Presidente. El señor FUENTES (don César Raúl).- Pido la palabra. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor FUENTES (don César Raúl).- Señor Presidente, intervendré muy brevemente porque estoy de acuerdo con lo que han dicho los colegas que ya han hablado. Quiero hacer referencia a dos cuestiones. La primera de ellas dice relación con la modificación al artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales. Hemos estado conversando con algunos colegas que intervinieron en el debate de la Comisión y nos hemos dado cuenta de que hubo un error de transcripción del proyecto o se cometió un error, no sabemos por quién, porque no se trasluce el criterio que tuvo la Comisión para la aprobación de este artículo. Este artículo establece que "en las ternas para el nombramiento de empleados del Escalafón del Personal Subalterno no podrán figurar empleados incluidos en la lista de permanencia, ni tampoco aquellos que se haya sancionado disciplinariamente, con posterioridad a la última calificación, con censura por escrito, multas o suspensión de sus cargos." Continúa el artículo con otras disposiciones a las que no vale la pena que me refiera; pero sí quisiera decir que el criterio que tuvo la Comisión es que las personas que hubieran figurado en las listas de permanencia sí podían figurar en las ternas. En consecuencia, hay aquí un error. Los funcionarios del Poder Judicial han hecho llegar a todos los señores Diputados una lista de modificaciones que ellos estiman del caso, y entre ellas ésta, por lo que queremos salvar el error, y vamos a presentar la indicación sólo para los fines reglamentarios, ya que el criterio que creemos haber tenido es el que yo he expuesto. Por otra parte, quisiera hacer presente que el Ejecutivo presentó una indicación, cuando estábamos terminando el despacho del proyecto en la Comisión, y para corregir un error que se cometió en la ley que aprobó los sueldos del Poder Judicial. El criterio de la Comisión estuvo por acoger dicha indicación, pero como ya estábamos prácticamente en la hora de término de la sesión iban a ser las 4 de la tarde y ni por acuerdo unánime podíamos continuarla, con el objeto de no darle un efecto reglamentario a la indicación, ya que habríamos tenido que esperar una semana por lo menos para debatirla, pensamos que el mejor sistema era darla por rechazada, sin acoger el fondo del criterio de la Comisión, pero sólo para los efectos reglamentarios, a fin de someterla después al debate en la Sala. Desde este punto de vista procedimos de una manera que en nada alteraba nuestro criterio, ya que en este debate en particular podemos aprobar los artículos o indicaciones renovadas que hayan. Así lo hicimos presente al Ejecutivo a través de uno de sus personeros, el Subsecretario de Justicia, para que presentara la indicación renovada, que corresponde a la número 58 y que el señor Ministro del ramo ha presentado con fecha 20 de julio, como tuve oportunidad de cerciorarme en el expediente de la Mesa. De manera que la imputación hecha por funcionarios subalternos a la presidencia de la Comisión, en el sentido de que habría allí una maniobra política para no acoger un compromiso entre el personal y el Ejecutivo, no pasa de ser una precipitación en la que no nos vamos a detener. Lamentamos, eso sí, que se haya interpretado de este modo la buena voluntad que permanentemente tuvimos todos los miembros de la Comisión para despachar un proyecto bastante complicado y difícil; pero entendíamos que si no apurábamos el paso no íbamos a lograr superar este trámite para que este proyecto fuera una realidad, ya que acoge normas que, a nuestro juicio, son fundamentales para el buen funcionamiento de los Tribunales de Justicia y, fundamentalmente, como ha sido dicho por otros colegas acá, acoge realmente el criterio de fondo que fueron a expresar a la Comisión tanto los miembros de los estratos superiores del Poder Judicial como el personal subalterno. Por eso no hago mayor cuestión. Entiendo que ha sido una precipitación, y quizás un mal entendido y una imputación que se le ha hecho al Presidente de la Comisión. Creo que con esta explicación ellos tendrán la suficiente comprensión para entender que dentro del Congreso Nacional y en las Comisiones, debo dar este testimonio, se procede siempre con altura de miras y jamás se trata de dar una puñalada por la espalda, sobre todo a los gremios, a los cuales recibimos con la mayor cordialidad para acoger sus puntos de vista. Quería hacer estas apreciaciones en esta oportunidad y expresar que la Democracia Cristiana, por cierto, le presta todo su apoyo al proyecto en los términos en que viene concebido. He dicho. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate en el artículo 1º. Por no haber quórum, se va a llamar a los señores Diputados por cinco minutos. Después de transcurridos tres minutos: El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Cámara para votar en un solo acto todos los artículos del proyecto, con excepción de la indicación al artículo 2°, del señor Fuentes, don César Raúl, que modifica el artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales. Aprobado. Si le parece a la Sala, se aprobará la indicación al artículo 2°. Aprobada. En consecuencia, se declara suprimido el artículo 7º del primer informe. Hay una indicación renovada del señor Ministro de Justicia, que el señor Secretario va a leer. El señor LEAPLAZA (Prosecretario).- El señor Ministro de Justicia renueva una indicación por medio del siguiente oficio: "De acuerdo a las normas reglamentarias pertinentes, vengo en renovar la indicación presentada en el segundo informe de la Honorable Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de esa Cámara, recaído en el proyecto de ley que modifica diversas disposiciones del Código Orgánico de Tribunales, a fin de agregar un artículo en el precitado proyecto, del siguiente tenor: "Artículo...- Derógase, a partir del día 1º del mes siguiente al de promulgación de la presente ley, el artículo 49 de la ley Nº 17.272, restableciéndose, a partir de la misma fecha, las disposiciones legales vigentes al 31 de diciembre de 1969 que reglamentan el beneficio de derecho al sueldo de la categoría o grado superior para el personal del Poder Judicial, en la parte en que hubieren sido modificadas por la disposición derogada. Cuando de conformidad con esas disposiciones dicho beneficio correspondiere a funcionarios incluidos en la escala de sueldos del Personal Subalterno y debiere determinarse en relación con rentas de la escala de sueldos del Personal Superior se considerará el sueldo que corresponda de esta última escala incrementado con la asignación del 30% contemplada en el último acápite del inciso primero del artículo 30 de la ley Nº 16.840, sustituido por el artículo 39 de la ley Nº 17.272." "Debo hacer presente a V. S. que la renovación de la mencionada indicación, presentada por el Ejecutivo, ha sido solicitada por la Directiva de la Asociación de Empleados Subalterinos del Poder Judicial." (Fdo.): Gustavo Lagos Matus, Ministro de Justicia. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- En votación la indicación. Si le parece a la Cámara, se aprobará. Aprobada. Solicito el asentimiento unánime de la Gala para dar lectura a tres indicaciones presentadas por diversos señores Diputados. El señor LEAPLAZA (Prosecretario).- Indicación de los señores Cademártori, Monares, Schnake, Naudon y Arnello, para agregar el siguiente inciso nuevo. "Artículo...- Renuévase para los abogados acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, el derecho que les confirió el artículo 116 de la ley Nº 16.840. "Este derecho deberá ejercerse dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de promulgación de la presente ley." Indicación de los señores Arnello, Clavel, Pareto, Jarpa y Cabello, para agregar el siguiente artículo nuevo: "Artículo...- Los personales sujetos a la ley Nº 15.076 y los funcionarios del Servicio Nacional de Salud que trabajen en Servicios de Asistencia Pública y Maternidades sujetos al sistema de guardias nocturnas tendrán, para todos los efectos previsionales, una bonificación de un año por cada cinco años de servicios." Indicación del señor Millas, para agregar un inciso segundo nuevo al artículo 69, que diga: "Los abogados que, al tiempo de jubilar, hubieren optado por otra jubilación, podrán reoptar, dentro del plazo de 90 días, por la jubilación de abogado, en cuyo caso ésta será la que corresponde al momento de la reopción y sólo regirá desde la promulgación de esta ley." El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Solicito el asentimiento unánime de la Sala para votar éstas indicaciones. Acordado. El señor TEJEDA.- Las tres juntas. El señor ACEVEDO (Vicepresidente).- Si le parece a la Sala, se votarán en un solo acto. Acordado. Si le parece a la Sala, y no se pide votación, se aprobarán. Aprobadas. Terminada la discusión del proyecto. Por haberse cumplido el objeto de la presente sesión, se levanta. -Se levantó la sesión a las 21 horas 27 minutos. Roberto Guerrero Guerrero, Jefe de la Redacción de Sesiones.