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"Nº 218.- Santiago, 28 de julio de 1970.
Por oficio Nº 498 de 18 de junio de 1970 US. ha tenido a bien comunicarme la aprobación prestada por el Honorable Congreso Nacional al Proyecto de Ley que modifica la Ley Nº 15.840 en lo referente a la integración de la Junta Calificadora del Personal de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes.
En uso de las atribuciones que me otorgan los artículos Nºs. 53 y 55 de la Constitución Política del Estado, vengo en devolver el referido proyecto de ley con las observaciones que me ha merecido su texto, que son las siguientes:
Articulo 2º.- Para sustituir el inciso final del artículo 2º por el siguiente:
"Facúltasele, asimismo, para que dentro del plazo de 180 días, contado desde la vigencia de esta ley, fije la organización y las condiciones de funcionamiento del Fondo de Desahucio a que se refiere este artículo, estableciendo las normas que permitan su armonización con el régimen de indemnización por años de servicios del D. F. L. Nº 243 de 1953, a fin de evitar la acumulación de beneficios de la misma naturaleza."
La sustitución propuesta tiene por objeto, como se desprende de su propio texto, permitir al Presidente de la República armonizar estas normas con las del régimen de indemnización por años de servicio que, para los obreros imponentes del Servicio de Seguro Social, instituyó el Decreto con Fuerza de Ley Nº 243 de 1953. De esta manera se posibilitará la dictación de los preceptos necesarios para evitar una acumulación de beneficios de la misma naturaleza, teniendo en consideración que en la especie, como lo establece el propio texto del proyecto aprobado, se trata de un Fondo de Reparto, esto es, que se autofinancia, y sólo hasta concurrencia de sus propios recursos, sin necesidad de recursos fiscales adicionales de ningún tipo.
Artículo 3º.- Para sustituir el artículo 3º por el siguiente:
"No podrá ponerse término a los contratos de trabajo de los periodistas que se desempeñen en diarios, revistas, radioemisoras, canales de televisión y agencias de noticias, desde noventa días antes y hasta ciento veinte días después de una elección presidencial, sino con previa autorización del Juzgado del Trabajo respectivo, la que éste podrá conceder sólo en los casos indicados en el artículo 2º de la Ley Nº 16.455, con excepción de los números 1), 9), 10), 12) y 13).-
Los contratos de trabajo de los periodistas a que se refiere el inciso anterior y a los que se les hubiere puesto término por alguna de las causales mencionadas en los números 1), 9), 10) y 13) del artículo 2º de la Ley Nº 16.455, durante el lapso comprendido entre el 28 de abril del presente año y la fecha de publicación de esta ley, tendrán derecho a una indemnización, a la que se imputará las sumas que legal y convencionalmente hubiere pagado la respectiva empresa por este mismo concepto, equivalente a un mes de sueldo por año de servicios continuos o discontinuos prestados a la misma empresa y fracción no inferior a seis meses.
Las cuestiones a que dé lugar la aplicación del presente artículo serán conocidas por el Juzgado del Trabajo respectivo y se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Nº 16.455, aplicándose lo señalado en el inciso 2º del artículo 10 y en los artículos 11 y 13 de la referida ley, en los casos pertinentes."
Aún cuando, en principio, estamos de acuerdo en la necesidad de proteger adecuadamente a los periodistas en el desempeño de sus funciones, en los casos de elecciones presidenciales, estimamos que el proyecto no es satisfactorio. En efecto, aún cuando se establece aparentemente una inamovilidad absoluta en los cargos desempeñados por ellos, no cabe duda que puede ponerse término al contrato de trabajo de los periodistas durante el período de inamovilidad, pagando la indemnización establecida en el proyecto. El sistema concebido no tiende a impedir los despidos de los periodistas que han cumplido con sus obligaciones, sino que favorece la terminación de los contratos de trabajo, pues las empresas que están en condiciones para cancelar la indemnización no tienen limitación alguna para proceder a ello. Establece, en consecuencia, una clara diferenciación entre aquellas empresas que están en condiciones de cancelar la indemnización y aquellas que no pueden hacerlo. Las primeras, podrán infringir abiertamente la disposición aprobada. Las segundas, por razones puramente económicas, se verán en la necesidad de cumplir estrictamente las disposiciones legales contenidas en el proyecto de ley.
Los periodistas necesitan estar protegidos por disposiciones legales y la legislación actual así lo hace, al igual que al resto de los trabajadores. Sin embargo, en el período previo y posterior a una elección presidencial es conveniente acentuar esa protección en las labores que desarrollan y no crear, como lo hace el proyecto, una inestabilidad pagada.
Estimamos que esa protección debe otorgarse de acuerdo con la tesis general sustentada en la Ley Nº 16.455 y en especial, con la aplicación a los Delegados de Personal, y a los Dirigentes Sindicales. En estos casos, para poner término a los contratos de trabajo de dichos trabajadores, se exige autorización previa del Juzgado del Trabajo respectivo, el que sólo podrá concederla por causales determinadas. Si el Juez respectivo no concede la autorización solicitada, ordenará la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus funciones y el pago de las remuneraciones completas correspondientes al período de suspensión, así como también las indemnizaciones que procedieren y de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 8º de esta ley.
De acuerdo con lo anterior, el artículo propuesto otorga a los periodistas una inamovilidad similar a la de los Delegados del Personal y a la de los Dirigentes Sindicales, en el lapso comprendido entre noventa días antes y ciento días después de una elección presidencial. En consecuencia, los respectivos contratos de trabajo sólo podrán terminar previa autorización judicial y ésta podrá otorgarse en el caso en que la causal invocada sea imputable al periodista. Es por ello que no podrá concederse la autorización en los siguientes casos:
a) La conclusión del trabajo o servicio que dieron origen al contrato;
b) La falta o pérdida de la aptitud profesional del trabajador especializado, debidamente comprobada de acuerdo al Reglamento;
c) Las que sean determinadas por las necesidades del funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio;
d) La expiración del plazo del contrato; y
e) Reunir el trabajador los requisitos exigidos por el respectivo sistema de previsión para jubilar por invalidez.
En consecuencia, el Juez sólo puede autorizar la terminación del contrato de trabajo, repetimos, por causas imputables al periodista, como son las demás contempladas en el artículo 2º de la Ley Nº 16.455. Incluso los periodistas quedan más protegidos que los Delegados de Personal y los Dirigentes Sindicales; ya que, respecto a estos últimos, constituye causal suficiente para otorgar la autorización las mencionadas en las letras b) y e).-
Se otorga competencia a los Juzgados del Trabajo para conocer de todas las cuestiones a que dé lugar la aplicación de este artículo y el procedimiento es breve resolviéndose la cuestión propuesta en única instancia y sin forma de juicio, previa audiencia de las partes a la que deberá concurrir con sus medios de prueba. Estos juicios se tramitarán y fallarán preferentemente por el Juez de la causa y deberán remitir mensualmente los estados de los juicios a la Corte del Trabajo.
El artículo propuesto contempla la terminación de los contratos de trabajo de los periodistas producida por las causales a), b), c) y e) antes mencionadas, en el lapso comprendido entre la aprobación de la indicación por la H. Cámara de Diputados y la publicación de la ley; ya que, de no hacerse así estos periodistas quedarán sin protección adecuada.
Para agregar el siguiente artículo nuevo:
Articulo...- "Las asignaciones, bonificaciones y demás remuneraciones generales y permanentes de que gocen los profesionales directivos de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes, a que se refiere el artículo 38 de la Ley 15.840, que no sean imponibles, lo serán en un 70%, a contar de la publicación de la presente ley."
Dentro de las remuneraciones que actualmente perciben los funcionarios de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes, existen asignaciones que, a pesar de ser de carácter general y permanente, no son imponibles y que representan un porcentaje apreciable de ellas, como es el caso de las asignaciones de estímulo y de responsabilidad.
La no imponibilidad de esas asignaciones perjudica en mayor grado al personal directivo que ha sido designado para servir estos cargos debido a su dilatada experiencia y cuya situación quedó seriamente menoscabada a raíz cíe la nueva escala de sueldos establecida por el artículo 62 de la ley 17.073, que aumentó sus remuneraciones imponibles en menor proporción que la del resto del personal.
Por otra parte, cabe considerar que mediante leyes dictadas recientemente, se han hecho imponibles, en un 70%, respecto a la mayoría de los servicios públicos, todas aquellas remuneraciones que lo eran y que tenían, como las ya mencionadas, el carácter de general y permanente.
Con el objeto de subsanar parcialmente las anomalías descritas y de evitar que el personal directivo de la Dirección General de Obras Públicas y Servicios dependientes quede en situación desmedrada respecto de sus derechos previsionales frente a otros Servicios de la Administración Pública, propongo que se incluya en el proyecto de ley sobre modificación de la Ley 15.840 la disposición referida.
Dios guarde a V. E.
(Fdo.): Eduardo Frei Montalva.- Eugenio Celedón S."
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