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"Honorable Cámara:
En cumplimiento de vuestros acuerdos, adoptado en la sesión 14ª celebrada en martes 7 del presente, por el que se envió a esta Comisión por el plazo de quince días, el proyecto que modifica la legislación vigente sobre Derecho de Autor, con trámite de simple urgencia, para los efectos dispuestos en el artículo 200 del Reglamento Interior, vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia pasa a daros cuenta del desempeño de su cometido.
Durante el estudio de las enmiendas introducidas por el Senado al proyecto, la Comisión contó con la asistencia del señor Ministro de Educación Pública, del Asesor Jurídico de ese Ministerio, señor Adolfo Azolas Ciriani y del Abogado de esa Secretaría de Estado, señor Luis Grez Zuloaga. Asimismo, al analizar las normas relativas al Pequeño Derecho de Autor, se escuchó la opinión de esa entidad, la que fue expuesta por el abogado del Departamento del Pequeño Derecho de Autor, señor Lionel Novoa.
Es interesante dejar constancia que todas las modificaciones introducidas por el H. Senado frieron aprobadas por la Comisión por la unanimidad de los miembros presentes, aun cuando respecto a algunas de ellas hubo ciertas reservas y reparos sustanciales, pero que, con todo, fueron aprobadas en los mismos términos, en virtud del compromiso del Supremo Gobierno, manifestado a través del señor Ministro de Educación, de que por la vía de la observación o en el Reglamento de la ley se aclararían y solucionarían aquellas materias que se indican en cada oportunidad.
De acuerdo con el artículo 200, corresponde referirnos a cada una de las enmiendas.
La Comisión estima que la correcta interpretación del precepto reglamentario que obliga a informar acerca del alcance de las modificaciones introducidas por el H. Senado, no puede aplicarse cuando se trata de enmiendas de redacción, de cambio de ubicación y en general, meramente formales, que no alteran el contenido sustancial de las disposiciones aprobadas por la Cámara.
Nos referiremos en particular a los acuerdos de la Comisión que, como hemos dicho anteriormente, fueron adoptados por unanimidad y en tal forma aprobó todas las modificaciones del Senado y recomienda a la Corporación que adopte igual criterio.
Para la mejor inteligencia y comprensión de este informe, se recomienda tener a la vista el texto comparado de las modificaciones del Senado, contenidas en el Boletín Nº 11.037S.
TITULO I
Derecho de autor
Capítulo I
El Senado incorporó la palabra "Definiciones" y resulta lógico, porque en el fondo ese es el contenido del capítulo, además de los señalados en el texto de la Cámara.
Artículo 1º
La sustitución de este artículo por otro, es de mera redacción y una ordenación más lógica y adecuada del contenido del mismo.
Artículo 2º
Es una modificación formal de simple puntuación.
Artículo 3º
La sustitución del Nº 1 tiene por objeto darle una mejor estructura.
La enmienda del Nº 9, que suprime la frase "y otros similares", fue aprobada a proposición del Colegio de Arquitectos, por estimar que la forma empleada era muy amplia y podía dar lugar a una aplicación ilimitada.
Las enmiendas a los Nºs. 10, 12 y 13, son meramente formales.
En el Nº 14, y esta explicación es valedera para todos los casos futuros dentro del análisis de las modificaciones, reemplazó la expresión "de dominio público" por un concepto más amplio y también técnicamente más adecuado y que es "patrimonio cultural común".
Se trata, en realidad, de un dominio sobre bienes que no corresponden al Estado, sino a la sociedad, que contribuye al enriquecimiento de su acervo cultural y espiritual el que, en su ejercicio y aplicación, como todo derecho, está sujeto a las limitaciones y restricciones que le imponga la ley.
Artículo 1º
Su substitución por otro texto le da una estructura más adecuada e incorpora el concepto de que el título de la obra y el nombre del autor, forman un conjunto y deben ser siempre mencionados cuando ella sea utilizada públicamente.
La supresión del epígrafe "definiciones" es consecuencia de haber incorporado dicha voz al título del Capítulo I.
Artículo 5º
Las enmiendas introducidas a las letras b, e, g, i, j, m, ñ, son meramente formales y tiene por objeto corregir su estructura.
Artículo 6º
Es un cambio de redacción agregó la expresión "al titular del derecho", con que precisó técnicamente el concepto.
Artículo 8º
La sustitución implica una refundición de conceptos, de un mismo contenido intrínseco.
Artículo 9º
El reemplazo de redacción es meramente formal.
Artículo 10
El precepto aprobado por la Cámara amparaba la propiedad de la creación por toda la vida del autor y hasta 50 años después de su fallecimiento.
El Senado redujo el plazo de protección de 50 a 30 años a contar del fallecimiento del causante respecto de sus herederos, legatarios y cesionarios.
Artículo 11
Por la misma razón dada al explicar la modificación al Nº 14 del artículo 3º, reemplazó la expresión "dominio público" en el inciso primero.
Las enmiendas introducidas a las letras a) y b) son de mera ubicación; las de las letras c) y d) de redacción, como consecuencia de haber consultado una letra e) nueva, que establece que pasarán al patrimonio cultural común las obras que el Estado expropie.
Se agregó un inciso segundo nuevo en virtud del cual se entrega al Reglamento la fijación de los derechos que deberán pagar quienes utilicen las obras del patrimonio cultural común.
Artículo 12
La enmienda de este artículo está en concordancia con la introducida al artículo 10 que rebajó de 50 a 30 años la protección dada por la ley.
Artículo 13
Es valedera la misma observación anterior.
Artículo 14
En su encabezamiento perfeccionó la norma aprobada por la Cámara, al señalar que el autor es el "titular exclusivo del derecho moral"; pasa a ser un derecho inalienable.
Las modificaciones introducidas a los Nºs. 1, 2, 3, 4 y 5 son de formas y consecuenciales de otras anteriores, especialmente la que reemplazó en todo el proyecto la expresión "dominio público".
Artículo 15
El reemplazo de esta disposición precisó la norma con mayor exactitud.
CAPITULO VI
La enmienda consiste en colocar en minúscula algunas expresiones del epígrafe y ha consultado en ella un párrafo 1° que ha denominado "Del Derecho Patrimonial en general".
Artículo 17
Fue consultado como letra o) del artículo 5º.
El texto aprobado por la Cámara al referirse a "publicación" daba una definición de dicha voz que no correspondía al concepto técnico, de lo que debe entenderse por tal, de acuerdo con la Convención Internacional de Derecho de Autor de Ginebra, celebrada el 6 de septiembre de 1952 y ratificada por Chile el 16 de septiembre de 1955.
El artículo 17 nuevo define el derecho patrimonial dándole una estructura más lógica y adecuada.
Artículo 18
La supresión de este artículo es consecuencial de la nueva estructura dada al proyecto.
Artículo 19
Esta enmienda refuerza la eficacia de la autorización para el empleo de una obra del dominio privado, dándole una tutela jurídica mediante sanciones civiles y penales.
Artículos 20 y 22
La modificación al artículo 20 y su fusión con el 22 es formal; se conserva, en esencia, el contenido de ambos preceptos.
Artículo 21
En el que se propone en reemplazo, se da una definición de lo que se debe entender por autorización.
El artículo 21 nuevo beneficia a los titulares de derecho de autor y de derechos conexos por las obras o representaciones que sé ejecuten en salas de espectáculos, locales públicos, estaciones de radiodifusión y televisión.
Artículo 23
Su enmienda es de simple redacción.
Artículo 24
Su modificación es de forma.
Aprobó el Párrafo II nuevo, con su epífrage "Normas Especiales".
Artículo 25
Por la enmienda a la letra a) se establece que se presume que es remunerado el derecho al uso que se haga en antologías, crestomatías y otras compilaciones.
Las modificaciones a la letra b) son de puntuación.
La letra c) fue sustituida. En esta disposición, introducida por el Senado, se establecen normas especiales acerca de la radicación del derecho de autor en ciertas obras que suponen trabajo colectivo.
Sobre esta materia el Senado escuchó la opinión del Colegio de Periodistas y de las agencias noticiosas e informativas. Se formula una distinción entre empresa periodística y los diversos medios informativos, de diferentes naturaleza. La obra o el artículo pertenece a la misma empresa que adquiere el derecho de publicar, pero sólo en el diario, revista o periódico en que los autores presten sus servicios. Respecto de la producción aportada por el personal sujeto a contrato de trabajo, la empresa adquiere el derecho a su publicación.
Distinto es cuando la publicación es hecha por la misma empresa; pero en un órgano diferente de aquél en que trabaja el autor, o que se efectúe en un órgano de otra empresa, con o sin conocimiento del autor, en tal caso, se debe pagar la remuneración adicional que establezca el Arancel del Colegio de Periodistas.
La letra d) nueva hace aplicable estas mismas normas respecto de los artículos, dibujos y fotografías que publiquen las agencias noticiosas e informativas.
Artículo 26
Es una simple modificación de redacción.
Artículo 27
La supresión de la frase final es consecuencia de que esa idea se encuentra contenida en el artículo 28.
Artículo 28
La sustitución de este artículo es una modificación de mera redacción.
Artículo 29
La enmienda es de forma, no afecta al fondo.
Artículo 30
El cambio de redacción del inciso 1º, es de carácter formal.
El inciso 2º nuevo, incorporado, establece que será de cargo exclusivo y directo de las empresas que distribuyen películas extranjeras, el pago de los derechos conexos que deriven de la obra cinematográfica.
Esta norma resuelve un problema actual, ya que el pago de estos derechos recae sobre el exhibidor; primero, porque el distribuidor no acepta que se reduzcan estos derechos de la renta de arrendamiento de la película, y en seguida, porque el representante, titular de la obra cinematográfica, la distribuidora, cobra aparte los derechos causados.
Artículo 31
La enmienda es de forma.
Artículo 32
Vale la misma observación anterior.
Artículo 34.
Se corrigió la redacción.
Artículo 35.
La modificación a este artículo otorga al fotógrafo el derecho exclusivo de gozar y disponer de sus obras, salvo aquellas que efectúe en virtud de un contrato.
El artículo 37 del proyecto de la Cámara incorporó a la legislación nacional la institución del derecho francés denominada "droit de suite", (derecho de persecución), que facultaba al creador de una pintura, escultura, dibujo o boceto, a percibir el 10% sobre la diferencia de precio entre la adquisición y la reventa del original.
El Senado mantuvo la institución; pero la limitó a los autores nacionales; redujo el porcentaje a un 5%; sólo se aplica a las transacciones hechas en pública subasta o en comercios establecidos; la carga de la prueba sobre la diferencia de precio, recae en el autor y este derecho no es transmisible, como lo era por el término del plazo de protección en el precepto aprobado por la Cámara.
Artículo 38.
La sustitución del inciso 1º es más amplia que la aprobada por la Cámara y obsta a toda utilización de la obra con fines de lucro respecto del adquirente.
Artículo 39.
Este artículo excluía de la protección de la ley las sentencias y textos emanados del Estado, tales como decretos, reglamentos, etc., cuya reproducción era lícita después de publicada por el Estado.
La norma, en su aplicación práctica, podría ser muy peligrosa, ya que mientras el Estado no hiciere la publicación oficial de ella, sería imposible reproducir sentencias, fallos, textos legales, etc., con lo que podría llegar a imponerse una censura, que estuvo muy lejos de la intención del legislador al concebir ese precepto.
Por esta razón se suprime el artículo.
Artículo 40.
La enmienda tiene por objeto dar al autor de una obra arquitectónica, derecho para suprimir la mención de su nombre en la fachada del inmueble, cuando el propietario le haga transformaciones que alteren sustancialmente su diseño original.
Artículo 41.
La modificación es de redacción.
Se consultó un párrafo 2º nuevo, "Excepciones a las normas anteriores", vale decir, se refiere a aquellas creaciones o reproducciones que no están sujetas a protección.
Artículo 42.
La modificación al inciso primero es de forma.
La supresión del inciso segundo se debe a que el Senado estimó que no debe estar en esta excepción la reproducción para fines de estudio e investigaciones, de una obra protegida y publicada que no se encuentre en el comercio, cuando se efectúa una sola reproducción manuscrita, mecanografiada o fotografiada, por ser ello de difícil control.
Artículo 43.
Al suprimir el inciso segundo, excluyó de la excepción, que permite la libre reproducción de fotografías publicadas en diarios, relativas a personalidades o hechos de trascendencia. Se estima que ellos pertenecen a la respectiva empresa.
Artículo 44.
Esta disposición, aprobada por la Cámara, establecía que la protección no se extendía al contenido informativo de las noticias sin comentarios publicadas o difundidas, las cuales podían ser reproducidas por cualquier medio, pero que en el caso de que fueren textuales, debería señalarse la fuente de origen.
El Senado propuso suprimir esta disposición.
Fue materia de profunda controversia en la Comisión el alcance de esta norma y el efecto de la supresión.
El señor Ministro de Educación hizo presente que esta disposición se había suprimido, especialmente a requerimiento de los locutores o comentaristas radiales, quienes tienen un prestigio, o un programa con un sello característico, que tiene un valor, y podría ocurrir que una radioemisora local grabare el comentario con la misma voz del redactor político, en un caso hipotético y lo retransmitiese en su estación, gozando de impunidad para su reproducción.
Se expresó que en este caso particular no debería existir tal excepción y que, por la vía interpretativa, podría el día de mañana argumentarse que al suprimir el Senado la disposición, ello era lícito.
El Senado suprimió este artículo por estimarlo innecesario.
Se dijo en el seno de la Comisión que el contenido informativo de un hecho que constituye noticia de por sí, no implica creación intelectual.
Pero, no es menos cierto, por otro lado, que un programa de radio y televisión, por ejemplo, el "Reporter Esso", por su peculiar manera de presentar y dar la noticia, puede constituir una interpretación en su expresión al público, que merece estar amparado.
Se acordó dejar constancia expresa en el acta y en el informe, que la aprobación de la supresión del artículo 44 de la Cámara, propuesta por el Senado, no significa que se pretende dar protección al contenido meramente informativo de la noticia.
El señor Ministro de Educación contrajo el compromiso ante la Comisión de aclarar esta situación en términos que quedare claramente delimitado el problema por la vía de la observación.
Artículo 45.
El contenido de este artículo pasó a ser letra e) del artículo 25 de la Cámara que, de acuerdo con las modificaciones del Senado, se consultó como 24.
Artículos 46 y 47.
Las modificaciones a estas disposiciones son de simple redacción.
Artículo 48.
Este artículo fue sustituido por el Senado y difiere del texto aprobado por la Cámara, en esencia, en la expresión que está colocada al final de él "en condiciones que eviten su difusión al exterior".
El precepto prescribe que los que expongan o vendan instrumentos musicales, aparatos de radio, televisor, fonógrafos y otros, pueden utilizar libremente, sin pago de remuneración, las obras requeridas para la demostración a la clientela, siempre que se realicen en el interior del negocio.
Se expresó en la Comisión que podría ocurrir que en un negocio con distintas secciones, en que se vende loza, menajes, vestuario, artículos eléctricos y musicales, desde la sección destinada a la venta de discos, por ejemplo, se proporcione música ambiental a todo el establecimiento, burlando con ello el pago de derechos, fundado en que lo hace para la demostración de su clientela.
Lo que se persigue es dejar excluida de la obligación de pago, la reproducción de sonido o imágenes que se hagan en forma exclusiva para la clientela y no para dar música a todo el público que visite, supongamos, los seis pisos del establecimiento.
Se puso, también, por ejemplo, el de una oficina ubicada en un hotel céntrico de la capital, en la cual se tocaba música selecta que se hacía llegar por sistemas de transmisión, como música ambiental, a oficinas y locales comerciales. Esta reproducción quedaba exenta de todo pago, porque se hacía en un recinto privado.
Con la nueva redacción propuesta, esta situación no se producirá en el futuro.
Artículo 49.
La enmienda a esta disposición tiene por objeto hacer más amplia la libertad de reproducción de obras de arquitectura, mediante fotografías y su publicación en diarios, revistas y textos escolares, la que es libre y no está sujeta a remuneración.
Artículo 50.
Esta disposición establecía que las fotografías tomadas de obras artísticas que pertenezcan a museos públicos, pueden ser libremente reproducidas.
El Senado suprimió esta disposición por estimar que la utilización de tales obras "podría ser una fuente de ingresos para el respectivo museo" y la estimó inconveniente.
El artículo 45 nuevo excluye la aplicación de las normas que obligan a consignar una serie de menciones en la producción cinematográfica y en las fotografías, para que puedan quedar amparadas por la ley, cuando se trata de fotografías o películas de publicidad o propaganda.
La razón es obvia, porque implicaría la utilización de un espacio excesivo.
Se ha consultado, también, un párrafo IV nuevo "Excepciones al derecho de autor".
Artículo 52.
Esta disposición reglamenta el contrato de edición.
La sustitución propuesta le da una estructura más adecuada al precepto y resguarda en forma más eficaz los derechos del autor.
Se acordó, por unanimidad, solicitar que por la vía de la observación se simplifique su formalidad y que sólo sea suficiente que conste por escrito, porque la exigencia de que se otorgue por escritura pública o por instrumento privado autorizado ante Notario puede dificultar su celebración, ya que no siempre los escritores son personas que tengan especial preocupación por estar al día en el cumplimiento de todas las exigencias legales por las cuales deben velar los Notarios, para poder autorizar una firma en un contrato de contenido patrimonial.
Artículo 53.
El Senado sustituyó este artículo por otro, que si bien es cierto puede estimarse que le da una redacción más adecuada y deja entregada la regulación y efectos del mismo a los términos del contrato, no lo es menos que la expresión "publicar" está definida en el artículo 17, y en la Comisión se hizo presente que uno de los objetivos del contrato de edición era propender a la difusión de la obra, término éste no empleado en la disposición.
Se acordó solicitar que, por la vía de la observación, se incorpore que el contrato de edición implica la difusión de la obra y que se corrija el empleo de la voz "publicar" que puede llegar a constituir, en este caso, fuente de confusiones.
Artículo 54.
El Senado sustituyó este precepto por otro que establece que la participación convenida por el contrato de edición no podrá ser inferior al 10% del producto de la venta al público de cada ejemplar.
Se trata de un derecho irrenunciable en favor del autor.
Asimismo, estableció normas de control que permiten evitar el fraude que puedan cometer los editores en perjuicio de los autores.
Artículo 55.
Se agregaron algunos incisos a este precepto que obligan al editor a efectuar la publicación de una obra, cuya segunda o posterior edición se hubiere agotado y le da al autor el derecho a ocurrir ante el Departamento de Derechos Intelectuales para que éste, previa audiencia del editor, si la negativa a reeditar es infundada, lo obligue a hacerlo.
Artículo 57.
La enmienda que suprime la referencia a los "incisos precedentes" mejora los derechos del autor cuando el editor ha procedido de mala fe.
Artículo 58.
Las modificaciones a los dos primeros incisos son de redacción.
El inciso tercero nuevo le da más elasticidad y flexibilidad a la norma, al entregar su detalle y aplicación al Reglamento en los casos de fraude del editor en perjuicio del autor, cuando éste ponga en circulación mayor número de ejemplares que los convenidos.
Artículo 59.
Las enmiendas introducidas a las letras de este artículo son de redacción y no alteran la esencia del precepto aprobado por la Cámara.
Artículo 60.
Este precepto, relativo al contrato de representación, mejora el de la Cámara, en su redacción.
La Comisión acordó por unanimidad solicitar al Ejecutivo que por la vía de la observación modifique el inciso segundo con el objeto de que su formalidad sea simplemente que conste por escrito, por las mismas razones dadas al referirnos a la enmienda introducida al artículo 52, relativa al contrato de edición.
Artículo 61.
La modificación es de simple redacción.
Artículo 63.
Este precepto contemplaba los casos en que el empresario puede dejar sin efecto el contrato de representación y en tal virtud, perderá los anticipos hechos al autor.
El Senado cambió la redacción del inciso primero, aclarando su estructura.
Pero, agregó un inciso segundo que constituye una contrapartida que nivela la situación. Le da el derecho al autor a dejar sin efecto el contrato cuando por hecho imputable al empresario la obra dejare de representarse, sin obligación de restituir los anticipos percibidos.
Artículo 64.
La enmienda introducida al Nº 1, es de cambio de redacción.
Artículo 65.
En este precepto el Senado agregó la expresión "en un porcentaje superior", con el objeto de reforzar la posibilidad de que por la libertad de contratación permita estipular una mayor remuneración, ya que lo que establece la ley, en el carácter de irrenunciable, es la remuneración mínima.
Artículo 66.
La modificación a este artículo es de simple redacción.
Artículo 67.
La primera enmienda es de concordancia, y la segunda es consecuencia del nuevo inciso aprobado en el artículo 63, que da al autor el derecho a desahuciar el contrato de representación.
Artículo 68.
La modificación es de simple redacción.
TITULO II
La sustitución del epígrafe es más adecuada de acuerdo con la estructura dada al proyecto.
El artículo 65 nuevo que se ha consultado al comienzo de este Título define lo que se entiende por derechos conexos.
Estos derechos se denominan "análogos" o "vecinos al de autor"; pero son independientes de éste. Han cobrado importancia por el auge de los discos y medios similares de difusión. Puede decirse que son los derechos que le corresponden a los artistas sobre sus interpretaciones y ejecuciones, que pasan a tener una calidad, jerarquía y autarquía, independiente de la creación misma de la obra artística que ellos ejecutan o interpretan.
Se causa o da origen al derecho cuando se efectúan con fines de lucro ejecuciones o interpretaciones de un artista o de un fonograma. Si la ejecución está registrada en un fonograma (disco), su utilización por radioemisoras, canales de televisión, boites, discotheques, locales públicos, etc., produce derechos a favor del intérprete y ejecutante, sin perjuicio del pequeño derecho de autor que se devenga en favor del creador de la música, o de la letra de la canción o pieza.
Materia profundamente controvertida es esta que dice relación con los derechos conexos.
En general el proyecto aprobado por la Cámara favorecía a los productores de fonogramas como beneficiarios de los derechos conexos, los que ceden, ahora, única y exclusivamente en beneficio de los intérpretes y ejecutantes.
Artículo 69
La enmienda es de simple redacción.
Artículo 70
Este artículo de la Cámara estableció que para los efectos de los derechos que confiere la ley, las orquestas y conjuntos vocales serán representados por sus directores.
El Senado suprimió la disposición porque consideró que ella debe ser materia del Reglamento y no de la ley y la Comisión compartió plenamente este criterio.
El Senado remplazó el epígrafe del Capítulo II "Productores de Fonogramas" por "De los Fonogramas", ya que en la nueva concepción y extensión de los derechos conexos, no son beneficiarios ni titulares de ellos los productores de fonogramas.
Artículo 71
Este precepto fue sustituido por el Senado por otro que contempla los principios aprobados en la Convención de Roma de 1961 suscrita por Chile, pero cuya ratificación se encuentra pendiente, en virtud del cual se le otorga protección al productor del programa por el plazo de amparo que contempla el sistema -30 años- para autorizar o prohibir la reproducción de sus fonogramas. Prohíbe la contracopia del fonograma en cualquier forma de reproducción.
El artículo 67 nuevo aprobado por el Senado, es el que consagra en forma positiva el principio de que los derechos conexos ceden en beneficio de los artistas, intérpretes y ejecutantes y excluye expresamente a los productores de fonogramas.
Artículo 72
El alcance de la enmienda a este artículo fue referida al tratar las modificaciones al artículo 68.
Artículo 73
Son también titulares de derechos conexos los órganos de televisión y radiodifusión.
El Senado reemplazó la redacción de este artículo y contempló la situación en que la radio y la televisión es utilizada en locales a los que tiene libre acceso el público, con el fin de atraer clientela.
En tal caso, cuando se de tal uso a la transmisión o a la retransmisión, habrá derecho a remuneración, la que será fijada por el Reglamento.
El Senado suprimió el capítulo IV "Otros titulares".
Artículo 74
El Senado suprimió por estimarlo innecesario este precepto aprobado por la Cámara, que daba protección a los títulos de los medios de comunicación o difusión, por considerar que ellos quedaban amparados por las normas que rigen en materia de marcas comerciales que le dan la adecuada tutela y protección jurídica. Además se hizo presente que en los títulos no existe creación intelectual o artística propiamente tal.
El Capítulo V, pasó a ser IV como consecuencia de la supresión de uno anterior.
Se reemplazó también el epígrafe del Título y se limitó a la "Duración de la protección de los derechos conexos".
Artículos 76 y 77
Estas disposiciones fueron suprimidas como consecuencia de las enmiendas aprobadas a los artículos 71 y 41, ya explicadas.
Artículo 78
Esta disposición es muy similar a la contemplada en el artículo 48; pero está ubicada dentro del Título relativo a los derechos conexos; mientras que la primera está contenida en el que se refiere a los derechos del autor.
Mientras el artículo 48 regula la situación de los derechos que deben pagarse a los creadores de las obras artísticas, este precepto se refiere a los que se devenguen a favor de los artistas, intérpretes y ejecutantes, cuando se trate de reproducción que se efectúe en el propio local para la clientela con el objeto de hacer demostraciones de los discos, o reproductores de imágenes, aparatos de televisión, fonógrafos, radios, etc.
Evidentemente que el Senado suprimió la disposición porque estimó que ella era innecesaria en virtud de la nueva redacción dada al artículo 48; pero no consideró que ella, por su ubicación topográfica dentro del sistema de la ley, se refiere a una materia distinta.
Con todo, pese a esto, para no dilatar el pronto despacho de esta iniciativa, con el compromiso formal del Supremo Gobierno manifestado a través del señor Ministro de Educación Pública, de que por la vía de la observación se corregirá esta situación, la Comisión aprobó la supresión del artículo 78.
La modificación al Título III es de forma y consiste en colocar en minúscula una palabra.
Artículos 79 y 80
Los consultó refundidos en el artículo 71. La enmienda es de redacción, sin alterar el fondo del contenido de dichos preceptos.
Artículo 81
Fue suprimido porque la idea contenida en él se halla incorporada al artículo 83, como se verá oportunamente.
El Título IV pasa a ser III, como consecuencia de la supresión de un Título anterior.
Artículo 82
Esta disposición se reemplazó por otra que crea como cuestión previa el Registro de la Propiedad Intelectual, en que deberán inscribirse los derechos de autor y conexos.
Los detalles sobre los deberes del Conservador, forma y solemnidades, deberán quedar entregados al Reglamento que se dicte.
Artículo 83
Como se dijo antes, la idea del artículo 81 y también del 83 fue incorporada en el artículo 73 nuevo que los sustituye y refunde.
Artículo 84
La enmienda es meramente formal.
Artículo 85
Las modificaciones al encabezamiento y a las letras e) y f) son de mera redacción.
La letra g) regula la inscripción en el Registro de las obras musicales, no reglada en el precepto de la Cámara de Diputados.
Artículo 86
Su texto fue remplazado por otro. En el fondo es lo mismo, salvo que algunas de las destinaciones previstas por la Cámara no se contemplan en la disposición propuesta.
Artículo 87
La enmienda a la letra b) es de simple redacción.
Artículo 88
El Senado lo rechazó, porque al igual que en el caso previsto en el artículo 70, como se expresó oportunamente, es una materia que debe quedar entregada al Reglamento y no a la ley.
Artículo 89
La razón de la supresión del inciso segundo es la misma anterior, porque como se dijo al tratar la enmienda al artículo 82 que pasa a ser 72, será materia del Reglamento la regulación detallada del Registro de Propiedad Intelectual.
Artículo 90
Este precepto fue suprimido porque todo lo relativo a contravenciones fue estructurado en forma más ordenada y racional en otras disposiciones.
Artículo 91
La enmienda al primer inciso amplía la tutela de los derechos que ampara la ley, ya que quedan comprendidas las violaciones a los derechos de autor y conexos.
Como se explicó al tratar la enmienda al artículo 58, al referirse al contrato de edición, que sanciona al que falseare el número de ejemplares editados en prejuicio del autor, por el inciso segundo nuevo que se incorpora al artículo 91 de la Cámara, se castiga al editor, sin perjuicio de la responsabilidad civil, como autor del delito de estafa sancionado en el artículo 467 del Código Penal.
Artículo 93
La modificación es consecuente con la de carácter general de reemplazar "dominio público" por "patrimonio cultural común" conforme se dijo al tratar el artículo 11.
Artículo 94
Este precepto establec��a que se consideraban como simples delitos los que tuvieren asignada una multa superior a un escudo.
Por razones de conveniencia práctica y de técnica legislativa, dicha disposición fue suprimida por el Senado, lo que es altamente recomendable.
Artículo 95
La enmienda al Nº 2 que lo sustituye, tiene por objeto darle una ordenación más adecuada al precepto.
Artículo 97
La sustitución propuesta es una modificación de simple redacción, sin afectar al contenido de la disposición.
Artículo 98
El precepto de la Cámara que establecía normas especiales de prescripción, fue suprimido por el Senado, por cuanto estimó que deben regir las normas generales ordinarias aplicables a la acción penal.
Artículo 100
La disposición aprobada por la Cámara establecía que las normas de esta ley eran supletorias de la voluntad de las partes.
La verdad es que con tal concepción, todos los derechos serían ilusorios y letra muerta, porque la renuncia a tales derechos sería cláusula de estilo general y obligatoria impuesta por una de las partes contratantes, en perjuicio de los creadores de las obras, sus intérpretes y ejecutantes.
El Senado estableció la irrenunciabilidad de los derechos patrimoniales que la ley otorga a los titulares de los derechos de autor y conexos, en especial los relativos a porcentajes y remuneraciones en los contratos de edición, representación y derechos conexos de artistas, intérpretes y ejecutantes. Debe tenerse presente que los derechos morales que emanan de la creación artística o intelectual son inalienables de acuerdo a la concepción del proyecto.
Artículo 101
Se daba, en el precepto aprobado por la Cámara, al Ministerio de Educación Pública, la facultad de expropiar el derecho de autor sobre determinadas obras, que se considerarán de interés nacional y necesarias para la cultura del país.
El precepto fue suprimido, porque se estimó que toda forma de propiedad es en la actualidad expropiable de acuerdo con las normas generales del derecho común.
La supresión de la disposición no significa que se pretenda con ello repudiar la posibilidad de expropiar tales derechos, sino muy por el contrario, resulta innecesario expresarlo, porque ese es un derecho inalienable que le corresponde al Estado moderno respecto de todos los bienes y particularmente aquellos que contribuyen a enriquecer el patrimonio cultural común de una Nación.
Se acordó dejar expreso testimonio en actas y en el informe de este alcance.
Artículo 103
La enmienda introducida es de simple redacción.
Artículo 105
La norma aprobada por la Cámara establece que para tener el amparo y protección de los derechos conexos, deben inscribirse las interpretaciones, ejecuciones, grabaciones o emisiones dentro del plazo de 180 días en el Registro de Propiedad Intelectual.
El Senado agregó para resguardar debidamente los derechos de terceros, que ello debe hacerse con una declaración jurada, sin perjuicio de prueba en contrario.
El Título V pasó a ser IV como consecuencia de la supresión de uno anterior.
Artículo 106
La modificación introducida en el encabezamiento tiene por objeto determinar que las funciones que le corresponderá ejercer y realizar al Departamento de Derechos Intelectuales serán fijada por el Reglamento.
El Senado consultó un Título V nuevo "Del pequeño derecho de autor".
La Comisión consideró en conjunto los artículos 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 relacionados con esta materia.
Acordó escuchar sobre el particular al abogado del Pequeño Derecho de Autor, señor Lionel Novoa.
Es interesante destacar que el Departamento del Pequeño Derecho de Autor depende de la Universidad de Chile; su función es recaudar, administrar y distribuir ese derecho, denominado así, en oposición al Gran Derecho de Autor, causado por la representación de obras teatrales.
La forma como el Departamento de Pequeño Derecho de Autor ha cumplido sus funciones ha sido objeto de críticas por parte de los interesados, que se encuentran totalmente marginados de su gestión y administración.
El proyecto del Senado contempla en el artículo 92, la creación de una Comisión Permanente integrada por dos representantes designados por la Universidad de Chile y tres designados por los autores y los compositores nacionales.
En el artículo 93 se fijan las atribuciones y obligaciones de esta Comisión Permanente.
Los artículos 94 y 95, reproducen en forma actualizada algunas de las normas de la ley Nº 5.563, sobre Pequeño Derecho de Autor.
El artículo 96 establece que se aplicarán las reglas del juicio sumario a los juicios a que dé lugar la aplicación de este Título.
El artículo 97 establece que los fondos provenientes de obras pertenecientes al patrimonio cultural y común y otras, serán entregados a la Universidad de Chile, la que, conjuntamente con otros recursos, deberá destinarlos a la formación de un Fondo Universitario de las Artes, que se contempla en el Título VI que crea la Corporación Cultural Chilena.
El Título VI nuevo crea la denominada "Corporación Cultural Chilena".
Se hizo presente que en Chile se ha expresado por los artistas e intelectuales que no hay estímulo ni protección para su labor.
Esta materia está regulada en los artículos 98 a 105 inclusives, los que fueron considerados y aprobados en forma conjunta por la Comisión.
Esta entidad -la Corporación Cultural Chilena- tiene por finalidad coordinar e impulsar las iniciativas de creación artística y su difusión en el país.
Se hizo presente por el señor Ministro de Educación Pública, que en esta materia podía tenerse dos posiciones o criterios: uno paternalista, en que el Estado a través de sus organismos competentes, tenga la dirección y orientación de la actividad artística y cultural de un país; actitud que no siempre es compartida por ellos, porque desean gozar de la más amplia libertad para la creación y expresión de sus obras.
Por estas razones, la Corporación que se crea tiene la más amplia representatividad. Está formada por un Consejo Directivo integrado por 21 miembros, en el cual figuran los personeros de casi todas las actividades culturales y artísticas del país.
El Título VI, que pasó a ser VII, con motivo de la incorporación de nuevos Títulos precedentemente analizados.
Artículo 109
El artículo de la Cámara establecía que la ley regiría a los 90 días de su publicación y que los artículos 105 y 107 regirían de inmediato.
El Senado reemplazó el plazo de 90 por 180 días, con el objeto de que el sistema fuere armónico.
La supresión de la frase final del inciso primero se debe a que por el nuevo texto del artículo 106 de la Cámara, que pasa a ser 90, todo lo relativo a las funciones del Departamento de Derechos Intelectuales quedará entregado al Reglamento y por ende resulta innecesaria la referencia a él.
El inciso segundo fue suprimido, porque la verdad es que podría crear confusiones y dificultades.
El artículo 110 faculta refundir en un solo texto las normas sobre fijación y cobro de Pequeño Derecho de Autor.
El artículo 111 nuevo establece un plazo de 90 días después de constituida la Corporación Cultural Chilena para que se elabore el proyecto de reglamento interno de sus actividades.
El artículo 112 nuevo amplía el plazo establecido por el artículo 1º de la ley Nº 15.478 sobre previsión de los artistas, para que aquellas personas que a la vigencia de dicha norma -27 de octubre de 1966- tenían 65 años de edad o 30 de actividad artística, dentro del plazo de 180 días, puedan acogerse a los beneficios del artículo primero transitorio de la ley Nº 16.571, que prorrogó en un año el plazo para acogerse a la citada ley 15.478, el que se encuentra vencido en la actualidad. Mediante esta norma algunas personas que por ignorancia o ausencia del país no impetraron los beneficios, podrán hacerlo mediante este nuevo plazo.
Por estas consideraciones y las que os dará el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, por unanimidad acord�� recomendar a la Corporación la aprobación de todas las enmiendas introducidas por el Honorable Senado, con las salvedades señaladas en algunos casos, que, conforme al ofrecimiento del señor Ministro de Educación Pública, serán corregidas por la vía de la observación o a través del Reglamento que se dicte.
Sala de la Comisión, a 24 de julio de 1970.
Acordado en sesiones 34ª y 35ª, celebradas los días 16 y 21 de julio, con asistencia de los señores Fuentes, don César Raúl (Presidente), Amello, Concha, Giannini, Maira, Millas, Naudon, Schnake, Tejeda y Zaldívar.
Se designó Diputado informante al señor Fuentes, don César Raúl.
(Fdo.): Clodomiro Bravo Michell, Secretario de la Comisión."
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