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"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, pasa a informaros el proyecto de ley remitido por el Honorable Senado que modifica las leyes Nº 17.146, de 6 de mayo de 1969 y 17.109, de 5 de marzo de 1969, que legislaron sobre Prácticos Agrícolas y Técnicos Agrícolas.
Asistió a la Comisión durante el estudio de esta iniciativa para informarla sobre el particular, el Presidente de la Agrupación Nacional de Técnicos y Prácticos Agrícolas de Chile, don Rolando Gimpel.
La ley Nº 17.109, de 5 de marzo de 1969, creó el Colegio de Técnicos Agrícolas y en su artículo 3º dispuso que tenían derecho a formar parte de él los Técnicos y Prácticos Agrícolas.
Posteriormente, la ley Nº 17.146, de 6 de mayo de 1969, creó y otorgó personalidad jurídica a los Colegios de Técnicos y Prácticos Agrícolas, sin considerar que ya se les había otorgado por ley anterior la personalidad jurídica.
Esta situación produjo confusión al dar lugar a interpretaciones contradictorias, ya que algunos estimaron que estos profesionales debían incorporarse a distintos Colegios, contrariando el espíritu y criterio que se tuvo en vista al legislar sobre la materia.
El proyecto en informe tiene por objeto remediar esta situación y para ello por el artículo 1? suprime la referencia a los Técnicos y Prácticos Agrícolas contenida en la ley Nº 17.146 y en el artículo 2º se modifica la ley Nº 17.109, con el objeto de dejar comprendido tanto a los Técnicos como a los Prácticos Agrícolas.
Las demás modificaciones que se introducen al proyecto, por el mismo artículo 2º tienen por objeto armonizar la estructura del texto legal de acuerdo con el criterio expresado.
En virtud del artículo 3º se consultan recursos para los Consejos Regionales del Colegio, destinando para ello el 50% del total de las patentes pagados por los colegiados de los respectivos distritos jurisdiccionales.
Por los artículos 1º y 2º transitorios se prorrogan los plazos contemplados en la ley Nº 17.109, relativos a la constitución del Colegio y la vigencia de los requisitos de antigüedad establecidos en el artículo 8º de la citada ley, los que se encuentran vencidos.
Por todas estas consideraciones y las que os dará el señor Diputado informante, vuestra Comisión por unanimidad acordó recomendar a la Cámara de Diputados la aprobación del proyecto remitido por el Senado, en los mismos términos en que se encuentra redactado y que son los siguientes:
Proyecto de ley
"Artículo 1º.- Suprímese en el artículo 3º de la ley Nº 17.146, de 6 de mayo de 1969, la frase "de Técnicos Agrícolas, de Prácticos Agrícolas".
Artículo 2º.- Modifícase la ley Nº 17.109, de 5 de marzo de 1969, en la siguiente forma:
a) Sustituyese en el artículo 1º la frase "Colegio de Técnicos Agrícolas" por "Colegio de Técnicos Agrícolas y de Prácticos Agrícolas";
b) Suprímense en los artículos 2º y 3º las palabras "de Técnicos Agrícolas";
c) Sustituyese el Nº 3 del artículo 4º, por el siguiente:
"3.- San Felipe, sobre Aconcagua y Valparaíso;";
d) Sustituyese el artículo 7º, por el siguiente:
"Artículo 7°.- El Consejo Nacional estará compuesto por 16 miembros, de los cuales 8 deberán ser Técnicos Agrícolas y 8 Prácticos Agrícolas. Dos de los Técnicos Agrícolas y dos de los Prácticos Agrícolas serán elegidos por los colegiados de la jurisdicción de Santiago. Los 12 miembros restantes serán designados por los colegiados de las jurisdicciones de provincia, en una sola votación nacional.
Para los efectos de las elecciones de Consejeros, en cada una de las dos jurisdicciones a que se refiere el inciso anterior se confeccionarán dos listas, una integrada por Técnicos Agrícolas y otra por Prácticos Agrícolas. Cada colegiado podrá votar por un candidato de cualquiera de las dos listas.";
e) Sustituyese en el artículo 8º, la letra a), la expresión "el Registro" por "los Registros";
f) Agréganse al artículo 11 los siguientes incisos:
"En los cargos de Presidente y de Secretario se alternarán, período a período, un Técnico Agrícola y un Práctico Agrícola, o viceversa.
Los casos de empate que se produzcan para llenar los cargos del Consejo Nacional se decidirán por sorteo";
g) Agrégase al artículo 13 el siguiente inciso:
"En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del Consejo.";
h) Sustitúyense en las letras a), j) y m), del artículo 14 las expresiones "el Registro General", "Colegio de Técnicos Agrícolas" y Técnico-Agrícola" por "los Registros Generales", "Colegio" y "Agrícola", respectivamente;
i) Reemplázase el artículo 16 por el siguiente:
"Artículo 16.- Los Consejos Regionales serán elegidos en votación directa por los colegiados inscritos en la jurisdicción respectiva, y estarán compuestos de catorce miembros. De éstos, siete serán Técnicos Agrícolas y siete Prácticos Agrícolas.
Para los efectos de las elecciones de Consejeros Regionales regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7º.
En aquellas jurisdicciones en que no exista el número suficiente de colegiados que permita dar, tanto a los Técnicos Agrícolas como a los Prácticos Agrícolas, una representación paritaria en el Consejo Regional, éste funcionará sólo con los que resulten elegidos por especialidad.";
j) Reemplázase la letra a) del artículo 19 por la siguiente:
"a) Llevar los Registros de los Técnicos Agrícolas y de los Prácticos Agrícolas en ejercicio, dentro de los respectivos distritos jurisdiccionales.";
k) Redáctase el inciso primero del artículo 24, en la siguiente forma:
"Artículo 24.Para ejercer la respectiva profesión es menester estar en posesión del título de Técnico Agrícola o de Práctico Agrícola, otorgado por la autoridad competente, estar inscrito en el respectivo Registro especial de la jurisdicción de su domicilio y encontrarse al día en el pago de la patente.";
l) Reemplázase en el artículo 27, la expresión "Técnicos" por "Técnicos Agrícolas";
m) Sustituyese en los artículos 29 y 34 la expresión "Técnico" por "Técnico Agrícola", y
n) Sustitúyense en el artículo 35, letra a), las palabras "el Registro General" por "los Registros Generales".
Artículo 3º.- Los Consejos Regionales del Colegio de Técnicos y Prácticos Agrícolas percibirán directamente de la Tesorería respectiva, sin necesidad de decreto, el 50% del monto total de las patentes que en su distrito jurisdiccional paguen los colegiados de la referida entidad.
Artículos transitorios
Artículo 1º.- Una Comisión integrada por un representante del Ministerio de Educación Pública, un representante de la Universidad de Chile y dos representantes del Colegio de Técnicos Agrícolas y de Prácticos Agrícolas, dictará, dentro del plazo de 60 días contado desde la constitución del primer Consejo Nacional del Colegio, un Reglamento que establezca las condiciones y requisitos conforme a los cuales los Prácticos Agrícolas podrán obtener, en forma extraordinaria, el título de Técnico Agrícola.
La representación del Colegio en esta Comisión deberá estar formada por un Técnico Agrícola y un Práctico Agrícola.
Artículo 2º.- Los plazos establecidos en los artículos 1º y 2º transitorios de la ley Nº 17.109, se contarán a partir de la fecha de publicación de esta ley.".
Sala de la Comisión, 22 de julio de 1970.
Acordado en sesión de la misma fecha, con asistencia de los señores Fuentes, don César Raúl (Presidente), Arnello, Giannini, Millas, Naudon, Jarpa, Schnake, Tejeda y Zaldívar.
Se designó Diputado informante al señor César Raúl Fuentes Venegas (Presidente).-
(Fdo.): Clodomiro Bravo Michell, Secretario de la Comisión."
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