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Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en virtud del acuerdo adoptado por la Corporación en la sesión 16ª, celebrada el día 7 de julio en curso, por el cual envió todos los antecedentes relacionados con el desafuero del señor Diputadodon Jorge Insunza Becker "para que informe sobre el particular", pasa a daros cuenta sobre la cuestión encomendada.
La Cámara fijó plazo a la Comisión para informar esta materia hasta las 24 horas del día 21 del presente.
Para la cabal inteligencia del problema es necesario tener presente diversos antecedentes de hecho que pasan a exponerse a continuación.
El señor Diputadodon Jorge Insunza Becker fue sometido a proceso por la Segunda Fiscalía del Juzgado Militar y de Carabineros de Santiago, en la causa rol Nº 3.299, iniciada el año 1967, por el delito de injurias y ofensas por escrito cometidas contra el Cuerpo de Carabineros de Chile, con motivo de una publicación efectuada en el Diario El Siglo, del cual el señor Jorge Insunza era Director a la sazón.
El señor Insunza fue encargado reo y sometido a proceso por el delito descrito y sancionado por el artículo 284 del Código de Justicia Militar. Posteriormente, el día 30 de noviembre de 1967 fue acusado en calidad de autor del referido delito y la causa se elevó a plenario.
El señor Juez Militar de Santiago, por sentencia de 7 de mayo de 1969, condenó al señor Jorge Insunza Becker a la pena de doscientos escudos de multa a beneficio fiscal, más los correspondientes recargos legales, la que no le fue notificada en esa oportunidad.
El día 2 de marzo de 1969, el señor Insunza había sido elegido Diputado al Congreso Nacional, cargo que asumió el 15 de mayo del mismo año, al incorporarse a la Cámara de Diputados en la sesión constitutiva de esa misma fecha.
Frente a esta circunstancia, el Tribunal Militar, en virtud de lo prescrito en el artículo 33 de la Constitución Política del Estado y lo previsto en el artículo 615 del Código de Procedimiento Penal, que establece que ningún Diputado o Senador, desde el día de su elección, puede ser acusado, perseguido, o arrestado, sin previo desafuero, estimó que para poder notificar el fallo que condenaba al señor Insunza a pagar una multa de Eº 200 era necesario proceder a desaforarlo.
Con este objeto se elevaron los autos a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
Este Tribunal, por sentencia de 24 de junio de 1970, acordada por mayoría de votos, dio lugar al desafuero del señor Diputadodon Jorge Insunza Becker, porque estimó que para notificarle el fallo que lo condenaba al pago de una multa de 200 escudos y proseguir la causa, era previo suspenderlo del ejercicio de su cargo.
Sólo dos días después, esto es, el 26 de junio del año en curso, el señor Presidente de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, comunicó a la Cámara de Diputados el fallo que desaforó al señor Jorge Insunza Becker, por oficio que fue recibido en la Oficina de Partes de esta Corporación el 2 de julio de 1970 y del cual se dio cuenta a la Sala en la sesión 14ª, celebrada el día 7 del mismo mes.
La Cámara de Diputados, en sesión celebrada el día 7 de julio de 1970, acordó solicitar informe a la Excelentísima Corte Suprema acerca de si la sentencia referida se encontraba ejecutoriada y con qué fecha.
La Excelentísima Corte, sin pronunciarse sobre el fondo del problema, por oficio Nº 1.900, de fecha 9 de julio en curso, recibido ese mismo día en la Oficina de Pares de esta Cámara, remitió copia del informe elaborado por la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo al requerimiento formulado por la Corte Suprema, a petición de la Cámara de Diputados.
En el informe de la Ilustre Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 9 de julio en curso, se expresa que el fallo dictado el día 24 de junio de 1970, que acogió el desafuero del señor Diputadodon Jorge Insunza Becker, de acuerdo "con lo certificado por la Secretaria de este Tribunal, se encuentra ejecutoriado con fecha 30 de junio último, por no haberse interpuesto ningún recurso en su contra dentro del plazo legal."
En el citado informe de la Corte de Apelaciones de Santiago, se hace presente que "el procedimiento de desafuero se siguió de oficio, de acuerdo con su naturaleza, y el Parlamentario afectado no compareció ante esta Corte a ninguno de los trámites del procedimiento, no obstante haber sido emplazado legalmente ante el Tribunal Militar."
Consta de la certificación estampada por el señor Secretario de la Segunda Fiscalía Militar y de Carabineros de Santiago, que se encuentra agregada a los antecedentes que la Comisión tuvo a la vista, que la multa de Eº 200 que le aplicó la sentencia al señor DiputadoInsunza Becker, fue enterada en arcas fiscales con los correspondientes recargos legales, mediante boletín de ingreso de la Tesorería Comunal de Santiago Nº 59.310, de 10 de julio de 1970.
Se expresa, en la misma certificación, que el señor Insunza Becker se dio por notificado personal y voluntariamente, el día 10 de julio de 1970, de la sentencia que le aplicó la multa, la que no le impuso pena accesoria alguna, y que el proceso se encuentra afinado.
El día 9 de julio de 1970, reza en el punto cuarto del certificado antes mencionado, el señor Insunza Becker fue notificado de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, dicta da el 24 de junio de 1970 y que en esa oportunidad -el 9 de julio- apeló del fallo. La Segunda Fiscalía del Ejército y Carabineros de Santiago elevó los antecedentes al Juzgado Militar con el objeto de que éste los enviara a la Corte de Apelaciones referida, para que se pronunciara acerca de la concesión del recurso.
Con los antecedentes que se acaban de exponer, la Comisión consideró que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Carta Fundamental sólo se produce el desafuero de un Parlamentario desde el momento en que esté firme la resolución que así lo declara, y su efecto es dejarlo suspendido de sus funciones y sometido a la jurisdicción del Tribunal competente.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Constitución Política, de la resolución de una Corte de Apelaciones que declare haber lugar a la formación de causa contra un Parlamentario se puede "recurrir ante la Corte Suprema".
De este modo, es obvio que tratándose del desafuero de un Senador o Diputado, cuando éste es acogido, la Corte de Apelaciones puede -cumpliéndose los requisitos legales- acordar el desafuero de un Senador o Diputado no sólo a requerimiento del Tribunal que esté conociendo del proceso, en el cual aparezcan antecedentes suficientes que bastarían para decretar la detención del Parlamentario inculpado; sino también de oficio, conforme lo establece el artículo 612 del Código de Procedimiento Penal.
De lo expuesto, se desprende que el Parlamentario no está obligado a comparecer en este trámite ante la Corte de Apelaciones respectiva, aun cuando le asiste el derecho de hacerlo si tiene conocimiento de ello y lo estima conveniente.
La circunstancia de que una Corte de Apelaciones ordene notificar a un Parlamentario la solicitud de desafuero no constituye en modo alguno emplazamiento, que dejaría sometido al afectado a su jurisdicción, sin que mediare desafuero; porque un Parlamentario no puede ser perseguido sin que previamente se haya declarado, por sentencia ejecutoriada, haber lugar a la formación de causa en su contra.
En otras palabras, no puede una Corte de Apelaciones compeler a un Parlamentario a hacerse parte antes de estar desaforado, y no pudiendo hacerlo no incurre el Parlamentario en ninguna clase de rebeldía por su no comparescencia.
Lo expresado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en el sentido de que el señor Diputadodon Jorge Insunza Becker habría sido emplazado por el Juzgado Militar, en concepto de la Comisión, no altera la situación procesal, puesto que no existe obligación de concurrir a la instancia. No es exigencia legal el ser parte; ni es, de consiguiente, rebelde quien no estando obligado a comparecer, no comparece.
Pero, una vez pronunciada la sentencia, que acoge el desafuero, o sea que declara haber lugar a la formación de causa en contra de un Parlamentario, por una Corte de Apelaciones y sólo en este caso, al temor del proceso constitucional -artículo 35- se puede recurrir contra ese fallo ante la Corte Suprema.
En concordancia con esta disposición, el artículo 613 del Código de Procedimiento Penal expresa que la resolución que declare haber lugar a formación de causa, es apelable ante la Corte Suprema.
Refiriéndonos sólo al recurso de apelación, él puede deducirse dentro de quinto día, conforme al artículo 55 del Código de Procedimiento Penal. Este plazo es de días corridos y se cuenta desde la notificación del fallo, de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al Procedimiento Penal conforme al artículo 43 de este último Código.
De consiguiente, mientras la resolución de la Corte de Apelaciones que acoge el
desafuero no se notifique al afectado, no produce ningún efecto, ya que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone que "las resoluciones judiciales sólo producen, efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente conceptuados por ella" y entre las excepciones no figura la sentencia que da lugar al desafuero.
Extraña, por esta razón, que la señora Secretaria de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago haya podido certificar que el fallo de ese Tribunal se encontraba ejecutoriado al día 30 de junio último, en circunstancias que, a esa fecha, el Diputado señor Insunza no tenía conocimiento de haberse dictado tal sentencia, la que sólo le fue notificada el 9 de julio de 1970, en la Secretaría de la Segunda Fiscalía Militar y de Carabineros de Santiago, y apeló de inmediato, en esa misma oportunidad.
La Comisión consideró de extrema gravedad el que se dé por ejecutoriado un fallo que acoge un desafuero sin previa notificación del Parlamentario afectado.
Además, el artículo 613 del Código de Procedimiento Penal prescribe que sólo una vez que se halle firme la resolución que declara haber lugar a la formación de causa, "será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que pertenece el inculpado." y no podría ser de otra manera puesto que en virtud de esa comunicación el Parlamentario queda "suspendido de su cargo" (artículo 35 de la Constitución Política).-
La Comisión no se abocó al estudio del problema de fondo, sobre la procedencia del desafuero -materia de la incumbencia de los Tribunales de Justicia-, por estimar que la consulta tuvo su origen en la denuncia hecha a la Honorable Cámara, de que se comunicó a la Corporación el desafuero del Diputado señor Insunza -y de consiguiente quedó suspendido de su cargo- sin estar ejecutoriado el fallo que declaró haber lugar a la formación de causa y sólo al segundo día después de pronunciada la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.
El no pronunciarse sobre el fondo del problema, en modo alguno significa que esta Comisión estime procedente el desafuero, ya que, por el contrario, durante el debate se formularon serias observaciones y reparos al contenido del fallo, especialmente frente a lo prescrito en el artículo 612 del Código de Procedimiento Penal que sólo autoriza el desafuero respecto de los delitos que facultan la detención y no, conforme lo expresa el artículo 247 Nº 3 del mismo Código, respecto de aquellas infracciones que sólo facultan al Juez para decretar la citación, situación que se daría en el caso sublite, respecto del señor Insunza.
En mérito de las consideraciones expuestas y de las que os dará el señor Diputado informante, vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia os recomienda representar a la Excelentísima Corte Suprema las siguientes graves anomalías producidas en las actuaciones procesales posteriores a la dictación de la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 24 de junio de 1970, que dio lugar a la formación de causa en contra del señor Diputadodon Jorge Insunza Becker, que consisten fundamentalmente :
a) En haberse comunicado, oficialmente a la Cámara de Diputados, el fallo de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, que acogió el desafuero, al segundo día de haberse pronunciado cuando aún en el supuesto de haber sido notificado el Parlamentario, obviamente, no habían transcurrido los plazos legales para recurrir en su contra;
b) En no haberse notificado al referido fallo al Diputado a quien afecta, lo que ocurrió sólo el día 9 de julio de 1970, por haber concurrido expresamente a notificarse, cuando de hecho estaba suspendido de su cargo, y
c) En haberse certificado por la señora Secretaria del Tribunal que el fallo estaba ejecutoriado con fecha 30 de junio de 1970, en circunstancia que a esa fecha aún no estaba notificado, según los antecedentes tenidos a la vista.
Todo lo anterior, con el objeto de que la Excelentísima Corte Suprema en uso de sus facultades de carácter directivo que sobre todos los Tribunales de la República, le confiere el artículo 86 de la Constitución Política del Estado, se sirva adoptar las providencias necesarias para evitar que en el futuro se puedan repetir situaciones de esta naturaleza.
Sala de la Comisión, a 22 de julio de 1970.
Acordado en sesión 35ª, celebrada el día martes 21 de julio de 1970, con asistencia de los señores Fuentes, don César Raúl (Presidente), Arnello, Maira, Millas, Naudon, Jarpa, Schnake, Tejeda y Zaldívar.
Se designó Diputado informante al señor Tejeda.
(Fdo.): Clodomiro Bravo Michell, Secretario de la Comisión."
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