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"Honorable Cámara:
La Comisión de Salud Pública pasa a informar un proyecto de ley, de origen en una moción de los señores Ríos, don Héctor; Jáuregui y Sabat, que crea un Fondo de Asistencia Médica Gratuita Nacional.
El artículo 10, Nº 14, inciso final, de nuestra Constitución Política establece que "es deber del Estado velar por la salud pública y el bienestar higiénico del país. Deberá destinarse cada año una cantidad de dinero suficiente para mantener un servicio nacional de salubridad,".
La incorporación de este concepto en el texto constitucional de 1925, revela la preocupación permanente de los organismos del Estado por la salud pública. En efecto, ya en el año 1833, cuando la atención hospitalaria era sólo de incumbencia local y religiosa, se constituyeron las primeras Juntas Directoras de Beneficencia. Posteriormente, en 1918, se promulgó el primer Código Sanitario y se creó la Dirección General de Sanidad.
En 1924, como consecuencia lógica de la evolución médico-asistencial y de la conciencia del papel que al Estado le corresponde en esa materia, nace el Ministerio de Higiene, Asistencia y Previsión Social. A su vez, se dictan en ese mismo año las leyes Nºs 4.054 y 3.055, sobre Seguro Obrero y Accidentes del Trabajo, respectivamente. Entre los años 1936 y 1938 se promulgan legislaciones de clara y evidente trascendencia para el trabajador chileno y su grupo familiar: la ley conocida como de la "Madre y Niño", en la que se protege a la madre durante el embarazo y después del parto, y al niño, previniendo su desnutrición, destinando el 1/2% de los salarios para entrega de leche a los hijos de los asegurados; y la Ley de Medicina Preventiva, que permite pesquisar la patología predominante en la población activa y procurar un tratamiento oportuno y eficaz, garantizando al mismo tiempo al grupo familiar la mantención de una capacidad mínima de consumo mediante el pago de un subsidio por enfermedad.
Paralelamente surgían a la luz pública otros organismos que jugaban un papel preponderante en el proceso de protección de la salud pública y el bienestar higiénico del país. Pero era necesario evitar dispersión de esfuerzos o de duplicación de funciones y buscar una adecuada distribución de recursos y establecer, en definitiva, una política integral y racional de salud, que permitiera a todas esas instituciones una mayor eficiencia y productividad.
Como consecuencia de ello, se dictó la ley Nº 10.383, de 8 de agosto de 1952, que fusionó en un solo gran Servicio el Departamento Médico de la Caja de Seguro Obligatorio, los Servicios de Beneficencia y Asistencia Social, la Dirección General de Sanidad, la Dirección General de Protección a la Infancia y Adolescencia, el Instituto Bacteriológico y el Departamento de Medicina del Trabajo, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
La institución creada por esa ley, el Servicio Nacional de Salud, asumía la responsabilidad de prevenir las enfermedades, fomentar la salud, dar atención preferente a la madre y al niño, otorgar atención médica completa y gratuita a los trabajadores manuales y sus familias, a la vez que debe pagar subsidios de enfermedad, proporcionar auxilio de lactancia y distribución de leche. Asimismo, se le entrega la misión de atender médicamente a los indigentes.
En relación con otro gran sector de trabajadores, el de los "empleados", la ley Nº 16.781, de 2 de mayo de 1968, otorgó asistencia médica y dental, a los imponentes activos y jubilados de los organismos enumerados en el artículo 2º del decreto con fuerza de ley Nº 286, de 1969, a las cargas por las cuales perciban asignación familiar y a los beneficiarios de montepíos y pensiones de viudez u orfandad de dichos organismos.
Esta última legislación ha permitido incorporar a más de un millón quinientas mil personas a los beneficios de asistencia médica integral que proporciona el Servicio Médico Nacional de Empleados.
El proyecto en informe tiene por objetivo fundamental suministrar al Servicio Nacional de Salud los recursos necesarios para que pueda otorgar un adecuada atención médica a las personas no acogidas a régimen de previsión, a leyes especiales o convenios que les concedan esta clase de prestación.
En la actualidad sólo se presta atención a los indigentes, ya que en la ley orgánica del Servicio Nacional de Salud así se establece expresamente. No obstante, son demasiado conocidos los problemas presupuestarios que afectan a este organismo que, evidentemente, redundan en las atenciones que deben proporcionar.
Por otra parte, hay sectores con ingresos modestos que por el solo hecho de no estar afectos a ningún régimen de previsión ni reunir las características de indigente, quedan al margen de toda atención.
La iniciativa en examen tiende, precisamente, a remediar la situación producida, permitiendo que el Servicio Nacional de Salud brinde a este sector importante de la población, una adecuada asistencia médica. En esta forma nos acercaremos un paso más al cumplimiento de la norma estatuida en el Nº 14 del artículo 10 de nuestra Carta Fundamental, ya que, según se ha expuesto, en estos instantes la legislación vigente viene a cubrir las necesidades médica del trabajador acogido a un sistema previsional, sea éste obrero, a cargo del Servicio Nacional de Salud, o empleado, en su gran mayoría afectos al Servicio Médico Nacional de Empleados.
El artículo 1° crea con este objeto, un Fondo de Asistencia Médica Gratuita Nacional, administrado por el Servicio Nacional de Salud y financiado con un recargo de un 5% a las sumas que efectivamente paguen por concepto de impuesto a la renta, las personas naturales o jurídicas que disfruten de una renta superior a tres sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago.
El artículo 3º dispone que la Tesorería General de la República depositará en una cuenta especial el producido del impuesto establecido, contra la cual sólo podrá girar el Director General del Servicio Nacional de Salud con el exclusivo objeto de dar cumplimiento a las normas contempladas en los demás artículos del proyecto.
El artículo 4º establece las atenciones médicas y dentales que deberán proporcionarse en los hospitales y consultorios del Servicio.
Por el artículo 5º se especifican las personas a las que se les suministrará atención médica.
Como se señalara anteriormente, la Comisión aprobó una norma general: la de beneficiar a toda persona que no esté acogida a régimen previsional, a leyes especiales o a convenios que le otorguen esta clase de prestación. Pero ha distinguido éstas de acuerdo a las entradas económicas de que disponga y, según sean ellas, los beneficios que se les dispensen.
En efecto, aquellas personas con un ingreso inferior a un sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, serán atendidas, ellas y sus grupos familiares, por el sistema funcionario y administrativo vigente en el Servicio Nacional de Salud. Dichas prestaciones serán gratuitas. Estas personas son, en esencia, indigentes, conforme a la definición que a este respecto consulta el Colegio Médico de Chile y prácticamente no se innova lo ya vigente.
Respecto de aquellas personas con renta que fluctúe entre uno y tres sueldos vitales, serán atendidas por el sistema de libre elección contemplado en la ley sobre Medicina Curativa para Empleados. Será de cargo del Servicio Nacional de Salud el valor de la atención, las cuales tendrán que ajustarse a la tarifa arancelaria mínima que fije el Colegio Médico o Dental, según corresponda.
En lo que dice relación con las personas con rentas superiores a tres sueldos vitales, se establece que tendrán un sistema similar a las anteriores, pero con un aporte limitado al valor de la tarifa mínima arancelaria, siendo de cargo del propio interesado aquella parte que exceda de dicho valor, ya que se faculta a los Colegios Profesionales para fijar tarifas superiores al referido mínimo arancelario.
Se ha querido, de este modo, consultar un beneficio para un sector de la población sobre el cual recaen con mayor peso, por regia general, las diversas normas legales tributarias, permitiendo en este caso un aporte mínimo del Servicio Nacional de Salud.
Finalmente, el artículo 6º contempla una aclaración en el sentido de que este proyecto no afecta a las disposiciones de las leyes por las cuales se rige el Servicio de Seguro Social y el sistema de Medicina Curativa para Empleados.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 153 del Reglamento Interior de la Corporación, cabe hacer presente que el artículo 2º de este proyecto debe ser considerado por la Comisión de Hacienda.
Corresponde, en virtud de esa disposición, dejar también constancia de que todos los artículos de que consta el proyecto fueron aprobados por unanimidad.
Por último, cabe mencionar que la Comisión rechazó una indicación del señor Ríos, don Héctor, para que se considerara el siguiente artículo:
"Artículo 8º.- Deróganse los actuales descuentos que hacen las instituciones fiscales, semifiscales, particulares y las Municipalidades por concepto de asistencia médica y dental a los funcionarios que perciban menos de tres sueldos vitales mensuales, con excepción de los beneficiarios del Servicio de Seguro Social y de la Medicina Curativa del Servicio Médico Nacional de Empleados.".
Asimismo, se señala, con el objeto antes indicado, que el proyecto original de los señores Ríos, don Héctor; Jáuregui y Sabat, fue sustituido, por unanimidad, por el texto en informe.
Por las consideraciones expuestas y las que en su oportunidad expresará el señor Diputado informante, la Comisión de Salud Pública viene en proponer a la aprobación de la Corporación, el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Créase un "Fondo de Asistencia Médica Gratuita Nacional", que será administrado por el Servicio Nacional de Salud y se financiará con los recursos provenientes del impuesto establecido en el artículo 2°.
Artículo 2º.- Las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que tengan una renta anual superior a tres sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago, deberán pagar un impuesto de un cinco por ciento sobre el total de las sumas anuales que paguen efectivamente por concepto de impuesto a la renta.
Artículo 3º.- Los fondos que se recauden en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser depositados en la cuenta especial "Fondo de Asistencia Médica Gratuita Nacional" que abrirá la Tesorería General de la República, contra la cual podrá girar el Director General del Servicio Nacional de Salud, con el exclusivo objeto de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 4º.- El Servicio Nacional de Salud, con cargo a los recursos del Fondo creado en el artículo 1º, otorgará gratuitamente a las personas que se señalan en el artículo 5º, en sus hospitales y consultorios, los siguientes beneficios: atención integral médica y dental, distribución de medicamentos, entrega de alimentos para niños, visitas domiciliarias, hospitalizaciones e intervenciones quirúrgicas.
Artículo 5º.- Toda persona que no esté acogida a algún instituto previsional, a leyes especiales o a convenios que le otorgue asistencia médica, tendrá derecho a ella, y su grupo familiar, a los beneficios establecidos en el artículo anterior, con las siguientes características:
a) Las personas cuyo ingreso sea inferior a un sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, más sus cargas de familia, deberán ser atendidas gratuitamente por el Servicio Nacional de Salud, por el sistema funcionario y administrativo vigente;
b) Aquellas cuyo ingreso sea superior a un sueldo vital, escala A), del departamento de Santiago, e inferior a tres, más sus cargas de familia, serán atendidas médicamente por el sistema de libre elección establecido en el artículo 6° de la ley número 16.781 y conforme a las normas señaladas en él. El Colegio Profesional correspondiente extenderá la orden de pago pertinente, la que será de cargo del Servicio Nacional de Salud y ajustada a la tarifa arancelaria mínima fijada por el Consejo respectivo; y
c) Aquellas cuyo ingreso sea superior a tres sueldos vitales, escala A), del departamento de Santiago, serán atendidas médicamente por el sistema de libre elección antes referido, con las tarifas que al efecto fije el respectivo Colegio Profesional, las que serán de cargo del Servicio Nacional de Salud sólo hasta el monto equivalente a la tarifa arancelaria mínima. El saldo que se produzca será pagado directamente por el interesado al profesional correspondiente.
Artículo 6°.- Declárase que las disposiciones contenidas en la presente ley no afectan, en modo alguno, al sistema por el cual se rige el Servicio de Seguro Social y sus imponentes, ni a las atenciones médicas, dentales y demás a que tienen derecho, como tampoco afectan a los beneficiarios de la ley Nº 16.781, sobre Medicina Curativa.
Artículo 7°.- El Servicio Nacional de Salud otorgará los beneficios consultados en esta ley, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 8º.- El Presidente de la República deberá dictar el Reglamento de la presente ley en un plazo no superior a 30 días, contado desde su vigencia.".
Sala de la Comisión, a 13 de septiembre de 1969.
Acordado en sesión de fecha 10 de septiembre del año en curso, con asistencia de los señores Cabello (Presidente), Jáuregui, señorita Lacoste, Ortega, Ríos, don Héctor, y Sabat.
Se designó Diputado informante al señor Ríos, don Héctor.
(Fdo.): Eugenio Yávar Vallebuona, Secretario de la Comisión."
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