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"Honorable Cámara:
Las normas que actualmente rigen sobre prontuarios penales y certificados de antecedentes son aquellas contempladas en el Decreto Supremo Nº 64, publicado en el Diario Oficial de 27 de enero de 1960, las que deben entenderse y aplicarse en relación a las disposiciones del Decreto-Ley Nº 409, publicado en el Diario Oficial Nº 16.352 de 18 de agosto de 1932.
La idea esencial que inspiró el referido Decreto-Ley Nº 409, fue que todas aquellas medidas que se han establecido y se establecen tendientes a la completa readaptación del que ha delinquido y consecuentemente al mejoramiento moral y material de su familia, pierden gran parte de su eficacia por el hecho de que el condenado, después de cumplir su pena, queda marcado para toda su vida con el estigma de esa condena, pues esta condición infamante queda anotada en su prontuario y por tanto en su hoja de antecedentes.
Se pensaba, y así se dijo en las consideraciones de ese Decreto-Ley, que no resultaba necesario mantener esa anotación en el prontuario de aquellos que hubieren demostrado fehacientemente su readaptación a la vida colectiva y que por el contrario debe tratarse de levantarles la moral para que se esforzaran por obtener su mejoramiento por medio del estudio, del trabajo y de la disciplina, dándoles la posibilidad de que una vez cumplida la condena y llenados ciertos requisitos de resguardo pasaran a formar parte de la sociedad en las mismas condiciones que los demás miembros de ella.
Para tales objetivos se estableció un sistema tendiente a la eliminación de anotaciones prontuariales dentro de cuyos requisitos se contempló aquel de sujeción por un tiempo determinado al Control del Patronato de Reos, pero que por su complejidad no cumplió sin duda con todos los fines deseados.
La misma exigencia de sujeción a la vigilancia del Patronato de Reos, en este caso por un período no inferior a un año ni superior a tres, ordena la ley Nº 7.821 de 1944, como requisito de cumplimiento posterior a la concesión del beneficio de la remisión condicional de la pena.
Por su parte, el artículo 12 del ya referido Decreto 64/60 establece cuatro tipos de certificados de antecedentes:
a) Para manejar vehículos motorizados;
b) Para postulantes a ingresar a la Administración Pública, Municipal, Semifiscal, Instituciones de Administración Autónoma, Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Servicios de Prisiones;
c) Para fines particulares, y
d) Para fines especiales, debiendo, estos últimos contener copia íntegra del prontuario penal del solicitante y se otorgarán cuando leyes especiales o reglamentos exijan que el postulante a algún beneficio que ellos contemplen deba acreditar su conducta anterior.
En seguida, el artículo 13 de este mismo Decreto autoriza al Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, para omitir en casos calificados, previa solicitud del interesado e informe del Fiscal del Servicio, y mediante resolución fundada, una o más anotaciones prontuariales que se refieran a condenas ya cumplidas o indultadas, en el respectivo certificado de -antecedentes que no sea obviamente de los indicados en la letra f) del artículo 12- sujet��ndose a las normas, condiciones y limitaciones que la disposición señala.
Pues bien, las condiciones y limitaciones que se establecen en esta norma para omitir anotaciones penales en certificados de antecedentes son fundamentalmente diferentes según se trate de certificados de las letras a), b) o c) del artículo 12.
Indicadas en la forma que se ha hecho, las principales normas que rigen la materia tratada, se señalan a continuación las consideraciones fundamentales que motivan este proyecto, las que nos ha llevado, por la observación de la realidad y conocimiento de tantos y tantos casos, a concluir que la legislación y reglamentación que al respecto se ha dictado no ha cubierto completamente el fin perseguido, dejando sin oportuna solución situaciones que han llegado a ser infamantes, injustas y dramáticas.
1.- El creciente aumento de la ingerencia Estatal en los diversos campos de la vida nacional ha ido determinando el muy crecido número de entidades que deben exigir para los fines administrativos correspondientes a aquellos que, forman su componente humano la posesión de certificados de antecedentes de aquellos a que se refiere la letra b) del artículo 12 del Decreto 64/60.
2.- De conformidad al artículo 13 de este Decreto sólo pueden omitirse del certificado de antecedentes referido en la letra b) del artículo 12 del Decreto 64/60 aquellas anotaciones prontuariales que correspondan a delitos de acción privada, a cuasidelitos o delitos de acción pública en que haya habido indulto.
3.- Jamás, por tanto, de acuerdo a nuestro ordenamiento vigente podía omitirse en este tipo de certificados de antecedentes una anotación que corresponda a un delito de acción pública que no haya sido indultado, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la condena. Es el caso, por ejemplo, de quien haya sido condenado en 1945 y como única acción reprochable en su vida a una multa de $ 50 por contrabando de un kilo de té.
4.- Son miles en Chile las personas que desde hace muchos años han obtenido el beneficio de la libertad condicional -otorgado de conformidad a la ley 7.821 que sólo lo contempla cuando, entre otros requisitos, la condena es por un tiempo a un año- y que debiendo haber cumplido un período de control bajo vigilancia del Patronato de Reos no lo han hecho porque no existía un adecuado sistema que regulara ese control y que hiciera saber al beneficiado la forma de cumplirlo y la necesidad de hacerlo.
5.- Es un hecho digno de destacar la valiosa función que cumple en la defensa de personas de modestos recursos el Servicio de Asistencia Judicial dependiente del Colegio de Abogados. Pero es también un hecho que no podemos omitir el verdadero abandono en cuanto a recursos en que se ha encontrado por mucho tiempo este Servicio, lo que ha determinado que pese a la encomiable labor cumplida por sus servidores, la prestación de esta asistencia no haya sido ni completa ni suficiente. Esto sin duda se ha ido superando, pero queda indiscutiblemente un saldo de arrastre constituido por muchas personas que por no haber tenido -años atrás- una mínima defensa o consejo profesional oportuno, recibieron una condena, en la mayoría de los casos leve, que presumiblemente habrían podido evitar con una adecuada asistencia judicial que no tuvieron.
Ahora bien, como resultado de todo lo anteriormente dicho es que nos encontramos frecuentemente con casos como el de aquel mecánico calificado que no puede ingresar a ASMAR, ni a ENAMI, ni a ENAP, ni a Minera Andina etc., aún existiendo interés por sus servicios, por el hecho de que hace 20 años, cuando hacía su servicio militar, por faltar a tres listas consecutivas, fue condenado a sesenta días de reclusión militar por deserción simple; o el de aquel sobrecargo, con 25 años de servicio en la Marina Mercante, que no puede renovar su matrícula porque en 1946 fue condenado a una multa de $ 50 por un contrabando de un kilo de té; o el de un chofer aceptado para prestar sus servicios en la E.T.C. y que no puede ingresar por haber sido condenado hace 18 años por lesiones en una riña callejera; o de aquel muchacho que más por imprudencia que por ánimo delictivo tomó una bicicleta ajena con entusiasmo despreocupado y fue condenado por hurto y 23 años después le significa ese hecho estar meses y quizás años sin poder conseguir un trabajo; o de aquel honesto ciudadano que por desgraciadas circunstancias fue condenado a raíz de una quiebra 20 años atrás y que por no haber tenido adecuada información no se sometió al control del Patronato de Reos lo que le significará mantener una anotación infamante, aún por dos años o tres años más desde que necesitó su certificado de antecedentes y por ello advirtió esta constancia, mientras no cumpla con ese requisito que no conoció oportunamente.
Es cierto que las anotaciones prontuariales permiten evitar sorpresas en cuanto a la peligrosidad delictiva de algunos sujetos; son un resguardo indispensable sin duda. Pero algunas de las circunstancias anteriormente expuestas han hecho que esas anotaciones se conviertan para cientos de hombres y mujeres de nuestra sociedad en un factor insuperable que los persigue en toda su vida acarreándoles una injusta y verdadera desgracia para ellos y sus familias, cuando han demostrado sobradamente merecer el perdón que los creyentes dicen que Dios da pero que el hombre se cierra negándoselos.
Por estas razones se somete a la consideración de la Honorable Cámara este proyecto de ley que reconociendo las ventajas del sistema que actualmente rige sobre la anterior, trata de reincorporar en plenitud a la sociedad a aquellos que mereciéndolo sin lugar a dudas por haber no sólo pagado con creces su deuda con ella y haber demostrado su total readaptación pese a los inconvenientes que la estructura jurídica les ha colocado, no han podido desprenderse de esta condición infamante que los persigue, por vacíos y limitaciones que han dependido fundamentalmente del sistema y condiciones que se les ha impuesto.
Proyecto de ley:
Artículo 1º.- Para los efectos del otorgamiento de certificados de antecedentes a que se refieren las letras a), b) y c) del Artículo 12 del Decreto Supremo Nº 64 publicado en el Diario Oficial de 27 de enero de 1960, se tendrán por eliminadas las anotaciones prontuariales que correspondan, en las condiciones que fija esta ley y sin otras limitaciones o requisitos que los que a continuación se expresan.
Artículo 2º.- Sólo tendrán derecho a acogerse a los beneficios de esta ley las personas que a la fecha de su vigencia se encuentren en las siguientes condiciones:
a) Tener una sola anotación en su prontuario y que ella no se refiera a los delitos contemplados en los artículos 367, 390, 391, 433, 475 y 476 del Código Penal.
b) Que hayan transcurrido a lo menos 10 años desde el término del cumplimiento de la condena o del Decreto de Indulto.
c) Que acrediten irreprochable conducta durante el lapso a que se refiere la letra anterior y adaptación a la vida colectiva, mediante declaraciones juradas de tres personas, una de las cuales sería una Asistencia Social, y que serán autorizadas gratuitamente por los Ministros de Fe pública que sean solicitados al respecto.
Artículo
3°.- Las personas que se acojan a los beneficios de esta ley deberán presentar solicitud ante el Oficial Civil que corresponde a su domicilio dentro del plazo de 120 días a contar de la vigencia de esta ley, acompañando los antecedentes en que la funda. En un plazo máximo de 120 días el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación se pronunciará sobre la solicitud presentada pudiendo rechazarla sólo por Resolución fundada que podrá ser reclamada para ante el Ministro de Justicia.
Tanto las solicitudes que se presenten como los antecedentes que se acompañen y la tramitación que se les dé tendrán el carácter de secretos y su divulgación será sancionada conforme a las disposiciones vigentes.
Artículo 4º.- El hecho de no haber cumplido el interesado con el requisito de sujeción de control del Patronato de Reos que la respectiva sentencia o normas vigentes le hubieren impuesto, no impedirá para los efectos de esta ley la concesión del beneficio que contempla.
Artículo 5º.- Para el ingreso a las Fuerzas Armadas, Carabineros, Servicio de Prisiones, Investigaciones o a la enseñanza en cualquiera de sus grados deberá exigirse Certificado de Antecedentes que contenga copia íntegra del prontuario penal del solicitante.
Artículo 6º.- Toda modificación de sentencia de término o resolución judicial que imponga o implique la necesaria sujeción al Control por parte del Patronato de Reos deberá hacerse entregando al notificado un formulario explicativo acerca de la forma de cumplimiento de este requisito y de los objetivos y posibilidades inherentes a esta obligación.
Artículo 7°.- El texto completo de esta ley deberá ser publicado en todos los diarios del país, gratuitamente, y en dos días diferentes dentro del plazo de quince días a contar de su vigencia. Los Intendentes comunicarán al Ministerio de Justicia acerca del cumplimiento dado en sus respectivas provincias a la obligación anteriormente establecida.-
(Fdo.): Osvaldo S. Giannini Iñiguez.- César R. Fuentes V.- Alberto Naudon A."
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