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"Honorable Cámara:
Una de las metas más importantes que deben proponerse los Estados es la extensión de la seguridad social a toda la población. Las llamadas contingencias sociales: la enfermedad, el accidente, la invalidez o vejez, provocan estados de necesidad en cualquier persona, cualquiera que fuere su categoría, desde el punto de vista laboral, vale decir, si se trata de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia o independiente.
La universalidad de la segundad social, a efectos de que entre a proteger a toda la población, ha emergido como un principio de la misma; y es la culminación institucional de los modestos seguros sociales que comenzaron a aparecer en Europa en la década de 1800, cuando las leyes de Bismarek, y en nuestro Continente aquí en Chile, mediante la dictación de las leyes 4.054, 4.055 y 4.059, sobre previsión obrera, protección contra riesgos profesionaJes, y previsión de empleados, respectivamente.
Fue W. Beveridge, quien en su informe (Seguros Sociales y Servicios Afines) planteó la necesidad de la universalidad del Plan de Seguridad Social, el que debía proteger a todo residente en caso de que verificaren un estado de necesidad, derivado de alguna contingencia social.
Posteriormente, la Conferencia Internacional del Trabajo, en su conferencia de Filadelfia de 1944, proclamó que "la universalidad del campo de aplicación es la escala del concepto moderno del seguro social", y además que "sólo alcanzando esta universalidad es posible crear un régimen de seguro social en el que los ciudadanos como trabajadores obtengan el carácter de socios de la sociedad...".
La seguridad social, pues, debe proteger a todo ser humano, cualquiera que fuere su actividad, pues el fundamento de la misma y el título para exigir los correspondientes beneficios o prestaciones, no es otro que el derecho mismo a la vida, el derecho de permanecer en el planeta, tal como, gráficamente, un autor lo ha señalado (F. de Ferrari "Principios de la Seguridad Social").- Es, pues, el derecho-obligación de vivir, y de vivir en forma digna, lo que fundamenta la Seguridad Social, y ello, por cierto vale para toda persona humana.
Sin embargo, no siempre las realidades corresponden a los principios o metas que se proponen. En la actualidad son muy pocos los países que han logrado implantar sistemas universales de seguridad social: la mayoría de los países europeos, tanto de la órbita socialista como de los de la Europa Occidental, Australia, Nueva Zelandia, Japón, Israel. Como puede observarse, sólo países desarrollados y altamente industrializados, ricos y prósperos. Y esta meta la han logrado, ya sea mediante el establecimiento de sistemas nacionales que protegen a todos los residentes, como es el caso del Reino Unido, Nueva Zelandia, etc.; o bien mediante la extensión de los seguros sociales a los trabajadores independientes; lo que, en el hecho permite lograr una meta similar a la anterior.
Por lo que respecta a la realidad chilena, sólo algunos grupos pequeños de trabajadores independientes han logrado la dictación, en su beneficio, de leyes que los han incorporado a los seguros sociales, como los abogados (Ley Nº 10.627); (Los cargadores de ferias y mercados municipales, ley Nº 14.157); (Los conductores de vehículos de alquiler, ley Nº 15.722).-
También las leyes orgánicas de diversas cajas de previsión permiten que quienes se desafilien puedan continuar como imponentes voluntarios, siempre que cumplan determinadas condiciones. Pero esta autorización legislativa ha tenido escasísima incidencia.
Finalmente, la ley Nº 10.383, establece que ciertos grupos de trabajadores por cuenta propia o independientes deban imponer en el Servicio de Seguro Social, siempre que sus rentas sean inferiores a 3 sueldos vitales. Por este concepto son imponentes de dicha institución aproximadamente 100.000 trabajadores.
En Chile, pues, están sujetos a previsión todos los trabajadores del sector privado: empleados y obreros; y todos los del sector público: fiscal, semifiscal, de instituciones administrativamente descentralizadas, municipal y miembros de las Fuerzas Armadas y de Carabineros; además de los antes referidos trabajadores por cuenta propia.
Pero, mientras la población activa asegurada asciende en enero de este año a 2.246.000 personas, la población activa total, según estimación para este año es de 3.148.000 personas. Lo que significa que los activos asegurados representaban el 70% de la población activa total. El 30% restante, que representa a más de 900.000 personas, son en su inmensa mayoría esos trabajadores independientes o por cuenta propia, que en la actualidad están al margen de los sistemas previsionales. Se estima que de este total, 850 mil personas constituyen la población activa no asegurada mayor de 18 años.
Cabe sí señalar que el porcentaje de la población activa asegurada, si bien es inferior al que pueden ofrecer los sistemas más avanzados de países europeos, es sensiblemente superior al que ofrecen los restantes países americanos, en los que tales porcentajes son: Argentina, 33%; Brasil, 23%; Colombia, 9%; Costarrica, 29%; México, 17%; (Fuente: OIT. "La Seguridad Social en las Américas", Ginebra 1967).-
Debe agregarse a lo anterior que la población protegida total, vale decir, la asegurada activa, la asegurada pasiva y sus respectivas carga familiares, ha venido en un permanente aumento. En 1964 fue el 65,9% de la población total, y en 1968, lo estaba el 69,8%. Pero este aumento, no ha sido el producto de modificaciones legislativas de importancia; sino él debe ser atribuido fundamentalmente a dos causas: a un mejor cumplimiento de la legislación previsional, y a la circunstancia de que en toda comunidad, en la medida que se industrializa y progresa, tiende a disminuir, porcentualmente hablando, los trabajadores por cuenta propia o independientes, y a aumentar el de los trabajadores por cuenta ajena, funcionarios y trabajadores de empresas del Estado. Mientras en los Estados Unidos el porcentaje de trabajadores independientes es el 11% y en Canadá es el de 12%; en Honduras tal porcentaje es el 49% y en Haití es el 78%.
Así, pues, el proceso de desarrollo económico-social acaecido en estos últimos años, indudablemente ha tenido como efecto el aumentar porcentualmente el número de trabajadores por cuenta ajena, con lo que, consecuencialmente, se ha producido el aumento de asegurados antes referido; agregando a esta razón un mejor cumplimiento en la práctica de las leyes previsionales.
La declaración de Otawa, en su número 5º, expresa:
"Debe procurarse que las personas comprendidas por la ley en los regímenes de seguridad social, lleguen a serlo realmente en la práctica. Igualmente debe ampliarse el campo legal de aplicación de las personas protegidas, incluyendo categorías o grupos aun no comprendidos, tales como los trabajadores rurales, domésticos, a domicilio, etc.".
Y luego agrega esta Declaración: "También deben hacerse esfuerzos para la extensión efectiva de la seguridad social a los trabajadores independientes, aprovechando en su caso la existencia de organizaciones profesionales de este tipo de trabajadores que puedan asumir tareas administrativas que habitualmente competen a los empleadores".
Esta tímida recomendación contrasta con el énfasis de anteriores declaraciones internacionales, justamente por referirse ella a las comunidades de América, en donde la realidad económico-social no ha podido lograr las metas ambiciosas, pero muy justas, de extender la seguridad social a toda la población.
Pero es interesante hacer efectiva en nuestra patria tal tímida recomendación; y a ello obedece la presentación del presente proyecto de ley.
En el se incorpora al seguro social a los trabajadores independientes o por cuenta propia para las contingencias de invalidez, vejez, enfermedad, muerte, viudez y orfandad.
El grave problema administrativo que presenta la incorporación de los trabajadores independientes a los seguros sociales, es el que, por razones obvias, no puede, cada trabajador, en relación con los procesos de afiliación y cotización, realizar individualmente las tareas que, en el sector de los trabajadores por cuenta ajena realiza una sola empresa o entidad, para varias decenas y centenas de trabajadores, en un solo acto. No puede esta incorporación, pues, efectuarse suponiendo que cada uno de los 850.000 independientes deba ir a integrar las imposiciones cada mes, y a la vez que el control del instituto previsional debe efectuarse, individualmente sobre cada uno de ellos. Esto implicaría un costo de administración elevadísimo y serios engorros administrativos.
Por tal motivo, prevée el proyecto, que el instituto previsional respectivo pueda delegar en los organismos intermedios, de base o gremiales, ciertas funciones; concordando en esto con el contenido del Programa de Otawa, antes transcrito. Por otra parte, este criterio de permitir delegar funciones en organismos intermedios o de base, para que estos realicen procesos que, en otro caso realizarían las propias empresas, ya fue introducido en nuestro sistema previsional, en la ley sobre seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Lamentablemente no poseemos una comunidad suficientemente organizada, razón por la cual esto no podrá operar, al menos en un principio, con la efectividad que es de desear.
Asimismo, la incorporación masiva e inmediata de todos los trabajadores independientes no es posible realizarla en un solo acto; sería una demagogia ordenarla en tales condiciones. Este es un proceso complejo y difícil. Su logro total equivale a colocarnos en una situación similar a la de los países más avanzados de Europa. Por tal motivo, se faculta al Presidente de la República para que señale las fechas y demás modalidades en que las diferentes categorías de trabajadores independientes deberán incorporarse obligatoriamente al seguro.
No es recomendable que un país decida la extensión de los seguros sociales a todos los independientes en un solo acto; un progreso paulatino, que aproveche las experiencias adquiridas es particularmente necesario, máxime que en esta materia se es dependiente y funcional del medio social existente; aquí las posibles experiencias extranjeras pueden señalar solo ciertas pautas muy generales. A su vez, la incorporación deberá de efectuarse agrupando personas de actividades iguales, similares o conexas, y en tanto cuanto se pueda, ligadas ellas en función de algún organismo intermedio o de base que cumpla la función antes señalada. Al mismo tiempo, debido a la disparidad de actividades la incorporación de las diversas categorías es posible que deba hacerse bajo modalidades reglamentarias diferentes, adecuándose cada cual a la realidad del grupo social que se incorpora.
Pero, claro está, no se trata, en caso alguno de un mero proyecto dejado totalmente al arbitrio del Presidente de la República el darle o no cumplimiento. Para ello se señala un plazo, que es de 5 años, expirado el cual Chile habrá cumplido esa ambiciosa meta de la Declaración de Filadelfia y habrá seguridad social para todos "desde la cuna al sepulcro" empleando esta conocida frase que nos viene del propio W. Beveridge.
Para la administración del sistema, se crea en la Caja de Previsión de Empleados Particulares un Departamento especial que tendrá a su cargo el funcionamiento del nuevo régimen; y se dispone que el Consejo de esa Institución se integre con dos representantes de los trabajadores independientes.
Establece el proyecto que estos trabajadores, al momento de su incorporación, estarán obligados a señalar la renta imponible, que deberá expresarse en sueldos vitales del departamento de Santiago, según una escala de catorce grados, que va desde tres cuartos de dicho sueldo hasta un máximo de ocho sueldos vitales.
La renta imponible de incorporación no podrá ser superior a tres sueldos vitales, salvo para quienes hubieren cotizado con anterioridad en otro sistema previsional sobre una renta superior, en los últimos tres años de afiliación. Cada dos años, el asegurado podrá aumentar la renta imponible al grado superior.
Como se ha expresado anteriormente el proyecto contempla protección para las contingencias de enfermedad, invalidez, vejez y muerte.
El artículo 11 dispone que los afiliados al sistema creado por el proyecto se entenderán incorporados a los regímenes de medicina preventiva y curativa aplicables a los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, con algunas modalidades necesarias para precaver eventuales abusos que pudieran producirse.
En materia de pensiones, se hacen aplicables todas las disposiciones de la ley Nº 10.475, que rigen para los empleados particulares, fijándose un mínimo de diez años de cotizaciones para obtener las pensiones de vejez.
Conviene destacar, en esta materia, una disposición que contiene el proyecto, que viene a salvar una difícil situación que se presenta con frecuencia. Ocurre muchas veces, que el trabajador fallece sin dejar derecho a pensión de viudez y orfandad por no haber alcanzado a cumplir los requisitos legales exigidos; y su viuda se ve en la necesidad de comenzar a trabajar
para mantener el hogar; y como lo comienza a hacer a una edad más avanzada resultará que, acogida al régimen propuesto, logrará una pensión muy reducida. Para obviar tal situación propone el proyecto que se le sumen los períodos de afiliación de su cónyuge, siempre que ellos no hubieren causado una pensión y se mantienen las imposiciones en la respectiva institución de previsión.
Asimismo, se establece un seguro de cesantía, sobre bases muy estrictas, para proteger a los trabajadores independientes en aquellos casos en que se ve en la imposibilidad de continuar su trabajo por razones de fuerza mayor.
En materia de financiamiento, se ha considerado una cotización de cargo de los interesados, que alcanza al 15% de las rentas declaradas, que los estudios actuariales realizados permiten estimar como suficiente. A esta cotización se agrega una del 5% de cargo de los pensionados por invalidez y vejez y de 3% de cargos de los beneficiarios de pensiones de viudez y orfandad.
Para los efectos de la distribución de estas cotizaciones, se han mantenido, casi sin excepción, destinaciones iguales a las que se hacen en el sector de empleados particulares para las distintas prestaciones, especialmente en lo que se refiere a medicina social.
En todo caso, el Presidente de la República podrá modificar cada cuatro años los porcentajes de las cotizaciones y su distribución, según lo aconsejen los resultados del sistema.
En la actualidad, como es sabido, la ley Nº 10.383 contempla un régimen previsional para algunos trabajadores independientes, siempre que sus rentas no sean superiores a tres sueldos vitales mensuales. El proyecto concede a estos trabajadores el derecho a optar entre incorporarse al nuevo sistema o integrarse en el Servicio de Seguro Social.
En la primera de las disposiciones transitorias se contempla la situación de los trabajadores independientes actualmente acogidos a un régimen previsional y se les concede el derecho a optar entre continuar en él o acogerse al creado por la ley. Sin embargo, a medida que los grupos a que pertenezcan sean incluidos por el Presidente de la República en el nuevo sistema, no podrán efectuarse nuevas afiliaciones a esos regímenes especiales, salvo el de la ley Nº 10.383, como una forma de lograr la uniformidad del sistema.
La segunda disposición transitoria, se refiere al caso de los asegurados que tengan una edad de 59 años o más, al ser incorporados al régimen y se les concede derecho a pensión de vejez según una escala que combina la edad con los años de imposiciones.
Finalmente, se dispone que la ley entrará en vigencia en el plazo de tres meses, contado desde el 1º del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial; y los beneficios comenzarán a otorgarse dentro de los seis meses siguientes a esta última fecha.
Con la presentación de este proyecto, damos cumplimiento a una aspiración fundamental de la Democracia Cristiana, cual es la de otorgar protección frente a las contingencias sociales a la gran masa de los trabajadores independientes, que, en su inmensa mayoría, se encuentran hoy desamparados cuando ellas les ocurren. En especial, nos ha preocupado la situación de la mujer que permanece en su hogar para realizar las labores domésticas y la fundamental tarea del cuidado de los hijos. El proyecto que presentamos a la consideración de la H. Cámara de Diputados permitirá acogerse al sistema creado y. contar con una protección eficaz en los casos de enfermedad y en su ancianidad.
El financiamiento del proyecto está concebido en base a una cotización reducida de los interesados, sin acudir a impuestos que graven a otros sectores de la población.
Las consideraciones expuestas nos permiten abrigar la esperanza que, a la brevedad posible, se convierta en una realidad, el proyecto de ley que sometemos a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados y que es del siguiente tenor:
Proyecto de ley:
"Artículo 1º.- Instituyese un régimen de seguridad social cuyo objeto es proporcionar los beneficios contemplados en la presente ley a los trabajadores independientes o por cuenta propia.
Para los efectos de esta ley se considerarán, en términos generales, como trabajadores independientes o por cuenta propia a todos aquéllos que ejecuten cualquier trabajo o desarrollen una actividad, profesión u oficio, sin empleador o patrón, a los ministros de los credos religiosos, a las dueñas de casa, etc., sea que esa actividad, profesión u oficio la desarrollen independientemente, asociados o en colaboración con otros, tengan o no capital propio, cualesquiera que sean los ingresos que perciban; o sea, que en sus profesiones, labores, oficios o actividades predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico o éste sobre aquél. Sin embargo, no podrán afiliarse a este régimen los trabajadores independientes que estén afectos a otro sistema previsional en calidad de dependientes, sean activos o pensionados; asimismo, se desafiliarán de este régimen los que pasen a serlo de otro sistema.
La afiliación al régimen instituido en esta ley será obligatorio para todos los trabajadores independientes o por cuenta propia mayores de 18 años de edad, a partir de la fecha en que sean incorporados con arreglo al artículo 3º.
Artículo 2º.- El régimen que instituye la presente ley comprende prestaciones médicas, pensiones, asignaciones por fallecimiento y subsidios, que se otorgarán de acuerdo con las normas que más adelante se establecen.
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para decidir la oportunidad y condiciones en que deberán incorporarse a este régimen los trabajadores independientes o por cuenta propia. La incorporación se hará por sectores de actividades u oficios, considerando preferentemente los grupos organizados en asociaciones o gremios y previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social. En todo caso, la incorporación total de estos trabajadores deberá efectuarse dentro del plazo de 5 años, contado desde la vigencia de la presente ley.
Artículo 4º.- Créase en la Caja de Previsión de Empleados Particulares un Departamento Especial de Trabajadores Independientes, a cuyo cargo estará el funcionamiento del régimen de seguridad social que por esta ley se establece.
Artículo 5º.- Al Consejo de la Caja se integrarán dos representantes de los trabajadores independientes o por cuenta propia, elegidos en conformidad a las normas que determine el reglamento.
Artículo 6º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del término de noventa días, contados desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a ampliar la Planta del personal de la Caja de Empleados Particulares, con el fin de atender a las nuevas funciones que le encomienda la presente ley.
Artículo 7º.- Los asegurados a que se refiere esta ley, al momento de su incorporación a la Caja, estarán obligados a señalar su renta imponible con arreglo a las normas contenidas en los artículos siguientes.
Artículo 8º.- La renta imponible se expresará en sueldos vitales mensuales de la escala A) del departamento de Santiago, en conformidad a los grados siguientes:
"DETERMINACION DE RENTA IMPONIBLE"
Sólo podrá fijarse como renta imponible alguno de los grados antes señalados.
Artículo 9º.- La renta imponible de incorporación no podrá ser superior a tres sueldos vitales.
Sin perjuicio del cambio del monto de la renta imponible por variación del sueldo vital, el asegurado podrá aumentarla cada dos años al grado inmediatamente superior, en el mes de enero respectivo. Este derecho se extinguirá para el período respectivo si el asegurado no lo ejerciere en el mes de enero que corresponda.
Artículo 10.- La renta de incorporación podrá ser superior al límite consignado en el inciso primero del artículo 9? para aquellos asegurados que, antes de serlo en el régimen de la presente ley, hubieren cotizado en otro sistema de previsión social imposiciones sobre una renta superior a tres sueldos vitales mensuales en los últimos tres años de afiliación.
Artículo 11.- Los afiliados al sistema establecido en la presente ley se entenderán automáticamente incorporados a los regímenes de medicina preventiva y curativa aplicables a los afiliados de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Tendrán derecho, además, a percibir los beneficios de medicina curativa el cónyuge no divorciado y los hijos menores, legítimos, naturales o adoptivos, menores de 18 años.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, en el régimen creado por esta ley, las prestaciones médicas y los subsidios en caso de enfermedad o maternidad se otorgarán bajo las siguientes modalidades:
a) Habrá derecho a asistencia médica siempre que el imponente tenga, a lo menos, un período previo de afiliación de tres meses; y de seis meses en caso de maternidad;
n) Habrá derecho a subsidio siempre que el interesado registre un período previo de afiliación de 6 meses, a lo menos; y tendrá derecho a tal subsidio a partir de la quinta semana de incapacidad temporal.
Artículo 12.- El régimen de pensiones que establece la presente ley comprende: a) las de vejez; b) las de invalidez; c) las de viudez y orfandad; y d) las que establece el artículo 24 de la presente ley Nº 15.386.
Las prestaciones a que se refiere este artículo se regirán por las mismas normas contenidas en la ley Nº 10.475 y disposiciones modificatorias y complementarias en materia de requisitos, determinación de sus valores iniciales, mínimos, reajustes e incompatibilidades. En todo caso, el derecho a pensión de vejez se obtendrá con un mínimo de 10 años de cotizaciones.
En el caso de la mujer viuda, afiliada al sistema creado por esta ley, se considerarán, para los efectos del cálculo de las pensiones de invalidez y vejez, los períodos de afiliación a otros regímenes previsionales que hubiere tenido su cónyuge, siempre que ellos no hubieren dado lugar a pensiones de viudez y orfandad y se mantuvieren las imposiciones efectuadas y esos períodos no fueren paralelos.
Al pago de la pensión que resulte concurrirán las instituciones de previsión en conformidad a las disposiciones de la ley Nº 10.986.
No se aplicarán a los trabajadores independientes a que se refiere esta ley las disposiciones de la ley Nº 10.986 sobre reconocimientos de períodos de desafiliación.
Artículo 13.- El trabajador independiente o por cuenta propia que pierda sus ingresos a consecuencia de un siniestro que no le fuere imputable y que le hubiere privado de sus bienes materiales de trabajo colocándolo en la imposibilidad de seguir practicando su profesión, labor, oficio o actividad, tendrá derecho a percibir un subsidio de cesantía equivalente en la forma y monto al establecido para los empleados particulares.
El Consejo Directivo de la Caja reglamentará la forma de aplicar esta disposición. El acuerdo respectivo deberá ser aprobado por la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 14.- El fallecimiento de un asegurado o pensionado dará derecho a una cuota mortuoria en los términos contemplados en la ley Nº 10.475.
Artículo 15.- Los recursos financieros para el sistema de seguridad social establecido por la presente ley serán los siguientes:
a) Una imposición del 15% sobre las rentas imponibles declaradas, de cargo de los imponentes activos; y
b) Una imposición del 5% sobre el monto de las pensiones de vejez e invalidez y de 3% para las pensiones de viudez y orfandad, concedidas en conformidad a esta ley, de cargo de los pensionados.
Las sumas pagadas por imposiciones serán consideradas como gastos generales para todos los efectos legales, incluso para los del artículo 25 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 16.- Los recursos que perciba la Caja por estos conceptos se distribuirán, previa deducción de hasta el 1,20% de las rentas imponibles para gastos administrativos, de la siguiente forma:
a) El 5,54% de las rentas imponibles y el 3% de las pensiones, se traspasarán al Servicio Médico Nacional de Empleados a fin de atender las prestaciones de medicina curativa y preventiva;
b) Hasta el 1% de las rentas imponibles, al fondo de cesantía de la Caja;
c) El 2% de las rentas imponibles, al Fondo de Revalorización de Pensiones de la ley Nº 15.386; y
d) El resto de los recursos se destinarán al servicio de las demás prestaciones establecidas por la presente ley.
Artículo 17.- El Servicio Médico Nacional de Empleados destinará el equivalente al 2,5% de las rentas imponibles de los trabajadores independientes al cumplimiento de la ley Nº 6.174, y el remanente a financiar los mismos beneficios que la ley Nº 16.781 concede a los imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Artículo 18.- Facúltase al Presidente de la República para que, cada cuatro años, a contar de la vigencia de la presente ley, modifique, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, los porcentajes de las cotizaciones y de distribución de los recursos del régimen que establece esta ley.
Artículo 19.- Sólo los asegurados que estén al día en el pago de sus imposiciones tendrán derecho a las prestaciones establecidas en la presente ley.
Artículo 20.- En todo lo concerniente al entero y recaudaciones de las cotizaciones establecidas en la presente ley, plazos dentro de los cuales deben efectuarse, prescripciones, pago de intereses, sanciones, multas y procedimientos ejecutivos de cobro, se aplicarán las mismas normas que rijan en la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
Artículo 21.- El ingreso de los trabajadores independientes o por cuenta propia a sus respectivos Colegios Profesionales, Asociaciones, Sociedades o cualesquiera otras organizaciones de orden profesional con personalidad jurídica, estará condicionado a la afiliación simultánea a la Caja de Previsión de Empleados Particulares.
La Caja deberá comunicar a dichos Colegios, Asociaciones, Sociedades y organizaciones de orden profesional, todo atraso en que incurran sus miembros, superiora seis meses, en el entero de las cotizaciones de previsión, para los efectos de que estos organismos procedan a suspenderlos de sus registros sin más trámite. La suspensión subsistirá hasta tanto no se acredite el entero y cumplido pago de todas las cotizaciones previsionales. El incumplimiento a la obligación de suspender hará solidariamente responsable al Colegio, Asociación, Sociedad y Organización de orden profesional del pago de las imposiciones, aportes y multas adeudadas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere en caso de falsedad.
Artículo 22.- Asimismo, la Caja podrá delegar, ya sea en alguna de las instituciones a que se refiere el artículo anterior, o en otros organismos intermedios o de base, algunas de sus funciones, en especial las relativas a recaudo de cotizaciones, intereses de prestaciones pecuniarias u otras.
El reglamento establecerá las demás condiciones y modalidades bajo las cuales se celebrarán estos convenios y los recursos o aportes con que contribuirá la Caja a dichos organismos para los efectos del cumplimiento de las funciones que se les delegue. Estos aportes deberán ser considerados como gastos de administración.
Artículo 23.- Son nulos, y de ningún valor, los actos o contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, sea a título gratuito u oneroso, de las prestaciones que esta ley otorga.
Las pensiones y demás prestaciones serán inembargables, salvo que se trate de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente. En tal caso, podrá embargarse hasta el 50% de ellas.
Artículo 24.- Las prestaciones establecidas en esta ley son incompatibles con las de igual naturaleza que otorguen otros organismos o instituciones, sin perjuicio del derecho a optar entre ellas. La opción, una vez efectuada, será irrevocable.
Artículo 25.- Los asegurados o pensionados que oculten antecedentes o proporcionen datos falsos para gozar de prestaciones indebidas, serán sancionados con arreglo a los artículos 42 de la ley número 12.084.
Artículo 26.- La Caja llevará registros individuales de imposiciones y establecerá los procedimientos administrativos adecuados para la oportuna concesión de los beneficios.
Artículo 27.- Los trabajadores independientes o por cuenta propia cuyas rentas sean inferiores a tres sueldos mensuales, escala a), del departamento de Santiago, podrán optar al régimen de previsión establecido en la presente ley o integrarse en el del Servicio de Seguro Social, en conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la ley Nº 10.383.
Una vez efectuada la opción, ella no podrá ser alterada posteriormente.
Artículo 1º transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1º y 27 de esta ley, los trabajadores independientes o por cuenta propia acogidos obligatoriamente o voluntariamente, en esta calidad, a regímenes especiales de previsión social, podrán continuar afectos a ellos u optar por el nuevo sistema dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República, en uso de la facultad que le concede el artículo 3º, incluya los grupos a que pertenezca en el régimen general. No obstante, a contar de la fecha de la inclusión de estos grupos, no podrá efectuarse nuevas afiliaciones a esos regímenes especiales.
Artículo 2º transitorio.- Los asegurados que tengan a lo menos 59 años de edad a la fecha de su incorporación al régimen que por esta ley se establece y que no hayan estado afectos con anterioridad a otro régimen previsional, tendrán derecho a pensión de vejez cuando cumplan con los siguientes requisitos combinados de edad y de años de imposiciones en la Caja:
Edad Número mínimo de años de imposiciones
59 9
60 8
61 7
62 6
63 5
64 4
65 y más 3
El monto de la pensión se calculará en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 3º transitorio.- La presente ley entrará en vigencia dentro del plazo de tres meses contados desde el 1º del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Sin embargo, los beneficios que, en conformidad a esta ley, corresponden a los asegurados se dispensarán a partir de los 6 meses siguientes al día 1? del mes siguiente al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
(Fdo.) : Héctor Valenzuela V.- Luis Pareto G.- Gustavo Cardemil A.- Osvaldo Giannini I.- José Monares G.- Baldemar Carrasco M.- Mariano Ruiz-Esquide J.".
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