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"Honorable Cámara: Es una sentida aspiración de los trabajadores que desarrollan actividades de transportes de sacos o bultos, en forma manual, sobre sus espaldas u hombros, rebajar la cantidad de kilogramos actualmente tolerados por nuestro Código del Trabajo, y de otras establecidas convencionalmente y que sirven de unidad para la venta de algunos productos, como papas, porotos, trigo, etc.
Si nos atenemos a algunas disposiciones establecidas en nuestra legislación social, veremos que no ha escapado a ésta la preocupación por el trabajador que realiza este singular esfuerzo, y es así que contempla, de acuerdo a lo dispuesto en la ley 15.183 y modificaciones posteriores, una rebaja de años para aquellos asegurados que hubieren realizado trabajos pesados. Incluyendo, como es obvio, a los trabajadores cargadores de vehículos, estibadores y otros, fijando un límite de carga de 61 kilogramos. El exceso de este límite es considerado para los efectos que se señalan.
Estas normas, indudablemente, obedecen al desgaste orgánico excepcional que produce el cargar una cantidad de kilos excesiva y superior al límite indicado.
Además, si tomamos en cuenta los coeficientes alimenticios de nuestro pueblo, en la hora presente, y que son alarmantes: déficit de calorías en el consumo de alimentos diario y principalmente de alimentos que contienen proteínas, como por ejemplo; carnes, huevos, pescados, etc., -debido a las bajas remuneraciones de la gran mayoría de los chilenos y a la desmedrada situación económica porque atraviesa el país-, concluiremos que es de vital importancia modificar estas disposiciones, si queremos realmente preservar nuestro valioso potencial humano y salvaguardar la salud y seguridad de éstos.
Por otra parte, existen antecedentes históricos de medidas semejantes, que permiten rebajar las cantidades máximas tolerables, bajo el imperio de ejercer la protección de la salud de los trabajadores.
En mérito a los antecedentes expuestos, venimos en someter a la consideración del H. Congreso Nacional el siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Reemplázase en el inciso 1º del artículo 339 (336) del Código del Trabajo, el guarismo "80" por "61". Y, en el. inciso 2º, del mismo artículo la expresión "ochenta y seis kilogramos" por "sesenta y un kilogramos".
Asimismo, ningún saco o bulto destinado al carguío por fuerza de hombre, podrá exceder de 61 kilogramos, de cualquier origen o procedencia que sea.
Artículo 2º.- Toda infracción a las disposiciones establecidas en el artículo anterior, por parte de los productores, distribuidores, encargados de transportes y demás intermediarios de productos o mercaderías, sean personas naturales o jurídicas, será sancionada con una multa de Eº 100.00. En caso de reincidencia, ésta será de Eº 300.00.
Las denuncias deberán hacerse ante las Inspecciones del Trabajo o ante el Juez de Policía Local donde no hubiere Inspección. Estos, dentro de las 48 horas siguientes de presentada la denuncia deberán informar al Tribunal del Trabajo respectivo el que, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la denuncia, deberá resolver en única instancia.
El producto de estas multas será depositado en la Tesorería General de la República, en cuenta especial, y de cuyos fondos la Dirección General del Trabajo podrá girar con el único y exclusivo fin de adquirir vehículos para ser destinados al servicio de las Inspecciones Provinciales del Trabajo.
(Fdo.) : Cipriano Pontigo Urrutia".
"