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"Honorable Cámara:
El Art. 139 del Código del Trabajo, no es todo lo eficaz que el legislador quiso hacer y es así como esta modalidad es un resabio del sistema caduco de remuneraciones anteriores a la legislación social.
En la práctica, la participación en las utilidades sirve para encubrir los sueldos, comisiones y gratificaciones. En efecto, se prefiere utilizar el sistema de la participación en las utilidades, por cuanto mediante ella se eluden;
a) El pago de las imposiciones para formación del Fondo de Retiro.
b) Pago de las imposiciones del 8,33 % destinado a la indemnización por años de servicios.
c) Pago del costo de asignación familiar.
d) Imposiciones para el Fondo Especial de Cesantía.
e) Imposiciones para la Medicina Preventiva.
f) Imposiciones para Jubilación, y
g) El empleador evade parte de sus impuestos de la 1ª Categoría.
Queda pues de manifiesto la peligrosidad de la disposición y la manifiesta conveniencia de su derogación.
Con relación al resto de la disposición legal, debe dejarse claramente establecido que para los efectos de la Previsión de los empleados, toda clase de remuneración que pudiere percibir, deben ser considerados como sueldos, para evitar discriminaciones injustas derivadas de interpretaciones de los términos "comisiones", "sobresueldos", y "gratificaciones".
Por ello y para evitar estas irregularidades que afectan al régimen previsional, vengo en presentar el siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Agrégase al Art. Nº 139 del Código del Trabajo, el siguiente inciso:
"Toda forma de remunerar el trabajo de los empleados particulares, cualquiera que sea su denominación, será considerada como "sueldo imponible", para todos los efectos previsionales".
(Fdo.) : Juan Tuma Masso".
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