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- rdf:value = " REFORMA DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DEL ESTADO.El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Antes de continuar con la discusión del proyecto de reforma constitucional, solicito el asentimiento unánime de la Sala para agregar al tiempo de cada Comité, en la discusión particular de este proyecto, el que no se use durante su discusión general.
Si le parece a la Honorable Cámara, se aprobará esta proposición de la Mesa.
Acordado.
Puede continuar el señor Diputado informante.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Señor Presidente, al término de la sesión de esta mañana, hacía uso de una interrupción el. Honorable señor Silva Ulloa. Entiendo que también habían solicitado una la Honorable señora Maluenda y los Honorables colegas Carlos Morales y Juan Rodríguez. Luego que termine el Honorable señor Silva Ulloa, no tengo inconveniente en concedérsela.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Silva Ulloa.
El señor SILVA ULLOA.-
Señor Presidente, en la sesión de la mañana, expresaba que con respecto a la reforma del artículo 48, propuesta por el Ejecutivo, los Diputados de oposición nos habíamos visto abocados al problema de aprobar el mal menor, situación que resta formalidad a la unanimidad en su aprobación, destacada por el señor Diputado informante.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Puede continuar el señor Diputado informante.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Señor Presidente, hago notar al Honorable señor Silva Ulloa que se está refiriendo a la modificación del Ejecutivo al artículo 48...,
El señor SILVA ULLOA.-
Exacto.
El señor HURTADO (don Patricio).-
…a la cual aún no me he referido. Creo que sería más procedente que Su Señoría dejara su intervención para después, a fin de no invertir el orden de la discusión.
El señor SILVA ULLOA.-
No tengo inconveniente, pero si me he referido a la enmienda del artículo 48, es porque en la sesión de la mañana el señor Diputado informante la mencionó. En realidad, creí que Su Señoría había terminado todo su informe tal como también entendí que la modificación al artículo 48 había sido aprobada en la Comisión por unanimidad, de acuerdo con lo propuesto por una Subcomisión en la que habrían participado el Honorable señor Millas y no recuerdo qué otros señores Diputados para darle al artículo una redacción definitiva. Esto, en todo caso, no es así, pues no hubo la unanimidad que señala el señor Diputado informante.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
¿Me permite, señor Diputado?
La Mesa entiende que- el señor Diputado informante se refirió a dicho artículo, porque fue mencionado por el Honorable señor Juan Rodríguez, en conjunto con otras disposiciones relativas al proyecto de reforma constitucional.
Puede continuar Su Señoría.
El señor SILVA ULLOA.-
En todo caso, señor Presidente, no tengo inconveniente en que el señor Diputado informante termine su cometido, a fin de referirme después a la materia.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Puede continuar el Honorable señor Diputado informante.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Me ha solicitado una interrupción el Honorable señor Juan Rodríguez.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Juan Rodríguez.
El señor RODRIGUEZ (don Juan).-
Señor Presidente, en la sesión de la mañana al referirme a los artículos 44 y 45, mencioné también los artículos 48 y 56. Es lógico, entonces, que en mi intervención aparezcan estas cuatro disposiciones. Pero si el señor Diputado prefiere que intervenga una vez que se refiera a estas dos disposiciones los artículos 48 y 56, las cuales todavía no ha informado, no tengo inconveniente.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Puede continuar el señor Diputado informante.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Señor Presidente, la redacción propuesta por el Ejecutivo al artículo 48, que se refiere al proceso de formación de la ley, en su discusión en el Congreso Nacional, fue objeto de un detenido estudio en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Y, como muy bien lo señaló el Honorable señor Silva Ulloa, a fin de llegar a una adecuada redacción de este artículo, se estimó conveniente designar una Subcomisión, integrada, si mal no recuerdo, por los Honorables colegas señores Naudon, Silva Ulloa, Millas y el Diputado que habla. Más tarde, luego de hacerse varias proposiciones para redactar este artículo entre otras una del profesor de Derecho Constitucional señor Guzmán Dinator, la Mesa de la Comisión pidió a los Honorables Diputados señores Andrés Aylwin y Orlando Millas que propusieran una redacción definitiva conducente a concordar el espíritu de las distintas disposiciones que se habían redactado. Fue así como la Comisión acordó dejar definitivamente redactado este artículo en la forma que figura en el proyecto en poder de los señores Diputados.
La enmiendas que se proponen al artículo 48, dicen relación con la necesidad de agilizar los trámites en el proceso de formación de las leyes, lo cual, como he dicho, preocupó mucho a la Comisión.
El precepto que se propone tiende a establecer que los Reglamentos de ambas Corporaciones del Congreso, deberán contener normas que permitan omitir la discusión y la consiguiente aprobación en particular de los proyectos en la Sala, de tal manera que, una vez aprobados en general por la Corporación se entiendan aprobados en los mismos términos que consten del proyecto contenido en el segundo informe de Comisión, y sean remitidos, en consecuencia, en dicha forma a la otra Cámara.
El inciso segundo establece lo que se ha denominado el "retorno de derecho", y que consiste en la facultad que conserva el Presidente de la República o la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara correspondiente, para disponer que, no obstante el procedimiento acordado, vuelvan estos proyectos para su discusión y votación particular en la Sala. La forma y plazos para hacer uso de esta atribución serán determinados por los Reglamentos del Senado y la Cámara de Diputados.
Sin (embargo, no podrá aceptarse (el procedimiento especial establecido en el inciso primero del artículo, respecto de algunas materias que, por su importancia, debe ser conocidas por la Sala en su discusión y votación particular. Estas materias son: las que dicen relación con las Reformas Constitucionales, los proyectos que reglamenten, restrinjan o suspendan los derechos constitucionales o sus garantías; los relativos a la nacionalidad, ciudadanía, elecciones, plebiscitos; los que establezcan, modifiquen o supriman contribuciones; los que autoricen la declaración de guerra; los que autoricen la dictación de normas sobre materia de ley, y, por último, los tratados internacionales.
Hacemos presente que procedimientos similares han sido contemplados en la Constitución Política de la República Italiana, lográndose positivos resultados en su aplicación práctica.
Señor Presidente, al respecto quisiera referirme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución italiana, en el cual se inspiró el legislador chileno para establecer esta disposición. Su inciso segundo dice que "el Reglamento establecerá procedimientos abreviados para los proyectos que sean declarados de urgencia". Su inciso tercero agrega que "puede, además, establecer en qué casos y formas el examen y la aprobación de los proyectos de leyes deben ser referidos a las Comisiones, compuestas de modo que reflejen la proporcionalidad de los grupos parlamentarios."
Como decía hace un momento, el propósito que ha guiado tanto al Ejecutivo como a la Comisión es buscar un procedimiento -cosa difícil- para armonizar los reglamentos de las corporaciones legislativas con la naturaleza de los proyectos que se discuten, dando, al mismo tiempo, la mayor celeridad posible a la tramitación de las iniciativas de leyes.
Los artículos 52, 54 y 57 han sido modificados para perfeccionar su texto. El alcance de estas enmiendas se desprende de su sola lectura. Las modificaciones al artículo 55 tienen por objeto hacerlo concordante con los proyectos que se refieren al plebiscito que analizaré más latamente.
Además, en el último párrafo del artículo 55 se ha sustituido por 20 días el plazo adicional de 10 días que tiene el Presidente de la República, en la actualidad, para devolver con observaciones un proyecto de ley despachado por el Congreso Nacional, cuando éste cerrare sus sesiones antes de haberse cumplido el plazo constitucional de 30 días, que es la norma general, establecida en el inciso primero. Esta enmienda se justifica si se tiene presente que, al término de la legislatura ordinaria, el Parlamento despacha gran número de proyectos y, si ha sido convocado de inmediato a legislatura extraordinaria, el plazo de 10 días es exiguo para permitir un estudio acucioso por el Ejecutivo de cada iniciativa, y resolver si debe ser observada.
El artículo 56, que mencionaba el Honorable señor Rodríguez, en verdad no es de iniciativa del Ejecutivo, sino parlamentaria; si mal no recuerdo, de los Honorables señores Ansieta y Fernández. Ellos fundamentaron su indicación en que la duración de la legislatura ordinaria, que comprende desde el 21 de mayo hasta el 18 de septiembre, es prácticamente una ficción, desde el momento en que el Parlamento sigue sesionando en la legislatura extraordinaria, que se convoca de inmediato, el 19 de septiembre, y permanece funcionando más allá del 31 de diciembre. Como una manera de mantener la iniciativa parlamentaria y la función fiscalizadora de la Cámara por un tiempo más prolongado, dichos señores Diputados, de acuerdo al espíritu de trabajo que anima a esta Corporación, creyeron oportuna la ampliación del plazo de la legislatura ordinaria. Así también lo estimó la Comisión, que aprobó esta indicación, si no me equivoco, por unanimidad.
He analizado las disposiciones contenidas en los artículos 48 a 56. No sé si los señores Diputados que me solicitaron interrupciones sobre esta materia desean hacer uso de ellas.
El señor RODRIGUEZ (don Juan).-
¿Me permite, Honorable colega?
El señor HURTADO (don Patricio).-
Señor Presidente, he concedido una interrupción al Honorable señor Rodríguez, don Juan.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Con la venia de Su Señoría, puede hacer uso de una interrupción el Honorable señor Rodríguez, don Juan.
El señor RODRIGUEZ (don Juan).-
Señor Presidente, mantengo las observaciones formuladas en la sesión de la mañana, porque veo que no hay la correspondiente armonía entre los artículos 44 y 45, por un lado, y los artículos 48 y 56, por el otro. En efecto, las modificaciones de los artículos 44 y 45 tienden a darle mayores facultades al Poder Ejecutivo, restringiendo las del Legislativo.
En la sesión de la mañana, el Honorable Diputado informante dijo que la Constitución de Rusia daba estas atribuciones al Poder Ejecutivo y que su Parlamento se reunía en muy pocas oportunidades. Este es uno de los muchos fundamentos de estas enmiendas. Llama la atención que, después de entregarle este cúmulo de facultades al Ejecutivo, se le introducen modificaciones, que no me satisfacen, al artículo 48, con el fin de agilizar el proceso de formación de las leyes. En seguida, en el artículo 56 se amplía el plazo de la legislatura ordinaria hasta el 31 de diciembre.
Yo pregunto -y ésta es la misma consulta que hacía denantes- ¿por qué ampliamos ese plazo y agilizamos el proceso de formación de las leyes, cuando nos estamos desprendiendo de las facultades para dictarlas y le entregamos al Ejecutivo atribuciones para legislar sobre una gran cantidad de materias que son propias de ley? Esto es lo que me llamaba la atención. Es posible que la armonía entre esos preceptos exista en derecho puro, pero no en la práctica. Porque el Ejecutivo podrá dictar normas sobre materias propias de ley, por esta delegación de facultades que se contempla en el artículo 44 y, además, tendrá iniciativa exclusiva para proponer una serie de leyes, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 45.
En esta forma, se restringen las prerrogativas del Congreso Nacional. Por eso, nos vamos a oponer a esta delegación de facultades que consagra el artículo 44. Asimismo, como ya lo anunció nuestro Honorable colega señor Carlos Morales, nos opondremos a la mayoría de las modificaciones introducidas al artículo 45, especialmente a aquellas que otorgan atribuciones al Presidente de la República, relacionadas con el sector privado. Estimamos que estas materias deben quedar radicadas en el Congreso Nacional, que es el depositario más directo de la soberanía popular.
Tampoco me satisfacen las modificaciones al artículo 48, porque en ellas se establece una restricción, que considero grave para los partidos políticos. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en uno de los nuevos incisos que se agregan a ese precepto, para que un proyecto vuelva a la Sala para su discusión particular, se necesita el voto favorable de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara. Un partido político que no tiene ese quorum, no podrá formular esta petición. Esto coarta el legítimo derecho que tienen los partidos políticos para participar en la discusión particular de una iniciativa legal. Por eso, presentaremos una indicación para modificar esta norma, que la considero grave.
En cambio, estoy perfectamente de acuerdo con la modificación al artículo 56, que amplía el plazo o la duración de la legislatura ordinaria del Congreso Nacional, para terminar con ese vicio, que se arrastra desde hace algunos años, de convocar, inmediatamente después del 18 de septiembre, a legislatura extraordinaria.
Esta es la contradicción que encuentro entre esas normas y que deseo que explique el señor Diputado informante. Porque, por un lado, se pretende agilizar el proceso de formación de las leyes y ampliar el plazo de la legislatura ordinaria; y, por el otro, se quiere restringir las facultades del Congreso Nacional. Entonces, ¿sobre qué materias vamos a legislar? ¿Qué vamos a discutir?
Nada más.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Puede continuar el señor Diputado informante.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Señor Presidente, celebro mucho las observaciones del Honorable señor Rodríguez, porque tienden a esclarecer esta materia.
En este problema hay dos aspectos. El primero se refiere a la labor que me corresponde como Diputado informante. En este carácter debo dar a conocer a la Cámara el criterio de la Comisión. El segundo, tiene relación con los asuntos polémicos o controvertibles que planteó Su Señoría, sobre los cuales creo que no me corresponde intervenir, ya que a ellos aludirán los Diputados democratacristianos miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, en el tiempo que le corresponde a nuestro Comité.
No obstante, para satisfacer la inquietud que mueve a mi Honorable colega a plantear sus observaciones, diré dos palabras acerca de lo que, en mi concepto, son los objetivos fundamentales de esta reforma constitucional. ¿Qué se persigue con ella? En primer lugar, el robustecimiento del sistema democrático, lo cual se logra a través de la eficacia con que funcionan los Poderes Públicos. Yo pregunto, ¿acaso no existe en la opinión pública la convicción de que no se legisla con la agilidad necesaria? Evidentemente, en la época actual hay determinados problemas
cuya solución no puede postergarse. Por lo tanto, los proyectos respectivos deben tramitarse en forma rápida y oportuna, para que resulten efectivos. En consecuencia, creo que una manera de robustecer la democracia es, precisamente, estableciendo en la Constitución normas que hagan más eficaz el funcionamiento del Congreso Nacional.
El Honorable señor Rodríguez, don Juan, planteaba que, a su juicio, no existe armonía entre las disposiciones en estudio desde el momento que, por una parte, se dan facultades al Ejecutivo para legislar sobre determinadas materias y, por otra, se agiliza el procedimiento de formación de las leyes. Creo que no se justifican sus aseveraciones. Mediante la prolongación de la legislatura ordinaria, dispuesta en el artículo 56, se amplía el tiempo dentro del cual los parlamentarios pueden tratar todo tipo de proyectos de leyes. No olvidemos que, durante la legislatura extraordinaria, el Congreso sólo puede ocuparse de aquellos proyectos que incluye el Ejecutivo en la convocatoria.
Esta es la respuesta que, como Diputado informante, puedo dar a las observaciones formuladas por el Honorable señor Rodríguez, don Juan. Su Señoría, repito que, más adelante, se harán cargo de ellos el señor Ministro, por el Ejecutivo, y, en nombre de la Democracia Cristiana, otros Diputados de mi partido.
Ahora me referiré a la sustitución de la atribución 5° del artículo 72, que tiene por objeto incluir a los Viceministros y Subsecretarios en el precepto constitucional que determina cuáles funcionarios son de la exclusiva confianza del Presidente de la República y que, en consecuencia, son nombrados a su voluntad.
Aquí hay una palabra nueva, "Viceministros". La creación de estos cargos fue también un polémico y controvertido tema de la Comisión.
El Ejecutivo fundamentó su proposición de establecer estos cargos de Viceministros no sólo en el derecho comparado -ellos existen en numerosos países del mundo, tanto del campo socialista como occidental-, sino también por el problema que se presenta en algunos Ministerios, en los cuales determinados Ministros deben abandonar constantemente su despacho para cumplir sus funciones.
Ayer no más, en una sesión especial de la Cámara, se analizó el viaje de Su Excelencia el Presidente de la República, que duró casi un mes. En este viaje fue acompañado por el señor Ministro de Relaciones Exteriores. Se consideró en esa sesión la importancia que en el mundo actual juegan las relaciones internacionales en el desarrollo de los pueblos.
Es evidente que una Cartera tan importante como ésta no puede ser atendida por un Ministro subrogante; y le correspondió al señor Ministro de Justicia -aquí presente- reemplazar al señor Ministro de Relaciones Exteriores. El nos comunicó su aprensión, por la limitación de tiempo, para cumplir con sus funciones de Ministro de Justicia y estar aquí presente en la discusión de las leyes normativas y de reforma de la Constitución, atender las materias propias de su despacho y, también, los problemas de la Cancillería.
En la discusión de las reformas constitucionales, en la Comisión, el señor Subsecretario de Justicia nos expresaba que no son muchos los Ministerios respecto de los cuales será necesario crear los cargos de Viceministros. De tal manera que no se trata de aumentar el árbol frondoso de la Administración Pública con nuevos cargos, sino que, sencillamente, se trata de permitir al Presidente de la República designar a funcionarios de su confianza, en determinados casos, Viceministros en algunas Carteras.
El reemplazo que luego se propone de la atribución 8°, dice relación con la facultad que se otorga al Jefe del Estado, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para remover a los funcionarios de su designación, previo sumario instruido en conformidad a la ley, con la sola excepci��n de aquéllos de libre designación del Presidente de la República que continúan con su régimen jurídico actual, esto es, que pueden ser removidos a su voluntad.
Este precepto está en concordancia con el tercer artículo nuevo que se propone agregar en el párrafo "Administración Pública" y que establece que ningún funcionario civil podrá ser sancionado con medida disciplinaria sin que, previamente, se determine su responsabilidad en una investigación o sumario con audiencia del inculpado, norma que constituye, evidentemente, una garantía eficaz para todo el personal de la Administración Civil del Estado.
La proposición que estoy comentando importa, además, "eliminar el precepto vigente de la Constitución actual que exige el acuerdo del Senado para remover a los jefes de oficina o empleados superiores, requisito que se ha estimado perjudicial porque introduce un factor de tipo político ajeno al concepto unitario con que debe ejercerse la facultad de administrar el Estado por el Presidente de la República, y en razón, además, a que el sumario administrativo con intervención de la Contraloría General de la República constituye una garantía suficiente para el funcionario afectado.
Estimo que después de la lectura que he hecho del informe de la Comisión acerca de esta materia, no cabría mayor explicación sobre el particular.
Como octavo propósito de esta reforma constitucional, figura una materia que también ha sido objeto de controversia pública, sobre la cual hay diversos criterios; pero estimo que existe una clara conciencia nacional sobre la necesidad de incorporarla a nuestra Carta Fundamental: el plebiscito.
Una de las novedades incorporadas en este proyecto por el Ejecutivo, es la que establece en nuestro régimen constitucional el sistema plebiscitario y que tiene por objeto dar oportunidad al pueblo para expresar directamente su opinión respecto de los problemas fundamentales que le afectan.
La ley debe ser verdadera expresión de la voluntad mayoritaria del pueblo, y para conseguirlo puede ser necesario consultarlo y escuchar su opinión directa cuando se trata de adoptar las grandes decisiones de la vida política nacional. Con tal fin, se propone agregar, a continuación del artículo 72, seis artículos nuevos, que establecen, repito, el plebiscito, forma de expresión democrática que, sin suplantar las atribuciones del Congreso, es contemplada por varias Constituciones modernas como una manera de resolver en definitiva, mediante la expresión directa de la voluntad del pueblo, las discrepancias que se produzcan entre el Presidente de la República y el Parlamento, en materias legislativas de especial trascendencia.
Señor Presidente, tengo en mi poder los diversos estudios sobre plebiscitos que existen en el derecho comparado. No quisiera cansar a la Honorable Cámara dándole lectura a todo; simplemente voy a citarlos.
El plebiscito, referéndum o iniciativa popular, existe en la Constitución francesa del 4 de octubre de 1958; lo consagran los artículos 3°, 11, 60 y 89 de la Constitución de ese país.
En la Constitución italiana del 27 de diciembre de 1947, en los artículos 75 y 138, se establecen disposiciones relativas al plebiscito.
El artículo 75 dispone lo siguiente:
"Se llama a referéndum popular para deliberar la derogación, total o parcial, de una ley o de un acto que tenga valor de ley cuando lo soliciten quinientos mil electores o cinco consejos regionales. No es admitido el referéndum para les leyes tributarias y de presupuesto, de amnistía y de indulto, de autorización para ratificar tratados internacionales. Tienen derecho a participar en el referéndum todos los ciudadanos llamados a elegir la Cámara de Diputados. La propuesta sujeta a referéndum es aprobada si ha participado en la votación la mayoría de los que tenían derecho a votar y si se ha logrado la mayoría de los votos válidamente emitidos. La ley -agrega el artículo 75.- determina la modalidad de actuación del referéndum."
La Constitución de la República española, de 9 de diciembre de 1931, que es una de las más citadas con relación al plebiscito, en su artículo 66 consagra esta institución y establece lo siguiente:
"El pueblo podrá atraer a su decisión, mediante referéndum, las leyes votadas por las Cortes." Bastará para ello que lo solicite el 15% del cuerpo electoral."
Y, más adelante, esta misma disposición reglamenta la forma de realizar el plebiscito.
La Constitución de Irlanda, del 1° de julio de 1937, en sus artículos 46 y 47, también consagra el referéndum.
La Constitución de Dinamarca, de 5 de junio de 1953, lo consagra igualmente.
La Constitución alemana de la República de Weimar, dictada con posterioridad a la primera guerra mundial, también establece el plebiscito.
Además, la Constitución de Ghana, del l° de julio de 1960; la Constitución de Guinea, del 28 de diciembre de 1958; y la Constitución del reino de; Marruecos, de 7 de diciembre de 1962, que ha sido citada como un ejemplo de Constitución moderna, también consagran la institución del plebiscito.
En consecuencia, como decía hace un momento, en este caso se ha recogido la experiencia de numerosos países y, al mismo tiempo, se ha considerado la voluntad nacional de intervenir en las decisiones sobre algunas materias, para proponer el establecimiento del referéndum popular en nuestra Constitución.
Pero, señor Presidente, no es el propósito de los constituyentes del año 1965, que han propuesto esta reforma, el establecer un plebiscito sin restricciones.
En nuestro sistema actual, y de acuerdo con los moldes clásicos de la democracia representativa, el pueblo no tiene más intervención que la de elegir a las autoridades, quedando al margen de toda otra participación de la actividad política. El avance de la cultura jurídica, la incorporación creciente de las masas a la vida cívica del país, la intervención que el Estado tiene en los intereses que el pueblo sustenta y reclama, hacen indispensable darle a éste mayor participación o una intervención que está de acuerdo con su madurez jurídica.
Ruego a la Honorable Cámara me permita citar, a manera de anécdota, una experiencia que viví, junto con el Honorable señor Aravena, don Jorge, aquí presente, sobre la democracia directa, con ocasión de nuestra visita a Cuba. Yo nunca me he desdicho de lo que sostuve cuando regresé de ese país, porque fue una experiencia muy interesante. En cierta oportunidad en que con el Honorable señor Aravena, don Jorge, recorríamos varias provincias de Cuba, encontramos afiches que decían lo siguiente: "Se invita al pueblo a votar"… Así decía: "Se invita al pueblo a votar. El día 2 de febrero de 1962, el pueblo votará, en la PlazaJosé Martí, la Segunda Declaración de La Habana." Y en esa oportunidad, estando nosotros presentes, el Primer Ministro de la revolución cubana, comandante Fidel Castro, consultó primeramente al pueblo -más de un millón y medio de personas, una multitud incalculable- sobre su voluntad de que los invitados extranjeros también votaran la Segunda Declaración de La Habana. Y el pueblo se expresó favorablemente, y…
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ZEPEDA COLL.-
¿Cómo se contabilizaron los votos?
El señor HURTADO (don Patricio).-
…nosotros también. Yo voté por ella.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor HURTADO (don Patricio).-
En esa ocasión, en aquel país, tuve oportunidad de ver un ejemplo de democracia directa. Y quiero agregar una cosa más, haciendo un pequeño paréntesis, sobre esta materia.
Muchas veces discutí este problema de la institucionalidad de la revolución con el Primer Ministro señor Fidel Castro, que es un hombre de formación jurídica: es abogado. Una de las observaciones que le plantee respecto al proceso de la revolución cubana, fue la necesidad de establecer una Constitución, un orden jurídico, un régimen institucional; y el Primer Ministro de Cuba me manifestó algo que considero muy respetable desde el punto de vista de una revolución dinámica y en acción. Dijo: "Siempre se han creado primero las instituciones jurídicas y luego las condiciones para aplicar esas instituciones. En el caso de Cuba, el sistema que hemos elegido es al revés; estamos creando las condiciones para que ellas den lugar a nuevas instituciones jurídicas".
Encontrándome en un seminario de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana, recuerdo que los estudiantes de Leyes me plantearon su criterio sobre el orden institucional democrático de América latina y su aspiración de lograr tener algún día una Constitución y Poderes Públicos establecidos y reglamentados por la ley.
Al mismo tiempo, me citaron numerosas leyes que estaban en elaboración, las cuales, a mi juicio, alguna vez serán, ejemplo de un sistema jurídico creado por un proceso revolucionario.
Por eso, debemos tener un espíritu amplio para apreciar todos estos procesos en que los pueblos buscan el perfeccionamiento de sus organizaciones e instituciones. Al final de cuentas, después de todo proceso revolucionario, queda la experiencia de instituciones nuevas en el orden jurídico. La Revolución Francesa es un ejemplo de ello. La experiencia que yo viví y que acabo de transmitir a la Cámara, también lo será en el futuro.
El plebiscito realiza el propósito de dar mayor participación al pueblo en las decisiones y robustece el sistema democrático, porque contribuye a una mayor unidad de la nación. Al mismo tiempo, el pueblo, el electorado, los gobernados adquieren mayor conciencia de su responsabilidad cívica.
En consecuencia, el plebiscito tiene su fundamento en la disposición constitucional que consagra el principio de que la soberanía reside esencialmente en la nación.
El primero de los artículos propuestos sobre esta materia -son seis- determina los casos en los cuales el Presidente de la República estará facultado para consultar a los ciudadanos mediante un plebiscito. Ellos son solamente los siguientes:
Cuando cualquiera de las Cámaras, en el primero o segundo trámite, deseche un proyecto de ley o de reforma constitucional propuesto por el Presidente de la República;
Cuando el Congreso rechace total o parcialmente las observaciones del Presidente de la República a un proyecto de ley o de reforma constitucional; y
Cuando el Congreso rechace un tratado propuesto por el Presidente de la República.
El ejercicio de la facultad de convocar a plebiscito está sujeto también a algunas restricciones.
En primer término, en los casos señalados en las letras a) y b), no procederá la convocatoria cuando el rechazo haya contado, por lo menos, con el voto de los dos tercios de los miembros presentes, si se trata de un proyecto de ley, o los dos tercios de los miembros en ejercicio, si se trata de un proyecto de reforma constitucional.
El señor NAUDON.-
Solicito una interrupción, señor Presidente.
El señor HURTADO (don Patricio).-
En este caso, el alto quórum expresado en el Congreso Nacional demuestra que existe una decidida mayoría en contra de la tesis del Ejecutivo, y no cabe, en consecuencia, el plebiscito.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Honorable señor Hurtado, el Honorable señor Naudon le solicita una interrupción.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Se la concedo con todo agrado.
El señor, BALLESTEROS (Presidente).-
Puede hacer uso de la interrupción Su Señoría.
El señor NAUDON.-
Señor Presidente, el Honorable Diputado informante nos ha dicho que la legislación comparada establece este sistema del plebiscito, de la consulta al pueblo. Nos ha citado varias Constituciones. Pero a mí me interesa saber, porque no lo he encontrado, cuál es la que da al Presidente de la República, en cualquier nación, la facultad de llamar a plebiscito cuando alguna de las Cámaras, en el primero o segundo trámite, desecha un proyecto de ley.
La Constitución italiana, que citó el Honorable Diputado, establece solamente el plebiscito de tipo derogatorio, para el caso de que 500 mil electores o cinco consejos regionales solicitan la derogación de una ley.
La consulta plebiscitaria que se establece en la primera parte de la letra a) del artículo propuesto no existe, por lo menos, en la Constitución italiana, ni en la francesa, ni en la alemana. No tengo antecedentes sobre Ghana y otras que ha citado el Honorable Diputado informante. Por eso, sería de mucho interés que nos leyera el texto de alguna disposición igual a la propuesta, porque, por desgracia, no lo he encontrado. Y sería muy interesante que lo hiciera, por cuanto ha basado su opinión en la legislación comparada.
Nada más.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Puede continuar el señor Diputado informante.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Señor Presidente, el Honorable colega señor Naudon ha pedido que el Diputado informante diga en qué texto del derecho comparado existe, expresamente, la disposición relativa al plebiscito. Yo puedo manifestarle que ninguno de los preceptores contenidos en esta reforma constitucional es copia fiel de las disposiciones del derecho comparado a que me he referido. ¡Alguna originalidad habremos de tener en esta materia!
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor HURTADO (don Patricio).-
He citado el derecho comparado como un punto de referencia. Si, para explicar un precepto, cito una Constitución, mal puede pedírseme que señale en qué texto del derecho comparado, en qué artículo, se establece, específicamente, lo mismo.
Sin embargo, puedo decir al Honorable señor Naudon que el artículo 3° de la Constitución de Guinea, de 28 de septiembre de 1928, es mucho más amplio que la disposición propuesta en el proyecto. Dice: "La soberanía nacional pertenece al pueblo y la ejerce en todas las materias, a través de sus Diputados, elegidos por sufragio universal, directo y claro, o mediante el referéndum." Como se puede apreciar, esta disposición consagrada en la Constitución de Guinea es amplísima.
Por otra parte, el artículo 11 de la Constitución francesa dice lo siguiente: "El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno, mientras duren las sesiones, o a propuesta conjunta de las dos Asambleas, publicada en el "Diario Oficial", podrá someter a referéndum todo proyecto de ley que se refiera a la organización de los Poderes Públicos, que implique aprobación de un acuerdo de la comunidad o que tienda a autorizar la ratificación de un tratado que, sin ser contrario a la Constitución, incida en el funcionamiento de las instituciones.
Cuando el referéndum concluya con la adopción, el Presidente de la República lo promulgará en el plazo previsto en el artículo precedente."
Creo que, aunque no tan exactamente como lo solicitó, he dado respuesta a la consulta del Honorable señor Naudon.
El señor NAUDON.-
¿Me permite una interrupción?
El señor HURTADO (don Patricio).-
Su Señoría se encontrará con muchas otras disposiciones que, si bien, en su espíritu, han sido elaboradas a través del estudio del derecho comparado, no han sido copiadas de las Constituciones de otros países.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Honorable señor Hurtado, el Honorable señor Naudon le solicita una interrupción.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Se la concedo con todo agrado.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Puede hacer uso de la interrupción el Honorable señor Naudon.
El señor NAUDON.-
Señor Presidente, en realidad, la cita de la Constitución de Guinea no la encuentro muy valedera, por tratarse de un país que no nos puede servir de ejemplo en técnica constitucional.
En cuanto a la otra cita, a pesar de estar magníficamente asesorado, el señor Diputado informante nos ha leído un texto que se refiere a las leyes organizativas y a los tratados, que son los casos de excepción en que se acepta el referéndum. Pero la Constitución francesa no se refiere, en absoluto, a un proyecto de ley corriente.
En todo caso, ha sido muy interesante y útil conocer ese artículo de la Constitución de Guinea, porque en él se habla,
por ejemplo, del gobierno directo. Es el que tendríamos que establecer en nuestra Constitución para que procediera el plebiscito. Nosotros tenemos un gobierno representativo, indirecto.
Muchas gracias.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Puede continuar el señor Diputado informante.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Señor Presidente, sin el ánimo de continuar una polémica sobre esta materia, deseo expresar que, cuando citamos como puntos de referencia, las Constituciones de los nuevos países pertenecientes a lo que se ha dado en denominar el "tercer mundo", lo hacemos con respeto. Según nuestros antecedentes, las Constituciones de esos países son el resultado de un proceso de elaboración jurídica en el cual han intervenido juristas de diversas naciones. Por lo tanto, mal podríamos atribuirles a esas Constituciones un cierto origen primitivo. Son países nuevos, que se están organizando jurídicamente, pero en esa estructuración están participando la experiencia y la tradición jurídicas de todos los pueblos. De ahí que no encuentre valedero el argumento de disminuir la cita que he hecho.
Por último, quiero manifestar que éste es también un problema político y de carácter polémico, y que para referirse a él se han preparado los Diputados de la Democracia Cristiana que son miembros de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Tengo entendido que, sobre esta materia del plebiscito, intervendrá, latamente, el Honorable señor Sergio Fernández.
En seguida, la Comisión aprobó un artículo en virtud del cual el Presidente de la República -esto sí que es importante y transcendente- sólo podrá convocar a plebiscito hasta por dos veces durante un período legislativo.
La Comisión introdujo también un artículo que tiene por finalidad procurar una información imparcial acerca de la materia que será objeto de la consulta plebiscitaria. A este efecto, dispone que las diferentes corrientes de opinión, los partidos políticos y, asimismo, el Gobierno, tendrán acceso igualitario y gratuito a los medios de publicidad y difusión. Entrega a la ley la reglamentación de este derecho y de la forma y extensión en que los medios de publicidad y difusión estarán obligados a acoger la propaganda política.
Quisiera que la Honorable Cámara meditara sobre las dos disposiciones citadas. Denantes escuché decir a un Honorable Diputado que en la Comisión no se había insistido sobre determinadas indicaciones, por cuanto en ella había una mayoría política dispuesta a aprobar todas las proposiciones del Ejecutivo. No fue tal el funcionamiento de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Sus miembros no actuaron por orden de partido. El Honorable Diputadodon Alberto Jerez propuso la indicación para establecer que todos los partidos políticos tengan amplio acceso a los medios de publicidad y difusión. Creo que jamás un Gobierno había planteado la posibilidad de tener igual acceso que la oposición a los medios de difusión, para dar a conocer sus puntos de vista sobre una materia controvertida, frente a la opinión pública. Esto es de mucha importancia, dada la gravitación que los medios de publicidad y difusión tienen sobre la opinión pública en el mundo moderno.
El señor SILVA ULLOA.-
¿Me concede una breve interrupción?
El señor HURTADO (don Patricio).-
Con todo agrado.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Con la venia del señor Diputado informante, puede hacer uso de la interrupción el Honorable señor Silva Ulloa.
El señor SILVA ULLOA.-
Señor Presidente, es indudable que constituye un avance el hecho de que todas las fuerzas políticas tengan acceso igualitario a la propaganda, para expresar su pensamiento ante un plebiscito. Pero, a nuestro juicio, sería importante que el derecho analizado por el señor Diputado informante quedara establecido definitivamente en el texto constitucional, pues sabemos ya lo ocurrido con otras disposiciones de nuestra Carta Fundamental que han entregado la reglamentación de los preceptos a decisiones posteriores. Basta sólo recordar que la Constitución vigente establece el funcionamiento de las Asambleas Provinciales, instituciones que no han sido jamás creadas y que están siendo subrogadas, de acuerdo con la Constitución, mientras se crean, por los Intendentes.
De manera que, existiendo una experiencia acerca de lo que sucede con disposiciones de esta naturaleza, nosotros creemos que, en el segundo informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre esta reforma constitucional, deberá abordarse la materia con toda la amplitud que la experiencia lo exige.
Nada más, y muchas gracias.
El señor TEJEDA.-
¿Me permite, Honorable señor Hurtado?
El señor HURTADO (don Patricio).-
Le concedo una interrupción al Honorable señor Tejeda.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Tejeda.
El señor TEJEDA.-
Quiero decir solamente que el Presidente de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, haciendo honor a su apellido, me ha hurtado una indicación y se la ha atribuido al Honorable señor Jerez. Yo fui el autor de esa indicación.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Puede continuar el Honorable señor Hurtado.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Señor Presidente, la verdad es que no me anima el propósito de hurtar a mi Honorable colega señor Tejeda ninguna de las brillantes proposiciones que hizo en el seno de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
Pero quiero precisar una cosa. No gozo de muy buena memoria, por lo cual, para todos los casos en que debe darse fe de algún hecho, he pedido al señor Secretario de la Comisión que me acompañe, a fin de que me recuerde las cosas que puedo olvidar. La verdad es que el Honorable señor Tejeda insinuó la idea, pero se concretó en una indicación del Honorable señor Jerez, según me afirma el señor Secretario.
El señor ACEVEDO.-
Se la dictó el Honorable señor Tejeda.
El señor HURTADO (don Patricio).-
La Honorable Cámara sabe que se considera como autores de las indicaciones a los señores Diputados que las firman, y la indicación que aprobó la Comisión aparece firmada por el Honorable señor Jerez. En consecuencia, mi propósito no ha sido destacar sólo a mi correligionario, a quien me unen tantos vínculos, sino recordar que patrocinó esta indicación a insinuación o a proposición, rectifico este aspecto, del Honorable señor Tejeda.
Señor Presidente, el procedimiento a que deberá sujetarse esta institución plebiscitaria se encuentra señalado en el segundo y en el tercero de los artículos nuevos que se proponen. Primero, la convocatoria deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que el Congreso rechace el tratado, las observaciones del Presidente de la República o una de las Cámaras deseche el proyecto de ley o de reforma constitucional. En seguida, se establece que se ordenará mediante decreto supremo. Este decreto deberá contener: a) la fecha de la consulta al pueblo, que no podrá tener lugar pasados los 60 días de la publicación del decreto; y b) el tratado, el proyecto rechazado o los puntos en desacuerdo que el Presidente de la República somete a la decisión de la ciudadanía, según corresponda.
El Congreso tiene la facultad de solicitar, dentro de los 10 días siguientes a la publicación de ese decreto, del Tribunal Constitucional, creado por el Capítulo VIII de esta Reforma, que resuelva sobre la procedencia del plebiscito o que fije los términos de la consulta plebiscitaria. Se otorga a este Tribunal Constitucional el plazo de 10 días para pronunciarse sobre tal petición.
Señor Presidente, quiero destacar la importancia de esta disposición que entrega al Tribunal Constitucional, organismo de derecho, nuevo en nuestra legislación, la facultad de fijar los términos del plebiscito.
Porque, probablemente con el propósito de disminuir la institución plebiscitaria, podría citarse en esta Corporación como ejemplo el único plebiscito celebrado en nuestro país, con motivo de la aprobación de la Constitución de 1925.
En efecto, el decreto 461, de 3 de agosto de 1925, convocó al plebiscito y el decreto-ley 462, de igual fecha, especificó la forma cómo se emitirían los votos.
Y yo ruego a los Honorables Diputados que atiendan a los términos en que se planteó entonces el plebiscito a la opinión pública, pues es muy importante apreciar la diferencia entre ese procedimiento y el que ahora propone el Gobierno, que es entregar a un tribunal de derecho la fijación de los términos de la consulta. El decreto-ley 462 señaló que los ciudadanos que aceptaran el proyecto "cuya aplicación pide el Presidente de la República", votarán por la cédula roja; en cambio, los que deseen mantener el "régimen parlamentario, con la facultad de la Cámara de Diputados para censurar y derribar Gabinetes y de aplazar el despacho y vigencia de las leyes de presupuestos y recursos del Estado", votarán por la cédula de color azul.
Estas disposiciones fueron redactadas por don Arturo Alessandri Palma…
El señor GALLEGUILLOS.-
Hace cuarenta años.
El señor HURTADO (don Patricio).-
como Presidente de la República.
Este proyecto determina que dentro de los diez días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria a una consulta popular, el Congreso Nacional tiene la facultad de solicitar al Tribunal Constitucional que resuelva sobre la procedencia del plebiscito o que fije los términos de la consulta plebiscitaria. Se otorga a ese tribunal el plazo de diez días para pronunciarse sobre tal petición.
El cuarto de los artículos nuevos relativos a esta materia determina los efectos derivados de la consulta plebiscitaria y expresa que el proyecto del Gobierno aprobado por la mayoría de los sufragios válidamente emitidos se promulgará como ley dentro de 10 días, contados desde que el Presidente de la República tome conocimiento del oficio del Tribunal Constitucional en que le comunica el resultado del escrutinio. En esa situación, el Presidente de la República podrá ratificar el tratado sometido a plebiscito. En caso contrario, si la ciudadanía rechazare las observaciones del Presidente de la República, éste deberá promulgar, dentro del mismo plazo de 10 días, el proyecto aprobado por el Congreso Nacional.
Señor Presidente, hasta aquí las disposiciones que se refieren a la creación de esta institución.
El señor GODOY URRUTIA.-
¿Me permite una interrupción, Honorable colega?
El señor HURTADO (don Patricio).-
Con mucho gusto.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Con la venia de Su Señoría, puede hacer uso de una interrupción el Honorable señor Godoy Urrutia.
El señor GODOY URRUTIA.-
Sólo para preguntar al señor Diputado informante si tiene a mano los resultados del plebiscito del año 1925. ¿Podría leerlos?
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Puede continuar el señor Diputado informante.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Señor Presidente, quiero contestar la pregunta formulada por mi Honorable colega señor Godoy Urrutia. En el manual sobre Constitución Política y leyes complementarias del fallecido e ilustre profesor señor Mario Bernaschina, se trata el plebiscito del año 1925 y se dice lo siguiente: "La Junta Central Radical, el Directorio General del Partido Conservador y el Partido Liberal Unido resolvieron, en diversas fechas, abstenerse de concurrir al plebiscito.
Los Partidos Liberal, Liberal-Democrático y Demócrata acordaron votar por la cédula roja; es decir, por el proyecto de la subcomisión de reforma.
El Partido Comunista fue el único que resolvió votar por la cédula azul, o sea, por el "voto disidente" o de régimen parlamentario.
De los 296.259 ciudadanos inscritos en todo el país, concurrieron a las urnas solamente 134.421; o sea, menos del 50% de los electores.
Realizado el recuento de votos, y una vez que la comisión designada por el artículo 29 del decreto-ley N° 462, emitió su informe, se proclamó el siguiente resultado oficial:
Por el proyecto del Presidente (voto rojo), 127.483.
Por el proyecto del régimen parlamentario (voto azul), 5.448.
Por el voto de rechazo (voto blanco), 1.490."
"Si al número de ciudadanos inscritos le restamos los sufragios que obtuvo el proyecto del Presidente, tenemos 168.776 ciudadanos que no estaban de acuerdo con la Constitución que se daría por aprobada; es decir, casi el 60 % de los inscritos."
Creo haber contestado la consulta formulada por el Honorable señor Godoy.
El señor NAUDON.-
¿Me permite una interrupción, Honorable Diputado?
El señor HURTADO (don Patricio).-
Con todo agrado.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Con la venia del señor Diputado informante, tiene la palabra Su Señoría.
El señor NAUDON.-
Señor Presidente, en este momento se nos ha dado un dato estadístico muy interesante sobre el triunfo abrumador de la consulta plebiscitaria de 1925, en la forma que convenía en ese instante al Presidente de la República. Me agradaría saber si algún plebiscito realizado en cualquier país del mundo, incluso en Guinea, ha sido ganado por el Congreso, cuando el Poder Legislativo ha estado en divergencia con el Poder Ejecutivo.
Voy a hacerle otra pregunta al Honorable señor Hurtado, pero antes citaré la opinión de un tratadista muy moderno sobre el plebiscito en un régimen representativo, para que, a su vez, él señale la opinión de algún tratadista que esté en favor del plebiscito en un sistema de gobierno representativo indirecto.
Dice este tratadista: "El elector debe pronunciarse según su conciencia, su buen criterio o su interés, pero exclusivamente por una determinación que le sea propia. En tal sentido, se puede afirmar que la democracia directa es inseparable de una sociedad individualista. Si, al contrario, los individuos obedecen a consignas de partidos, ceden a las presiones ejercidas por los grupos, entonces, iniciativa y referéndum se convierten en instrumentos temibles destinados a multiplicar la potencia de los poderes de hecho: la democracia directa matará a la democracia."
Concreto entonces mis consultas: que el Honorable señor Patricio Hurtado indique el caso del triunfo del Congreso en un plebiscito y la opinión de algún tratadista o autor, pues yo no la he podido encontrar, que sea favorable a ese sistema en un régimen representativo indirecto.
El señor BALLESTEROS(Presidente).-
Puede continuar el señor Diputado informante.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Señor Presidente, deseo contestar las consultas del Honorable señor Naudon en la forma más clara posible.
En primer lugar, quiero decir honradamente que es harto difícil su pregunta relacionada con un caso en el cual el Gobierno haya perdido el plebiscito; pero, le voy a citar uno. El Honorable señor Naudon pregunta si se concilia o no el plebiscito con el régimen representativo, en el cual el pueblo, depositario de la soberanía nacional, delega su ejercicio en sus representantes. Pues bien, yo le respondo planteándole esta cuestión: ¿qué sucede si, en la rápida evolución política en que vivimos, en la nueva dinámica social a la que tenemos que acostumbrarnos, se produce una dislocación entre lo que el pueblo quiere y lo que conviene a sus representantes? Voy a citar un caso. Esta reforma constitucional fue enviada al Congreso en la primera etapa del Gobierno del Presidente Frei, que había sido elegido con amplia base popular, cuando el Partido Demócrata Cristiano era sólo una pequeña minoría. En esa oportunidad, el ex Diputado conservador señor Rosen-de, en un discurso, manifestó que los comicios del 7 de marzo representaban un plebiscito, que permitiría saber si el pueblo aceptaba o no las leyes que el Presidente Frei proponía, una de las cuales era esta reforma constitucional. Nosotros recogimos el guante y le contestamos -ello consta en las actas de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia- que estábamos dispuestos a afrontar ese plebiscito. Es evidente que en esa elección la opinión pública fue consultada, no tanto sobre los modestos méritos de los 82 Diputados de la Democracia Cristiana que aquí estamos, sino sobre materias que ya habían sido los objetivos planteados en la elección presidencial. La prueba está en el hecho de que la propaganda se hizo sobre la base de que votar por los candidatos de la Democracia Cristiana era votar por el plebiscito, por la reforma agraria y por una nueva política en diversas materias económico-sociales.
Por eso, dentro de una organización democrática y representativa, es necesario el plebiscito para salir adelante, cuando se producen distanciamientos entre una mayoría parlamentaria que no representa al país...
El señor ARAVENA (don Jorge).-
¡Primero hubo otro plebiscito en Curicó!
El señor NAUDON.-
¡Y la Democracia Cristiana salió tercera!
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Por último, quiero hacer presente que hay un caso de una democracia representativa en la cual el Ejecutivo perdió un plebiscito. Se trata del plebiscito efectuado en el Japón, en 1945, en el cual fue aprobada la proposición del Congreso y rechazada la del Ejecutivo.
El señor ZEPEDA COLL.-
Señor Presidente, solicito que el señor Diputado informante me conceda una interrupción.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Honorable señor Hurtado, el Honorable señor Zepeda Coll le solicita una interrupción.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Con mucho gusto, se la concedo, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Con la venia del señor Diputado informante, tiene la palabra el Honorable señor Zepeda.
El señor ZEPEDA COLL.-
Señor Presidente, sabía que nuestro Honorable colega citaría, sin duda alguna, el plebiscito del año 1945 en el Japón, porque es el único ejemplo que, más o menos, vendría al caso.
Sin embargo, hay que considerar cuáles fueron las materias consultadas en ese plebiscito y en qué circunstancias se llevó a cabo.
En primer lugar, se trataba de derogar el principio de la divinidad del Emperador y, evidentemente, era natural que los japoneses, en pleno siglo XX, llegaran a concluir que el Emperador no era un ente divino.
En segundo lugar, el Japón acababa de ser derrotado en la Segunda Guerra Mundial y en su territorio estaban aún las tropas norteamericanas de ocupación, que disponían de todos los medios de presión y apoyaban la posición del Congreso. O sea, la situación no era, precisamente, el caído de cultivo más apropiado para que prosperara la tesis del Poder Ejecutivo, al cual se culpaba de la derrota y de las miserias causadas por la guerra.
Además, citaré otro caso, el de Italia, en el año 1944. En esa ocasión hubo también un plebiscito, que perdió el Rey, porque triunfó la idea de establecer la república. Pero debe advertirse que el Rey no representaba al Ejecutivo, porque había sido destronado. Existía una asamblea formada por un conjunto de ciudadanos, que dirigía el país y que hacía las veces de Ejecutivo. A pesar de eso, el Rey fue derrotado sólo por un escaso margen de votos. Esto quiere decir que en los casos excepcionales en que un gobierno ha perdido un referéndum, ello se ha debido precisamente a circunstancias especialísimas, como los que he señalado en los ejemplos que he citado, debiendo observarse, además, que, en el caso del ex Rey de Italia, éste perdió ese plebiscito por un margen muy estrecho de votos.
Todo esto nos demuestra además, que las presiones y propaganda también son inconvenientes del plebiscito, porque en el pueblo siempre existe la tendencia de favorecer al Ejecutivo. Mucha gente personifica la autoridad sobre el Jefe del Estado, el que actúa por presencia o también por ausencia, como en el caso citado. Porque es muy difícil separar de la conciencia del pueblo su inclinación tradicional a favorecer a quien representa la autoridad, o sea, a quien hace cabeza en una Nación, sea Rey, Presidente o dictador.
En el caso a que se refiere mi Honorable colega, de lo dicho por el ex Diputadoconservador don Hugo Rosende en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, evidentemente también hay que hacer algunas distinciones. Recuerdo que el 4 de septiembre fue elegido el Excelentísimo señor Frei por más del 51% de los votos válidamente emitidos, en tanto que el 7 de marzo, siguiendo la argumentación expuesta por el Honorable señor Hurtado, los que compartían integralmente las ideas del Primer Mandatario sólo obtuvieron el 42% de los votos.
Por lo tanto, si se hubiese tratado de una consulta plebiscitaria respecto del apoyo integral al programa del Excelentísimo señor Frei, esos partidarios suyos habrían sido derrotados en tal plebiscito, de acuerdo con la propia argumentación del Honorable colega, porque entonces no lograron la mayoría de los sufragios.
Aunque yo sólo quería explicar el caso de Japón, debo dejar constancia de que todos los plebiscitos que se han realizado han dado siempre el triunfo al Ejecutivo, generalmente por un abrumador margen.
En el caso del Anschluss austríaco, cuando Hitler incorporó Austria al Reich alemán, hizo una consulta plebiscitaria, obteniendo una votación en su favor de más del 90% de la ciudadanía.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-
¡Esa era la voluntad del pueblo!
El señor ZEPEDA COLL.-
¿Eso cree Su Señoría? Pero debo decirle que se trataba de una voluntad presionada, sobre todo, porque el pueblo fue sometido permanentemente a todo tipo de propaganda y, además, porque Austria ya había sido ocupada por los alemanes.
Aunque se le dé oportunidad a la Oposición para que también haga propaganda, existe siempre todo tipo de influencias y presiones por parte del poder, en virtud de las cuales se logra transformar la voluntad de todo el electorado. Por lo tanto...
El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-
¡Entonces, ésa no era la voluntad del pueblo!
El señor ZEPEDA COLL.-
Exactamente, no era ésa la voluntad del pueblo. Ojalá hubiese sido ésa su voluntad. Pero yo siempre he creído que un plebiscito no representa la voluntad del pueblo, ya que puede intervenir una serie de factores…
El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-
¡Votaron las ánimas, entonces!
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor ZEPEDA COLL.-
No votaron las ánimas, sino que, simplemente, hubo presiones. Los medios de difusión de los cuales se vale el Ejecutivo, generalmente sobrepasan, con mucho, los que puedan usar sus contrarios; de modo que, aunque se les dé oportunidad para exponer sus puntos de vista, siempre van a estar en inferioridad de condiciones frente al Ejecutivo. Los partidos políticos podrán tener oportunidad una, dos o tres veces al día o a la semana, para expresar sus opiniones respecto de la consulta plebiscitaria; pero el gobierno dispondrá siempre de todos los medios a su alcance para hacer una propaganda inmensamente superior a las posibilidades de los partidos opositores…
El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-
Para eso está el Tribunal Constitucional.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor BALLESTEROS (Presiden te).-
Puede continuar el señor Diputado informante.
El señor HURTADO (don Patricio).-
He concedido una interrupción al Honorable señor Giannini, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Con la venia del señor Diputado informante, tiene la palabra el Honorable señor Giannini.
El señor GIANNINI.-
Señor Presidente, sólo deseo hacer una acotación, muy breve, respecto a la afirmación de nuestro Honorable colega señor Zepeda Coll.
Su Señoría se refirió al. "plebiscito" del 7 de marzo, calificación que le hemos dado a esas elecciones parlamentarias, expresando que la Democracia Cristiana sólo habría obtenido un 42% de la votación.
En realidad, conocemos la existencia de muchos, no pocos, casos de candidatos liberales, conservadores y radicales, que, si se presentaron ante el pueblo como representantes de sus respectivos partidos, prevenía, sin embargo, que llegarían al Congreso Nacional a apoyar también el programa del señor Eduardo Frei. Eso afectó el resultado del plebiscito. . .
El señor POBLETE.-
¿Quién dijo eso? ¡Dé nombres!
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Puede continuar el señor Diputado informante.
El señor ZEPEDA COLL.-
¡En todo caso, de ser efectivo lo afirmado, puede tener la seguridad la Honorable Cámara de que esos candidatos no llegaron al Congreso!
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
¿Ha terminado, Honorable señor Hurtado?
El señor HURTADO (don Patricio).-
No, señor Presidente.
El señor ARAVENA (don Jorge).-
¡Está comenzando!
El señor HURTADO (don Patricio).-
Quisiera terminar el informe rápidamente, con el objeto de que el afán polémico de nuestros Honorables colegas pueda desatarse libremente, en el tiempo de sus respectivos Comités.
El señor MORALES (don Carlos).-
¡Después de la interrupción del Honorable señor Giannini, estamos listos!
En señor HURTADO (don Patricio).-
Quiero decir, por último, sobre esta materia, antes de entrar a la siguiente, que, a mi entender, en todo caso el riesgo del plebiscito es mayor para el Ejecutivo que para el Parlamento. Y digo que es mayor, saliéndome un poco de mi función de Diputado informante y sosteniendo una apreciación de tipo puramente personal, porque conozco dos casos de plebiscito, además del de Japón, que han resultado adversos al gobierno que los llevó a cabo: uno es el de Italia, y otro, el de España. En ambos casos, los gobernantes tuvieron que abandonar el poder, después de haber perdido el plebiscito.
El señor ZEPEDA COLL.-
No, señor Diputado. Está equivocado Su Señoría. Abandonaron el poder antes de realizarse el plebiscito. Esos, reyes habían sido destronados antes.
El señor HURTADO (don Patricio).-
De manera que la consulta popular, que significa una petición de confianza que se hace al pueblo, es, evidentemente, un arma peligrosa, desde el punto de vista político, por la posibilidad de perder el plebiscito.
El señor ZEPEDA COLL.-
No son válidos los dos ejemplos que ha citado Su Señoría, porque no son auténticos plebiscitos. . .
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Honorable señor Zepeda, ruego a Su Señoría guardar silencio.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Señor Presidente, creo que el Diputado informante ha sido muy claro al manifestar su deseo de conceder toda clase de interrupciones que se le pidan; de manera que ruego a los Honorables Diputados que, cada vez que lo deseen, se la soliciten, porque, por mi parte, no tengo ningún inconveniente en concedérselas.
El señor GODOY URRUTIA.-
Señor Presidente, deseo formular una pregunta al señor Diputado informante.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Con todo agrado le concedo una interrupción al Honorable señor Godoy.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Godoy.
El señor GODOY URRUTIA.-
Señor Presidente, en esta discusión, que se ha desarrollado en torno de la idea del plebiscito, hay que hacer notar que, en algunos casos, se ha considerado como tal el resultado de alguna elección. En efecto, en el caso de España, se produjo la crisis de la monarquía y su caída a raíz de una elección municipal.
En el momento actual, también existe una crisis, que ha venido siendo "plebiscitada" casi diariamente. Ella es la crisis política porque atraviesa Grecia. En ese país se ha producido una situación contraria a lo dispuesto en la Constitución, porque el Rey Constantino está corrompiendo y dividiendo a las fuerzas de Oposición y, a la vez, está "comprando" políticos.
Esto que han expresado los correligionarios del Honorable señor Hurtado ya se dijo en aquella famosa conferencia de la Universidad Católica, de Santiago, que fue precursora de todo el movimiento de la Democracia Cristiana en favor de este referéndum popular.
En realidad, es muy difícil, en la práctica, que un Poder Público, con las fuerzas de que puede disponer el Ejecutivo, como la policía, la propaganda y otros medios con que cuenta pueda perder un plebiscito. La receta para ello podrían pedírsela al Presidente De Gaulle, cuya Constitución la sacó del bolsillo, en igual forma como lo habría hecho, en la calle, un prestidigitador cualquiera. Esa es la verdad.
Yo no sé qué opinión tenga el Honorable colega sobre esta situación de Grecia. Basta leer las noticias del diario de ayer, de hoy y, ¡quién sabe!, de mañana, para ver que Constantino, con sus 25 años, a lo mejor se va a afirmar por esos medios de corrupción que tiene el poder superior, que puede dar y quitar. Esa es la situación.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Puede continuar el señor Diputado informante.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Señor Presidente, lamento mucho no tener ninguna influencia sobre el Rey Constantino de Grecia. Y si la tuviera, ya habría nombrado a Papandreu como Primer Ministro.
Entro en el análisis del artículo 73. La norma que se propone por este artículo tiene por objeto crear los cargos de Vice-ministros, a los que ya me referí hace un momento. A ellos se les aplicarán todas las disposiciones que la Constitución establece respecto de los Ministros de Estado.
Esta innovación, que ha sido adoptada por la mayoría de las democracias occidentales y también en muchos países del mundo socialista, se fundamenta en la necesidad de que los diferentes Ministerios puedan contar con funcionarios de esta categoría que tomen, conjuntamente con los Ministros respectivos, una parte de las responsabilidades de las cada vez más complejas labores que corresponden a las Secretarías de Estado, abordando y solucionando problemas que deben ser resueltos a nivel ministerial; y, además, permitir que ellos puedan subrogar a los Ministros de Estado en caso de ausencias o impedimentos de carácter transitorio.
-Hablan varios señores Diputados a la vez.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Honorables señores Penna y Osorio, ruego a Sus Señorías se sirvan guardar silencio.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Desearía que terminara el debate de los Honorables señores Penna y Osorio, señor Presidente.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
La Mesa ya lo ha hecho presenta, señor Diputado.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Muchas gracias.
El señor OSORIO.-
En Magallanes nosotros ganamos el plebiscito.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Si el Honorable señor Osorio desea una interrupción, no tengo inconveniente en concedérsela.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Puede continuar Su Señoría.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Señor Presidente, los preceptos que se agregan en virtud del artículo 74 tienen por finalidad hacer aplicables a los Ministros de Estado y a los Viceministros, las causales de incompatibilidad y de cesación en sus cargos establecidos respecto de los Diputados y Senadores en los artículos 29 y 31, procurándose, por este medio, alcanzar la máxima dignificación en las funciones que están llamados a cumplir.
También se establece que el Ministro o Viceministro deberá optar, dentro del plazo de 15 días contado desde que asuma sus funciones, y bajo la sanción de cesar en el respectivo cargo.
La enmienda al artículo 77 tiene por objeto salvar un error de redacción que contiene el precepto vigente.
En seguida, me referiré a las modificaciones introducidas en el artículo 78 de nuestra Carta Fundamental. Ellas se refieren al derecho que se otorga a los Ministros y Viceministros para asistir a las sesiones de ambas ramas del Congreso Nacional.
El párrafo primero de la disposición sustitutiva es igual al de la vigente, con la sola supresión de la frase "pero sin derecho a voto", que ha sido eliminada por estimarse que está de más, ya que es evidente que los Ministros de Estado carecen de tal derecho.
En seguida, concordante con otras modificaciones que han otorgado rango constitucional a los Subsecretarios de Estado, el precepto los faculta también para asistir, cuando lo estimen conveniente, a las sesiones de las Comisiones de ambas ramas del Congreso,
Sobre el particular, deseo dejar expresa constancia de la valiosa participación que tuvo en la discusión de este proyecto, como lo demuestra la versión taquigráfica de las actas de las sesiones de la Comisión, el señor Subsecretario de Justicia, don Enrique Evans, quien, como profesor de Derecho Constitucional, fue un permanente elemento de consulta para los señores Diputados. Sus intervenciones fueron extraordinariamente útiles, en ausencia del señor Ministro de Justicia, en el debate del proyecto durante toda su tramitación.
La Comisión introdujo, a continuación, un inciso nuevo, cuya finalidad es otorgar a los señores Diputados y Senadores la facultad de acordar la asistencia obligatoria de un Ministro de Estado a las sesiones de la Cámara o del Senado, o la de un Subsecretario, a las sesiones de las Comisiones.
Es obvio que, para la discusión de un proyecto o para la iniciación de un proceso de fiscalización, puede ser necesario el llamado a la Sala de un Secretario de Estado, y a este efecto la disposición que se comenta establece que, con el voto conforme de un tercio de los Diputados o Senadores en ejercicio podrá acordarse tal concurrencia.
Por otra parte, la asistencia obligatoria de un Ministro de Estado o de un Subsecretario a las sesiones de Comisiones podrá acordarse con el voto conforme de los dos tercios de los Diputados o Senadores pertenecientes a la Comisión, en el primer caso, o de la mayoría de ellos, en el segundo.
El último inciso de este artículo 78 extiende el privilegio consignado respecto de Diputados y Senadores en el artículo 32 de la Constitución, a los Ministros de Estado; pero declarando que ellos son solamente inviolables por las opiniones que emitan en la Sala y en las Comisiones del Congreso.
Paso, en seguida, a referirme al noveno objetivo de esta reforma constitucional, de acuerdo con la división, que he hecho de esta exposición. El se refiere a la Administración Pública.
Otro de los propósitos perseguidos por esta reforma es el de ordenar y centralizar el régimen de la Administración Pública chilena, con el fin de hacerla más expedita y de satisfacer la vieja aspiración de las regiones o provincias, de tener una autonomía mayor en el manejo de sus problemas.
Quiero manifestar que diversas indicaciones del Ejecutivo en el sentido de dar una distinta distribución a las regiones del país, a través de la creación de zonas para promover el desarrollo económico, fueron retiradas por él de la Comisión y que algunos Diputados han hecho indicación con el objeto de insistir en ellas.
La importancia que después de la última Reforma Constitucional de 1925 ha pasado a tener la Administración Pública hacen indispensable consultar algunas reglas fundamentales en la Carta Política respecto de ella.
Las necesidades, siempre crecientes, de la comunidad nacional han originado la creación, por el legislador, de numerosos organismos que han sido denominados de diversas maneras, pero que, si se analizan en sus elementos fundamentales, pueden clasificarse, a su vez, en dos grandes grupos principales.
El primero de los artículos de este párrafo tiene este propósito. Clasifica a las diversas entidades del Estado, y al efecto determina que los servicios de la administración nacional pueden ser centralizados o funcionalmente descentralizados.
Los primeros son aquéllos que se encuentran bajo la subordinación jerárquica del Presidente de la República, carecen de patrimonio propio y realizan su actividad mediante la personalidad jurídica del Estado; por ejemplo, la Dirección de Impuestos Internos.
Son servicios funcionalmente descentralizados aquéllos que se encuentran bajo la supervigilancia del Presidente de la República, tienen patrimonio propio y están dotados por ley de personalidad jurídica distinta de la del Estado, como, por ejemplo, la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y otras instituciones semifiscales. La supervigilancia del Presidente de la República respecto de estos servicios funcionalmente descentralizados se puede manifestar de diversas maneras, ya sea nombrando a un Vicepresidente Ejecutivo, aprobando sus presupuestos, etcétera, pero no dependen jerárquicamente del Jefe del Estado.
En consecuencia, el propósito de esta disposición es racionalizar los servicios públicos, de tal manera que el legislador tenga una pauta para seguir cuando se manifieste la necesidad de crear algún servicio nuevo para la atención de determinadas funciones.
El artículo siguiente establece la forma cómo se hará efectiva la subordinación jerárquica de los servicios centralizados y la supervigilancia del Presidente de la República sobre los servicios funcionalmente descentralizados, disponiendo al efecto que ella se hará a través del Ministerio correspondiente, a menos que la ley disponga que se ejerza directamente por el Presidente de la República.
El último de estos tres artículos ya fue analizado anteriormente y sólo agregaremos en esta oportunidad que tiene por objeto garantizar al personal de la Administración Pública que no podrá ser afectado por medidas disciplinarias sin que, previamente, se determine su responsabilidad en una investigación o sumario celebrado con audiencia del inculpado. Estos sumarios están encargados en la actualidad a la Contraloría General de la República.
Creo que con lo dicho queda perfectamente claro, en la conciencia de los señores parlamentarios, el propósito del Gobierno, al proponer esta reforma, y de la Comisión, al aprobarla, de jerarquizar nuestra Administración Pública y darle la dignidad que se merece, como ejemplo que es, y, al mismo tiempo, asegurar la inamovilidad de los funcionarios, entregándoles realmente la propiedad de sus cargos, ya que no podrá ser removido ningún funcionario público sin sumario previo y sin audiencia del inculpado.
La modificación que aparece a continuación bajo el título " Contrataría General de la República" ya la analicé al referirme al artículo 21. Fundamentalmente, se acogió, como dije, una insinuación del señor Contralor General, en el sentido de consultar un título nuevo de la Constitución Política del Estado bajo el epígrafe "Contraloría General de la República", trasladando aquí el artículo 21, sobre el cual el Gobierno había hecho diversas indicaciones que posteriormente fueron retiradas, quedando la disposición en la forma establecida y consagrada en la reforma constitucional de 1943. Por lo tanto, en esto no hay nada nuevo, salvo el hecho de que el inciso primero ha pasado a ser final en este artículo.
La reforma constitucional propuesta por el Ejecutivo sustituía el Tribunal Calificador y entregaba sus atribuciones a un nuevo organismo, denominado Tribunal Constitucional. La proposición del Ejecutivo, de suprimir este organismo, fue rechazada por la Comisión, la cual se pronunció por mantener el Tribunal Calificador, perfeccionando su funcionamiento y procedimientos, como asimismo, corrigiendo algunos vicios que se venían notando en sus actuaciones, para lo cual se aprobaron algunas enmiendas al artículo 79.
Para evitar que integren el Tribunal Calificador de Elecciones Diputados o Senadores que se encuentren en plena actividad política, se dispone que ellos no podrán integrarlo cuando estén ejerciendo sus funciones parlamentarias.
En cuanto al procedimiento de calificación de los actos electorales, que ha sido objeto de controversias acerca de si el escrutinio que a veces realiza debe ser p��blico, de acuerdo con las reglas generales de actuación de los Tribunales, o si, por formar parte del acuerdo, debe tener carácter reservado, se resuelve, por la disposición nueva, en el sentido de que los escrutinios podrán ser presenciados pollas partes directamente interesadas en sus resultados. En esta disposición se ha recogido la experiencia de la crisis del Tribunal Calificador de Elecciones del año 1961.
La última enmienda tiene por objeto esclarecer la disposición vigente en el sentido de establecer que, cuando los Ministros de la Corte Suprema o de la de Apelaciones que integran el Tribunal Calificador, pierdan su calidad de miembros de los Tribunales de Justicia, perderán, con-secuencialmente, su calidad de miembros del Tribunal Calificador de Elecciones, debiendo ser reemplazados.
Paso ahora al decimotercer propósito de esta reforma, que propone la creación del Tribunal Constitucional.
Dejo constancia, porque así me lo han solicitado expresamente, de que en esta materia la Excelentísima Corte Suprema hizo llegar a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, algunas observaciones que fueron consideradas con la debida acuciosidad, dada la importancia de su remitente.
También se acogieron otras indicaciones importantísimas. Una de ellas, presentada por el Honorable señor Naudon, cambia la composición del Tribunal; si la memoria no me engaña, tengo entendido que es la que, en definitiva, fue aprobada.
La necesidad de mantener la supremacía del orden constitucional y los efectos limitados que tiene el recurso de inaplicabilidad establecido en el artículo 86 de la Constitución, movieron al Ejecutivo y a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, a prestar su aprobación a un conjunto de normas, por las cuales se establece, como dije, este nuevo organismo denominado Tribunal Constitucional, se señalan sus atribuciones, la forma cómo estará integrado, los requisitos que deberán reunir las personas que lo compongan, y los efectos que emanen de sus resoluciones.
La creación de este Tribunal se conforma con los preceptos de los más modernos textos constitucionales. En efecto, cabe mencionar la Constitución de la República italiana, que aborda esta materia en los artículos 134 y siguientes del Capítulo VI; la Constitución de la República Federal Alemana, que consulta normas sobre el particular en el Capítulo IX; la Constitución de la República Francesa, que crea en el Título VII el Consejo Constitucional, con facultades similares; la Constitución de Austria, que consulta una Corte Constitucional, y la Constitución de la República Española, del año 1931, que contiene también una institución similar.
El primero de los artículos que integran este Capítulo fija las materias que serán de competencia del nuevo Tribunal Constitucional.
Su letra A) se refiere al control preventivo de la constitucionalidad de los proyectos de ley y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso. Se entiende por control preventivo la facultad que se otorga a este Tribunal para pronunciarse respecto de la constitucionalidad del contenido de los proyectos de ley y de los tratados durante su gestación. En consecuencia, sólo le corresponde resolver acerca de si uno o más preceptos de estas iniciativas infringen alguna de las normas de nuestra Constitución Política.
La consulta sólo podrá hacerse por el Presidente de la República o cualquiera de las Cámaras, y la oportunidad para formularla será para el primero de los nombrados, dentro del plazo en que puede plantear observaciones a un proyecto despachado por el Congreso Nacional, o dentro de los 10 días siguientes a la votación respectiva en la Cámara revisora. Las Cámaras podrán hacer la consulta solamente dentro de los 10 días siguientes a la aprobación del proyecto por la Cámara revisora.
La formulación de la consulta tiene por efecto suspender la tramitación del proyecto por 15 días, en las Cámaras, o también el plazo para formular observaciones respecto del Presidente de la República y, dentro del término señalado, el Tribunal deberá evacuar su dictamen. Al no ocurrir esto, continuará la tramitación del proyecto o regirá el plazo para formular observaciones, según corresponda.
El párrafo final de esta letra determina el efecto que se produce por la declaración de inconstitucionalidad sobre una disposición, y señala que ella no podrá convertirse en ley.
Objeto de especial consideración por Vuestra Comisión fue la materia que trata de precisar si estas resoluciones tienen el carácter de definitivas y permanentes, adoptándose al respecto un criterio ecléctico que establece que podrán renovarse, una vez transcurrido el plazo de dos años, aquellas disposiciones declaradas inconstitucionales, pero en tal caso necesariamente deberán ser sometidas de nuevo al conocimiento y decisión del Tribunal Constitucional.
El control represivo de la supremacía constitucional se encuentra contemplado en la letra B) del artículo en informe.
Tal como se expresó al conocer de las enmiendas introducidas al artículo 44, una de las reformas fundamentales que se han adoptado, consiste en permitir la dictación de leyes delegatorias de facultades legislativas y de leyes normativas.
Con objeto de controlar que los decretos con fuerza de ley se ajusten a los preceptos constitucionales se faculta a este Tribunal para conocer del recurso de inconstitucionalidad respecto de las normas que se dicten en cumplimiento de las facultades delegadas.
Sin embargo, en atención a que no es posible permitir que pudiera recurrirse en contra de estas normas en cualquier tiempo, con lo que se crearía inseguridad respecto de los derechos y obligaciones que de ellas emanaren, se dispone que sólo podrá interponerse el recurso de inconstitucionalidad dentro del plazo de 30 días siguientes a la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley.
La resolución del Tribunal que acoja el recurso traerá como consecuencia que quedarán sin efecto los actos y medidas adoptadas en su virtud.
Además, se determina que el Presidente de la República dispondrá de un plazo de 30 días para dictar nuevas disposiciones sobre la misma materia.
El número segundo de esta letra B) faculta al Tribunal para pronunciarse, además, sobre la constitucionalidad de los acuerdos y tratados internacionales.
La letra C) es concordante con lo establecido en el tercer artículo nuevo introducido en materia de plebiscito, y en su virtud se faculta al Tribunal Constitucional para decidir, a requerimiento del Congreso, tanto respecto de la procedencia de la consulta al pueblo decretada por el Presidente de la República, como respecto de los términos en que ella debe ser formulada. Además, se declara en forma terminante que el plebiscito no podrá efectuarse si el Tribunal Constitucional lo estima improcedente.
Por la letra D) se entrega al Tribunal Constitucional el conocimiento de las contiendas de competencia que pudieren suscitarse, entregando a la ley su determinación.
En todas las materias comprendidas en los preceptos anteriores, el Tribunal sólo podrá proceder conforme a derecho.
Por último, y de acuerdo con la letra E), se sustrae del conocimiento del Congreso Nacional y se entrega al Tribunal Constitucional la resolución respecto de las inhabilidades, incompatibilidades e incapacidades anteriores y sobrevinientes que afecten a Diputados, Senadores y Ministros de Estado.
En la apreciación de los hechos que sirvan de fundamento para resolver sobre estas prohibiciones, el Tribunal deberá proceder como jurado, pero en la sentencia resolverá conforme a derecho.
Las resoluciones que emita este Tribunal tendrán un carácter permanente y definitivo, ya que no procederá recurso alguno en su contra.
Señor Presidente, con el fin de dar respuesta a una consulta que me formulara en la sesión de la mañana el Honorable señor Vicente Sota, y que, desgraciadamente, en el curso de mi intervención olvidé, hago un paréntesis en esta materia para contestarla ahora.
Al tratar las incompatibilidades e inhabilidades parlamentarias, el Honorable señor Sota, en una interesante consulta, planteó el siguiente problema: Si la intervención de un parlamentario como abogado o simple particular en un determinado conflicto de trabajadores lo inhabilitaría o no para el ejercicio de su cargo, de la misma manera que si aceptara ejercer funciones como director de alguna sociedad anónima o como representante de los círculos de presión en el orden financiero.
El señor ARAVENA (don Jorge).-
¡Interesante la consulta!
El señor HURTADO (don Patricio).-
En realidad, al analizar esta consulta, se observa que existe distinto criterio en uno y otro caso. No es posible medir con la misma vara al que interviene en un conflicto como representante del poder económico y al que participa en representación, por así decirlo, del sector débil, esto es, de los trabajadores.
En todo caso, en el segundo informe de este proyecto nos preocuparemos, en forma especial, por resolver categóricamente la consulta del Honorable señor Sota, a fin de hacer una distinción en esta materia que, a nuestro juicio, es importante en un proceso de transformación social como el que estamos viviendo.
El señor SOTA.-
Muchas gracias.
El señor RODRIGUEZ (don Juan).-
¿Me concede una interrupción?
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Honorable señor Hurtado, el Honorable señor Rodríguez Nadruz le solicita una interrupción.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Con todo agrado se ¡a concedo.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Rodríguez.
El señor RODRIGUEZ (don Juan).-
Señor Presidente, con respecto a la consulta que acaba de evacuar el señor Diputado informante, a mi parecer la respuesta es muy sencilla, pues está contenida en el inciso final del artículo 31 del proyecto en debate, que establece: "Ningún Diputado o Senador podrá intervenir en los debates y votaciones de las Comisiones o de la Sala que se relacionen directamente o interesen a empresas comerciales, industriales o agrícolas, gremios o sindicatos en que ejerzan cargo, función, empleo o comisión de carácter directivo o asesor. El Diputado o Senador que contraviniere esta prohibición cesará en su cargo."
Entiendo que esto se refiere a las votaciones y discusiones de proyectos tanto en la Cámara como en el Senado. De modo que no considero necesario proporcionar mayores antecedentes.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Puede continuar el señor Diputado informante.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Señor Presidente, como después de la sesión de la mañana se formularon muchas consultas en este sentido, nuestro propósito es estudiar detenidamente esta disposición en el segundo informe, a fin de aclarar algunas dudas. Por ejemplo, tengo entendido que el Honorable señor Olivares, del Partido Socialista, es dirigente de la Confederación del Cobre; el Honorable señor Santiago Pereira, de la CUT;. . .
El señor HURTADO (don Patricio).-
…el Honorable señor Valenzuela Valderrama es abogado de cooperativas y sindicatos.
El señor VALENZUELA VALDERRAMA (don Héctor).-
Pero no pagado.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Pues bien, con el objeto de aclarar definitivamente esta situación, vale la pena estudiar detenidamente este precepto.
Concedo una interrupción al Honorable señor Carlos Morales.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Con la venia de Su Señoría, tiene la palabra el Honorable señor Carlos Morales.
El señor MORALES (don Carlos).-
Señor Presidente, con el objeto de aclarar lo relativo al control preventivo en el funcionamiento del Tribunal Constitucional, me permito leer la letra B) del artículo 79, que dice:
"B) Conocer del recurso de inconstitucionalidad que se entable en contra de las siguientes disposiciones:
"1°.- Las normas con fuerza de ley dictadas en virtud de leyes delegatorias de facultades extraordinarias. El recurso sólo podrá interponerse sólo dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esas normas. Si el, Tribunal las declarare inconstitucionales, quedarán sin efecto los actos y medidas..." Aquí no se establece el plazo durante el cual el Tribunal Constitucional deberá resolver la petición que se formule. En cambio, por la letra A), respecto del control preventivo, el Tribunal dispondrá, para resolver el problema que se le plantee, de un plazo de 15 días. En la letra B) también es necesario establecer un plazo, porque, en caso contrario, el decreto con fuerza de ley, que se dicte en uso de facultades delegatorias, que puede ser objeto del recurso de inconstitucionalidad en un lapso de 30 días, no podrá aplicarse mientras no esté a firme su constitucionalidad."
Luego, si no establecemos un plazo para que el Tribunal resuelva, podría pasar mucho tiempo antes de la dictación del fallo, manteniéndose, durante ese lapso, la incertidumbre respecto de si la ley seguirá o no vigente. Esta es la primera consulta que formulo.
La segunda tiene por objeto precisar si el recurso de inconstitucionalidad a que se alude en la letra B), que estamos analizando, podría ser interpuesto por cualquiera persona. Yo entiendo que sí, pero deseo que el señor Diputado informante lo corrobore o aclare, porque, en el caso del control preventivo de la constitucional i-dad, contemplado en la letra A), la consulta sólo podrá hacerse por el Presidente de la República o por cualquiera de las Cámaras.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Puede continuar el señor Diputado informante.
El señor RODRIGUEZ (don Juan).-
¿Me permite, Honorable colega?
El señor HURTADO (don Patricio).-
Voy a contestar al Honorable señor Morales y, a continuación, con todo agrado, le concederé una interrupción a Su Señoría.
Para responder a la primera consulta planteada por el Honorable señor Morales, simplemente daré lectura al inciso final del último artículo que se refiere a esta materia, y que dice: "La ley regulará la organización y funcionamiento del Tribunal, establecerá la forma de subrogación y reemplazo de sus miembros y fijará su remuneración".
En consecuencia, la ley será la que regulará la organización y funcionamiento del Tribunal, y, lógicamente, puede fijarle plazos para que emita sus fallos. Sin embargo, no habría ningún inconveniente para que los plazos se señalaran en la misma Constitución como lo propone el Honorable señor Morales. Más aún, creo que sería útil hacerlo.
Respecto de la segunda consulta, quiero manifestar que comparto la interpretación que le da al precepto el Honorable señor Morales. Creo que, para evitar equívocos, se puede corregir el texto de la disposición en el segundo informe. En consecuencia, estimo razonables y justas ambas consultas planteadas por el Honorable señor Morales y creo que deben ser consideradas en su oportunidad.
Le concedo una interrupción al Honorable señor Rodríguez.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Con la venia del señor Diputado informante, puede hacer uso de la interrupción el Honorable señor Rodríguez.
El señor RODRIGUEZ (don Juan).-
Señor Presidente, la materia que se estaba debatiendo, relacionada con las prohibiciones que afectarán a los parlamentarios, está muy claramente establecida en el proyecto. De acuerdo con la disposición pertinente, no podrán intervenir en los debates ni en las votaciones de los respectivos proyectos, los Senadores y Diputados que tengan un cargo, función, empleo o comisión de carácter directivo o asesor en una industria, un sindicato, un gremio o empresa agrícola que tenga interés en esas iniciativas legales.
Creo que está bien que los parlamentarios queden sometidos a estas reglas, porque, de otra manera, puede influir con su voto en la decisión de un asunto vinculado a su actividad profesional.
Nada más.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Puede continuar el señor Diputado informante.
El señor HURTADO (don Patricio).-
Ahora, me voy a referir a la composición del Tribunal Constitucional, establecida en el tercero de los artículos que tratan de este organismo, introducido en virtud de una indicación formulada por el Honorable señor Naudon.
El Presidente de la República elegirá dos personas que integrarán el Tribunal, dentro de los 30 primeros días de su mandato.
La Cámara de Diputados y el Senado designarán un miembro, cada una de ellas. Esta designación deberá hacerse en una sesión que se celebrará dentro de los 15 primeros días de cada período legislativo, y quedarán nombradas las personas que obtengan los dos tercios de los votos de los miembros presentes, de una y otra Cámara. El alto quorum exigido para la designación de estas personas se fundamenta en el deseo de que ellas representen tanto a la mayoría como a la minoría, y, en consecuencia, en la medida de lo posible, se trata de nominar a aquellos ex parlamentarios que, además de cumplir los requisitos que se exigen en el artículo siguiente, reúnan las mejores aptitudes para desempeñar el cargo.
Por último, la Corte Suprema designará de entre sus miembros, tres Ministros, dentro de los 15 primeros días de cada período legislativo.
El Presidente del Tribunal será elegido por todos sus integrantes de entre los Ministros de la Corte Suprema que formen parte de él.
Los miembros que designe el Presidente de la República durarán en sus cargos el mismo tiempo que el mandato presidencial.
Además, este artículo señala que el Tribunal Constitucional tendrá competencia para fallar todas las cuestiones que le haya correspondido conocer durante el respectivo período legislativo.
Las calidades que han de reunir las personas que integrarán el Tribunal Constitucional, y que son de designación del Presidente de la República y de ambas ramas del Congreso Nacional, son las siguientes : a) haber ejercido el cargo de Senador por lo menos durante un período, o el de Diputado, durante dos períodos, y, b) estar en posesión del título de abogado por más de 10 años, o haber ejercido la judicatura en los Tribunales Superiores de Justicia, o haber desempeñado por más de 10 años una cátedra como profesor titular en alguna de las Facultades de Derecho del país. En esta forma, se ha asegurado que el Tribunal Constitucional se integrará por miembros versados en Derecho.
Para asegurar la independencia de los miembros del Tribunal, se declara que sus cargos son incompatibles con el de Diputado o Senador, y con todo empleo, función o comisión retribuido con fondos fiscales o municipales, como asimismo, con todo empleo, función o comisión de la misma naturaleza, con las únicas excepciones de los empleos, funciones o comisiones de la enseñanza y de los cargos de Ministro y abogado integrante de la Corte Suprema.
Asimismo, y con igual finalidad, se dispone que gozarán de inviolabilidad por las opiniones que manifiesten, y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos; como, igualmente, del fuero que resguarda a Diputados y Senadores, a que se refieren los artículo 33, 34 y 35.
Finalmente, se entrega a la ley la organización y funcionamiento del Tribunal Constitucional, la subrogación y reemplazo de sus miembros y sus remuneraciones.
El artículo 5° transitorio de este proyecto agrega que los miembros del Tribunal deberán ser designados dentro de los 60 días siguientes a la promulgación de esta ley, y que aquél deberá constituirse dentro de los 30 días siguientes a la última designación.
Durante la discusión general del proyecto de reforma constitucional en la Comisión, el señor Presidente de la Corte Suprema señaló la necesidad de establecer un organismo que velara por el respeto a las normas constitucionales durante el proceso de gestación de las leyes y que tuviera el control preventivo de la constitucionalidad de los proyectos. Por otra parte, la Corte Suprema, en un memorándum enviado al Ejecutivo, expresa la necesidad de extender los efectos de los fallos que emita en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, que se refiere al recurso de inaplicabilidad. Actualmente, esas sentencias sólo afectan los casos particulares sobre los cuales se pronuncian.
Creo, que con la creación de este organismo estableceremos un procedimiento adecuado para resguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, que hasta ahora no consagraba nuestra legislación. En nuestro régimen actual, no tienen sanción de ninguna especie las leyes inconstitucionales en el fondo o en la forma. Podría citar numerosos casos, entre otros, las leyes electorales.
A continuación, analizaré brevemente, las disposiciones relativas al Poder Judicial, que se modifican.
El proyecto propone enmendar los artículos 80, 81, 88 y 87. Quiero dejar establecido que, como lo expresara el señor Ministro de Justicia, durante la discusión particular, en la Comisión, en sesión del 23 de diciembre de 1964, estas reformas que se refieren al Poder Judicial se han planteado, acogiendo insinuaciones formuladas por los Tribunales Superiores de Justicia al Supremo Gobierno.
Las modificaciones al artículo 83 se refieren a la composición de las quinas para el nombramiento de los Ministros y Fiscales de la Corte Suprema, que se integrarán con el Ministro más antiguo de Corte de Apelaciones. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los méritos de los candidatos, pudiendo figurar personas extrañas a la Administración de Justicia. Antes de la reforma, las quinas se integraban con los dos Ministros más antiguos de la Corte de Apelaciones.
Por la modificación introducida en el artículo 80, se faculta al Presidente de la República, previo informe favorable de la Corte Suprema y por razones de buen servicio, para crear Juzgados de Letras y aumentar las plazas de Ministros de las Cortes de Apelaciones, Relatores, Secretarios, Receptores y personal subalterno de la Administración de Justicia.
En el artículo 85, se establece que los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia terminarán su carrera al cumplir los setenta años de edad; y los Jueces de Letras, al cumplir los sesenta y cinco años de edad.
Estas son las modificaciones que se refieren al Poder Judicial.
Me corresponde referirme, ahora a las nuevas disposiciones que se proponen respecto a los Tribunales Administrativos, consagrados en el artículo 87 de la Constitución Política del Estado. El proyecto lo sustituye por otra norma, con el objeto de dejar despejado el camino para la creación de dichos Tribunales.
La redacción del actual precepto constitucional ha originado dificultades de interpretación. Ellas son dos, fundamentalmente. Primero, se ha discutido si los Tribunales Administrativos, de acuerdo con el texto vigente, deben formar parte del Poder Judicial o de la Administración Pública, o constituir un servicio distinto y separado, tanto de ésta como de aquél.
El texto de la Carta Fundamental no es claro y la historia de su establecimiento, que consta en las actas de la Comisión Constituyente, tampoco da luz sobre el particular. Todo esto ha permitido que se mantengan tesis contradictorias que, en definitiva, han anulado los esfuerzos que se han hecho para crear estos Tribunales, realmente indispensables.
El proyecto, sin inclinarse en favor de una u otra de las tesis en pugna, propone una redacción que elimina el problema constitucional y deja entregado al legislador resolver estos aspectos que he señalado.
De igual modo, el texto actual dice que este Tribunal tendrá por objeto "resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas".
Esta disposición, desde luego, ha dado lugar a discusiones y controversias. ¿Qué se entiende por actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas? El precepto no es claro a este respecto y da lugar a muchas interpretaciones. Por eso, el nuevo artículo propuesto habla simplemente de "actos de las autoridades políticas o administrativas, cuyo conocimiento no esté entregado a otros Tribunales por la Constitución y las leyes". En consecuencia, será la ley la que señale cuáles son aquellos actos contra los cuales se puede reclamar.
Es decir, respecto a esta materia, la reforma constitucional suprime los escollos que se han presentado hasta ahora para la creación de estos organismos. Se han entregado a la decisión del legislador las dos cuestiones controvertibles relacionadas con los Tribunales Administrativos.
Por último, señor Presidente, se consultan cinco artículos transitorios.
El artículo 1° faculta al Presidente de la República para fijar el texto definitivo de la Constitución Política del Estado, de acuerdo con esta reforma y con las que anteriormente se han introducido en la Carta Fundamental.
El artículo 3° transitorio fija el plazo de cesación en el cargo para los Diputados y Senadores afectados por las incompatibilidades que se introducen en el artículo 29 de la Constitución.
El artículo 4° transitorio se refiere a la elección de los Senadores de la 10ª circunscripción, que se crea en este proyecto. Dispone que tanto la 10ª como la 9ª agrupación elegirán cinco Senadores cada una en el año 1969, pero que los de 10ª durarán solamente cuatro años en sus cargos.
El artículo 5° establece que los miembros del Tribunal Constitucional serán designados dentro de los 60 días siguientes a la promulgación de la ley y que el Tribunal deberá constituirse dentro de los 30 días siguientes a la última designación.
Esta es la reforma constitucional enviada por el Ejecutivo y aprobada por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia en los términos que he indicado en este informe.
Ruego a la Honorable Cámara que me permita decir una última palabra, antes de terminar. Creo que estamos viviendo un momento histórico en nuestra vida institucional. Así como se ha llamado "Constitución de 1833" a la que se dictó ese año y rigió durante un siglo nuestra vida republicana y así como se ha denominado
"Constitución de 1925" a la aprobada hace cuarenta años, esta reforma constitucional, la más profunda y la más amplia planteada por gobierno alguno hasta la fecha, se conocerá en la historia institucional de nuestro país como la "Constitución de 1965". Los nombres de todos los señores parlamentarios que han intervenido en su estudio estarán presentes en la historia, como autores de esta obra jurídica.
Quiero terminar recordando una frase de José Victorino Lastarria. Al plantear las bases de la enmienda constitucional propuesta por los reformistas de su tiempo, dijo: "Oponerse a la reforma es violentar a la nación a que la emprenda por sí misma."
Nada más.
El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia).-
Pido la palabra.
El señor MUGA.-
Pido la palabra.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Tiene la palabra el señor Ministro de Justicia; y, a continuación el Honorable señor Muga.
El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia).-
Señor Presidente, el proyecto del cual conoce la Sala en este instante tiene por objeto reformar muchas disposiciones de nuestra Carta Fundamental.
La decisión que corresponde adoptar a la Honorable Cámara en esta oportunidad es la de aprobar o rechazar la idea de legislar. En consecuencia, enmarcaré mi intervención dentro de este ámbito, limitándome a formular algunas consideraciones de carácter general.
Para no analizar en detalle las disposiciones del proyecto me sirve también de excusa la circunstancia de que la Honorable Cámara conoce ya el informe del Secretario de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, que ha merecido tantos y justificados elogios, y también ha escuchado la amplia y completa exposición del Diputado informante don Patricio Hurtado.
La reforma que se propone por el proyecto en cuestión es, sin duda, la iniciativa más importante que en esta materia ha conocido el Parlamento desde que la Constitución actual está vigente, es decir, desde el año 1925.
Como recuerda muy bien el informe de la Comisión, solamente cuatro modificaciones se han introducido, durante los últimos cuarenta años, en nuestra Carta Fundamental. De ellas las dos más importantes se refieren a la iniciativa reservada al Ejecutivo para ciertos y determinados proyectos de ley que signifiquen gastos y a la garantía constitucional del derecho de propiedad.
De paso, anoto lo significativo que resulta el hecho de que justamente las dos iniciativas que han prosperado como enmiendas constitucionales en los últimos años se refieren a materias que vuelve a tratar la reforma actual, para perfeccionar, sin duda, las ideas que ya estaban germinando en la conciencia ciudadana.
Esta reforma constitucional es extraordinariamente importante, tanto por el número de preceptos que modifica y agrega, como por las instituciones y los temas que aborda. Un rápido recuento, naturalmente, expuesto a error, me indica que son treinta y cinco los artículos de la Constitución que se modifican, lo que representa un porcentaje bastante alto. Hay que advertir que, entre esos treinta y cinco artículos, se cuenta el artículo 10, que es objeto de diversas enmiendas. Además, es necesario señalar que se agregan quince nuevos preceptos.
Si desde el aspecto numérico pasamos a analizar la reforma constitucional propuesta desde el punto de vista de las materias, es evidente que las que aborda son de innegable importancia, como que constituyen parte esencial de toda Carta Fundamental. Entre ellas están, por ejemplo, las garantías constitucionales, la creación y el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el establecimiento del plebiscito, las normas relativas a la Administración Pública, las atribuciones tanto del Poder Ejecutivo como del Congreso y, finalmente, la composición e integración de ambas ramas del Parlamento. En general, puede decirse que no hay tema importante de la Constitución que no haya sido considerado o haya sido objeto de alguna revisión en el proyecto en debate.
La verdad es que, por las mismas características que estoy señalando, esta reforma constitucional demuestra que fue acertada la iniciativa de Su Excelencia el Presidente de la República. Los señores parlamentarios recordarán que, durante la campaña electoral, el señor Frei insistió reiteradamente en la necesidad de introducir importantes modificaciones en nuestras instituciones jurídicas y en la estructuración jurídica del Estado. Comprendemos que la reforma constitucional es sólo una parte de este programa, pero, evidentemente, es una parte importante y quizás si bien decisiva.
Por eso, en cumplimiento de los compromisos que había contraído con el electorado, solamente 25 días después de asumir el mando, Su Excelencia el Presidente de la República envió al Congreso el Mensaje que ha dado origen al proyecto que actualmente conoce la Honorable Cámara.
Este proyecto ha sido minuciosamente estudiado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia. Se ha enriquecido con indicaciones presentadas por el propio Ejecutivo durante su tramitación, con las formuladas por los señores Diputados y, especialmente, con el estudio acucioso y completo que han efectuado todos y cada uno de los señores parlamentarios.
Quiero aprovechar esta oportunidad para dejar testimonio de la complacencia del Ministro que habla por la forma en que la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia abordó, en todo instante, la reforma constitucional propuesta y por la atención que, desde todos los bancos, se prestó a su estudio.
Como he dicho, no me parece que la discusión general sea la oportunidad para abordar en detalle cada uno de los preceptos propuestos. Por consiguiente, me voy a referir a los temas más centrales, en un esfuerzo de síntesis que ojalá haga más interesante la exposición.
Quiero señalar cuáles son, por lo menos a mi juicio, las metas que se logran con esta reforma constitucional, metas, que, por otra parte, son plenamente concordantes con los propósitos que se tuvieron en vista al proponerla.
En concepto del Ministro que habla, tres son las ideas que pudiéramos llamar fundamentales dentro de este proyecto. Algunas de sus disposiciones tienden a robustecer nuestro régimen democrático; otras tienden a afianzar el sistema de derecho, el imperio de la ley y de la constitución dentro de nuestras instituciones públicas; y, finalmente, otras tienen como finalidad central la de dar eficacia en su acción al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo y también, aunque en menor medida en forma, menos acentuada, al Poder Judicial.
Estas tres ideas son las que, a juicio del Ministro que habla, presentan algo así como un común denominador de todas las reformas propuestas. Esto es útil destacarlo, porque, a primera vista, la simple lectura de estas reformas puede hacer pensar que son inconexas, carentes de ideas centrales que las inspiren y de objetivos finales que las orienten. En verdad, creo que no es así. Si este proyecto es aprobado, la democracia quedará más robustecida; el imperio de la ley quedará también afianzado; y los Poderes Públicos, tanto el Ejecutivo como el Congreso, tendrán mejores y más aptas herramientas para cumplir las funciones que les corresponde dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Analizando el proyecto a la luz de estas ideas generales, deseo comenzar por decir que, en mi opinión, el robustecimiento de nuestro régimen democrático se alcanza a través de tres iniciativas, que son: el establecimiento de las consultas plebiscitarias; la incorporación de los llamados derechos sociales en el artículo 10, que asegura las garantías constitucionales y, finalmente, la autorización o facultad que se otorga al Poder Legislativo para aprobar tratados que permitan la creación de organismos supranacionales.
En primer término, deseo referirme a cuanto dice relación al plebiscito. Este tema ha sido suficiente y detalladamente expuesto por el señor Diputado informante, y ha quedado bastante más esclarecido con las interrupciones que concedió a propósito de esta materia. Sin embargo, me parece justo decir algunas palabras.
En primer lugar, desde el punto de vista de la técnica jurídica, la iniciativa de que se trata no consiste en otra cosa que en ampliar una institución jurídica que ya existe en nuestro Derecho Público. No se introduce pues el plebiscito, ya que está establecido desde hace cuarenta años en nuestra Constitución Política actual. Es cierto que se halla establecido para casos extremadamente restringidos, como el de la reforma constitucional, y aun dentro de ella con limitaciones bastante claras. Es cierto, también, que esta disposición constitucional no ha tenido aplicación durante sus cuarenta años de vigencia.
En todo caso, esta institución jurídica existe y lo que propone la reforma constitucional es ampliar su contenido y sus efectos, para que la consulta plebiscitaria, hoy establecida, pueda también hacerse extensiva a otras materias.
En seguida, la reforma constitucional también tiene por objeto en esta materia, mirándola siempre desde el punto de vista jurídico, establecer normas que aseguren la realización del plebiscito en conformidad a la ley. Porque nuestra Constitución Política, si bien establece la posibilidad del plebiscito, no dispone la forma como ha de ser realizado. En consecuencia, se proponen normas que sirvan para regular jurídicamente estas consultas plebiscitarias.
Naturalmente que el tema central, apartándonos ya de lo estrictamente jurídico, consiste en saber si realmente se justifica y constituye un aporte valedero para las instituciones jurídicas de Derecho Público, esta extensión del plebiscito, tal como se propone en el proyecto.
A juicio del Ministro que habla, esta iniciativa está plenamente justificada, por muy diversas razones.
Como se recordó en esta Sala, nuestro actual sistema es el de la democracia representativa, sin ningún apellido. Es evidente que con el establecimiento del plebiscito, en la forma como se propone, este régimen de Gobierno pasaría, más bien, a ser clasificado como de democracia semi-representativa; naturalmente, hay que admitir que esto no es una objeción, sino una explicación. Puesto que se trata de una reforma constitucional, es evidente que podemos transformar, modificar o alterar las bases o nuestro actual sistema de Gobierno.
Ahora bien, ¿es justificado el cambio de nuestro sistema de democracia representativa por el de democracia semirepresentativa? Esta es, en buenas cuentas, la pregunta concreta que debemos formularnos. A juicio del Ministro que habla, la respuesta es afirmativa. Es propio del sistema de gobierno de la democracia representativa, que los ciudadanos constituyan normalmente un sector pasivo, y que su actividad política cívica propiamente tal, no vaya más allá de su deber de acudir a los comicios electorales para elegir libremente a sus autoridades. Estos representantes tienen un lapso, o período de tiempo, dentro del cual deben ejercer sus funciones; y el hecho de ser reelegidos o de no serlo, viene a constituir una aprobación o desaprobación de su mandato; ya que el que no obtiene su reelección, es porque en definitiva, no ha logrado los votos necesarios. Pero, entre una elección y otra, el papel de la ciudadanía es totalmente pasivo. La verdad es que en su representación actúan las autoridades, que son elegidas mediante este sistema.
¿Se justifica en el momento actual, en nuestro país, según las circunstancias en que vivimos, este régimen, que deja a los ciudadanos en forma totalmente pasiva, salvo en los períodos electorales? A juicio del Ministro que habla, como decía hace un instante la respuesta debe ser negativa. Nuestro país se ha distinguido de muchos otros, aun más adelantados que nosotros por sus riquezas, precisamente por su cultura cívica. Toda una larga historia de acatamiento a la norma legal, a la Carta Fundamental, que se ha mantenido a lo largo del tiempo, de generación en generación, demuestran que ya tenemos una cultura cívica, que nos da una garantía cierta. Efectivamente, nuestra ciudadanía tiene una conciencia cívica muy adelantada; y, por lo tanto, está en aptitud de poder desempeñar una actividad política más allá de estos términos limitados en que el régimen democrático representativo la deja.
Por otra parte, señor Presidente, hay que tomar en cuenta que la intervención creciente del Estado en todo orden de intereses, sean políticos, culturales, sociales o patrimoniales, hace, desde todo punto de vista justificable, que el electorado y la ciudadanía estén en permanente preocupación por el hecho mismo de la política y la forma como ella se desenvuelve. No podemos entender que un pueblo, con una vocación y una orientación cívica como el nuestro y con la madurez a que ha llegado, pueda permanecer impasible frente al acontecer político, sin que tienda, lógicamente, a intervenir en él. Es un derecho y un ansia legítimos a los cuales la reforma constitucional le da paso mediante esta vía del plebiscito.
Agreguemos algo más, señor Presidente. Si bien por una parte resulta que es poco aconsejable disminuir los períodos legislativos, porque de ese modo se hace difícil realizar una labor continuada, por otra parte no es menos cierto que en el ritmo de la vida actual los cambios de opinión pueden producirse con bastante rapidez y con bastante violencia. Por consiguiente, dentro de un lapso de cuatro años, que es el tiempo que media entre una elección general y otra, pueden producirse cambios de opinión que determinen un hecho desgraciado dentro de un régimen democrático y es que los representantes no reflejen exactamente la opinión de sus representados, porque la de éstos es una opinión libremente expresada, que admite cambios y variaciones. Ocurre que este régimen democrático representativo mantiene durante un lapso determinado, inflexible y rígido, una representación que puede, en un momento determinado, no reflejar exactamente el pensamiento del país. Esto evidentemente es nuevo. Pero el plebiscito desde este punto de vista, da al representante la posibilidad de conocer el pensamiento de sus representados. En consecuencia, el plebiscito va a proporcionar una orientación al representante, una instrucción acerca de cuál es el pensamiento y la orientación política del país en un momento determinado.
El señor GODOY URRUTIA.-
¿Me concede una interrupción, señor Ministro?
El señor RODRÍGUEZ (Ministro de Justicia).-
Con mucho gusto.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Con la venia del señor Ministro, tiene la palabra Su Señoría.
El señor GODOY URRUTIA.-
Señor Presidente, estoy oyendo con atención la exposición que hace el señor Ministro. Y creo que ha omitido -no me atrevería a decir que deliberadamente, pero, por lo menos, ha estado totalmente ausente de sus palabras- la existencia y la actividad de los partidos políticos, que son los órganos de la democracia.
El señor Ministro habla de la "pasividad" de la masa ciudadana. Pero, en nuestro país, mejor que en otro, la vida de los partidos políticos es activa y responsable. Los partidos representan estados, dijéramos, clásicos de sectores muy definidos, muy calificados de la sociedad nuestra. En general, los partidos obedecen a principios y a programas; son fuerzas orgánicas; representan las distintas gamas de la opinión pública.
Estoy conforme con que no basta, seguramente, la existencia de los partidos para el funcionamiento regular de la democracia; pero, justamente ahora, se considera que las fuerzas obreras también operan dentro de la democracia, que inciden en ella. Y cuando se habla del "apoliticismo", de la necesidad que se mantengan al margen de la política, que no opinen en otra cosa que no sea la lucha reivindicativa económica, se suele decir que lo contrario es casi una degeneración del sindicalismo. Pero, entre tanto, las fuerzas patronales sí que viven con el oído puesto, tomando el pulso permanente al desarrollo social, muchas veces para atacar leyes o iniciativas de progreso; y entonces sí que no se critica que esas fuerzas operen, actúen y opinen en política.
Creo que estas son contradicciones que no puede resolver totalmente el plebiscito, porque éste apenas resuelve una situación conflictiva, y, de acuerdo con la reforma propuesta, sólo sería citado o convocado durante dos veces en un mismo período legislativo.
Quería decir esto, porque me parece que el señor Ministro omitió estos aspectos que se refieren al funcionamiento en nuestro país del sistema democrático.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Puede continuar el señor Ministro.
El señor RODRIGUEZ (Ministro de Justicia).-
Ciertamente, aun cuando hablo muy rápido, no puedo expresar todo al mismo tiempo. El tema a que se ha referido Su Señoría lo tenía en verdad anotado para tratarlo a continuación. De manera que me alegro que me lo haya recordado para no omitirlo.
Por otra parte, es evidente también que el plebiscito no es una panacea y, por consiguiente, el hecho de establecerlo no va a remediar todos nuestros males políticos.
En cuanto a que los partidos políticos sean una expresión auténtica, viva y constructiva de la opinión ciudadana, me parece que en Chile tenemos un testimonio bastante claro y muy reiterado a lo largo del tiempo. Creo que nuestro país se puede enorgullecer de sus partidos políticos y de la forma cómo conviven y defienden sus posiciones; de manera respetuosa, dentro de la ley y sabiendo ganar y perder. Pero, también, debemos entender y ver claro que no toda la ciudadanía forma parte de partidos políticos; no todos los ciudadanos con derecho a sufragio están inscritos en los partidos políticos.
Los partidos representan corrientes de opinión y, por cierto, también en ellos puede incurrirse en los mismos errores de apreciación en los cuales incurren los hombres, ya sea que actúen por separado o en conjunto. Lo cual no quiere decir que esté destruyendo la observación que formulé antes. Los representantes o autoridades elegidos que pertenecen a algún partido político actúan de acuerdo con el pensamiento de su respectiva entidad política.
Sin embargo, repito, lo que manifesté con anterioridad, puede ocurrir que durante ese lapso de 4 años, que resulta largo desde el punto de vista que estoy observando, pero adecuado para que las elecciones no se repitan a cada instante, se produzca algún cambio en la opinión pública que necesite una forma de expresión. A ello tiende, evidentemente, el plebiscito.
La democracia representativa no se funda en la infalibilidad de los representantes. Estos, elegidos libremente, tienen la obligación de expresar la voluntad de la Nación; no deben siquiera manifestar su interés particular ni el de los grupos o de la región, sino exclusivamente el de la totalidad de la ciudadanía. Pero esto no implica que los representantes sean infalibles o no pueda producirse un divorcio entre el pensamiento de la Nación, por una parte, y el de los representantes, por la otra.
La verdad es que la vida en comunidad, en los últimos años, también en nuestro país ha tomado un incremento y un ritmo extraordinariamente activo. Si se observa el curso de la Historia chilena desde hace 50 años, no cabe duda alguna de que nuestros conciudadanos viven en mayor contacto, no sólo porque se ha incrementado la existencia en comunidad, sino, además, porque las comunicaciones son mucho más fáciles: la radiotelefonía, la televisión y la prensa diaria contribuyen evidentemente a ello. Y de esto resulta algo muy simple, y es que la ciudadanía, en general, está ahora más informada de lo que ocurre en política; y al tener ella mayores conocimientos sobre los sucesos políticos, se hace necesario un diálogo constante entre las autoridades elegidas y la ciudadanía misma. Esto obliga, en muchas oportunidades, y hace aconsejable, ciertamente, que un plebiscito confronte cuál es, efectivamente, el pensamiento de la Nación.
Desde otro punto de vista, creo que también el plebiscito encuentra plena justificación. La marcha de la Nación se expresa a través de las leyes, las cuales constituyen una obra conjunta de dos poderes del Estado: el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. Puede darse el caso de que las leyes, y así ocurre en la generalidad, cuenten con el asentimiento de ambos poderes del Estado; pero nuestro régimen jurídico ha debido prever que esto, en algunas ocasiones, no suceda. ¿Cuál es la solución que adopta el sistema legal vigente? Nuestro régimen jurídico actual determina que, en tal caso, ha de primar la voluntad del Poder Legislativo; así ocurre cuando éste rechaza observaciones del Ejecutivo a algún proyecto de ley aprobado por el Congreso Nacional.
El plebiscito tiene por objeto dar una solución distinta a este diferendo, porque se trata de dos poderes públicos que han sido libremente elegidos y que representan, jurídicamente, el pensamiento de la Nación. Y parece justificado que la disputa sea resuelta con una consulta a la ciudadanía, la que, en definitiva exprese su decisión sobre la opinión por la cual opta; sea por la del Congreso o del Ejecutivo. De esta manera, entonces, el mecanismo del plebiscito tiene por finalidad zanjar una diferencia de apreciación entre ambos poderes constituidos.
No me parece necesario examinar detenidamente los casos en que, según el proyecto de reforma propuesto, proceda el plebiscito ni las limitaciones a que está sujeto o la regulación a que está sometido, porque el texto de estas disposiciones ha sido motivo de una larga y detallada exposición que acaba de oír la Honorable Cámara al señor Diputado informante.
En cambio, quiero referirme a otro aspecto que, a mi juicio, también sirve para robustecer nuestro régimen democrático y que se relaciona con los derechos sociales. No sin razón, las garantías constitucionales han sido denominadas como garantías de los derechos individuales. La verdad es que digo "no sin razón", porque así surgieron esos preceptos a la vida del derecho, fueron garantías que se establecieron en las Cartas Fundamentales para preservar los derechos elementales del individuo frente al Estado.
Nuestra Constitución de 1925 fue justamente reflejo de esa opinión, de ese pensamiento. Las garantías constitucionales tienen por objeto asegurar la igualdad ante la ley, asegurar el derecho de asociación, el derecho de reunión, la libertad de culto, etcétera. Todas estas son seguridades que la Carta Fundamental da a los ciudadanos en sus relaciones fundamentalmente con el Estado.
Nuestra Carta Fundamental de 1925 ya quedó un poco atrasada en relación con las constituciones de otros países y con documentos internacionales de esa época. Incluso el Tratado de Versalles, de 1919, consignaba algunos principios relacionados con los llamados derechos sociales. La Constitución mejicana, que puede ser señalada aún como modelo en esta materia, fue minuciosa para consignar, consagrar y garantizar con posterioridad esos derechos sociales. Algo análogo puede decirse también de la Constitución alemana de Weimar.
Sin embargo, nuestra Constitución de 1925 no recogió esos antecedentes, no se valió de ellos para insuflar en nuestro Derecho Público algo de este espíritu nuevo, que ya soplaba. Y no fue así porque nuestros medios en aquel tiempo el año 1925, no eran propicios, no eran receptivos aún para estas ideas nuevas. Hoy, la situación ha cambiado. En forma cada vez más creciente, los derechos sociales han sido incorporados a los antiguos textos constitucionales, reconocidos por las nuevas Cartas Fundamentales promulgadas. Y ello porque se ha advertido que la Constitución no sólo debe garantizar al individuo ciertos derechos y seguridades jurídicas mínimas frente al Estado, sino además, debe darle al Estado la misión de procurar el bienestar del individuo. Justamente son esos derechos, los llamados "sociales", los que permiten al ser humano alcanzar un nivel cultural adecuado y llevar una vida digna.
Así, entonces, las garantías constitucionales adquirieron una nueva dimensión, ausentes de nuestra Carta Fundamental. Precisamente, lo que propone esta reforma constitucional es dar cabida a dichas ideas. En Chile, los derechos sociales tienen amplia justificación, no sólo desde el punto de vista teórico, como lo acabo de expresar, sino también desde el ángulo de enfoque de nuestra realidad. La verdad es que la conducta de nuestras clases trabajadoras, a las que interesan fundamentalmente estos derechos sociales, ha progresado en forma notable tanto en el desarrollo de la vida social, en general, como en los aspectos económicos, políticos y culturales. Por eso es perfectamente real el reconocimiento de estos derechos en nuestra Carta Fundamental. Esta es la idea que el proyecto recoge; es el pensamiento que Su Excelencia el Presidente de la República planteó en su Mensaje al Congreso Nacional. Además, las indicaciones que el Ejecutivo propuso a este texto merecieron la acogida de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia.
En síntesis, estas ideas se pueden agrupar de la siguiente manera. En primer lugar, en estas disposiciones se garantizan y asegura la asistencia jurídica a todas las personas que no pueden obtenerla por sus propios medios. Para estos efectos, se reconoce que es atención preferente del Estado el procurarla. En seguida se garantiza y reconoce la libertad de trabajo y la protección al trabajo. Se reconoce, además, la libertad sindical y el derecho a la seguridad social; y, como coronación del reconocimiento amplísimo de todos estos derechos, se considera también el derecho a la promoción social.
Dentro de la misma idea central de robustecer nuestro régimen democrático está también la proposición del proyecto de reforma constitucional que autoriza al Poder Legislativo para aprobar tratados mediante los cuales se crean instituciones u organismos supranacionales. Esta es una iniciativa de la más alta importancia y de la mayor significación. Para ubicarla dentro de los conceptos entre los cuales se mueve, es necesario recordar que la vida internacional estaba primitivamente fundada en las relaciones entre los países que realmente convivían en una yuxtaposición; no siempre pacífica. En general, las relaciones internacionales eran extraordinariamente escasas y limitadas única y exclusivamente al campo político. Pero •de esta etapa se pasó muy pronto, hace ya muchos años, a otra que podríamos tal vez describir como la de "comunidad internacional", dentro de la cual los Estados, se han aproximado unos a otros, con el objeto de correlacionar su actividad, de unir sus fuerzas y, de este modo, afrontar los problemas de carácter común. Se trata, entonces, de una aproximación contributiva y convergente.
Creo que actualmente nos encontramos en esta etapa en América Latina. Son muchas las iniciativas que han aproximado a los Estados americanos y que los han llevado a realizar tareas comunes. Más allá de eso, ya en Europa se advierte otra organización o estructura de vida internacional, que está fundada en la creación de entidades supranacionales que están por encima de los Estados, que tienen atribuciones suficientes para adoptar decisiones que permitan actuar de una manera más eficaz. Por estas consideraciones, la reforma constitucional en estudio permite al Congreso Nacional aprobar los tratados que sea del caso proponer, pero siempre en relación con los países de América Latina. Estima el Gobierno que ésta será una magnífica herramienta para llevar adelante sus iniciativas de integración en América Latina.
La aprobación de este precepto constitucional nos colocará en esta materia a la vanguardia de los países latinoamericanos, pues, por lo menos, según mis informaciones, ésta sería la primera Constitución del continente que consignaría la posibilidad de aprobar los tratados a que me estoy refiriendo.
Decía, señor Presidente, que otro propósito central que tiene en vista la reforma constitucional es el de afianzar el imperio del Derecho. Y, para este efecto, propone la creación del Tribunal Constitucional. También puede mencionarse, dentro de esta misma idea central, la disposición respecto de los tribunales administrativos, a los cuales voy a referirme de inmediato, porque se trata de una materia sumamente simple.
Como saben los Honorables Diputados, la Constitución de 1925 consagró la creación de los tribunales administrativos. Aun cuando su existencia obedece a una necesidad imperiosa, en la que todo el mundo está conteste, sin embargo, la ley no se ha dictado todavía, a los cuarenta años de vigencia de la Constitución. Son varios los factores que han determinado este silencio del legislador. Dos de ellos provienen de la interpretación encontrada del texto de su artículo 107. Por una parte, se discute cuál podría ser la competencia de estos tribunales administrativos. Por la otra, también se discute si ellos deben formar parte del Poder Judicial o de la Administración Pública, o son tribunales absolutamente independientes, tanto del uno como de la otra.
La controversia a que han dado lugar estas cuestiones son algunas de las muchas razones que han determinado el hecho de que, hasta el presente, estos tribunales no hayan sido creados por la ley. Por eso, se ha estimado conveniente zanjar este problema constitucional en la reforma que se propone. Y la manera de hacerlo no consiste en adoptar una de esas soluciones u otras, decidiendo cuál va a ser la competencia de estos tribunales y resolviendo si van a formar parte del Poder Judicial o de la Administración Pública o van a ser órganos independientes. Simplemente, se deja a la resolución de la ley la determinación sobre cada uno de estos aspectos. Así, entendemos que, en esta materia, se da un paso, que hace más posible y próxima la creación de estos tribunales, los cuales, sin duda alguna, tienen mucha importancia. Por eso, espera el Gobierno actual proponer su creación al Congreso Nacional dentro de un tiempo relativamente breve.
Pero la iniciativa que, indudablemente, tiene mayor importancia, en esta materia, es la creación del Tribunal Constitucional. Como decía el señor Diputado informante, con ello se trata, en síntesis, de asegurar la supremacía constitucional, entendiéndose por tal la observancia de la Constitución en el lugar jerárquico que le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico.
La verdad es que, hoy por hoy, no existe un órgano adecuado para dirimir las dificultades que se presentan en este punto.
La Carta Fundamental dispone, en su artículo 86, que la Corte Suprema podrá declarar inaplicable algún precepto legal en un juicio pendiente. Por consiguiente, porque así lo dice el nombre del recurso "recurso de inaplicabilidad", su decisión sólo tiene como efecto evitar la aplicación de ese precepto legal inconstitucional en el caso particular de que se trata; pero no lo priva de su eficacia jurídica más allá de esa situación concreta.
La necesidad de este Tribunal Constitucional llevó al Gobierno a la idea de proponer que se refundiera en él el actual Tribunal Calificador de Elecciones, sin más propósito que el de evitar la proliferación de tribunales. Pero la Comisión no compartió este punto de vista y estimó conveniente mantener el Tribunal Calificador de Elecciones, con algunas modificaciones, que contiene el proyecto de reforma constitucional de que conoce la Sala en estos momentos. El Gobierno no insistió en su criterio, y, por lo tanto, consiente en la mantención del Tribunal Calificador, a la vez que establece el Tribunal Constitucional.
¿Cuál es la competencia de este Tribunal Constitucional? ¿Cuáles son las funciones que está llamado a desempeñar?
Es importante que nos detengamos un instante en esta materia, porque ello nos permitirá apreciar, con mayor claridad, la trascendencia de la nueva institución jurídica que se establece.
En primer lugar, de acuerdo con el texto de la modificación propuesta, el Tribunal Constitucional va a tener competencia para dirimir las cuestiones constitucionales que surjan durante la tramitación de un proyecto de ley. En diversas oportunidades, ha ocurrido ya que el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo han estado en desacuerdo en la interpretación de la Constitución.
En la actualidad no existe ningún órgano jurisdiccional que pueda resolver este desacuerdo, definir la interpretación correcta y establecer el modo de actuar concorde con la Carta Fundamental.
En segundo lugar, el Tribunal Constitucional podrá revisar la constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley y de los tratados internacionales. Se ha establecido esta atribución, porque no es posible, como en el caso anterior, que surjan cuestiones durante la tramitación de los decretos con fuerza de ley, porque ellos son dictados por el Ejecutivo en virtud de una ley derogatoria de facultades; y, en el caso de los tratados, porque no son simplemente leyes, sino acuerdos del Congreso Nacional.
Para este efecto, se establece que, dentro de un lapso, contado desde la publicación del decreto con fuerza de ley o de la aprobación del tratado, se podrá acudir al Tribunal Constitucional para que declare su inconstitucionalidad.
En este punto, oportunamente el Ejecutivo presentará indicación, a fin de esclarecer quién podrá deducir este recurso de inconstitucionalidad, porque el texto actual de la reforma no lo aclara y podría entenderse que esta facultad corresponde a cualquier ciudadano, lo que, evidentemente, significaría un grave entorpecimiento y un recargo de trabajo, absolutamente innecesario, para el Tribunal Constitucional.
En tercer lugar, también se le otorga competencia para resolver sobre la procedencia de las consultas plebiscitarias y para dictaminar sobre los términos en que éstas deban formularse. Como lo expresé anteriormente, la reforma constitucional en debate establece ciertas regularizaciones jurídicas, a fin de que estas consultas plebiscitarias puedan realizarse de manera totalmente conforme a la ley y a la Constitución. Así, entonces, este Tribunal Constitucional podrá revisar la procedencia de la convocatoria a un plebiscito, siempre que el Congreso Nacional tenga dudas sobre ella y acuerde solicitar del Tribunal Constitucional su dictamen sobre la materia. Está claro que si el Tribunal Constitucional declara improcedente la consulta plebiscitaria, ésta ya no podrá tener lugar.
En cuarto lugar, también se le da competencia a este organismo para conocer de las contiendas de competencia que puedan presentarse entre distintas autoridades y que determinen las leyes con posterioridad, porque en este punto existe un gran vacío en nuestra legislación. El Senado de la República sólo tiene facultades para resolver ciertas y limitadas cuestiones de competencia, de modo que para las demás, no hay un órgano jurisdiccional adecuado. Finalmente, también se da competencia al Tribunal Constitucional para conocer de las inhabilidades, incompatibilidades e incapacidades anteriores y sobrevinientes, tanto de los Diputados y Senadores como de los Ministros de Estado.
No me voy a referir, en detalle, a la forma cómo está integrado este Tribunal Constitucional, porque ya ha sido suficientemente explicado; ni a los requisitos exigidos para ser designado miembro de dicho Tribunal, que están minuciosamente señalados en la reforma constitucional para asegurar, a todo trance, su idoneidad. Solamente quiero hacer referencia a una circunstancia. La existencia de este Tribunal Constitucional y los recursos que ante él se interpongan, no excluyen la posibilidad de que se entable oportunamente el recurso de inaplicabilidad que la Constitución actual establece. En otras palabras, el Tribunal Constitucional no deroga, ni deja sin efecto, ni substituye, el actual recurso de inaplicabilidad. Es cierto que, manteniendo este recurso de inaplicabilidad, podría darse el caso de que el Tribunal Constitucional declare constitucional una ley determinada, y que, sin embargo, más tarde, la Corte Suprema, al conocer del recurso de inaplicabilidad, declare inconstitucional ese mismo texto. Es decir, puede darse el caso de decisiones contradictorias, evento que fue suficientemente ponderado por el Gobierno antes de enviar al Congreso este proyecto de ley, y que fue también debidamente analizado en el seno de la Comisión. Aun cuando existe esa posibilidad de contradicción, no pareció justificarse, por ese solo hecho, la supresión del recurso de inaplicabilidad. Y no pareció, tampoco, prudente su derogación, porque, en primer lugar, dentro de nuestro sistema jurídico siempre existe la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias. Todos los tribunales fallan de acuerdo con su real saber y entender y, por consiguiente, a través del tiempo, puede darse el caso de que si cambia la composición de los miembros de un tribunal, ese mismo tribunal falle de distinta manera lo que antes ya había resuelto. Por otra parte, aunque no varíe la composición del tribunal, puede ocurrir también que sus miembros cambien de opinión en vista de nuevos elementos de juicio y nuevos antecedentes. En consecuencia, el hecho de que puedan producirse sentencias contradictorias no resulta inusitado.
Además, se tomó en cuenta el hecho da que el recurso de inconstitucionalidad será fallado por el Tribunal Constitucional, a petición del Presidente de la República o de alguna de las dos ramas del Congreso, en virtud de un acuerdo que se adopte en la Cámara respectiva. Por lo tanto, no será una cuestión planteada o promovida por un particular, sino, simplemente, una contienda, si así pudiéramos decir, entre dos Poderes del Estado: entre el Poder Ejecutivo, por un lado, y el Poder Legislativo, por otro. Naturalmente, el Tribunal Constitucional, para decidir, tendrá que analizar el problema desde un punto de vista general y abstracto. En cambio, la Corte Suprema, cuando le toca resolver sobre un recurso de inaplicabilidad, falla en una contienda concreta que incide en un juicio que está en tramitación y, en consecuencia, con arreglo a los antecedentes del caso que se trata de juzgar, circunstancias y antecedentes que no operan en el caso del Tribunal Constitucional.
Por consiguiente, no existe aquí sino una contradicción formal. Pero no puede haber una contradicción de fondo.
Decía, señor Presidente, al comenzar mi exposición, que, a juicio del Ministro que habla, la tercera idea matriz o central del proyecto de reforma constitucional en análisis, es el propósito de contribuir a la mayor eficacia de los Poderes Públicos. En verdad, al hablar de esta materia, tocamos uno de los grandes problemas que afectan a las democracias en todo el mundo.
Basado este régimen en la libre discusión por el mayor número de personas, resulta cada vez más difícil conciliar la urgencia en adoptar soluciones, la perseverancia para mantenerlas durante algún tiempo y el conocimiento técnico que requiere el éxito en la solución. Existe, además, una gran interdependencia de los problemas entre sí, todo lo cual hace que éstos se presenten de difícil salida o solución dentro de nuestro régimen democrático. Es necesario procurar, en lo posible, corregir este mal que es innegable.
La eficacia de los poderes públicos es la resultante de una serie de factores, como la oportunidad de las decisiones, el acierto en ellas, según lo explicaba hace un instante; la perseverancia en que ellas sean mantenidas en el sentido de la responsabilidad, la dignidad con que la función sea ejercida y, por consiguiente, el prestigio y la autoridad que estos poderes tengan ante la opinión pública.
Nuestro régimen institucional se resiente por diversas fallas que afectan a ¡os tres poderes del Estado. La lentitud, por ejemplo, es una de las fallas fundamentales de la Administración Pública y podría ser imputable al Poder Ejecutivo. También podríamos decir lo propio -y esta es una opinión generalizada- respecto de la acción legislativa. Lo podemos sostener igualmente respecto de los Tribunales de Justicia. En fin, la lentitud es una falla muy generalizada. También hay otras.
Diversas disposiciones de la reforma constitucional tienden a mejorar, a tratar de salvar estos inconvenientes que acabo de mencionar.
Primero, me voy a referir a todo lo relacionado con el Poder Ejecutivo. En cuanto a este Poder, una de las finalidades perseguidas, siguiendo esta idea central, es darle mayor eficacia a la Administración Pública.
El Gobierno está consciente de la abnegación de los funcionarios públicos, y tiene pleno conocimiento de la necesidad de mejorar su rendimiento, que diversas razones han impedido hasta el presente. El proyecto de reforma constitucional ha dado un paso en esta materia; más allá, no parece propio de la Carta Fundamental.
Por de pronto, el proyecto desea dar la importancia que tiene a la Administración Pública, para cuyo efecto establece y propone agregar un párrafo nuevo que se refiere específicamente a ella.
En seguida, establece diversas normas, con el objeto de clarificar los servicios públicos, lo cual, es absolutamente necesario y fundamental. La Administración Pública de 1925 era muy pequeña, reducida y con facultades extraordinariamente limitadas en comparación con la actual que, con posterioridad, ha crecido en forma veloz y, a la vez, anárquica. La verdad es que hay toda clase de instituciones que responden a muy diversa naturaleza jurídica y regida, muchas veces, por estatutos inconciliables y contradictorios. Por eso, es necesario y fundamental hacer un reordenamiento jurídico de las instituciones y de los servicios públicos para someterlos, en cuanto sea posible, a ciertas normas básicas, fundamentales y uniformas, que van a permitir su mayor expedición, y una relación más fructífera y constante con los administrados.
Junto con esto, la reforma constitucional otorga ciertas garantías al funcionario público en cuanto establece que si no es empleado o funcionario de la confianza del Presidente de la República, sólo puede ser objeto de una medida disciplinaria después de un sumario realizado con audiencia del inculpado y tramitado en conformidad a la ley.
En relación con la misma materia, destinada a dar más eficacia a la acción del Poder Ejecutivo, debo mencionar también lo referente a…
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