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El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Reglamentariamente, se encuentra cerrado el debate del proyecto que figura en e] segundo lugar de] Orden del Día. Se trata de la moción que consulta normas sobre urbanización de poblaciones, calle, pasajes y terrenos destinados a la vivienda popular.
Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el Honorable señor Alfredo Lorca.
- El proyecto, impreso en el Boletín N° 10.412, dice:
"Artículo 1°.- La urbanización de poblaciones, calles, pasajes y terrenos destinados a la vivienda popular, o a su equipamiento, podrá efectuarse en conformidad con las normas siguientes;
a) El Presidente de la República determinará dentro del plazo de un año, a contar de la fecha de la vigencia de la presente ley, las poblaciones, calles, pasajes y terrenos a los cuales se aplicarán estas disposiciones.
b) Las obras de pavimentación, o ¡as que para reemplazar la pavimentación se determinen, serán ejecutadas por la Dirección de Pavimentación Urbana, o por la Dirección de Pavimentación de Santiago, o por la Dirección General de Obras Públicas, o por ellas conjuntamente, o por los organismos correspondientes de las diferentes Municipalidades, y los beneficiados pagarán dichas obras en todo o parte, en las condiciones y con las modalidades que el Presidente de la República determine.
c) Las obras de instalación de agua potable y alcantarillado, y las obras domiciliarias en el caso que el Presidente de la República lo determine, serán ejecutadas por la Empresa de Agua Potable de Santiago, por otras empresas de agua potable, por la Empresa Municipal de Desagües de A Valparaíso y Viña del Mar, o por la Dirección General de Obras Públicas y sus Servicios dependientes, en la forma y condiciones que determine el respectivo decreto supremo.
d) Las obras de instalación de alumbrado público serán costeadas por el Fiasco, por los beneficiarios y por la Municipalidad respectiva, en la proporción y en las condiciones que determine el Presidente de la República. Esas obras, una vez, ejecutadas, y aquéllas que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley se encontraren terminadas o en ejecución, so entenderán incorporadas al sistema de alumbrado público de la comuna correspondiente sin otro trámite o condición, y serán de cargo de la Municipalidad respectiva los gastos de su mantención y de consumo de energía eléctrica.
e) Las obras a que se refiere este artículo, y los demás servicios u obras necesarias para el normal desenvolvimiento de la vida y de las actividades de los habitantes de las poblaciones, calles, pasajes y terrenos referidos, serán ejecutados o supervigilados por las autoridades correspondientes, las que deberán aceptar, en los casos que determine el Presidente de la República, la colaboración voluntaria y gratuita que ofrezcan para los trabajos, las respectivas Juntas de Adelanto, Juntas de Vecinos, Comités de Pobladores, Centros de Desarrollo, u otros organismos, en la forma y condiciones que el Presidente de la República establezca.
Artículo 2°.- El Ministerio de Obras Públicas abrirá una cuenta especial de depósito en el Banco del Estado de Chile en la que se depositará las cantidades que por cualquier concepto se destinen a los fines de la presente ley, y especialmente los siguiente:
a) Los fondos que se consulten para estos fines en el Presupuesto Anual de la Nación, y los que se destinen al mismo objeto por los Servicios del Ministerio de Obras Públicas; y
b) Las donaciones o aportes que para estos efectos se hagan al Ministerio de Obras Públicas.
Articulo 3°.- Facúltase a las Municipalidades, a la Corporación de la Vivienda, a la Fundación de Viviendas y Asistencia Social y a la Junta de Adelanto de Arica, para adquirir y transferir a cualquier título, y sin necesidad de cumplir con las formalidades, requisitos y condiciones que les imponen las leyes vigentes, inmuebles para ser destinados a la construcción de viviendas populares, remodelación de barrios y al equipamiento de unas y otros. La urbanización correspondiente se hará en la forma prescrita por el artículo de la presente ley. Las Municipalidades, la Corporación de la Vivienda, la Fundación de Viviendas y Asistencia Social y la Junta de Adelanto de Arica, sólo podrán ejercer esta facultad previa autorización por decreto supremo.
Artículo 4°.- La Corporación de la Vivienda estará obligada a vender a las Municipalidades, cooperativas y organizaciones populares con personalidad jurídica que lo soliciten, y al precio de copia, los planos tipos y sus respectivas especificaciones técnicas, de viviendas económicas, populares, independientes o de tipo familiar. Las Municipalidades, sin recargo ni pago de impuesto alguno, venderán dichos planos y especificaciones técnicas a los interesados en construir estas viviendas para habitar en ellas.
La dirección técnica de la obra estará a cargo del Director de Obras Municipales correspondiente, sin que por ello tenga derecho a cobrar honorarios por este concepto.
Las viviendas económicas que se construyan conforme a esos planos tipos, estarán afectas sólo al cincuenta por ciento
de los derechos municipales correspondientes. Las viviendas que se construyan en conformidad a las disposiciones de est? artículo, estarán exentas de las obligaciones a que se refieren los artículos 74 y 75 del D.F.L. N° 224, de 1953.
Articulo 5°.- Autorízase a las Municipalidades para otorgar permisos y recibirse de las viviendas de tipo popular y para uso de su propietario, y de las modificaciones o ampliaciones de las misma-s que sean informadas favorablemente por el Director de Obras Municipales, aun cuando no se hubieren ejecutado las obras de urbanización correspondientes.
Autorízase, asimismo, a las Municipalidades, por el término de un año a contar de la fecha de vigencia de la presente ]e.>% para otorgar certificados de recepción final a aquellas viviendas de tipo popular y que se encuentren destinadas a la habitación de su propietario, aun cuando se hubieren construido sin permiso alguno, y en terrenos no urbanizados, siempre que esas construcciones tengan una superficie máxima de cincuenta metros cuadrados, y que a juicio del Director de Obras Municipales correspondiente reúnan los requisitos de guardar la línea de edificación, y tener condiciones de asismicidad y ornato mínimos.
En los casos contemplados en el presente artículo, será previo al otorgamiento de los permisos y certificados señalados en los incisos 1° y 2°, respectivamente, que el propietario pague el 50% de los derechos municipales correspondientes, pago que podrá hacerse en seis cuotas iguales, mensuales y sucesivas.
Autorízase a las Municipalidades para condonar estos derechos, si las viviendas, modificaciones o ampliaciones de las mismas, se hubieren construido en terrenos de la Corporación de la Vivienda, o adquiridos por ésta.
Artículo 6°.- Se declaran de utilidad pública todos los inmuebles y bienes necesarios para la regularización de las poblaciones contemplados en esta ley.
Artículo 7°.- Las Municipalidades, la Corporación de la Vivienda, la Fundación de Viviendas y Asistencia Social y la Junta de Adelanto de Arica, podrán emplear el procedimiento de expropiación establecido en la ley 3.313, sus modificaciones y su Reglamento, o bien el de la ley Nº 12.513, a su elección.
Artículo 8°.- Las escrituras en virtud de las cuales, las instituciones señaladas en el artículo 3' de la presente ley, adquieran o transfieran el dominio de terrenos destinados a la construcción de viviendas populares o a su equipamiento, serán consideradas para todos los efectos legales títulos saneados de dominio, libre de gravámenes, prohibiciones, embargos, u otras limitaciones al dominio de cualquiera naturaleza, siempre que en la respectiva escritura pública se haya insertado el decreto supremo que las autorice para ese efecto. Los titulares de crédito garantizados con hipoteca u otros derechos reales, o quienes hubieren obtenido la inscripción a su favor de embargos, medidas precautorias u otras prohibiciones, que afectaren a los terrenos que se refiere el presente artículo, podrán hacerlos valer sobre el valor de adquisición de dichos predios, entendiéndose subrogados por el sólo ministerio de la ley, tales gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias, al valor de adquisición de los mismos predios.
La institución adquirente consignará el valor de adquisición en el Juzgado de Letras correspondiente, o en cualquiera de los Juzgados si el predio quedare ubicado dentro del territorio jurisdiccional de dos o más Juzgados, si el predio reconociere gravámenes, prohibiciones o medidas precautorias; junto con efectuar la consignación, acompañará certificado de gravámenes y prohibiciones de quince años del predio adquirido; y notificará por medio de un aviso publicado en el Diario Oficial de los días 1° ó 15 del mes respectivo, o del siguiente hábil si alguno de esos días fuere festivo, el hecho de la adquisición del inmueble, y la nómina de las personas que indique el certificado de gravámenes y prohibiciones. El Juzgado resolverá conforme a las normas del juicio sumario, en caso de producirse controversia, acerca de la persona o personas en favor de quienes deberá girarse, y en que proporción, el valor de la consignación efectuada, y desde luego, y sin esperar dictar sentencia acerca de dichos beneficiarios, ordenará inscribir el inmueble a nombre de la institución adquirente, y ordenará cancelar los gravámenes, prohibiciones, medidas precautorias o embargos que lo afectaren.
Artículo 9°.- Los Notarios no exigirán a los otorgantes de escrituras públicas relativas a transferencias del dominio de inmuebles ubicados dentro de las poblaciones o terrenos acogidos a las disposiciones de la presente ley, otros documentos que el carnet de identidad y el certificado de inscripción electoral, debiendo en todo caso insertarse en dichas escrituras el decreto supremo correspondiente, dictado en conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo primero de esta ley.
Los Conservadores de Bienes Raíces inscribirán el dominio de las propiedades a que se refiere el inciso anterior, sin otras exigencias que haberse insertado en la escritura respectiva el decreto supremo referido en el inciso precedente.
En las escrituras públicas e inscripciones a que se refiere el presente artículo se aplicarán los aranceles vigentes para Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, rebajados como mínimo en un cincuenta por ciento. Los contratos que den constancia de un título translaticio de dominio de inmuebles a que se refiere la presente ley, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución fiscal o municipal contempladas en la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado,
Artículo 10.- Los prometientes compradores o las personas que acrediten derechos que les habiliten para la adquisición de sitios determinados, que probaren haber pagado íntegramente su valor, o que se allanaren a pagarlo, podrán concurrir al Juez de Letras correspondiente para que, de acuerdo con las reglas del juicio sumario, determine si ha o no lugar a la demanda, y, en caso afirmativo, las condiciones en que la escritura deberá otorgarse. Esa escritura en virtud de la cual se transfiera el dominio del sitio respectivo, se otorgará por el Juez, quien actuará en representación legal del tradente o vendedor.
En todo caso, el Juez, antes de resolver, solicitará informe a la Dirección de Obras Municipales respectiva, acerca de los antecedentes que ese organismo tenga acerca del cumplimiento que hubiere dado el formador a sus obligaciones de urbanización, y acerca de cualquier otro antecedente que estime útil para la acertada resolución del litigio.
El Juez apreciará la prueba en conciencia en estos procesos, y determinará prudencialmente el valor de las obras de urbanización efectuadas, recayendo el peso de la prueba sobre este punto sobre el formador de la población o urbanizador.
Para acoger la demanda, el Juez podrá dar mérito probatorio a cualquier documento que acredite la intención de las partes de transferir y adquirir un sitio, aun cuando tal documento no reúna las exigencias que prescribe el artículo 1.554 del Código Civil, u otras disposiciones legales, incluso las relativas a incapacidad de las partes.
En estos juicios se aceptarán todos los medios de prueba, con la sola excepción de la prueba de testigos, la que no bastará por si sola para acoger la acción.
Articulo 11.- Se declaran desafectados aquellos bienes nacionales de uso público y aquellos bienes fiscales, actualmente ocupados por pobladores que hayan construido sus viviendas en ellos, en los casos en que él Presidente de la República así lo determine, a petición de la respectiva Municipalidad o Junta de Adelanto correspondiente, y previo informe favorable de la Dirección de Planeamiento y Urbanismo del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 12.- Las Municipalidades destinarán los fondos que se produzcan por la aplicación del impuesto territorial el uno por mil que contempla el decreto supremo Nº 2.047, de 29 de junio de 1965, para el servicio de sus empréstitos.
En el caso de las Municipalidades que a la fecha de la publicación de la presente ley tuvieren créditos controlados, destinarán preferentemente los fondos a que s*-; refiere el inciso precedente, al servicio de dichos créditos y sólo destinarán a los fines de esta ley los excedentes que se produzcan.
Las Municipalidades tendrán obligación de abrir una cuenta especial en la Oficina más cerca del Banco del Estado de Chile, en la cual depositarán el producto del impuesto a que se refiere el inciso !•?, como asimismo, todos los demás recursos que ellas destinaren al cumplimiento de las finalidades de esta ley, y las erogaciones y aportes que con el mismo objeto hicieren particulares en otros organismos.
El Banco del Estado de Chile otorgará préstamos a las Municipalidades que lo soliciten, para los efectos previstos en las letras b) y d) del artículo 1°, los cuales se servirán con los ingresos a que se refiere el inciso 1° de este artículo. Dichos préstamos pagarán un interés no superior al corriente bancario y se amortizarán en diez años. El monto de los préstamos que cada Municipalidad podrá contratar ascenderá a una cantidad máxima que pueda ser debidamente financiada con los ingresos que produzca el uno por mil del ira- puesto territorial sin perjuicio de que pueda ser aumentado, si se destinaren recursos extraordinarios a este objeto.
Artículo 13.- Las Municipalidades podrán invertir directamente el producto de los empréstitos a que se refiere el artículo anterior, solamente en la ejecución de las obras a que se refiere la presente ley, o bien, aportarlos parcial o totalmente al Ministerio de Obras Públicas. Dichos aportes serán considerados como erogación, y se aplicarán respecto de ellas las mismas que rigen para la construcción de caminos en conformidad a las leyes vigentes.
Artículo 14.- Quien por cuenta propia o ajena vendiere, adjudicare o transfiriere a cualquier título oneroso, o conviniere en promesa de celebrar cualquiera de dichos actos o contratos, relativos a terrenos cu- la urbanización no haya sido recibida terminada y conforme por la respectiva Municipalidad, o por la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, en subsidio, será sancionado como autor del delito de estafa, con la pena de presidio menor en su grado máximo, siendo dicho delito inexcarcelable. Si quien celebrare cualquiera de los actos o contratos anteriormente señalados fuere una persona jurídica, se aplicará dicha pena en el carácter de inexcarcelable, a cada uno de sus socios administradores y a quien o quienes tuvieren la representación legal de la persona jurídica, aun cuando no hubieren tenido participación directa y personal en la celebración del acto o contrato. La misma pena, y en el mismo carácter de inexcarcelable, se aplicará a quien recibiere valores de cualquier naturaleza a cuenta de reserva, parte de precio, o precio de enajenación a cualquier título, o a cuenta de promesa de celebrar cualquier contrato relativo a la transferencia de sitios no urbanizados, ni recibidos por las correspondientes municipalidades.
Se exceptúan de las penas contempladas en este artículo, los comuneros o socios de sociedades o de cooperativas constituidas para la adquisición de lotes de terrenos en común con el objeto de urbanizarlo ellos mismos y de levantar en los sitios en que se dividiere el lote común sus propias habitaciones, que a la fecha de vigencia de esta ley hayan adquirido tales lotes para subdividirlos entre sus socios o comuneros".
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
En votación general el proyecto.
Si le parece a la Cámara, se aprobará en general.
Acordado.
Como no ha sido objeto de indicaciones, queda también aprobado en particular.
Terminada la discusión del proyecto.
El Honorable señor Patricio Hurtado ha pedido a la Mesa que se recabe el asentimiento de la Sala, a fin de que se considere en esta sesión, porque es urgente su despacho, el proyecto, originado en una moción, por el cual se cambia el nombre de la calle "Comercio", de la localidad de Chanco, por el de "Abdón Fuentealba Canales".
Solicito el asentimiento unánime de la Sala, con el objeto de tratar este proyecto.
¿Habría acuerdo?
Varios señores DIPUTADOS.-
No hay acuerdo.
El señor BALLESTEROS (Presidente).-
Hay oposición.
"
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