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"Honorable Cámara:
Vuestra Comisión de Constitución, Le-gislación y Justicia pasa a informaros res-pecto de una consulta formulada por la Honorable Corporación "acerca de la for-ma de zanjar la dificultad creada con mo-tivo de los acuerdos adoptados por el Con-greso Nacional respecto de las observacio-nes formuladas por S. E. el Presidente de la República al proyecto de ley que auto-riza el establecimiento de Bancos de Fo-mento.".
Agrega el oficio con que se formula es-ta consulta que, "se han presentado dudas sobre el texto definitivo que debe ser transcrito por la Cámara de origen y pro-mulgado por el Ejecutivo én la observa-ción formulada al artículo 17 del proyec-to, que consiste en sustituirlo por otro, observación que la Cámara de Diputado aprobó y que el.H. Senado si bien aprobó, desechó parcialmente en dos frases, sin que pueda determinarse si insistió o si cabe insistir en algún texto primitivo, en cir-cunstancias que procedería sólo aprobar el veto sustituto de este artículo en su to-talidad, o desecharlo también en su tota-lidad y en este último caso insistir en el texto primitivo del Congreso".
Para una mejor comprensión de la cues-tión planteada haremos una relación de los hechos ocurridos.
A) El Congreso Nacional aprobó como artículo 17 del proyecto de ley que crea los Bancos de Fomento el siguiente texto:
"Artículo 17.- Estarán exentas del im-puesto de categoría las sumas que estos bancos paguen a cualquier título a quienes les hayan proporcionado fondos en confor-midad al artículo 49 de esta ley.
No obstante lo anterior, las sumas pa-gadas por intereses pagarán impuesto glo. bal complementario o adicional, de acuer-do con las leyes vigentes.
No constituirán rentas las diferencias que se obtengan por la amortización o en la enajenación de créditos contra terceros que hubieren sido cedidos por un banco de fomento.
Los intereses de los debentunes y pa-garés emitidos en moneda extranjera por los bancos de fomento, gozarán de la exen-ción establecida en el Np 1 del artículo 61 de la Ley de Impuesto a la Rjsnta.
Las sumas que se paguen a los bancos de fomento por concepto de reajuste de préstamos serán deducibles de su renta imponible.".
B) El Presidente de la República vetó este proyecto de ley y propuso sustituir dicho artículo 17, por el que sigue:
"Artículo 17.- Los intereses correspon-dientes a cualesquiera de las formas de créditos concedidos a los bancos de fo-mento en conformidad a la letra a) del ar-tículo 49 de esta ley, estarán exentos del impuesto de categoría, pero se gravarán con los impuestos global complementario y/o adicional que procedan, de acuerdo con las leyes vigentes. Las sumas que pa-guen los bancos de fomento por concepto de reajuste de los fondos referidos esta-rán exentas de los impuestos de categoría, global complementario y/o adicional. De las mismas exenciones gozarán los intere-ses y reajustes que perciban los cesiona-rios de dichos créditos, salvo el caso en que el cesionario sea otro ba/nco de fomento de aquellos regidos por la presente ley.
En caso que los baiícos de fomento ce-dan los créditos que posean contra terce-ros, los cesionarios, siempre que no sean otros bancos de fomenta regidos por la presente ley, gozarán de las mismas fran-
quicias señaladas en el inciso anterior respecto de los reajustes y de los intereses que perciban por dichos créditos.
Los contribuyentes afectos al sistema de reajuste a que se refiere el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta y en cu-yos activos inmovilizados figuren bienes adquiridos con créditos neajustables otor-gados por bancos de fomento, que se en-cuentren total o parcialmente impagos, de-berán reajustar separadamente el valor del activo correspondiente al saldo adeu-dado a la fecha del balance, de acuerdo al reajuste de los respectivos créditos, en lu-gar de hacerse con el índice de precios al consumidor, no procediendo imputar dicho reajuste al monto de la revalorización del capital propio que se determine de acuer-do con las normas del inciso primero del citado artículo 35. En el caso de que algu-no de dichos bienes del activo inmoviliza-do estuviere totalmente amortizado, de acuerdo con las normas legales y regla-mentarias respectivas, el reajuste del sal-do de la deuda contraída para adquirirlo, será considerado como gasto del contribu-yente.".
C) La Cámara de Diputados, en su ca-lidad de Cámara de origen, conoció de este veto en su sesión N9 4', de 25 de noviem-bre de 1964 y aprobó la sustitución pro-puesta por el Ejecutivo al artículo 17, re-ferido.
D) El H. Senado al corresponderle co-nocer de dichas observaciones acordó su envío a la Comisión de Hacienda de esa Corporación, la cual en sesión de 4 de ene-ro del presente año (1965), al discutirse el veto formulado al artículo 17, por ma-yoría de sus miembros, señores Wachholtz (Presidente), Larraín e Ibáñez, acordó la división de su votación y recomendar el rechazo de una frase del inciso primero y otra del inciso segundo del artículo que el Ejecutivo propuso en reemplazo del apro-bado por el Congreso Nacional.
Para adoptar esta resolución se tuvo en consideración lo dispuesto por el artículo 149 del Reglamento de esa Honorable Cor-
poración que autoriza a cualquier Senador para pedir que se divida una proposición antes de empezar su votación. Estimó la mayoría de la Comisión que el artículo que el Ejecutivo, por la vía del veto proponía en reemplazo del aprobado por el Congre-so, constituía una proposición y en conse-cuencia era susceptible de dividirse su votación.
Esta misma Comisión a indicación del Senador steñor Pablo y por unanimidad, acordó consultar esta materia a la Comi-sión de Constitución, Legislación y Justi-cia del H. Senado, y al efecto le envió ofi-cio con fecha 4 de enero de 1965, hacién-dole presente las observaciones preceden-tes y expresándole, además, que el Sena-dor señor Pablo se opuso al procedimien-to adoptado por la mayoría de la Comi-sión de Hacienda y fundamentó su posición afirmando que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución Política del Estado, el Congreso debe considerar en una misma votación cada observación, y no es dable que las apruebe o rechace parcialmente. Agrega, respecto al caso que nos ocupa que, el artículo que se propone en sustitución del aprobado por el Con-greso, constituye una observación y, en consecuencia, un todo, cuya votación no puede dividirse y que, de aceptarse el cri-terio de la mayoría, puede alterarse sus-tancialmente la proposición que el Ejecu-tivo formula por la vía del veto, lo que es jurídicamente inadmisible.
Termina el oficio expresado solicitando un informe acerca del problema plantea-do y, en especial, respecto de si el artícu-lo 149 del Reglamento del Honorable Se-nado tiene aplicación cuando se trata de observaciones que propongan la aproba-ción de nuevos artículos o la sustitución de los aprobados por el Congreso. Dicho informe no se ha emitido aún.
El Honorable Senado, en sesión N9 16, celebrada con fecha 6 de enero del pre-sente año; conoció de la materia que nos ocupa y sometió la observación del Eje-cutivo que, como se ha dicho, propone
sustituir el precepto del artículo 17, a dos votaciones: la primera, si se aprobaba o no la sustitución propuesta, y según consta de la página 895 de la Versión Ofi-cial respectiva, por asentimiento unánime se aprobó la sustitución; y en seguida, pu-so en votación la proposición de la Comi-sión de Hacienda para dividir la votación en los incisos primero y segundo, supri-miendo las frases "salvo el caso en que el cesionario sea otro banco de fomento de aquellos regidos por la presente ley" y "siempre que no sean otros bancos de fo-mento regidos por la presente ley", respec-tivamente, proposiciones que fueron apro-badas por 12 votos contra 6 y 3 pareos.
Las reglas sobre discusión y votación de las observaciones del Presidente de la Re-pública se encuentran contenidas en el artículo 184 del Reglamento de la H. Cá-mara de Diputados y en el artículo 172 del Reglamento del H. Senado, normas que fueron adoptadas como consecuencia de un informe quie emitiera una Comisión Mixta de Senadores y Diputados en el año 1941, y son sustancialmente iguales.
En atención a que el problema se ha suscitado con motivo de los acuerdos adop-tados por el Honorable Senado, nos per-mitiremos reproducir a continuación el precepto del artículo 172 de su Reglamen-to, que dice como sigue:
"Artículo 172.- Las observaciones del Presidiente de la República a un proyecto de ley o de reforma constitucional apro-bado por el Congreso Nacional* conforme a lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 109 de la Constitución Política del Esta-do, se sujetarán a los trámites siguientes y producirán los efectos que se indican:
19-Tendrán discusión general y par-ticular a la vez;
29-Cada una de ellas se votará sepa-radamente ;
39-Se tendrá por aprobada la observa-ción que lo sea por la mayoría de una y otra Cámara;
4?-Cuando se deseche una observación se consultará nuevamente a la respectiva
Cámara si insiste o no en el texto obser-vado ;
59-Cuando, en el caso del número an-terior, una y otra Cámara insistan por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto apro-bado, se devolverá al Presidente de la Re-pública para su promulgación o para los efectos del inciso tercero dial artícu1© 109 de la Constitución Política del Estado, en su caso;
69-Cuando, en el caso del mismo nú-mero 49, una de las Cámaras insista por los dos tercios de sus miembros presentes y la otra no, se entenderá que el Congreso no insiste en la respectiva totalidad o par-te del proyecto, y, en consecuencia, no ha-brá ley en esa totalidad o parte. Igual efecto surtirá el hecho de que ninguna de ambas Cámaras tenga los dos tercios pa-ra insistir.
Cuando, por razones de lo dispuesto en este artículo, no hubiere ley en la parte observada y ésta incidiere en una dispo-sición principal del proyecto, quedarán también sin efecto las demás disposicio-nes del mismo que sean accesorias de la parte afectada por la observación."
Vuestra Comisión estudió detenidamen-te la situación producida con motivo de los acuerdos adoptados por el Honorable Senado en relación con el veto sustitutivo propuesto al artículo 17, y de conformi-dad con lo dispuesto por el artículo 54 de la Constitución Política del Estado, en re-lación con el N9 39 del artículo 184 del Reglamento de la Cámara de Diputados y el N9 39 del artículo 178, del Reglamen-to del H. Senado, consideró que corres-pondería entender desechado el precepto del artículo 17 observado, en razón de que no hubo coincidencia en ambas ramas del Congreso para aprobar este veto sustitu-tivo.
Sin embargo, del debate ocurrido en el Honorable Senado, y la votación produci-da allí mismo, parece desprenderse que no hubiera sido el espíritu del acuerdo adop-tado por esa Corporación el de que se en-
tienda desechada la totalidad del precepto del artículo 17, referido.
En estas condiciones y no pudiendo la Secretaría de la H. Cámara de Diputados proceder a comunicar el texto del artícu-lo 17 ni en la forma propuesta por el Eje-cutivo y que aprobara esta Corporación, como tampoco en los términos aprobados por el Honorable Senado, considera la Co-misión, al tenor de la consulta formulada por la H. Corporación, que es conveniente que la Cámara de Diputados acuerde diri-gir oficio al H. Senado para que se sirva aclarar la duda planteada respecto de la forma cómo debe comunicarse al Presi-dente de la República el texto del artículo 17 del proyecto de ley que crea los Ban-cos de Fomento.
En consecuencia, Vuestra Comisión de Constitución, Legislación y Justicia os evacúa la consulta formulada en el sen-tido de que la H. Cámara de Diputados acuerde dirigir oficio al H. Senado ha-ciéndole presente que esta Corporación entiende que debe comunicarse al Presi-dente de la República el proyecto de ley que crea los Bancos de Fomento, con ex-clusión de todo el artículo 17, en razón de que no hubo coincidencia en ambas ra-mas del Congreso Nacional para aprobar este veto sustitutivo. Pero, en atención de que parece que no hubiere sido ese el es-píritu del H. Senado, y en la imposibili-dad de comunicar parcialmente este pre-cepto, se solicita la aclaración pertinente.
Sala de la Comisión, en miércoles 27 de enero de 1965.
Acordado en sesión de igual fecha con asistencia de los señores : Galleguillos V. (Presidente), Ballesteros, Hübner, Jerez, Maturana, Morales, don Carlos y Schaul-sohn.
Se abstuvo de votar el H. señor Galle-guillos V. (Presidente) por tener discre-pancias en cuanto al fondo de la materia debatida.
Se désignó Diputado Informante al se-ñor Schausohn.
(Fdo.) : Eduardo Mena Arroyo, Secre-tario".
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