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"Conciudadanos del Honorable Senado de la Honorable Cámara de Diputados:
La Constitución Política del Estado asegura a todos los habitantes del país el derecho de asociarse sin permiso previo y en conformidad a la ley. De este principio general, contenido en nuestra Carta Fundamental, emana el derecho de asociación sindical consagrado en el Código del Trabajo.
Esta garantía, que a primera vista pudiera parecer amplia y sin restricciones, en el hecho, debido a una inadecuada legislación ha llegado a convertirse en ilusoria para un vasto sector de nuestros trabajadores.
En efecto, la ley N 8.811, del año 1947, sobre organización sindical de los obreros agrícolas, concedió al campesinado el derecho a sindicarse condicionándolo, de tal manera, que en la práctica lo hizo casi imposible. Demuestra lo expresado el hecho de que, en 17 años de vigencia de la ley N° 8.811, sólo se han formado 24 sindicatos agrícolas en todo el país, con un total de 1.647 asociados, de los cuales 14 con 1.174 socios, se encuentran actualmente en actividad.
Los principales obstáculos contenidos en la mencionada ley a la sindicación campesina, dicen relación tanto con la organización sindical como con el Régimen de Negociación Colectiva. La prohibición de formar sindicatos con campesinos que prestan servicios en distintos fundos, destruye la posibilidad de constituir sindicatos en 12/13 avas partes del país, pues la gran mayoría de los fundos no cuentan con el mínimo de trabajadores exigidos por la ley para su constitución. La exigencia de que el 107' de los trabajadores que desean sindicarse deba saber leer y escribir, lo que equivale al 509' del mínimo, es una notoria discriminación; no sólo porque el número sea mayor que en los otros sindicatos, sino porque es necesario tener presente que más de la mitad de la población analfabeta del país vive en los campos.
La inamovilidad que protege a los dirigentes sindicales de otras agrupaciones gremiales, no ampara a los directores de sindicatos agrícolas, produciéndose la consiguiente indefensión.
La distribución de los fondos del sindicato en disolución se realiza entre los obreros del mismo, que reúnan ciertos requisitos, socavándose de esta manera la estabilidad de la institución sindical. Finalmente, los sindicatos agrícolas no pueden por ningún motivo reunirse o confederarse.
Todas estas limitaciones han traído como consecuencia, un desarrollo embrionario del sindicalismo campesino, que no juega ningún rol dentro de nuestra estructura socio-económica.
En cuanto a los procedimientos de conciliación y arbitraje, existen, también, normas discriminatorias para el sector agrícola. Es así como no pueden presentarse pliegos de peticiones durante las épocas de siembra y cosecha, lo que ha impedido, en diversos casos, la presentación de dichos pliegos en forma total, ya que los períodos de siembra y cosecha se hacen rotar a lo largo del año agrícola. Por su parte, las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje Agrícola, pese a su calidad de árbitros obligados, no han llenado las finalidades que el legislador tuvo en vista al establecerlas.
Por otra parte, las normas actualmente en vigor, constituyeron una flagrante violación de las disposiciones del Convenio Nº 11 de la O.I.T., que Chile ratificó hace años, cuya constante transgresión le ha significado, incluso, la denuncia por parte de las organizaciones nacionales de trabajadores, por incumplimiento de sus disposiciones.
Tal como lo expresamos durante la campaña presidencial última, al esbozar la política del trabajo y de la empresa dentro del programa de Gobierno que ofrecimos al pueblo de Chile, consideramos que es nuestra obligación Como gobernantes asegurar a los trabajadores el derecho a expresar su opinión en forma auténtica y democrática, a través de un régimen sindical que debe organizarse libre de trabas, como uno de los elementos fundamentales de nuestra estructura social.
Entre las medidas de ejecución inmediata que prometimos adoptar, tan pronto asumiéramos el Poder, figuraban concretamente, las de garantizar una amplia libertad sindical, en la línea que fijan los Convenios N^'s. 11, 87 y 98 de la O.I.T., sobre iguales derechos de los trabajadores del campo y de la ciudad; garantizar una amplia libertad de negociación colectiva y la derogación de las disposiciones que entraban el derecho de sindicalización, federación y confederación a los trabajadores, en general, y específicamente a los campesinos.
En cumplimiento de estos principios, contando además, con el asentimiento previo de las organizaciones campesinas más representativas y acorde con la política sustentada por el Gobierno con respecto al sector campesino y que se ha traducido en una efectiva igualación de ¡os derechos y remuneraciones de estos trabajadores con los del resto del país, es que someto a la consideración del Honorable Congreso Nacional el presente proyecto de ley sobre régimen sindical en la agricultura, que consagra la más amplia libertad sindical para el sector agrícola y un sistema de negociación colectiva expedito y apropiado a las peculiares características de la actividad agrícola en nuestro país, a fin de que sea incluido en la actual convocatoria de la legislatura extraordinaria.
Proyecto de ley:
Régimen Sindical en la Agricultura
I.- Derecho de Asociación SindicalArtículo 1°.- Los trabajadores y los empleados agrícolas sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones y retirarse de ellas, con la sola condición de observar la ley y los estatutos de las mismas.
Los sindicatos agrícolas tienen el derecho de asociarse en federaciones, confederaciones o cualesquiera otras agrupaciones sindicales, que estimen conveniente, así como el de afiliarse o retirarse de las mismas. Toda asociación sindical tendrá derecho de afiliarse o retirarse de organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores.
Las federaciones, confederaciones o agrupaciones sindicales se regirán por las disposiciones de este texto en cuanto le fueren aplicables.
La mujer casada y los menores de 18 años no requerirán autorización alguna para sindicalizarse ni para intervenir en la administración y dirección de los sindicatos a que pertenezcan.
Articulo 2°.- Son fines principales de las asociaciones sindicales:
1) Procurar el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asociados y la defensa de sus intereses comunes;
2) Celebrar contratos colectivos de trabajo, garantizando su cumplimiento por los asociados y hacer valer los derechos que de ellos nazcan. La facultad de percibir las remuneraciones estipuladas corresponde directamente a los trabajadores.
3) Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los interesados;
4) Representar a los trabajadores en los conflictos y especialmente en las instancias de conciliación y arbitraje;
5) Propender a que las relaciones entre trabajadores y empleadores se desarrollen sobre la base de justicia y mutuo respeto y colaborar al perfeccionamiento de las condiciones propias de la respectiva actividad y en el desarrollo económico y social de la comunidad;
6) Promover la educación gremial técnica y general de sus asociados, especialmente por medio de la creación de escuelas profesionales o de concesión de becas a sus afiliados o familiares para estudiar y perfeccionarse en las escuelas o universidades;
7) Organizar cooperativas de todas clases y economatos; facilitar a sus asociados la adquisición de bienes de consumo y servir de intermediario para la adquisición y distribución de elementos de trabajo;
8) Organizar oficinas de colocación, bibliotecas, campos de deportes y veraneo y demás instituciones adecuadas a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en sus estatutos;
9) Propender a la creación y mejoramiento de sistemas de protección contra los riesgos del trabajo y prevención de enfermedades, pudiendo para este efecto denunciar las infracciones a las leyes y reglamentos sobre seguridad industrial;
10) Organizar centrales de servicio en beneficio de los asociados y participar en ellas. Estos servicios pueden consistir en asesoría técnica, jurídica, educacional, cultura], de promoción socio-económica u otras;
11) Participar en organismos estatales u otros, en la forma y casos señalados por la ley;
12) En general, realizar todos aquellos objetivos que no estando reservados a otra clase de personas jurídicas, tengan relación directa con los fines ya señalados o sean un complemento de ellos.
Artículo 3°.- Los sindicatos de trabajadores agrícolas deberán ser formados por un mínimo de 100 personas y los de empleadores por 10, a lo menos.
Artículo 4°.- El sindicato se entenderá legalmente constituido y que goza del beneficio de la personalidad jurídica por el solo depósito del acta de constitución y de los estatutos en la Inspección del Trabajo competente.
Articulo 5°.- El Directorio representará judicial y extra judicialmente al sindicato, sin perjuicio de ser aplicable a su presidente, lo dispuesto en el artículo 8^ del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 6°.- Los Estatutos determinarán el número de directores, los cargos que desempeñarán y la forma en que serán elegidos, cuidando garantizar la debida representación de las minorías.
Los directores podrán ser reelegidos.
Artículo 7°.- Para ser elegido director, se requiere:
1) Ser chileno; sin embargo, se considerará chilenos para estos efectos, el extranjero cuyo cónyuge sea chileno o que sea viudo o viuda de cónyuge chileno y al extranjero residente por más de cinco años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales;
2) Tener a lo menos 18 años de edad;
3) No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito.
Las inhabilidades legales provenientes de crimen o simple delito sólo durarán el tiempo requerido para prescribir la pena en conformidad a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Artículo 8°.- Los candidatos a directores de sindicatos, federaciones, confederaciones u otras agrupaciones intersindicales agrícolas, gozarán de inamovilidad desde el momento de su designación hasta el día de su elección, plazo que no será superior a dos meses. Gozarán igualmente de inamovilidad, los directores elegidos con las más altas mayorías; pero este beneficio se limitará a cinco directores y dos más por cada mil afiliados de exceso sobre los primeros mil, hasta enterar un máximo de once. La inamovilidad de los directores durará por todo el período en que ejerzan el cargo y hasta seis meses después.
Asimismo, gozarán de inamovilidad todos los miembros del sindicato en formación hasta su constitución legal.
Artículo 9°.- Las nóminas de los candidatos a directores, de los directores elegidos y de los miembros del sindicato agrícola en formación, deberán ser comunicadas a la Inspección del Trabajo de! domicilio del sindicato y los empleadores se entenderán notificados una vez hecha la publicación de los directores elegidos, en un diario o periódico de la localidad y si no la hubiere en el de la cabecera de provincia. Bastará la comunicación a la respectiva Inspección para gozar de la inamovilidad establecida en esta ley.
Artículo 10.- Quienes gocen de inamovilidad no podrán ser exonerados por el empleador sino con previa autorización judicial, la que se concederá en los casos indicados en el artículo 9^ del Código del Trabajo, con excepción de los números 1, 2 y 4 y en los que señala el artículo 164, con excepción del N° 9.
En cualquier estado del juicio y aun antes, como medida pre-judicial, el juez podrá decretar la suspensión provisional del trabajador, con o sin derecho a remuneración, siendo esta medida susceptible de modificarse.
El Juez tramitará y fallará de preferencia estos juicios, incurriendo en falta grave si así no procediere.
Artículo 11.- Si el Tribunal no diere lugar a la exoneración, ordenará la reincorporación inmediata del trabajador, si éste hubiere sido suspendido de sus funciones y el pago de las remuneraciones completas devengadas así como también las indemnizaciones que procedieran.
Excepcionalmente, si circunstancias muy graves lo aconsejaren, el Tribunal podrá autorizar su separación definitiva, previo pago de las prestaciones establecidas en inciso anterior, hasta la determinación de la inamovilidad.
Artículo 12.- Los empleadores que violen las normas establecidas en .los artículos 10 y 11 de esta ley, serán sancionados con una multa de hasta diez sueldos vitales anuales, escala a) del departamento de Santiago. Deberán, además, pagar al dirigente la totalidad de las remuneraciones e imposiciones para el período comprendido entre la exoneración y la fecha en que Tribunal competente ordene la suspensión provisional o separación definitiva.
Artículo 13.- Los sindicatos podrán elegir un delegado por cada empresa, fundo o propiedad agrícola que tenga 5 o más trabajadores afiliados a dicho sindicato. Los delegados gozarán de inamovilidad en los mismos términos que los directores sindicales.
Artículo 14.- En los predios agrícolas en que hubieren más de 10 trabajadores sindicados, el empleador deberá proporcionarle un local permanente apropiado para sus reuniones.
Los trabajadores y sus directivas locales, regionales y nacionales, sus funcionarios y asesores, tendrán libre acceso a dichos locales y gozarán del consiguiente derecho de tránsito sin permiso alguno.
Artículo 15.- Los empleadores agrícolas deberán conceder las facilidades adecuadas a los dirigentes sindicales, a fin de que puedan cumplir adecuadamente sus funciones y, a éstos y a los trabajadores en general, para los fines de la educación sindical. El Reglamento determinará las modalidades en que se ha de aplicar esta norma. El tiempo empleado en labores sindicales conforme al Reglamento se entenderá trabajado para los efectos salariales o previsionales, siendo su pago de cargo del sindicato respectivo, salvo que por acuerdo de las partes el empleador asuma sobre sí esta responsabilidad.
Artículo 16.- Las cuotas de los afiliados serán determinadas en los Estatutos.
El Directorio podrá requerir que los empleadores deduzcan dichas cuotas de las remuneraciones de los asociados.
La cuota mínima por cada trabajador, no podrá ser inferior al 1% de su remuneración mensual imponible.
El trabajador dependiente que no está sindicado pagará, también, dicha cuota mínima la que se destinará al sindicato que designe, o al Fondo de Educación y Extensión Sindical de la Dirección de! Trabajo en caso contrario.
Artículo 17.- La Administración de los fondos sindicales corresponde al directorio el cual los destinará a los fines del sindicato de acuerdo con el presupuesto anual aprobado por la Asamblea.
Los directores responderán de la culpa leve en el ejercicio de la administración y serán solidariamente obligados al resarcimiento de los daños que causaren, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso, salvo que no hayan concurrido al acuerdo o hayan dejado constancia de su oposición.
La Dirección del Trabajo podr�� fiscalizar si la inversión o administración de los fondos sindicales se realiza de acuerdo con las normas establecidas en esta ley, su reglamento y los estatutos sindicales y determinar si los directores han actuado dentro de sus facultades, a petición de cualquiera de los sindicatos.
Para estos efectos podrá imponerse de las cuentas que los sindicatos mantengan en el Banco del Estado u otras instituciones no 'bancarias. Podrá, asimismo, formular las denuncias judiciales que procedan, considerándose como parte en el juicio respectivo sin necesidad de deducir querellas cuando se trate de juicios criminales.
Artículo 18.-Cualquier asociado podrá imponerse de los libros de Contabilidad Sindical, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Comisión Eevisora de Cuentas que deberá establecerse en los sindicatos.
Artículo 19.- El directorio deberá presentar dentro de los tres primeros meses de cada año, un balance del ejercicio financiero del año anterior y someterlo a la aprobación de la Asamblea.
Artículo 20.- Los capitales afectos al Servicio de Mutualidad y Previsión de los sindicatos agrícolas, serán inembargables, salvo cuando se trate de hacer efectivas las prestaciones correspondientes.
Artículo 21.- Se prohibe ejecutar el empleo del trabajador agrícola a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la que deje de pertenecer a él; dificultar la afiliación a un sindicato; despedir a un trabajador agrícola o perjudicarlo en cualquiera otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales o parasindicales.
Se prohíbe también, toda ingerencia recíproca de las organizaciones de trabajadores y empleadores agrícolas, ya sea directamente o por medio de sus agentes o miembros, tanto en su constitución y funcionamiento, como administración interna.
Se consideran en especial, actos de ingerencia, las medidas tendientes a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores agrícolas dominadas por un empleador o una organización de empleadores' agrícolas o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con el objeto de colocarlas bajo control de aquéllos.
La violación de esta norma será sancionada con una multa de hasta diez sueldos vitales anuales, escala a) del departamento de Santiago, a beneficio de los Servicios del Trabajo, debiendo los Tribunales, a petición del respectivo Inspector de! Trabajo, ordenar el cese inmediato de esas medidas de ingerencia. Si la gravedad de las circunstancias así lo aconsejaren, el Tribunal del Trabajo podrá ordenar la disolución del sindicato implicado.
Artículo 22.- En los casos en que proceda la disolución de un sindicato, la decretará el Juez del Trabajo, a petición de la mayoría absoluta de los asociados o de la respectiva Inspección del Trabajo.
Son causales especiales de disolución;
a) Las que señalen los estatutos;
b) Las violaciones graves de las dispo siciones de este texto;
c) La reducción del número de afiliados durante seis meses consecutivos a una cantidad inferior a las señaladas en el Art. 3°; y
d) Los actos de ingerencia en los casos mencionados en el inciso segundo del artículo 22 de esta ley.
Artículo 23.- La disolución que afectare a una federación, confederación o central, no producirá ¡a de los sindicatos que la componen.
Artículo 24.- La infracción a las disposiciones de esta ley, que no tenga sanción especial, será castigada con multas de hasta diez sueldos vitales anuales, escala a) del Departamento de Santiago, a beneficio de la Dirección del Trabajo, para el Fondo de Educación y Extensión Sindical.
II.- Convenios colectivos
Artículo 25.- Los contratos colectivos celebrados por las organizaciones mas representativas de trabajadores y empleadores agrícolas o empleadores agrícolas individuales que tengan tal carácter, podrán hacerse extensivos total o parcialmente, por decreto supremo, a todos los trabajadores y empresas agrícolas, en determinadas regiones o zonas ecológicas o en todo el país.
Para los fines señalados en el inciso 1^, el Director del Trabajo, ya sea de oficio o a solicitud de tales organizaciones agrícolas o empleadores agrícolas individuales más representativos de la actividad al nivel nacional, regional o zonal o ecológico, convocará a una Comisión Paritaria en el seno de la cual se realizará la negociación colectiva.
El Reglamento establecerá el criterio y el procedimiento para la determinación de las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores agrícolas y, dado el caso de los empleadores agrícolas individuales más representativos, fijará las normas sobre convocación de la Comisión Tripartita, su ámbito de actuación y las demás relaciones con la aplicación del sistema, tales como las referentes a oposición y publicación.
Artículo 26.- Dentro de los sesenta días anteriores al vencimiento del contrato colectivo, la Dirección del Trabajo podrá ordenar, a solicitud de parte interesada, la iniciación de negociaciones tendientes a la celebración de un nuevo contrato.
III.- Conflictos colectivos
Artículo 27.- Derógase el Título V del Libro III del Código del Trabajo.
Artículo 28.- Podrán crearse por Decreto Supremo Juntas Permanentes Especiales de Conciliación Agrícola para determinadas regiones o zonas ecológicas.
El respectivo decreto determinará la composición de la Junta, su jurisdicción y la forma en que se elegirán sus miembros.
En lo demás estas Juntas estarán sometidas- a las disposiciones generales.
Artículo 29.- Las Juntas Especiales de Conciliación Agrícola podrán sesionar sin la presencia del Presidente representante del Gobierno, si lo estimare más conducente al logro de sus finalidades.
Artículo 30.- El Ministerio del Trabajo y Previsión Social podrá reconocer el carácter de Juntas Especiales de Conciliación Agrícola a los organismos que para similares fines constituyen las organizaciones gremiales más representativas de trabajadores y empleadores, señalando en la misma resolución la forma y circunstancias en que se integrarán con un representante del Estado, para los fines señalados en los artículos 31 y 32 de esta ley, ?u otro que requieran su intervención.
Artículo 31.- En caso de empate en la Junta de Conciliación Agrícola sobre la legalidad e ilegalidad del conflicto y sobre el pase para la huelga, resolverá su Presidente sin ulterior recurso.
Artículo 32.- Corresponderá al Presidente de la Junta emitir los informes fundados, designar uno o más representantes o delegados de la misma, que deban asistir a la votación de la huelga, como asimismo ejercer la mediación o procurarla durante el período posterior a la conciliación y mientras no se haya resuelto el conflicto o designado interventor para tal efecto.
Artículo 33.- Declarada la huelga quedarán suspendidas las labores de la empresa o predio correspondiente al personal en conflicto. Se exceptúan las labores destinadas a conservación, atención o reparaciones impostergables del local, instalaciones, casechas, plantaciones, animales, maquinarias o mercaderías.
IV.- Normas generales
Artículo 34.- Los términos empleador y trabajador usados en esta ley, comprenden a patrón y empleador, y a obrero y empleado, respectivamente.
Artículo 35.- Facúltase al Presidente de la República para refundir las normas de esta ley con las del Código del Trabajo.
(
Edo.): Eduardo Frei Montalva. - William Thayer Arteaga".
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