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- rdf:value = " El señor PHILLIPS (Presidente Accidental).-
De conformidad con el acuerdo de la Cámara, corresponde tratar el mensaje que concede franquicias aduaneras para la internación de chasis destinados a los servicios particulares de la locomoción colectiva de pasajeros.
Diputado Informante de la Comisión de Hacienda es el Honorable señor Sota.
El proyecto figura en el boletín Nº 10.475.
- Dice el proyecto ley:
"Artículo 1º.- Los impuestos establecidos en el artículo 11 de la ley Nº 12.084, modificado por el artículo 33 de la ley Nº 12.434, por los artículos 16 y 17 de la ley Nº 12.462 y cuyo texto actual ha sido fijado por el artículo 13 de la ley Nº 14.824, no afectarán a las internaciones de chasis con motor incorporado para buses y taxibuses destinados a la movilización colectiva de pasajeros, sea que se importen armados o que se armen en el país. En todo caso los chasis deberán ser carrozados en Chile. Esta liberación regirá durante dos años, a contar desde la fecha de vigencia de la presente ley.
La armaduría o fabricación de los vehículos señalados en el inciso anterior estará exenta de los impuestos a que se refiere el inciso 3º del artículo 11 de la ley N° 12.084 y sus modificaciones.
Se suspende por dos años respecto a la importación de los mismos chasis referidos en los incisos anteriores la aplicación de los derechos y demás gravámenes que se perciben por intermedio de las aduanas con exclusión del impuesto adicional establecido por el artículo 169 de la ley Nº 13.305.
Las importaciones de carrocerías desarmadas para ser montadas en los chasis que se internen conforme a los incisos precedentes, gozarán de las mismas franquicias establecidas para los chasis. A estas operaciones no les serán aplicables las normas establecidas por la ley N° 16.101 y el Banco Central de Chile sólo podrá aceptar todas las solicitudes de importación que cuenten con la aprobación previa de la Subsecretaría de Transportes del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Para que operen las liberaciones tributarias establecidas en este artículo, será previo que la importación cuente con la aprobación del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, y que los vehículos sean adquiridos por empresarios de la locomoción colectiva, Municipalidades, empresas de transportes colectivos o cooperativas de transportes.
La primera transferencia de los chasis referidos y de las carrocerías con que se les dote, estará exenta de los impuestos de la ley Nº 12.120 y sus modificaciones y del impuesto de cifra de negocios.
Artículo 2º.- Gozarán también de todos los beneficios y exenciones aduaneras y tributarias determinados en el artículo anterior;
a) La internación y primera transferencia de autobuses carrozados o chasis con motor incorporado destinados a ser adquiridos por colegios, escuelas, instituciones o entidades educacionales dependientes del Ministerio de Educación Pública o reconocidos como cooperadores de la función educacional del Estado, y destinados exclusivamente a la movilización de los educandos del respectivo colegio o institución .
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, y el Ministerio de Educación Pública, deberán certificar el hecho de que las internaciones y primeras transferencias para los cuales se soliciten estas exenciones reúnen los requisitos establecidos en esta letra.
b) La internación y primera transferencia de autobuses destinados a ser adquiridos por empresas de turismo o entidades fiscales que faciliten o fomenten la industria del turismo.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, y Dirección de Turismo, deberán certificar y calificar el hecho de que las internaciones para los cuales se soliciten estas exenciones reúnen los requisitos establecidos en el inciso anterior.
c) La internación y primera transferencia de los autobuses de servicio interprovincial cuya internación sea aprobada por la Subsecretaría de Transportes.
Artículo 3º.- Los vehículos beneficiados con las exenciones establecidas en la presente ley no podrán ser transferidos sin autorización del Ministerio de Economía. Igualmente se prohibe la venta, uso o arrendamiento de dichos vehículos para fines diversos del servicio de movilización pública. La infracción de esta prohibición será penada con el comiso del vehículo. El vehículo decomisado será rematado siendo el producto de beneficio fiscal. El denunciante de cualquiera infracción recibirá como galardón el 30% del producto del remate.
En el caso de enajenarse estos vehículos a cualquier título dentro de los cinco años contados desde su internación deberá enterarse previamente, en armas fiscales, el monto de las franquicias aduaneras liberadas, quedando solidariamente responsables de ello todas las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos.
Articulo 4º.- Agrégase al decreto con fuerza de ley Nº 305, de 1960, el siguiente artículo, que se denominará Subartículo 26:
"Artículo 26.-No obstante lo dispuesto en el artículo 9º del D.F.L. 241, de 1960, "Línea Aérea Nacional-Chile" podrá efectuar el transporte a que dicho precepto se refiere en aeronaves extranjeras cuyo derecho a su uso o goce haya adquirido o adquiera por arrendamiento o a cualquiera otro título."
Artículo 5°.- Autorízase al Presidente para establecer periódicamente porcentajes mínimos de incorporación de partes y piezas nacionales que deberán alcanzar las armadurías de chasis de camiones y buses. Será aplicable para estos fines lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 14.824.
El Presidente de la República podrá asimismo rebajar o suprimir los gravámenes arancelarios, impuestos adicionales y, en general, todos los tributos que se perciban por las aduanas y que afecten la internación de partes y piezas conjuntos y subconjuntos destinados a las armadurías de los mencionados vehículos.
Artículo 6º.-Condónanse todos los impuestos, contribuciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza que desde su formación hasta la fecha adeuden o puedan adeudar las sociedades filiales de la ex Empresa Nacional de Transportes, hoy Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que se constituyeron por escritura pública suscrita ante el notario Roberto Arriagada Bruce, con fecha 30 de diciembre de 1950 y que se denominaron "Sociedad Industrial Reencauchadora de Neumáticos Tyresoles Limitada" y "Sociedad Imprenta de la Empresa Nacional de Transportes Limitada", modificada la primera mediante las escrituras públicas suscritas ante el notario Julio Lavín con fecha 25 y 30 de abril de 1958 y la segunda modificada" mediante escrituras públicas suscritas ante el mismo notario con fecha 29 y 30 de abril de 1953.
La condonación anterior comprenderá incluso, los impuestos que dichas sociedades, en cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes, hubieren retenido a terceros. Comprenderá, igualmente, toda clase de erogaciones a que pudieren estar obligadas en favor de instituciones fiscales, semifiscales, municipales u otras, como, asimismo, las multas o sanciones que pudieren corresponder por el no pago de esas erogaciones.
Libérase también a los representantes legales de estas sociedades de cualquier sanción que pudiere afectarles por el incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los dos incisos anteriores.
Artículo 7º.- Reemplázase en el artículo 23 de la ley Nº 14.171 el Grupo I, automóviles particulares y "station wagons" por el siguiente:
Grupo I
Automóviles particulares y station wagons
1) Automóviles particulares y station wagons de precio de venta en casas importadoras:
CATEGORIA VALOR
ANUAL
Sueldos Porcentajes
vitales de sueldos
anuales vitales
Mensuales
Hasta tres 5%
De tres a cuatro 15%
De cuatro a cinco 25%
De cinco a seis 35%
De seis a siete 45%
De siete a ocho 55%
De ocho a nueve 65%
De nueve a diez 75%
De diez a once 90%
De once a doce 105%
Dé doce a trece 120%
De trece a catorce 135%
De catorce a quince 150%
De quince a dieciséis 165%
De dieciséis a diecisiete 185%
De diecisiete a dieciocho 205%
De dieciocho a diecinueve 225%
De diecinueve a veinte 245%
De veinte a veintiuno 265%
De veintiuno a veintidós 285%
De veintidós a veintitrés 305%
De veintitrés a veinticuatro 325%
De veinticuatro a veinticinco 345%
De veinticinco a veintiséis 365%
De veintiséis a veintisiete 385%
De veintisiete a veintiocho 405%
De veintiocho a veintinueve 425%
De veintinueve a treinta 445%
De treinta a treinta y uno 465%
De treinta y uno a treinta y dos 485%
Superior a treinta y dos 505%
Esta nueva clasificación comenzará a regir a contar del 1º de enero de 1966."
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