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" N° 1452.- Santiago, 9 de noviembre de 1965.
Por oficio N° 459, de 27 de octubre del presente año, V. E. ha tenido a bien comunicarme que el H. Congreso Nacional ha aprobado un proyecto de ley que reajusta los fondos depositados en las cuentas de ahorro a plazo del Banco del Estado de Chile.
En uso de las facultades que me confiere el art. 53 de la Constitución Política del Estado, vengo en formular a dicho proyecto las siguientes observaciones :
a) Art. 1°, inciso tercero, reemplazar la frase "promedios anuales de saldos mensuales", por "saldos diarios" ; y la frase "en dichos promedios, por "cuyos saldos diarios".
Dicho cambio se justifica, porque el objeto de esta ley es proteger de la desvalorización aquellos dineros destinados por personas de recursos medianos o escasos, a allegar fondos para cumplir fines tendientes a mejorar su nivel económico, como por ejemplo, la adquisición de maquinarias o utensilios para actividades lucrativas de tipo casero, o disponer capitales fijos para pequeñas industrias. Por tal motivo, se fijó un límite de 1% sueldo vital anual del Departamento de Santiago para gozar del beneficio ya aludido, esto es, en la actualidad, una suma de E° 3.742,56, estimándose que, en general, las sumas superiores a dichas cifras no pueden ser consideradas ahorros mínimos..
Estos propósitos podrían desvirtuarse aplicándose la ley en la forma que fue aprobada. En efecto, según sus términos textuales 'tendrán derecho a reajuste, sobre el total del depósito, aquellas cuentas "cuyos promedios anuales de saldos mensuales" sean iguales o inferiores a 11% sueldo vital anual del Departamento de Santiago.
Por consiguiente, para determinar el reajuste habría que calcular cada mes el saldo medio de la cuenta, y al conjunto de estos saldos calcularle el promedio anual; bastaría, por lo tanto, con depositar en una cuenta una fuerte suma durante algunos días, para que el promedio anual de los respectivos saldos, le permitiera obtener la totalidad del reajuste por el año completo.
En cambio, con la modificación propuesta, se toma como pauta el saldo de cada día. Si es igual o inferior a 1... sueldo vital, el saldo de dicho día obtiene la totalidad del porcentaje del reajuste; si excede de dichas sumas, no se reajusta en el exceso por ese período.
Se cumple así plenamente con el objetivo popular de la ley, cual es favorecer al ahorrante de modestos recursos.
b) Art. 1°, inciso cuarto, se elemina la frase "efectuándose la capitalización del reajuste así determinado, a prorrota de los saldos efectivos de cada una de ellas".
El motivo de dicha eliminacin es simplificar la forma de hacer el cálculo del í-eajuste, evitando al Banco un trabajo complicado y oneroso, que requerirá la ocupación de muchos funcionarios y sin beneficio para nadie. En efecto, en el caso de personas que tienen más de una
cuenta, el reajuste se calcula tomando en consideración los saldos de todas ellas, conforme dispone el inciso cuarto del art. I°. No se ve la conveniencia de entrar en complejos cálculos para efectuar la capitalización del reajuste a prorrata de los saldos efectivos de cada libreta, como dispone la frase eliminada.
c) Arts. 7 y 8 (antes 9 y 10). Se eli
minan.
Estos artículos complementan el art. 8 del proyecto, aprobado por el H. Senado en el segundo trámite constitucional, que fue rechazado por la H. Cámara de Diputados, por lo cual ahora carecen de sentido.
d) Artículo transitorio. Se reemplazan
los incisos 1, 2, 3 y 4 por los siguientes:
"El primer reajuste comprenderá el perío
do entre el 1° de agosto y el 31 de di
ciembre de 1965, se contabilizará en ene
ro de 1966, y no podrá ser girado antes
del 30 de junio de 1966. A partir del 1°
de enero de 1966, el reajuste se calculará
por años calendarios".
"Para el primer reajuste se aplicarán las normas del Art. 1", tomando como base el porcentaje de variación que hayan experimentado los índices entre los meses de julio a diciembre de 1966, y de noviembre de 1965 a octubre de 1966, y así sucesivamente, tratándose de los reajustes posteriores.
El cambio introducido se justifica: a) Porque los intereses que paga el Banco del Estado, parte de los cuales se destinan al reajuste, se capitalizan según el Art. 35 de la Ley Orgánica del Banco del Estado, en diciembre de cada año. Se evita, así, hacer la liquidación del reajuste, sin disponer de la totalidad de los fondos destinados a ese objeto; b) A fin de ordenar la contabilidad de estas operaciones por períodos anuales, evitando inconvenientes como el que se produciría en el cálculo del primer reajuste de seguirse al sistema contenido en el proyecto aprobado por el Congreso, según el cual habría que efectuarlo consultando dos índices dife-
rentes de sueldos vitales, los correspondientes a 1965 y a 1966.
Dios guarde a V. E.- (Fdo.) : Eduardo Freí Montalva.- Sergio Molina Silva".
"
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