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- rdf:value = " 13.-MOCIÓN DE LA SEÑORA MALUENDA Y DEL SEÑOR ACEVEDO.
"Honorable Cámara:
El Código del Trabajo autoriza la realización de convenios, avenimientos, contratos colectivos o dictación de fallos arbitrales, que se refieren a las relaciones contractuales de los empleados y obreros con sus respectivos empleadores y patrones.
El Mensaje del Ejecutivo, que dio origen a la actual ley Nº 16.250, que establece el reajuste general de remuneraciones del sector público y privado, consultaba un artículo que otorgaba a los empleados y obreros acogidos a los sistemas antes mencionados reajustes mínimos, lo que podría conducir, con prontitud, a resolver sus peticiones de orden económico y social.
Dicha iniciativa fue observada por el Ejecutivo y, en definitiva, la ley Nº 16.250 no legisla sobre esta materia.
En la práctica se ha podido observar que algunas empresas, al término de diversos convenios, se han obstinado en obstaculizar nuevos avenimientos, que atiendan las necesidades de los trabajadores, por lo cual se mantienen huelgas prolongadas. Se trata de empresas que pueden otorgar reajustes superiores al monto mínimo de la ley Nº 16.250 y que se oponen tercamente a que sus obreros y empleados mejoren sus exiguas condiciones de vida.
Es indispensable legislar sobre esta materia máxime cuando los funcionarios del trabajo están favoreciendo con su inercia que las aspiraciones de los trabajadores no sean atendidas.
Por las razones expuestas, venimos en someter a la consideración y aprobación de la Honorable Cámara, el siguiente,
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Intercálase a continuación del inciso primero del artículo 70° de la ley 16.250, el siguiente inciso nuevo:
"Los obreros y empleados que al 19 de julio de 1965, o con posterioridad a dicha fecha, estuviesen sujetos a sistemas de convenios, avenimientos, contratos colectivos o fallos arbitrales, percibirán, a lo menos, un reajuste que se aplicará sobre las remuneraciones imponibles en dinero efectivo equivalente al porcentaje indicado en el inciso anterior, más las sumas de las variaciones que hubiere experimentado el índice de precios al consumidor, calculado por la Dirección de Estadística y Censos, durante el primer semestre del año en curso, el que se hará efectivo a contar de la fecha del vencimiento de éstos. El mismo aumento deberá otorgarse, a lo menos, por los patrones o empleadores, a sus obreros o empleados que permanezcan en huelga, motivada por causas económicas, por un plazo superior a quince días."
(Fdo.) : María Maluenda. Juan Avecevedo P."
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