-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/619041/seccion/akn619041-ds2-ds36
- bcnres:numero = "34.-"^^xsd:string
- bcnres:tieneTramiteConstitucional = bcnbills:PrimerTramiteConstitucional
- dc:title = "INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR"^^xsd:string
- rdf:type = bcnres:InformeComisionLegislativa
- rdf:type = bcnses:SeccionDocumentoCuenta
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- bcnres:tieneTramiteReglamentario = bcnbills:SegundoInformeDeComision
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/aumenta-planta-del-personal
- bcnres:tieneMateria = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/carabineros-de-chile
- rdfs:label = http://datos.bcn.cl/recurso/nulo
- bcnres:tieneTerminoLibre = http://datos.bcn.cl/recurso/tema/construccion-de-cuarteles
- rdf:value = " 34.-INFORME DE LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR
"Honorable Cámara:
La Comisión de Gobierno Interior pasa a informar el proyecto de ley en trámite reglamentario de segundo informe, de origen en un Mensaje, con urgencia calificada de "simple", por el cual se aumenta la planta del personal del Cuerpo de Carabineros de Chile y se destinan recursos para la construcción de cuarteles.
En conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Reglamento Interior de la Corporación, corresponde, en este trámite, hacer mención expresa de:
1°.- De los artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.
Se encuentran en esta situación los artículos 4° (que pasa a ser 59), 5° (que pasa a ser 6°) ; 6° (que pasa a ser 7°) ; 7° (que pasa a ser 8°) ; 8° (que pasa a ser 9°), y 9° (que pasa a ser 10) del proyecto, los cuales, reglamentariamente, procede declararlos aprobados al comenzar la discusión particular del proyecto.
2°-De los artículos modificados.
Fueron modificados los artículos 1°, 2° 3° y 10 (que pasa a ser 22).
3°.- De los artículos nuevos introducidos.
Se aprobaron como artículos nuevos los siguientes: 4°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25 y los siguientes artículos transitorios: 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, que fueron todos los que propuso la Comisión de Hacienda.
4°.- De las indicaciones rechazadas por la Comisión.
La Comisión rechazó las siguientes indicaciones formuladas durante la discusión general del proyecto:
1.- De los señores Aguilera, don Luis; Olave, Olivares, Lazo, doña Carmen; Allende, doña Laura, y Dueñas:
"Artículo . ..- Los servicios nocturnos que cumplan los personales del Cuerpo de Carabineros, deberá el Supremo Gobierno estudiar un financiamiento para concederles un 20% sobre sus sueldos bases". 2.- De los mismos señores Diputados: "Artículo . ..- El Ministerio del Interior arbitrará las medidas conducentes a dotar de vehículos -de preferencia jeep, furgones y motocicletas- a las Comisa-rías y Retenes en provincias".
3.- De los mismos señores Diputados: "Artículo . ..- Facúltase al Presidente de la República para destinar un mayor número de vehículos motorizados para efectuar la vigilancia policial en las principales carreteras y caminos del país". 4.- De los mismos "señores Diputados: "Artículo . ..- El personal que jubile o sea llamado a retiro, percibirá su desahucio dentro de los sesenta días siguientes al alejamiento de la institución".
5.- De los mismos señores Diputados:
"Articulo . ..- Facúltase al Presidente de la República para buscar, en el plazo de 180 días, un financiamiento que permita otorgar una bonificación de riesgo profesional al Cuerpo de Carabineros, en las mismas condiciones que la tiene el personal de los Servicios de Investigaciones y de Prisiones".
6.- De los mismos señores Diputados: "Artículo . ..- Facúltase a la Caja de Previsión de Carabineros para vender las casas a sus actuales ocupantes, en especial aquellas que dicha (Caja las haya adquirido por intermedio de la Corporación de la Vivienda".
7.- De los señores Carvajal y Valente: "Artículo . ..- La Caja de Previsión de los Carabineros de Chile deberá otorgar, antes del 31 de diciembre de 1965, los títulos de dominio a los adquirentes de viviendas de las poblaciones "El Golfito", "Arica" y "Pacífico", de Arica, destinadas a los imponentes de ese instituto previsional".
8.- De los señores Cabello, Naudon, Ibáñez, Laemmermann, Basso, Rodríguez Nadruz, Fuentes Andrades, Camus, Fuentealba, Martínez y Clavel:
"Artículo . ..- Agrégase en la letra e) del artículo 17 de la ley N° 15.249, después de la palabra "determinado", la frase "o haya cumplido treinta o más años de servicios".
Agrégase, además, el siguiente inciso a la citada letra e) :
"A este beneficio tendrán derecho los jubilados que a la fecha de acogerse a retiro reunían los requisitos indicados, como también las montepiadas cuyos causantes se encontraban en iguales condiciones. En ningún caso la renta será superior a la primera categoría."
9.- De los mismos señores Diputados:
"Artículo . ..- Sustituyese el artículo 13 de la ley N° 12.428, por el siguiente:
"Artículo 13.- Establécese en la Dirección General de Carabineros la Sección "Pensiones", que tendrá a su cargo la tramitación, liquidación, confección y firma de las Resoluciones que recaigan en los expedientes de retiro, pensiones, montepíos, desahucios, asignaciones familiares y devolución de imposiciones del personal de Carabineros de Chile y de los ex Policías Fiscales y Comunales o de sus beneficiarios legales."
10.- De los señores Cabello, Ibáñez, Naudon, Laemmermann, Basso, Fuentes Andrades, Rodríguez Nadruz, Camus, Poblete, Martínez y Clavel:
"Artículo . ..- Agréganse al inciso tercero del artículo 1° y al inciso último del artículo 2° de la ley N° 12.428, de 19 de enero de 1957, después de las palabras "Defensa Nacional", la frase "y de la Caja de Previsión de Carabineros".
Asimismo, agrégase una "S" como última letra a las palabras "dicha Caja", que existen al final de cada uno de los incisos indicados."
11.- De los mismos señores Diputados:
"Artículo . ..- Suprímese en el artículo 6° de la ley N° 15.575, de 15 de mayo de 1964, después de la frase "Carabineros de Chile", las siguientes: "sólo cuando compruebe a lo menos 30 años de servicios efectivos en las respectivas instituciones, ya se trate del jubilado o del causante", debiendo reemplazarse por: "conforme al número de quinquenios reconocidos de que se encontraban en posesión a la fecha de la promulgación de esta ley.
Las modificaciones impuestas al señalado artículo 6° regirán a contar desde la fecha de su promulgación".
12.- De los señores Guastavino y Cantero :
"Artículo . ..- La Caja de Previsión de Carabineros procederá a vender las casas de su propiedad a los miembros de la institución que actualmente las ocupan."
13.- De la Comisión de Hacienda para suprimir el inciso segundo del artículo 1°.
A continuación la Comisión pasa a analizar las modificaciones propuestas al proyecto, tanto por la Comisión de Hacienda como por diversos señores Diputados durante la discusión general.
En el artículo 1°, la Comisión de Hacienda propuso suprimir el inciso segundo en razón de que esta solución debiera buscarse por medio de una planta separada y no ocupando plazas del Servicio de Orden y Seguridad. Esta indicación fue rechazada por la Comisión, por cuanto estimó que era de absoluta necesidad para la buena marcha del servicio la contratación de personal profesional y técnico en los grados que estime conveniente la Jefatura de la institución.
La siguiente modificación propuesta por dicha Comisión tenía por objeto dejar a la resolución técnica del Cuerpo de Carabineros de Chile la determinación de los lugares en que deben construirse nuevos cuarteles, para lo cual proponía la eliminación de la expresión "de la provincia de Santiago" que limitaba dicho beneficio. La Comisión aceptó esta modificación en atención a que es más conveniente incrementar los fondos destinados al plan nacional de construcción de cuarteles que comprende a todo el territorio nacional.
En el artículo 3°, la Comisión aprobó una indicación por la cual se introdujo un inciso final que tiene por objeto establecer que todos los abonos que beneficien al personal del Cuerpo de Carabineros de Chile, ya sea por accidentes en actos del servicio, por desempeño de funciones en lugares aislados o inhóspitos y otras causales legales, se considerarán como servicios efectivos para todos los efectos legales y previsionales y, especialmente, para el desahucio, según acordó la Comisión dejarlo expresamente establecido en la historia de la ley.
El artículo 4°, introducido por la Comisión, tiene por objeto dejar claramente establecido que las modificaciones que se introducen en el artículo anterior al DFL. N° 299, de 1953, afectaran solamente a los retiros y montepíos que se produzcan a partir de la fecha de vigencia de la ley en proyecto. El Diputado autor de la indicación expresó que aun cuando legalmente la disposición no puede ser interpretada retroactivamente, es conveniente establecerlo expresamente para evitar interpretaciones ulteriores en ese sentido, criterio que fue compartido por la Comisión.
Los artículos 11 a 21, ambos inclusives, y los seis artículos transitorios, originados en una indicación propuesta por el Ejecutivo en la Comisión de Hacienda y aprobados por ésta, fueron, a su vez, aceptados por la Comisión Informante en mérito de las razones contenidas en el primer informe de la Comisión de Hacienda, a las cuales se remite el presente dictamen, con las modificaciones siguientes: 1° en el artículo 11, en la Planta Directiva Profesional se suprimió el término "policial" con el objeto de evitar interpretaciones relacionadas con la asignación de riesgo policial; y 2° se eliminó en el rubro Planta Directiva Técnica la expresión "Público", con el fin de darle mayor amplitud a la Jefatura para la provisión de dicho cargo.
Finalmente, se modificó la redacción del artículo 13 en el sentido de exigir título profesional, en forma preferente, para llenar los cargos de peritos.
En último término, la Comisión pasa a analizar la modificación propuesta por la Comisión de Hacienda y que tenía por objeto sustituir el artículo 10 del proyecto, referente al financiamiento, por otro más amplio que destina el excedente que pueda producirse en la Cuenta A-63-d) del Cálculo de Entradas de la Nación a la construcción de nuevos cuarteles en las diferentes provincias del país. Este artículo, que contó con la aprobación unánime de la Comisión, pasó a ser artículo 22 del proyecto con que termina este informe.
Corresponde ahora examinar los artículos 23, 24, 25 y 26 del proyecto.
El artículo 23 impone un tributo de un 20% al valor que se cobra en los estacionamientos privados de vehículos, con el objeto de que su producto sea destinado a financiar los Hogares de Menores que mantiene el Cuerpo de Carabineros de Chile en diversos lugares del país. La Comisión consideró plenamente justificado este gravamen en atención a la alta finalidad social que persigue.
Corresponderá a la Comisión de Hacienda pronunciarse, reglamentariamente, sobre esta disposición.
El artículo 24 contó con la aprobación unánime de la Comisión, habida consideración de la finalidad altruista que persigue, que concuerda con la política general seguida por la Junta de Adelanto de Arica.
Los artículos 25 y 26 fueron aprobados por asentimiento unánime por la Comisión, con las modificaciones que se expresan más adelante, como un póstumo homenaje y expresión de reconocimiento a la memoria del ex Teniente de Carabineros de Chile, don Hernán Merino Correa, trágicamente fallecido en acto del servicio mientras cumplía una misión de patrullaje en la zona limítrofe con la República Argentina.
La modificación introducida al artículo 25 consiste en aumentar de 10.000 a 15.000 unidades reajustables el valor de la vivienda que será donada a la señora madre de don Hernán Merino Correa por la Corporación de la Vivienda; en corregir la redacción del inciso final que pasa a ser tercero y, finalmente, en colocar corno inciso final del artículo el inciso tercero de la indicación.
El artículo 26, que asciende al grado de General al ex Tenientedon Hernán Merino Correa, fue modificado con el objeto de concederle a su madre el derecho, a disfrutar del montepío correspondiente al grado de General de Carabineros.
En virtud de los acuerdos adoptados en este trámite reglamentario, la Comisión de Gobierno Interior acordó recomendar la aprobación del proyecto en informe, redactado en los siguientes términos:
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Auméntase la Planta de Carabineros de Chile fijada por el DFL. N° 118, de 1960, en las siguientes plazas del Servicio de Orden y Seguridad:
10 Mayores, VI categoría. 20 Capitanes, grado 1°. 40 Tenientes, grado 3°. 10 Suboficiales Mayores, grado 4°. 30 Sargentos 1°s, grado 8°. 60 Vicesargentos 1°s, grado 8°.
100 Sargentos 2°s, grado 9°,y 800 Cabos, grado 11°.
Podrá destinarse alguna de estas plazas a la contratación de personal profesional y técnico para la institución.
Artículo 2°.- Destínase en el Presupuesto de Gastos del año 1966, del Ministerio de Obras Públicas, la suma de E° 2.800.000 para la construcción de Cuarteles cíe Carabineros en los lugares que determine el Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección General de Carabineros.
La destinación del inciso anterior es sin perjuicio de la inversión que debe efectuar el Ministerio de Obras Públicas en el resto de las provincias del país, conforme con los recursos del Presupuesto de la Nación del año 1966.
Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se señalan del DFL. N° 299, de 1953:
Artículo 26
Agregar en su letra c), después de la palabra "servicios", el vocablos "efectivos";
Sustituir en su letra f) la expresión ''treinta y cinco", por "treinta y ocho".
Artículo 30
Agregar en su letra b), después de la palabra "servicios", el vocablo "efectivos" ;
Agregar en la letra c), después de la palabra "servicios", la frase "efectivos computables para el retiro", y
Sustituir en la letra d) la expresión "cincuenta y cinco", por "sesenta".
Artículo 32
Suprímese.
Para estos efectos se considerará como servicios efectivos el tiempo de abono de que tratan los artículos 15, 16 y 17 del Párrafo II del Título II del DFL. N° 299, de 1953.
Artículo 4°.- Las modificaciones que se introducen al DFL. N° 299, de 1953, regirán a contar de la vigencia de la presente ley, esto es, afectarán a los retiros y montepíos que se produzcan desde que rija la presente ley.
Artículo 5°.- Agrégase el siguiente artículo 47 al DFL. N° 299, de 3 de agosto de 1953:
"Artículo 47.- No obstante lo dispuesto en la letra c) del artículo 26 y en la letra b) del artículo 30, el personal que no alcanzare a enterar los años de servicios efectivos exigidos en dichas disposiciones, podrá solicitar su retiro voluntario de la institución, pero en este caso será facultativo de la autoridad administrativa que corresponde concederlo o denegarlo.
El personal cuyo retiro se disponga en virtud de lo establecido en el inciso precedente, y siempre que cumpla con el requisito del artículo 12, podrá iniciar su expediente de jubilación, pudiendo computar todos los servicios o abonos válidos para este efecto."
Artículo 6°.- Derógase el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 16.068.
Artículo 7°.- Se declara que el artículo 70 de la ley N° 15.575, rige a contar desde el 1° de enero de 1964 para el personal de Carabineros de Chile.
Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 13 de la ley N° 12.428, de 1957:
a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de "Carabineros de Chile", la frase "y de los ex policías fiscales y comunales", suprimiendo el punto (.) después de "servicio".
Artículo 9°.- Agrégase el siguiente inciso nuevo al artículo 3° de la ley N° 15.226, de 1963:
"El Servicio Nacional de Salud otorgará, asimismo, la autorización definitiva a que se refiere el presente artículo, a los egresados de los Cursos de Auxiliares de Enfermería, cuyo funcionamiento disponga la Dirección General de Carabineros en el hospital de la institución.
Los egresados de la Escuela de Enfermeros de la Armada, creada por decreto supremo N° 934, de 29 de marzo de 1942, del Ministerio de Defensa Nacional; los auxiliares de Enfermería y los enfermeros egresados de la Escuela de Sanidad Naval; los Auxiliares de Sanidad Militar y los Auxiliares de Enfermería y Prácticos en Primeros Auxilios de Carabineros de Chile, podrán inscribirse en los Registros del Colegio de Practicantes de Chile, adquiriendo todos los derechos y obligaciones establecidos en la ley N° 12.441, de 4 de marzo de 1957.
Los egresados de los cursos indicados en el inciso anterior deberán ser aprobados en un examen de competencia ante las comisiones que señala la letra c) del artículo 9° de la ley N°14.904.
Concédese un nuevo plazo, de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, para acogerse a los beneficios del artículo transitorio de la ley N° 15.226.
Artículo 10.- El personal de Carabineros, con título de "Práctico en Primeros Auxilios", que sea o haya sido aprobado en exámenes por el Servicio Nacional de Salud,' para la atención de los Puestos de Socorro que funcionen en Cuarteles de Carabineros, quedará autorizado para desempeñarse en ellos.
Las funciones que en tal sentido cumpla, quedan limitadas a intervenciones de emergencia, de primeros auxilios, inyecciones, cumplimiento de programas de vacunación, acciones mínimas de higiene ambiental, control de alimentos y traslado de enfermos, sin perjuicio de las de fomento y protección de salud y educación sanitaria que le corresponda. En todo caso, contará para su cometido con la asistencia y asesoramiento técnico del Servicio Nacional de Salud.
Artículo 11.- Auméntase las plantas de la Dirección General de Investigaciones fijadas por el artículo 1° de la ley N°15.143, modificado por el artículo 17 de la ley N°15.634, en la siguiente forma:
Planta de la Dirección General de Investigaciones
Artículo 12.- El Contador Jefe del Departamento de Contabilidad del Servicio de Investigaciones tendrá todos los deberes y atribuciones del DFL. N° 106, de 1960, quedando sujeto, además, a la supervigilancia técnica de la Oficina de Presupuestos del Ministerio del Interior.
Artículo 13.- Para el nombramiento de Peritos se preferirá a los interesados que posean título universitario, sean técnicos, colegiados o que hayan realizado cursos de especializados debidamente calificados.
Articulo 14.- El personal de la Dirección General de Investigaciones que arriende casas fiscales o del Servicio, es-tara exento de la obligación de pagar contribuciones territoriales durante todo el plazo de arrendamiento u ocupación.
Artículo 15.- El personal de la Dirección General de Investigaciones que ocupe casa fiscal o proporcionada por el Fisco, pagará una renta de arrendamiento que se cancelará con descuento de sus remuneraciones y que variará, según las condiciones de la propiedad que ocupe, sin que 2 su monto pueda exceder del 10% de su sueldo base.
El porcentaje de descuento será determinado anualmente a proposición de la irección General de Investigaciones, por decreto del Ministerio del Interior, refrendado por el Ministro de Hacienda.
El producto de los descuentos establecidos en el presente artículo, se destinará exclusivamente a la ampliación, conservación, reparación y alhajamiento de esas propiedades y a la adquisición o construcción de otras nuevas.
La Tesorería General de la República contabilizará en una cuenta especial, el producto de los descuentos a que se refiere este artículo y sus fondos serán girados sólo por medio de decreto supremo.
No se aplicará este descuento al personal que tenga la atención y cuidado del edificio mismo y demás bienes fiscales que en el se guarden.
Artículo 16.- Los cargos de profesionales afectos a la ley N° 15.076 que contempla el artículo 1 de la ley N° 15.143, se distribuirán en los diferentes grupos, de acuerdo con las proporciones que establece el artículo 7° de la ley N° 15.076.
Artículo 17.- Suprímese para el personal del Servicio de Investigaciones afecto a la ley N° 15.076, las limitaciones de radio o jurisdicción territorial que fijan los Colegios Médicos para la atención profesional a domicilio de los funcionarios de la institución y sus familiares.
Artículo 18.- Los funcionarios que perdieren el derecho a ascender como efecto de una medida disciplinaria, una vez que vuelvan a ser calificados en Lista Uno, ocuparán en el escalafón de su grado, la ubicación que le hubiere correspondido como si no hubieren sido sancionados.
Artículo 19.- No obstante la aplicación de las disposiciones legales sobre ascenso del personal de Investigaciones, el Supremo Gobierno, a proposición del Director General de Investigaciones, podrá, excepcionalmente, ascender hasta un grado al personal de Jefes y Oficiales y hasta dos grados a los subalternos, cuando en el desempeño de sus funciones policiales hayan realizado individualmente y como consecuencia de su personal iniciativa, inteligencia o valor extraordinario, actuaciones meritorias por las cuales se logre aclarar crímenes de trascendencia nacional o delitos de importancia para la seguridad del orden público o defensa del Estado, comprobados por medio del sumario administrativo aprobado por la Contrataría General de la República.
Estos ascensos sólo podrán efectuarse una vez como funcionario subalterno y otra en la categoría de Oficial o Jefe, tenga o no cumplidos el beneficiado los requisitos que se exigen para su ascenso.
Artículo 20.- Sustituyese el artículo 11 de la ley N° 11.743, por el siguiente:
"Artículo 11.- Para ingresar a la Escuela Técnica de Investigaciones se requerirá licencia secundaria. Sólo en el caso de que no se presentaren interesados al Concurso de Ingreso podrá admitirse interesados que tengan cursado satisfactoriamente el 5" año de Humanidades.
No podrá ingresar a la Planta Policial del Servicio de Investigaciones ninguna persona que no hubiere terminado satisfactoriamente sus estudios en la Escuela Técnica del Servicio".
Artículo 21.- El curso regular de instrucción para los Aspirantes a Detectives será de dos períodos escolares anuales, mediando entre cada uno de ellos un término de vacaciones de 60 días por lo menos.
Artículo 22.- El gasto que demande esta ley por el presente año se imputará al rendimiento de la Cuenta A-63-d) del Cálculo de Entradas de la Nación. Si se produjere excedente, se destinará a la construcción de cuarteles y dependencias de Carabineros en las provincias que determine el Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección General de Carabineros.
Artículo 23.- Establécese un impuesto de un 20% sobre los valores que se cobran en los estacionamientos privados de vehículos, para financiar y ampliar en el
país los hogares de menores que sostiene el Cuerpo de Carabineros.
Las Municipalidades tendrán a su cargo el cobro de este impuesto, que depositarán en una cuenta especial en arcas fiscales para tal objeto.
Artículo 24.- La Junta de Adelanto de Arica deberá destinar en sus presupuestos de 1966 y 1967 la suma de E° 50.000 cada año para construir la Escuela Hogar que mantiene el Cuerpo de Carabineros en esa ciudad.
Artículo 25.- La Corporación de la Vivienda, dentro del plazo de sesenta días, contados desde la vigencia de la presente ley, transferirá a título gratuito y con cargo a sus propios recursos, a la madre del ex Teniente de Carabineros de Chile, muerto en acto del servicio, don Hernán Merino Correa, doña Ana Correa de la Fuente viuda de Merino, una vivienda de un valor no superior a 15.000 unidades reajustables, en el lugar que determine la beneficiaría y siempre que esté contemplada su ubicación dentro de los planes de construcción de la Corporación de la Vivienda.
Esta donación no estará sujeta a insinuación y estará exenta del impuesto a las donaciones.
El inmueble así transferido será inembargable y no podrá ser enajenado ni gravado dentro del plazo de diez años contados desde la fecha de la inscripción del dominio, salvo autorización previa del Consejo de la Corporación de la Vivienda.
El beneficio establecido en este artículo es sin perjuicio de los derechos que las leyes y reglamentos contemplan en favor de los imponentes de la Caja de Previsión de los Carabineros de Chile.
Artículo 26.- Asciéndese, por gracia, al grado de General de Carabineros, al Teniente de Carabinerosdon Hernán Merino Correa, héroe de Laguna del Desierto.
Confiérese a doña Ana Correa de la Fuente viuda de Merino, madre de don Hernán Merino Correa, el derecho a disfrutar del montepío correspondiente a dicho grado.
El mayor gasto que origine este artículo se imputará al ítem de pensiones del presupuesto del Ministerio de Hacienda.
Artículos transitorios
Artículo 1°.- Suprímense los siguientes cargos de la planta de la Oficina de Presupuesto del Ministerio del Interior, creada por el DFL. N° 106, de 1960.
Planta Directiva,, Profesional y Técnica
6° categoría.
Planta Administrativa
Grado 3°............... 1
Grado 5°............... 2
Grado 7°............... 1
Grado 9°............... 1
Artículo 2°.- El cargo creado en la Planta Directiva Técnica: Contador Jefe del Departamento de Contabilidad, será ocupado por el actual Jefe de Presupuesto de la Dirección General de Investigaciones.
Los cargos creados para Oficiales de Contabilidad serán ocupados por los actuales oficiales de presupuesto que se desempeñan en la Dirección General de Investigaciones.
Artículo 3°.- Los Oficiales de Presupuesto en actual servicio en la Dirección General de Investigaciones, deberán ser encasillados en los cargos que se crean en esta ley, y tanto ellos como el Contador Jefe que se menciona en el inciso primero del artículo anterior, podrán traspasar sus imposiciones previsionales desde cualquiera Caja de Previsión a la de Carabineros de Chile, debiendo solicitar el traspaso dentro del término de 60 días, contado desde la fecha de su encasillamiento. Este encasillamiento no significará ascenso para los efectos del artículo 59 del DFL. N° 338, de 1960.
El personal que se acoja a lo dispuesto en este artículo tendrá derecho a computar como servido en Investigaciones, todo el tiempo que haya trabajado en otras reparticiones públicas.
Artículo 4°.- Mientras egresan de la Escuela Técnica los Aspirantes a Detectives, de cursos completos y cuando las vacantes de detectives se hagan absolutamente necesario para el buen servicio, el Director General de Investigaciones podrá disponer el funcionamiento de cursos acelerados de Aspirantes, de tiempo reducido. Los postulantes de estos cursos deberán reunir los mismos requisitos de estudios que los de cursos ordinarios.
Las personas que hagan estos cursos extraordinarios serán nombrados a su egreso Ayudantes Policiales grado 9° administrativo, y tanto sus remuneraciones como Aspirantes y aquellas que les correspondan por su nombramiento de Ayudantes Policiales, se pagarán con cargo a las remuneraciones que la Ley de Presupuesto determina para los Detectives 5°s, grado 8° administrativo, de las plazas que se encuentren vacantes.
Los Ayudantes Policiales deberán permanecer en sus cargos durante 18 meses por lo menos y para que puedan ser ascendidos a Detectives 5°s grado 8° administrativo, deberán ser aprobados en un examen de capacitación policial, rendido en la Escuela Técnica de Investigaciones, oportunidad en que se les otorgará, además, el título y diploma de Detectives.
Artículo 5°.- Las horas de clases señaladas en la Planta de la Escuela Técnica corresponden a los cursos de funcionamiento normal y ordinario.
Para los cursos acelerados podrá designarse profesores a contrata o funcionarios idóneos del Servicio que puedan efectuarlos y cuyas remuneraciones se cancelarán
con cargo al ítem "Honorarios, Contratos y Otras Remuneraciones" o el que la Ley de Presupuesto cada año determine.
Artículo 6°.- El Presidente de la República reglamentará lo relacionado con los cursos acelerados, tanto en lo que respecta a su duración, funcionamiento y examen de capacitación policial."
Sala de la Comisión, a 15 de noviembre de 1965.
Acordado en sesiones de fecha 11 y 15 del presente, con asistencia de los señores Ruiz-Esquide (Presidente), Cardemil, Fernández, Fuentes Andrades, Jaque, San-tibáñez, Suárez, Téller y Werner.
Continúa como Diputado informante el Honorable señor Téllez.
(Fdo.) : Fernando Parga Santelíces, Secretario."
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/619041
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/619041/seccion/akn619041-ds2
- bcnres:tieneProyectoDeLey = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/proyecto-de-ley/ley-16468