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"Nº 0241. Santiago, 26 de enero de 1966.
El Senado a tenido a bien aprobar el proyecto de ley de esa H. Cámara que modifica el Código Orgánico de Tribunales, con las siguientes enmiendas:
Ha consultado como artículo 1º el siguiente, nuevo:
"Artículo 1º. Créase una Corte de Apelaciones con asiento en la ciudad de Antofagasta que se compondrá de tres miembros y tendrá, además, un Fiscal, un Relator, un Secretario, un Oficial 1º, un Oficial 2º y dos Oficiales de Sala.
Este personal, tan pronto entre en funciones, gozará de las remuneraciones asignadas o que se asignen a las respectivas categorías o grados a que se encuentren asimilados sus cargos. "
Artículo 1°
Ha pasado a ser artículo 2º.
En la letra h) ha agregado, a continuación del punto, lo siguiente: "En el mismo inciso primero intercálase la frase "salvo los distritos del Departamento PresidenteAguirre Cerda, " entre las oraciones "un juez de letras de menor cuantía. " y "habrá un funcionario que con el título de Juez de Distrito". ".
En la letra b) ha antepuesto lo siguiente: "En el inciso primero del artículo 25, intercálanse las palabras "salvo las subdelegaciones del Departamento PresidenteAguirre Cerda, " entre las oraciones "un juez de letras de menor cuantía, " y "habrá un funcionario que con el título de Juez de Subdelegación". ".
Ha reemplazado las palabras "En el Nº 1 del artículo 25||AMPERSAND||quot; por "En el Nº 1 del mismo artículo".
Ha rechazado la letra c).
En la letra d), que pasa a ser c), ha sustituido la expresión "doscientos escudos" por "cien escudos", las dos veces que figura.
Ha reemplazado el inciso tercero, por el siguiente:
"Suprímense los incisos segundo y tercero".
La letra e) pasa a ser d), sin modificaciones.
Ha rechazado la letra f).
A continuación, ha intercalado como letras e) y f), nuevas, las siguientes:
"e) Reemplázase en el inciso final del artículo 42 la oración "y en el Departamento PresidenteAguirre Cerda, uno que conocerá exclusivamente de asuntos civiles y del trabajo, y otro en materia criminal", por "y en el Departamento PresidenteAguirre Cerda dos que conocerán exclusivamente asuntos civiles y del trabajo y tres en materia criminal".
f) Sustitúyense en el inciso segundo del artículo 43, las expresiones "Los Jueces del Crimen del Departamento de Santiago", por "Los Jueces del Crimen de los Departamentos de Santiago y Presidente Aguirre Cerda". ".
En la letra g) ha reemplazado en el inciso final del número 1º las palabras "doscientos escudos" por "cien escudos".
A continuación, ha intercalado las siguientes letras h), i), j), k), 1) y m), nuevas:
"h) Reemplázase el artículo 54, por el siguiente:
"Artículo 54. Habrá en la República once Cortes de Apelaciones que tendrán su asiento en las ciudades de Iquique, Antofagasta, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia y Punta Arenas".
i) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 55:
1. Sustitúyese la letra a), por la siguiente:
"a) El de la Corte de Iquique comprenderá la provincia de Tarapacá; ".
2. Agrégase la siguiente letra b), nueva:
"b) Ei de la Corte de Apelaciones de Antofagasta comprenderá la provincia de Antofagasta; ".
3. La letra b), pasa a ser c), y se le suprime la frase "y el departamento de Taltal".
4. Las letras c), d) y e) pasan a ser, respectivamente, letras d) e) y f).
j) Reemplázase el artículo 56, por el siguiente:
"Artículo 56. Las Cortes de Apelaciones se compondrán del número de miembros que a continuación se indica:
1º. Las Cortes de Iquique, Antofagasta, La Serena y Punta Arenas tendrán tres miembros;
2º. Las Cortes de Talca, Chillán y Valdivia tendrán cuatro miembros;
3º. La Corte de Temuco tendrá cinco miembros;
4º. Las Cortes de Valparaíso y Concepción tendrán siete miembros, y
5º. La Corte de Santiago tendrá veintiún miembros. ".
k) Sustitúyese el artículo 59, por el siguiente:
"Artículo 59. Las Cortes de Apelaciones tendrán el número de Relatores que a continuación se indica:
1º. Las Cortes de Iquique, Antofagasta, La Serena, Talca y Punta Arenas tendrán un Relator;
2º. Las Cortes de Chillán y Valdivia tendrán dos Relatores;
3º. Las Cortes de Valparaíso, Concepción y Temuco tendrán tres Relatores, y
4º. La Corte de Santiago tendrá diez Relatores. ".
1) Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 65, por los siguientes:
"Las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, La Serena y Punta Arenas serán consideradas, dentro del territorio de su jurisdicción, como Tribunales de Alzada del Trabajo para todos los efectos legales.
Con este objeto, funcionarán integradas en la forma establecida en los artículos
499, incisos primero y segundo, 500 y 501 del Código del Trabajo y regirán a su respecto las facultades establecidas en el artículo 503 del mismo Código. ".
m) Sustituyese el número 8º del artículo 105, por el siguiente:
"8º. Designar los cinco miembros del Tribunal que formarán la sala de turno durante el feriado de vacaciones. ". ".
Ha reemplazado la letra h), que pasa a ser n), por la siguiente:
"n) Elimínase, por estar derogado, el inciso final del artículo 124. ".
A continuación, ha agregado la siguiente letra, nueva:
"ñ) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 160, por el siguiente:
"Sin perjuicio de la regla anterior, el Juez podrá ordenar por medio de un auto motivado la desacumulación de los procesos o su substanciación por cuerda separada, cuando éstos tengan una tramitación diferente o plazos especiales para su tramitación, o la acumulación determine un grave retardo en la substanciación de las causas. En este último caso, la resolución deberá consultarse. Los procesos separados seguirán tramitándose ante el mismo Juez a quien correspondía conocer de ellos acumulados y al fallarlos deberá considerar las sentencias que hayan sido dictadas con anterioridad en estos procesos. Si procediere unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la úitima sentencia. Con todo, este último fallo no tomará en consideración las sentencias anteriores para apreciar las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. ". ".
La letra i), pasa a ser letra o), sustituida por la siguiente:
"o) Agrégase como artículo 170 bis, el siguiente:
"Artículo 170 bis. El Juez que conozca de un proceso por delitos cometidos en diversos departamentos o delitos cuyos actos de ejecución se realizaron también en varios departamentos, podrá practicar directamente actuaciones judiciales en cualquiera de ellos. ". ".
En la letra j), que pasa a ser p), ha reemplazado las palabras "veinte escudos" y "diez escudos" por "cinco escudos" y "tres escudos", respectivamente.
En seguida, ha agregado la siguiente letra q), nueva:
"q) Reemplázase la primera regla del artículo 216, por la siguiente:
"Las Cortes de Apelaciones de Iquique y Antofagasta se subrogarán recíprocamente. ". ".
La letra k), ha pasado a ser letra r).
En el último inciso que se agrega, ha intercalado entre las frases "el Presidente de la República podrá nombrar en su reemplazo" y "a uno de los otros dos componentes de la terna", la siguiente: "por el resto del período".
En seguida, ha agregado la siguiente letra q), nueva:
"q) Reemplázase la primera regla del artículo 216, por la siguiente:
"Las Cortes de Apelaciones de Iquique y Antofagasta se subrogarán recíprocamente. ". ".
La letra k), ha pasado a ser letra r).
En el último inciso que se agrega, ha intercalado entre las frases "el Presidente de la República podrá nombrar en su reemplazo" y "a uno de los otros dos componentes de la terna", la siguiente: "por el resto del período".
Ha suprimido las letras 1), m) y n).
A continuación ha agregado las siguientes letras s), t), u), v) y w), nuevas:
"s) Sustitúyense en el artículo 313, las palabras "quince de enero" por "primero de febrero". ".
"t) Sustitúyese el artículo 314, por el siguiente:
"Artículo 314. Durante el feriado de vacaciones funcionarán de lunes a viernes de cada semana los jueces de letras de mayor y de menor cuantía que ejerzan jurisdicción en lo civil para conocer de aquellos asuntos a que se refiere él inciso segundo de este artículo. En los departamentos en donde haya más de uno, desempeñará estas funciones el juez que co
rresponda de acuerdo con el turno que para este efecto establezca la Corte de Apelaciones respectiva. En Santiago funcionarán dos juzgados de letras de mayor cuantía y dos de menor en lo civil de acuerdo con el turno que señale la Corte de Apelaciones de Santiago para tal efecto. La distribución de las causas entre estos juzgados se hará por el Presidente de este Tribunal.
Los jueces durante el feriado de vacaciones deberán conocer de todas las cuestiones de jurisdicción voluntaria, de los juicios posesorios, de los asuntos a que se refiere el Nº 1 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil, de los juicios de alimentos, de los juicios del trabajo y de los asuntos relativos a menores cuando les corresponda, de las medidas prejudiciales y precautorias, de las gestiones a que dé lugar la notificación de protestos de cheques, de los juicios ejecutivos hasta la traba de embargo inclusive, y de todas aquellas cuestiones respecto de las cuales se conceda especialmente habilitación de feriado. En todo caso, deberán admitirse a tramitación las demandas, de cualquiera naturaleza que ellas sean, para el solo efecto de su notificación.
La habilitación a que se refiere el inciso anterior deberá ser solicitada ante el tribunal que ha de quedar de turno y en aquellos lugares en que haya más de un juzgado de turno, la solicitud quedará sujeta a la distribución de causas a que se refiere el inciso primero. Sin embargo, en este último caso, y siempre que se trate de un asunto que con anterioridad al feriado esté conociendo uno de los Juzgados que quede de turno, la solicitud de habilitación se presentará ante él.
El Tribunal deberá pronunciarse sobre la concesión de habilitación dentro del plazo de 48 horas contado desde la presentación de la solicitud respectiva. La resolución que la rechace será fundada. En caso de ser acogida, deberá notificarse por cédula a las partes.
En Santiago, los tribunales deberán re
mitir, salvo lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, las causas habilitadas a la Corte de Apelaciones para su distribución.
En todo caso, las partes, de común acuerdo, podrán suspender la tramitación de cualquier asunto durante el feriado judicial. ". ".
"u) Sustitúyese el artículo 315, por el siguiente:
"Artículo 315. Durante el mismo período deberá quedar actuando una sala en cada Corte de Apelaciones, en conformidad al turno que ella establezca. Dicha sala tendrá las facultades y atribuciones que corresponden al tribunal pleno, con excepción de los desafueros de diputados y senadores.
En Santiago permanecerán en funciones durante el feriado de vacaciones dos salas, de acuerdo con el turno que al efecto determine la Corte de Apelaciones, las que reunidas y con un quórum mínimo de cinco miembros tendrán las facultades y atribuciones que se indican en el inciso precedente.
En la Corte Suprema, durante el período referido, funcionará una sala integrada por cinco miembros y tendrá las facultades y atribuciones que corresponden al tribunal pleno, con excepción de las apelaciones que se deduzcan en las causas por desafuero de diputados y senadores, recursos de inaplicabilidad y de la formación de listas, ternas y propuestas para la provisión de los cargos de miembros de los Tribunales Superiores de Justicia. El Ministro más antiguo tendrá las facultades y atribuciones del Presidente de la Corte Suprema. Esta última norma se aplicará a las Cortes de Apelaciones. ". ".
"v) Sustitúyese el artículo 343, por el siguiente:
"Artículo 343. Los funcionarios judiciales a quienes la ley no les acuerde el feriado establecido en el artículo 313, podrán obtenerlo cada año por el término de un mes, siempre que no hayan usado
licencia por motivos particulares durante los once últimos meses. Si el funcionario hubiere obtenido esta clase de licencia, por un lapso inferior a su feriado, tendrá derecho a él por el tiempo necesario para enterarlo.
No podrán hacer uso de este feriado, simultáneamente, dos o más miembros de un tribunal colegiado, ni dos o más jueces de letras de un mismo departamento. ". ".
"w) Deróganse los artículos 344 y 345. "
Las letras ñ), o) y p), pasan a ser letras x, y) y z), respectivamente, sin modificaciones.
En seguida, ha agregado las siguientes letras aa), bb) y cc), nuevas:
"aa) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 477, por el siguiente:
"Esta disposición no regirá en el feriado de vacaciones con los notarios, conservadores y archiveros, con los juzgados que queden de turno, ni con los auxiliares que determinen los tribunales colegiados para el funcionamiento de sus respectivas salas de verano. ".
bb) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 497, por el siguiente:
"La disposición del artículo 343 regirá con los secretarios de los tribunales que no tienen derecho al feriado indicado en el artículo 313. ".
cc) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 505, por los siguientes:
"La disposición del artículo 343 regirá con el personal de secretaría de los tribunales colegiados, y con los demás empleados de los juzgados que no hayan hecho uso del feriado de vacaciones a que se refiere el artículo 313.
El Presidente de cada tribunal colegiado y los jueces respectivos fijarán los turnos del personal de secretaría de manera que el feriado no perjudique las labores del tribunal. ". ".
Las letras q), r), s) y t), han pasado a ser letras dd), ee), ff) y gg), respectivamente, sin modificaciones.
La letra u) pasa a ser letra hh), reemplazando las palabras "doscientos escudos" por "trescientos escudos".
Las letras v), w) y x), pasan a ser letras ii), jj) y kk), respectivamente, sin modificaciones.
Como artículo 3º, ha consultado el siguiente, nuevo:
"Artículo 3ºSe declara que la modificación que se introduce al artículo 56 Nº 3, del Código Orgánico de Tribunales, en cuanto al número de miembros que se fijan para la Corte de Apelaciones de Temuco, por el artículo 2º de esta ley, debe entenderse en el sentido de que en dicho número se incluye la plaza creada por el artículo 103 de la ley Nº 14. 511, de 3 de enero de 1961. Esta declaración rige, asimismo, para el cargo de Relator del mismo Tribunal a que se refiere la reforma introducida al artículo 59 del citado Código. ".
Artículo 2º
Pasa a ser artículo 4°.
Ha intercalado, entre las letras d) y e). la siguiente, nueva:
"e) Agrégase como inciso segundo del artículo 66, el siguiente:
"Lo anterior no regirá con los asuntos indicados en el inciso segundo del artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales respecto del feriado de vacaciones. ".
Las letras e) a o) pasan a ser letras f) a p), respectivamente, sin modificaciones.
En las letras p) y q), que pasan a ser q) y r), respectivamente, ha reemplazado las palabras "doscientos escudos" por "cien escudos".
Las letras r), s) y t) pasan a ser letras s), t) y u), respectivamente, sin modificaciones.
En la letra u), que pasa a ser v), ha sustituido la expresión "doscientos escudos" por "trescientos escudos".
La letra v) pasa a ser letra w), sin modificaciones.
A continuación ha agregado los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 5ºIntrodúcense al Código de Procedimiento Penal las siguientes modificaciones:
Sustitúyese el inciso final del artículo 221, por el siguiente: »
"El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, fijará, periódicamente y cuando lo estime conveniente, el arancel que deberán cobrar los peritos nombrados en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. "
Reemplázase en el inciso final del artículo 245, la cantidad "cien mil pesos", por "un mil escudos".
Agrégase al artículo 363, el siguiente inciso nunevo, que pasará a ser inciso final:
"Con todo, una vez transcurridos seis meses desde el día en que el procesado fuere sometido a prisión preventiva, podrá otorgársele la libertad provisional, en la forma y condiciones previstas en el artículo 361, salvo el caso contemplado en el artículo 377. ".
Artículo 6ºIntrodúcense al artículo 14 de la ley Nº 15. 231, de 8 de agosto de 1963, las siguientes modificaciones:
I. Sustitúyense en la letra A, los números 1º y 2º, por los siguientes:
"1ºDe las causas civiles cuya cuantía no exceda de Eº 100;
2ºDe los juicios especiales del contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de Eº 100. ".
II. Reemplázase el Nº 3, de la letra B, por el siguiente:
"3ºDe la regulación de daños y perjuicios, cualquiera que sea su monto, ocasionados en o con motivo de accidentes del tránsito. ".
Artículo 7ºSustitúyese el artículo 10 de la ley Nº 15. 632, de 13 de agosto de 1964, por el siguiente:
"Artículo 10. Los receptores solo tendrán derecho a un mes de feriado cada año, el cual será remunerado. Dicha remuneración será equivalente al sueldo base mensual de que goce el secretario del juzgado de letras de mayor jerarquía del territorio jurisdiccional en que ejerzan sus funciones. Los receptores harán uso del feriado de acuerdo con el orden que al efecto establezca la respectivo Corte de Apelaciones.
Esta remuneraciones será de cargo fiscal y las Tesorerías respectivas la pagarán directamente a los Receptores dentro de los cinco últimos días del mes de enero de cada año, previa presentación de un certificado expedido por el Secretario de la Corte de Apelaciones correspondiente o por el Secretario del Juzgado en que el Receptor actúa, y en el cual se acredite que el interesado se encontraba en posesión de su cargo al 31 de diciembre del año anterior. ".
Artículo 8°Reemplázase el inciso segundo del artículo 24 de la ley Nº 14. 550, de 3 de marzo de 1961, por el siguiente:
"Se declara aplicable, en consecuencia, a estos jueces lo establecido en el artículo 343 del mismo Código. ". ".
Artículo 3º
Ha pasado a ser artículo 9°.
En el inciso segundo, ha reemplazado la palabra "expresar" por "fijar".
En el inciso tercero, ha sustituido la frase "con 15 días de antelación" por "15 días antes".
En el inciso cuarto, ha reemplazado las palabras "competencia o el procedimiento" por "competencia ni el procedimiento".
En el inciso quinto, ha sustituido las referencias a los años "1965", "1968" y
"1969" por otras a los años "1964", "1967" y "1968", respectivamente.
Artículo 4º
Ha sido rechazado.
Artículo 5º
Ha pasado a ser artículo 10, reemplazando la frase "de los artículos 1º y 2º de la presente ley" por "de los artículos 2º y 4º de la presente ley".
Artículo 6º
Ha sido rechazado.
Artículo 7º
Ha pasado a ser artículo 11, sin modificaciones.
Artículos 8º y 9º
Han pasado a ser artículos 12 y 13 transitorios, respectivamente.
Artículo 10
Ha pasado a ser artículo 12.
Ha sustituido la frase "la Corte Suprema podrá acordar transitoriamente su funcionamiento en otro lugar" por "la Corte Suprema podrá acordar su funciomiento transitorio en otro lugar".
A continuación, ha agregado los siguientes artículos, nuevos:
"Artículo 13. Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo.
Deróganse los incisos tercero y cuarto del artículo 510 y sustitúyese el inciso final del mismo artículo por el siguiente:
"Los jueces y el personal de los juzgados especiales del trabajo y de las cortes del trabajo tendrán derecho a un mes de feriado, del cual podrán hacer uso sin que se interrumpa el funcionamiento del tribunal'. '.
Reemplázase el inciso final del artículo 514, por el siguiente:
"Las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, La Serena y Punta Arenas serán consideradas, dentro del territorio de su jurisdicción, como Tribunales de Alzada del Trabajo para todos los efectos legales, debiendo regirse cuando funcionen en tal carácter, por las disposiciones del presente título en cuanto les fueren aplicables. ".
Artículo 14. Los actuales juzgados de Letras de Mayor Cuantía del Departamento de Antofagasta, tendrán para todos los efectos legales, la misma categoría que los de Asiento de Corte de Apelaciones.
Artículo 15. Créase en el departamento PresidenteAguirre Cerda, un Juzgado le Letras en lo Civil de Mayor Cuantía y elévanse a Juzgados de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal los Juzgados de Menor Cuantía del referido departamento establecidos por decreto Nº 3. 235, de 19 de marzo de 1960, del Ministerio de Justicia.
Artículo 16. El juzgado que se crea en el artículo precedente tendrá el siguiente personal: un juez, un secretario, un oficial primero, dos oficiales segundos, un oficial tercero y un oficial de sala.
Los referidos cargos tendrán las mismas remuneraciones asignadas a los funcionarios y empleados de los actuales Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de ese departamento.
Artículo 17. Los actuales juzgados de! departamento PresidenteAguirre Cerda pasarán a denominarse como sigue: el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal, Primer Juzgado de Letras en lo Criminal; el Primer Juzgado de Letras de Menor Cuantía, Segundo Juzgado de Letras en lo Criminal; el Segundo Juzgado de Letras de Menor Cuantía, Tercer Juzgado de Letras en lo Criminal; y el Juzgado de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil, Primer Juzgado de Letras en lo Civil.
El Juzgado que se crea en el menciona
do departamento se denominará Segundo Juzgado de Letras en lo Civil.
Artículo 18. Los exhortos que se envíen al departamento PresidenteAguirre Cerda, deberán ser cumplidos por el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil si fueren asuntos civiles, y por el Tercer Juzgado de Letras en lo Criminal si se tratare de asuntos criminales. ".
Artículo 11
Pasa a ser artículo 23, con las siguientes modificaciones:
Ha reemplazado el punto final por una coma, y ha agregado la siguiente frase: "salvo las disposiciones que modifican el régimen del feriado judicial, que entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 1967. "
Ha agregado, como inciso segundo, el siguiente, nuevo:
"Las disposiciones de la presente ley que se refieren a los Servicios Judiciales del departamento PresidenteAguirre Cerda, se aplicarán a contar de la fecha en que la Corte de Apelaciones de Santiago declare instalado materialmente al Segundo Juzgado de Letras en lo Civil. ".
Artículo 12
Pasa a ser artículo 1º, sustituyendo la referencia a los años "1965/1966 y 1967" por otra a los años "1966/1967 y 1968".
A continuación, ha agregado el siguiente artículo, nuevo:
"Articulo 20. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º de la ley Nº 10. 627 y de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47 de la ley Nº 4. 409, los abogados, sin distinción alguna, podrán hacerse reconocer en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, las imposiciones correspondientes a sus dos primeros años de servicios profesionales, contados desde la fecha de sus títulos, en los casos en que voluntariamen
te no hubieren cotizado dichas imposiciones por esos servicios al Instituto previsional citado.
Para los efectos señalados en el inciso anterior y, especialmente, para el integro de las imposiciones correspondientes, dicha Caja concederá a los interesados préstamos que quedarán regidos por las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 14 de la ley Nº 10. 627, limitándose la amortización a sesenta mensualidades, tomando como base de cálculo la primera imposición que, en cualquier carácter, hubieren hecho a ésta u otra Caja de Previsión. ".
En seguida, ha consultado como artículo 21, el siguiente, nuevo:
"Artículo 21. Reemplázase en el inciso primero del artículo 34 de la ley número 14. 836, la expresión "Eº 3" por "Eº 4". ".
Como ya se indicó, ha consultado como artículo 22, el artículo 11 del proyecto de esa Honorable Cámara, (página 32).
A continuación, ha agregado como artículo 23, el siguiente, nuevo:
"Artículo 23. En el artículo 24 de la ley Nº 4. 409 sobre Colegio de Abogados, agrégase la palabra "hasta" después de "a su orden" y antes de "de medio sueldo vital". ".
Artículo 13
Ha sido rechazado.
Disposiciones transitorias
Artículos 1° y 2º
Han sido rechazados.
Con los números 1º a 8º, aprobó los siguientes artículos transitorios, nuevos:
"Artículo 1ºLa Corte de Apelaciones de Antofagasta que se crea por la presente ley empezará a ejercer sus funcionesuna vez que quede legalmente constituida y extienda el acta de instalación.
Los cargos de Ministros de esta Corte serán provistos por el Presidente de la República, mediante el traslado de un Ministro de cada una de las Cortes de Apelaciones de Iquique, La Serena y Valdivia, a propuesta de la Corte Suprema, dándose con ello aplicación a la reforma contenida en el artículo 1º de esta ley.
El cargo de Relator de ese Tribunal se proveerá con uno de los Relatores de la Corte de Valdivia en la forma señalada en el inciso anterior.
Artículo 2ºMientras se designa Secretario titular de la Corte servirá estas funciones, en carácter adhoc, el funcionario que esté desempeñándose, en cualquiera calidad, como Secretario del Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, o en su defecto, del Segundo Juzgado de Letras del mismo departamento.
A rtículo 3ºFacúltase al Presidente de la Corte de Apelaciones de Antofagasta para nombrar en comisión de servicios y por el tiempo estrictamente indispensable, hasta tres empleados de los dos Juzgados de Letras de ese departamento para que se desempeñen en aquel Tribunal, en carácter adhoc.
Artículo 4ºLas Cortes de Apelaciones de Iquique, La Serena y Valdivia continuarán integradas por cuatro miembros, hasta que se comunique a los Ministros designados su traslado en conformidad al artículo 1º transitorio de la presente ley, debiendo aplicarse igual regla al Relator de la Corte de Valdivia.
Artículo 5ºLas Cortes de Apelaciones de Iquique y La Serena remitirán a la Corte de Apelaciones de Antofagasta las causas cuya vista aún no se haya iniciado y que correspondan a los distritos jurisdiccionales que se les segre
gan en virtud de lo dispuesto en esta ley.
La obligación a que se refiere el inciso anterior regirá una vez conocida por las Cortes de Apelaciones de Iquique y La Serena la instalación de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, para cuyo efecto esta última deberá hacer saber a dichos Tribunales la expresada circunstancia.
Sin embargo, en las causas criminales las apelaciones y consultas que recaigan en excarcelaciones y los recursos de amparo, deberán ser falladas por las Cortes de Apelaciones de Iquique y La Serena, aunque la vista de estos asuntos no se haya iniciado. En igual forma se procederá por la Corte de Apelaciones de Iquique respecto de los recursos de queja en juicios del trabajo que se hayan deducido en contra de resoluciones dictadas por los tribunales que pasan a depender de la Corte que se crea en la presente ley.
Artículo 6ºEl actual personal de loa Juzgados de Letras de Menor Cuantía del departamento PresidenteAguirre Cerda, continuará ocupando los cargos respectivos en los nuevos Juzgados de Letras de Mayor Cuantía, sin necesidad de nuevo nombramiento.
Artículo 7ºLas causas que estuvieren conociendo actualmente los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del departamento PresidenteAguirre Cerda, como asimismo, las causas criminales que estuvieren conociendo los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de dicho departamento, continuarán radicadas en ellos hasta su total terminación.
Las causas civiles que estén conociendo los Juzgados de Letras de Menor Cuantía del referido departamento, pasarán al Segundo Juzgado de Letras en lo Civil, que se crea por la presente ley, para su tramitación y fallo.
Artículo 8ºInstalado que sea el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil que se crea en el artículo 15 de la presente ley, corresponderá a dicho Tribunal comenzar el turno a que se refiere el
artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales. ".
Artículo 3º
Ha pasado a ser artículo 9º, sin modificaciones.
Artículo 4º
Ha pasado a ser artículo 10, reemplazando en el inciso primero al guarismo "1966" por "1967".
A continuación, ha consultado como artículo 11, el siguiente, nuevo:
"Artículo 11. Suspéndese por el término de dos años, a contar de la fecha de publicación de la presente ley, la vigencia de los incisos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 8º de la ley Nº 14. 867, de fecha 4 de julio de 1962".
Como artículos 12 y 13 ha consultado los artículos 8° y 9º permanentes de esa H. Cámara, sin modificaciones, como se indicó anteriormente.
Finalmente, como artículo 14, ha agregado el siguiente, nuevo:
"Artículo 14. Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la suma de Eº 20. 000 en los gastos de instalación de la Corte de Apelaciones que se crea en esta ley".
Lo que tengo a honra decir a V. E. en respuesta a vuestro oficio Nº 54, de fecha 7 de julio de 1965.
Acompaño los antecedentes respectivos.
Dios guarde a V. E. (Fdo. ): Tomás Reyes Vicuña. Federico Walker Letelier".
"
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