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Moción de los Diputados señores Tuma, Hales, Errázuriz y de la Diputada señora Laura Soto.
Modifica la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en lo relativo a la vacancia en el cargo de alcalde. (boletín Nº 2197-06)
“Fundamentos del Proyecto:
1. El honorable Congreso Nacional aprobó la ley Nº 19.452 que introduce diversas modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, particularmente en materias referidas a la elección de los concejales y alcaldes de las comunas del país.
2. Dichas modificaciones fueron ampliamente respaldadas por los distintos sectores políticos, y tienen por objeto perfeccionar el sistema electoral en materia municipal, específicamente en lo que refiere a la elección de los alcaldes. En efecto, las nuevas disposiciones otorgaron mayor transparencia en la elección de los ediles, al eliminar el sistema de elección indirecta del alcalde, que contemplaba la antigua norma.
3. Es oportuno recordar que las disposiciones modificadas otorgaban al concejo municipal la facultad de elegir al concejal que asumiría como alcalde. Esta modalidad, incitaba a los partidos a establecer acuerdos o protocolos para definir la elección de los ediles más allá de la voluntad ciudadana.
4. Con el nuevo sistema se elimina toda distorsión que pudiese torcer la soberanía popular expresada en las urnas, puesto que establece un sistema de elección más directo, que respeta las preferencias expresadas por los ciudadanos.
5. No obstante estas modificaciones, las disposiciones en lo relativo al reemplazo del alcalde en caso de vacancia no fueron modificadas y, por lo tanto, han quedado en abierta contradicción con el espíritu del legislador que en la nueva normativa eliminó la facultad del concejo para elegir al alcalde, estableciendo un sistema de elección directa. De este modo, la redacción del artículo Nº 55 es confusa y contradictoria con el nuevo articulado, puesto que contempla como mecanismo de reemplazo del alcalde en caso de vacancia del cargo, la elección indirecta, es decir, que sea elegido por el concejo municipal. Al mismo tiempo, dispone aplicar para estos efectos lo establecido en el artículo Nº 115 de la ley orgánica, norma que precisamente eliminó la facultad del concejo para elegir al alcalde.
6. Esta discordancia en el actual texto legal ha ocasionado diversas interpretaciones a la hora de reemplazar a los ediles, que por diversos motivos han cesado en su cargo, provocando incertidumbre en el gobierno municipal y en la propia comunidad, debido a las dudas que surgen sobre la correcta y legítima interpretación del procedimiento para el reemplazo del alcalde en caso de vacancia. Frente a estas situaciones los interesados han concurrido a la Contraloría General de la República para que este organismo se pronuncie e interprete la actual norma, lo cual es improcedente, puesto que no corresponde a este organismo pronunciarse sobre la aplicación de las disposiciones legales en materia de elección de los ediles.
7. Así lo ha ratificado el propio órgano contralor, que ha establecido su posición sobre el tema a través del dictamen Nº 28669 del año 1996, en el cual establece que “no se pronuncia sobre procedimiento que debe observarse para reemplazar al alcalde titular de municipio, fallecido. Ello, porque este organismo fiscalizador carece de competencia para opinar sobre aspectos relacionados con la elección de alcaldes, cualquiera sea la forma y oportunidad en que ello acontezca, pues ni la constitución política ni las leyes orgánicas constitucionales de municipalidades, de votaciones populares y escrutinios y de esta Contraloría, le han conferido facultades en esta materia”.
8. Esta contradicción en la norma sobre reemplazo del alcalde en caso de vacancia permite en la práctica alterar, como ya se ha expresado, el espíritu del legislador que modificó el texto legal para otorgar mayor eficacia y transparencia al proceso de elección del alcalde. Es así como podría darse el caso, de que en las comunas en las cuales el concejo municipal interprete la norma en el sentido de que corresponde al cuerpo de concejales elegir al nuevo edil, la decisión del cuerpo de concejales podría alterar las preferencias ciudadanas expresadas en la respectiva elección. Es lo que ha acontecido en una comuna del país, donde esta interpretación ha permitido que un concejal cuya votación no sobrepasa el 2% de los votos, resultó por acuerdo de un grupo de concejales elegido alcalde, desplazando a otro concejal cuya representación se sitúa por encima del 28% de los votos válidamente escrutados.
9. El reemplazo de un edil, siendo un hecho excepcional, no debe permitir que por esta vía se altere y quebrante la voluntad ciudadana expresada y consagrada en las urnas en las elecciones municipales. La alteración del veredicto popular representaría un retroceso en la democracia municipal, restando transparencia al proceso eleccionario y eficacia a las normativas aprobadas por el honorable Congreso Nacional que modificaron la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y que buscan consolidar la democracia en las comunas. Por lo anterior es que los diputados firmantes venimos en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único:
Reemplácese el artículo Nº 55 de la ley Nº 18.695, cuyo texto sistematizado y refundido fue fijado por el Decreto Nº 662 del año 1992 del Ministerio del Interior, por el siguiente:
El alcalde, en caso de ausencia o impedimento no superior a cuarenta y cinco días, será subrogado en sus funciones administrativas por el funcionario en el ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden.
La subrogación no se extenderá a la atribución de convocar y presidir el concejo ni a la representación protocolar del municipio, la que deberá ser ejercida en todo caso por un concejal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74.
Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días, el concejo designará, de entre sus miembros, un alcalde suplente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio en sesión especialmente convocada al efecto.
En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo deberá nombrar de entre sus miembros al concejal que haya obtenido la segunda mayoría en la comuna y que cumpla con los demás requisitos establecidos en el artículo 115 para ser elegido alcalde, luego de haberse llenado la vacante de concejal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 68 de esta ley.
El nombramiento se efectuará en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal citará al efecto al concejo con cinco días de anticipación a lo menos. El nuevo alcalde así nombrado permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras no sea elegido nuevo alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero”.
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