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Fundamentos[1]:
1. Recientemente, las empresas de distribución de electricidad han instaurado una modalidad de nuevos negocios dentro de su giro que consiste en ofrecer servicios secundarios, principalmente seguros asociados, como seguros de desgravamen, seguros de protección de cuentas o bajo la fórmula “cuenta protegida” o “protección total”, primas que deben pagarse mes a mes, dando al efecto, una sola boleta o factura, que da cuenta de la obligación de pagar el consumo eléctrico mensual y la prima vencida correspondiente a un determinado mes. Esta nueva modalidad se ha traducido en un lucrativo negocio para las empresas aseguradoras, con la modalidad de que las pólizas siempre deberán ser pagadas, pues la boleta o factura por la cuenta eléctrica, es siempre única y no admite pagos diferenciados entre los ítems relacionados estrictamente con la electricidad de aquellos que son anexos o accesorios.
2. El problema principal se suscita cuando los clientes se constituyen en mora de pagar la prima del seguro y las empresas hacen valer una facultad, que expresamente tienen según el convenio o contrato, para suspender el servicio de suministro eléctrico a contar del día siguiente de la fecha del vencimiento de dicha cuota. Más aún, las empresas de distribución eléctrica, sin distinguir, facturan en una sola boleta (o factura según el caso) la cuota del convenio de suministro eléctrico adeudado y el valor de las primas de los seguros. Lo anterior se traduce en una presión indebida al cliente para pagar el consumo eléctrico por anticipado (para evitar quedar sin electricidad), no obstante que la ley general de suministro eléctrico en su Artículo 141, prescribe que el servicio de suministro eléctrico es ininterrumpido, y solo autoriza a la suspensión de servicio trascurridos 45 días desde el vencimiento de la boleta (o factura impaga). La situación antes descrita se ve agravada aún más, por la reticencia de las empresas a aceptar el pago por separado, de las cuotas de suministro y las derivadas de estos SEGUROS ajenos a la función específica que, como concesionaria, debe ejecutar.
Debemos considerar que esta situación es más irregular aún pues, las empresas concesionarias tienen un giro único y no pueden constituirse a la vez como ASEGURADORAS, de este modo estos seguros son ofrecidos y gestionados por empresas ajenas al SERVICIO ELECTRICO, es por ello que no resulta lógico que no se admita el pago diferenciado y que , pero aún, el no pago de la prima, pueda llevar al corte del servicio eléctrico, pues en la práctica ambas cuentas se funden en una sola, como si derivaran de un solo servicio, no obstante en la factura o boleta se haga referencia a ellas por separado.
3. Lo que corresponde es que los consumidores puedan pagar las cuentas independientemente, sea emitiendo boletas o facturas distintas o bien una misma boleta que detalle separadamente ambas deudas y que se permita el pago por separado. En este sentido, la Circular Nº 3.200 de 2006 de la SEC, insta a las empresas eléctricas a tomar medidas en el asunto ya sea generando 2 boletas separadas para cada cobro o bien una sola que permitiera una cancelación diferenciada en los centros de pago habilitados. Además con claridad dicha circular, señala que el no pago de una cuota por otro convenio ajeno al servicio básico no faculta a la empresa para suspender el suministro eléctrico.
4. La circular de la SEC Nº3200 de 2006[2] es clara y establece la independencia de estas cuentas, por ello la finalidad del presente proyecto es establecer en la ley un principio de independencia de las obligaciones insolutas derivadas del consumo eléctrico de aquellas derivadas por no pago de primas de seguros u otros servicios anexos que nada tiene que ver con el giro de las empresas distribuidoras de electricidad. La idea es mantener absoluto detalle y autonomía las deudas, sin que sea posible compensarlas. Sin embargo, las empresas podrán emitir una sola boleta o factura, siempre y cuando distingan e indiquen detalladamente, el cobro referido a la deuda por suministro del cobro referido a obligaciones por productos o servicios accesorios.
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Incorpórense los siguientes nuevos artículos 141 bis y 141 ter, a la ley general de servicios eléctricos en materia de energía eléctrica DFL Nº 1 del Ministerio de Minería de 1982, cuyo texto fue sistematizado y refundido por ley 20.220 de 2007.
Artículo 141 bis: El no pago oportuno de deudas o primas insolutas derivadas de la venta de seguros no facultan a la concesionaria de suministro para suspender o cortar el suministro eléctrico.
Artículo 141 ter: Las boletas o facturas emitidas por empresas de suministro eléctrico deberán contener única y exclusivamente las especificaciones contenidas en el artículo 127 del DS 327 de 1997 del Ministerio de Minería. Por tanto toda referencia al pago o cancelación de cuotas de convenio por primas de seguros deberán ser excluidas de las boletas o facturas.
Con todo, las empresas podrán extender una sola boleta o factura por la totalidad de los montos adeudados, siempre que se reúnan las condiciones que siguen:
1. Separación detallada de los montos adeudados por suministro eléctrico y de los adeudados correspondientes al pago de primas de seguros contratados, y la información precisa sobre las distintas oportunidades, según sea el caso, en que proceda la suspensión del suministro.
2. La boleta deberá contener dos códigos de barra independientes para poder pagar indistintamente la cuenta de suministro y/o la prima del seguro.
3. Las empresas de suministro, sólo podrán imputar el pago a la prima por seguros contratados cuando expresamente lo solicitare el cliente. Frente al silencio del cliente la empresa imputará el pago al monto adeudado por suministro, y el saldo, si alguno hubiere, se imputará a las deudas por suministro de período subsiguiente.
4. Prohibición de proponer como sanción, el corte de suministro eléctrico, frente al no pago de las deudas derivadas de contratos de seguros ofrecidos por la concesionaria o por terceros.
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- José Antonio Gómez Urrutia, Senador.- , Senador.
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